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Artículo La planificación familiar entendida como Derecho Humano en el contexto de la pandemia del Covid19

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La planificación familiar entendida como Derecho Humano en el contexto de la pandemia del 
Covid-19 y su garantía para la población migrante en Bogotá. 
 
 
 
 
 
María José Cabrera García 
 
 
 
 
Universidad Libre 
Especialización en Derecho Constitucional 
Jorge Ricardo Palomares 
 
 
 
 
Bogotá, Colombia 
Junio de 2023 
 
 
 
 
 
 
Resumen 
 
La concepción internacional del Estado Social de Derecho trajo consigo la llegada de varios 
principios, valores y derechos, como son, la dignidad humana, la libertad, la igualdad y no 
discriminación, la laicidad y la progresividad. Estos se encuentran estrechamente relacionados 
con los derechos sexuales y reproductivos, especialmente, con el derecho a la planificación 
familiar. Particularmente, existe una desigualdad en la concepción y en la protección de la salud 
sexual y reproductiva para hombres y para mujeres, la cual se incrementa por diversos factores 
de interseccionalidad como en el caso de las personas migrantes o refugiadas. Esta vulneración 
se acentúa también si el contexto de protección de los derechos de esta población se encuentra 
inmerso en medio de una crisis humanitaria, por ejemplo, la masiva migración venezolana y la 
declaración de emergencia sanitaria a causa de la Pandemia del Covid-19. Es por ello, que el 
presente artículo pretende describir cuáles son los derechos sexuales y reproductivos de que goza 
la población migrante venezolana en el territorio nacional; analizar la planificación familiar 
entendiendo que esta se constituye como un derecho humano; también pretende el artículo, 
evidenciar las acciones que ha tomado el Distrito Capital, especialmente la Secretaría Distrital de 
Salud, para mitigar, proteger y garantizar el acceso a los servicios de salud sexual, salud 
reproductiva y de planificación familiar de esta población durante y después de la pandemia. 
 
Palabras Clave: Derechos sexuales y reproductivos, salud sexual, salud reproductiva, 
migrantes, anticoncepción, planificación familiar, maternidad, Covid-19. 
 
Introducción 
 
La planificación familiar se encuentra inmersa en el conjunto de Derechos Sexuales y 
Reproductivos reconocidos como derechos humanos a nivel internacional. Este reconocimiento 
se ha dado de manera implícita a través de diferentes mecanismos de protección como son las 
Conferencias Internacionales sobre Población y Desarrollo de 1994 y 1995, la Convención sobre 
la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - CEDAW, la Convención 
Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer “Belém Do Pará”, 
entre otros instrumentos de protección del sistema interamericano de derechos humanos. 
A nivel nacional, la Constitución Política de 1991 y la consolidación del Estado Social de 
Derecho trajo consigo una nueva visión de los derechos humanos, permitiendo avanzar en la 
eliminación de la discriminación por razones de género y estableciendo como pilar fundamental 
para la protección de estos derechos los principios de dignidad humana, igualdad, libertad, 
laicidad y progresividad. 
Por otro lado, la Constitución Política consignó el compromiso de Colombia por impulsar la 
integración de la comunidad latinoamericana. Es por ello, entre otras razones, que el país ha 
tenido una larga, estrecha y variable relación con Venezuela. La relación migratoria entre ambos 
países en un primer momento estuvo marcada por la masiva presencia de colombianos en dicho 
país. Actualmente, y desde la nueva oleada presentada entre 2010 y 2014, la población 
venezolana ha emigrado a Colombia debido a la masiva vulneración de los derechos humanos, 
entre los que se resaltan el derecho a la vida, el trabajo y la salud. 
En consecuencia, el presente artículo tiene el objetivo de identificar el contenido y alcance 
que han tenido los derechos sexuales y reproductivos, y específicamente, el derecho de 
planificación familiar, en el entendido de que estos son considerados como derechos humanos y 
protegidos a nivel nacional e internacional a través de principios constitucionales, normas, 
convenios, entre otros instrumentos jurídicos. En el mismo sentido, el presente artículo busca 
describir cuál es la protección que tiene la población venezolana migrante que se encuentra en el 
Distrito Capital de su derecho a la planificación familiar; también se busca determinar la 
incidencia que tuvo la pandemia ocasionada por el Covid-19 y su consecuente declaración de 
Estado de Emergencia Nacional, para la garantía y el aseguramiento del derecho a la 
planificación familiar de la población en mención. Además, se describirán y analizarán las 
medidas adoptadas por la administración distrital para mitigar la crisis de acceso a servicios de 
salud sexual y reproductiva para la población migrante en Bogotá durante el estado de 
emergencia sanitaria, así como el panorama actual. Estos objetivos han llevado a plantear la 
pregunta de ¿Cuál fue la protección que se brindó a la población venezolana migrante en Bogotá 
para el acceso a planificación familiar durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-
19 teniendo en cuenta su perspectiva como derecho humano? 
Con el fin de responder este interrogante, se analizaron investigaciones realizadas por 
organizaciones defensoras de los derechos de la mujer y específicamente, los derechos sexuales y 
reproductivos en Colombia y América Latina. Asimismo, se tuvieron en cuenta artículos, 
normativa, jurisprudencia, pronunciamientos académicos y de diversas organizaciones que serán 
desarrollados en el acápite 1 del presente artículo. También se realizó una encuesta a la 
Secretaría Distrital de Salud con diecinueve (19) preguntas que incluían temas de acceso al 
sistema de salud y seguridad social; programas, proyectos y/o estrategias en educación sobre la 
salud sexual y reproductiva; prevención de embarazos adolescentes; modificaciones en la 
prestación del servicio de planificación familiar durante la pandemia y su situación actual, entre 
otros. La información obtenida de la respuesta a las diecinueve (19) preguntas será expuesta de 
manera continua en el respectivo acápite 2 junto con un breve contexto del panorama de la salud 
sexual y reproductiva en la vigencia de la medida sanitaria generada por el Covid-19. 
Finalmente, se expondrán las conclusiones que arrojó la investigación teniendo en cuenta los 
temas abordados y dejando algunas recomendaciones para futuras investigaciones. 
 
Metodología 
 
El presente artículo fue realizado bajo los parámetros de la investigación socio - jurídica 
aplicando principalmente una estrategia metodológica cualitativa con recolección de información 
jurídica y dogmática de los derechos sexuales y reproductivos, y de planificación familiar, 
describiendo el contenido y el alcance de los mismos, compilando datos estadísticos para el 
acceso servicios de salud de personas venezolanas migrantes y sus diferentes formas de ingreso 
al territorio nacional y distrital. De manera complementaria, se utilizaron técnicas de 
recopilación de la información cuantitativas a través de una encuesta realizada a la Secretaría 
Distrital de Salud; y se implementaron técnicas de análisis de la información cuantitativas a 
través de la lectura y el análisis documental. La información reunida y los datos obtenidos, se 
analizaron teniendo en cuenta el contexto de la pandemia por el Covid-19 y las acciones 
distritales para la garantía del derecho a la planificación familiar en el margen de ese mismo 
período temporal. 
 
 
Resultados 
 
Acápite 1 
 
La planificación familiar es un derecho humano 
 
La concepción internacional del Estado Social de Derecho trajo consigo la llegada de varios 
principios, valores y derechos. En esta nueva forma de Estado se tiene como principio y derecho 
fundamental la dignidad humana, que comprende una complejidad en su descripción yaplicación. El principio de dignidad humana se encuentra estrechamente relacionado con otros 
principios y derechos fundamentales entre los que se destacan la vida, la salud, el trabajo, la 
supremacía constitucional, la familia como institución básica de la sociedad, la prevalencia de 
los derechos humanos, el reconocimiento de los principios del derecho internacional, la igualdad 
y la libertad. 
En este contexto, es importante hacer hincapié en la protección internacional que se le 
reconoció a los derechos humanos en la Constitución Política de 1991 por medio del bloque de 
constitucionalidad establecido en el artículo 93 y desarrollado por la Corte Constitucional en su 
jurisprudencia. Así, el horizonte frente a los instrumentos de protección de los derechos humanos 
se amplió para las altas Cortes y Tribunales supremos, también para los demás tribunales y 
jueces del país. 
Entre los derechos humanos reconocidos a nivel internacional y nacional se encuentran los 
derechos sexuales y reproductivos, estos deben ser reconocidos, protegidos y garantizados por 
los Estados de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación, libertad, laicidad, 
progresividad y por supuesto, de dignidad humana. 
En Colombia, la Corte Constitucional mediante sentencia T-881 de 2002 ha designado dos 
maneras en las que se puede entender este principio; una a partir de su objeto concreto de 
protección y otra a partir de su funcionalidad. Por un lado, partir de su objeto concreto de 
protección ha determinado que se compone de tres lineamientos: la dignidad humana entendida 
como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus 
características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones 
materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como 
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin 
humillaciones). Por otro lado, a partir de su funcionalidad, se identifican a su vez tres 
lineamientos: la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico 
y por tanto del Estado, y en este sentido, la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana 
entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho 
fundamental autónomo. 
Así, hablar de dignidad humana supone hablar de la libertad que cada ser humano tiene y 
merece desarrollar, crecer y aspirar para la realización de una buena vida de manera integral, 
dicha libertad se alcanza a través de la vida en sociedad y en comunidad, que no es impuesta por 
un órgano superior pero que si es y debe ser garantizado por el mismo. También se encuentra 
inmersa en el derecho a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la familia, la salud, entre otros. 
En el caso del derecho a la salud, y más aún, del derecho a la salud digna, se debe tener en 
cuenta la libertad que tiene cada persona a desarrollarse como tal, respetando la materialización 
de su conciencia en sus elecciones y decisiones que comprenden su esfera íntima y personal 
hasta las que llegan a una esfera pública. En esta esfera pública es deber del Estado garantizar lo 
que sus representados necesitan para ejercer sus derechos. 
Es por ello, que en las últimas décadas los derechos sexuales y reproductivos han exigido su 
reconocimiento y garantía. Principalmente el derecho a la planificación familiar se expuso por 
primera vez en las Conferencias sobre Población de la ONU. En 1994 se llevó a cabo la quinta 
Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo en el Cairo, allí se adoptó un nuevo 
programa de acción como agenda y guía durante los próximos veinte (20) años, rompiendo con 
el esquema de las anteriores conferencias donde simplemente se preguntaba “cuántos somos” y 
“dónde estamos”. Asimismo, el enfoque demográfico no englobaba la problemática como debía 
y de esa forma existía una estrecha relación con los derechos humanos, políticas de población, 
desarrollo social, económico y medio ambiental. 
Esta conferencia centra el debate en la satisfacción de necesidades de las personas de acuerdo 
con los derechos humanos reconocidos de manera universal e internacional, en lugar de tener 
únicamente metas demográficas como pilar de acción. De esta manera, representa un hito en la 
garantía de derechos sexuales y reproductivos toda vez que reconoce las desigualdades entre 
hombres y mujeres en las necesidades comunes, enunciando la posición de desventaja en la que 
se encuentran las mujeres con relación a los hombres específicamente en temas reproductivos. La 
conferencia realzó el empoderamiento de la mujer y procuró por la mejora en la realidad de las 
niñas, para ello se destacaron los derechos sexuales y reproductivos como estrategia para la 
reducción de la pobreza, la mejora de la salud y la calidad de vida. 
La Conferencia de el Cairo entonces, establece principios muy importantes relacionados con 
la salud sexual y reproductiva, definiendo que la salud reproductiva es un estado general de 
bienestar físico, mental y social, y no solo de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en 
todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos. 
Asimismo, los derechos sexuales y reproductivos fueron reconocidos como derechos humanos 
e incluyen el derecho a la vida; a la integridad física, psíquica y social; el respeto a la opción de 
la reproducción; la libertad de decidir sobre el número de hijos, el espaciamiento entre ellos y la 
elección de los métodos anticonceptivos o pro conceptivos; el derecho a la igualdad de sexo y de 
género; el derecho a recibir información clara, oportuna y científica acerca de la sexualidad; el 
derecho a disponer de servicios de salud adecuados; el derecho a disponer de opciones con 
mínimo riesgo; el derecho a recibir un trato justo y respetuoso de las autoridades; el derecho a 
recibir protección ante la amenaza o la violación de los derechos fundamentales, sexuales y 
reproductivos. 
En este sentido, debe destacarse que los temas de sexualidad son más complejos en su trato 
que los temas de reproducción, y más aún en el marco de derechos humanos. Debe entenderse, 
que los derechos sexuales y reproductivos a pesar de estar en un mismo grupo no se refieren a los 
mismos derechos, se complementan y se excluyen a la vez (Villanueva, R. 2006). 
Como lo señala también Miller, A. (2001) la conjunción de los derechos sexuales con los 
derechos reproductivos ha provocado que los derechos sexuales sean considerados como un 
subconjunto de los derechos reproductivos, aunque con una formulación menos desarrollada. 
Por otro lado, se debe tener en cuenta que, si bien estos derechos no se encuentran explícitos 
como tal en ningún instrumento legal internacional de derechos humanos, si se encuentran 
inmersos en la protección y garantía de los derechos de las mujeres y las niñas, así como en el 
derecho a la salud. 
Por ejemplo, el derecho a decidir el número e intervalo de hijos está reconocido en el artículo 
16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 
(CEDAW), en concordancia con el derecho de autonomía y libertad que consagran también el 
artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 de la Convención 
Americana de Derechos Humanos. 
También se ha establecido que el derecho a la intimidad incluye el derecho de toda mujer a 
decidir libremente y sin interferencias arbitrarias sobre sus funciones reproductivas, el artículo 
12 de la Declaración Universal de DDHH, el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos 
del Niño, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de 
la Convención Americana protegen el derecho a la intimidad en el sentido de que toda persona 
tiene derecho a que se respetesu honra y se reconozca su dignidad, a que su vida privada y 
familiar, su domicilio y su correspondencia no sean objeto de injerencias ni ataques arbitrarios 
que atenten contra su honra y su reputación, y a ser protegida legalmente contra estos ataques. 
Por su parte, el sistema interamericano de derechos humanos ha señalado los derechos 
sexuales y derechos reproductivos desde una perspectiva de género y referidos desde el derecho 
a la salud. Así, el Protocolo de San Salvador contiene un importante desarrollo del derecho a la 
salud reconociendo éste como la facultad para gozar del más alto nivel posible de salud física y 
mental. 
De acuerdo a la interpretación del Instituto Interamericano de Derechos Humanos sobre este 
concepto del derecho a la salud y las medidas que establece el Protocolo al campo de la salud 
sexual y reproductiva: 
“los Estados están obligados a: 1-Brindar atención a la salud reproductiva básica y ésta 
debe estar disponible a todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado; 2-Educar a la 
población en materia de salud reproductiva; y 3-Satisfacer las necesidades de salud 
reproductiva de los grupos de más alto riesgo y aquellos cuya pobreza los coloca en situación 
de especial vulnerabilidad.” (IIDH, p. 36, 2008) 
Por otro lado, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la 
Mujer (CEDAW) de 1979 es precisa al configurar como en su momento lo hizo el Pacto 
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - PIDESC, que los Estado Parte 
deben adoptar todas las medidas apropiadas para satisfacer el acceso a los servicios de atención 
médica, haciendo hincapié en que el no hacerlo en condiciones de igualdad entre hombres y 
mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación 
de la familia, constituyen una manera de discriminación contra la mujer. 
De igual modo, la CEDAW, así como lo dispuesto en las diferentes Conferencias de la ONU, 
especialmente las de 1994 y 1995, en aras de buscar y proteger la igualdad entre hombres y 
mujeres, se ha reconocido que los hombres desempeñan un papel importante en las decisiones 
sobre la salud sexual y reproductiva que les compete como individuos y como pareja, y ha de 
considerarse que la falta de equidad en las relaciones en cuanto a decisiones de planificación 
familiar entre hombres y mujeres atenta contra la salud sexual y reproductiva de ambos sexos. 
Ahora bien, se debe tener en cuenta que las relaciones de género han resultado en una ardua 
discriminación contra las mujeres y niñas, afectando su salud sexual y reproductiva y por ende, 
la garantía de estos derechos. Si bien es cierto que los hombres muchas veces tampoco tienen 
acceso a una buena información sobre su sexualidad, no se pueden equiparar las cargas y roles 
que cumplen ambos sexos tanto por razones biológicas como por la construcción social del 
género. Es indiscutible que biológica y socialmente las mujeres tienen mayor responsabilidad en 
cuanto a sus decisiones reproductivas, pues son ellas quienes gestan y conciben vida, por esta 
razón, se tiende a excluir a los hombres de la responsabilidad que tienen frente a la salud sexual 
y la planificación familiar. 
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), en la 
Observación general Nº 14 del 2000 estableció la necesidad de eliminar todo tipo de 
discriminación en el área de la salud y particularmente, en el acceso a los servicios de salud, para 
lo cual se deben eliminar todas las barreras que impiden a las mujeres acceder a servicios, 
educación e información en salud sexual y reproductiva. También se destaca en la Observación 
el deber de los Estados de ofrecer una amplia gama de servicios de salud de calidad y 
económicos, que incluyan servicios de salud sexual y reproductiva, integrando el principio 
fundamental de no discriminación con base en el género para la prestación de servicios de salud, 
y dejando como recomendación la integración de la perspectiva de género al diseño de políticas 
y programas de salud. 
A su vez, la CEDAW establece en su artículo 12: 
“Artículo 12: 
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación 
contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de 
igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que 
se refieren a la planificación de la familia.” 
Este artículo fue aclarado y ampliado por medio de la Recomendación General N. 24 de 1999 
afirmando que el acceso a la atención de la salud, incluida la salud reproductiva, es un derecho 
básico previsto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación 
contra la mujer y por lo tanto era necesario realizar las siguientes recomendaciones: (I) Se debe 
prestar atención especial a la educación sanitaria de los adolescentes, incluso proporcionarles 
información y asesoramiento sobre todos los métodos de planificación de la familia, (ii) Se debe 
facilitar a mujeres y niñas el acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar 
la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre 
planificación de la familia; (iii) Éste derecho se vulnera cuando se obstaculizan los medios a 
través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. 
Por lo tanto, la educación sexual y reproductiva debería cumplir una función de formar a 
mujeres sobre su derecho a decidir libremente el número e intervalo de tiempo en que quieran 
concebir o no sus hijos asegurando el acceso a la planificación familiar y un seguimiento 
periódico sobre el mismo; y a los hombres, a ejercer su sexualidad y paternidad de manera 
responsable. En palabras del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, la educación sexual 
y reproductiva no se debe centrar solamente en la mujer o en aumentar el uso del condón y la 
vasectomía por parte de los hombres, con el fin de eliminar las formas de discriminación y 
desigualdad de géneros en la salud sexual y reproductiva. (2008) 
Además, el artículo 9º de la Convención de Belém Do Pará dispone que: 
“Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán 
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la 
mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o 
desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está 
embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica 
desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.” 
En el mismo sentido, el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 reiteró los principios que rigen el 
derecho fundamental a la salud incluido el principio de universalidad; y, el parágrafo de ese 
artículo consagra que dichos principios se deben interpretar de forma armónica, lo que no impide 
que se adopten medidas afirmativas en beneficio de personas de especial protección 
constitucional como los niños y las niñas, las personas de escasos recursos, los grupos 
vulnerables (entre los cuales se encuentran las personas migrantes) y las mujeres embarazadas. 
No obstante, la transgresión de los derechos sexuales y reproductivos tiene una amplia 
distinción de acuerdo a la raza, nacionalidad, situación económica y social del sujeto vulnerado. 
Las barreras en el acceso al aborto, por ejemplo, o a métodos de planificación familiar no se 
conciben igual para mujeres que para hombre ni para migrantes como para colombianos 
nacionales. 
También los derechos reproductivos están propensos a sufrir constantes ataques y retrocesos 
por parte de los grupos sociales que no respetan el principio de laicidad : 
La posibilidad de tomar decisioneslibres, soberanas y responsables sobre el propio cuerpo 
es una condición indispensable para el disfrute de los derechos humanos y, sin embargo, esto 
generalmente se les niega a las mujeres, precisamente porque tienen el poder de reproducir 
la especie humana en sus propios cuerpos. (IIDH, p. 83, 2008) 
En ese sentido, es importante comprender el reconocimiento del derecho a la salud y su 
ejercicio por parte de grupos sociales y personas con orígenes, identidades y creencias distintas a 
fin de incidir directamente en el bienestar físico, mental y emocional de cada persona. Estas 
nociones no se pueden categorizar de manera homogénea para garantizar la accesibilidad y 
eficiencia en los servicios de salud (Molina 2021) 
El principio de laicidad en nuestra constitución se refleja en el preámbulo, en los artículos 18 
y 19, configurando la autonomía del Estado, de sus instituciones, leyes, políticas públicas, entre 
otros, respecto a las creencias dogmáticas que puedan integrarse. Éste se plantea desde la libertad 
religiosa, de creencias y de conciencia, a partir de la premisa de que las convicciones personales 
incluyen formas específicas de entender la vida, el cuerpo, la enfermedad, la sanación y la 
muerte. 
Si bien el preámbulo de la Constitución invoca la protección de Dios, la Corte Constitucional 
ha sido clara en su alcance con ocasión al respeto por el Estado Laico y Pluralista: 
(…) en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de 
que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía 
de las distintas confesiones religiosas. (…) Por ello, al invocar la protección de Dios, los 
Constituyentes no consagraron un Estado confesional, sino que simplemente quisieron 
expresar que las creencias religiosas constituían un valor constitucional protegido, tal y 
como lo establecieron en el artículo 19 de la Carta”. (Corte Constitucional, 1994) 
Es por ello, que al Colombia caracterizarse como Estado laico, pluralista, fundado en el 
respeto de la dignidad humana, tiene el deber de proteger las creencias de los ciudadanos y 
residentes conforme a su diversidad cultural y étnica; procurando siempre por el respeto y 
garantía de la libertad de conciencia; la igualdad ante la ley sin ninguna discriminación por 
razones de sexo, raza, religión, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica; 
asegurando que nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones o creencias ni 
compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. 
Como lo afirma Molina (2021) Un Estado laico habría de ser sensible a la importancia que 
adquieren las creencias religiosas para algunos grupos sociales; empero, debe considerarse 
también que esas creencias no son unánimes, y que por tanto es responsabilidad del Estado 
generar las condiciones propicias para el ejercicio del derecho a la salud con independencia de 
las convicciones de cada persona. 
 
Acápite 2 
 
A. El Covid-19 y la protección de los derechos sexuales y reproductivos de la población 
venezolana migrante. 
De acuerdo con la División de Asuntos de Género de la Comisión Económica de América 
Latina y el Caribe (CEPAL) y la Oficina Regional para América Latina y el Caribe del Fondo de 
Población de las Naciones Unidas (UNFPA), el ejercicio de los derechos sexuales y 
reproductivos se vio afectado por la magnitud de crisis sanitarias y humanitarias, y las graves 
consecuencias a nivel social y económico, incluidas las dificultades de acceso a los servicios 
públicos durante la pandemia del Covid-19. (CEPAL – UNFPA, 2020) 
Entre las causas de desigualdad económica y social en medio de la crisis sanitaria se 
encuentran: la disminución de ingresos, el aumento del desempleo, la salida del mercado laboral 
de muchas micro empresas, la vulneración hacia las personas que su base económica se deriva 
del trabajo informal, los trabajos de cuidado no remunerados, entre otras. Estas situaciones 
aumentaron a su vez la desigualdad de género en la sociedad. 
En el documento publicado por la Comisión y el Fondo (2020), se afirma que las brechas en el 
ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos en la región se acentuaron durante la 
pandemia, a causa de las dificultades para el acceso a una atención pertinente, oportuna y de 
calidad en salud sexual y reproductiva, estableciendo un retroceso con respecto a los avances 
logrados durante los últimos años. 
Situación que propició el aumento en el número de embarazos adolescentes debido a las 
barreras en el acceso a métodos anticonceptivos y servicios de salud sexual y reproductiva; las 
medidas de confinamiento que acentuaron la exposición de niñas y adolescentes a situaciones de 
violencia y abuso sexual, así como violencia intrafamiliar; la postergación de la implementación 
de programas de educación sexual integral y la dificultad de cumplir con la meta 3.7 de los 
Objetivos de Desarrollo Sostenible, agenda 20301. 
Por otro lado, afirman que las limitaciones en la atención de salud sexual y salud reproductiva 
podrían incrementar los índices de mortalidad materna, especialmente entre las mujeres 
indígenas y afrodescendientes. Aseguran también que se ha generado una insatisfacción en el 
acceso a planificación familiar hasta casi aumentar los niveles registrados de hace una década. 
“La crisis ha afectado la provisión de anticonceptivos tanto en el sector público como en el 
privado, en el primer caso se registran efectos tanto por las dificultades para mantener el 
abastecimiento como por la discontinuidad de los servicios y la disminución del número de 
consultas por el temor de las personas al contagio. Las ventas en farmacias, por otra parte, 
disminuyen debido a la reducción de los ingresos en los hogares.” (UNFPA, 2020) 
De acuerdo con la UNFPA, para el 2020 se estimaba que a causa del Covid-19 el porcentaje 
de mujeres con necesidades insatisfechas de planificación familiar retrocedería diez (10) años si 
el confinamiento duraba tres (3) meses; veinte (20) año si duraba seis (6) meses, y 
probablemente hasta treinta (3) años su el confinamiento se extendía hasta por un (1) año. 
 
1 Meta 3.7 ODS. “Para 2030, garantizar el acceso universal a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluidos los de 
planificación de la familia, información y educación, y la integración de la salud reproductiva en las estrategias y los programas 
nacionales”. 
Otras de las grandes dificultades que según la UNFPA podría generarse en la salud sexual y 
reproductiva era el retroceso en el avance del control de VIH/Sida por la falta de acceso a 
medicamentos y la disminución de los servicios de detección y consejería, y el descenso en el 
acceso a los servicios legales y médicos para garantizar la interrupción voluntaria del embarazo 
debido a la reasignación de recursos (infraestructura, personal y recursos financieros) para 
mitigar la crisis del Covid-19. 
De la misma manera, el secretario general de las Naciones Unidas anticipó que por cada tres 
(3) meses de encierro trece (13) millones de mujeres a nivel mundial sufrirían violencia 
doméstica y siete (7) millones tendrían embarazos no deseados (ONU, 2020). Asimismo, 
UNICEF también indicó que durante la pandemia las mujeres tenían mayor riesgo de sufrir 
violencia de género. 
En Colombia, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres (2020) ha afirmado que en el 
contexto de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del covid-19, las barreras de 
acceso métodos de planificación y servicios de salud sexual y reproductiva no solo se 
acentuaron, sino que, nuevas formas que afectan la salud y la vida de las mujeres, jóvenes y 
niñas, especialmente de aquellas más vulnerables, aparecieron. 
Profamilia realizó un estudio donde se encontró como resultado que la pandemiavisibilizó la 
ausencia de políticas intersectoriales y las barreras estructurales podían contribuir a que muchas 
personas perdieran el acceso a servicios esenciales en salud, en especial los migrantes y 
refugiados venezolanos. Por lo cual, si la atención de la salud sexual y reproductiva, en 
particular, la anticoncepción no se consideraba como atención esencial durante la pandemia de 
COVID19, el impacto potencial en las muertes maternas y neonatales, los embarazos no 
deseados y necesidades insatisfechas en métodos de anticoncepción podrían ser devastadores. 
(2020) 
Para el caso específico de la población migrante proveniente de Venezuela, la situación ha 
sido más compleja ya que aproximadamente desde hace diez (10) años cuando Nicolás Maduro 
se posesionó como presidente de dicho país, se ocasionó un estallido social, económico y político 
que desencadenó para el año 2015 en una crisis humanitaria que llevó a la masiva migración de 
venezolanos a los vecinos países (en mayor medida a Colombia por ser fronterizo) en búsqueda 
de acceso a servicios de salud, abastecimiento de alimentos, trabajo en mejores condiciones 
salariales y seguridad. No obstante, el 19 de agosto de dicho año, Venezuela cerró la frontera con 
Colombia vulnerando masivamente el refugio de miles de venezolanos. 
En este sentido, se vio la necesidad de armonizar la frontera y crear políticas que propendieran 
por la seguridad migratoria entre fronteras protegiendo la Soberanía de cada Estado. Por ello, el 
gobierno emitió una serie de normativa, entre ellas se encuentran el Decreto 1770 de 2015 
(declaratoria de emergencia), la Resolución 5797 de 2017 (creación del PEP), el Decreto 542 de 
2018 (creación del Registro Administrativo de Migrantes – RAMV), entre otros. 
Es pertinente enunciar que el artículo 49 constitucional en correspondencia con el artículo 100 
del mismo ordenamiento y, los artículos 3° y 156 literal b) de la ley 100 de 1993, el artículo 32 
de la ley 1438 de 2011, establecen la garantía del derecho a la salud para todos los residentes en 
el territorio nacional. 
De igual modo, el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, señala que “el derecho fundamental a la 
salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo…”, entendiendo así mismo 
que “los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a 
la salud en todas las etapas de la vida”; lo que incluye a la población colombiana y extranjera que 
resida en el país. 
Al respecto, el término “residentes” se refiere a aquellas personas que se encuentren en el 
territorio colombiano de manera regular y que “permanezcan durante más de 183 días calendario 
incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta 
y cinco (365) días calendario consecutivos”. (DIAN, 2015) 
En cuanto a la atribución de competencia, los artículos 43 a 45 de la ley 715 de 2001, les 
delega a las entidades territoriales la función de materializar dicha garantía en lo “no cubierto 
con subsidios a la demanda”, además de señalar a la nación como responsable de formular las 
políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el Sistema 
General de Seguridad Social en Salud. Implicando esto que es deber únicamente del Estado a 
través de sus entidades territoriales, proteger y garantizar el acceso al Sistema General de 
Seguridad Social en Salud tanto de las personas nacionales, como las extranjeras, en este caso, 
los migrantes venezolanos. 
Así, el Estado Colombiano en cumplimiento del principio de solidaridad estableció en el 
literal b) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, en la que se establece que toda persona tiene 
derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo alguno, lo que 
incluye nacionales y extranjeros con nacionalidad de países fronterizos. Además, la Ley 1815 de 
2016 asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se 
prestasen a los migrantes extranjeros 
En ese sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto N. 866 de 2017, 
el cual estableció el mecanismo a través del cual el Ministerio ponía a disposició n de las 
entidades territoriales recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga o quien hiciera sus 
veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a 
los nacionales de países fronterizos. 
En noviembre del mismo año, la Corte constitucional en la sentencia SU-667 de 2017, 
reconoció que la migración masiva de venezolanos a Colombia se transformó en una crisis 
humanitaria debido a la difícil situación económica, social y política que afronta el vecino país. 
La Corte reiteró la obligación del Estado de cumplir con las reglas jurisprudenciales para 
garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros en el territorio nacional, así: 
“(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los 
extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en 
condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de 
razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la 
obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los 
residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio 
nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen 
subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus 
derechos a la vida digna y a la integridad física.” 
En relación con el derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva, la Corte determinó en 
la misma Sentencia, que éste incluye: 
“(i) Educación e información sobre toda la gama de métodos anticonceptivos, acceso a los 
mismos y posibilidad de elegir aquel de su preferencia, prestación que también está 
reconocida en los artículos 10 y 12 de la CEDAW. 
(ii) El acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo de forma segura, 
oportuna y con calidad en aquellos casos en que no es punible de conformidad con la 
sentencia C-355 de 2006. 
(iii) La prevención y tratamiento de las enfermedades del aparato reproductor femenino. 
(iv) El acceso a la tecnología científica para procrear hijos. 
(v) Las medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, 
parto y lactancia y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos, es decir, el 
acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia”. 
También reitera la Corte que los derechos reproductivos reconocen y protegen dos aspectos 
fundamentales, a saber: 
“(i) la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva y a 
la información sobre los mismos, lo que se relaciona directamente con la protección 
reforzada del derecho a la salud de las mujeres embarazadas. 
La autodeterminación reproductiva consiste en el reconocimiento, respeto y garantía de la 
facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo 
y con qué frecuencia y el acceso a los medios y a la información para hacerlo. 
Al respecto, la Corte ha reconocido que el contenido de la autodeterminación reproductiva 
supone que las personas estén libres respecto de cualquier interferencia en la toma de 
decisiones reproductivas. Por ende, se vulnera este derecho cuando se presentan situaciones 
de violencia física, coacción o discriminación como, por ejemplo, “embarazos, 
esterilizaciones, abortos o métodos de anticoncepción forzados”. 
Por otro lado, en la Sentencia T-210 de 2018 se abordó precisamente la necesidad de evolucionar 
en el concepto atención de urgencia, en los siguientes términos: 
“Además, es una realidad queel hecho de garantizar la atención de urgencia a los migrantes 
en situación irregular puede trazar nuevas problemáticas y retos para los Estados, que 
pueden repercutir en la salud de los mismos migrantes. Lo anterior, debido a los diferentes 
matices que, en cada caso concreto, puede tener el concepto de ‘urgencia’ consagrado en la 
legislación interna de cada país. Al final, la decisión sobre cuando una afección puede ser 
considerada o no urgente recae en los profesionales de la salud. Así fue señalado por el Alto 
Comisionado de los Derechos Humanos, el cual advirtió que, si bien ésta práctica puede dar 
flexibilidad para que los médicos ofrezcan tratamiento a los migrantes, también puede 
generar mayor arbitrariedad, discriminación y falta de rendición de cuentas. El Relator 
Especial sobre los derechos humanos de los migrantes también indicó que pese a que los 
Estados han elaborado diferentes criterios para determinar en qué consiste la atención de la 
salud de urgencia, “en ellos se omite tratar la cuestión fundamental de no supeditar la 
atención de la salud a la situación de inmigración de la persona interesada”. (Corte 
Constitucional, 2018) 
Así las cosas, en este contexto y para el año 2019 se estimó un total de 1.630.903 personas 
provenientes de Venezuela, de los cuales 719.189 ingresaron de manera regular y 911.714 de 
manera irregular; en Bogotá se registró un total de 327.635 venezolanos siendo la ciudad con 
mayor acogida de población (Migración Colombia, 2019) 
De acuerdo con los registros que se encuentran publicados por el Proyecto Migración 
Colombia, para el 2019 se estima que el 51,8% de población venezolana migrante corresponde al 
sexo masculino y el 48,72% al sexo femenino. (Proyecto Migración Venezuela, 2021) 
En el año 2020 se estimó un total de 1.729.537 migrantes en Colombia, de los cuales 762.823 
ingresaron de manera regular y 966.714 de manera irregular. Se estima que el 49% de la 
población corresponde al sexo femenino y el 51% al sexo masculino. En Bogotá se registró un 
total de 337.594 aproximadamente (Migración Colombia, 2020). 
En el año 2021 se registró un total de 1.842.390 venezolanos en Colombia, de los cuales 344.688 
eran regulares, 1.182.059 estaban en proceso de regularización y 315.643 eran irregulares. En 
Bogotá se calculó un aproximado de 3.93.716 migrantes 
Para el año 2022 se registró un total de 2.477.588 venezolanos migrantes en Colombia donde 
333.806 estaban en condición regular, 1.231.675 en proceso de regularización, 617.069 
autorizados y 295.038 eran irregulares. Para este año el 51% registrados eran mujeres, el 49% 
hombre y el 0,02% se registró como “otro”. Se estima que el 10% de la población femenina 
registrada se encontraba entre los 5 a los 17 años de edad, el 16% entre los 18 a los 29 años, el 
11% entre los 30 a los 39 años de edad y el 6% tenía entre 40 y 49 años. De la población 
masculina, el 10% entre los 5 a los 17 años, el 15% entre los 18 a los 29 años, el 11% entre los 
30 a los 39 años y el 6% entre los 40 a los 49%. (Migración Colombia, 2022) 
En el año 2023 aún no se cuenta con cifras oficiales por parte de Migración Colombia. Así, 
y conforme a los datos presentados, es de precisar que la población femenina migrante se 
encuentra en su mayoría en edad fértil y es sujeto de especial protección en salud sexual y 
reproductiva, así como de acceso a la planificación familiar y de libre maternidad. También se 
evidencia que Bogotá es la ciudad en donde más se asientan migrantes venezolanos, esto implica 
una mayor intención de que se deben adoptar más medidas por parte de la alcaldía de Bogotá sin 
desatender la responsabilidad del Estado colombiano. 
A causa de esto se han adoptado decisiones constitucionales y legales que amparan los 
derechos de las personas que habitan y transitan en el territorio nacional, incluyendo la atención 
en salud de personas extranjeras, cualquiera sea su procedencia. 
Para el año 2019, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-179 de 2019 afirmó que: 
“Una adecuada atención de urgencias comprende “emplear todos los medios necesarios y 
disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender 
sus necesidades básicas”. Por ello, resulta razonable que “en algunos casos excepcionales, 
la ‘atención de urgencias’ [pueda] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades 
catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante 
como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados 
razonablemente sin poner en riesgo la vida” 
De acuerdo con los principios de solidaridad y de cubrimiento universal en el Sistema General de 
Seguridad Social, la Corte en la misma sentencia amplió la atención en urgencias para los casos 
de enfermedades catastróficas, así: 
“Caso de enfermedades catastróficas 
Padecimiento catastrófico sufrido por el actor demandaba un compromiso y una diligencia 
superior. Ante la imposibilidad de brindarle un servicio de salud más especializado, como el 
que requería, en el territorio de su jurisdicción, su respuesta no podía traducirse en una total 
desatención a la situación compleja del extranjero. Frente a un panorama como este, en el 
que no hay espera, se requerían esfuerzos significantes para asegurar, con carácter 
prioritario, una salvaguarda inmediata que evitara desenlaces irreparables sobre la vida 
digna e integridad personal de un individuo inmerso en alto riesgo por las consecuencias 
negativas que ordinariamente se derivan del hecho de padecer cáncer y, además, por 
enfrentarse en la actualidad a un proceso migratorio masivo con un impacto negativo en el 
goce efectivo de sus derechos fundamentales. En estas condiciones, su deber ineludible era 
asegurar, por lo menos, que el ciudadano recibiera por parte de la entidad competente -
según se indicó, perteneciente al nivel departamental- la prestación de la atención médica 
correspondiente que permitiera determinar si requería con necesidad un servicio, dada la 
evidencia de que parecía requerirlo, frente a lo cual debió haberlo remitido y acompañado 
con oportunidad y celeridad a una institución de salud habilitada para el efecto” 
Seguidamente, y para el año 2020 en marzo, Colombia cerró todas las fronteras con los países 
fronterizos para contener el contagio del virus Covid-19; la reapertura se produjo en mayo de 
2021, exceptuando la frontera con Venezuela, y fue hasta octubre del 2021 que se anunció la 
apertura comercial con este país permitiendo el paso de vehículos de carga. El 21 de septiembre 
de 2022 el presidente Gustavo Petro dio inicio a la reapertura total de fronteras con el vecino 
país. 
En el año 2021 se expidió el Estatuto de Protección para Migrantes Venezolanos, el cual 
busca proteger a la población migrante que se encuentra actualmente en condiciones de 
irregularidad, teniendo en cuenta que se trata de la población más vulnerable. Su objetivo es 
permitir el tránsito de los migrantes venezolanos que se encuentran en el país de un régimen de 
protección temporal a un régimen migratorio ordinario, es decir, que los migrantes venezolanos 
que se acojan a la medida tendrán un lapso de 10 años para adquirir una visa de residentes. Esta 
medida busca estimular el tránsito al régimen migratorio ordinario y disminuir las cifras de 
migración irregular actuales y futuras. 
Es de precisar que mediante la Recomendación General No. 26 del Comité para la 
Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) se insiste en la obligación de los 
Estados frente al respeto, la protección y facilitación del acceso a derechos de las mujeres 
durante la migración, y reconoce su vulnerabilidad y la discriminación de la que son objeto por 
motivo de sexo y género. 
Así, se evidencia que la situación de las mujeres migrantes es diferente que la del resto de la 
población que se encuentra enla misma condición. La recomendación precisa que para 
comprender las formas concretas en que resultan afectadas las mujeres, es menester examinar la 
migración de la mujer desde la perspectiva de la desigualdad entre los géneros, las funciones 
tradicionales de la mujer, el desequilibrio del mercado laboral desde el punto de vista del género, 
la prevalencia generalizada de la violencia por motivo de género y la feminización de la pobreza 
y la migración laboral a nivel mundial. (CEDAW, 2008, p. 4) 
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-055 de 2022 analiza entre otras 
cosas, que la tipificación del delito de aborto consentido en el actual contexto normativo entra en 
fuerte tensión con el derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en 
situación migratoria irregular. 
De acuerdo con la información oficial aportada en la demanda de inconstitucionalidad y 
durante el proceso, se evidenció que las mujeres denunciadas por el delito de aborto consentido y 
quienes más graves consecuencias sufren en su salud sexual y reproductiva, incluyendo la 
panificación familiar, están expuestas a factores interseccionales de discriminación que las hacen 
aún más vulnerables. De acuerdo con estos factores de interseccionalidad, la Corte recuerda que 
los Estados están obligados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales 
de mujeres discriminadas. 
Esta consideración se hace relevante si se tiene en cuenta que son estas niñas y mujeres las 
que menores probabilidades de acceso tienen a los servicios estatales asociados a su salud sexual 
y reproductiva, bien sea educativos, relacionados con la planificación familiar o de interrupción 
voluntaria del embarazo en los casos que anteriormente previó la Sentencia C-355 de 2006. 
Ahora bien, las demandantes y la Corte hacen una ardua exposición sobre la autodeterminación, 
la libertad de conciencia, el principio de igual y no discriminación, y el principio de laicidad para 
la garantía de los derechos sexuales y reproductivos, especialmente los que se refieren a la libre 
opción de la maternidad. 
Al respeto de la “libre opción de la maternidad”, argumenta la Corte que esta es una 
problemática social que se discutió en la Asamblea Nacional Constituyente teniendo en cuenta 
como aspecto relevante el de la garantía de la planificación familiar en dos sentidos: “el primero, 
porque busca mejorar la salud materno–infantil racionalizando el número y espaciamiento de los 
embarazos” y, el segundo, porque propicia el mejoramiento en la calidad de vida del individuo, 
lo que garantiza a su vez el derecho al desarrollo” 
La Corte reconoció en dicha sentencia que en el Congreso de la República se han promovido 
diferentes iniciativas que han perseguido proteger la vida en gestación sin acudir a las sanciones 
penales como mecanismo prima ratio. Así, se encuentran algunas iniciativas relacionadas con la 
salud y la educación sexual y reproductiva, las cuales conducen a considerar la vida tras una 
decisión consciente de su valor e implican igual responsabilidad para hombres y mujeres. En el 
mismo sentido, otras han promovido la planificación familiar, al fomentar la práctica de la 
vasectomía como forma de “solidaridad” con las mujeres y la definición responsable de la 
cantidad de hijos de la pareja, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 42 de la 
Carta Política. 
No obstante, no ha sido posible hasta el momento que el legislador regule las tensiones que 
existen al margen de los derechos sexuales y reproductivos. Es por ello, que el ejecutivo a nivel 
nacional y territorial ha proferido diversa normativa y ha tomado acciones al respecto. 
 
B. Acciones distritales para mitigar la crisis. 
 
Con el fin de fortalecer los derechos humanos que hacen parte del bloque de 
constitucionalidad en Colombia, se resalta que todas las autoridades sin excepción, y de acuerdo 
con sus competencias, asumen roles de garantes estatales y, por ende, están obligados a 
salvaguardar los derechos humanos en términos de protección, respeto y promoción. 
En este sentido, las acciones que desarrolla el sector salud en atención y respuesta a los flujos 
migratorios en la ciudad de Bogotá D.C. parten de la comprensión de las directrices del 
Ministerio de Salud y Protección Social, las políticas migratorias nacionales y de las necesidades 
identificadas en este grupo poblacional. 
Es por ello, que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió en Plan Decenal de Salud 
Pública 2012 – 2021 acogiendo los postulados de universalidad, indivisibilidad, 
interdependencia, igualdad y no discriminación, progresividad y no regresividad, dignidad 
humana e integridad que configuran los derechos humanos. Este Plan tuvo un apartado sobre 
Sexualidad, Derechos Sexuales y Reproductivos, y generó varias recomendaciones para 
garantizar el derecho a la salud de la población migrante regular e irregular. 
Seguidamente, el año pasado el Ministerio expidió el Plan Decenal de Salud Pública 2022 – 
2031 que incorpora diferentes categorías con el fin de orientar el abordaje de los sujetos de 
derecho y la cualificación de sus acciones. El curso de la vida y la perspectiva de género son los 
pilares sobre los que se sostiene el Plan; para los pueblos y comunidades étnicas, se releva la 
etnicidad sustentada en su identidad milenaria y cosmovisiones, que incluso resignifican tanto el 
curso de vida como el género. Adicionalmente, se incluyen diferenciales relacionados con la 
discapacidad (capacidades diferenciales), migración, conflicto armado, entre otros. 
De conformidad con lo relacionado a la maternidad temprana en el Distrito Capital, el 8 de 
mayo de 2023, la Veeduría Distrital Público Informe de seguimiento al respecto, correspondiente 
a la situación durante los años 2020 a 2022 donde se evidenció que la educación integral y el 
acceso suficiente e informado a métodos de anticoncepción son fundamentales para prevenir la 
maternidad temprana, la Interrupción Voluntaria del Embarazo y la mortalidad materna. Esto 
teniendo en cuenta el contexto en el que se encuentran las niñas o adolescentes. 
En el informe se destacan los proyectos de inversión 7753 liderado por la Secretaría Distrital 
de Integración Social “Prevención de la maternidad y paternidad temprana en 
Bogotá”, el proyecto 7774 liderado por la Secretaría Distrital de Educación “Implementación de 
estrategias pedagógicas para la prevención del embarazo temprano y subsiguiente en los niños, 
niñas, adolescentes y jóvenes de las instituciones educativas de Bogotá D.C.”, y el proyecto 7829 
liderado por la Secretaría Distrital de Salud “ Asistencia: nuevas generaciones, salud e inclusión 
Bogotá, metas proyecto N° 3,4,5 relacionadas con la reducción de la maternidad temprana y la 
prevención del delito de violencia sexual”. 
En las conclusiones y recomendaciones que realizó la Veeduría se destaca la necesidad de 
pensar en alternativas de servicios dirigidos a la población migrante que no cuenten con la 
situación migratoria definida de niñas y adolescentes entre 10 y 19 años, que al no estar 
escolarizada ni tener afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) está 
enfrentando mayores barreras al acceso a servicios de anticoncepción y a la información sobre 
sus derechos sexuales y reproductivos. 
Cabe señalar que de acuerdo con la información obtenida por medio de respuesta a derecho de 
petición con radicado 2023EE61017 de la Secretaría Distrital de Salud (en adelante SDS) se 
evidencia que esta entidad viene trabajando en el aporte y avance de las diferentes metas del Plan 
de Desarrollo 2020-2024, bajo uno de sus propósitos "Hacer un nuevo contrato social con 
igualdad de oportunidades para la inclusión social, productiva y política"; para lograr la atención 
en salud de la población que habita en la ciudad, incluyendola población migrante, que 
involucran el desarrollo de intervenciones, acciones y estrategias en sexualidad, derechos 
sexuales y derechos reproductivos. Esto, a partir de las prioridades del "Plan de rescate por la 
salud de Bogotá", definidas para mitigar los efectos ocasionados por COVID-19, para lo cual se 
formularon los siguientes proyectos de inversión: 
“Proyecto 7828 "Condiciones favorables para la salud y la vida Bogotá", el cual cuenta con 
la Meta 4 "A 2024 alcanzar un 90% de personas que conviven con VIH y conocen su 
diagnóstico, un 90% que acceden al tratamiento y un 80% que alcanzan la carga viral 
indetectable". 
Proyecto 7829 "Nuevas Generaciones Salud e Inclusión", el cual cuenta con la Meta 1 "A 
2024 disminuir en 20% la Razón de Mortalidad Materna"; la Meta 2 "A 2024 reducir en un 
10% la tasa de mortalidad perinatal por 1.000 nacidos vivos+ fetales"; la Meta 3 "A 2024 
cero tolerancia con la maternidad temprana en niñas de 10 a 14 años reduciéndola en un 
20%, previniendo el delito de violencia sexual contra las niñas y fortaleciendo las 
capacidades sobre derechos sexuales y reproductivos de niños, niñas, adolescentes y sus 
familias"; la Meta 4 "A 2024 reducir en 10% la maternidad y paternidad temprana en 
mujeres con edades entre 15 y 19 años, fortaleciendo las capacidades sobre derechos 
sexuales y reproductivos de adolescentes, jóvenes y sus familias"; y la Meta 5 "A 2024 
reducir en 35% los nacimientos en mujeres con edad menor o igual a 19 años que ya tuvieron 
un hijo". 
Proyecto 7830 "Infancia Imparable", el cual cuenta con la Meta 1 "A 2024 disminuir en un 
25% la incidencia de. sífilis congénita”. 
Adicionalmente y en concordancia con los desarrollos normativos del país, la SDS busca 
fortalecer las estrategias orientadas al uso consistente del condón, identificando barreras de 
acceso, como lo es el precio, que influye en la asequibilidad para importantes sectores de la 
población que no cuenta con mayores ingresos para suplir la compra del preservativo, o 
simplemente los suministrados por el Plan de Beneficios son insuficientes generando el riesgo de 
presentar eventos negativos en salud sexual y reproductiva. Las estrategias que actualmente se 
desarrollan son la entrega gratuita de condones a población vulnerable y la estrategia Distrital de 
Dispensadores de condones en sitios de alta afluencia a público. Es así como el desarrollo de 
espacios de información, educación y comunicación en la población, para el uso constante de 
condones masculinos, se convierte en una de las estrategias más efectivas y económicas para la 
disminución de los eventos trazadores en salud sexual y reproductiva (VIH-algunas ITS y la 
reducción de embarazos no deseados). 
La Secretaría Distrital de Salud a través del grupo funcional de la Ruta de Promoción y 
Mantenimiento de la Salud — RPMS, realiza asistencias técnicas al talento humano en salud de 
las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud — EAPB, tanto privadas como 
públicas y de regímenes especiales, en las intervenciones individuales de obligatorio 
cumplimiento establecidas en la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección 
Social, la cual adopta los lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención para 
la Promoción y Mantenimiento de la Salud. 
Dentro de lo definido en dicha Resolución, se encuentra la Educación Comunicación para la 
Salud, la cual tiene como objetivo desarrollar las capacidades de las personas, familias, 
comunidades y organizaciones para comprender las situaciones de vida y salud que contribuyan 
a su desarrollo mediante la construcción, apropiación e implementación de saberes y prácticas 
que aporten al mejoramiento de las condiciones de calidad de vida y salud (tanto individuales 
como colectivas, en sus contextos específicos) y contribuir, como agentes sociales de cambio, en 
la garantía del derecho a la salud de las personas en edad fértil, personas gestantes y recién 
nacidos que residen en el territorio Colombiano, la cual incluye a la población migrante en 
condición de regularidad. 
Dentro de las intervenciones especificas en planificación familiar y las cuales se encuentran 
establecidas en la Resolución 3280 de 2018 que son competencia de la SDS, se encuentran la 
consulta y asesoría a mujeres, hombres y sus parejas en anticoncepción para la garantía del 
ejercicio pleno y autónomo de sus derechos sexuales y reproductivos; información y educación 
para el logro de una elección informada del método anticonceptivo que más se ajuste a sus 
necesidades y preferencias; suministro de métodos anticonceptivos de elección de la mujer, el 
hombre o la pareja; promoción de la paternidad y maternidad intencionada y responsable; 
espaciar los periodos intergenésicos, y disminuir la morbi-mortalidad materna e infantil, y dar la 
provisión efectiva de anticoncepción en el post evento obstétrico antes de las 48 horas post parto 
o post aborto, o antes del alta hospitalaria con el fin de prevenir el embarazo subsiguiente; 
contribución a la reducción de la inequidad reproductiva, en situaciones especiales como el 
embarazo no planeado, especialmente en adolescentes, embarazos de alto riesgo, mujeres 
después de los 40 años, mujeres con discapacidad, personas con riesgo o portadoras de una 
infección de transmisión sexual y VIH /sida. Esta atención se realiza a toda la población afiliada 
desde la adolescencia hasta la vejez. 
También se destaca la atención para la interrupción voluntaria del embarazo reconociendo el 
derecho a la autonomía y autodeterminación reproductiva de la mujer, garantizando el acceso a 
servicios seguros y de calidad para la interrupción voluntaria del embarazo, en el marco de lo 
previsto por la Sentencia C — 355 de 2006, Sentencia C — 055 de 2022 y demás jurisprudencia 
complementaria. Dentro de esta atención, se realiza una consulta inicial para valoración integral 
de la salud de la mujer, que incluye la valoración de la salud mental, del estado emocional, así 
como de las condiciones sociales asociadas al embarazo y su salud. 
En este contexto, desde el Distrito Capital se realizan acciones de asistencia técnica a las 
Empresas Administradoras de Planes de Beneficios-EAPB e Instituciones prestadoras de 
servicios de salud -IPS con el fin de fortalecer aspectos relacionados con la salud sexual y 
reproductiva que permiten realizar una identificación oportuna de riesgos asociados a posibles 
maternidades y paternidades en tempranas edades y poder gestionar dichos riesgos, brindando a 
la población herramientas que contribuyan a una toma de decisiones que les facilite un goce 
pleno de su sexualidad, disminuyendo riesgos que repercutan en su desarrollo como persona. Lo 
anterior, garantizando el acceso efectivo a la atención en salud de población migrante de países 
fronterizos que estén vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 
Adicionalmente, la Secretaría Distrital de Salud realiza intervenciones a través del Plan de 
Salud Pública de Intervenciones Colectivas (PSPIC) y la Gestión de la Salud Pública(GSP), 
desarrollando estrategias y acciones para la promoción de la salud y gestión del riesgo en la 
población que habita en la ciudad, buscando impactar positivamente los determinantes sociales 
de la salud y alcanzar los resultados definidos en el Plan Territorial. 
Estas acciones desarrollan temáticas para la promoción del autocuidado desde el respeto, 
reconocimiento y valoración de la diversidad, prevención de violencia sexual, apropiación y 
ejercicio de los derechos, a través del abordaje a personas, familias y comunidades que transitan 
en los diferentes entornos de vida cotidiana en armonización con los ejes establecidos para la 
dimensión de sexualidad y, derechos sexuales y derechos reproductivos, incidiendo en los 
determinantes sociales de la salud. 
Ahora bien, durante la emergenciasanitaria generada por la COVID-19 la población habitante 
en la ciudad enfrentó, al igual que en otros países en el mundo, los efectos restrictivos del acceso 
a servicios de salud sexual y reproductiva, tales como la anticoncepción, el acceso al aborto 
seguro, la prevención de infecciones de transmisión sexual, las necesidades relacionadas con la 
lactancia, el cuidado menstrual y la atención del parto. 
Por consiguiente, y debido a las medidas de contención adoptadas para frenar las infecciones 
por COVID-19, se redujo la realización de esterilizaciones quirúrgicas, aclarando que no se 
debió a la falta de insumos o personal de salud para su realización, sino por los requerimientos de 
aislamiento físico propios de la pandemia, que priorizo la utilización de salas de cirugía para 
atención de personas afectadas por el COVID- 19. 
A partir de éste panorama, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá (SDS) creó la Mesa 
Técnica de Salud para la Atención e Integración de Acciones en la población migrante a través 
de la Resolución 1225 del 2021, como una instancia de análisis y respuesta ante las diferentes 
situaciones y necesidades en salud de la población. 
También, la SDS creó la Resolución 1450 del 2022 "Por medio de la cual se crea y 
reglamenta el funcionamiento de la Mesa de Articulación Territorial de Salud para la atención e 
integración de la población proveniente de flujos migratorios mixtos en el Distrito Capital", 
espacio en el cual se articulan acciones de respuesta en salud complementarias a las generadas 
por el sector, que incluye entre otras, acciones de promoción de los derechos sexuales y 
reproductivos, las cuales son brindadas por las diferentes agencias de cooperación nacionales e 
internacionales. 
Asimismo, la Secretaría de Salud de Bogotá, en el marco de la respuesta intersectorial al 
fenómeno migratorio, participa de manera activa en la Comisión Intersectorial del Distrito 
Capital para la Atención e Integración de la Población proveniente de los Flujos Migratorios 
Mixtos creada mediante el Decreto 510 del 2021, espacio en el cual se trabaja de manera 
armonizada con las diferentes secretarías de la Alcaldía Mayor de Bogotá y otras instancias 
sectoriales, con el fin de brindar una respuesta articulada e integral a las necesidades de la 
población proveniente de flujos migratorios mixtos. 
Para garantizar el acceso a servicios de salud de la población venezolana migrante se ha dado 
cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1067 de 2015, el Artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 
2016 y la Resolución 974 de 2016, respecto a la afiliación a una Entidad Promotora de Salud- 
EPS, donde los extranjeros residentes en Colombia, deben contar con un documento de 
identificación vigente, expedido por Migración Colombia, que dé cuenta de su situación de 
residencia legal en el país y que, además, sea válido en el Sistema General de Seguridad Social 
en Salud (en delante SGSSS), tales como son la Cédula de Extranjería (CE), el Salvoconducto 
SC2 expedido en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de 
refugiado o el Permiso por Protección Temporal (PPT). El Permiso Especial de Permanencia 
(PEP), perdió su vigencia a partir del 01 de marzo de 2023. La Tarjeta de Movilidad Fronteriza -
TMF no es documento válido para realizar el proceso de afiliación al SGSSS y acceder al Plan 
de Beneficios en Salud. Las atenciones en salud se garantizan a través de la Empresa Promotora 
de Salud-EPS donde se encuentra afiliado el usuario. 
Para el caso de las personas migrantes irregulares de países fronterizos que aún no han 
legalizado su situación en el país, se garantiza la atención inicial de urgencias, en las 
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS públicas del Distrito, en los términos que 
define el Decreto 866 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social; igualmente, estas 
personas son beneficiarias de las intervenciones colectivas gestionadas desde la Secretaría 
Distrital de Salud y las acciones de gestión de la salud pública que cobijan a toda la población 
del territorio. 
La población migrante que se encuentra con estatus migratorio irregular e inició el proceso de 
su regularización ante Migración Colombia, puede acceder al Permiso por Protección Temporal 
y afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, mientras se logra la 
regularización de su estadía en el país, para las atenciones en salud se deben tener en cuenta las 
condiciones que establece el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2408 de 2018, para 
que puedan ser cubiertas por los recursos públicos destinados para tal fin por el Ministerio de 
Salud y la Entidad Territorial: 
 Que corresponda a una atención inicial de urgencias. 
 Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del 
artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del 
servicio. 
 Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago. 
 Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo. 
 Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o 
distrito. 
De acuerdo con lo anterior, en caso de que antes de obtener su situación migratoria regular, se 
presente un episodio agudo o complicación de su estado de salud, el usuario recibirá atención de 
urgencias por media de la Unidad de la Subred lntegrada de Servicios de Salud más cercana a su 
lugar de residencia. Atenciones que no sean de urgencia, no pueden ser cubiertas con recursos 
públicos. 
Conclusiones 
 
De conformidad con lo expuesto, se evidencia la obligación de los Estados a través de sus 
entidades para garantizar, proteger y promover los principios y derechos constitucionales de 
manera armónica, integral y constante. 
La investigación resalta la importancia de darle un tratamiento a la planificación familiar 
como derechos humanos para poder garantizar el derecho a la vida; a la integridad física, 
psíquica y social; el respeto a la opción de la reproducción; la libertad de decidir sobre el número 
de hijos, el espaciamiento entre ellos y la elección de los métodos anticonceptivos o pro 
conceptivos; el derecho a la igualdad de sexo y de género; el derecho a recibir información clara, 
oportuna y científica acerca de la sexualidad; el derecho a disponer de servicios de salud 
adecuados. Por ello, la salud reproductiva se debe garantizar como un estado general de bienestar 
físico, mental y social, y no solo de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los 
aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos con base en los 
principios de libertad igualdad, dignidad humana, laicidad y progresividad. 
De acuerdo a lo señalado por la ONU, entre otras instancias internacionales, y lo arrojado por 
el contexto y las medidas adoptadas a nivel distrital, se evidencia que efectivamente hubo un 
retroceso en el cumplimiento de la meta 3.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, generando 
graves repercusiones en la vida de niñas, adolescentes y mujeres migrantes que se encontraban 
en estado de embarazo, o que no pudieron decidir sobre su libre maternidad. 
Desde el año 2021 se hicieron más efectivos los principios de libertad, igualdad y no 
discriminación, progresividad, laicidad, entre otros, debido a las decisiones legales, 
constitucionales y a la normativa proferida a nivel nacional y territorial sobre la protección y 
garantía del acceso a servicios de planificación familiar, salud sexual y salud reproductiva para la 
población venezolana migrante. 
En el proceso de investigación se encontró un difícil panorama en mortalidad materna y 
embarazo adolescente con índices a falta de acceso a la información para la población 
vulnerable, a pesar de que este tema no fue objeto principal, si es importante resaltarque la 
disminución del acceso y uso de métodos anticonceptivos y de planificación familiar modernos 
en las mujeres en edad fecunda, especialmente en adolescentes, aumenta los embarazos no 
deseados, la interrupción voluntaria de dichos embarazos o incluso, los índices de mortalidad 
materna. 
Si bien, en los casos de la prestación de los servicios de salud a los extranjeros, se ha 
fortalecido la obligación de las entidades territoriales a través de las diferentes instituciones 
prestadoras de salud, de garantizar la atención de urgencias a la población migrante y de realizar 
las gestiones tendientes a lograr la afiliación de dichas personas al Sistema General de Seguridad 
Social en Salud, es necesario que en este año donde un nuevo proceso electoral distrital inicia, se 
incorpore la planificación familiar como una política de especial protección no solo para la 
población migrante sino para toda la ciudad en aras de proteger la vida de niñas, adolescentes y 
mujeres en igualdad de género y respetando la dignidad humana. 
 
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19. Congreso de la República (2015) Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho 
fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones.” 
20. Congreso de la República (1993) Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad 
social integral y se dictan otras disposiciones” 
21. Congreso

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