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ARTICULO DE INVESTIGACION- FAMILIA PLURIPARENTALIDAD DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

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I 
 
 
 
"FAMILIA PLURIPARENTAL: DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE 
DESDE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DESDE EL 
AÑO 2018"1
 
 
Multi-parent family: right of the child, girl and adolescent from the jurisprudence of the 
supreme court of justice as of 2018. 
 
Leidy Ximena Albarracín Tarazona 2 
 
 
RESUMEN 
El presente artículo de investigación describe como la Corte Suprema de Justicia y en general la 
Jurisprudencia Colombiana ha desarrollado la Familia Pluriparental y en conjunto los derechos 
que tiene todo niño, niña y adolescente a su reconocimiento. 
 
Para lograr los objetivos del presente trabajo se desarrolló una investigación a partir de la 
Sistematización de la Jurisprudencia Colombiana y la descripción de la conceptualización de la 
Familia Pluriparental desde la Doctrina y la Jurisprudencia Extranjera. 
 
Con la investigación realizada se logró describir como actualmente en Colombia la Corte 
Suprema de Justicia y en general la Jurisprudencia Colombiana reconoce la Familia Pluriparental 
y el derecho de cada niño, niña y adolescente a esta. Por otra parte, se describe la forma como 
nace esta tipología familiar en marcada en la unión de varios vínculos filiales, la prevalencia de 
la posesión notoria del estado civil y la primacía de los derechos del niño, niña y adolescente 
sobre cualquier otro. 
 
ABSTRACT 
 
This research article describes how the Supreme Court of Justice and in general the Colombian 
jurisprudence has developed the multi-parent family and as a whole the rights that every child 
and adolescent has to its recognition. 
 
1 Artículo de investigación “"FAMILIA PLURIPARENTAL: DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE 
DESDE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DESDE EL AÑO 2018"”, desarrollado 
como requisito para optar al título de abogado de la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Sociales en la Universidad 
Libre Seccional Cúcuta. Director y/o asesor disciplinar y metodológico del trabajo de investigación (artículo): Luis 
A. Muñoz Hernández. Abogado, investigador y docente universitario de la Universidad Libre seccional Cúcuta.
II 
To achieve the purpose, an investigation was developed based on the systematization of 
Colombian jurisprudence, as well as the description of the conceptualization of the multiparental 
family from foreign doctrine and jurisprudence. 
 
With the investigation carried out, it was possible to describe how currently in Colombia 
the Supreme Court of Justice and in general the Colombian Jurisprudence recognizes the multi-
parent family and the right of each child and adolescent to it. On the other hand, the way in 
which this family typology is born is described in marked in the union of several filial ties, the 
prevalence of the notorious possession of the marital status and the primacy of the rights of the 
child and adolescent over any other. 
 
Palabras Clave 
 
Familia, Pluriparentalidad, Vínculo Afectivo, Reconocimiento de tipologías de familia, 
Jurisprudencia. 
 
Keywords 
Family, Pluriparentality, Affective Bond, Recognition of family typologies, Jurisprudence. 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
Históricamente la conceptualización de la “familia” dentro del Ordenamiento Jurídico 
Colombiano ha estado sujeto a diversos cambios, por un lado, la concepción incorporada dentro 
de la Constitución Política y, por el otro, la que ha sido creada a través de la Jurisprudencia 
Colombiana, de ella se observa cómo los cambios socio-culturales con el paso del tiempo le han 
exigido al Ordenamiento Jurídico nuevas formas de conceptualizar y reconocer la familia, quien, 
a través de la Jurisprudencia ha ido reconociendo diversas formas de uniones familiares y, con 
ello, los derechos, deberes y obligaciones que se desprenden y de las cuales deben hacerse 
responsables los miembros del núcleo familiar. 
 
Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la familia debe ser entendida como 
aquella que: 
 
No sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un 
sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de 
convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen 
los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los 
derechos y libertades de todos los integrantes (Sentencia T 606, 2013, pág. 19). 
 
Ahora bien, esta forma de reconocimiento familiar por parte de la Jurisprudencia 
colombiana tiene un factor de carácter prevalente cuando se está ante la defensa de los derechos 
de los niños, niñas y adolescentes, por la posible afectación de su vínculo de filiación. 
III 
Actualmente en Colombia, la Corte Suprema de Justicia ha tenido que entrar a revisar y 
resolver la impugnación de fallos emitidos por los tribunales en la sala de familia, cuando estos 
niegan las demandas frente al reconocimiento de un vínculo de filiación entre el demandante y el 
niño, niña o adolescente que señala como su hijo, aun cuando este último (“el hijo”) para la ley 
ya tiene definido su vínculo de filiación, el cual no fue objetado en el tiempo y bajo los 
mecanismos correspondientes y, por ende, le es negada la petición solicitada. 
 
Esta situación conlleva a que la Corte Suprema de Justicia establezca si realmente un niño, 
niña y adolescente puede tener más de un vínculo de filiación diferente al que ya posee, a su vez, 
como debe ser manejada esta situación para que no se vulneren otros derechos, teniendo en 
cuenta que aquellos presuntos padres o madres establezcan que quieren no solo reconocer 
legalmente al niño, niña y adolescente, sino que quieren tenerlo en su vida y en su núcleo 
familiar para que él se sienta identificado como un miembro más y de esta manera garantizarle su 
derechos a tener una familia. 
 
Ante la definición del vínculo de filiación la Corte Constitucional ha dicho que “se 
entiende por vinculo de filiación el reconocimiento de la personalidad jurídica y con lleva atributos 
inherentes a su condición humana, asimismo, se buscan proteger otras garantías superiores como 
tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana” (Sentencia C 258, 
2015). Se tiene que, la Corte Suprema de Justicia ha tomado la conceptualización que ha dado la 
Corte Constitucional sobre las tipologías de familias para con ello, emitir fallos, con base en la 
prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. 
 
Esta prevalencia de los derechos conlleva suponer como hipótesis que frente al 
reconocimiento del vínculo de filiación pluriparental la Corte Suprema de Justicia a través de su 
Jurisprudencia reconocerá dichos vínculos por la prevalencia del derecho superior de los niños, 
niñas y adolescentes. 
 
En el año 2021, la Corte Suprema tomo la decisión de declarar improcedente el amparo 
constitucional que solicitaba declarar la impugnación de una sentencia emitida por un juez de 
familia, pero al tratarse del resguardo constitucional para proteger los derechos del infante de 
manera temporal exhortando así a la procuraduría, defensoría, ICBF y al juzgado para que dentro 
del término emitido le brindara acompañamiento al infante y a su familia, mientras el juez 
pertinente emite una decisión acorde a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia con el fin 
que el infante pueda disfrutar de la compañía de su otro padre (sentencia de casación 8697, 
2021). 
 
Expuesto todo lo anterior, es de vital importante conocer que ha resuelto la Corte Suprema 
de Justicia frente al asunto en cuestión, si ha reconocido explícitamente a través de su 
Jurisprudencia que los niños, niñas y adolescentes puedan tener más de dos o tres vínculos de 
filiación y que este nuevo tipo de reconocimiento se entienda como una familia diferente al que 
comparte el niño, niña y adolescente o si por el contrariolos ha negado en virtud de algún mandato 
legal. 
 
 
 
 
IV 
PROBLEMA JURÌDICO 
 
¿Cómo se ha reconocido en Colombia el derecho a tener una familia pluriparental por parte de la 
Corte Suprema de Justicia a partir del año 2018 en Colombia? 
 
 
METODOLOGIA 
 
La metodología de la investigación tiene un enfoque cualitativo, con el que se orienta a profundizar 
casos específicos y no a generalizar. Su preocupación no es prioritariamente medir, sino cualificar 
y describir el fenómeno social a partir de rasgos determinantes, según sean percibidos por los 
elementos mismos que están dentro de la situación estudiada (Blasco & Pérez, 2007). Por otro 
lado, su realización será documental, descriptiva y jurídica donde se utilizarán como elemento base 
los libros, la Jurisprudencia, artículos de investigación y las investigaciones jurídicas. 
 
La investigación es jurídica, se entiende como el estudio y aplicación del conjunto de 
métodos, técnicas y recursos, y especialmente, los principios de la investigación científica en la 
búsqueda de las fuentes formales y materiales de Derecho para la solución de los problemas que 
dé el surgen (Clavijo Cáceres, Guerra Moreno, & Yáñez Meza, 2014). 
 
En esta investigación cualitativa no se cuenta con una población específica, por lo 
contrario, se utilizará las fuentes de información secundaria como la normativa y la 
Jurisprudencia, por lo tanto, y la técnica empleada para la recolección de datos de la presente 
investigación será la ficha de Análisis Jurisprudencial y Legal, que permitirá identificar con 
claridad los mecanismos jurídicos que son objeto de estudio, las cuales serán de metodología 
descriptiva (Yáñez Meza, 2014). 
 
 
ESQUEMA DE RESOLUCION 
 
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: 1). 
señalar el desarrollo del concepto de familia a partir de la Jurisprudencia de la Corte 
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el nacimiento de la jurisdicción de la familia y el código 
del menor del año 1989. 2). Describir como la doctrina, la Jurisprudencia colombiana y extranjera 
han entendido la configuración de la familia pluriparental 3). Identificar la forma en que la Corte 
Suprema de Justicia ha reconocido la filiación pluriparental a partir del año 2018. 
 
 
1. La concepción de familia a partir de la Jurisprudencia Nacional 
 
La práctica social y su constante movimiento ha impuesto la necesidad de darle un giro a como se 
ha mirado la familia históricamente en Colombia. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de 
Justicia se han encargado de definir lo que se puede entender por familia, quienes las constituyen 
y cuál es su alcance constitucional y legal. Sin embargo, las altas Cortes han venido transformando 
sus posiciones frente a la concepción de la familia, lo cual ha representado grandes desafíos por 
V 
los nuevos paradigmas que esto impone. 
 
Estas nuevas posiciones adoptadas por las altas Cortes frente a la concepción familiar 
permiten observar grandes cambios sociales y culturales, lo que conlleva a imponer una mayor 
protección con el fin de garantizar y salvaguardar la integridad familiar. Entre las nuevas 
nociones de familia establecidas por las altas cortes encontramos las siguientes: 
 
Como primera noción, la Corte Constitucional ha manifestado que la familia no es 
aquella que nace únicamente por los vínculos jurídicos o naturales, sino que también se crea por 
medio de los lazos afectivos entre los miembros de un núcleo familiar, dichos lazos, nacen por la 
unión permanente entre el grupo familiar, es decir, el apego, apoyo, la asistencia y ayuda mutua. 
 
Este tipo de lazos socio-afectivos requieren de una protección constitucional tal como 
gozan las familias constituidas por vínculos jurídicos o naturales. 
 
En la siguiente sentencia se observa como la Corte Constitucional reconoce el vínculo 
familiar que nace entre grupos de personas que los une lazos afectivos, los cuales se han ido 
construyendo con el paso del tiempo. Por otro lado, la Corte también ha establecido la 
importancia que tienen los cuidados, el amor, el apoyo mutuo y la protección entre cada 
miembro que conforma la unión familiar, como lo observaremos a continuación: 
 
La familia es una Institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda 
la comunidad se beneficia de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de 
la misma”. Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la 
procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado como 
la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y 
conservación. Lineamientos que permearon su reconocimiento político y jurídico en la 
Constitución de 1991. 
 
 
También existen las familias derivadas de la adopción, nacidas en un vínculo jurídico que permite 
“prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por lazos de la sangre”; las familias de crianza, que 
surgen cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una familia distinta 
durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado 
vínculos afectivos entre [este] y los integrantes de dicha familia” ; las familias monoparentales, 
conformadas por un solo progenitor y sus hijos y las familias ensambladas (sentencia T-292, 2014, 
pág. 1). 
 
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia a través de su Jurisprudencia ha reiterado los 
postulados constitucionales y jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en pro de la 
protección, reconocimiento y la garantía de los derechos de la familia, en este aspecto la Corte 
señala que la familia no solo se constituye por los padres, hijos, hermano, abuelos o más 
parientes que hagan parte del núcleo principal de la familia, sino que, los lazos de afecto, 
cuidado, protección y amor, pueden ser más fuertes, por ende, se debe entender que no existe 
una única familia sino que existe con el paso del tiempo una variación de ella, la cual debe ser 
protegida por la ley, el estado y la sociedad. 
VI 
 
 
Dentro del desarrollo de su Jurisprudencia la Corte ha señalado la importancia que tiene 
las nuevas concepciones familiares, como se observa a continuación: 
 
 Desde luego, el concepto de familia no incluye tan sólo la comunidad natural compuesta por 
padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando a personas que no están 
vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquéllos 
integrantes, o por cuanto, se dan en el hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los 
económicos- resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con 
eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al 
niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases 
de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico (sentencia de casación 1976, 2019, pág. 20). 
 
Para la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia la concepción de la familia 
esta entendida como aquella que puede conformarse por aquellos que hacen parte de un mismo 
núcleo familiar como también por aquellas otras personas que no hacen parte de él, en el 
entendido que, la familia no solo se construye por vínculos de consanguinidad, ni jurídicos, sino 
que existen otras formas de construirse como por ejemplo; las familias de crianza, las cuales se 
caracterizan por sus lazos socio-afectivos, por otro lado, la concepción de la familia ira variando 
de acuerdo a los cambios sociales o culturales que se presenten a través del tiempo, puesto que, 
no existe una sola forma de entender la familia o como puede conformarse al ser esta tan amplia 
que permite diversos reconocimientos, los cualesse verán reflejados por medio de la 
Jurisprudencia emitida por las altas Cortes en Colombianas. 
 
Un claro ejemplo de las diversas conceptualizaciones de familia es la que actualmente se 
está reconociendo en Colombia por medio de la Jurisprudencia Nacional, la “familia 
pluriparental o afiliación pluriparental” esta nueva forma de conceptualización familiar es 
aquella, que otorga un doble reconocimiento parental entre dos personas y un mismo niño, niña o 
adolescente, el cual puede permitir que este reconocimiento se vea reflejado en el registro civil 
de nacimiento del menor, como también, ante la sociedad. 
 
1.1. Nacimiento jurisdiccional de la familia y el código del menor de 1989. 
 
El nacimiento jurisdiccional de la familia tuvo sus orígenes en el derecho Romano, donde se 
señalaba que la filiación nacía a través de las relaciones jurídicas entre sus miembros, por otra 
parte, quien fungía como autoridad dentro de la familia era quien tenía la autoridad patriarcal 
sobre los demás miembros y quienes no hicieran parte de estas relaciones no eran considerados 
miembros del núcleo familiar. 
 
Por otra parte, el Código civil colombiano, también señala la autoridad patriarcal dentro 
del ámbito familiar, asimismo, va señalando la necesidad de la evolución familiar donde la mujer 
juegue un rol fundamental dentro de la familia, para que tenga mayor autonomía dentro y fuera 
de la familia. 
 
En Colombia el reconocimiento de la jurisdicción familiar se ha venido dando a través de 
los postulados jurisdiccionales y legales emitidos por las altas Cortes y los legisladores, de la 
VII 
siguiente manera: 
 
Dentro de las disposiciones que han surgido hasta la fecha para la protección de la familia, resulta 
importante destacar la Ley 45 de 1936, sobre filiación natural; la Ley 83 de 1946, orgánica de la 
defensa del niño; la Ley 75 de 1968, sobre filiación y mediante la cual se crea el Instituto 
Colombiano de Bienestar Familiar; el Decreto 2820 de 1976, por el cual se otorgan iguales 
derechos y obligaciones a las mujeres y a los hombres; la Ley 5ª de 1975, sobre adopción; las leyes 
1ª de 1976 y 25 de 1992, sobre divorcio, separación de cuerpos y de bienes de matrimonio civil y 
católico, y cesación de efectos civiles de matrimonio católico; el Decreto 2272 de 1989 que 
organizó la jurisdicción de familia; el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor; la Ley 54 de 
1990, sobre unión marital de hecho; la Ley 82 de 1993, sobre protección a la mujer cabeza de 
familia; la Ley 294 de 1996, sobre violencia intrafamiliar; y la Ley 1098 de 2006 o Código de la 
Infancia y la Adolescencia (Ministerio de Justicia, 2014, pág. 2-4). 
 
Por otra parte, la Corte Constitucional con la emisión de sus decisiones a través de las 
sentencias de unificación (SU) y sentencias Constitucionales (SC), ha reiterado la diversidad 
familiar y la importancia que esta tiene dentro de la sociedad y el Estado Social de Derecho, 
incorporando dentro del Bloque de Constitucionalidad. 
 
Un ejemplo de este nacimiento jurisdiccional de la familia y su evolución por parte de la 
Corte Constitucional lo encontramos en diversas sentencias emitidas desde el año 1994 hasta la 
actualidad, de aquellas sentencias que resultaban contrarias a la Carta las normas que estipularan 
tratamientos diferenciados entre los hijos en razón de su filiación (Sentencia C-105 de 1994), la 
regulación que se debe hacer sobre la Unión Marital de Hecho de parejas del mismo sexo (C-098 
de 1996), el control de legalidad que debe realizarse ante las decisiones que sean discriminatorias 
para esta forma de unión familiar C-481 de 1998, como también los señalamientos frente al 
reconocimiento a la Institución Familiar el carácter de pilar fundamental dentro de la 
Organización Estatal (Sentencia C-241 de 2012), también reconoce el concepto de familia como 
dinámico y variado (Sentencia C-278 de 2014). Asimismo, señala la forma como se puede 
constituir la familia (Sentencia C-456 de 2015) entre otras más sentencias emitidas por la Corte, 
otro aspecto señalado fueron los realizados por la Sala Plana en donde se inhibió para estudiar de 
fondo un cargo por omisión legislativa relativa en el que se acusaba al legislador por haber 
excluido a los padres de crianza y a los padrastros, quienes tienen calidades similares dentro del 
núcleo familiar, como beneficiarios del régimen contributivo en salud (sentencia C- 188 de 
2019). Entre otras sentencias emitida por la Corte Constitucional a lo largo de la historia. 
 
Ahora bien, la jurisdicción de familia en Colombia está caracterizada por el 
reconocimiento, protección, garantía y revisión del derecho a través de la Corte Constitucional, 
la Sala Civil de Familia de la Corte Suprema de Justicia, la Salas de Familia de los Tribunales, 
los Juzgados de Familia o Promiscuos de Familia y los Juzgados Civiles Municipales o 
Promiscuos Municipales. Quienes son los órganos encargados de reconocer diversos derechos 
emanados del vínculo familiar entre otros aspectos. 
 
El código del menor emitido por el decreto 2737 del 27 de noviembre del año 1989 se 
creó con el fin de regular los derechos que poseen los menores (niños, niñas y adolescentes), las 
normas que los protegen, definir la situación jurídica en la que se encuentren, determinar las 
medidas que deban tomarse para proteger al menor que se encuentre en situaciones irregulares, 
VIII 
determinar la competencia en materia de familia para saber quién debe regular la situación del 
menor. 
La creación de este decreto tuvo por finalidad esencial la protección integral de los 
derechos de cada uno de los menores que habitan el territorio nacional, la garantía de sus 
derechos. Por otra parte, en el año 2006 se creó el Código de Infancia y Adolescencia por medio 
de la ley 1098, el cual tiene por finalidad en su artículo 1 y 2: 
 
Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y 
armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente 
de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad 
humana, sin discriminación alguna (Ley 1098, 2006). 
 
El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección 
integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y 
libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la 
Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será 
obligación de la familia, la sociedad y el Estado (Ley 1098, 2006). 
 
Tanto el nacimiento de la jurisdicción familiar y el código del menor surgieron y se 
crearon en Colombia con la finalidad de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y 
adolescentes como los conocemos en la actualidad y de aquellos más que conforman el vínculo 
familiar, y, por tanto, busca establecer la garantía de los derechos que poseen dentro y fuera del 
vínculo familiar. 
 
Desde un inicio la jurisdicción familiar se originó en el derecho Romano quien dio las 
primeras nociones de conceptualización familiar y su reconocimiento, con el paso del tiempo se 
fue adaptado dentro de las jurisdicciones de diversas maneras permitiendo así el reconocimiento 
y protección de este derecho por las altas Cortes, tribunales y jueces de la Republica, quienes a 
través de sus decisiones y fallos buscan la protección y garantía de cada miembro del núcleo 
familiar en especial de los niños, niñas y adolescente que hace parte de este en pro de la garantía 
de su derecho a tener una familia y no ser separado de ella. 
 
2. Configuración de la familia pluriparental desde la doctrina 
 
Las familias pluriparentales imponen varios retos o desafíos para el derecho y la sociedad. Esta 
afirmación se basa en que el concepto tradicional defamilia se ve diluido en la nueva manera de 
concebir este tipo de familia, pues la ley y la sociedad han creado en su imaginario formas únicas 
de familia y, por tanto, resulta problemático plantear perspectivas diferentes. La doctrina como 
fuente auxiliar del derecho siempre permite entender con mayor profundidad y claridad las 
Instituciones, figuras o conceptos jurídicos, la familia pluriparental no se ha escapado de esos 
estudios doctrinales que resultan ser vitales para su desarrollo. 
 
Para la doctrina, el nacimiento de las familias pluriparentales se da cuando puede existir 
más de un vínculo de filiación entre los niños, niñas y adolescente respecto de sus padres, es decir, 
cuando se tiene no solo una madre y no solo un padre, sino que se conjugan más de uno, con el fin 
de darle a él su apellido y reconocimiento ante la sociedad y la ley. 
 
IX 
 
 Frente a la configuración de la familia pluriparental, en Filiación socio-afectiva: “nuevo 
paradigma de los vínculos parentales el nacimiento de la familia pluriparental”, María Berenice 
Días (2009) expresa que: 
 
Voluntariamente se busca asumir las funciones parentales. El vínculo de parentesco se identifica a 
favor de quien el hijo considera ser su padre, aquel que asume las responsabilidades resultantes del 
poder familiar. La posesión de estado, como realidad sociológica y afectiva, puede mostrarse tanto 
en situaciones donde está presente la filiación biológica, como en aquellas en que la voluntad y el 
afecto son los únicos elementos. La filiación socio afectiva es un instituto jurídico creado para 
atender situaciones consolidadas, aunque, muchas veces al margen de la ley (p. 13). 
 
Dentro de esta concepción de la configuración pluriparental, la autora señala como el 
vínculo de parentesco se presume o nace a favor de la persona que asume la responsabilidad de un 
padre o madre sin serlo, entregando afecto a quien en calidad de hijo lo recibe, ahí nace lo que se 
conoce como la posesión notoria del estado civil, de la cual se desprende el reconocimiento y 
presunción de padre o madre de un niño, niña o adolescente por los cuidados, permanencia, apoyo 
económico y mutuo en el transcurso de su relación. 
 
Asimismo, para la autora la familia pluriparental subyace de lo que denomina la filiación 
socio afectiva. Aspecto este último fundamental, pues ya no son solo los vínculos biológicos y 
legales los que se deben tener en cuenta para determinar la filiación entre las personas sino 
también sus relaciones afectivas, las cuales se dan en la realidad social y, se deja atrás de esa 
manera, las ya viejas y tradicionales formas de familia. 
 
 Es así como desde la doctrina se identifica un elemento necesario para que se pueda 
configurar la familia pluriparental: la existencia de vínculo socio-afectivo. Ahora bien, sea 
necesario manifestar que esas palabras por si solas no dan claridad sobre, por ejemplo, cuando se 
entiende hay vínculos socio-afectivo, es decir, en qué momento se inicia a dar ese tipo de 
vínculos, que es a raíz del cual se configurarán las relaciones filiales. 
 
Desde otro lado de la doctrina se introducen posiciones que son aún más controversiales. 
Frente a la configuración de la familia pluriparental, en su investigación “Familias pluriparentales en 
Argentina: Donde tres (¿o más?) no son multitud”, Agustina Bladilo (2018) expresa que: 
 
Las familias pluriparentales pueden conformarse de manera originaria – previo al nacimiento del niño 
existen tres o más personas que quieren ser eventualmente tenidas como progenitores–, o derivada 
–el proyecto de raíz monoparental o biparental se vuelve triple o múltiple tras el nacimiento del 
niño–. A su vez, los adultos pueden o no estar vinculados por una relación afectiva entre ellos; lo que 
introduce otro gran debate actual en materia de Derecho de las familias vinculado al fenómeno 
conocido como poliamor. Término acuñado por la Doctrina y Jurisprudencia brasileras. Así las 
cosas, el fenómeno de la pluriparentalidad viene a poner en crisis una máxima del Derecho filial muy 
arraigada en la tradición jurídica; esto es la regla binaria por la cual nadie puede tener más de dos 
vínculos filiales (p. 5-8). 
 
Para la autora la configuración de la familia pluriparental se da cuando existen más de tres 
personas que desean tener el reconocimiento de progenitores frente al niño, niña o adolescente, 
esta situación se puede dar antes, durante y después del nacimiento del posible hijo, ocasionando 
X 
de esta manera una serie de debates a nivel de los derechos de la familia. En otro aspecto se puede 
observar como la autora establece que este tipo de configuración familiar se ve más en el fenómeno 
del poliamor y no en la familiar tradicionales. 
 
Por otra parte, la autora describe como como la figura de la “pluriparentalidad” en Brasil 
ha puesto en crisis el derecho de la doble filiación en materia de familia, a esta, permitir que más 
de una persona conforme un núcleo familiar y reconozca a un niño, niña o adolescente como su 
hijo. Este tipo de aceptación por parte de la legislación, así como también por los doctrinantes es 
denominada “poliamor”. 
 
Al respecto se debe señalar que si bien es cierto la figura del “poliamor” permite que 
varias personas entablen una relación y convivan en techo, lecho y mesa en una misma vivienda, 
esto, no quiere decir que necesariamente conformen un vínculo filial entendido como 
pluriparental, porque esta figura tiene por finalidad la unión entre un niño, niña o adolescente y 
su progenitor biológico o de aquel que lo haya criado en el transcurso de su vida, dentro del cual, 
no necesariamente conviven en un mismo techo, lecho y mesa, sino lo que se busca es el 
reconocimiento por parte de uno de ellos como padre o madre del menor. 
 
 
2.1. Configuración de la familia pluriparental de acuerdo a la Jurisprudencia 
colombiana y extranjera 
 
La Jurisprudencia colombiana a través de sus providencias ha reconocido y definido que es una 
familia, como se constituye y la protección constitucional que de ella se desprende, asimismo, ha 
señalado la existencia de la diversidad familiar, por lo anterior, al establecer la constitución o 
nacimiento de la estructura de la familia pluriparental la Jurisprudencia en Colombia la ha 
empezado a reconocer como otra tipología familiar caracterizada por el vínculo de la doble 
filiación entre un niño, niña o adolescente cuando este sea pretendido sujeto de un doble 
reconocimiento por diversos padres o madres. 
 
La Corte Suprema de Justicia a través de su Jurisprudencia ha ido estableciendo a partir 
del reconocimiento de la familia pluriparental en Colombia o lo que se conoce por el nombre de 
la doble filiación, como de un vínculo afectivo una persona con otra sin ser esta el padre o madre 
biológico o señalado como tal por la ley tiene interés en ser reconocido como tal o por el 
contrario cuando quien es el padre o madre biológico busca el reconocimiento cuando ya el 
supuesto “hijo” tiene ese reconocimiento filial por un tercero que desde un principio lo reconoció 
como hijo o hija suya. 
 
Por ello, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este reconocimiento del vínculo 
pluriparental se da por los vínculos fraternos que existen entre el niño, niña o adolescente como 
se mencionó con anterioridad, con ello, la Corte busca garantizar los derechos constitucionales 
de todo menor a tener una familia no ser separada de ella y hacer reconocido con un vínculo filial 
ante la sociedad y la ley. La Corte en una de sus sentencias emitidas en el año 2018 se pronunció 
sobre esta nueva forma de tipología familiar de la cual señalo lo siguiente: 
 
Para tales fines, se tendrá en cuenta la calidad de los vínculos fraternos construidos entre el infante y 
XI 
quien se predicaba su progenitor, los cuales no podrán verse interrumpidos en perjuicio de aquél. 
Recuérdese que, segúnel mandato constitucional en cita, son derechos fundamentales de los 
menores la salud, el cuidado y el amor, los cuales no están atados a una condición biológica, sino 
a un vínculo social y afectivo, que debe ser objeto de protección y se le deben brindar las 
medidas necesarias para mitigar las afectaciones sociales y sicológicas que el cambio de paternidad 
pueda irrogarle (sentencia de casación 280, 2018, pág. 32). 
 
Esta manifestación realizada por la Corte nos permite señalar que el vínculo de la 
pluriparentalidad va más allá de las concepciones tradicionales de las familias, ya no solo se 
reconoce aquellas que se conforma por un solo padre y una madre o por los vínculos legales, por 
el contrario, prima el afecto de ese niño, niña o adolescente sobre quien lo ha criado, cuidado y 
amado sobre cualquier otro. 
 
Esta forma de concepción familiar tiene una similitud con la llamada “familia de 
crianza” la cual, en la actualidad también está teniendo un reconocimiento mayor por las altas 
Cortes al tenerse en cuenta que la forma por medio del cual se constituye esta tipología familiar 
es el afecto entre los miembros del núcleo familiar, el cuidad y amor que se da entre ellos, a 
diferencia de la “familia pluriparental” esta busca es un reconcomiendo legal se constituye ya 
sea por lazos afectivos o biológicos en donde el padre o madre o padre de crianza quiere que el 
niño, niña o adolescente lleve su apellido. 
 
En otra línea Jurisprudencia, la corte ha señalado que este tipo de vínculos no solo nacen 
o se conforman por la unión natural o jurídico sino por el contrario nace a raíz del amor y afecto 
que se da entre quienes arman la composición familiar. Actualmente, la legislación colombiana 
busca proteger, garantizar y salvaguardar las diversas formas de constitución familiar, como lo es 
la pluriparental, asimismo, existen diversas legislaciones que persiguen el mismo objetivo y lo 
desarrollan a través de su Jurisprudencia, dicho objetivo tiene por finalidad darle al niño, niña o 
adolescente el derecho a tener un grupo familiar con el cual pueda contar cuando lo necesite, lleno de 
afecto, amor, comprensión, cuidado y apoyo mutuo, por tanto, para la Corte nacional como internacional 
las nuevas tipologías familiares deben contar con la protección constitucional y legal de un estado, la 
cual se materializara a través de su Jurisprudencia o sus leyes sin dejar a la deriva los derechos del menor 
siendo este objeto de especial protección. 
 
En otros Países a diferencia de Colombia, se busca regular esta tipología familiar a través de un 
trámite administrativo el cual tendrá por finalidad aprobar la filiación pluriparental por la autonomía de 
la voluntad de las partes, por tanto, depende de su decisión para que esta surja. 
 
Esta forma de otorgar esta tipología familiar tiene su límite, como se observa en una de las 
sentencias emitida por la alta Corte: 
 
Modernamente, en algunas legislaciones que comparten nuestra tradición jurídica, se ha 
desarrollado el concepto de la multiparentalidad, multiparentesco o plurifiliación, en donde se ha 
precisado que el parentesco no siempre se asocia al vínculo consanguíneo, cierto o presunto, sino 
que puede emanar de la voluntariedad 
 
Un trámite administrativo de reconocimiento de parentalidades múltiples sobre la base del 
reconocimiento de la autonomía de la voluntad para casos de pluriparentalidad originaria derivadas 
de TRHA y filiación biológica (solo en el Estado de Ontario) que hayan sido contempladas en un 
XII 
acuerdo por escrito de forma previa a la concepción del niño/a. La legislación de Ontario, por 
ejemplo, fija un límite de hasta cuatro partes en el acuerdo (sentencia de casación 8697, 2022, pág. 
34). 
 
En esta nueva línea jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia ha señalado como en 
diversos países la conceptualización y reconocimiento de la familia pluriparental sea sujetado a 
un trámite especial y condicionado en dos extremos, ya sea por la voluntad de las partes la cual 
debe estar enmarcada en un documento escrito antes del nacimiento del menor como también la 
prohibición en otros países de que el menor tenga más de 4 afiliaciones. Por otra parte, la Corte 
recalca la forma como se reconoce esta tipología en el país de Canadá, la cual se condiciona en la 
autonomía de la voluntad de cada miembro de la familia ya sea de los padres biológico, de 
crianza, y adoptivos, así como también, la autonomía del niño, niña o adolescente objeto de 
filiación. 
 
La legislación Estadunidense y canadiense está en proceso de crear una regulación que 
permita el reconocimiento y la protección de la familia pluriparental, que permita una protección 
real de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con la cual se les pueda garantizar 
ampliamente y de esta manera se pueda regular por medio de elementos jurídicos, que vayan más 
allá de los aspectos biológicos y adoptivos, es decir, que se permita reconocer una afiliación con 
una diversa tipología familiar, como por ejemplo, la “familia de crianza” que en la actualidad 
está tomando un revuelo enorme por su caracterización ante la sociedad. La Jurisprudencia 
nacional describe la posición de estos dos países de la siguiente manera: 
 
Las legislaciones de los Estados de Maine y California… regulan un trámite judicial y condicionan 
el reconocimiento legal de la pluriparentalidad si ello responde al interés superior del niño. El 
alcance del reconocimiento recae únicamente en supuestos de pluriparentalidad derivada; por lo 
que únicamente es hábil respecto a filiaciones biológicas u adoptivas. Tanto en California 
(Estados Unidos) como en Ontario (Canadá) se regulan los efectos jurídicos de este reconocimiento 
(sentencia de casación 8697, 2022, pág. 48). 
 
Para la Jurisprudencia nacional y extrajera, la doble filiación es entendida como una nueva 
forma de constitución familiar que tiene por finalidad otorgarle al niño, niña o adolescente un 
doble reconocimiento en su personalidad jurídica ante la ley y la sociedad, al ser esta una nueva 
forma de constitución familiar y recaer sobre los menores y sus derechos. La Jurisprudencia ha 
manifestado la importancia que debe darse ante la creación de trámites judiciales que posibiliten 
un medio idóneo para este reconocimiento y no se genera vulneraciones sobre quienes tiene el 
derecho. 
 
Por otra parte, la Jurisprudencia extranjera ha señalado que la implementación de los 
tramites que tienen por finalidad la regulación de la filiación pluriparental es una forma de 
asegurarle al niño, niña o adolescente una vida digna, salvaguardar por otro lado su derecho a 
tener una familia y no ser separado de ella, por tanto, es necesario la creación de trámites que 
busquen brindar una garantía mayor hacia quienes más los necesitan teniendo en cuenta que esta 
sería una forma efectiva de no vulnerar los derechos de quien es sujeto de protección y de su 
entorno familiar. 
 
Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado por las altas cortes en Colombia y en el 
XIII 
extranjero, la filiación “pluriparenta” en la actualidad se está empezando a reconocer como una 
nueva forma de tipología familiar, la cual es aparentemente nueva en el mundo, puesto que, 
nunca se había generado un conflicto jurídico entre dos o más personas que buscan el 
reconocimiento de la filiación con un mismo niño, niña o adolescente, el cual, ya tiene definido 
su filiación con otra persona que lo ha reconocido como parte de su núcleo familiar. En la 
actualidad en Colombia, sean presentado casos similares y la Corte Suprema de Justicia los ha 
reconocido teniendo en cuenta la situación en particular y con la aprobación del niño, niña y 
adolescente si el caso lo amerita. 
 
3. Reconocimiento de la filiación pluriparental por parte de la Corte Suprema de 
Justicia a partir del año 2018. 
 
Actualmente en Colombia, la Corte Supremade Justica ha entrado a resolver en su sala de casación 
civil los conflictos que se presentan en relación al derecho que tiene todo niño, niña y adolescente 
a su personalidad jurídica cuando esta se vea posiblemente afectada por el actuar de terceros, que 
buscan modificar la personería jurídica del menor, con el fin, que se reconozcan a ellos como 
padres o madres y no a quienes figuran dentro del registro, desconociendo los lazos de afecto que 
haya establecido el menor con quien cree que es su padre o madre, por ende, señala la Corte, que 
no se debe tratar el asunto en cuestión como una impugnación de la paternidad, sino como sea 
tratado en la Jurisprudencia extranjera “doble afiliación”. 
 
La doble afiliación o la pluriparentalidad como sea establecido en Colombia en la 
actualidad sea ido reconociendo poco a poco de acuerdo a los casos que llegan ante los Jueces o 
Tribunales, teniendo en cuenta que este tipo de tipología familiar siempre ha existido, la única 
diferencia es que su reconocimiento no se había hecho exigible, teniendo en cuenta que en la 
práctica legal no es común que dos supuestos padres o madres exijan que un niño, niña o 
adolescente lleve su apellido y más cuando este ya tenía definido su parentesco filial. 
 
Se empezó a observar en Colombia esta doble afiliación cuando un niño, niña o 
adolescente tiene una dependencia afectiva con quien lo ha criado y debidamente registrado 
como su hijo y sobre quien inicia un proceso de impugnación de la paternidad queriendo ser 
reconocido como padre de este menor, aquí, es donde la Corte inicia su recorrido Jurisprudencial 
y el reconocimiento de esta forma de vinculación familiar, en pro del beneficio del menor. 
 
Frente a este supuesto, la Corte entra a resolver el caso de una menor en la cual el presunto 
padre biológico solicita el reconocimiento de la menor como su hija y no de quien ostenta en el 
registro la calidad de padre, la Corte en este caso, retomo una serie de lineamientos 
jurisprudenciales en donde desarrollo las diversas conceptualizaciones de familia y la importancia 
de esta en la vida de cada menor, por ello, avizoro más el panorama en cuanto, no solo observar si 
el caso se trataba de una impugnación de la paternidad, sino que consecuencias esto generaba en 
la vida del menor que ya ha convivido de manera constante e ininterrumpida con el otro padre. 
 
La Corte en el caso objeto de estudio, reconoce el vínculo pluriparental y, manifiesta que 
no puede apartar al niño, niña o adolescente de la familia que conoce como suya, la cual, 
siempre ha sido la encargada de brindarle afecto y protección, pero aclaro que este no puede ser 
absoluto, pues bien, existen casos en donde se es necesario el consentimiento del adolescente para 
XIV 
que su derecho no se vea vulnerado y se de manera eficaz el reconocimiento de la doble filiación. 
 
Si la accionante se encuentra integrada a una familia, en la cual encuentra el apoyo necesario para 
desarrollar a plenitud sus prerrogativas superiores, aun si ésta no se halla compuesta por los dos 
progenitores biológicos, sino por uno de ellos y su padre afectivo, es la solidificación de los 
vínculos emocionales allí compartidos, la que genera la consolidación del estado civil que le figura 
en su registro de nacimiento, y de allí deriva su derecho de no aceptar la paternidad del 
demandante y de permanecer en el seno de su grupo familiar, el cual debe recibir la protección 
del Estado como institución base de la sociedad, a fin de que pueda asumir plenamente sus 
responsabilidades, siendo improcedente cualquier injerencia que la perturbe (sentencia de 
casación, 2019, pág. 8). 
 
Asimismo, la Corte en otra de su línea Jurisprudencial ha indicado que este 
reconocimiento debe ser una garantía a los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes, a 
tener o conservar una familia como se puede observar: 
 
En garantía del derecho que tiene el menor a disfrutar de su familia, compuesta no sólo por lazos 
biológicos, sino por los derivados del diario compartir, es forzoso que la voz de todos los 
interesados sea escuchada por la sentenciadora de conocimiento, máxime frente a la 
posibilidad, siempre que se obtenga un veredicto judicial en tal sentido, en el que se reconozca un 
vínculo con padre (convivido), incluso por fuerza de la crianza y dentro del contexto de las nuevas 
formas de multiparentesco (sentencia de casación 8697, 2021, pág. 41). 
 
De acuerdo a las decisiones emitida por la alta Corte, podemos señalar que actualmente 
en Colombia se reconoce el vínculo de la pluriparentalidad y este puede nacer conforme a una 
serie de situaciones que llevan a que sea la Corte Suprema de Justicia la que los dirima, esta 
exigibilidad de reconocimiento, puede desprenderse de dos supuestos los cuales son: el primero 
de ellos se observa cuando en una familia el niño, niña o adolescente que se encuentra en ella no 
tiene ningún vínculo consanguíneo o jurídico con alguno de su presunto “padre o madre”, pero 
estos entablaron una relación afectiva, compuesta por el amor, comprensión, protección, 
cuidados y ayuda mutua, de la cual se forjo un amor incondicional en donde cada uno de ellos se 
reconoce como el “padre o madre y el hijo o hija”. En el segundo supuesto, se observa, como 
estando vigente la unión familiar mencionada con anterioridad, aparece un presunto nuevo 
“padre o madre” afirmando su paternidad y señalando el deseo de reconocer al niño, niña o 
adolescente como su “hijo o hija” y, por tanto, que este lleve sus apellidos y sea reconocido 
como su hijo ante la ley y la sociedad. 
 
Si bien la Corte reconoce el vínculo pluriparental, también manifiesta que esta no procede 
cuando el adolescente no quiere ser reconocido por quien presuntamente su padre o si lo es, sino 
que este niño, niña o adolescente, prefiere continuar con el vínculo filial que lo reconoció, en tal 
virtud, la Corte frente a esta situación en su Jurisprudencia respeta la decisión adoptada por el 
adolescente y no pone en discusión su intervención con el fin de respetar los derechos y la 
prevalencia del interés superior que de ellos se desprende. 
 
Como se puede observar la finalidad de este reconocimiento es garantizarle al niño, niña 
o adolescente su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, por otra 
parte, la Corte como lo ha manifestado no busca con su decisión ser arbitraria sino por el 
contrario quiere ser garantista, en tal sentido como ya se mencionó cuando el menor manifieste la 
XV 
no aceptación de la doble afiliación o de la pluriparentalidad esta debe ser escuchada y respetada 
más allá del deseo del padre o madre que quiere su reconocimiento. 
 
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en las decisiones judiciales que ha emitido, tiene 
una posición proteccionista ante el niño, niña y adolescente tal como lo emana la constitución 
política de 1991, en tal sentido, se observa como a partir de estas decisiones o fallos judiciales se 
da inicio a los precedentes judiciales con los cuales, los jueces de familia pueden basar sus fallos 
en pro del bienestar de quienes más lo necesitan, de esta manera se estará garantizando cada uno 
de los derechos fundamentales siendo estos los pilares principales del estado, la constitución y la 
sociedad. 
 
CONCLUSIONES: 
 
 
Es la prevalencia de los derechos de cada uno de los niños, niñas y adolescentes sobre cualquier 
otro derecho o persona en Colombia y en el mundo. 
 
La responsabilidad que asumen los estados, altas cortes y jueces, para el perfecto 
funcionamiento de los derechos de cada uno de sus niños, niñas y adolescentes y como estos se 
cumplen en la mayor medida de lo posible para que dichos derechos no se vean vulnerados. 
 
Como con el paso del tiempo la conceptualización de la familia ha ido variando y esto se 
debe a los cambios sociales y culturales que han permito la incorporaciónde nuevas formas de 
familia, donde no solo se constituye por la decisión libre de un hombre y una mujer de conformarla, 
sino que existen nuevos eventos que permiten establecer familias conformadas por vínculos de 
afectivos. 
 
La multiplicidad de reconocimientos de vínculos filiales, donde no solo se reconoce una 
sola forma de constitución familiar, sino la existencia de una pluralidad, en donde priman los lazos 
de afectividad, consanguinidad, crianza, adoptabilidad y la doble afiliación del menor, con el único 
fin de brindarle al menor vínculos de filiación y la protección de su personería jurídica y sus 
derechos. 
 
Esta investigación reveló como un fenómeno social, puede dotar a las latas Cortes y Jueces 
de conocimiento para fallar o emitir decisiones en pro de una construcción social más afín con la 
sociedad y sus cambios, reclamando su estudio Jurisprudencial y la búsqueda de una 
transformación jurídica. 
 
XVI 
 
 
REFERENCIAS 
 
 
Bladilo Agustina. (2018). Familias pluriparentales en Argentina: Donde tres (¿o más?) no son 
multitud. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, 2 (38), 10-15366. Obtenido de 
https://revistas.uam.es/revistajuridica/article/view/rjuam2018.38.005 
 
Clavijo Cáceres, D., Guerra Moreno, D., & Yañez Meza, D. A. (2014). Método, 
metodología y técnicas de la investigación aplicadas al derecho (1 ed., págs. 29-31). Bogotá D.C., 
Colombia: Grupo Editorial Ibáñez & Universidad de Pamplona. 
 
 
Constitución Política de Colombia (1991). Articulo 42 (título II). Senado de la república. 
Obtenido de 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html 
 
 
Días María, B. (2018). Filiación socio afectiva: nuevo paradigma de los vínculos 
parentales.Revista Jurídica UCES, (13). sf. obtenido de 
http://dspace.uces.edu.ar:8180/xmlui/bitstream/handle/123456789/711/Filiaci%c3%b3n_socioact 
iva.pdf?sequence=1 
 
 
Escobar Delgado, R. A. (2018). La familia como una nueva realidad plural, multiétnica y 
multicultural en la sociedad y en el ordenamiento jurídico colombiano. Revista Prolegómenos 
Derechos y Valores, 21(42), 195-218. Obtenido de 
http://www.scielo.org.co/pdf/prole/v21n42/0121-182X-prole-21-42-195.pdf 
 
 
Fernández Sessarego. (2018). Derecho a la Identidad Personal. Revista de derecho Athina, 
(14). sf. Obtenido de file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-DanoALaIdentidadPersonal- 
5109714.pdf https://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/09/BrunelHuais-y-
otros_Pluriparentalidad.pdf 
 
 
Silva Sabrina, A. (11 de junio de 2017). Rompiendo moldes, ampliando derechos: ¿las 
técnicas de la reproducción humana asistida “monopolizan” la pluriparentalidad?. Revista 
Bioética y derechos humanos DPI, (30). sf. Obtenido de https://dpicuantico.com/sitio/wp-
content/uploads/2017/07/Sabrina-Anabel-Silva-Civil-Bioetica-y-Derechos-Humanos-
11.07.2017.pdf 
 
Ley 1098. (8 de noviembre de 2006). Congreso de la Republica de Colombia. Por la cual 
se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Bogotá. D.C., Colombia: Diario Oficial 
No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006. Obtenido de 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006.html 
https://revistas.uam.es/revistajuridica/article/view/rjuam2018.38.005
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html
http://www.scielo.org.co/pdf/prole/v21n42/0121-182X-prole-21-42-195.pdf
file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-DanoALaIdentidadPersonal-5109714.pdf
file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-DanoALaIdentidadPersonal-5109714.pdf
https://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/09/BrunelHuais-y-otros_Pluriparentalidad.pdf
https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2017/07/Sabrina-Anabel-Silva-Civil-Bioetica-y-Derechos-Humanos-11.07.2017.pdf
https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2017/07/Sabrina-Anabel-Silva-Civil-Bioetica-y-Derechos-Humanos-11.07.2017.pdf
https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2017/07/Sabrina-Anabel-Silva-Civil-Bioetica-y-Derechos-Humanos-11.07.2017.pdf
https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2017/07/Sabrina-Anabel-Silva-Civil-Bioetica-y-Derechos-Humanos-11.07.2017.pdf
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006.html
XVII 
 
Ministerio de Justicia de Colombia. (15 de mayo de 2014). El concepto de familia en el 
siglo XXI: ponencia presentada en el foro nacional de familia. Revista Ministerio de Justicia, 
Prosperidad para todos. Obtenido de 
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/6.%20Min%20Justic
ia-%20El%20Concepto%20de%20Familia%20en%20el%20Siglo%20XXI.pdf. 
 
Sentencia T-606. (2 de septiembre de 2012). Corte Constitucional. Sala Octava de 
Revisión. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: expedientes T-3873716. 
Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-606-12.htm 
 
 
 
Sentencia C-258. (6 de mayo de 2015). Corte Constitucional. Sala plena. M.P.: Jorge 
Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: expedientes D-10341. Obtenido de 
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/C-258-15.htm 
 
 
Sentencia C -577 (26 de julio de 2011). Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Gabriel 
Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: expedientes D-8367. Obtenido 
de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-577-11.htm 
 
 
Sentencia C 238. (22 de marzo de 2012). Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Gabriel 
Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: expedientes D-8662. Obtenido 
de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-238-
12.htm#:~:text=29%20de%201982.,El%20nuevo%20texto%20es%20el%20siguiente%3A,para
%20aqu%C3%A9llos%20por%20partes%20iguales. 
 
 
Sentencia T 070. (18 de febrero de 2015). Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. 
MP.: Martha Victoria Sáchica Méndez. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: expedientes T- 
4.534.989. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-070-15.htm 
 
 
Sentencia T 292. (2 de junio de 2014). Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP.: 
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: expedientes T-5.273.833 
y T-5.280.591. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-
292-16.htm 
 
 
Sentencia de casación 05001-22-10-000-2021-00058-01. (19 de diciembre de 2021). Corte 
Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Bogotá D.C., 
Colombia: SC 8697-2021. Radicado n. 05001-22-10-000-2021-00058-01. Acta 14. obtenido de 
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/STC8697-2021.pdf 
 
 
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/6.%20Min%20Justicia-%20El%20Concepto%20de%20Familia%20en%20el%20Siglo%20XXI.pdf
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/6.%20Min%20Justicia-%20El%20Concepto%20de%20Familia%20en%20el%20Siglo%20XXI.pdf
https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-606-12.htm
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/C-258-15.htm
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-577-11.htm
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-238-12.htm#%3A~%3Atext%3D29%20de%201982.-%2CEl%20nuevo%20texto%20es%20el%20siguiente%3A%2Cpara%20aqu%C3%A9llos%20por%20partes%20iguales
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-238-12.htm#%3A~%3Atext%3D29%20de%201982.-%2CEl%20nuevo%20texto%20es%20el%20siguiente%3A%2Cpara%20aqu%C3%A9llos%20por%20partes%20iguales
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-238-12.htm#%3A~%3Atext%3D29%20de%201982.-%2CEl%20nuevo%20texto%20es%20el%20siguiente%3A%2Cpara%20aqu%C3%A9llos%20por%20partes%20iguales
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-238-12.htm#%3A~%3Atext%3D29%20de%201982.-%2CEl%20nuevo%20texto%20es%20el%20siguiente%3A%2Cpara%20aqu%C3%A9llos%20por%20partes%20igualeshttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-238-12.htm#%3A~%3Atext%3D29%20de%201982.-%2CEl%20nuevo%20texto%20es%20el%20siguiente%3A%2Cpara%20aqu%C3%A9llos%20por%20partes%20iguales
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-070-15.htm
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-292-16.htm
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-292-16.htm
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-292-16.htm
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/STC8697-2021.pdf
XVIII 
Sentencia de casación 11001-31-10-015-2015-00843-01. (30 de junio de 2022). Corte 
Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.: Hilda González Neira. Bogotá D.C., Colombia: 
SC 1947-2022. Radicado n. 11001-31-10-015-2015-00843-01. Acta 9. obtenido
 de https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/07/SC1947-2022-2015-
00843-01- 
1.pdf 
 
 
Sentencia de casación 25000-22-13-000-2018-00310-01. (21 de febrero de 2019). Corte 
Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.: Ariel Salazar Ramírez. Bogotá D.C., Colombia: 
STC 1976-2019. Radicado n. 25000-22-13-000-2018-00310-01. Acta 20. obtenido de 
https://vlex.com.co/vid/773508129 
 
 
Sentencia de casación 25001-22-13-000-2015-00361-02. (23 de octubre de 2015). Corte 
Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.: Ariel Salazar Ramírez. Bogotá D.C., Colombia: 
STC 14680- 2015. Radicado n. 25001-22-13-000-2015-00361-02. Acta 21. obtenido de 
https://cdn.actualicese.com/normatividad/2015/Sentencias/S-STC-14680-15.pdf 
 
Sentencia de casación civil 11001-31-10-007-2010-00947-01. (20 de febrero de 2018). 
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Bogotá 
D.C., Colombia: SC 280-2018. Radicado n. 11001-31-10-007-2010-00947-01. Acta 9. obtenido 
De: https://vlex.com.co/vid/ 
 
 
 
 
 
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/07/SC1947-2022-2015-00843-01-1.pdf
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/07/SC1947-2022-2015-00843-01-1.pdf
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/07/SC1947-2022-2015-00843-01-1.pdf
https://vlex.com.co/vid/773508129
https://cdn.actualicese.com/normatividad/2015/Sentencias/S-STC-14680-15.pdf

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