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SSaann ssaallvvaaddoorr AAggoossttoo ddeell 22000033 
 
INDICE 
 
 
 
 
 
 
I INTRODUCCION 1 
 
 CAPITULO I 
 
II MARCO DE REFERENCIA 4 
 
III ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION 4 
 
IV MARCO HISTORICO DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 6 
 
V MARCO TEORICO CONCEPTUAL 9 
 
VI MARCO NORMATIVO LEGAL 16 
 
 CAPITULO II 
 
VII ACCION DE PETICION DE HERENCIA 22 
 
VIII CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 25 
 
IX SITUACION ACTUAL DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 32 
 
 CAPITULO III 
 
X SUJETOS PROCESALES DE LA ACCION DE PETICION DE 
 
HERENCIA, VIGENCIA Y POSITIVIDAD 35 
 
XI ENCONTRA DE QUIENES SE PUEDE INCOAR LA ACCION DE 
 
PETICION DE HERENCIA 37 
 
XII REQUISITO QUE DEBE LLENAR EL SUPUESTO HEREDERO 40 
 
XIII VIGENCIA Y POSITIVIDAD 47 
 
 CAPITULO IV 
 
XIV PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA ACCION DE HERENCIA 51 
 
XV TRÁMITE A SEGUIR EN EL JUICIO CIVIL ORDINARIO DE LA ACCION 
 
DE PETICIÒN DE HERENCIA 58 
 
XVI CAUSAS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 63 
 
XVII EFECTOS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 66 
 
XVIII CONCLUSIONES 73 
 
XIX RECOMENDACIONES 75 
 
XX BIBLIOGRAFIA 77 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I INTRODUCCION 
 
 
El presente trabajo de investigación, lo he realizado con el objeto de establecer la 
petición de herencia y la problemática dada para su exigibilidad. Los que cada uno 
de ellos se lograron constatar, a través de la presente investigación. La que ha 
tenido un carácter teórico, práctico legal y esto con el propósito de ahondar más 
en el tema mencionado y así plasmar en el contenido del presente trabajo los 
elementos esenciales del tema en estudio ya mencionados. Siendo estos los que 
se encuentran en el contenido del problema de la investigación, así como el 
conocimiento de la figura de la acción de petición de herencia, ya que esta fue 
planteada con el objeto de determinar en principio, como funciona en el órgano 
administrador de justicia salvadoreño, y el grado de derecho, colaboradores 
jurídicos y los mismos jueces. Así nacionales y extranjeros, que han versado sobre 
el tema, logrando a través de ello encontrar como establecer las causas, efectos, 
características, términos de prescripción, etc. De la figura jurídica en estudio. 
Este trabajo lo enfocamos en investigaciones empíricas y documentales. Por 
cuando en la investigación empírica hicimos una programación de actividades y de 
esta manera incursionamos en el ámbito de los tribunales que constituyen parte de 
las unidades de análisis. 
En lo expuesto he querido establecer a través de las diferentes fuentes de 
información unidades de observación, etc., que aportaron suficientes elementos de 
juicio que me ayudaron a determinar con precisión si la figura legal en estudio por 
ser tan antigua como el derecho mismo opera o es inoperante en la práctica 
 
 
 
 
 
 
La importancia de este tema investigado estriba en dejar en claro las confusiones 
existentes y que se han generado por la transculturización que a través de su 
historia han sido objeto los países americanos posterior a su descubrimiento y es 
que esta figura deriva de la legislación española a la chilena y de esta a la nuestra, 
siendo así como la he adquirido. 
No obstante por lo expuesto consideramos que por no existir suficientes 
elementos doctrinarios referentes a la figura legal en estudio y con el afán de 
enriquecer nuestro propósito investigativo consideramos al final poder ofrecer una 
buena guía para su estudio y comprensión. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
II MARCO DE REFERENCIA 
 
En cuanto al derecho de sucesión. Uno de los atributos de la personalidad es el 
patrimonio. Toda persona por el mismo hecho de serlo, es titular de un conjunto de 
bienes, derechos, acciones y obligaciones, estimables en dinero, o al menos 
posee la actitud para adquirirlos. 
El patrimonio no es susceptible de transferirse, no puede ser objeto de ningún acto 
jurídico entre vivos, solo lo es de transmitirse o cambiar de dueño únicamente con 
la muerte del antecesor, por que cuando su titular fallece aquel no puede quedar 
abandonado, expuesto a ser adquirido por el mismo del fallecimiento del causante 
es decir que desde ese momento sus sucesores son propietarios de todos los 
bienes que componen la herencia, aunque fueran incapaces o ignorasen que la 
herencia les ha sido diferida y de ese modo entran en posesión de la herencia en 
consecuencia de ello quedan investidos de los derechos del difunto y sometidos a 
sus obligaciones y pueden ejercer todas las acciones que le pertenecían salvo las 
personalísimas; pero este tipo de acciones que le pertenecían al difunto, pueden 
llegar a ser insuficientes para hacer los derechos del sucesor universal frente a 
determinadas situaciones creadas por la sucesión. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
III ANCEDENTES DE INVESTIGACION 
 
Con el objeto de recopilar, tesis, libros, revistas y otros documentos 
que fueran afines al tema de investigación que me ocupa; nos dirigimos 
A diversos centros de información de San Salvador, en las que podemos 
mencionar, la Biblioteca de la Universidad Francisco Gavidia, la Escuela de 
Capacitación Judicial, la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia, la 
Biblioteca de la Procuraduría General de la República y otras. En las que no 
encontramos en forma plena trabajos que se identificaren con nuestra 
investigación; pero si se encuentran libros en los que sus autores en forma 
parcializada han hecho algunas consideraciones respecto al tema, de los cuales 
podemos mencionar los siguientes: El Doctor Roberto Carrillo, en su libro 
Nociones de Derecho Hereditario, y Aquiles Dorio en su libro La Sucesión. 
Comenzamos haciendo mención de donde deriva el derecho sucesorio y algunas 
consideraciones del derecho romano, germánico, italiano, francés y el anglosajón. 
Todos los autores en cuanto al tema de la acción de petición de herencia lo 
mencionan en una forma teórica y bastante escueta, pues no clasifican los tipos 
de bienes, por ejemplo; y solo supone demostrar la calidad de heredero que puede 
ser disputada en una acción judicial de jurisdicción voluntaria o entre partes. 
Todos los autores que versan sobre el tema investigado, al parecer restan 
importancia al objeto principal de la acción de petición de herencia que es declarar 
a la parte actora y no la contemplan como un efecto de esta, pues en el fondo con 
esta acción se persigue dirimir y establecer a quien corresponde realmente mejor 
titulo para heredar una sucesión o recoger una herencia. Cuando se ejerce una 
 
 
acción de petición de herencia no es necesario probar el dominio que el causante 
tenía sobre cada uno de los bienes que forman la masa hereditaria porque el 
objeto de la acción es en primer lugar el reconocimiento del derecho a la herencia 
y luego la restricción de las cosas que el causante tenía 
 
IV MARCO HISTORICO DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 
 
Como es sabido, nuestro derecho sucesorio radica directamenteen el derecho 
romano; de ahí la importancia especial de conocer las fuentes de nuestra 
legislación sucesoria. 
En el derecho romano los herederos mas que de los bienes lo era de la persona 
del causante, para la continuación del culto familiar, que tanta importancia tenía en 
la familia romana. 
La familia romana cuando sucedía sus bienes era algo secundario; en tal forma 
que el heredero a veces se encontraba sin bienes, en la sucesión porque el 
causante los había distribuido en legados. Esto motivó la intervención del 
legislador para evitar esta alarmante generosidad de los causantes, hasta dejar 
establecidos una legítima forzosa para el heredero, o sea que el legado no podría 
superar la parte del heredero quedando asegurada su parte verificándose de esta 
manera, que este sería un continuador la persona y de los bienes del difunto. 
Existen casos en que no había adición a la herencia, no había tampoco heredero 
inmediato o conocido. Surgiendo así el gran problema de estar frente a una masa 
universal de bienes sin sujeto con grave perjuicio para los herederos a venir; por 
cuanto la existencia de esclavos en esa época también formaban parte de la 
universalidad de la herencia en la adquisición por prescripción para su dueño, este 
 
 
 
 
debía ser conocido; de lo contrario la adquisición hubiese sido imposible. Ante 
esta situación 
y para evitar el mencionado perjuicio se considero que esto sostenía la persona 
del difunto; y al sustentarlo en ella continuaba su personalidad y constituía la 
herencia yacente que era un verdadero sujeto de derecho y su personería, capaz 
de adquirir derechos y obligaciones. 
El carácter básico del sistema romano se funda en que el heredero es el 
continuador de la persona del difunto y en tal carácter sucede en un todo, lo que 
importa por la confusión dada en el patrimonio del causante con la del heredero; 
situación que podría causar perjuicio ya que el heredero responde con todo su 
patrimonio y si existieran mas herederos las deudas se dividen entre ellos y la 
garantía por parte de los acreedores del causante también y cada heredero 
responde por su parte. 
La obra de los romanos ha sido crear un derecho de acuerdo a la necesidad 
admitiendo determinadas soluciones sin cuidar que acordasen entre si, ni 
alarmarse por parecer contradictorias, solo bastaba que la utilidad fuera 
satisfecha. 
La herencia sin derecho seguía aumentando y disminuyendo por la misma 
naturaleza de las cosas. Siendo la sociedad romana la mas organizada y que ha 
detentado a titulo de depositario, tales como las que el difunto detentaba a titulo de 
depositario, comodatario, mandatario, etc. 
 
 
 
 
 
 
Esta figura como ya se dijo desde la época del derecho romano en la cual 
su alcance era amplio, es decir que el peticionario de esta acción 
HEREDITATIS PETITIO, la podía ejercer en su contra y ha servido de base 
a todas las sociedades actuales, también tuvo sus vacíos y contradicciones que 
aun repercuten en las leyes. 
En lo que respecta a nuestro tema que es la acción de petición de herencia que 
como sabemos deriva del derecho romano, siendo este donde se elaboraron los 
principios que rigen esta figura y que han sido fuente de la elaboración de los 
preceptos relacionados a este tema, en el derecho romano se regulan así: 
Se le llama HEREDITATIS PETITIO, se otorgaba al heredero contra el 
PROHEREDE POSSESOR, ó sea contra aquel que para poseer se funda en un 
titulo hereditario. También se otorgaba contra el PRO POSSESORE POSSESOR. 
Este es, contra aquel que posee la herencia razón. 
La acción de petición de herencia se concedía al heredero únicamente contra 
quien posee alegando un titulo de heredero (PRO HEREDE POSSESOR), pero no 
la otorga contra quien haya entrado en posesión de objetos de una herencia sin 
alegar ningún titulo. 
Según el derecho romano se disponía de dos acciones la primera la que 
pertenecía al causante y que es sucesor universal y la ejercía como su 
continuador sustituyéndolo en este tipo de acción se discute la propiedad o 
posesión del difunto sobre bienes determinados. 
 
 
 
 
 
 
La segunda acción las que son propias del sucesor universal y que nacen por la 
muerte del causante, se les puede caracterizar como de tipo universal o 
indeterminado porque no recaen sobre un bien determinado sino sobre todo. Esta 
acción tenía por objeto que el heredero ejerciera el derecho que le correspondía y 
que obtuviera la adquisición efectiva del patrimonio del causante, fundado solo en 
su calidad de heredero. 
La naturaleza de esta acción era de petición es decir real, y abarcaba toda una 
universalidad, es decir todas las cosas, y derechos aunque el demandado solo 
poseyere un objeto o que el demandado solo heredase una cuota. 
El fin que perseguía esta acción dirimir los conflictos que versaban sobre derecho 
hereditario, persiguiendo el reconocimiento de la condición de heredero del 
demandante y como consecuencia la restitución del activo hereditario, es decir los 
derechos de propiedad y de crédito de la herencia al día de la apertura de la 
sucesión al igual que la restitución comprendía las cosas dependientes de la 
herencia, aunque sobre ellas no se tuviere el derecho de propiedad, tales como 
las que el difunto aquel que poseía objetos de una herencia. 
Alegando o amparándose a un titulo hereditario, y además contra aquel que 
poseía por poseer sin basarse en titulo alguno. (PRO POSSESORE POSSESOR). 
 
 
 
 
 
 
 
 
V MARCO TEORICO CONCEPTUAL. 
Para los efectos del presente trabajo y para su desarrollo se hace uso de un 
lenguaje técnico especializado de acuerdo a su naturaleza y con el objeto que el 
lector tenga un mejor discernimiento de lo que el autor trata de establecer, es 
necesario definir los conceptos de mayor relevancia que se utilizarán en el texto 
de nuestra investigación y estos se han obtenido por medio de textos y 
diccionarios de autores que versan en la materia y que a continuación se 
enuncian: 
1. Ab-Intestato: Expresión latina usada en derecho para indicar que una persona 
ha fallecido sin dejar testamento. En tal caso, sucesión “Ab-Intestato” se 
contrapone a sucesión testamentaria. 
2. Abintestato: Procedimiento judicial que tiene por finalidad la declaración de 
quienes sean los herederos de la persona que murió sin testar y la 
Adjudicación a ellos de los bienes de la herencia. 
3. Acción Divisoria: De manera evidente, la que pretende una división patrimonial 
o de una universalidad derecho se agrupan en esta especie con las respectivas 
designaciones romanas la de división de la cosa común o de un condominio. 
4. La Petición de Herencia: La petición de herencia (petillo hereditatis) es una 
acción propia del heredero, que solo puede nacer después de la apertura de la 
sucesión, porque es consecuencia de la calidad de heredero, y por 
consiguiente no puede existir en vida del causante. Es una acción universal 
 
Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales del Dr. Arturo Orgaz. 
Manuel Osorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales 
 
 
 
en lo que se diferencia fundamentalmente de la otra acción petitoria que 
también tiene el heredero, la reivindicatoria. Que es singular. 
5. Acción de Petición de Herencia- La que puede entablar el heredero 
testamentario o ab-intestato para que se le transmita de derecho y de hecho 
los bienes de una sucesión que a él le hayan sido dejados o que por ley le 
pertenezcan. 
6. Acción de petición de Herencia- la petición de herencia es la acción por la cual 
el demandante pie se le declare su derecho a heredar en concurrencia con el 
demandado que ocupa la herencia o un derecho mayor excluyente. 
7. Acción de Petición de Herencia- La acción de petición de herencia es la que 
tiene el heredero real o verdadero contra el putativo o aparente para que estele restituya los bienes de la herencia que tiene en su poder material o de 
hecho, sobre la base y razón de no ostentar titulo alguno para retenerlas. 
8. Acción de Petición de Herencia- Es aquella que competen al heredero para 
obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está 
poseyendo, invocando también la calidad de heredero. 
 
______________ 
3 Manuel Osorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales 
4 Roberto Romero Carrillo, “Nociones de Derecho Hereditario” 
5 Roberto Romero Carrillo, “Nociones de Derecho Hereditario” 
6 Manuel Osorio, Op Cit. 
7 Rubén Velásquez Londoño “Derecho de Herencia” 
8 Ramón Meza Barros, “Manual de Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos. 
 
 
 
 
 
9. Acción de Petición de Herencia: Es aquella que compete al heredero para 
obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está 
poyendo, invocando también la calidad de heredero. 
10. Acción de Petición de Herencia: es la que le corresponde al heredero 
declarado como tal, por testamento o ab-intestato a fin de conseguir los bienes 
que componen la herencia, no solo se da contra un pariente del mismo grado 
cuando rehuya a reconocerle la calidad de heredero o pretenda ser llamado a 
la sucesión en concurrencia con el. En el supuesto de inacción del heredero 
legítimo o testamentario, la acción es ejercida por los parientes que se hallen 
en grado sucesible y quien la ejerza no puede ser rechazado por el tenedor de 
la herencia si se limita a invocar que existen parientes más próximos que el 
actor y que no sea demandado. 
11. Acción Real: la que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de 
un derecho que no afecta a la persona sino a la cosa; como en la 
reivindicación, la confesión y la negatoria se contrapone a la acción personal y, 
relativamente a la acción mixta. 
12. Acción de Reivindicatoria: aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el 
propietario de una cosa de los derechos domínales, a efecto de obtener la 
devolución de la misma por un tercero que la detenta. 
 
9 Mnauel Somarriba Undurraga, “Derecho Sucesorio 
10 Guillermo Cabanellas, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” 
11 Mnauel Osorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” 
12 Manuel Osorio, Op Cit. 
 
 
 
 
 
 
13-Adjudicación: Acción y efecto de conceder a uno la propiedad de alguna cosa. 
Generalmente la adjudicación se hace por la autoridad judicial o administrativa 
competente. 
14-Adquirente: El que efectúa una adquisición, el probable o potencial dueño de 
algo, por el interés mostrado 
15-Causante: se dice a la persona de quien nos viene algún derecho 
16-Cedentes: Persona que transmite o transporta a otra un derecho 
17-Cesionario. Aquel a cuyo favor se hace una sesión de derecho 
18-Coheredero: El que es coheredero juntamente con otro u otros 
19-Comodato: Contrato por el que una persona da a otra, en uso gratuito, alguna 
cosa no fungible mueble o raíz que deberá restituir a su debido tiempo. 
20-Cónyuge: Cada uno de las personas (marido y mujer) que integran el 
matrimonio monogámico 
21-Derecho Personal: A todo derecho, entiendo el vocablo en su sentido de 
derecho subjetivo (v) corresponde siempre a una obligación. 
 
--------------------------- 
13 Manuel Osorio, Op Cit 
14 Arturo Orgaz, Diccionario de Derecho y Ciencias Políticas 
15 Manuel Osorio, “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” 
16 Arturo Orgaz, Op. Cit 
17 Manuel Osorio, Ob. Cit 
18 Arturo Orgaz, Op. Cit 
19 Arturo Orgaz, Op. Cit 
20 Manuel Osorio, Ob. Cit 
21 Manuel Osorio, Ob. Cit 
 
 
 
 
22-Derecho Real: Por oposición, (v) la voz derechos personales. 
23-Enajenación: Acción de efecto de enajenar, de pasar a transmitir a otros el 
dominio de alguna cosa o algún derecho sobre ella. El hecho de la enajenación 
puede tener origen voluntario o legal. 
24-Especie: El conjunto de cosas semejantes por características comunes 
25- Falso Heredero: Es aquel que pretende ser heredero sin poseer tal derecho 
26- Heredero Aparente o Putativo: Quien se encuentra en posición de una 
herencia que en posterioridad se determina que pertenece a otra persona. 
27- Heredero Universal: Se llama así a quien o quienes pasan todo a una parte o 
alícuota del patrimonio del causante, representa un concepto o puesto al 
heredero singular, que es quien recibe en herencia un objeto particular. En 
realidad, todos los herederos reciben a titulo universal y todos los legatarios a 
titulo singular. 
28- Herencia: Patrimonio que se transmite por causa de muerte del dueño. 
29- Indemnización: Resarcimiento del daño o perjuicio causado por un acto o una 
omisión voluntaria o involuntaria. 
------------------------- 
23 Manuel Osorio, Ob. Cit 
24 Manuel Osorio, Ob. Cit 
25 Manuel Osorio, Ob. Cit 
26 Manuel Osorio, Ob. Cit 
27 Arturo Orgaz, Op. Cit 
28 Arturo Orgaz, Ob. Cit 
29 Manuel Osorio, Op.Cit 
 
 
 
 
 
30- Jurisdicción: Etimológicamente proviene del latín, jurisdictio, que significa, 
“acción de decir el derecho” no de establecerlo, es pues la función específica 
de los jueces. 
31- Legado: Manda recaída sobre cosas o derechos que un testador destina a 
otra persona natural o jurídica. 
32- Legislador: Persona que legisla. Debe entenderse que lo hace con arreglo o 
facultad a atribuciones legítimas. 
33- Patrimonio: El conjunto de todos los bienes que componen el aspecto 
económico de la personalidad jurídica. 
34- Poseedor: Quien posee o tiene algo en su poder, con graduación jurídica que 
se le tiene de simple tenedor o propietario. En lo jurídico el poseedor difiere 
en esencia por su buena o mala fe, que le da apellido con trascendencia muy 
amplia que se le indica en las dos voces inmediatas. 
35- Prendario: Garantía real que la prenda o pignoración represente. 
36- Prescripción: En derecho civil, comercial y administrativo, medio de adquirir un 
derecho o de librarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la 
ley determina; y que es variable según se trate de bienes muebles o 
inmuebles, también que se posean o no de buena fe y con justo título. 
--------------------- 
30 Arturo Orgaz, Op. Cit 
31 Manuel Osorio, Op. Cit 
32 Arturo Orgaz, Op. Cit 
33 Manuel Osorio, Op. Cit 
34 Manuel Osorio, Op. Cit 
35 Manuel Osorio, Op. Cit 
36 Manuel Osorio, Op. Cit 
 
 
 
 
 
37- Pro-indiviso: Significa que un bien o derecho no está dividido; como 
caracteriza el condominio y la coposesión. 
38- Registro de la Propiedad: Registro de la Propiedad: Institución destinada a 
inscribir la titularidad y condiciones del dominio de un bien inmueble 
determinado. A efectos de la contratación sobre el mismo y como garantía para 
las partes contratantes. No sólo en lo que se refiere al bien en si mismo, sino 
también a las circunstancias personales del propietario (inhibiciones, 
embargos, promesas de venta, etc.,) se inscriben a si mismo en el registró de 
los derechos reales que pasen sobre el inmueble. 
39- Reivindicación: Recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida 
posesión 
40- Restitución: Acción y efecto de restituir, devolver una cosa a quien lo tenia 
antes y también establecer o poner una cosa en el debido estado anterior. 
41- Transferencias: Declaraciones de última voluntad por lo que una persona 
dispone de bienes para después de su vida. 
42- Testamento: Declaración de última voluntad por la que una persona dispone 
de bienes para después de su vida. 
--------------------- 
37 Manuel Osorio, Op. Cit 
38 Manuel Osorio, Op. Cit 
39 Manuel Osorio, Op. Cit 
40 Arturo Orgaz, Op. Cit 
41 Arturo Orgaz, Op. Cit 
42 Manuel Osorio, Op. Cit 
 
 
 
 
 
 
43- Transmisión: Equivalente a cesión, dejación, enajenación, traspaso, sucesión, 
transferencia.44- Vigencia: Referido a las leyes y demás disposiciones generales de los poderes 
y de las autoridades en el vigor y observación obligatoria. 
 
VI MARCO NORMATIVO LEGAL 
 
El marco normativo en que se ubica la investigación en cuanto a normativa legal 
salvadoreña existen dentro de diferentes cuerpos legales, preceptos jurídicos que 
en alguna medida es necesario hacer consideraciones al respeto por tener íntima 
relación con el tema de estudio; en ese sentido dentro de ellos encontramos: 
1) Constitución de la República. (1983) 
Como ley primaria es menester desarrollar los artículos de la 
constitución que guardan intima relación con la acción de petición de herencia, en 
lo referente al estado familiar, a la igualdad entre los hijos frente a sus padres, a la 
libre disponibilidad en los bienes, etc. 
De tal forma que la constitución en el Art. 2 establece el derecho que existe ante la 
ley, teniendo relación con lo que continua diciendo con el Art. 4 que ninguna 
--------------------- 
43 Manuel Osorio, Op. Cit 
44 Manuel Osorio, Op. Cit 
 
 
 
 
 
personal puede ser sometida a condición alguna que menos cabe su dignidad, 
esta relación es conforme las tendencias actuales del derecho de familia y ya no 
existe discriminación o infamantes respecto del estado familiar y que la misma 
constitución en el Art. 36 inciso primero estable claramente que todos los hijos 
tienen iguales derechos. 
Por otra parte en el Art. 22 Cn. Establece la libre testamentificación, es decir que 
las personas son libres de determinar su ultima voluntad respecto de la 
transmisión de sus bienes siempre y cuando haga conforme la ley establece. 
 
2) Código Civil Libro III de la sucesión por causa de muerte. 
El Código Civil basándose en el Art. 988, antes del primero de octubre 
de mil novecientos noventa y cuatro decía quienes eran llamadas a suceder 
dándose aquí una plena discriminación aunque después de esa fecha tal 
diferencia ya no opera porque el Código de Familia en el Art. 202 da un 
tratamiento igual a los hijos frente a los padres. 
 
Diferencias de Aceptación de Herencia. 
Estas son el medio legal mediante el cual los que se consideran con derecho a 
una sucesión pueden ser declarados herederos, abocándose ante el juez 
competente o ante un notario para efectos de ser declarados como tales y en 
consecuencias que se les adjudique los bienes de la sucesión Art. 1168 C:C: y Art. 
18 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias. 
 
 
 
 
 
 
 
 
La Acción de Petición de Herencia. 
El Código Civil Salvadoreño la regula desde el Art. 1186 al 1191, estas 
disposiciones señalan que la acción se dirige contra el que pretende ser heredero 
y que “ocupa” la herencia por quien ponga en claro su condición de heredero que 
obviamente debe probarlo. 
En fin los artículos antes mencionados nos aclaran sujetos que pueden intentar la 
acción, el objeto que la acción conlleva, los efectos que producen como se 
restituyen las cosas hereditarias, sobre la restitución de frutos, enajenados y 
deterioros pagos de mejoras, el valor de los actos ejecutados por el heredero 
aparente, la prescripción de la acción y por ultimo la acción reivindicatoria del 
heredero. 
 
3) Código de Procedimientos Civiles. 
 
El código de Procedimientos Civiles es el que establece los procedimientos a 
emplear en este caso, para hacer valer un derecho sustantivo, pero las partes 
podrán renunciar a dichos procedimientos sustantivos, pero las partes podrán 
renunciar a dichos procedimientos establecidos en forma tácita o expresa Art. 2 
Inc. 2 Pr. C. 
 
 
 
 
 
 
 
En lo referente a la acción de petición de herencia el legislador no estableció un 
medio de proceder a utilizar para dicha acción por lo que nos amparamos a lo 
establecido en el Art. 127 prc. Como una disposición supletoria y se le denominará 
juicio civil ordinario de Petición de Herencia. 
 
4) Código de Familia y Ley Procesal de Familia 
En discordancia con el Código Civil, después del primero de octubre de mil 
novecientos noventa y cuatro, el Art. 121 del Código de Familia en forma clara y 
precisa otorga al conviviente, sobreviviente de un causante, el derecho a suceder 
abintestato en el mismo orden que los cónyuges, pero para tal efecto es necesario 
que tal calidad sea declarada judicialmente por el juez de familia. 
El Art. 202 Código de Familia en relación con el Art. 36 Cn. , cualquiera que sea la 
naturaleza de su filiación estos tienen los mismos derechos. 
También el Art. 130 Código de Familia se establece que el parentesco por 
adopción surte los mismos efectos que el parentesco consanguíneo; por lo que el 
Art. 203 numeral 4 entre los derechos de los hijos encontramos a todos en iguales 
condiciones cualquiera que sea su filiación. 
El Art. 150 Código de Familia, por lo que igual forma resultare victorioso el hijo o 
sus descendientes en contra de aquellos que la ley manda poderse iniciar la 
acción de petición de herencia y poder demostrar el derecho que le corresponde y 
en consecuencia se le adjudiquen los bienes, pues la acción de paternidad es 
imprescindible. 
 
 
 
 
5) Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras 
Diligencias. 
Con el fin de descongestionar los tribunales El Estado confiere la facultad a los 
notarios para que ante sus oficios se otorguen actos de jurisdicción voluntaria, que 
por su naturaleza no implican un litigio y si coadyuvan a una eficaz y pronta 
administración de justicia. En consecuencia los Art. 18,19, 20 y 21 de la ley en 
mención estas regulan lo relativo a las diligencias de aceptación de herencia. 
 
6) Título VI del Código Civil de la tradición y del Registro de la 
Propiedad. 
 
Por la importancia que ha presentado el llevar un inventario de la riqueza 
inmobiliaria del país, conservando la historia a fin de proteger intereses de 
terceros de buena fe, se creo un registro para tal efecto. 
El actual Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas tuvo su verdadero nacimiento 
en 1881 dependiendo del Ministerio de Justicia. 
Así el epígrafe de este apartado que alude el Código Civil es de vital importancia 
estudiarlo ya que en este Registro se inscriben los títulos o instrumentos que 
transfieran, suspendan, modifican o extinguen los derechos reales que recaigan 
sobre inmuebles para garantizar o hacer valer un derecho ante terceros que 
tengan algún interés. 
 
 
 
 
 
 
 
En coherencia con el tema principal estudio, la normativa registral incorporada en 
el Código Civil es de vital importancia, ya que los instrumentos que emanan de 
actuaciones de jurisdicción voluntaria o sea cualquier documento en el que 
otorgue un derecho real o personal que recaiga sobre bienes inmuebles en este 
caso la aceptación de la herencia; deberán de inscribirse en el registro respectivo 
conforme a las leyes. De tal manera que al iniciar la acción de petición de herencia 
hay que suspender el derecho que consta a favor del demandado y que se 
encuentra inscrito, haciéndolo a través de una anotación preventiva con el objeto 
de suspender la capacidad de enajenación de los bienes al titular, mientras el 
proceso se ventila y concluya. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
VII ACCION DE PETICION DE HERENCIA 
 
Existe una variedad de derechos reales y personales, que nacen de una sucesión, 
a los supuestos herederos de estas, dentro de los cuales existen unos que 
emanan indispensablemente de la calidad de heredero declarado, como son: 
La acción reivindicatoria y todas aquellas acciones que el causante podía ejercer 
en beneficio de su patrimonio en contra de terceros, y que posteriormente pasan 
a ser del heredero por su calidad, continuando la personalidad jurídica del cujus; a 
excepción de aquellos derechos de naturaleza instransmisible(Ej. Derecho a pedir 
alimentos Art. 352 C.C.) Pero existe una acción que no obstante se derive de una 
sucesión; esta es autónoma e independiente, según los tratadistas; porque el 
pretende tener derecho a una herencia tiene que probar ante el juez competente, 
dicha calidad y en consecuencia ser declarado como heredero de una sucesión de 
la que ha sido desposeído; y así iniciar cualquiera de las acciones antes 
mencionadas; en contra de quien se halle en posesión de los bienes que 
pertenezcan al acervo hereditario. 
Siendo esta acción: “ACCION DE PETICION DE HERENCIA”, que según MEZA 
BARROS, se define como: “La que corresponde al heredero para que se le 
reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se le restituyan los 
bienes que la componen de que el demandado está en posesión, atribuyéndose la 
calidad de heredero”. 
La anterior definición es doctrinariamente la mas adecuada a lo que la legislación 
 
 
 
 
 
salvadoreña regula al respecto, porque entre ésta y la del autor (chileno), hay una 
Sin embargo otros tratadistas aportan sus propias definiciones dentro de las 
cuales incorporan los mismos elementos, entre los cuales podemos mencionar a: 
Manuel Osorio, Manuel Somarriva Undurraga, Guillermo Cabanellas, etc. 
 
Posteriormente se desarrollara quienes pueden iniciar dicha acción, pero es 
preciso hacer alusión al respecto en este apartado por considerarse de utilidad 
ilustrativa, ya que el autor sólo hace referencia al heredero desposeído como tal, 
pero esta acción la puede ejercitar además los herederos de un causante 
desposeído de todo o parte de una herencia, así como aquel cesionario de un 
derecho hereditario, que ha adquirido este derecho por negocio jurídico al igual 
que le corresponde al titular primario del derecho hereditario tendrán que probar, 
por medio de la prueba instrumental que aportarán al proceso, los primeros de la 
muerte del causante, en caso de herederos ab-Intestato las respectivas calidades 
de estado familiar, si son hijos legítimos el vinculo matrimonial de sus padres, etc. 
Y el que adquirió un derecho hereditario por negocio jurídico, el documento en 
donde conste, es decir tienen que probar el derecho del que pudo haber alegado, 
su situación jurídica de heredero y no lo hizo y además el suyo propio con relación 
al primero, quedando vedado a todo legatario el ejercicio de esta acción, de tal 
manera que conforme a la legislación salvadoreña y chilena en los artículos 1186 
C.C., respectivamente, es necesario que se pruebe en principio el derecho a una 
herencia por aquel que pretende tenerlo. 
 
 
 
 
 
Para Arturo Valencia Zea “ACCION DE PETICION DE HERENCIA”, es: “por lo 
cual el demandante pide se declare su derecho a heredar en concurrencia con el 
demandado que ocupa la herencia o un derecho superior y excluyente” 
Este autor hace hincapié en que esta acción es aquella con la que el autor pide 
que se reconozca su calidad de heredero definición que el supuesto heredero al 
incoar la acción (demanda) respectiva, puede alegar igual situación jurídica con el 
que está poseyendo los bienes (herencia) o una superior que lo excluye y en 
consecuencia puede reivindicarle los bienes; por que según Valencia Zea, “La 
acción de petición de herencia se dirige a dirimir quien tiene mejor derecho a 
recoger determinada herencia”. 
 
Esta como acción universal, por lo que no se puede confundir con la acción 
reivindicatoria que es una acción singular que trata de establecer a favor de quien 
recae su derecho real o personal. Es decir que la acción en estudio versa sobre el 
titulo de heredero, o sea, acerca de quien tiene mejor titulo a una herencia. 
 
De lo expuesto, podemos decir que las legislaciones modernas, así como los 
diferentes expositores jurídicos que han hecho consideraciones respecto del tema 
en estudio, establecen que esta acción solo puede ser dirigida contra un sujeto 
que posee una sucesión o parte de ella, amparándose a un titulo de heredero 
(PRO HEREDE POSSESOR) no así al que la posee sin ningún titulo o razón ( 
 
 
 
 
 
 
PRO POSSESORE POSSESOR) como la concebía el derecho romano, 
tomándola en forma restringida como ya se dijo. Es decir se limita su alcance; sólo 
contra el que alega un titulo hereditario que en su caso puede ser heredero 
putativo o un coheredero. 
Por lo que podemos decir que ACCION DE PETICION DE HERENCIA 
(HEREDITATIS PETITIO) significa. La que corresponde al que se considera y 
prueba tener derecho a una herencia o parte de ella, como derecho propio o 
adquirido, ocupada por otro que se ampara a titulo hereditario, con el fin que se le 
reconozca su derecho y ser declarado como tal y en consecuencia concurrir 
conjuntamente con el demandado o excluirlo a ocupar la herencia restituyéndole 
de derecho y hecho lo que conforma a la ley le corresponda. 
 
 
VIII CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 
 
De acuerdo a los diferentes autores que versan sobre temas en materia civil, 
hemos podido establecer las características que determinan la acción de petición 
de herencia, siendo éstas las siguientes: 
------------------------ 
1 MEZA BARROS,RAMON, Manual de la Sucesión por causa de Muerte y Donaciones entre vivos, 
Editorial Jurídica Chilena, 5|° Edición, P.390 
2 ARTURO, VALENCIA ZEA, Derecho Civil, tomo VI, Sucesiones 
3 ARTURO, VALENCIA ZEA, Ob. Cit. P 337 
 
 
 
 
 
 
 
ES UNA ACCION REAL: 
Porque esta acción según los tratadistas establecen que no va dirigida a una 
persona determinada de antemano si no contra aquel que este perturbando el 
pleno ejercicio de un derecho que le corresponde a otro, es decir, el derecho es 
una herencia; pues con esta acción se trata de establecer a quien le corresponde 
a otro, es decir, el derecho a una herencia; pues con ésta acción se trata de 
establecer a quien le corresponde el derecho mencionado y no como sucede con 
las acciones personales, que las acciones se inician contra una persona 
determinada. 
Además, es una acción real porque se deriva del derecho de herencia, teniendo 
éste último la característica de ser un derecho real. 
No obstante algunos tratadistas sostienen que la acción de petición de herencia no 
es real propiamente, sino mixta, porque comprende una acción personal, en 
cuando es necesario probar el derecho a la herencia, y una acción real, en cuanto 
a la restitución de las cosas hereditarias y como quien reclama la herencia tiene 
que probar primero su derecho a ella. Así el Código Civil Salvadoreño, al dar el 
concepto de esta acción establece que uno de los objetivos es la adjudicación de 
la herencia, de lo que inferimos hay que obtener primero la posesión hereditaria, la 
aceptación de herencia y pedir la declaratoria de heredero. 
 
 
 
 
 
 
ES UNA ACCION DIVISIBLE 
Porque es del propio interés de cada uno de los sujetos que se consideran con 
derecho a una herencia, en el sentido que independientemente del número de 
estos; cada uno puede ejercer esta acción en forma separada de la cual no 
aprovecharán los otros interesados, ya que corresponde a cada uno por separado 
ejercitarla y no siendo necesario que todos de consumo la ejerciten. 
 
ES UNA ACCION UNIVERSAL: 
 
Porque no va dirigida a la reclamación de una cosa en particular; si no que recae 
sobre la masa hereditaria de una sucesión, ya que su objetivo principal es 
recuperar el haz hereditario es decir la universalidad jurídica independientemente 
de que, quien la ejercite solo le corresponda una cuota de la herencia, éste debe 
pretenderse sucesor a título universal del cujus y es por lo que ya se dijo que esta 
acción está vedada para los legatarios 
 4- ES UNA ACCION PATRIMONIAL 
 
Aunque esta acción persigue dirimir quien tiene mejor derecho a una herencia, 
ésta también conlleva un aspecto patrimonial, porque una vez declarado este 
 
4 ROMERO CARILLO, “Nociones de Derecho Hereditario”.2° Edición P. 246. 
 
 
 
 
derecho y tomando posesión el heredero de los bienes éste incorpora a su 
patrimonio la cuota o la herencia total que conforme a derecho le corresponde, 
aumentando su patrimonio y así se dice que obtiene un beneficio pecuniario. Esta 
característica trae las consecuencias siguientes: 
 
A) ES RENUNCIABLE: Todos los sujetos que se consideran con derecho a 
una herencia podrán renunciar a ella, en primer lugar al no hacer uso del 
procedimiento que conforme a la ley le corresponde, ya que el interesado 
podrá renunciar a este procedimiento de una forma tácita o expresa en 
base al Art. 2 Inc. 2 C. Pr. C. Y en consecuencia renuncia al derecho 
sucesoral derivado de un testamento de la ley o de un contrato; ya que tal 
renuncia solo afecta a su interés individual, tal y como lo establece el 
artículo 12 C.C. 
B) ES TRASMISIBLE: Porque el verdadero heredero al morir transmite la 
masa sucesoral a sus herederos, dentro de la cual se incluye esta acción; 
por lo que esta acción en forma de legitimación activa, solo puede ser 
ejercitada por los herederos de un causante que tenia derecho a una 
sucesión ya por su totalidad o por una cuota de esta, independientemente 
que sea heredero ab-intestato o testamentario condicional o simple. 
C) ES TRANSFERIBLE: En el artículo 1186 C.C. se establece en principio que 
-------------------- 
5 SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL, “Derecho Sucesorio”, Santiago de Chile 1954 Editorial Nacimiento, Vol. I, Ej. 1, 
P. 139. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Probare el derecho a una herencia,. Tiene derecho a ejercer esta acción en contra 
de aquél que la detenta en calidad de heredero. Podemos decir que esta acción 
puede ser ejercitada no solo por los herederos como tales, sino que además por 
aquel que durante negocios jurídicos inter vivos a titulo universal tenga derecho a 
una herencia, es decir que este derecho lo ejerce en base al contrato celebrado en 
el que se le transfirió dicha acción ya que el cesionario no alega el derecho de 
heredero si no que el derecho a los bienes de la su sucesión, porque el que 
transfiere este derecho no le esta cediendo la calidad de heredero porque esta 
continua radicada en el cedente. Resulta lógico entonces que el cesionario de los 
derechos hereditarios pueda invocarla para proteger el beneficio pecuniario que 
significa la herencia. 
 
 
D) ES PRESCRIPTIBLE: Esta acción como todo derecho tiene su término 
establecido por la ley para poder ejercerse, en este sentido podemos decir que la 
ley establece términos de prescripción siendo estos: 
1) Ordinario 
2) Extraordinario 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ORDINARIO: Este es el que le corresponde al heredero aparente optativo que ha 
obtenido el derecho a la sucesión, mediante resolución judicial, pudiendo oponer 
en calidad de excepción en contra de esta acción, la prescripción de 10 años. 
 
EXTRAORDINARIO: Esta es la que puede poner el heredero aparente que sin 
justo titulo, ni resolución judicial, posee los efectos de una herencia y que la podrá 
oponer para adquirir dichos efectos en forma definitiva al transcurrir el lapso de 30 
años, de estar en posesión de esta. 
Aunque en otras legislaciones estos términos de prescripción son mas cortos 
variando entre ellos en cuanto, en el CODIGO CIVIL CHILENO, es la ordinaria de 
5 años y la extraordinaria de 10 años, tal como lo regula en el artículo 1269 del 
mencionado cuerpo legal; para el CODIGO CIVIL COLOMBIANO, esta acción 
prescribe en forma ordinaria a los 10 años y extraordinaria a los 20 años, de 
conformidad con el artículo 1326, para los ARGENTINOS en forma genérica a los 
20 años según el artículo 3313 desde que la sucesión se abrió. 
 
5. LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA SE DERIVA DE UNA SUCESION 
CAUSA MORTIS. 
 
Porque en principio esta acción se deriva de la muerte del causante, sin la cual, 
alguien que pretenda ser llamado a una sucesión , puede obtener la calidad de 
heredero y estar aprovechando en mayor proporción el acervo sucesoral, teniendo 
 
como consecuencia, que otro con mejor derecho o coheredero pueda ejercer la 
acción de petición de herencia. 
 
6- QUE EL QUE EJERZA LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 
INVOQUE TITULO DE SUCESOR UNIVERSAL Y QUE LO ACREDITE. 
 
Ya que el que ejerce la acción debe pretenderse sucesor a título universal del 
heredero. 
Y no singular, de lo contrario no prosperará dicha acción independientemente 
que el título en que basa para ejercer la acción se derive de un testamento, o por 
ministerio de ley. 
Aunque al momento de la muerte del causante no estuviera establecido o 
determinado el parentesco del que ejerce la acción con relación al causante, 
teniendo que ejercer previamente la acción donde se determine su estado 
familiar. 
 
7- LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA REVIERTE LAS 
CARACTERISTICAS DE SER ABSOLUTA Y RELATIVA. 
A) ABSOLUTA: Se puede ejercer no solo contra el heredero aparente sino 
también contra sus sucesores. 
B) RELATIVA: Se puede ejercer sólo contra el heredero aparente, a título 
universal y no contra los sucesores a título singular. 
 
 
 
 
 
 
 
8- LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA ES UN MODO DE ADQUIRIR 
El que ejerce esta acción y resulta victorioso, adquiere todos los derechos 
patrimoniales o cuotas de estos, radicados en cabeza del causante; así como 
también todas las acciones y excepciones de defensa que a favor y en contra del 
cujus podrían ejercer. 
9- LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA VERSA SOBRE EL TITULO DE 
HEREDERO. 
No obstante se persigue un beneficio pecuniario o patrimonial como lo establece la 
ley y algunos expositores cuando se dice que el heredero persigue que se le 
adjudique la herencia y en consecuencia que se le restituyan los bienes de ésta, 
en el fondo esta acción persigue establecer quien tiene mejor derecho a recoger 
determinada herencia, es decir acerca de quien tiene mejor título hereditario. 
IX SITUACION ACTUAL DE LA ACCIÓN DE PETICION DE HERENCIA 
Esta figura como ya se dijo desde la época del derecho romano en la cual su 
alcance era amplio es decir que el peticionario de esta acción “HEREDITATIS 
PETITIO” la podrían ejercer en contra de aquél que poseía objetos de una 
herencia alegando o amparándose a un título hereditario (PRO HEREDE 
POSSESSOR) y además contra aquel que poseía por poseer sin basarse en título 
alguno (PRO POSSESSORE POSSESOR); pero en la actualidad esta figura se 
limita solo a ejercitarse contra aquel poseedor que ocupa una sucesión o parte de 
ella amparándose a un título hereditario, en calidad de heredero putativo o 
coheredero del que ha incoado la acción; retomando del derecho romano e 
incorporándolas a sus cuerpo de leyes. Los países europeos como ALEMANIA, 
SUIZA, ITALIA, no así FRANCIA y ESPAÑA, pero las reconocen por medio de la 
 
doctrina y la costumbre también los países latinoamericanos de acuerdo a lo 
investigado, en su mayoría lo contemplan en sus legislaciones en los términos. Ya 
expresados; al hacer un estudio de tipo investigativo práctico – teórico, respecto al 
tema en estudio consideramos que esta figura jurídica de “ACCION DE PETICION 
DE HERENCIA” es vigente por que la legislación salvadoreña y otras la 
contemplan, pero su positividad es bastante relativa, ya que no obstante la 
investigación, va dirigida hacia aquellos sujetos que se encuentran vinculados con 
el que hacer jurídico se tiene como resultado que en su mayoría desconocen las 
figuras en estudio y procedimiento lo que permite esta figura o acción no sea 
efectiva en un momento determinado en el sentido que si los conocedores del 
derecho como jueces, secretarios, resolutores, etc. Dejan muchos vacíos al ser 
abordados respecto al tema de investigación, es necesario hacer notar que la 
ficción jurídica que establece el artículo 8 del Código Civil, es tal que con respecto 
a la población común, por lo que es de considerar que esto es producto dela 
formación académica que en las diversas universidades se imparte a los 
estudiantes, que posteriormente se convierten en profesionales del derecho y esto 
es debido a que no existe un desarrollo pleno del programa de la Asignatura del 
Derecho Sucesorio, y la poca iniciativa de parte de los estudiantes en investigar 
sobre temas como el tratado, siendo manifiesta la ignorancia que se refleja al 
respecto. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
X SUJETOS PROCESALES DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA, 
VIGENCIA Y POSITIVIDAD. 
 
SUJETO QUE PUEDE INICIAR LA ACCION Y EN CONTRA DE QUIENES 
SUJETOS PROCESALES: 
 
Corresponde ejercer la acción de petición de herencia a todo sujeto que se 
considere con derecho a una sucesión y que es ocupada por otro en calidad de 
heredero, de conformidad al Art. 1186 C.C. dentro de los cuales encontramos: 
 
1) Los herederos del causante indiferentemente la calidad de heredero que 
tenga. Los cuales pueden ser: 
a) Heredero abintestato 
b) Heredero testamentario 
c) Heredero a título personal 
d) Heredero por representación o tramitación 
e) Heredero por acrecimiento o sustitución 
f) Heredero condicional 
En otras legislaciones, existen herederos voluntarios y forzados. 
2) Los donativos de una donación revocable a título universal o de cuota 
3) Los cesionarios de un derecho de herencia 
 
 
 
 
 
 
En principio podemos decir, que la acción de petición de herencia es propia de los 
asignatarios a título universal, ya sea que la vocación sucesoral provenga de la ley 
o por un disposición de última voluntad, nuestra ley no limita a quién corresponde 
este derecho siempre y cuando tenga mejor o igual derecho el que la tenga, con 
relación al que está poseyendo la herencia. 
Con la interpolación de esta acción el actor se propone excluir al heredero putativo 
o compartir la herencia, salvo el heredero a condición suspensiva no entablar la 
acción de petición de herencia, pues el efecto propio de esta condición es 
suspender la adquisición del derecho. De tal manera que, el mal puede reclamarlo 
mediante la acción de petición de herencia. Así como también a todo legatario o 
asignatario a título singular le esta vedada esta acción ya que estos gozan de 
otras acciones para hacer valer sus derechos, correspondientes a estos la acción 
de los propietarios que carecen de posesión de un bien, siendo esta la acción 
reivindicatoria, específicamente al legatario de especie o cuerpo cierto, todo sin 
perjuicio de entablar la acción personal pero tratándose de legatario de género 
solo pueden entablar esta última contra los o el heredero que fue gravado con el 
legado. 
El que ejerce la acción de petición de herencia debe de cuidarse de hacer citar a 
los herederos conocidos por publicaciones judiciales a los desconocidos, y si no 
se produce habrá aceptación pura y simple, que excluirá al heredero posterior. 
En cuanto a los donativos se dice que las donaciones revocables de todos los 
bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de herederos Art. 
 
 
 
 
 
1119 C,C. De tal manera que en base a la disposición mencionada, se entiende 
que este es instituido heredero por lo que de igual manera que los herederos de la 
naturaleza que sea como ya se dijo también le corresponde la acción de petición 
de herencia. 
De los cesionarios de un derecho de herencia, se puede establecer que la acción 
de petición de herencia al igual que otra acción patrimonial es transmisible por 
negocio jurídico inter vivos o por causa de muerte. Por lo que el que adquiere una 
herencia por negocio jurídico ya sea a título universal o título singular podrá hacer 
uso de las acciones pertinentes, ya anteriormente dichas. (acción de petición de 
herencia o reivindicatoria) 
Doctrinariamente la acción que ejercen todos los anteriores mencionados en este 
apartado la hacer en base a una legitimación activa, que en un proceso les 
corresponda probando dicha calidad con los requisitos que más adelante se dirán. 
 
XI EN CONTRA DE QUIENES SE PUEDEN INCOAR LA ACCION DE 
PETICION DE HERENCIA 
Así como la ley no limita quienes pueden iniciar la acción de petición en estudio, si 
no que siempre y cuando tenga un derecho, de la misma forma no limita en contra 
de quien pueda ser incoada, si no que basta que la herencia este siendo ocupada 
 
------------------- 
ARTURO VALENCIA CEA, “Derecho Civil”, Tomo VI, Sucesiones, Séptima Edición, Bogota 
Colombia, 1988, Pag. 339. 
 
 
 
 
 
 
 
( heredero putativo) pero como parte del presente trabajo nos corresponde 
examinar en contra de quien debe de ir dirigida esta acción, es decir quienes van a 
ser demandados en virtud de ella. 
 
Doctrinariamente, en términos genéricos se atiende al tenor de la ley, ya que los 
autores que versan sobre la materia, coinciden en que esta acción se dirige por 
regla general en contra del heredero aparente o putativo, ya sea que este óbstente 
igual o menor derecho que el peticionario es decir que esta acción de petición de 
herencia se da en contra de un pariente del grado más remoto que ha entrado en 
posesión de ella por ausencia o inacción de los parientes más próximos; o bien 
contra un pariente del mismo grado, que rehusa reconocerle la calidad del 
heredero o que pretende se también llamado a la sucesión en concurrencia con él 
Esta acción no precisamente se entabla para desplazar a los declarados 
herederos si no que en el caso que los que poseen o han sido declarados 
herederos son de igual derecho, con el que ejerce la acción solo habrá una 
reducción de la cuota asignada. Puede suceder además que se declare la nulidad 
de un testamento generado que los herederos testamentarios se convertirán en 
herederos aparentes, y en consecuencia los herederos abintestato serían tomados 
como verdaderos herederos; de lo antes expuestos se infiere otro tipo de heredero 
-------------------- 
Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXII, Pag 316 
ARTURO VALENCIA CEA. Cit Pag. 342 
 
 
 
 
aparente o sujeto pasivo; en contra de quienes opera la acción de petición de 
herencia. 
Gratuito o a título oneroso es heredero aparente y, por lo tanto, sujeto pasivo de la 
acción que se estudia. Aunque al tenor del precepto en estudio rechaza esta idea, 
ya que habla de la persona que este ocupando la herencia en calidad de heredero 
y en el caso del cesionario, éste no esta ocupando la herencia en esa calidad; sin 
embargo, según Manuel Somarriba Undurraga, estima que procede la acción de 
petición de herencia en contra del cesionario de los derechos del falso heredero, 
pues si bien es cierto el cesionario no ocupa la herencia en calidad de heredero, 
no lo es menos en virtud de la cesión de derecho hereditarios. Ya que aquí existe 
una subrogación personal porque el cesionario viene a reemplazar jurídicamente 
al heredero cedente, en todos sus derechos y obligaciones que le genera la 
herencia. Así también esta acción prospera en contra de aquel heredero que a 
sido declarado indigno y convirtiéndose automáticamente en heredero aparente. 
Por lo que podemos decir que una vez probado el derecho que invoca el 
peticionario de la acción, el juez ordenará le sea restituida la herencia o parte de 
ella, el que la posee en calidad de heredero. 
------------------------- 
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA. “Derecho Sucesorio”, Santiago de Chile 1954. Editorial 
Nacimiento, Vol. I Ej. 1 Pag. 
 
 
 
 
 
 
 
Como ya dijimos, esta acción es dirigida en contra de todo sujeto que posee una 
herencia o parte de ella en calidad de heredero es decir contra el PRO HEREDE 
POSSESOR; no así contra el que posee la herencia sin ningún título o razón, es 
decir el PRO POSSESORE, aunque algunas doctrinas modernas suelen 
reglamentar para ambos sujetos como lo hacía el derecho romano, las doctrinas 
argentinas y españolas.Así también el derecho civil mexicano y el Código Civil 
mexicano y el Código Civil italiano de 1942 siguiendo esta orientación el Art. 1729 
del Proyecto del Código de Derecho Privado colombiano en el que a su tenor reza: 
El heredero puede pedir el reconocimiento de su calidad hereditaria contra quien 
quiera que posea todo o parte de los bienes hereditarios, a título de heredero o sin 
título alguno, a fin de obtener la restitución de dichos bienes…” 
 
Sin embargo, legisladores como la misma colombiana, chilena, argentina, alemana 
y salvadoreña reducen esta sólo en contra de aquellos que el derecho romano 
denominaba POSSESIO PRO – HEREDE. 
 
Quien ejerce la acción de petición de herencia no puede dirigirla contra los 
sucesores de bienes muebles a título singular y oneroso del demandado; sólo 
puede ejercerla contra el demandado heredero aparente, quien esta obligado a 
restituirle al demandante el precio recibido en la medida que lo haya hecho mas 
----------------------- 
ARTURO VALENCIA ZEA. Ob. Cit. Pág. 347 
 
 
 
 
 
rico, sí actuó de fe; si obró de mala fe, esta obligado a restituir no solo el precio 
sino a indemnizar al verdadero heredero por todos los daños o deterioros. Que se 
encuentra regulado en los Artículos 1189 y 1290 C.C. 
 
XII REQUISITO QUE DEBE LLENAR EL SUPUESTO HEREDERO 
 
Todo sujeto que se considere titular de un derecho y se apersone ante el juez 
competente con el objeto de iniciar determinada acción mediante la cual invoque 
un derecho que conforme a la ley le corresponde, éste debe llenar ciertos 
requisitos previamente establecidos por esta, por lo que consideramos que la 
acción de petición de herencia al ser ejercida por una persona que ha sido 
desplazada del uso, goce y posesión de bienes que corresponden a una masa 
hereditaria por alguien que se considere heredero a título universal y que en 
consecuencia le corresponde, ya sea por que rehusé reconocerle al actor su 
calidad de sucesor de grado que le merezca preferencia o de igual grado. 
El actor para demostrar que es titular del derecho que mediante la acción que 
ejerce, pretende que le sea reconocida, deberá reunir los requisitos siguientes: 
 
I) En principio probar la Muerte del Causante ya se que esta ocurra por 
Muerte Real (Natural) o Muerte Presunta; cuando sea en razón de la 
primera se podrá mediante Certificación de la Partida de Defunción, y la 
segunda con Certificación de la Sentencia donde se prueba el día 
presuntivo de la muerte. 
 
 
 
 
 
 
II) Probar su vocación Sucesoria: Es decir debe de probar la causa de la 
Relación Jurídica de tal manera que tienen que probar su Vocación 
Sucesoria que es definida como “El Título Sucesorio que coloca al sucesor 
en la posición del causante”. Ya que esta puede dejar de existir antes de la 
muerte del Cujus, generando la extinción de la causa de la Relación 
Jurídica antes mencionada, y por lo tanto no llegar a ser efectiva; como en 
los casos de Divorcio, el cónyuge, solo puede heredar al otro cuando al 
momento de su muerte subsiste el vinculo matrimonial que los une, de lo 
contrario la vocación sucesoral ha caducado, por lo que no podrá heredarlo 
en una sucesión intestada, así también cuando en un testamento se ha 
instituido a determinada persona a heredar, y posteriormente el causante 
ha realizado otro acto declarativo de su última voluntad en que revoca la 
determinación de heredero, que con anterioridad habría hecho. 
Por lo contrario puede suceder que al momento de la muerte del causante una 
persona no tiene que legalmente vocación sucesoral, pero posteriormente esta 
puede ser adquirida ya sea por declaración jurídica o por la realización de algún 
acto, por voluntad de él o por un tercero, por ejemplo. Puede suceder que el 
causante no reconoció a un hijo suyo extramatrimonial en tal situación 
corresponde al hijo en principio ejercer la acción de paternidad, que establece el 
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DR. ROBERTO ROMERO CARRILLO, “Nociones del Derecho Hereditario”, (MARTINEZ PAZ ENRIQUE), Pág. 55 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Art. 150. Código de Familia con el objeto de ser declarado hijo del causante; así 
también puede ocurrir que existe una unión no matrimonial por el tiempo que la ley 
establece para que se tenga como tal, y muere uno de los convivientes que la 
forman por la que el sobreviviente, tendrá que pedir al juez que en el tiempo que la 
ley manda sea declarado como tal, Art. 118 y 123 Código de Familia; además 
puede ocurrir que alguien para tener derecho a una sucesión tiene que cumplir 
una condición que le suspende el derecho a una asignación hecha por el 
causante; no obstante constar por el testamento su derecho; y posteriormente la 
condición se cumple; realizados o cumplidos lo enunciado en los ejemplos 
anteriores los sujetos adquieren vocación sucesoria puede venirle a una persona 
de la voluntad expresada del causante y de la ley. Doctrinariamente esta última se 
divide en regular e irregular dependiendo el parentesco y atendiendo a la 
naturaleza de esta, que puede ser legítimo o ilegítimo pero para nuestro derecho 
sucesorio sólo existe la vocación sucesoria voluntaria testamentaria y legítimo sin 
la diferenciación de Regular Irregular. De tal forma que podemos decir que la 
vocación hereditaria tiene dos fundamentos únicos en nuestro Código Civil. 
 
1- El testamento, el cual como finalidad esencial consiste en otorgar 
vocación hereditaria y a falta de éste la ley 
2- La ley que crea vocación hereditaria a ciertas personas mediante los 
denominados ordenes hereditarias en base al Art. 988 C.C. reformado. 
 
 
 
 
 
 
III) Probar la calidad o vocación sucesoral en que se ampara el heredero 
putativo, como ya se dijo anteriormente la acción de petición de herencia 
debe dirigirse contra el heredero aparente que en la práctica puede 
degenerar el falso heredero, es decir alguien que no posee vocación 
sucesoral por lo que corresponde a 101 peticionario probar que el ostenta la 
herencia es de grado mas remoto de igual grado o ninguna para que el 
juez al tener probado este extremo determine según el caso si el que posee 
los efectos hereditarios es excluido de la herencia, y sea obligado a restituir 
la cuota que le corresponde al peticionario o la totalidad de la herencia ya 
que en el fondo la acción en estudio se ejerce mas que otra cosa para 
determinar a quién le corresponda o tienen mejor derecho a recoger 
determinada herencia y no a quien le pertenece ciertos bienes. Además ya 
se dijo que para que prospere la acción de petición de herencia es de vital 
importancia que el peticionario, deba probar su vocación sucesoral. 
Además de los requisitos mencionados; por considerar que la acción de petición 
de herencia es una especia de aceptación de herencia; ya que lo que en ella se 
pide es que se reconozca el derecho a heredar, en consecuencia la adquisición de 
los bienes del que ejerce dicha acción debe de cumplir con los requisitos 
establecidos para todo heredero que tenga derecho ya sea intestada o 
testamentaria se tiene: 
 
 
 
 
 
 
 
1- Ser capaz 
2- Ser digno 
3- Ser persona cierta y determinada (subjetiva) 
4- Debe establecer determinación (asignación) (objetiva) 
 
Estos requisitos los podemos dividir en dos especies, los tres primeros en 
requisitos subjetivos por que atienden al sujeto propiamente que ejerce la acción; 
y el último atiende al objeto es decir a la asignación a titulo universal, o de cuota 
que se ha hecho, este requisito como el tercero tiene mayor operabilidad en las 
sucesiones testamentarias y de ellos a continuación se hablará. 
 
CAPACIDAD: 
Existe una capacidad jurídica la que se divide en capacidad de goce o de 
adquisición y capacidad de ejercicio, la primera trata de la aptitud que tiene todo el 
que pertenece al género humano sin ninguna discriminación para adquirir 
derechos y la segunda trata de laaptitud de adquirir derechos y obligaciones por si 
mismo y sin depender de nadie Art. 1316 Código Civil. 
 
En materia sucesoral no tiene nada que ver estos tipos de capacidades así 
podemos decir conforme al Art. 1317 Código Civil que toda persona es legalmente 
capaz mientras la ley no se lo prohibe de lo que se infiere que en materia 
sucesoral hay personas que son capaces tienen vocación sucesoral conforme a la 
 
 
 
 
 
ley o por testamento, además tiene una relación jurídica sucesoria pero que en un 
momento, el derecho a recoger una herencia les ha sido vedado, es decir carecen 
de aptitud legal para suceder por causa de muerte, y este impedimento le viene de 
la ley, no obstante se hayan ocupados argucias por el testador para no dejarlo 
desprovisto de parte alguna de su patrimonio Art. 967 Código Civil por lo que 
decimos que es legalmente capaz para suceder por causa de muerte, todo aquel 
que al momento de la muerte del causante no este comprendido entre los que la 
ley constriñe en los Artículos 963 al 966 Código Civil salvo el caso del Art. 066 y 
968 del mismo cuerpo legal. 
 
Entonces, indiferentemente que el que se considera con derecho a una herencia y 
tenga o carezca de capacidad ejercicio siempre y cuando tenga capacidad o 
aptitud legal para suceder puede ejercitar la acción de petición de herencia, 
haciendo caso omiso a la capacidad a que se refiere el derecho contractual, ya 
sea personalmente o por medio de su representante legal, para poder invocar el 
derecho que tiene para una herencia y que es ocupada por otro. 
 
De lo expuesto, deducimos que toda persona es capaz de suceder por causa de 
muerte, por la ley o por testamento, siempre que la ley no lo haya declarado 
incapaz. Art. 962 Código Civil. 
 
 
 
 
 
 
 
DIGNIDAD: 
Esta hace referencia a la calidad, condición que posee una persona para poder 
suceder a otra en cuanto no haya incurrido en actos ofensivos a la persona del 
causante ascendiente o descendiente de éste, que le hagan desmerecedor de la 
sucesión, y que de forma taxativa en el Art. 969 Código Civil fueron previstos por 
el legislador. 
 
Esta indignidad tiene que ser demandada judicialmente, a diferencia de la 
incapacidad además de tener un término de prescripción tal acción si no es 
iniciada y si no es declarada contra e que detenta la herencia, este se vuelve 
digno de aceptarla. 
 
PERSONA CIERTA Y DETERMINADA: 
Este requisito como ya se dijo que opera más en materia testamentaria; el que se 
pretende con derecho a una herencia y mediante la acción de petición de herencia 
invoca un derecho a efecto de que le sea reconocido, tiene en forma precisa que 
probarlo como cualquier otro, pero a diferencia de la sucesión intestada, su 
vocación sucesoral debe constar en el testamento en el cual el causante le confirió 
la calidad de heredero, de lo contrario no prospera su acción; a menos que 
además de vocación legal posee relación jurídica sucesoral, siendo en tal caso 
una sucesión intestada y no testamentaria. 
 
 
 
 
 
 
DEBE ESTABLECER DETERMINACIÓN: 
En el caso de la acción de petición de herencia lo que en principio se necesita, es 
probar que tiene vocación sucesoral y por lo tanto que le sea reconocido el 
derecho a heredar; pero como la acción de petición de herencia es una acción 
universal, pues va encaminada a dirigir a quien corresponde tomar una herencia o 
bienes singulares, no importa cuanto se le ha dejado a un sujeto activo de la 
mencionada acción; aunque este requisito va dirigido a determinar lo asignado. 
Compete al juez que conozca el asunto, mandar se restituyan lo que conforme a la 
voluntad del testador corresponde ya que además de ser universal es divisible, 
cada quién pueda iniciar la acción respecto a lo que conforme a derecho o a un 
testamento le corresponde, aunque este requisito tiene mayo operabilidad cuando 
se trata y no en asignación a título universal o cuota, por lo que podemos decir 
que para tal caso ya que la ley franqueza la acción pertinente que en dicho caso 
sería la acción reivindicatoria. 
 
XIII VIGENCIA Y POSITIVIDAD 
 
VIGENCIA: 
Al referirnos a la acción de petición de herencia podemos establecer que en 
nuestros días está acción, esta regulada en una legislación que data de mediados 
del siglo pasado y atiende a principios de la época romana, y que en el devenir del 
tiempo a sufrido variaciones y su alcance ahora es restringido. Por el hecho de 
 
 
 
 
 
encontrarse regulada en un cuerpo legal (Código Civil, Art. 1186 al 1191) es 
totalmente vigente. Por lo que podemos decir que compete a toda persona y por 
estos a toda autoridad judicial darle la observancia obligatoria a este precepto 
jurídico, ya que se encamina a proteger un bien jurídico que previamente la ley ha 
determinado. Y por el simple hecho que un momento determinado no se haga uso 
de lo que en ella se regula no dejará de ser vigente. Así por regla general es 
potestad del interesado ejercerla o no, pues su naturaleza es de derecho privado y 
esto con el fin de pedírsele reconozca su calidad a la cual tiene derecho. Pero, 
puede suceder que en un momento el sujeto interesado se encuentre en una 
situación jurídica que la ley previamente ya reguló, y no ejercite la acción 
pertinente, por desconocerla y como consecuencia la mala fe operante por otro lo 
excluye, desplaza, desmejora, aminora. Prerrogativas que como titular de ellas le 
correspondían y por ser una declaración de voluntad soberana como lo es toda 
ley. Estará a ella atada en razón de sus alcances y limitantes; pues las leyes 
manda, prohibe o permiten. Y la figura de acción de petición de herencia no 
escapa a ello y mientras no sea derogada por autoridad competente (Asamblea 
Legislativa). El ejercicio de ella es permitido. 
 
POSITIVIDAD: 
El derecho romano ha predominado hasta nuestra época; en el cual fueron 
creadas la mayoría de Instituciones, preceptos, figuras legales, etc., y que 
incorporan las legislaciones modernas, no obstante con el desarrollo que el 
 
 
 
 
 
hombre ha experimentado ha sido necesario derogarlas, reformarlas o 
mantenerlas en las leyes, de tal manera que existen en nuestro Código Civil 
disposiciones que ya no atienden a nuestros tiempos. Ya sea porque las 
condiciones para las que se destinan han desaparecidos, porque se han innovado 
jurídicamente para ellas, o por cualquier otras circunstancias de tal manera que su 
estudio se vuelve innecesario. 
 
En cuanto a la figura jurídica en estudio, la positividad que reviste es relativamente 
poca, es poco usual, que conforme a la investigación que hemos realizado, 
determinamos que la acción de petición de herencia a igual que muchas figuras 
jurídicas, reguladas en el Código Civil son desconocidas por los profesionales del 
derecho, y esto debido a que en la formación académica de los mismos no 
desarrolla el programa de estudios en su totalidad y esto aunado el poco interés 
de parte de éstos de investigar figuras jurídicas, como la desarrollada. Lo que trae 
la poca aplicación de ella de lo cual deducimos que la acción de petición de 
herencia es vigente pero no positiva. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
XIV PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA ACCION DE PETICION DE 
HERENCIA 
 
 Para hablar de un determinado proceso es menester hacer ilusión una serie 
de elementos que merecen ser observados, tales como los siguientes: 
a) Acto jurídico 
b) Hecho jurídico 
c) Relaciones jurídicas 
d) Situación jurídica 
e) Capacidad jurídica 
f) Sujetos procesales 
g) Objeto litigio 
h) Jurisdicción 
i) Títulos de competencia 
A) ACTO JURIDICO: Los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin 
inmediato establecer entre las personas, relaciones jurídicas, crear, 
modificar, transferir conservar o aniquilar derechos. 
B) HECHO JURIDICO: Un evento constituidopor una acción u omisión 
involuntaria o por una circunstancia de la naturaleza que crea, 
modifica o extingue derechos. 
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 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio, Pág. 41 
 Manuel Osorio, Ob. Cit. Pág 343 
 
 
 
 
 
 
 
Atendiendo al tenor de las definiciones anteriores deducimos que 
ambos conceptos invivitamente traen consigo el resultado de una 
relación jurídica entre sujetos de derecho, que de ellos se infiere que 
el primero es por la mera voluntad del hombre y el segundo presiente 
de ella, pudiendo surgir de caso fortuito o fuerza mayor, es decir por 
un acto que no ha sido previsto con anterioridad, pero los efectos, en 
ambos casos es igual. 
C) RELACIÓN JURIDICA: Es el vinculo o ligamen que une a dos mas 
sujetos o a uno de ellos al menos con una cosa corpórea o 
incorpórea y que al final tiene trascendencia jurídica. Y es de ahí de 
donde surge la situación jurídica, la que confiere a los sujetos 
facultades unilaterales según el caso. 
D) SITUACION JURIDICA: Es la posición en la que se encuentra un 
sujeto ante otro, o una cosa, en calidad de sujeto activo, que de 
viene de un acto o hecho jurídico produciendo efectos legales. De tal 
manera que al realizarse un acto o hecho jurídico de ahí se define 
quien ocupa la calidad de sujeto activo o pasivo de la relación 
jurídica; aunque en materia procesal las calidades primitivas puedan 
revertirse. 
 
 
 
 
 
 
 
 
E) CAPACIDAD JURIDICA: En sentido amplio es la aptitud que tiene 
una persona pudiendo obligarse por si mismo o por medio de su 
representante conforme a la ley; en el último caso es una capacidad 
jurídica relativa, ya que no reviste la calidad de autónomo el que 
exige o a quien se le exige una obligación o alega un derecho. 
F) SUJETOS PROCESALES: Es aquel que interviene en un proceso en 
calidad de actor o demandado y que es capaz de obligarse por si. 
De tal manera que quien quiera que sea puede intervenir en un 
proceso invocando un derecho que pertenece o exigiendo una 
obligación que otro debe de cumplir. 
G) OBJETO DEL LITIGIO: Es el que el demandante pide se le 
reconozca un derecho o que, el demandado cumpla una obligación; 
que mediante el proceso el demandante debe de probar su 
pretensión y al final se resuelva la controversia que existe. 
Al solucionar el problema como ya se dijo al existir controversia lo 
que se logró es la solución de ésta y si no existe controversia, es 
decir cuando se trate de una acción de jurisdicción voluntaria, lo que 
se logra es la declaración de certeza de un derecho subjetivo o de 
una situación jurídica para el ejercicio o reconocimiento de éste. 
H) JURISDICCION: Cuando se ejerce una acción que por la ley nos 
corresponde con el objeto de invocar un derecho esta tendrá que 
hacerse tomando en cuenta la jurisdicción correspondiente teniendo 
como tal el ámbito 
 
 
 
 
territorial en el cual el juez administra justicia conforme a la ley y que 
esta tiene íntima relación con la competencia, la cual tiene cuatro 
criterios que son: 
1.- La materia 
2.- La cuantía 
3.- El territorio 
4.- La función o grado 
 
De los cuales se determina la competencia de cada juez, que no es mas 
que aquella actitud o capacidad legal que tiene un juez para conocer de un 
asunto con exclusión de los demás. 
 
 Conforme a la ley títulos de competencia son: 
1- El domicilio del demandado 
2- El lugar donde está situado el objeto del litigio 
3- El lugar fijado para el cumplimiento de una obligación 
4- Cualquier lugar en donde se encuentre el que tiene dos domicilios 
5- El lugar al que se hayan sometido expresa o tácitamente las 
partes 
6- El lugar donde se ejecuta un acto 
7- El lugar a donde se encuentre el que no tiene domicilio 
determinado. 
 
 
 
 
 
Para nosotros de acuerdo a los investigado, según la práctica y la teoría 
consideramos que los títulos de competencia aplicables en la acción de petición 
de herencia son: 
1) Si hay un solo sucesor universal, le corresponderá conocer al juez del 
domicilio de él (en cualquier otra acción, se tiene como regla general) 
2) Aquí corresponde hacer una aclaración en cuanto a la competencia 
siendo esta: 
 
Cuando las diligencias de aceptación de herencia, ya se encuentra fenecidas, se 
debe interponer la acción de petición de herencia en el último domicilio del 
causante; pero en la práctica cuando dichas diligencias aún no están fenecidas el 
interesado que se considera con derecho a una herencia, lo que hace es 
simplemente adherirse a las diligencias ya iniciadas por otro; debiendo presentar 
un escrito ante el juez que está conociendo juntamente con la prueba instrumental 
en la que conste su vocación sucesoral y pedirle al juez se le tenga por parte. 
 
De igual forma se hará según la doctrina que “si la sucesión está en trámite 
corresponde entender al juez del sucesorio”. 
 
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Enciclopedia Omega Pa. 313. 
 
 
 
 
 
 
De lo que deducimos que se puede iniciar el juicio civil ordinario de la acción de 
petición de herencia al igual que en la situación anterior 
Pero en el municipio de San Salvador, por existir una secretaria receptora y 
distribuidora de demandas y solicitudes, todo lo antes dicho, difícilmente puede 
darse, ya que dicha secretaria es la que equitativamente distribuye la carga laboral 
a los diferentes tribunales. A menos de que dicha situación se manifieste 
expresamente en la demanda con la que se inicia EL JUICIO DE LA ACCION DE 
PETICION DE HERENCIA, a efectos de acumulación de acciones y por economía 
procesal. 
 
JUICIO CIVIL 
 
JUICIO: Controversia legal entre dos o más personas ante un juez competente 
para conocer de ella Art. 4 Código Procesal Civil. 
JUICIO CIVIL: Situación de derecho en donde se debaten cuestiones de hecho y 
de derecho reguladas en el Código Civil y leyes complementarias. 
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MANUEL OSORIO, Ob. Cit. Pág 402 
 
 
 
 
 
 
 
En nuestro ordenamiento jurídico existen juicios civiles verbales y juicios civiles 
escritos, tomando en cuenta el valor de la cosa litigada y de conformidad al Art. 
474 Código Procesal Civil, el cual establece que no exceda de diez mil colones, ni 
sea de valor indeterminado conocerán los Jueces de Paz en juicio verbal, Art. 9 y 
10 Código Procesal Civil. 
 
Entre los juicios escritos tenemos: 
EL JUICIO CIVIL SUMARIO 
De acuerdo a los Art. 474 y 512 Código Procesal Civil, consideramos que por no 
estar contemplado la figura en estudio en ellos por exclusión se infiere que la 
acción en estudio se ventilará en un juicio civil ordinario, nos limitaremos a 
desarrollar éste, tomando en consideración que la acción de petición de herencia 
no tiene establecido un procedimiento específico y por ser esta una figura de un 
valor indeterminado, ya que en este lo que se va a establecer es el derecho que 
tiene el sujeto a heredar. Y no se establece cantidad alguna, por lo que en la 
práctica se aplica la disposición supletoria establecida en el Art. 127 Código de 
Procedimientos Civiles, la cual regula que toda acción que no tenga un trámite 
especial señalado por la ley, se ventilará en juicio civil ordinario de hecho o de 
derecho según su naturaleza y que no debe decidirse sumariamente. 
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MANUEL OSORIO, Ab. Cit. Pág. 405 
 
 
 
 
 
 
 
JUICIO CIVIL ORDINARIO 
JUICIO ORDINARIO: Es aquel, que tiene tramites mas largos y solemnes, ofrece 
a las partes mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa y de sus 
derechos; Contrariamente a lo que sucede en los juicios sumarios y sumarísimos. 
 
XV TRAMITE A SEGUIR EN EL JUICIO CIVIL ORDINARIO DE LA ACCION 
DE PETICION DE HERENCIA. 
1- INTERPOSICION DE LA DEMANDA: 
DEMANDADA: Escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las 
pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la

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