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Resolución Ref. RIC-124-2021 Tipo de acción: Solicitud de investigación presentada por la señora Mariela Melo Cordero contra los contratos de prestación de servicios de artistas realizados por el Gabinete de Coordinación de la Política Social. La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley Núm. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, la Ley Núm. 47-20 de fecha 20 de febrero de 2020 y la Ley Núm. 6-21 de fecha 20 de enero de 2021, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras del Estado dominicano, debidamente representada por su director general Lic. Carlos Pimentel Florenzán, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de las previstas en los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, de conocer y decidir sobre las solicitudes de investigación dicta la siguiente resolución: CONTENIDO I. ANTECEDENTES .................................................................................................................... 3 A. Descripción y fundamento de la denuncia .......................................................................................... 3 B. Solicitud de investigación presentada por la señora Mariela Melo Cordero .............................. 3 C. Hechos y argumentos jurídicos de la institución contratante ....................................................... 4 D. Hechos y argumentos jurídicos de los servidores públicos referidos por la señora Mariela Melo Cordero ................................................................................................................................................... 5 D.1 Hechos y argumentos jurídicos de Fernando Antonio Cruz................................................... 6 D.2 Hechos y argumentos jurídicos de Engelbert Landolfi ........................................................... 7 D.3 Hechos y argumentos jurídicos de Héctor Acosta .................................................................... 8 E. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas ............................................ 9 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS ............................................................................................ 10 A. Competencia ............................................................................................................................................. 10 B. Marco legal .................................................................................................................................................. 11 C. Sobre los contratos de prestación de servicios de artistas ............................................................. 12 C.1 Sobre la supuesta violación al procedimiento de excepción ................................................. 12 C.2 Sobre la supuesta violación al régimen de prohibiciones e incompatibilidades .............. 23 C.2.1 Sobre los alegatos en contra de Fernando Antonio Cruz ............................................ 24 C.2.2 Sobre los alegatos en contra de Héctor Acosta ............................................................. 26 C.2.3 Sobre los alegatos en contra de Engelbert Landolfi ..................................................... 33 D. Consideraciones finales ......................................................................................................................... 42 I. ANTECEDENTES A. Descripción y fundamento de la denuncia 1. La denuncia se sustenta en los contratos de prestación de servicios de artistas anunciados por el Gabinete de Coordinación de la Política Social, en donde la solicitante considera que la forma de ejecutar dichas contrataciones violó la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. B. Solicitud de investigación presentada por la señora Mariela Melo Cordero 2. En fecha 17 de diciembre de 2020 fue presentada una instancia por la señora Mariela Melo Cordero, cuya cédula de identidad y electoral es 001-1491132-4, y está inscrita bajo el Núm. de Registro de Proveedor del Estado 60549, con domicilio en la avenida Independencia, Núm. 2266 sector Atalaya de Mar, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional en la que concluye de la manera siguiente: “Es por todo lo antes expresado, que solicito a ese Órgano Rector abrir un proceso de investigación que permita esclarecer si estos contratos a artistas se han realizado conforme con la normativa o en violación de esta. Asimismo, proceder a las sanciones correspondientes en pro de que se cumpla el principio de “responsabilidad, moralidad y buena fe”, y de que tengamos contrataciones con transparencia, licitud, competencia, y protección efectiva de interés de la clase artística dominicana en general, y de todos los dominicanos y dominicanas”. 3. La señora Mariela Melo Cordero fundamenta su solicitud de investigación en los siguientes puntos: i) se ha violado la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, porque la contratación de estos 58 artistas debe ser una excepción, y por tanto se debe investigar si cada pago realizado por el Gabinete de Política Social tiene un contrato u orden de servicio, si todos los artistas tienen su RPE vigente y actualizado y si están al día con sus obligaciones fiscales; ii) el artículo 14 de la Ley establece que no pueden ser oferentes los Ministros y Senadores, pero ha sido beneficiario el señor Fernando Antonio Cruz quien funge como viceministro del Ministerio de Cultura y el señor Héctor Acosta, quien es senador de la provincia Monseñor Nouel y es accionista de una empresa, y tiene el RPE en vigencia a pesar de su condición de funcionario; iii) el artículo 14 numeral 3 y 5 también regula que no pueden ser oferentes ni contratar con el Estado los funcionarios con poder de decisión en cualquier etapa del procedimiento y los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado, pero en este ha intervenido el señor Engelbert Landolfi quien es asesor del Poder Ejecutivo, un reconocido empresario y esposo de la artista Miriam Cruz, a quien también representa y está en la lista de contratados; iv) el artículo 14 numeral 6 a su vez regula que las personas jurídicas en las cuales las personas naturales referidas en los numerales 1 al 4 tampoco podrán contratar con el Estado si su participación es superior al 10% del capital social de la empresa, no obstante, el señor Engelbert Landolfi representa a 9 de los artistas contratados, de donde se puede inferir que tendrá cierta retribución por los gastos de representación, pero además, el señor Engelbert Landolfi ha intervenido asesorando al Poder Ejecutivo en esas contrataciones por lo que es juez y parte; v) como la representación artística consiste en negociar las contrataciones para presentaciones especiales y que el artista otorga al agente un porcentaje de las ganancias que pueden ir entre un 10 % a un 50 % se puede concluir que hasta la mitad de los artistas que el representa pueden ir a la empresa del señor Engelbert Landolfi por gastos de representación; y vi) como el señor Engelbert Landolfi asesoró esas contrataciones es una franca evidencia del conflicto de interés entre él y los beneficiarios. C. Hechos y argumentos jurídicos de la institución contratante 4. En fecha 6 de enero de 2021, este Órgano Rector notificó la comunicación Núm. DGCP44-2020-006571 en donde requirió al Gabinete de Coordinación de la Política Social su escrito de defensa en ocasión a la denuncia de la señora Mariela Melo Cordero otorgándoleun plazo de 10 días calendario. Sin embargo, en fecha 18 de enero de 2021, la institución contratante remitió en copia a esta Dirección General una comunicación dirigida a la denunciante, titulada “respuesta a solicitud de investigación hecha a la Dirección General de Contrataciones Públicas”, en donde refiere a la comunicación citada y le informa a la señora Melo que los contratos de prestación de servicios de artistas está “actualmente en investigación por parte del Órgano Rector […]”, y grosso modo, que se aprobó la rescisión contractual para dar inicio al procedimiento de lesividad con la finalidad de revocarlos. 5. En atención a que esto no constituye un escrito de defensa, en vista de que no había respondido a esta Dirección General, sino a la denunciante, mediante la comunicación Núm. DGCP44-2021-000446, recibida en fecha 3 de febrero de 2021, este Órgano Rector aclara al Gabinete de Coordinación de la Política Social que no ha recibido respuesta de la comunicación Núm. DGCP44-2020-006571 de solicitud de presentación de escrito de defensa. 6. Sin perjuicio de lo anterior, y con el plazo ventajosamente vencido, el Gabinete de Coordinación de la Política Social, a la fecha de emisión de la presente resolución, no ha remitido su defensa, y por tanto, se concluirá la investigación sin los alegatos que pudo haber presentado. D. Hechos y argumentos jurídicos de los servidores públicos referidos por la señora Mariela Melo Cordero 7. Como ha sido advertido, si bien en la denuncia la señora Melo cita una lista de los “artistas beneficiados”, de los que requiere que se investigue i) si cada pago tiene un contrato; ii) si tienen RPE y iii) si están al día con sus obligaciones fiscales. Con respecto a los señores a) Fernando Antonio Cruz, Héctor Acosta; y Engelbert Landolfi refiere supuestas violaciones vinculadas con su condición de servidores públicos. En este sentido, y al ser imputaciones específicas que difieren de sus otras peticiones pues no se sustentan en el expediente administrativo, sino en una alegada irregularidad al régimen de prohibiciones e inhabilidades, este Órgano Rector requirió escrito de defensa para estas tres personas, y a continuación se expondrán sus alegatos. D.1 Hechos y argumentos jurídicos de Fernando Antonio Cruz 8. Mediante comunicación Núm. DGCP44-2021-001811, recibida en fecha 16 de marzo de 2021, esta Dirección General notificó la denuncia al señor Fernando Antonio Cruz, otorgándole un plazo de cinco (5) días calendario para que remitiera sus observaciones. 9. En ese orden, el señor Fernando Antonio Cruz, en su calidad de viceministro del Ministerio de Cultura, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 225-0032081-1, que tiene domicilio en la avenida Máximo Gómez esquina independencia, sector Gascue, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por el señor Everson Sánchez Gómez, que tiene como domicilio profesional la avenida Máximo Gómez, Núm. 29, plaza Gascue en el local 311 en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, remitió su escrito de defensa en fecha 19 de marzo de 2021, donde concluyen: “PRIMERO: Rechazar en todas sus partes la denuncia de investigación depositada en fecha 15 de diciembre del año 2020 por la señora MARIELA MELO, ante la Dirección General de Contrataciones Públicas en contra del FERNANDO ANTONIO CRUZ por improcedente, mal fundada y carente de base legal. SEGUNDO: RECHAZARLO toda vez que nuestro representado no ha sido beneficiario con remuneración alguna, ni ha firmado ningún tipo de contrato con el Gabinete de las Políticas Sociales, ni con el Estado”. 10. El señor Fernando Antonio Cruz L. fundamenta su defensa en los siguientes puntos: i) no ha firmado ningún contrato con el Gabinete de Políticas Sociales ni con el Estado por concepto de prestación de actividades artísticas; ii) la denunciante no ha aportado prueba en donde aparezca como contratado o recibiendo remuneración, y se limita a la captura de la red social Instagram en donde las empresa del señor Engelbert Landolfi oferta el booking su persona, que, artísticamente se conoce como Bonny Cepeda;y esto es para entidades privadas y no tiene que ver con el Estado, al margen que la lista de artistas que remite no es oficial iii) la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre que para aportar un hecho en justicia debe aportar las pruebas; iv) entre el Gabinete de Política Social y la clase artística no existió contratos por concepto de prestación de presentaciones artísticas, pues la entidad hizo un aporte a los músicos por la pandemia, aportes que no recibió él ni los demás artistas denunciados ; v) por recomendación de esa Dirección se rescindieron los contratos, quedando como aporte para algunos músicos; vi) no se ha violado la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones ni el Reglamento. D.2 Hechos y argumentos jurídicos de Engelbert Landolfi 11. Mediante acto de Alguacil Núm. 227-2021, de fecha 24 de marzo de 2021, realizado por el señor Luis Toribio Fernández, alguacil de Estrado de la Presidencial del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada la comunicación Núm. DGCP44-2021-001813, en donde se le otorga al señor Engelbert Landolfi un plazo de cinco (5) días calendario para que remitiera sus observaciones sobre la denuncia referida. 12. En ese orden, el señor Engelbert Landolfi, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0096278-6, que tiene domicilio en la avenida Charles Summer esquina Rafael Abreu, sector Los Prados en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por el señor Everson Sánchez Gómez, que tiene como domicilio profesional en la avenida Charles Summer esquina Rafael Abreu, sector Los Prados en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, remitió su escrito de defensa en fecha 29 de marzo de 2021, donde concluye: “RECHAZAR en todas sus partes la denuncia interpuesta por la señora MARIELA MELO en fecha 15 de diciembre del año 2020 en contra del señor ENGELBERT LANDOLFI por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por falta de prueba en razón de que ENGELBERT LANDOLFI no ha firmado ningún contrato con el Estado a través del Gabinete de las Políticas Sociales, contratos que por demás fueron rescindidos […]” 13. El señor Engelbert Landolfi fundamenta su defensa en argumentos similares al señor Fernando Antonio Cruz, a saber: i) no ha firmado ningún contrato con el Gabinete de Políticas Sociales ni con el Estado por concepto de prestación de actividades artísticas; ii) la única prueba de la denunciante es una captura de la empresa, en donde posee una cuota social para el booking de algunos artistas; iii) la denunciante no ha mostrado pruebas donde aparezca como contratado o recibiendo algún tipo de remuneración; ni algún contrato con su firma, por lo que la denuncia carece de base legal; iv) la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre que para aportar un hecho en justicia debe aportar las pruebas; y vi) entre el Gabinete de Política Social y la clase artística no existió contratos por concepto de prestación de presentaciones artísticas, pues la entidad hizo un aporte a los músicos por la pandemia, y los contratos fueron rescindidos. D.3 Hechos y argumentos jurídicos de Héctor Acosta 14. Mediante acto de Alguacil Núm. 228-2021, de fecha 5 de abril de 2021, realizado por el señor Luis Toribio Fernández, alguacil de Estrado de la Presidencial del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada la comunicación Núm. DGCP44-2021-001812, en donde se le otorga al señor Héctor Acosta un plazo de cinco (5) días calendario para que remitiera sus observaciones sobre la denuncia referida. 15. Sin embargo, el plazo otorgado venció sin que el señor Héctor Acostaremitiera su escrito de defensa ni requiriera alguna prórroga, por lo que esta Dirección responderá a esta investigación sin los alegatos que puedo haber presentado. E. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas 16. Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la presente denuncia son los siguientes: i. Original de la denuncia depositada por la señora Mariela Melo Cordero contra los contratos de prestación de servicios de artistas realizados por el Gabinete de Coordinación de la Política Social, y sus anexos, de fecha 17 de diciembre de 2020; ii. Certificaciones del Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General que establecen el estatus de los registros del proveedor de Estado de los artistas que suscribieron los contratos, de fecha 16 y 18 de marzo de 2021; iii. Original del escrito de defensa y sus anexos presentados por Fernando Antonio Cruz, de fecha 19 de marzo de 2021; iv. Original del escrito de defensa y sus anexos presentados por el señor Engelbert Landolfi, de fecha 29 de marzo de 2021; v. Alguacil Núm. 228-2021, por el señor Luis Toribio Fernández, alguacil de Estrado de la Presidencial del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se notifica la comunicación Núm. DGCP44-2021-001812, al señor Héctor Acosta y se le otorga un plazo de 5 días para que remita su escrito de defensa, de fecha 5 de abril de 2021; vi. Certificación Núm. DNRC-2021-3514 emitida por la Dirección Nacional del Registro Civil de la Junta Central Electoral, de fecha 2 de junio de 2021. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS A. Competencia 17. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas es competente para conocer las solicitudes de investigación en materia de compras y contrataciones públicas, conforme lo establecido los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Dichos artículos le otorgan la atribución de investigar de oficio, o a petición de parte interesada, las posibles contravenciones en los procedimientos de contratación realizados en el ámbito de su aplicación, siguiendo el debido proceso administrativo que esta misma contempla, así como la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. 18. Además, el numeral 6) del artículo 36 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones ordena a esta Dirección a: “[…] verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y metodologías”. 19. Por lo que, esta Dirección General de Contrataciones Públicas cuenta con la habilitación legal expresa de verificar cumplimiento de la normativa de contratación estatal, la cual no se limita al planteamiento de las partes involucradas en la denuncia, sino que es su obligación examinar el respeto al principio de juridicidad en el procedimiento de selección sobre el cual se ha apoderado, por lo que procederá a verificar de oficio el cumplimiento o incumplimiento de causales de nulidad absoluta o anulabilidad en el régimen de contrataciones públicas. B. Marco legal 20. De conformidad con al artículo 9 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, las compras y contrataciones se rigen principalmente por las siguientes disposiciones: i. Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015; ii.Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; iii. Su Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12; iv. Las normas que se dicten en el marco de las mismas; v. Los pliegos de condiciones respectivos y; vi. El contrato o la orden de compra o servicios según corresponda. 21. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas, planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales de Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, y obras, aprobado mediante Resolución Núm. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. 22. Asimismo, son aplicables la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo ―en lo adelante la Ley Núm. 107-13 o por su propio nombre―, y la Ley Núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación administrativa. C. Sobre los contratos de prestación de servicios de artistas 23. La Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, tiene entre otras funciones, conforme a lo establecido en el numeral 6) del artículo 36 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, lo siguiente: “verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios y obras, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y metodologías”. 24. Así, esta Dirección analizará los fundamentos de la denuncia ya desarrollados y los argumentos de las partes, conforme a la normativa de contratación pública, en especial, la obligación legal que poseen todas las instituciones de ejecutar sus contrataciones conforme a los mecanismos establecidos para tales fines, por lo que será expuesto en el orden que se enuncian a continuación: C.1 Sobre la supuesta violación al procedimiento de excepción; y C.2 Sobre la supuesta violación al régimen de prohibiciones e incompatibilidades. C.1 Sobre la supuesta violación al procedimiento de excepción 25. En su denuncia, la señora Mariela Melo Cordero establece que la forma de entregar los fondos por parte del Gobierno a la clase artística “contraviene y viola la normativa vigente obre compras y contrataciones […], y cita el artículo 6 párrafo único, y el numeral 2, ambos de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y por lo tanto requiere a esta Dirección confirmar si se cumplió con el procedimiento establecido, y verificar de cada beneficiario: i) si cada pago cuenta con contratos u orden de servicios; ii) si tienen RPE, y iii) si están al día con sus obligaciones fiscales. 26. Como se ha referido, el Gabinete de Coordinación de Política Social no remitió un escrito de defensa, sino una respuesta dirigida a la señora Mariela Melo Cordero, en donde solo le comunica que estos contratos están siendo investigados por esta Dirección General, además que aprobaron la rescisión de los mismos previo procedimiento de declaración de lesividad, y que aunque contaban con ciento tres millones doscientos diecisiete mil pesos con cero centavos 00/100 (RD$103,217,000.00) solo ejecutaron cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil con cero centavos 00/100 (RD$55, 650,000.00). 27. Al respecto, esta Dirección General aclara que mediante la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 de abril de 20211, la cual fue resultado de una investigación de oficio, se determinó que el Gabinete de Coordinación de la Política Social al ejecutar “los contratos de prestación de servicios de artistas” incumplió en diversas oportunidades la normativa de contratación pública dominicana. Entre las violaciones cometidas por dicha institucióncontratante se encuentran: i. Artículo 138 de la Constitución dominicana, numeral 3 del artículo 3, que define el principio de transparencia y publicidad y párrafo del artículo 10, ambos de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 sobre el uso obligatorio del Portal Transaccional, principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo y el Derecho de acceso a la información de la Administración, regulados por el artículo 3 y 4 de la Ley Núm. 107-13, respectivamente, debido a que realizó los contratos de prestación de servicios de artistas sin utilizar el Portal 1Resolución disponible en https://www.dgcp.gob.do/new_dgcp/documentos/politicas_normas_y_procedimientos/resolucion_de_conflict os/procedimientos_de_investigacaion/Resolucion-RIC-74-2021.pdf Transaccional, y sin publicar ninguna información relativa al procedimiento ejecutado, lo que impide el derecho que poseen los ciudadanos de acceder a la información pública; ii. Numeral 9 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, que consagra el principio de razonabilidad, debido al Comité de Compras y Contrataciones al emitir el acto que aprueba el procedimiento de excepción incluyó motivaciones improcedentes para fundamentar la contratación pública realizada; iii. Numeral 4 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones que consagra el principio de economía y flexibilidad y el artículo 20, debido a que no se otorgó información suficiente para que los artistas demostraran la experiencia solicitada ni se utilizó un criterio de evaluación objetivo. 28. Por lo tanto, es cierto que el Gabinete de Coordinación de la Política Social al ejecutar “los contratos de prestación de servicios de artistas” no cumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Incluso, en cuanto a que dicha contratación aplicaba mediante un procedimiento de excepción, ciertamente desde el párrafo 42 de la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 de abril de 2021, esta Dirección lo advierte, y luego analiza uno de los requisitos obligatorios de este procedimiento (informe pericial que justifique la contratación), en donde se fundamentan graves irregularidades sobre la ejecución de este. 29. Incluso, debido a las graves irregularidades, este Órgano Rector notificó el resultado de la investigación al Ministerio Administrativo de la Presidencia, pues al ser el Gabinete Coordinación de la Política Social una instancia de articulación de la formulación, ejecución, seguimiento y coordinación interinstitucional de las políticas sociales, se le recomienda que , al erogar fondos a esas instituciones les reitere que deben ejecutarlos conforme a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, su Reglamento de Aplicación y demás normas jurídicas que regulan la contratación pública. 30. De igual manera, y tomando como base las atribuciones que permite la normativa, se recomienda al Coordinador del Gabinete de Política Social que, conforme al debido proceso, investiguen y sancionen a los servidores públicos vinculados en la ejecución de “los contratos de prestación de servicios de artistas”. Por lo que, en atención a una de las peticiones de la denunciante, se reitera que el Gabinete de Coordinación de la Política Social no cumplió con el marco jurídico que regula la contratación pública, y por tanto, tiene mérito su alegato de que esta contratación debió realizarse mediante el procedimiento de excepción regulado en los artículos 3 y 4 del Reglamento de Aplicación. 31. Por otro lado, en cuanto a su petición de que se confirme si cada pago cuenta con contrato u orden de servicios, esta Dirección General aclara que si bien el Gabinete de Coordinación de la Política Social no remitió ninguna información sobre el particular, en la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 de abril de 2021 se refieren a cuarenta y seis (46) contratos suscritos con igual cantidad de artistas, con montos que oscilan entre los ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) a los dos millones de pesos (RD$2,000,000.00). 32. Cabe destacar que si bien existían estos contratos, otras de las irregularidades advertidas por esta Dirección General es que “todos los contratos hacen constar en su artículo 2 que, al momento de la firma, ya el artista recibió el total de la suma adjudicada2”. A lo anterior se agrega que, pese a que los contratos eran para que los artistas realicen presentaciones en la época navideña, “no existe disposición que obligue a los artistas a realizar la presentación dentro de las festividades navideñas del año 2020”, por tanto, este Órgano Rector refirió que, pese a que la institución se fundamentó en la situación provocada por la pandemia: “[…] dicha explicación denota falta de planificación, pues por un lado, la situación de sanidad provocada por la pandemia del Covid-19 está afectando al país desde el primer trimestre del año 2 Cita textual de la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 6 de abril de 2021 en el párrafo 83. 2020, por lo tanto, resulta cuestionable ejecutar un procedimiento de contratación sin prever dicha situación, al margen de que, como lo aprobado por el Comité de Compras fue específico (contratar conciertos de la clase artística dominicana para las festividades navideñas), no debe aceptarse que al ejecutar el procedimiento se ignore el hecho y el acto que los originó”3. 33. Por lo que, esta Dirección General aclara que aunque la denunciante refiere a cincuenta y ocho (58) artistas, y como la institución contratante ni se defendió, y tampoco publicó el procedimiento en el Portal Transaccional, producto de la resolución emitida en respuesta a la investigación de oficio, el Gabinete de Coordinación de la Política Social solo remitió cuarenta y seis (46) contratos, y no existe certeza de si se suscribieron los demás contratos, o si se erogaron fondos aun cuando no existiera contrato u orden de servicio, o si los contratos fueron rescindidos como la institución alega, pues no existe prueba de esto. 34. En cuanto a su segundo requerimiento basado en que se confirme si todos los beneficiarios tienen su registro de proveedor del Estado vigente y actualizado, se requirió al Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General que emitiera una certificación para cada uno de los contratos referidos. Cabe destacar que los cuarenta y seis (46) contrato que fueron suministrados fueron suscritos por personas físicas, no personas jurídicas, por lo que la certificación se realizó a partir de los números de cédula de identidad y electoral de los artistas que suscribieron los mismos. 35. De igual manera, es oportuno puntualizar que guarda estrecha relación con lo requerido por la señora Mariela Melo Cordero el artículo 7 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones que aborda que para presentar ofertas las personas naturales y jurídicas deben estar inscritas en el registro de proveedores del Estado, o en su defecto, haber realizado la solicitud previa. Y por demás, esta Dirección ha aclarado, mediante la Resolución Núm. PNP- 3 Cita textual de la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 6 de abril de 2021 en el párrafo 78. 05-2019 que el registro de proveedores del Estado es “una base de datos genérica de todas las personas físicas, jurídicas y los consorcios, interesadas en presentar ofertas en los procedimientos de contratación pública sujetos a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones”. 36. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del artículo 18 del Reglamento, los proveedores son clasificados tomandoen cuenta los bienes, servicios u obra que ofrecen, tanto así que en la Resolución Núm. PNP-05-2019 también se explica en el literal 4 párrafo V que, para la asignación de las “actividades comerciales se toma en cuenta el objeto social, las actividades comerciales registradas en la Cámara de Comercio y Producción correspondiente en el certificado mercantil y las actividades declaradas en la Dirección General de Impuestos Internos”. De igual manera, se regula que, en el caso de las personas físicas con más de una actividad comercial, se utilizará la copia del acta de inscripción del Registro Nacional de Contribuyentes emitida por la DGII. 37. Por lo que, de lo expuesto se puede inferir que para firmar un contrato en el marco de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, los proveedores deben estar inscritos en el registro de proveedor del Estado, y contar con las actividades comerciales vinculadas a su interés debidamente registrada en su registro mercantil y en la Dirección General de Impuestos Internos, bases de datos que proporcionan la información para el registro de proveedor del Estado, en atención a que, ya este Órgano Rector ha establecido que “la actividad comercial que indiquen las Constancias de Registro de Proveedor del Estado (RPE) es de carácter informativo”4, y tiene mayor relevancia esas actividades comerciales registradas ante las instituciones públicas referidas. Aclarado esto y para mejor comprensión, a continuación, se presentará los resultados ofrecidos por el Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General, los cuales han sido clasificados a partir de su contenido. 4 Criterio establecido en la Resolución RIC 34-2018, reiterado en las Resoluciones Ref. RIC 52-2020, Ref. RIC 223- 2020, Ref. RIC 237-2020, Ref. RIC 30-2021 y Ref. RIC 33-2021. 38. En consecuencia, en el cuadro Núm. 1 están los artistas que cuentan con RPE de personas físicas y su estatus. En el cuadro Núm. 2, los artistas que no están registrados como personas físicas ni consta solicitud de inscripción en fecha determinada, a saber: Cuadro Núm. 1 Artistas con RPE de persona física Ref. Contrato Artista contratado RPE Estatus actual Observación N/A Rumualda Jacquelyne Estévez Rodríguez 57335 Activo N/A Fecha de registro 16.10.2015 Última actualización 16.10.2015 GCPS- 0017- 2020 Mercedes Aracelis Reynoso de Portorreal 75898 Activo N/A Fecha de registro 9.7.2018 Última actualización 9.7.2018 GCPS- 0018- 2020 José Dionisio Fernández Zapata 56713 Activo N/A Fecha de registro 14.9.2015 Última actualización 20.9.2017 GCPS- 0054- 2020 Ramón Orlando Valoy García 57111 Activo N/A Fecha de registro 12.10.2015 Última actualización 20.10.2017 GCPS- 0016- 2020 Luz Marcela de la Cruz Peralta 77984 Activo N/A Fecha de registro 31.10.2018 Última actualización 6.11.2020 Nota: Elaboración propia a partir de las certificaciones remitidas por el Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General, de fechas 16 y 18 de marzo de 2021 Cuadro Núm. 2 Artistas que no están registrados en el RPE como personas físicas ni consta solicitud de inscripción al 16.3.2021 Ref. de contrato Artista contratado Observación GCPS-0013-2020 Belkis Concepción Hernández No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0014-2020 Johnny Marius Mejía No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0015-2020 Lidia María Hernández López No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0019-2020 Blanca María Díaz Martínez No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0020-2020 Diomedes Nicolás Núñez Guzmán No figura inscrito como persona física.Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0021-2020 Eris Dania Osorio Pimentel No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0022-2020 Fredy Ortiz Acosta No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0023-2020 José Luis Peralta Guzmán No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0024-2020 Guarionex Alberto Castro Vélez No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0025-2020 Juan de Dios Ventura Flores No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0026-2020 Marielle Stephanie Fatule Báez No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0027-2020 Antonio Piter de la Rosa No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0028-2020 Amarfis Elpidio Aquino Mejía No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 Cuadro Núm. 2 Artistas que no están registrados en el RPE como personas físicas ni consta solicitud de inscripción al 16.3.2021 Ref. de contrato Artista contratado Observación GCPS-0029-2020 Emmanuel Cruz Sánchez No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0030-2020 Ericskon Rafael Fernández Paniagua No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0031-2020 Ferlyn José Cruz Oliva No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0032-2020 José Virgilio Peña Suazo No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0040-2020 Rafael Ynosencio Rosario Almonte No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0041-2020 Ramón Fernando Villlalona Évora No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0042-2020 Roberto Antonio Pérez Herrera No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 GCPS-0043-2020 Ramón Elpidio Manuela Jiménez Lora No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 GCPS-0045-2020 José María Veras Batista No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 GCPS-0046-2020 José Rafael Colon Núñez No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 GCPS-0047-2020 Francisco López Reyes No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 GCPS-0048-2020 José del Carmen Ramírez Lebrón No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 GCPS-0049-2020 Sylvio Mora No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 Cuadro Núm. 2 Artistas que no están registrados en el RPE como personas físicas ni consta solicitud de inscripción al 16.3.2021 Ref. de contrato Artista contratado Observación GCPS-0050-2020 José Alberto Cabrera Bonilla No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 GCPS-0051-2020Linar de Jesús Espinal Núñez No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 GCPS-0052-2020 Alexis Hipólito Suero Matos No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 GCPS-0053-2020 Francisco Ulloa No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 18.3.2021 No se establece referencia en el contrato Samuel de Jesús Jiménez López No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 No se establece referencia en el contrato Antonio Rodríguez Castillo No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 No se establece referencia en el contrato Indhira Ircania Luna Guzmán No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 No se establece referencia en el contrato Yameyry Josefina Ynfante Honoret No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 No se establece referencia en el contrato Miguel Batista Deci No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 No se establece referencia en el contrato Alejandro Aníbal de los Santos Aquino No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 No se establece referencia en el contrato Nelson Willian Mendoza Mordan No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 No se establece referencia en el contrato Ana Victoria García de Oller No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 No se establece referencia en el contrato Milka Sarahi Cruz Ramírez No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 Cuadro Núm. 2 Artistas que no están registrados en el RPE como personas físicas ni consta solicitud de inscripción al 16.3.2021 Ref. de contrato Artista contratado Observación No se establece referencia en el contrato Sergio Pascual Vargas Parra No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 No se establece referencia en el contrato Diomary Celeste Castillo Jiménez No figura inscrito como persona física. Tampoco existe ninguna solicitud de inscripción al día 16.3.2021 Nota: Elaboración propia a partir de las certificaciones remitidas por el Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General, de fechas 16 y 18 de marzo de 2021 39. Como se ha referido, todos los contratos remitidos por el Gabinete de Coordinación de la Política Social en el marco de la investigación de oficio respondida mediante la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 de abril de 2021, fueron firmados por personas físicas , por tanto, acorde con el artículo 7 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, deben ser estas las que suscribiesen estos contratos. Por lo que, de lo examinado esta Dirección confirma que solo los cinco (5) artistas descritos en el cuadro Núm. 1 estaban inscritos como personas físicas. 40. En cambio, en el cuadro número dos se demuestra que de los cuarenta y seis (46) contratos remitidos por la institución contratante en atención a la investigación de oficio contestada, cuarenta y uno (41) fueron suscritos con personas físicas que no se encuentran inscritas en el Registro de proveedor del Estado, lo que incumple el artículo 7 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. 41. En cuanto a su última petición sobre que se confirme si los artistas contratados están al día con sus obligaciones fiscales, la institución pública que puede confirmar el estatus impositivo de las personas que suscribieron los contratos referidos es la Dirección General de Impuestos Internos, la cual, según el artículo 4 de la Ley Núm. 227-06 , que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos, es la encargada de recaudar los tributos, y de “las deudas tributarias en todo momento”. 42. En consecuencia, este Órgano Rector considera que, en consonancia con el principio de asesoramiento5 que rige la actividad administrativa, dicho requerimiento debe realizarse ante la Dirección General de Impuestos Internos, por ser la entidad avalada y la única con atribución para recaudar los impuestos en la República Dominicana. C.2 Sobre la supuesta violación al régimen de prohibiciones e incompatibilidades 43. Otro de los planteamientos la señora Mariela Melo Cordero se fundamentan en la violación al artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, el cual prohíbe que realicen negocios con el Estado varios funcionarios, entre ellos los Ministros, Viceministros y legisladores, y también se refiere a los funcionarios que, por tener poder de decisión tampoco pueden ofertar servicios al Estado. En igual sentido, hace hincapié en las personas que, por vínculos de consanguinidad están vedados de los negocios con el Estado bajo ciertas condiciones. 44. Tomando en cuenta que los alegatos de la señora Mariela Melo Cordero son distintos a partir de los funcionarios, esta Dirección General lo explicará en el siguiente orden: C.2.1 sobre los alegatos en contra de Fernando Antonio Cruz; C.2.2 sobre los alegatos en contra de Héctor Acosta; y C.2.3 sobre los alegatos en contra de Engelbert Landolfi. 5 Artículo 3 de la Ley Núm. 107-13. “Principios de la actuación administrativa. En el marco del respeto al jurídico en su conjunto, la Administración Pública sirve y garantiza con objetividad el interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con las personas, de acuerdo con los siguientes principios: […]16. Principio de asesoramiento: El personal al servicio de la Administración Pública deberá asesorar a las personas sobre la forma de presentación de las solicitudes y su tramitación”. C.2.1 Sobre los alegatos en contra de Fernando Antonio Cruz 45. Según la denunciante, el señor Fernando Antonio Cruz funge como viceministro del Ministerio de Cultura de acuerdo con el Decreto Núm. 365-20, pero el mismo se encuentra en la lista publicada por el Gabinete de Coordinación de la Política Social de los artistas que recibieron los fondos. Sobre esto, el señor Fernando Antonio Cruz afirma que no ha firmado ningún contrato con el Gabinete de Políticas Sociales ni con el Estado por concepto de prestación de actividades artísticas, y que por demás no existe ninguna prueba que demuestre la supuesta contratación. 46. Además, cuestiona las pruebas presentadas por la denunciante, ya que la lista que refiere no es oficial, y que la captura de la red social Instagram solo refleja que, su representante realiza las gestiones de booking, pero que esto es para empresas privadas. Por último, cree que entre el Gabinete de Política Social y la clase artística no existió contratos por concepto de prestación de presentaciones artísticas, pues la entidad hizo un aporte a los músicos por la pandemia, aportes que no recibió él ni los demás artistas denunciados, y que por demás esos contratos fueron rescindidos quedando como aporte para los músicos. 47. Sobre el particular, esta Dirección debe aclarar que, contrario a los alegatos del señor Fernando Antonio Cruz, existen pruebas suficientes que confirman que entre el Gabinete de Política Social y la clase artística existieron contratos paraamenizar las festividades navideñas, pero estos fueron realizados sin cumplir con la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, por lo que mediante la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 de abril de 2021, ya esta Dirección General refirió todas las irregularidades en el proceso de contratación. Por tanto, es incorrecto afirmar que no hubo contratos y que solo fueron aportes para la clase artística. 48. En cuanto a la violación al artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, se debe comprender que, ciertamente este determina, de forma absoluta, que todos los ministros y viceministros no pueden ser oferentes del Estado, e incluso en su párrafo se aclara que esta disposición abarca hasta seis meses después de la salida del cargo. En ese orden, al consultar la Consultoría del Poder Ejecutivo6, se evidencia que ciertamente, mediante el Decreto Núm. 365- 20 de fecha 1ero de septiembre de 2020, se designó en el artículo 1 al señor Fernando Antonio Cruz como viceministro para la Descentralización y Coordinación Territorial del Ministerio de Cultura. 49. No obstante, y si bien en la lista de artistas contratados7 se encuentra el nombre artístico del señor Cruz (Bonny Cepeda) como los beneficiarios por parte del Gabinete de Coordinación de la Política Social, para comprobar esta violación no es suficiente dicha relación de artistas, pues lo que regula el artículo 14 es que, para el caso los viceministros, no oferten ni contraten con el Estado, por lo tanto, se infiere que la violación de este se confirma sí y solo sí el señor Fernando Antonio Cruz oferte sus servicios y/o sea contratado por la Administración Pública como persona física o en una empresa donde tenga más del 10% de las acciones 50. Por tanto, y pese a que la denunciante no probó ningún elemento que confirme esto, en atención a que la Administración Pública debe obrar mediante buenas decisiones administrativas, esta Dirección examinó los contratos remitidos por el Gabinete de Coordinación de la Política Social, en donde no consta ningún contrato firmado por el señor Cruz. También se verificó la relación de pagos que se hace constar en la Resolución Ref. RIC 74- 2021 de fecha 7 de abril de 2021, en donde tampoco consta que el Gabinete de Coordinación de la Política Social haya erogado fondos a nombre del señor Fernando Antonio Cruz, por lo que este Órgano Rector concluye que no existen elementos probatorios que demuestren que el viceministro para la Descentralización y Coordinación Territorial del Ministerio de Cultura, señor Fernando Antonio Cruz, haya violado el artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. 6 Ver página http://www.consultoria.gov.do/consulta/ C.2.2 Sobre los alegatos en contra de Héctor Acosta 51. Similar a lo planteado, la señora Mariela Melo Cordero entiende que el señor Héctor Acosta viola el artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en atención a que aparece dentro de la lista oficial que divulgó el Gabinete de Coordinación de la Política Social, y por su condición de Senador de la provincia Monseñor Nouel no debía ser beneficiario de los contratos aquí denunciados, al margen de que es accionista de la empresa Héctor Acosta & Orquesta, S.R.L., con el Núm. de RPE 56155, RNC: 1302883133,y que fue actualizado en fecha 20 de noviembre de 2018, y aun está vigente “a pesar de su condición de funcionario”. 52. En cuanto a los alegatos del señor Héctor Acosta, se reitera que mediante acto de Alguacil Núm. 228-2021, de fecha 5 de abril de 2021, fue notificada la comunicación Núm. DGCP44-2021-001812, en donde se le otorgó un plazo de cinco (5) días calendario para que remitiera sus observaciones sobre la denuncia referida, sin embargo, nunca remitió escrito de defensa ni requirió alguna prórroga para defenderse. 53. En atención a lo expuesto, es oportuno tener en cuenta que el artículo 14 numeral 1 prohíbe a los Senadores contratar con el Estado dominicano, inhabilidad que abarca hasta seis (6) meses después de que concluya sus servicios como funcionario público. 54. En el caso del señor Héctor Acosta se aclara que, según la Resolución Núm. 067-20208 firmada por el Pleno de la Junta Central Electoral en fecha 17 de julio de 2020, sobre “declaración de ganadores de las candidaturas senatoriales y al Parlamento Centroamericano de las elecciones extraordinarias generales y presidenciales celebraras el 5 de julio de 2020, para el período constitucional 2020-2024”, la cual en su segundo dispositivo proclama los “Senadores que obtuvieron la mayoría de votos en sus respectivas demarcaciones, resultado 8 Ver resolución en la página web: https://resultados.elecciones2020.do/ electos en los recién pasados comicios electorales para el período constitucional que inicia el 16 de agosto del año 2020 y concluye el 16 de agosto del año 2024 […]” este resultó ganador a la referida posición pública por la provincia Monseñor Nouel. 55. Esta información es similar a la que reposa en la página web9 del Senado de la República Dominicana, por tanto, ciertamente, el señor Héctor Acosta desempeña una función pública (Senador) que, según el artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, le impide contratar con el Estado, con la única excepción estrictamente jurídica de si es accionista de una empresa en la cual tiene menos del 10 % del capital social y siempre que no ofrezca servicios al Poder Legislativo en cuyo caso la inhabilidad es de carácter absoluto. 56. Sin perjuicio de lo anterior, y como fue referido, para comprobar esta violación no es suficiente la relación de aristas contratados que publicó el Gabinete de Coordinación de la Política Social, pues lo que prohíbe el legislador es que una persona, en su condición de funcionario público (Senador para el caso) oferte o firme un contrato con uno de los entes u órganos del Estado sin observar el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 14. Sin embargo, no debe obviarse que, el principio de racionalidad, regulado en el artículo 3 numeral 4 de la Ley Núm. 107-13, obliga a que la Administración Pública actúe mediante buenas decisiones administrativas “valorando todo el interés en juego” […]. 57. Por demás, el principio de coherencia, regulado en el artículo 3 numeral 13, determina que la actuación de la Administración debe ser congruente con sus antecedentes, y de igual forma, el principio de confianza legítima desarrollado en el numeral 15, explica que la Administración debe respetar las expectativas que haya generado en el pasado. Siendo así, se reitera que mediante la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 de abril de 2021, esta Dirección identificó graves irregularidades de este procedimiento, y para esta ocasión se destaca un 9 Ver información en el enlace: https://www.senadord.gob.do/senadores-2020-2024/ párrafo, en donde se demuestra que la institución contratante asegura haber emitido un cheque por dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor del señor Héctor Acosta como persona física, a saber: “84.Incluso, aunque el Gabinete de Coordinación de la Política Social remite parte de los cheques entregados a los artistas no todos están legibles. No obstante, envían un documento dividido por las categorías de los artistas, en donde en su estatus indican “entregados”. Para mejor comprensión, a continuación, una parte del documento titulado “relación de cheques emitidos a favor de artistas clasificados en la “denominada categoría A10” : 58. Esto comprueba que ya este Órgano Rector ha demostrado que, según las pruebas documentales referidas por el Gabinetede Coordinación de la Política Social, en el marco de la investigación de oficio contra “los contratos de prestación de servicios de artistas” la referida 10 Igual existe un cuadro estableciendo categoría, B, C y D, y todos tienen estatus “entregados”. institución emitió un cheque a nombre del señor Héctor Acosta, como persona física, vinculada a la contratación de artistas. Por demás, en la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 de abril de 2021, también esta Dirección General valoró un informe de evaluación donde se puede evidenciar como la institución contratante “ponderó” a los artistas, dentro de los cuales estaba el señor Héctor Acosta. Lo valorado por este Órgano Rector fue lo siguiente: “64. Sobre lo anterior, tampoco la institución refirió directamente al punto requerido por este Órgano Rector, por lo tanto, hasta el momento se desconoce con base a qué se dividirían los artistas en los grupos referidos . No obstante, la institución indica que adjunta el “cuadro de evaluación y valoración conforme verificación que forma parte del informe de evaluación […]. En ese orden, de la documentación remitida y vinculada a esta irregularidad solo consta un cuadro con: i) nombre del artista; ii) años de trayectoria; y iii) medios de verificación. Para mejor comprensión, a continuación, un extracto”: 59. La decisión emitida por esta Dirección General mediante la Resolución Ref. RIC 74- 2021 de fecha 7 de abril de 2021 demuestra que, pese a que la señora Mariela Melo Cordero no remitió alguna otra prueba que confirme su planteamiento, y que aunque el Gabinete de Coordinación de la Política Social no se defendió ni publicó ninguna información sobre este procedimiento en el Portal Transaccional11, existen indicios de que el señor Héctor Acosta fue beneficiado, como persona física por el Gabinete de Coordinación de la Política Social en el marco de los contratos de prestación de servicios de artistas, toda vez que la institución referida lo incluye dentro de la evaluación y relación de pagos realizados a los artistas contratados, de lo que se infiere que fue violado el artículo 14 numeral 1 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Por demás, al consultar el registro de proveedor del Estado con la cédula del señor Héctor Acosta se evidencia que no está registrado como persona física, ignorando también el artículo 7 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. 60. Por último, en cuanto a que el señor Héctor Acosta es accionista de la empresa Héctor Acosta & Orquesta, S.R.L., con el Núm. de RPE 56155 y RNC: 1302883133, la cual está vigente “a pesar de su condición de funcionario”, este Órgano Rector considera oportuno tener en cuenta que del artículo 14 numeral 6 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, queda claro que el señor Héctor Acosta, por su condición de Senador, puede contratar con el Estado si en su una empresa la participación accionaria en es inferior al 10 % del capital social, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria. 61. No obstante, en cuanto al estatus del RPE Núm. 56155, de la empresa Héctor Acosta & Orquesta, S.R.L., registrada bajo el RNC: 1302883133, contrario a lo planteado por la denunciante, dicho registro tiene un estado “desactualizado” y el motivo es que su registro mercantil está vencido, tal como se observa de la imagen a continuación: 11 Ver de la página 12 a la 17 de la Resolución Ref. RIC 74-2021 de fecha 7 de abril de 2021, en donde el Gabinete de Coordinación de la Política Social admite como un error no voluntario la falta de publicación del procedimiento. 62. Sin perjuicio de la desactualización de su RPE por registro mercantil vencido, es oportuno verificar el porcentaje de participación que posee el señor Héctor Acosta en la empresa Hector Acosta & Orquesta, S.R.L. de acuerdo a los documentos que constan actualmente – aun cuando estén desactualizados- en esta Dirección General, a los fines de determinar si procede una suspensión del RPE hasta tanto cesen la razón de la incompatibilidad prevista en el artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. 63. A tales fines, se procedió a requerir el Departamento de Gestión de Proveedores del Estado de esta Dirección General que confirmara el porcentaje de participación de los socios de la razón social Hector Acosta & Orquesta, SRL, inscrita bajo el RNC: 1302883133 de acuerdo a los documentos que constan en la base de datos administrada por este Órgano Rector. En efecto, el Departamento referido emitió la certificación Núm. DGCP44-2021-003279, de fecha 30 de abril de 2021 en donde se establece que, de acuerdo a la información del registro mercantil – desactualizado- que consta en la base de datos, el señor Héctor Acosta posee un 97 % porcentaje de participación, como se puede validar a continuación: 64. De la información anterior y aun cuando ciertamente la documentación societaria no está al día, considerando la información que sí es del dominio de esta Dirección General y en atención al principio de precaución, debe ser ordenado al Departamento de Registro de Proveedores del Estado que suspenda el RPE de la razón social Hector Acosta & Orquesta, SRL, en atención al artículo 14 numeral 1) y 6), hasta tanto su socio, el señor Héctor Acosta cese en su cargo de Senador por la provincia Monseñor Nouel o reduzca sus acciones en la empresa hasta menos del 10%, y en ambos casos transcurran 6 meses. 65. Cabe destacar que esta Dirección General emitió el Acto Administrativo Ref. RPE 01- 2020, de fecha 7 de octubre de 2020, mediante el cual resolvió en su primer dispositivo: “Ordenar al Departamento de Registro de Proveedores del Estado de esta Dirección General de Contrataciones Públicas, suspender el Registro de Proveedores del Estado (RPE) de todo funcionario público que se encuentre dentro del régimen e inhabilidades hasta tanto cesen las causales de inhabilidad de los numerales 1), 2) y 6) del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; lo que se hará extensivo hasta seis (6) meses luego de la salida del cargo, según lo establece el párrafo I del referido artículo y ley”. (Subrayado nuestro) 66. En efecto, esta Dirección General procedió a suspender los registros de: i) Ministros; ii) Viceministros, iii) Directores; iv) Subdirectores de las entidades públicas del Gobierno Central12, que son proveedores como personas físicas o accionistas que superan el 10 % en sus empresas como lo determina la norma, y como dentro de este grupo no está la empresa Hector Acosta & Orquesta, SRL, con RNC Núm. 130288313 debe ser incluida en atención al numeral 6 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, pues como se puede evidenciar las suspensiones no abarcaron a los representantes del Poder Legislativo sino a los del Gobierno Central cuyos datos habían podido ser recopilados. C.2.3 Sobre los alegatos en contra de Engelbert Landolfi 67. Los últimos planteamientos de la señora Mariela Melo Cordero son a partir del numeral 3 y 5 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en donde apunta que tampoco pueden ser oferentes ni contratar con el Estado los funcionarios que tengan poder de decisión, ni los parientes con consanguinidad hasta el tercer grado, sin embargo, en el procedimiento participó Engelbert Landolfi, quien es asesor del Poder Ejecutivo, y es esposo de la señora Miriam Cruz, a la cual representa y está en la lista de contratados. 68. La denunciante agrega que el artículo 14 numeral 6 a su vez regula que las personas jurídicas en las cuales las personas naturales referidasen los numerales 1 al 4 tampoco podrán contratar con el Estado si su participación es superior al 10% del capital social de la empresa, pero que el señor Engelbert Landolfi representa a 9 de los artistas contratados, de donde se puede inferir que tendrá cierta retribución por los gastos de representación, y que ha intervenido asesorando al Poder Ejecutivo, por lo que no debe ser juez y parte, en atención a 12 Confirmar la información en el enlace: https://www.dgcp.gob.do/wp- content/uploads/noticias/RPE_Suspendidos.xlsx que el numeral 7 refiere que tampoco podrían participar las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en el procedimiento de contratación. 69. Por su lado, el señor Engelbert Landolfi asegura que no ha firmado ningún contrato con el Gabinete de Políticas Sociales ni con el Estado por concepto de prestación de actividades artísticas, y que entre las pruebas de la denunciante únicamente está una captura de una red social de la empresa, en donde posee una cuota social para el booking de algunos artistas, y que la denuncia carece de base legal porque no se ha mostrado pruebas en donde él sea el beneficiario, y que entre el Gabinete de Política Social y la clase artística no existió contratos por concepto de prestación de presentaciones artísticas, pues la entidad hizo un aporte a los músicos por la pandemia, y los contratos fueron rescindidos. 70. Sobre el alegato de que entre el Gabinete de Política Social y la clase artística no hubo contratos, se reitera que su planteamiento carece de veracidad en atención a la Resolución Núm. RIC 74-2021 de fecha 7 de abril de 2021, donde ya se han identificado irregularidades graves cometidas por el Gabinete de Coordinación de la Política Social. 71. Por otro lado, y para delimitar la aplicación del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, se debe aclarar que según el artículo 1 del Decreto Núm. 565-20, emitido el 15 de octubre de 202013, el señor Engelbert Landolfi fue designado “asesor honorífico del Presidente de la República Dominicana en materia artística”. En cuanto a su participación en el procedimiento, la denunciante solo afirma que él ha intervenido, pero no presenta ninguna prueba que lo confirme. 72. No obstante, en la Resolución Núm. RIC 74-2021 de fecha 7 de abril de 2021 ya esta Dirección determinó que entre los funcionarios que suscribieron el informe que justificó el 13 Consultar Decreto en http://www.consultoria.gov.do/consulta/ procedimiento de excepción estuvo el asesor artístico del presidente. Puntualmente, lo referido sobre el particular fue que: “44. Aclarado el marco normativo para la contratación de artistas, esta Dirección constató que existe un “informe pericial sobre la necesidad de contratar conciertos de la clase artística dominicana para las festividades navideñas”, de fecha 3 de diciembre de 2020, firmado por: i) el director financiero; ii) el director administrativo; iii) el encargado de compras y contrataciones, iv) el director de extensión del Gabinete; v) subconsultor jurídico; y vi) el asesor artístico del presidente”. 73. De lo que se infiere que, al haber participado el señor Engelbert Landolfi en el acto administrativo referido, sin duda alguna que no podía ser adjudicatario de ninguno de los contratos del Gabinete de Coordinación de la Política Social, y tampoco ninguno de sus parientes por consanguinidad hasta el tercer grado, o por afinidad hasta el segundo grado, incluyendo sus cónyuges, partir de la disposición del numeral 3 y 5 del artículo 14 referido. 74. Sin embargo, si bien la señora Mariela Melo Cordero asegura que el señor Engelbert Landolfi es el esposo de Miriam Cruz, quien se encuentra en la lista de los artistas contratados14, esta no aportó ninguna prueba que permita asegurar el vínculo entre ambas personas. A pesar de esto, y tomando como base el principio de coordinación y colaboración consagrado en el numeral 4 del artículo 12 de la Ley Núm. 247-12, esta Dirección General consultó con la Junta Central Electoral para validar si existía un vínculo matrimonial entre el señor Engelbert Landolfi y la artista contrada Miriam Cruz. 75. Mediante la certificación Núm. DNRC-2021-3514, de fecha 2 de junio de 2021 la Dirección Nacional del Registro Civil de la Junta Central Electoral refirió que en sus registros consta el acta de matrimonio del señor Engelbert Landolfi, sin embargo, también se establece 14 Ver párrafo 64 de la Resolución 74-2021 en donde la señora Miriam Cruz está entre los artistas evaluados y el párrafo 84 en donde aparece en la lista de los artistas que recibieron RD$2,000,000.00 (dos millones de pesos). que está divorciado desde el 1998, y por demás ese matrimonio no fue con la señora Miriam Cruz. 76. Por tanto, a partir de lo que regula el artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y como no se presentó prueba de que entre señor Engelbert Landolfi y la señora Miriam Cruz existe una “relación por afinidad hasta el segundo grado”, ni que la señora Miriam Cruz es del asesor artístico del presidente esposa, “conyugue o pareja en unión libre” o que sea una persona con “análoga relación de convivencia afectiva”, o que entre ellos “hayan procreado hijos”, y que en los registros de la Junta Central Electoral no consta un acta de matrimonio entre las mismas, esta Dirección General concluye que no se ha verificado violación al régimen de inhabilidades por el hecho denunciado por Mariela Melo. 77. Por otro lado, en cuanto a la violación del artículo 14 numeral 6 de la referida ley, esto porque el señor Engelbert Landolfi “según la cuenta de Instagram @anhunt_records del Grupo SRL- ENGEL LANDOLFI” es el representante de varios de los artistas contratados, ya quedó establecido tanto en la la Resolución Núm. RIC 74-2021 de fecha 7 de abril de 2021, como en este misma acto, que todos los contratos analizados que firmó el Gabinete de Coordinación de la Política Social con los artistas fue con las personas físicas, no con las jurídicas (empresas), por lo que no es aplicable ni el numeral 6 ni el 7 del artículo 14 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, debido a que ningún contrato fue con alguna empresa, y tal y como lo asegura el señor Engelbert Landolfi, no existe prueba de que él haya suscrito alguno de los contratos examinados. 78. Sin perjuicio de lo anterior, y tomando en cuenta el alegato de la denunciante sobre que, al señor Engelbert Landolfi asesorar esas contrataciones, existe un conflicto de interés de cara a alguno de los beneficiarios, y si bien de la única prueba aportada por la señora Mariela Melo Cordero no puede asegurarse un incumplimiento al artículo referido, más por la situación particular de que los contratos fueron suscritos por personas naturales, no deja de ser cierto que en la prueba remitida (captura de una cuenta de la red social Instagram) se aprecia el nombre de una empresa “Lanhut_records”, seguido del nombre “Engel Landolfi”, y luego se menciona “managment/booking”. 79. Esto, visto con uno de los alegatos del escrito de defensa del señor Engelbert Landolfi, que dice: “la única pieza que figura en el expediente del caso que nos ocupa es una simple copia de una captura de la red social instagram donde una empresa en la que el señor Landolfi solo tiene una cuota social oferta en calidad de booking algunos artistas para la realización de actividades privadas” (subrayado nuestro) genera una alerta, debido a que el señor Engelbert Landolfi admite que tiene una vinculación con esa empresa, y si esta realiza el servicio de“booking” (reserva) con anterioridad a la fecha de los contratos para alguno de los artistas que el Gabinete de Coordinación de la Política Social contrató, se podría configurar un conflicto de interés. 80. En ese orden, se debe tener en cuenta que conflicto de interés es “un conflicto entre el deber y los intereses privados de un empleado público cuando el empleado tiene a título particular intereses que podrían influir indebidamente en la forma correcta de ejercicio de sus funciones y responsabilidades oficiales”15. (Subrayado nuestro). Además, esta Dirección General, a partir de la Guía práctica para los responsables de la Gestión realizada por la Unión Europea, indicó no es lo mismo corrupción que conflicto de interés ya que: “La corrupción generalmente requiere un acuerdo entre al menos dos socios y algún pago, soborno o ventaja de algún tipo. Un conflicto de intereses surge cuando una persona puede tener la oportunidad de anteponer sus intereses privados a sus deberes profesionales. (Subrayado nuestro). 15 La gestión de los conflictos de intereses en el servicio público, líneas directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y experiencias nacionales. Pág. 24. Disponible en el enlace: http://www.oecd.org/corruption/ethics/48994419.pdf (Última consulta el 27.4.2021). Un conflicto de intereses que no se aborde debidamente en un procedimiento de contratación pública tiene un impacto en la regularidad de los procedimientos. Conduce a la infracción de los principios de transparencia, igualdad de trato o no discriminación que debe respetar un contrato público […]”. (Subrayado nuestro). 81. De igual manera, se debe recordar que la relación que existe entre el derecho internacional y el derecho interno de la República Dominicana se inscribe en la corriente monista, es decir, que las normas internacionales son de aplicación directa, tal y como dispone el artículo 26 de la Constitución dominicana, a saber: “La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; […]”. (Subrayado nuestro). 82. Incluso, algunos instrumentos internacionales imponen compromisos a la República Dominicana, entre ellos: i. La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA) y; ii. La Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNCC). Al respecto, la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA) establece en su artículo III, numeral 1 lo siguiente: “Artículo III - Medidas preventivas: A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: […] 1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública”. (Subrayado nuestro). 83. Asimismo, la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNCC), en su artículo 7 numeral 4 sobre “Sector Público” establece que: “[…] 4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas”, (subrayado nuestro). Lo anterior se amplía en el literal e) numeral 1, de su artículo 9 sobre “Contratación pública y gestión de la hacienda pública” que dispone lo siguiente: “e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación”. (Subrayado nuestro). 84. En nuestro ordenamiento jurídico interno, el artículo 146 de la Constitución dominicana, dispone que: “Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia: 1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que, prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provechos económicos; 2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados […]”. (Subrayado nuestro). 85. De igual modo, la Ley Núm. 41-08 de Función Pública, regula el comportamiento ético del funcionario público, y establece en su artículo 80 numeral 9, lo siguiente: “A los servidores públicos les está prohibido incurrir en los actos descritos a continuación y que la presente ley califica como faltas disciplinarias, independientemente de que constituyan infracciones penales, civiles o administrativas consagradas y sancionadas en otras leyes vigentes: (…) 9. Participar en actividades oficiales en las que se traten temas sobre los cuales el servidor público tenga intereses particulares económicos, patrimoniales o de índole política que en algún modo planteen conflictos de intereses”. (Subrayado nuestro). 86. Por su parte, la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en sus artículos 11 y 12 establece que: “Las prácticas corruptas o fraudulentas comprendidas en el Código Penal o dentro de la Convención Interamericana contra la Corrupción, o cualquier acuerdo entre proponentes o con terceros, que establecieren prácticas restrictivas de la libre competencia, serán causales determinantes del rechazo de la propuesta en cualquier estado del proceso o de la rescisión del contrato, si éste ya se hubiere celebrado. (Subrayado nuestro). Todo funcionario público que participe en los procesos de compra o contratación será responsable por los daños que por negligencia o dolo causare al patrimonio público, y será pasible de las sanciones contempladas en la presente ley y su reglamento”. (Subrayado nuestro). 87. Analizado este marco normativo que tiene entre sus finalidades evitar que un funcionario público utilice su posición para brindar algún beneficio a personas físicas o jurídicas de su entorno, se debe también ponderar que esta Dirección General ha expuesto que: “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del artículo 14 antes referido, tiene por finalidad, mantener la objetividad de la administración en la fase pre contractual, contractual y post contractual, así como generar confianza en el manejo de la cosa pública. El artículo 14 establece un sistema legal determinado para el establecimiento de situaciones que pudieran generar conflictos de interés y en consecuencia se prefieren evitar, por lo que la prohibición opera de manera independiente a la intención dolosa de cometer un acto de corrupción o en los casos
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