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Jurisdição: Tribunais e Júri

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Octubre 2018 ISSN 0719-5354 Dos caras de la jurisdicción: análisis de los principios de actuación... Octubre 2014 Una mirada sobre la evolución histórica de la inspección escolar en ChileDerecho Público Iberoamericano, Nº 13 pp. 103-130 [octubre 2018] ISSN 0719-5354
* Magíster en Derecho. Investigador del Centro de Investigación y Docencia 
Económicas (CIDE), México. Articulo recibido el 24 de diciembre de 2017 y aceptado 
para su publicación el 23 de agosto de 2018. Correo: carmaroga@gmail.com
DOS CARAS DE LA JURISDICCIÓN: 
ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS 
DE ACTUACIÓN DEL JUEZ Y DEL JURADO
TWO FACES OF THE JURISDICTION: 
ANALYSIS OF THE PRINCIPLES OF ACTION 
OF THE JUDGE AND THE JURY
Carlos Manuel Rosales*
Resumen
El presente trabajo expondrá una comparación analítica y funcional 
de los responsables de impartir justicia: los tribunales (compuestos por 
jueces) y el jurado (integrado por ciudadanos). Por lo que se mostrará 
su naturaleza jurídica, integración e instrumentos de actuación, para 
confrontar cómo acciona cada uno de ellos.
Palabras clave: Jurisdicción, magistrados, principios judiciales, jurado.
Abstract
The present work will expose an analytical and functional comparison 
of the responsible in charge of giving justice: the Courts (composed 
by judges) and the jury (integrated by citizens). For what there will be 
showed its juridical natures, compositions and instruments of action, and 
to compare the functions of each them.
Keywords: Jurisdiction, Judges, Judicial Principles, Jury.
Introducción
Uno de los fines de la creación del Estado es brindar seguridad y protec-
ción a los derechos de la población; para esto, se necesita establecer un 
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conjunto de leyes e instituciones, pues: “un Estado se justifica si protege 
los derechos y libertades de los gobernados”1.
El objetivo de instaurar un sistema de administración de justicia se 
materializa en un sistema democrático, a través del establecimiento de 
tribunales independientes y de procedimientos jurisdiccionales para la 
resolución de conflictos, a fin de que se resuelvan de manera imparcial 
los conflictos y, a su vez, se determinen las sanciones correspondientes2.
Así, en cada sistema jurídico se ha delegado la administración de 
justicia a jueces (especialistas en el saber jurídico) o a ciudadanos comu-
nes (que pueden ser no especialistas, que no tienen relación con el Poder 
Judicial).
La siguiente investigación expondrá cuáles son las principales carac-
terísticas y diferencias entre ambas instituciones judiciales. Por lo que es 
necesario comprender la facultad del Estado para ejercer sus funciones a 
través de la jurisdicción para, luego, estudiar qué principios deben regir 
las actuaciones del Poder Judicial. Posteriormente, se presentará la natu-
raleza jurídica de dicho tribunal, su composición, los mecanismos para su 
integración y la forma como valoran las pruebas. Con estos antecedentes 
se ofrecerá un conjunto de conclusiones que dilucidarán los caracteres 
distintivos entre ambos organismos jurisdiccionales.
Jurisdicción
La manifestación más concreta de la justicia en todo sistema social es la 
correcta aplicación de las leyes y la posibilidad de proteger su respeto a 
través de instancias que permitan resolver las controversias, conflictos y 
diferencias que se susciten entre las partes3.
La jurisdicción es entendida como:
“el conjunto de atribuciones que tiene el Estado, para ejercerlas, por 
conducto de alguno de sus órganos o por medio de árbitros, con aplica-
ción de normas jurídicas generales e individualizadas a los diversos actos 
y hechos que se susciten con motivo del planteamiento de posiciones 
concretas en controversia”4.
1 Santiago nieto, Interpretación y argumentación en materia electoral, p. 134.
2 Luis Ponce De león armenta, Derecho Político Electoral, p. 7.
3 Virgilio anDraDe martínez, “Balance y perspectivas de la justicia electoral en 
México”, p. 601.
4 Carlos arellano garcía, Teoría general del proceso, p. 346.
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Asimismo, Flavio Galván considera que la jurisdicción es: 
“la función soberana del Estado que tiene por objeto la solución de con-
troversias de intereses, de trascendencia jurídica, mediante la aplicación 
del Derecho al caso concreto controvertido”5.
Una jurisdicción efectiva debe estar revestida de ciertas atribucio-
nes para que el dicasterio pueda ejercer sus funciones con eficacia y se 
cumplan sus sentencias: 
“el de coerción, para procurarse los elementos que sean necesarios para 
su decisión, inclusive de otros órganos del Estado, el de documentación 
o investigación, para decretar y practicar pruebas y, el de ejecución, para 
hacer cumplir lo juzgado con el imperio del Estado”6.
Al contarse con una adecuada jurisdicción se otorga seguridad jurí-
dica a la población, esto significa que “el ejercicio del poder público esté 
restringido por reglas jurídicas”7, lo que, a su vez, implica que los jueces 
deben realizar su labor de manera idónea. De lo anterior, se deduce que 
los jueces deben contar con profesión y reputación (requisito de califica-
ción) y, por otro lado, el aislamiento de los jueces: forma de designación, 
tenencia del cargo, remuneración asegurada, forma de destitución (requi-
sitos de aislamien to)8.
El nuevo papel de los jueces ha permitido avanzar hacia una juri-
dificación del sistema democrático, sometiendo la política a la lógica de 
la legalidad (al menos en el nivel de discurso, otra cosa es lo que sucede 
en la realidad de todos los días, sobre todo en países, como muchos de 
América Latina, en los que la imposición de las reglas jurídicas a la vida 
política deja mucho que desear)9.
Además, para que haya una seguridad jurídica eficaz “se necesita que 
las reglas sean públicas, generales, abstractas, relativamente estables, claras, 
no contradictorias, entre otros rasgos”10.
Se materializa por medio de los tribunales, por lo que es necesario 
recordar la acepción de ‘tribunal’. Para Giuseppe Chiovenda:
 5 Flavio galván rivera, Derecho Procesal Electoral, p. 116.
 6 Leonel castillo gonzález, Reflexiones temáticas sobre derecho electoral. p. 30.
 7 Jesús orozco henríquez, Justicia electoral y garantismo jurídico, p. 237; véase, 
Antonio Enrique Pérez luño, La seguridad jurídica.
 8 Katrina ansolabehere, la política desde la justicia, p. 98.
 9 Luigi FerraJoli, Democracia y garantismo, p. 17.
10 orozco, op. cit., p. 239.
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“es un órgano complejo de jurisdicción... [el cual] ejerce los poderes 
jurisdiccionales en los límites de las atribuciones que le están asignadas”11. 
Pero no se debe olvidar que son órganos estatales específicos y permanen-
tes, con autonomía propia y que emanan de la Constitución12, cuya función 
pública consiste en realizar la actividad jurisdiccional para administrar 
justicia, que es el fin supremo del Estado13.
Ella necesita que su titular sea el responsable de administrar justicia: 
“En el estado de Derecho, la función de juzgar debe estar encomendada 
a un único conjunto de jueces independientes e imparciales, en donde 
toda manipulación en su constitución e independencia esté expresamente 
desterrada”14.
De todo lo recién expuesto, se despreden algunos de los rasgos esen-
ciales de un tribunal: 
1. Debe ser jurídico, pues su finalidad es garantizar la vigencia del 
Derecho. 
2. Cualquier conflicto surgido por la inobservancia de las normas 
jurídicas debe ser resuelto, no por la vía de construir para cada 
caso una solución política negociada, sino imponiendo siempre 
la auténtica obediencia del derecho preestablecido y, 
3. Debe ser efectivo, eficiente, disponible y accesible para todo 
actor, con independencia de la fuerza política que tenga,puede 
solicitar y obtener el pleno respeto de sus derechos15.
Las características institucionales con que debe tener un tribunal son:
• Debe ser especializado, esto quiere decir, que no solo debe ser 
especializado en lo jurisdiccional, lo cual promueve niveles 
crecientes de eficiencia en el desempeño de sus funciones16.
• Tiene la labor de declarar el Derecho aplicable para resolver los 
conflictos que se presenten con motivo de los comicios a cargo 
del tribunal, en el que ni los partidos ni ninguna otra autoridad 
o poder tienen representación o injerencia17.
• El tribunal permite garantizar: 
11 chiovenDa, Giuseppe Instituciones de Derecho Procesal Civil, pp. 72-73.
12 Charles H. shelDon, Essentials of the american constitution, pp. 2, 5, 10.
13 Rafael Pina y José castillo, Instituciones de Derecho Procesal Civil, pp. 59-60 y 
101-103.
14 Francisco fernánDez segaDo, El sistema constitucional español, p. 761.
15 tePJf, El sistema mexicano de justicia electoral, pp. 56-57, 74-75.
16 Op. cit., p. 59.
17 Op. cit., p. 60.
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“1. el ejercicio republicano del poder público evitando que una sola 
instancia lo concentré con el riesgo de abusar de él y, 2. que las citadas 
funciones se realicen de manera especializada, atendiendo sólo a los 
principios de cada una”18.
• Debe contar con autonomía funcional, ya que actuará sin sub-
ordinación institucional a órgano alguno. Asimismo, debe gozar 
de autonomía normativa, esto lo faculta para dictar él mismo las 
normas generales que reglamentan su funcionamiento interno19.
• El tribunal debe gozar de autonomía administrativa, en razón de 
que le corresponde, con exclusividad, la atribución de manejar su 
patrimonio libremente, determinando a qué programas y priorida-
des comprendidos dentro de su competencia, deberían aplicarse 
los recursos humanos, materiales y financieros a su disposición20.
La selección y materialización de los principios para un Estado sucede 
a partir de ciertas circunstancias, coyunturas, etc.; esto es lo que permite 
establecer, un sistema político y legal21.
Estos principios se depositan en la Constitución para su jerarquización 
y deben permear en la creación, aplicación y resolución de las diversas 
situaciones que se presentan, en las actividades del Estado22.
Del estudio de la doctrina se puede advertir que los principios go-
bernantes en materia judicial son: autonomía, certeza, imparcialidad, in-
dependencia, legalidad, objetividad y publicidad. En este orden alfabético, 
se analizarán cada uno de estos principios.
Autonomía
Este principio retrata simplemente una descentralización administrativa y 
política para que las instituciones puedan actuar de manera independiente23. 
O como señala Brian Blix: “es la facultad para gobernarse a sí mismo”24.
18 tePJf, op. cit., p. 61.
19 Op. cit., pp. 62-63.
20 Karl loWenstein, Teoría de la Constitución, pp. 232-251 y 294-325.
21 Por ejemplo, en el modelo de estado democrático de Derecho para la administración 
pública, los principios que rigen al Estado son: probidad, economía, publicidad, rendición 
de cuentas, eficacia, responsabilidad, participación, legalidad y eficiencia.
22 El modelo de Estado Democrático de Derecho, es una de las evoluciones histórico-
políticas del Estado de derecho (rule of law). Estos valores no solo deben ser rectores de 
la organización administrativa o de sus decisiones sino que deben considerarse para las 
distintas esferas del poder público. Véase José de Jesús orozco henríquez, “Estado de 
Derecho”, pp. 830-832.
23 Manuel ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, p. 98.
24 Brian H. blix, Diccionario de teoría jurídica, p. 23.
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De esta manera, se puede observar que implica: 
“un poder jurídico limitado, es decir, se cuenta con un espacio de actuación 
libre, y al mismo tiempo, un campo jurídico que no se debe traspasar”25.
La autonomía funcional de carácter normativo otorga al tribunal 
la facultad de dictarse las normas que reglamenten su funcionamiento 
interno, a efecto de garantizar su independencia. Por lo mismo, pueden 
expedir y modificar su reglamento y diversos acuerdos generales para su 
adecuado y eficiente funcionamiento26.
Por lo que se puede concluir, las características de un tribunal autó-
nomo son las siguientes: 
a) tiene su propio patrimonio; 
b) administra sus recursos; 
c) elabora su reglamento y hace sus modificaciones, para su mejor 
funcionamiento; 
d) resuelve los conflictos laborales con los empleados del sistema 
judicial; 
e) dicta sentencias definitivas e inapelables y 
f) no está sujeto a ningún otro órgano del Estado27.
Como se ha visto, este principio faculta al tribunal para autoadmi-
nistrarse y generar las mejores decisiones para el correcto desempeño de 
sus funciones internas. 
El siguiente principio jurídico a estudiar, es el de la certeza jurídica, 
que se deriva de la apropiada actuación de los jueces y los efectos que 
deben provocar sus sentencias.
Certeza
La RAE la define como el “conocimiento seguro y claro de algo y como 
firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar”. 
Para Paolo Comanducci, un sistema jurídico ofrece certeza jurídica 
cuando, 
“cada ciudadano está en situación de prever cuáles serán las consecuen-
cias jurídicas de sus propias acciones y cuáles serán las decisiones de los 
25 Luis Gustavo arratíbel salas, “Conceptualización del derecho electoral”, p. 19.
26 orozco, Justicia..., op. cit., p. 37.
27 Carlos maya rayas, Los tribunales electorales en México en la transición democrática: 
los casos de Tabasco y Yucatán, pp. 62-63.
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órganos de aplicación en el caso en que su comportamiento deba ser 
juzgado conforme al derecho”28.
Se refiere a la necesidad de que todas las acciones que realiza el 
tri bunal se caractericen por su veracidad y que los resultados de sus re-
soluciones sean comprobables y fidedignos29.
Para el magistrado Jesús Canto, este principio significa que: 
“tanto la actuación de la autoridad como los procedimientos deber ser 
verificables y confiables, de tal modo que los ciudadanos y los entes po-
líticos no tengan duda sobre estos aspectos”30.
Es un principio importante por la necesidad tanto de los ciudadanos 
como de todos los actores políticos de tener garantizados sus derechos 
por la autoridad judicial. Además, nos permite asimilar y confiar en sus 
resoluciones31.
La construcción de este principio se basa en el correcto desempeño 
de las autoridades para garantizar que se respete el Estado de derecho32. 
Entonces, se puede deducir que la certeza es contar con seguridad en el 
sistema judicial. 
El siguiente principio que se analizará es el de imparcialidad, el cual 
es uno de los pilares de la impartición de justicia.
Imparcialidad
Es definida por la RAE como: “la falta de designio anticipado o de preven-
ción en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder 
con rectitud”. 
28 Paolo comanDucci, Razonamiento jurídico, p. 98.
29 IFE, Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales comentado. “La 
certeza jurídica se mantiene como el escudo de los abogados formalistas, bajo la premisa 
de que interpretar en sentido abierto una norma jurídica rompería la certeza jurídica y 
el carácter predecible de las decisiones”. nieto, op. cit., p. 11.
30 Jesús canto Presuel, Diccionario Electoral, p. 20.
31 La Suprema Corte de Justicia de México ha manifestado que el principio de certeza 
permite y garantiza que “todos los participantes en el proceso conozcan con claridad y 
seguridad, las reglas a qué están sujetas en su actuación las autoridades”. Sentencia relativa 
a la acción de inconstitucionalidad18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001.
32 Véase Guillermo ortiz mayagoita, “La justicia constitucional en el sistema 
jurídico mexicano”, pp. 91-92. 
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Por lo que se puede entender como:
“la ausencia de todo aquello que puede estorbar el juicio objetivo y, en 
sentido estricto, sería la ausencia de las pasiones que pueden dificultar 
una consideración equitativa de las partes”33.
Se puede considerar como un hábito de conducta y de disposición 
objetiva que puede obtenerse con el desempeño de las labores, que va 
madurando con el raciocinio y se coloca por encima de la posición par-
ticular, y que pone al juzgador por encima de la litis y sometido solo al 
imperio de la ley34.
Isabel Trujillo la valora, en primera instancia, desde el punto de vista 
jurídico: 
“La imparcialidad se ha configurado tradicionalmente como una carac-
terística estructural del derecho. Se sitúa dentro del juicio de autoridad 
y constituye un criterio interno de articulación, conectado con una exi-
gencia de justicia en relación con los sujetos implicados”35.
Esta autora estima que existen dos conceptos primarios: 
“el primero tiene que ver con la objetividad del juicio y considera im-
parcial a quien juzga de manera objetiva, sin prejuicios o distorsiones; el 
segundo tiene que ver con el equilibrio cuando se confrontan intereses 
opuestos, poniendo el acento sobre un sentido colateral de imparcialidad: 
la ausencia de favoritismo o de partidismo”36.
Por lo que se deben distinguir tres concepciones de este principio: 
“1) desde el punto de vista del hombre virtuoso, la imparcialidad con-
sistiría en la capacidad de deliberar bien; 
2) la imparcialidad consistiría en la capacidad de deliberar bien en 
materia de relaciones subjetivas conectadas con la operación de la 
distribución; es decir, la virtud del que realiza un buen juicio de 
justicia y
3) la imparcialidad consistiría en una característica de la ley relativa a 
su justicia y sabiduría”37.
33 Isabel truJillo, Imparcialidad, pp. 30 y 69.
34 José Roberto Dromi, El Poder Judicial, pp. 55-60.
35 truJillo, op. cit., p. 2.
36 Op. cit., p. 3; véase Javier salDaña serrano, Virtudes del juzgador, pp. 48-51.
37 truJillo, op. cit., p. 30.
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De esta manera, se puede observar que:
“no es fruto de una elección personal del individuo, como lo sería quizá 
si fuese una cualidad moral; es obra de una reglamentación que establece 
funciones y modalidades”38.
En materia judicial, es un producto de la voluntad de decidir o juzgar 
rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional y estar 
bien informado sobre el negocio que se va a resolver39.
Este principio jurisdiccional se encuentra definido en el CEPJF mexi-
cano en su artículo 2º: 
“actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, prove-
nientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste 
en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención 
a favor o en contra de alguno de los justiciables”40.
Por lo anterior, este principio significa que en el desarrollo de sus 
actividades, todas las autoridades jurisdiccionales deben reconocer y velar 
en todo momento, por el interés de la sociedad y por los valores funda-
mentales de la democracia supeditando a estos, de manera irrestricta, 
cualquier interés personal o preferencia política41.
Las materias primas para un juicio imparcial son: la independencia, 
la legalidad y la estabilidad en su cargo del juez. Por lo que, a continua-
ción, se examinará el principio de independencia en dos vertientes: como 
principio institucional y como principio garante del sistema de adminis-
tración de justicia.
Independencia
En la actualidad, las democracias constitucionales occidentales compar-
ten una característica fundamental: la independencia del juez, o sea, un 
conjunto de garantías destinadas a asegurar su imparcialidad, respecto a 
las partes y a las instituciones políticas y sociales42.
38 truJillo, op. cit., p. 292.
39 galván, op. cit., p. 93.
40 Código de ética del Poder Judicial de la Federación de México, p. 18; véase truJillo, 
op. cit., pp. 360-381.
41 TEPJF, op. cit., p. 15.
42 Carlo guarnieri y Patrizia PeDerzoli, Los jueces y la política, p. 16.
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De manera más particular, la independencia judicial es la nota que 
no puede conseguirse más que con la seguridad en el desempeño laboral 
de los juzgadores, con la certeza del nombramiento y de saberse sujetos 
a la promoción y con la adecuada retribución y estímulos, que les brinde 
tranquilidad personal, lo que, en su conjunto, significará la existencia de 
un Poder Judicial que no guarde dependencia en ningún sentido y, mucho 
menos de relación de jerarquía alguna con los otros funcionarios de los 
otros poderes públicos, a fin de estar en la capacidad de cumplir con el 
papel que la Constitución, les ha asignado43.
La independencia jurisdiccional significa que los jueces no se encuen-
tran sometidos a ninguna instancia jerárquica, política, administrativa, eco-
nómica, burocrática o de cualquier orden, pues la esencia del ejercicio de su 
función es la libertad para actuar, sin tomar en cuenta ningún elemento que 
no sea la ley44. Esta garantía judicial tiene por objetivo mantener su impar-
cialidad y ajenos de cualquier influencia a los servidores del Poder Judicial45.
La subordinación del juez es solo a la ley y esto es, en efecto, su pro-
tección más eficaz y su garantía para una independencia judicial plena:
“La amplitud y la efectividad de las garantías personales que rodean al 
juez están estrechamente conectadas con las características particulares 
de la organización judicial que, en gran medida son tributarias del tipo 
de reclutamiento”46.
La racionalidad que subyace al principio de independencia judicial 
es, sin duda, la necesidad de contar con una auténtica imparcialidad en la 
administración de justicia. No solo para proteger a los individuos en contra 
de cualquier tipo de arbitrariedad o abuso sino, sobre todo, para permitir 
que tan solo sea un órgano imparcial, el autorizado para determinar el 
sentido de la norma jurídica47.
Las injerencias a su labor pueden ser externas o internas: 
“La independencia exterior se plantea ante los otros poderes formales. El 
Judicial –o jurisdiccional– no depende del Ejecutivo ni del Legislativo en 
el cumplimiento de las facultades que le reserva la Constitución Política, 
con base en la división de poderes. La independencia interior se presenta 
cuando el juzgador está en posibilidad de conocer o resolver sin que lo 
43 Daniel E. herrenDorf, El poder de los jueces, pp. 97-109.
44 Mario melgar aDaliD, El Consejo de la Judicatura Federal, p. 29.
45 guarnieri y PeDerzoli, op. cit., p. 17.
46 Op. cit., p. 46.
47 José Antonio caballero Juárez y Hugo Alejandro concha cantú, Diagnóstico 
sobre la administración de Justicia en las entidades federativas, p. 309.
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distraigan circunstancias propias –oriundas, a menudo, de sus relaciones o 
situaciones personales– que pudieran desviar la legitimidad del juicio”48.
El principio de independencia judicial es señalado por el Código de 
Ética del Poder Judicial de la Federación, como la: 
“actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, provenientes 
del sistema social. Consiste en juzgar desde la perspectiva del Derecho 
y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél”49.
La finalidad de la independencia del Poder Judicial es proveer un: 
“sistema de garantías mutuas, para evitar la posibilidad de que un actor sea 
capazde manipular, de forma unilateral, las reglas del sistema político”50.
Este principio hace referencia a las garantías y atributos de que dis-
ponen los órganos y autoridades que conforman al tribunal, para que sus 
procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta libertad 
y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley, afirmándose su 
total independencia respecto de cualquier poder establecido51.
Asimismo, significa:
 “libertad en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la auto-
ridad debe resolver de manera libre, sin aceptar ningún tipo de injerencia 
en la toma de sus decisiones jurisdiccionales, sea de poderes públicos o 
de cualquier tipo de personas, organizaciones y entes políticos”52.
Al brindarse independencia a los juzgadores, se gestiona una imparcia-
lidad para el juzgador, manteniéndose un orden democrático institucional. 
Por lo que es determinante contar con autoridades independientes para 
desaparecer cualquier duda en su actuación y, sobre todo, garantizar las 
condiciones para un óptimo desempeño.
Se deduce, entonces, que toda independencia judicial depende de 
los valores éticos y de la formación del juzgador, “de ahí emanan todas 
las determinaciones del impartidor de justicia”53.
48 Sergio garcía ramírez, Poder Judicial y Ministerio Público, pp. 30-31. El principio 
de independencia forma parte de las llamadas garantías jurisdiccionales. 
49 Código de Ética..., op. cit., p. 17.
50 Gabriel negretto y Mark ungar , “Independencia del Poder Judicial y Estado de 
derecho en América Latina”, p. 83.
51 TEPJF, op. cit., pp. 14-15; véase nieto, op. cit., p. 308.
52 canto, op. cit., p. 49.
53 Por ejemplo, la Corte Warren es considerada como una corte liberal, mientras que 
la Corte encabezada por Rehnquist, como de tendencia conservadora. Cristopher Wolfe, 
The rise of modern judicial review, pp. 258-291.
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Uno de los pilares del estado de Derecho es la aplicación de la norma 
al caso, lo que permite que los ciudadanos cuenten con sentencias basadas 
en leyes previamente establecidas, generando seguridad a los justiciables.
Legalidad
Para la RAE, es un término derivado del vocablo ‘legal’: “que tiene la cua - 
lidad de legal o parte del ordenamiento jurídico vigente”. Así, este prin-
cipio es definido por la RAE como: “el principio jurídico en virtud del 
cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las 
leyes y al derecho”.
Al considerarse, conlleva lógicamente a su manifestación material, 
el denominado Estado de derecho54.
En general, por “estado de derecho” (rule of law)55 se entiende, aquel 
estado cuyos diversos órganos e individuos miembros se encuentran regi-
dos por el Derecho y sometidos al mismo; esto significa que el 
“poder y actividad están regulados y controlados por el derecho. En este 
sentido, el estado de Derecho contrasta con todo poder arbitrario y, a su 
vez, se contrapone a cualquier forma de Estado absoluto o totalitario”56.
El modelo de Estado de derecho se conforma de diversos elementos, 
entre los que destacan: “la soberanía popular; la división de poderes; el 
principio de legalidad y el reconocimiento de los derechos fundamentales 
del ciudadano”57.
Este principio limita la acción de las autoridades en un gobierno 
constitucional y, al mismo tiempo, debe servir como cimiento a toda la 
estructura del Estado58.
El concepto de ley, propio del Estado de derecho, que transforma 
al imperio de la ley, exige que el gobierno sea quien esté sujeto a la ley, 
54 Para Carl schmitt, el Estado de derecho es característico de todo Estado, que 
respete sin condiciones el derecho objetivo vigente y los derechos subjetivos que existan. 
Teoría de la Constitución, p. 150.
55 Albert Venn Dicey introdujo al Common Law inglés, el modelo de sometimiento 
de la administración al Derecho, denominándolo rule of law, en su obra Introduction of 
the study of the law of the Constitution aparecida en 1855. En su opinión, el rule of law 
expresa, entre otras cosas, la idea de la igualdad formal ante la ley y la negación de cualquier 
privilegio a la ley. Catalina escuin PaloP, Curso de Derecho Administrativo, pp. 25-26.
56 orozco, “Estado...”, op. cit., pp. 830-832.
57 Luis cosculluela montaner, Manual de derecho administrativo, p. 21.
58 Alexander hamilton, James maDison y John Jay, El federalista, p. 22.
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antes que la ley sea sometida por el gobierno59; en el que la legalidad será 
el quid para toda actividad del poder público y, por tanto, su actuación 
deberá estar fundada y motivada en el ordenamiento legal.
La historia del Estado de derecho puede ser leída como la historia 
de una progresiva minimización del poder por la vía de su regulación 
ju rídica60.
La actuación del juzgador siempre deberá ser con base en la ley 
(legalidad) o lo que otros han llamado el gobierno de los jueces, donde la 
norma jurídica significa la base de las instituciones. Por lo que la legalidad 
se sustenta en el que la autoridad solo está facultada a actuar tal como lo 
señala la norma jurídica y, cumplir las leyes, a cabalidad. 
Involucra que: 
“todo acto de la autoridad debe encontrarse motivado y fundado en una 
norma en sentido material, es decir, general, abstracta e impersonal, ex-
pedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, 
para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que 
tienen encomendadas las autoridades, se deben observar escrupulosamen-
te el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales 
aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan”61.
La base de este principio exige que:
“la función jurisdiccional ciña su marco de actuación a la normatividad 
constitucional y legal que regula su organización, atribuciones, funcio-
namiento y competencia”62.
Leoncio Lara lo define en cuanto a sus objetivos: 
“conlleva a que el Tribunal en el cumplimiento de sus fines y en el ejerci-
cio de sus atribuciones cumpla de manera absoluta con las disposiciones 
constitucionales y legales que lo configuran y lo delimitan, en especial 
con los ordenamientos jurídicos”63.
Implica que, en todo momento y en cualquier circunstancia, en el 
ejercicio de sus atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene enco-
59 Henry William WaDe, Estudio del Derecho Administrativo, p. 18.
60 ferraJoli, op.cit., p. 208.
61 canto, op. cit., p. 57.
62 David cienfuegos salgaDo, Justicia y democracia, p. 101; véase galván, op. cit., 
pp. 90-91.
63 Leoncio lara sáenz, “Derechos Humanos y Justicia Electoral”, pp. 39-40; véase 
galván, op.cit., pp. 90-91.
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mendada a todo tribunal, se debe observar con prolijidad el mandato cons-
titucional que las delimita y las disposiciones legales que las re glamentan64.
Objetividad
La RAE la define como: “la cualidad de objetivo”. Por el concepto ‘obje-
tivo’, el mismo diccionario lo define como: “perteneciente o relativo al 
objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o 
de sentir. Desinteresado, desapasionado”65.
Ronald Dworkin la considera como la cualidad suficiente y plena de 
la interpretación de la ley y de comprobación de los hechos contrastados 
por las partes, despejada en lo posible de cualquier asomo de subjetividad 
o de relatividad que pueda entorpecer la función del juzgador, en agravio 
de la impartición de justicia66.
El artículo tercero el CEPJF detalla el principio de objetividad judicial: 
“actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, prove-
nientes de sí mismo. Consiste en emitir sus fallos por las razones que el 
Derecho, le suministra y no por las que se deriven de su modo personal 
de pensaro de sentir”67.
En materia judicial, este principio significa: 
“que la autoridad debe basar su actuación en hechos debidamente demos-
trados y tangiblemente admitidos, sin que quepa la posibilidad de que 
sus miembros actúen con base en impulsos o apreciaciones subjetivas, 
exige por tanto la necesidad de elementos de constatación para cualquier 
observador externo”68.
Este principio relaciona un quehacer institucional y personal fundado 
en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la 
que se actúa y, por consecuencia, la obligación de percibir e interpretar 
los hechos por encima de las visiones y opiniones parciales o unilaterales, 
máxime si estas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer 
institucional del tribunal69.
64 TEPJF, op. cit., p. 14.
65 Laurence H. tribe, On Reading the Constitution, p. 67.
66 Ronald DWorKin, Los derechos en serio, p. 154 y ss.
67 Código de Ética..., op. cit., p. 18.
68 cienfuegos, op. cit., p. 101.
69 TEPJF, op. cit., p. 15.
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El magistrado Flavio Galván señala que la objetividad implica: 
“un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento 
global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, con-
secuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por 
encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas 
pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucio- 
nal”70.
Otro principio que es fundamental para una buena y sana impartición 
de justicia, es el de publicidad. 
Publicidad
La acepción que expone la RAE de este principio es: “cualidad o estado 
de público; conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender 
la noticia de las cosas o de los hechos”. 
La incorporación de la sociedad a la política crea una gran dimen-
sión de lo público: “el interés público, las libertades públicas, la seguridad 
pública y la opinión pública”71.
Sobre este tema, Ernesto Garzón Valdés opina: 
“la publicidad es un principio normativo [que] puede servir como crite-
rio para juzgar acerca de la calidad democrática de un sistema político: 
cuando está presente se habla de razón de derecho, cuando está ausente, 
de razón de Estado”72.
El carácter público de los actos del Estado viene determinado por la 
función que desempeñan dichos actos. 
“Si se trata de actos realizados íntegra o exclusivamente como conse-
cuencia de la existencia y funciones del Estado o que tengan como causa 
inmediata la satisfacción de un determinado interés colectivo, dichos 
actos son públicos”73.
70 galván, op. cit., p. 93.
71 Antonio cabo De la vega, Lo público como supuesto constitucional, p. 67.
72 Citado por Ybes-Marie Doublet, “Financiamiento, corrupción y gobierno”, p. 494. 
La publicidad puede ser clasificada como: especialidad orgánica, como garantía, como 
interés y como ámbito. cabo De la vega, op. cit., p. 67.
73 carPizo, Jorge, Concepto de democracia, p. 107.
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Antonio de Cabo distingue dos tipos de publicidad: 
“1. la que la relaciona con el Estado (es público todo aquello que directa o 
indirectamente es del Estado, es decir, la publicidad en sentido orgánico) 
y 2. Aquí, lo público, como la razón última de la naturaleza pública del 
acto y de la actividad del Estado es la de satisfacer los intereses colectivos 
del pueblo”74.
De esta manera, lo público se concibe como una interrelación entre 
lo público de la sociedad y lo público del Estado, siendo la sociedad la 
encargada de trasladar y especificar el interés nacional a la esfera estatal75.
Un aspecto fundamental aunado a la publicidad es la transparencia. 
Ambos conceptos se confunden por su familiaridad, además, en bastantes 
ocasiones, se han entendido y utilizado como sinónimos. Por lo que es 
necesario discernir cada concepto.
La transparencia es definida por la RAE como: “cualidad de transpa-
rente”. Esta acepción poco dice de la naturaleza de este concepto. Por lo 
que fue necesario investigar la voz ‘transparente’, que significa: “que se 
deja adivinar o vislumbrar sin declararse o manifestarse; claro, evidente 
que se comprende sin duda ni ambigüedad”.
En su sentido jurídico, es el derecho de los ciudadanos para conocer 
y analizar las actividades del Estado. Así, esta garantía de control sobre 
las acciones del Estado acerca más a la justicia y al desarrollo social y, por 
tanto, al fortalecimiento del Estado76.
De manera general, viene a ser la actitud o actuación pública que 
deja ver sin ambages, la realidad de los hechos y actos públicos. En conse-
cuencia, se puede referir como aquello que permite apreciar en el orden 
político con nitidez lo que realiza el Estado. Por lo que en una sociedad 
abierta, garantiza el libre acceso a la información, favoreciendo de ese 
modo la transparencia del poder77.
En materia de transparencia, lo importante no es el “qué” se hace, si 
no el “cómo” se hace. Por lo tanto, debe permitir satisfacer las dudas, en 
materia pública y, sobre todo, vigilar la actuación del gobierno78.
Se puede materializar de tres diferentes maneras: a solicitud personal, 
por ministerio de ley y por mutuo consentimiento. En el primer caso, el 
74 cabo De la vega, op. cit., pp. 159-161.
75 Op. cit., p. 199.
76 Ernesto villanueva, Derecho de acceso a la información pública estatal: una apro-
xi mación al estado de la cuestión en México, pp. 25-40.
77 cabo De la vega, op. cit., pp. 40-42.
78 Antonio garaPon, Juez y democracia, p. 83.
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solicitante ya sea persona física o jurídica debe tramitar su solicitud en el 
lugar correspondiente y bajo los mecanismos de forma y de fondo que se le 
indiquen79. En el segundo caso, las autoridades deben hacer pública la infor-
mación que señale la ley de transparencia, i.e., salarios, licitaciones, compras, 
etc. En el tercer caso, para un buen manejo de instituciones privadas y que 
no tengan la obligación de transparentarse, puedan exteriorizar sus trabajos, 
administración de recursos, reglamentos, etc. con el objetivo de legitimar 
su actuación y como es frecuente decir: cuentas claras, amistades largas80.
“La transparencia se ha colocado en la categoría de lo políticamente 
correcto, pero aún está lejos de alcanzar tal reconocimiento en las prác-
ticas burocráticas cotidianas. Y esto se debe, entre otras causas, a que la 
transformación cultural de aceptar, comprender y asimilar la transparencia 
como condición consubstancial del quehacer público tomará algunas 
generaciones”81.
La rendición de cuentas se erige como un medio de control del poder, 
con miras a limitar y prevenir los abusos en el ejercicio del mismo, que 
busca equilibrar su permanencia, vigencia e, incluso, alternancia como 
resultado de los incesantes, vibrantes, quizá heroicos y tan sangrientos 
excesos que engrosan el mar histórico que le comprende. Monitorea, 
además, a las autoridades en el cumplimiento de la ley, acción que abarca 
en una forma amplia tres grandes puntos: la información (derecho a la 
información), la justificación y, en su caso, las sanciones o castigos. 
De esta manera, en un Estado constitucional de Derecho resulta 
imperativo el compromiso de maximizar la transparencia y la rendición 
de cuentas como condiciones básicas de la democracia.
Estos principios rectores judiciales son los lineamientos para actuar de 
manera autónoma, que su actuación no se encuentre subordinada a nada 
ni nadie, donde las partes tengan los mismos derechos y obligaciones, con 
imparcialidad en sus sentencias, de manera que sean conocidas todas sus 
actuaciones, que los razonamientos jurisdiccionales no contengan ningún 
sesgo de su personalidad o gustos,pero sobre todo, que se apeguen lo más 
posible a la normatividad, pues cuando una norma se apega lo más posible 
a la ley, se estará más cerca de la justicia.
79 castillo, op. cit., p. 257.
80 Estos tres mecanismos para transparentar información para poner a disposición 
de la población diversa información. En general, se puede considerar a la publicidad como 
el género y a la transparencia, como la especie.
81 Samuel bonilla núñez, “Derecho de acceso a la información pública. Un derecho 
en construcción”, p. 12.
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La imparcialidad tiene relación con la independencia, pues si el juez 
es imparcial, se debe a su independencia, misma que le permite emitir 
resoluciones sin una carga, favoritismo o indicación. Entonces, se puede 
observar que la independencia es una condición para que el juez sea 
imparcial82. La publicidad de los actos públicos permite vigilar la actua-
ción de las autoridades, al mismo tiempo, que los jueces solo se sujeten 
al principio de legalidad, al fundar y motivar sus actuaciones y, que ellas 
sean públicas a la ciudadanía; pues al conocerse sus trabajos, se sabrá si 
se han apegado al marco jurídico83.
A continuación, se analizará la figura jurídica denominada Jurado 
(Jury), que como ya ha sido mencionada, está integrada por ciudadanos 
comunes conocidos como jurados (Jurors).
El jurado
El juicio por jurado (Trial by jury) es una institución democrática. Su 
acepción gramatical la define como: 
“un cuerpo de personas que se encuentran bajo juramento, para dar un 
veredicto sobre algún asunto sometido ante ellos; esp: un cuerpo de 
personas seleccionadas, que han jurado encontrar en cualquiera de los 
hechos expuestos la verdad y dar su veredicto según la evidencia”84.
Godfrey Lehman define a este órgano colegiado como: 
“un número de personas calificadas, seleccionadas de manera que prescribe 
la ley, colocadas en un panel y que han jurado investigar los hechos de un 
caso legal y, dar una decisión sobre las pruebas dadas ante ellos en el caso”85.
La definición semántica que señala el diccionario Black’s Law es: 
“cuerpo de hombres y mujeres seleccionados conforme a la ley, que han 
jurado informarse de ciertos hechos y declarar la verdad sobre pruebas 
presentadas ante ellos”. 
82 Jesús orozco henríquez, “Judicialización de la política y legitimidad judicial”, p. 106.
83 cabo De la vega, op. cit., p. 89.
84 Dictionary Webster’s Collegiate, p. 634. Por lo regular son doce personas (petit jury) 
las que integran esta institución, pero en algunos estados de la Unión Americana son menos; 
ellos son responsables de decidir sobre la culpabilidad de un acusado en materia civil o 
criminal. Y, por otro lado, lo que se denomina el gran jurado (Grand jury) que se compone 
regularmente de veintitrés ciudadanos. Ellen greenberg, The Supreme Court explained, p. 32.
85 Godfrey lehman, We, the Jury... The impact of Jurors on Our Basic Freedoms, p. 15.
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Esta acepción adiciona un factor muy importante: “están obligados a acep-
tar la ley... y aplicar la ley aplicable al caso, por lo señalado por el juez”86.
Alexis de Tocqueville, en Democracia en América lo definió de la 
siguiente manera:
“El jurado es preeminentemente una institución política. Ésta debe ser 
considerada como una forma de la soberanía de la gente; cuando aquella 
soberanía es repudiada, esta debe ser rechazada; o debe ser adaptada a 
las leyes según las cuales, aquella soberanía está establecida. El jurado 
es esa parte de la nación la cual ejecuta las leyes y que está incrustada, 
en las Cámaras del Congreso que se constituyen como una parte de la 
nación que hace las leyes”87.
Thomas Jefferson estimó: 
“El jurado fue nuestra mejor forma de asegurar la aplicación de la ley 
y la mejor manera de impartir justicia, que con exactitud reflejaron las 
moralidades, los valores y el sentido común que la gente pidieron obe-
decer en la ley”88.
El objetivo del juicio por jurado es entregar a los ciudadanos la ad-
ministración de justicia. Aunque antes, esta función era un monopolio de 
los monarcas o de los magistrados asignados89.
La implementación de esta institución en una democracia permitió 
que fuera el pueblo el responsable de dirimir lo que era justo, incluso 
con la posibilidad de nulificar la ley, en ciertos casos, en que la ley fuera 
considerada como injusta90:
“El jurado tienen el poder de absolver o desaplicar una norma si ellos con-
sideran que es opresiva, o si ellos creen que una ley es legítima, pero que 
al aplicarse bajo ciertas circunstancias, pueda convertirse en opresiva”91.
Por lo que, al analizar este concepto se observa, que es una institución 
compuesta por un grupo de ciudadanos92 seleccionados conforme a lo 
86 Black’s Law Dictionary, pp. 934-935.
87 AA.VV., American Institutions, p. 99.
88 Op. cit., p. 28.
89 Harold berman, Law & Revolution, p. 65 y ss. 
90 Mary E. Williams, The jury system, pp. 18-35. La séptima enmienda de 1791 
garantiza el derecho a un juicio por jurado ante una corte federal, si el monto de lo que 
se disputa es mayor a veinte dólares.
91 Jeffrey abramson, We the jury, p. 59.
92 El objetivo de entregar a los ciudadanos la facultad para decidir sobre la facultad 
del acusado, es porque como explica Robert V. Wolf, es “democratize law and express 
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estipulado en la ley93, extraños entre ellos mismos94, de todos los estratos 
sociales de la comunidad95, iguales entre ellos96, que dejan sus trabajos para 
cumplir su obligación civil, para servir como jurado97, que se encuentran 
bajo juramento y que (idealmente) desconocen los hechos a juzgar. 
La Suprema Corte de Estados Unidos ha definido que su composición 
ideal sucede cuando está representada la comunidad98.
Sus integrantes no son personas especializadas en las leyes99 (pero 
puede haberlo sido en la selección –voir dire– del mismo), son comunes y 
corrientes, lo que significa que los procesados serán juzgados por sus pares. 
El jurado deberá escuchar a ambas partes de manera pasiva y examinar 
objetivamente las evidencias100 presentadas, para emitir un veredicto 
imparcial101 y resolver sobre la culpabilidad del acusado102.
respect for the capacities of ordinary men and women to deal responsability with weighty 
matters”, The Jury System, p. 11.
 93 “The principles of jury selection are designed to assamble juriest that will reflect 
the range of voices in the community and decide cases in an unbiased way. Yet, even if 
the jury pool is representative, and the community as a whole is relatively unbiased, that 
is no guarantee that the people selected for the jury will be from prejudice”. Valerie P. 
hans and Neil viDmar, Judging the Jury, p. 61.
 94 “The jurors were tested for their ability to evaluate the evidence and apply it to 
reach what would be considered a correct verdict under the law”, op. cit. p. 122.
 95 Esto ha tenido diversos tropiezos para constituir jurados, al seleccionar a los 
integrantes del jurado, si deben estar representadas las minorías y que pasa con los no 
inscritos en las actas electorales. Como sucedió en el caso de Joan Little en Raleigh, Ca-
rolina del Norte en 1974.
 96 Iguales en derechos y obligaciones ante la ley. Sin importar raza, género, sexo, 
etcétera.
 97 “Jurors frequently bring personal knowledge as well as more direct personal 
experiences to bear on the case at hand”, hans and viDmar, op. cit., p. 107.
 98 Smith vs. Texas 311 US, 1940, p. 128.
 99 Wolf, op. cit., pp. 13-14, 25, 28, 36.
100 En el caso de John Peter Zenger vs. New York, el abogado defensor de John 
Zenger, Andrew Hamilton, en sus conclusiones al jurado expresó: “Jurymen are to see 
with their eyes, to hear with their own ears, and to makeuse of their own consciences 
and understandings, in judging of the lives, liberties and estates of their fellow subjects”, 
abramson, op. cit., p. 100. Thomas teDforD, Freedom of speech in the United States, p. 20. 
www.nycourts.gov/history/legal-history-new-york/legal-history-eras-01/history-new-york-
legal-eras-crown-zenger.html.
101 En el Common Law, se define al jurado imparcial como: “genuinely capable 
of bracketing his own interests and preconceptions and of deciding the case only upon 
evidence presented”.
102 En materia criminal, el jurado puede fallar como “no culpable”, pero esto no significa 
que sea inocente, sino que los fiscales no presentaron pruebas fehacientes e indubitables que 
demostrarán aquella supuesta culpabilidad y, por otro lado, que los abogados del presunto 
delincuente pudieron demostrar la “razonable duda” ante el jurado. Lo fundamental en los 
juicios por jurado, será el peso de la prueba. hans y viDmar, op. cit., p. 245.
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Sin embargo, pueden darse ciertas situaciones para excluir a algunos 
ciudadanos de su integración como, por ejemplo: no ser ciudadano con 
dieciocho años de edad, vivir hace un año fuera del distrito judicial que 
lo convocó, que sea incapaz de leer, escribir o entender el idioma, que sea 
incapaz de hablar el mismo idioma, por incapacidad física o mental o que 
esté cumpliendo una condena criminal de más de un año y sus derechos 
civiles no hayan sido restaurados103.
Administrará justicia de manera colegiada104. Además, tiene la discre-
cionalidad de poder ignorar las normas legales para que la impartición de 
justicia sea servida de mejor manera105, y poder determinar la inocencia o 
culpabilidad del procesado, con base en su racional juicio106. La función 
judicial del juez será dirigir el proceso y legitimar el veredicto ante toda la 
población y preservar la confidencia pública de la justicia en la sentencia107.
Un tema medular del sistema de juicio por jurado es el cómo determinan 
su veredicto. Esto no es una cuestión fácil, sin embargo, se puede decir que:
“no hay directrices estrictas para los miembros del jurado a seguir, no hay 
ningún manual que ellos puedan utilizar o que les indique, el paso a paso, 
de qué hacer. La única acción que ellos requieren antes de discutir los 
hechos y pruebas, es seleccionar (antes de que las discusiones comiencen) 
un director del jurado (aunque en algunos tribunales de EEUU, el juez ya 
haya hecho esto por ellos, por lo general esta función se asigna a la primera 
persona seleccionada para servir en el jurado). Cada miembro del jurado 
produce su propia decisión, argumentando con los otros integrantes del 
jurado las cuestiones del juicio, que tuvieron al alcance de la mano”108.
Para Jeffrey Abramson, la deliberación del jurado es un proceso diná-
mico en el que sus diversas fuerzas argumentan y confrontan sus puntos 
de vista para poder llegar, por medio de sus deliberaciones, a un veredicto, 
donde, “el poder de persuasión es la mejor arma para lograr que el jurado 
se manifieste unánimemente”109.
103 Federal civil judicial procedure and rules, pp. 1016-1017.
104 Maureen harrison & Steve gilbert, Great decisions of the Supreme Court, pp. 
99-108.
105 “The right to nullify is narrow, permiting jurors only the right not to aply la law”. 
Alan W. scheflin, “Jury Nullification: The right to say no”, pp. 168-169.
106 abramson, op. cit. p. 57. Thomas Jefferson estimó: “The execution of the laws is 
more important than the making of them”.
107 Op. cit., p. 124.
108 hans and viDmar, op. cit., p. 248.
109 abramson, op. cit., p. xi. Si el jurado no obtuviera un veredicto unívoco, se de ter-
mina que hay hang jury, por lo que se sustituye al anterior, convocándose y seleccionándose 
uno nuevo para el mismo caso.
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Asimismo, Neil Vidmar señala:
“durante las deliberaciones, la puerta está cerrada. Nadie puede entrar en 
el cuarto del jurado, y los jurados no pueden salir. Normalmente, deduci-
mos o imaginamos las cuestiones del debate, el conflicto de personalida-
des, los argumentos claves o la utilización de las pruebas sobre las cuales 
el veredicto permanece o se comienza de nuevo toda la discusión”110.
Sus deliberaciones son democráticas111 y privadas112. Esto último hace 
difícil saber cómo son sus reflexiones al momento de argüir sus decisiones 
y observaciones durante el juicio113.
Sus integrantes tienen prohibido discutir el caso y son llevados a una 
sala especial (en el estado de Nueva York se les “secuestra” y no se les permite 
volver a su hogar, hasta que emitan su resolución114. Durante estas delibe-
raciones para sentenciar, son libres de hablar)115. Después del momento de 
la discusión entre ellos, viene la primera votación, en la cual en el 90% de 
las ocasiones se conserva en el mismo sentido116. Luego de la emisión de su 
veredicto, son libres de conversar sobre el caso juzgado sin ninguna reserva117.
Respecto al mecanismo de cómo deberían ser valoradas las pruebas118, 
se ha considerado que sus integrantes deben tener una gran virtud en sus 
110 hans and viDmar, op. cit., p. 98.
111 “Jury democracy is really pseudodemocracy because it invetes, or at least permits, 
an anonymous group un elected people to spurns laws passed democratically elected 
legislature”, abramson, op. cit., p. 4.
112 “Verdicts by representative juries, especially in controversials trials, increase the 
legitimacy of the process in the public´s eyes, because jury verdicts are trusted to represent 
the community more than are verdicts by judges... juries deliberate in secret and need not 
give reasons for their verdicts as judges must, they retain a flexibility denied to judges: the 
ability to bend the law to achieve justice in indidual cases”, hans and viDmar, op. cit., p. 19.
113 Wolf, op. cit., p. 78. En el año de 1955, se permitió a varios investigadores grabar 
las conversaciones del jurado, lo que provocó que la Cámara de Representantes Federal 
legislara prohibiendo grabar las deliberaciones del jurado.
114 Es interesante tener en consideración que los posibles integrantes del jurado hayan 
discutido el asunto por su relevancia o generado alguna convicción por la influencia de 
los medios de comunicación. Véase Christine L. ruva, How Pretrial Publicity Affects Juror 
Decision Making and Memory.
115 “In its ideal form, deliberation consists of a high-minded exchange of ideas”, 
Wolf, op. cit., p. 80.
116 Harry Kelven & Hans zeisel, The American Jury, 1986.
117 Por ejemplo, en el caso de Orenthal James Simpson los integrantes del jurado 
suscribieron contratos con casas editoriales, para descubrir todos los hechos y deliberaciones 
del jurado.
118 “...to achieve imparciality trough the interaction of the diverse beliefs and 
va lues the juror bring from their group experience”, People vs. Wheeler. www.baya-
reaemploymentlawyerblog.com/wp-content/uploads/sites/138/2017/06/People-v.-
Wheeler-583-P.pdf.
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mentes, la cual debería ser como un papel en blanco, y tomar de manera 
abstracta solo en cuenta la evidencia probada en una corte pública119.
Por supuesto, existen personas que están en contra de los juicios 
por jurado porque “deciden los casos según la emoción, el prejuicio o la 
simpatía, más no tanto por lo que indica la ley y las pruebas”120.
Varias son sus características procesales:
a) sus deliberaciones son secretas; 
b) no están sujetos a las normas legales y pueden llegar a no utilizar 
una ley que consideren injusta y
c) no tienen responsabilidad alguna sobre sus resoluciones121.
Por lo que ahora, se discutirá el fondo de este tema. Qué tan benéfico 
o perjudicial es que untribunal público se convierta en jurado para valorar 
las pruebas de manera privada y posteriormente elabore una sentencia 
con base en el marco normativo.
A continuación, se ofrecen algunas conclusiones presentando y 
confrontando las diferencias específicas entre los tribunales y el jurado.
Conclusiones
1. La importancia de contar con instituciones jurisdiccionales in-
dependientes en un sistema democrático, es fundamental para 
el desarrollo económico, político y social de todo país. Estos 
órganos públicos serán los responsables de proteger los derechos 
de la población y garantizar el estado de Derecho122.
2. El Estado tiene como principio fundacional, el brindar seguridad 
y justicia a la población. El instrumento por excelencia con que 
cuenta el Estado para estos cometidos es el Poder Judicial, que 
está compuesto principalmente, por tribunales y jueces.
3. En la institución del juicio por jurado (Trial by jury) se trata de 
impartir una justicia más democrática. Sin embargo, qué tan 
conveniente es que un grupo de personas no especialistas en 
leyes, deliberen sobre la culpabilidad de una persona.
119 John balDWin, & Michael mcconville, Jury Trials, p. 94.
120 Op. cit., p. 4. David E. bernstein, You can´t say that, p. 25. John stuart mill, 
desacredita los juicios por jurados porque ellos “apenas son menos ignorantes que los 
mismos testigos”. Sobre la libertad, p. 110.
121 hans and viDmar, op. cit., p. 115. “Whenever it occurs, the jury becomes a lawless 
institution, rendering decisions for which the jurors will never be held accountable”; 
abramson, op. cit., p. 4.
122 Siri gloPPen, roberto gargarella & Elin sKaar, Democratization and the 
judiciary, pp. 1 y 46.
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4. Con estos antecedentes el primer objetivo es comparar a la 
institución del jurado con la función valorativa de los tribunales. 
Ello permitió contrastar las diferencias entre un jurado y los 
jueces, en cuanto a su composición y selección: 
a) los magistrados son especialistas en derecho; 
b) no son seleccionados al azar, ni son parte de la comunidad 
que presenta su conflicto; 
c) no son pares entre la ciudadanía en sentido estricto, pues son 
funcionarios públicos (jueces de la república) y tienen ciertos 
derechos y obligaciones por su investidura; 
d) la inamovilidad de los magistrados origina que sean ellos los 
competentes para resolver todos los casos (a excepción de 
que haya alguna causal de implicancia, para no conocer del 
asunto) y 
e) en caso de empate en la votación, el presidente del tribunal 
podría tener voto de preferencia, lo que no sucede en un 
jurado, donde todos son pares entre sí123.
5. De manera metodológica y para finalizar, se presenta el siguiente 
cuadro con las principales diferencias entre ambas instituciones:
Cuadro Nº 1
Comparativo Poder Judicial / Jurado
concePto PoDer JuDicial JuraDo
Origen División de poderes Pueblo
Representación Judicatura Sociedad
Composición Jueces y magistrados Ciudadanos
Educación Licenciados en la profesión 
de leyes
Al ser llamados por sorteo, pue - 
den tener diferentes pro fe-
sion es u oficios
Duración Permanente Temporal
Principios regentes de su 
actuación
Autonomía, certeza, le ga li-
dad, imparcialidad, inde pen-
dencia y objetividad
Autonomía individual, im-
par cialidad e inde pen den cia
Deliberaciones Públicas Privadas
Labor durante el juicio Dirigen el proceso y resuel-
ven el conflicto
Durante el juicio conocen 
las pruebas. Su intervención 
se realiza hasta de deliberar 
una sentencia
123 Mirjan R. DamasKa, The faces of justice and state authority, pp. 3, 5, 19, 33, 37-38, 
91, 111, 116, 137, 162, 167, 171, 218, 220-221, 228-229.
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Ponderación de las pruebas Tasada, libre y mixta Libre (basada en la sana ló-
gica y en su juicio racional); 
Pueden inaplicar la norma
Carácter de la Sentencia Fundada y motivada en la ley; 
el juez siempre debe resolver 
el conflicto (en su caso, 
puede utilizar los principios 
generales del derecho)
Solo resuelven sobre la cul - 
pabilidad del acusado; en 
caso de que no haya una-
ni midad del jurado, el juez 
puede declarar el juicio como 
nulo
Responsabilidades Administrativa, civil, penal y 
laboral
Ninguna
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