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Capacidade e Formas de Testamento

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TP N°3 - SUCESORIO
PRIMERA ETAPA - Responder fundamentando, con el correspondiente contenido teórico/normativo indicado (módulo 3, puntos 4, 5 y 6) el siguiente bloque de preguntas que se realiza Rufina: 
A. ¿TENGO LA CAPACIDAD NECESARIA PARA REALIZAR UN TESTAMENTO? No hay en el Código Civil y Comercial, norma definida que establezca el principio general de capacidad para testar; esto surge de los principios que inspiran el acto jurídico, así la habilidad para testar se aplica solo a las personas físicas. En efecto, el testamento es un acto destinado a tener efecto después de la muerte del causante. 
Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto. En consecuencia, no pueden hacerlo los menores de 18 años de uno y otro sexo. *citar art. si se desea
El testamento debe ser la expresión de la voluntad del causante, la facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero. (art. 2465).
Con ello, se comprenderá que posee la capacidad de la que habla el ordenamiento jurídico nacional. 
A. CONFORME LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (2015), AL MOMENTO DE MI MUERTE, ¿QUÉ LEY SE APLICARÁ PARA REVISAR SI LA FORMA DE MI TESTAMENTO HA SIDO VÁLIDA? La ley vigente al momento de testar es la que rige la forma del testamento. Para calificar la habilidad para testar, se atiende al tiempo en que se otorga el testamento, independientemente de que se carezca de ella al tiempo de la muerte. 
B. ¿QUÉ TIPOS ORDINARIOS DE TESTAMENTO ME OFRECE EL SISTEMA NORMATIVO ARGENTINO Y CUÁL DE ELLOS ME CONVIENE? El Código Civil y Comercial regula, como formas de testar
TESTAMENTO OLÓGRAFO: lo realiza por sí el testador, sin intervención de un escribano ni testigos; escrito de su puño y letra, con fecha y firma 
Lo prohibido es el uso de caracteres no idiomáticos tales como los taquigráficos o criptográficos o alfabeto morse, dado que ello no ofrece la garantía de exactitud de la escritura común.
TESTAMENTO PUBLICO: El testamento por acto público (también llamado abierto) es aquel que se otorga ante un escribano, por escritura pública y en presencia de testigos. 
Así el art. 2479 establece que el testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o solo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. 
La escritura debe contener: lugar y fecha de otorgamiento, nombre y domicilio de los testigos, datos personales del testador, naturaleza del acto, constancia instrumental de la lectura que realiza el escribano, y las firmas del otorgante, testigos y escribano. Concluida la redacción del testamento, debe ser leído ante el testador y los testigos, quienes deberán firmarlo.
TESTAMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO Y CONSULAR: Es el que otorga nuestro país en un país extranjero (consulado) o el que se le da a un extranjero domiciliado en Argentina y se hace ante un ministro, encargado de negocio, un cónsul y siempre 2 testigos argentinos o extranjeros domiciliados donde se entregue el testamento.
Respecto a la conveniencia, y siendo la causante una profesional del derecho, creo que el testamento ológrafo es el conveniente, solo aconsejaría el buen resguardo del mismo por la posibilidad de una posible pérdida daño o rotura del mismo. 
C. ¿QUÉ REQUISITOS DEBO NECESARIAMENTE OBSERVAR PARA OTORGAR UN TESTAMENTO OLÓGRAFO? Establece el art. 2477 que este tipo de testamento debe realizarse “con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador”.
La firma demuestra la conformidad definitiva del causante con las últimas disposiciones. La firma cierra el testamento, de ahí que, si se le hicieren agregados, deberán reunir todas las condiciones del testamento ológrafo para ser eficaces.
La fecha se enuncia con la mención del día, mes y año correspondiente al calendario gregoriano. Sin embargo, no es indispensable que se adopte esa forma, y debe estar puesta antes o después de la firma. 
El testamento ológrafo es un acto privado contenido en un documento privado. Una vez producida la muerte del testador, debe llevarse a cabo un procedimiento de verificación y reconocimiento de todo el testamento y de la veracidad de la firma. Una vez acreditados los requisitos exigidos, el juez lo aprueba y ordena su protocolización. Conforme con ello, el escribano lo protocoliza y extiende la correspondiente escritura pública.
D. ¿PUEDE DESIGNAR UN ALBACEA PARA QUE EJECUTE MI TESTAMENTO? EN TAL CASO, ¿ES CONVENIENTE? Sí, es una acción que bien puede formularse, siendo el albacea la persona designada por el causante para hacer cumplir las disposiciones testamentarias. El albacea debe ser individualizado de tal manera que no exista duda sobre su designación.
El albacea no puede delegar el encargo que ha recibido; ni por su muerte pasa a sus herederos. Su duración está referida al cumplimiento de la misión, sin que la ley haya señalado término a sus funciones. También el albacea tiene derecho a percibir la retribución fijada por el testador y de no haber sido fijada, se calculará según su trabajo y la importancia de los bienes en la sucesión. 
Las facultades del albacea serán las que designe el causante en el testamento o, en defecto de ello, las que, según las circunstancias, sean necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. En el caso planteado considero que su figura toma relevancia y es lo que considera Rufina, al momento de designar uno, en virtud de la masa de bienes que componen el patrimonio. 
REFERENCIAS:
Ley 26994 Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. https://bit.ly/3j072BG)
https://siglo21.instructure.com/courses/29078/pages/modulos#lectura1m3
https://siglo21.instructure.com/courses/29078/pages/modulos#lectura2m3

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