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CARTA AUTORIZANDO MI TESIS

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1 
 
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN LA GASTRONOMÍA 
 
 
 
 
 
 
 
 
NICOLAS PIÑEROS RINCÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
BOGOTA DC COLOMBIA 
2018 
 
 
 
 
 
2 
 
 
 
 
 
 
 
A mi cucho el coronel, quien me enseñó a seguir adelante con fuerza, por inspirarme todos los días 
a ser mejor, por cuidarme desde arriba y nunca dudar de mí. 
 
A mi papá y mi mamá, por apoyarme y aguantarme todos estos años, por estar orgullosos de mí y 
por darme esta vida tan espectacular. 
 
A la tita, por ser un apoyo muy grande pero silencioso. 
 
A mi hermana por estar tranquila sobre mi futuro y nunca presionarme. 
 
A mis amigos por darme fuerzas para continuar en el cierre de mis ciclos, por estar ahí en las buenas 
y en las malas. 
 
A Jorge Rausch mi mentor, mi amigo y mi ídolo, Mark Rausch e Ilan Rausch por ser los 3 un modelo 
a seguir, creer en mí y abrirme las puertas de lo que me apasiona realmente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
3 
 
 
 
CONTENIDO 
 
 
 Pág. 
INTRODUCCIÓN 4 
1. SECRETO EMPRESARIAL 8 
1.1 Conceptos Generales 9 
1.2 Normatividad 10 
1.2.1 El Secreto Empresarial en la ley penal 13 
1.2.2 El Secreto Empresarial en la ley laboral 15 
 1.3 Elementos 16 
 1.4 Actos Jurídicos que se pueden celebrar 20 
 2. PATENTES 22 
 2.1 Conceptos generales 22 
 2.2 Patente de Invención 22 
 2.3 Modelo de Utilidad 32 
 3. SIGNOS DISTINTIVOS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS 34
 3.1 Conceptos Generales 34 
 3.2 Normatividad General 35 
 3.3 Marcas 39 
 3.3.1 Tipos de marca aplicables a restaurantes 42 
 3.3.2 Normatividad 51 
 3.4 Lemas, Nombres y Enseñas Comerciales 55 
 3.4.1 Referencias Normativas 55 
 3.5 Indicaciones geográficas 57
 
 4. CONCLUSIONES 61 
 5. BIBLIOGRAFÍA 62 
 
 
4 
 
INTRODUCCIÓN 
 
La gastronomía y el Derecho parecen ser dos disciplinas extremadamente lejanas en términos 
teóricos; no parece haber una relación directa entre las dos más allá que la que hay entre un negocio 
en sentido genérico y la aplicación de normas legales que regulan su creación o funcionamiento. 
El presente trabajo tiene como objetivo fundamental explorar la aplicabilidad de diferentes figuras 
de propiedad industrial al negocio e industria de la gastronomía, ya que, a pesar de su creciente 
desarrollo en nuestro medio, la opinión personal del autor de este texto luego de conocer el sector 
por varios años es que persiste en mantener la informalidad. 
 
Primero que todo es importante empezar por delimitar el campo de acción del Derecho de la 
Propiedad Intelectual, en sentido genérico, como la protección de derechos derivados de la 
producción del conocimiento de determinada persona, sea natural o jurídica. 
El derecho de la propiedad intelectual cuenta con dos formas principales de expresión (WIPO, s.f.): 
1. Propiedad Industrial. 
2. Derechos de autor. 
Dentro de la propiedad industrial se abarcan figuras jurídicas detalladamente reguladas como las 
patentes de invención y los modelos de utilidad, marcas, diseños industriales, denominaciones de 
origen, nombres, lemas y enseñas comerciales, esquemas de circuitos integrados, y otras como el 
secreto empresarial y el know how. 
Ahora bien, teniendo en cuenta el campo de investigación que se ha especificado para este trabajo, 
no hemos incluido dentro de sus objetivos el análisis general del Derecho de la Propiedad Industrial; 
se excedería en mucho los límites impuestos para esta clase de textos y, además existen muy buenos 
5 
 
textos y manuales que dan cuenta de este objetivo; algunos serán señalados oportunamente en los 
apartados siguientes. No obstante, lo anterior, vale la pena señalar que entendemos el derecho de 
la propiedad industrial como un conjunto de normas y principios cuya finalidad es otorgar un 
derecho exclusivo al titular (persona natural o jurídica) sobre sus innovaciones, invenciones o 
elementos distintivos de bienes y servicios en un mercado. Se trata de derechos exclusivos que se 
derivan principalmente de la producción intelectual de una persona o un grupo de personas. 
Por tratarse de derechos exclusivos, se faculta al titular o titulares a disponer de ellos de manera 
autónoma, otorgándole un derecho de propiedad sobre un intangible que puede ser una solución 
técnica, un producto, servicio, procedimiento, y otros objetos protegibles mediante este sistema 
normativo. Tales derechos gozan a su vez de 3 derechos derivados: el uso, goce y disposición. 
Frente al uso, habilita a su titular a hacer uso de lo protegido y excluir a otros de hacerlo a menos 
que el mismo titular o la ley se los permita. El goce, básicamente se encuadra entorno a percibir 
frutos de lo protegido; a explotarlo económicamente y nuevamente, evitar que otros no autorizados 
lo hagan; y, por último, encontramos la disposición, que faculta al titular a enajenar la cosa, puede 
ser licenciándola, vendiéndola, permutarla o realizando cualquier otra forma de enajenación. 
La protección de derechos exclusivos a partir de la propiedad industrial es una herramienta más que 
útil y fundamental para cualquier empresario, ya que de cierta manera otorga una ventaja 
competitiva en el mercado; además, le permiten lograr da una identidad bien diferenciada dentro 
del sector. En algunos casos la protección de estos derechos, como en el caso de nuevas creaciones1 
, es un incentivo a la innovación e investigación. Por ejemplo, a quien obtenga una patente de 
invención se le garantiza por 20 años que su creación solamente podrá ser producida y explotada 
 
1 
La Superintendencia de Industria y Comercio, siguiendo la normatividad, establece las patentes (invención y 
modelo de utilidad), diseños industriales y esquemas de circuitos integrados como “nuevas creaciones”. 
6 
 
por el titular, salvo que este mismo la enajene de alguna manera. (Comisión de la Comunidad 
Andina, 2000) 
Teniendo en cuenta el sector objeto de estudio es importante señalar que, dados los cambios 
actuales del mundo en cuanto a tecnologías, conceptos, formas de negociar y otros elementos como 
la globalización se han creado nuevos retos y problemas para todos los negocios involucrados. 
Aparte de lo anterior existen prácticas reiteradas, aunque no generalmente aceptadas, ni legales, 
que se presentan con normalidad en el día a día de la industria de la gastronomía, como la desviación 
de la clientela, confusión en el mercado mediante infracción marcaria, la infracción de secretos 
empresariales, la desviación de personal y nómina, el uso de información privilegiada y muchas otras 
prácticas que impiden la competencia y mantenimiento en el mercado. 
Por esta
razón este estudio se basará exclusivamente en buscar soluciones desde la propiedad 
industrial para evitar que se sigan presentando esta clase de prácticas, adicionalmente se tomarán 
algunas de las más usuales y relevantes y se ilustrarán las diferentes acciones que se tienen en caso 
de presentarse una eventualidad. 
La pregunta de investigación que se explora en este texto está relacionada con la posibilidad de 
establecer si para procedimientos, recetas, listas de clientes, proveedores, técnicas de 
almacenamiento y otras actividades afines a los restaurantes y otros establecimientos de la industria 
gastronómica, se pueden aplicar esquemas de protección de la propiedad industrial. Habrá varias 
circunstancias o eventos en los cuales una respuesta afirmativa parece muy clara como en el caso 
de protecciones derivadas de secretos empresariales, marcas e indicaciones geográficas; en otras, 
las conclusiones a que se pueden llegar son altamente controvertibles como el caso de las patentes 
de invención y los modelos de utilidad. En cualquier caso, los desarrollos de la industria 
gastronómica justifican con creces el estudio de estas formas de protección jurídica. 
7 
 
Antes de comenzar nuestro análisis, quisiéramos poner de relieve que nos enfrentamos a un campo 
de estudio nuevo, si lo comparamos con los avances realizados en otros sectores de la economía. 
Quizás, en nuestro concepto de manera apresurada, la primera idea que se viene a la mente es que 
se trata de un sector en el cual muy poco se puede hacer desde el punto de vista jurídico salvo, 
como ya se dijo, de lo que fácilmente se reconoce como aplicable a cualquier negocio. Pero tras 
varios años en que el autor de este texto ha vivido de cerca las problemáticas de este sector de la 
economía, bien vale la pena que se le considere con mayor detenimiento jurídico. La falta de 
estudios específicos justifica en buena forma que los recursos bibliográficos sean pocos. La doctrina 
jurídica de los derechos de propiedad industrial está muy bien consolidada; pero la atención desde 
esta perspectiva a la industria gastronómica es apenas incipiente. Esperamos que este trabajo se 
pueda constituir en un primer aporte a la discusión. 
Teniendo en cuenta el sector objeto de estudio es importante señalar que, dados los cambios 
actuales del mundo en cuanto a tecnologías, conceptos, formas de negociar y otros elementos como 
la globalización se han creado nuevos retos y problemas para todos los negocios involucrados. 
Aparte de lo anterior existen prácticas reiteradas, aunque no generalmente aceptadas, ni legales, 
que se presentan con normalidad en el día a día de la industria de la gastronomía, como la desviación 
de la clientela, confusión en el mercado mediante infracción marcaria, la infracción de secretos 
empresariales, la desviación de personal y nómina, el uso de información privilegiada y muchas otras 
prácticas que impiden la competencia y mantenimiento en el mercado. 
Por esta razón este estudio se basará exclusivamente en buscar soluciones desde la propiedad 
industrial para evitar que se sigan presentando esta clase de prácticas, adicionalmente se tomarán 
algunas de las más usuales y relevantes y se ilustrarán las diferentes acciones que se tienen en caso 
de presentarse una eventualidad. 
8 
 
Industria gastronómica: Teniendo en cuenta el objeto del trabajo, como Industria Gastronómica 
tendremos en cuenta a todos los agentes que intervienen en el mercado de la gastronomía, esto es, 
productores de materias primas, operarios (restaurantes, fábricas de alimentos) y 
comercializadores (promotores, distribuidores), todo en el ámbito de los alimentos. 
1. SECRETO EMPRESARIAL 
Más que un establecimiento de comercio, el “restaurante” –al menos como lo trataremos en este 
trabajo- es una empresa. De conformidad con el artículo 25 del código de comercio, empresa es 
"toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, 
administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios." Sin perjuicio de lo que más 
adelante se analizará, la primera propuesta que se realiza –y que no parecería tener mayores 
objeciones- es que la forma más elemental de protección de las innovaciones culinarias, técnicas o 
comerciales, y en general del “saber hacer” o “know how” propio de la industria gastronómica se 
realiza a través de la figura del secreto empresarial. 
Del secreto empresarial se propone revisar aspectos básicos de su conceptualización y regulación 
jurídica, acompañado de ejemplos propios de su aplicabilidad en la industria gastronómica. 
1.1 Conceptos Generales 
Para definir con exactitud el secreto empresarial, entender sus requisitos y aplicarlo correctamente 
a nuestro objeto de estudio es importante destacar el concepto etimológico de la palabra “secreto”. 
Según la definición que nos otorga la Real Academia de la Lengua Española un secreto es “Cosa que 
cuidadosamente se tiene reservada y oculta”. (Española, s.f.) 
Con base en lo anterior, tomaremos como parte importante los elementos reservar y ocultar: 
9 
 
En el momento que un secreto se deja de tener reservado u oculto se vuelve información de carácter 
general y público, porque el fenómeno de la transmisión de información es virtualmente imposible 
de controlar, y entonces será conocido por un gran número de personas. 
Mediante el ocultamiento, se busca impedir que otras personas accedan al conocimiento del secreto 
empresarial. Para hacerlo, será necesario utilizar medidas especiales de custodia que impiden el 
acceso a la información: medidas técnicas de conservación de la información (desde las más 
sofisticadas técnicas de encriptación hasta las más rutinarias como conservación en la caja fuerte) y 
la ausencia de comunicación de la información. 
Pero no siempre es posible mantener oculta la información y será necesario que otras personas la 
conozcan en el medio interno de la empresa, o incluso en cumplimiento de disposiciones legales, 
que cierta información esté disponible al público en general como la etiquetación obligatoria de 
productos indicando sus componentes. En estos casos, será necesario que las medidas técnicas, y 
jurídicas, se orienten a la no divulgación de la información. 
En palabras de Sanín “es necesario reiterar la importancia de que los empresarios se informen sobre 
la figura del secreto empresarial y lo integren en una estrategia compleja de protección del capital 
intelectual de la empresa, la cual debe ser una amalgama de distintas figuras como las patentes y 
los secretos empresariales, que lejos de ser contradictorias, deben ser vistas como 
complementarias”. (Sanin, 2013) 
1.2 Normatividad 
Para analizar cómo podría protegerse un procedimiento, preparación o demás actividades afines en 
un restaurante es muy importante tener claras las nociones legales a nivel nacional e internacional. 
10 
 
En primer lugar, el ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual 
Relacionados con el Comercio) de la Organización Mundial del Comercio establece en su artículo 39 
sobre “PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA” (Organización Mundial del Comercio, 
1994): 
 
“Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté 
legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su 
consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha 
información: a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión 
precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas 
introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y b) 
tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables, en las 
circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por
la persona que legítimamente la controla.” 
(Organización Mundial del Comercio, 1994) 
El ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el 
Comercio) es un trato firmado por los miembros de la OMC en donde se obligan estrictamente a 
cumplir con lo contenido en el acuerdo, es por esta razón que todos los miembros están 
íntimamente obligados a proteger la información no divulgada, y garantizar que se dé tal protección 
para toda persona natural o jurídica cuya información cumpla con los requisitos de ser secreta, tener 
un valor comerciar por ser secreta (que otorgue una ventaja competitiva al que la posee) y que se 
hayan utilizado medidas razonables para mantenerla secreta. Para dar mayor claridad hablaremos 
de los requisitos puntalmente más adelante. 
11 
 
Desarrollando el artículo 39 del ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad 
Intelectual Relacionados con el Comercio), la Comunidad Andina en la Decisión 486 de 2000, articulo 
260 definió el secreto empresarial de la siguiente manera: 
“Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una 
persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, 
industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha 
información sea: - 59 - a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión 
precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se 
encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor 
comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo 
poseedor para mantenerla secreta. 
 La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o 
finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de 
distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.” (Comisión de la Comunidad 
Andina, 2000) 
Aunque la definición es concordante y muy parecida a la del artículo 39 del ADPIC (Acuerdo sobre 
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio), cuenta con 
unos elementos adicionales que abren el campo de acción del secreto empresarial para otro tipo de 
procedimientos y actividades productivas. En el último parágrafo del artículo 260 de la Decisión 486 
de 2000 se da un campo de acción abierto para todas las actividades, procedimientos, 
características, naturaleza y característica de productos, servicios, formas de comercialización, 
métodos de producción y procesos productivos. Haciendo un análisis provisional del particular es 
viable afirmar que si se cumplen con los requisitos anteriormente señalados se podría proteger todo 
12 
 
dentro de la actividad empresarial, por esta razón se afirma que el secreto empresarial es la regla 
general para la protección de un restaurante. 
Dentro de la normatividad nacional también se encuentra institucionalizado el secreto empresarial, 
por la ley 256 de 1996, en donde no se regula expresamente el particular, pero se materializa como 
objeto de protección en el ámbito de la competencia desleal. Asimismo, y como se ilustra en el libro 
de “Derecho de Patentes”, director Ernesto Rengifo, existe una “doble remisión de la ley 265 a la 
Decisión 486 de 2000. Por un lado, hay que acudir al artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 para 
definir si en efecto la información constituía un secreto empresarial para la parte que así lo alega. 
Por el otro, los actos que conforman el verbo rector de la conducta desleal, la divulgación, 
explotación y adquisición, constituyen los derechos que ostenta el titular de los secretos 
empresariales de conformidad con el artículo 262 de la Decisión.” (Rengifo & Otros, 2016) 
En la eventualidad de verse divulgado un secreto empresarial sin una autorización de su titular se 
podrán ejercer acciones correspondientes a la competencia desleal, también por la obtención de 
los mismos mediante espionaje o procedimientos análogos como la ingeniería inversa, tema que 
analizaremos más adelante. 
Ley 256 de 1996: 
“Artículo 16 Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de 
secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido 
acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de 
las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley. 
Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o 
procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0256_1996.html#18
13 
 
Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que 
concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de este Ley.” (Congreso de Colombia, 
1996) 
En Colombia no existe actualmente una ley que regule los elementos puntuales del secreto 
empresarial, tal vez porque está regulado en la Decisión 486 de 2000. No existe tampoco un 
procedimiento específico para obtener la titularidad sobre un secreto empresarial, a diferencia de 
esquemas de protección como la patente o la marca que cuentan con un procedimiento 
administrativo previo a la obtención de la titularidad sobre un derecho exclusivo. 
 
1.2.1 El Secreto Empresarial en la ley penal 
Aparte del amparo otorgado en el régimen de competencia desleal, el secreto empresarial cuenta 
con una protección penal, la violación de un secreto empresarial se define en la ley con unos verbos 
rectores específicos (emplear, divulgar, revelar u obtener) y está tipificada como delito en el artículo 
308 de la ley 599 de 2000. 
Para ilustrar lo anterior citaremos el mencionado artículo y explicaremos temas importantes: 
“El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial 
o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban 
permanecer en reserva, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de 
veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 
En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con 
descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0256_1996.html#2
14 
 
La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de ciento 
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales 
mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.” (Congreso de Colombia, 2000) 
El artículo 308 tiene un elemento genérico y unos variables que modifican la pena, la conducta es 
tipificable como delito en el momento en donde se concrete una violación al secreto empresarial, 
esto es, que, por el solo hecho de divulgar, revelar, emplear, copiar, conocer indebidamente u 
obtener ya se incurre en una pena. Adicionalmente la pena aumenta si quien comete una violación 
del secreto tiene un provecho propio o de un tercero. 
 
Dentro del artículo es evidenciable que existen variables que pueden cambiar el sujeto activo de la 
conducta, en el sentido que la divulgación, revelación y empleo se tipifica como delito si se emana 
de un sujeto que por razón de su cargo, oficio o profesión realiza indebidamente una violación de 
un secreto que debería ser reservado. 
Por otra parte, el mismo artículo señala que incurrirán en la misma pena que los anteriores sujetos, 
aquellos que conozcan indebidamente, copien u obtengan secretos
empresariales. Sobre las 
actividades señaladas anteriormente pueden encuadrarse medidas de espionaje, saboteo, 
ingeniería inversa, obtención de recetas estándar, incluso en temas de atraer y ofrecer mejoras a la 
nómina de un competidor se podría configurar el delito mencionado. 
Por último, en todos los casos ilustrados anteriormente, la pena aumenta sustancialmente si quien 
comete la violación del secreto obtiene un beneficio para sí o para un tercero. 
15 
 
En el caso de ser víctima de una violación del secreto empresarial se deberá interponer la debida 
denuncia ante el ente pertinente. 
1.2.2 El Secreto Empresarial en la ley laboral 
Otro de los referentes normativos para el secreto empresarial está contenido en el Código 
Sustantivo del Trabajo, con la intención de proteger los procesos, actividades y aplicaciones 
industriales o comerciales de una empresa. 
Se crea como garantía para el empleador una obligación del trabajador a no divulgar ni comunicar 
la información en general sobre su trabajo, y más claramente aquella información o secreto que 
cuenta con una reserva, sin perjuicio de las demás acciones que se tengan al respecto, como un 
incumplimiento contractual, acción penal o de competencia desleal. 
Con el ánimo de ilustrar lo anterior el artículo 48 inc. 2 del Código Sustantivo del Trabajo señala: 
“Son obligaciones especiales del trabajador: 
2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su 
trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda 
ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del 
contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.” (Congreso de 
Colombia, s.f.) 
Dentro del contrato de trabajo se encuentra incluida la obligación de guardar los secretos 
empresariales que hayan sido conocidos en el ámbito laboral. En caso de incumplimiento se podrán 
iniciar acciones de carácter laboral, aparte de las señaladas anteriormente. 
16 
 
1.3 Elementos 
Después de establecer sus nociones generales y referentes normativos entraremos a analizar la 
forma en la que están discriminados legalmente los requisitos que configuran la existencia de un 
secreto empresarial. 
En primer lugar, debe ser secreto, no puede ser obvio o fácil de conocer ni encontrar para una 
persona dentro del negocio. En nuestro caso concreto las recetas, procesos, aplicaciones y 
actividades que se quieran proteger bajo este esquema deben siempre mantenerse secretas y 
deben ser complejas en el sentido que las técnicas, mezclas y recetas no sean las comúnmente 
usadas, tampoco pueden ser fácilmente descifrables o alcanzables por un cocinero, restaurantero, 
jefe de servicio y/o demás agentes involucrados dentro del proceso productivo de un restaurante. 
Tal y como lo señala Sara Segal en su revisión de leyes de la Universidad de Yeshiva, “A trade secret 
is confidential information that is valuable both in its subject matter and in its limited public 
availability, thus providing the owners with a competitive advantage over nonprivy parties7 Trade 
secret law grants property rights to individuals for inventions and information that they keep secret, 
regardless of whether patent, copyright, or trademark laws apply. Trade secret law is also important 
because it encourages ethical business practices and promotes innovation9 which in turn supports 
commercial enterprise in society.” (Segal, 2016) 
Tomando la definición otorgada por Segal, quien analizó algunas figuras de la propiedad industrial 
en los restaurantes, se denota una gran similitud con las definiciones de la normatividad pertinente 
en Colombia, pero se añade un nuevo elemento que puede servir para complementar el elemento 
del valor comercial, la ventaja competitiva que le otorga el secreto a su titular. 
17 
 
Esto nos lleva a ilustrar el segundo elemento del secreto empresarial, debe tener un valor comercial 
por ser secreto. Este elemento puede generar problemas a la hora de darle un valor concreto o 
materializarlo en un precio en específico, ya que en muchos casos como el saber hacer una receta, 
la capacidad de creación e innovación de un cocinero o bartender, el valor de una lista de 
proveedores, la distribución de una cocina para potencializar procesos, las técnicas y procesos de 
cocción que aseguren la calidad de un plato más rápidamente, y otros pueden dar muchas 
dificultades sobre este elemento, pero bajo ninguna circunstancia deberían quedar desprotegidos. 
Citando a Gómez Segade, el secreto empresarial es “todo conocimiento reservado sobre ideas, 
productos o procedimientos industriales que el empresario, por su valor competitivo para la 
empresa desea mantener secreto” (Gómez, 1974) 
En primer lugar es necesario aclarar que aunque la definición de Gómez Segade sirve para 
desarrollar el punto del valor comercial, es importante aclarar que para su época la regulación del 
secreto era diferente a la de hoy en día, porque la Decisión 344 del acuerdo de Cartagena solamente 
comprendía el “Secreto Industrial”, por lo tanto limitaba esta protección para procesos industriales, 
pero la Decisión 486 de 2000 de la comunidad Andina, regula los “Secretos Empresariales” quitando 
la limitación de protección exclusivamente a la industria y otorgándosela a las empresas en sentido 
genérico. 
Independientemente de lo anterior, Gómez Segade hizo una mezcla entre el valor comercial y la 
ventaja competitiva del secreto, y la llamó “valor competitivo”. Aunque la definición, y el elemento 
de Gómez no son exactamente acertadas porque desnaturaliza el elemento de “valor comercial”, 
sirven como guía para poder llegar a una definición más clara de lo que puede protegerse como 
secreto empresarial. 
18 
 
Por lo tanto, es evidente que no en todos los casos se puede establecer el valor comercial concreto, 
no es cuantificable la distribución secreta de una cocina, pero aquél entrega evidentemente una 
ventaja competitiva, que hace evidente que se pueda proteger ese tipo de esquema mediante 
secreto empresarial. Para ilustrar lo anterior tomemos uno de los casos de innovación y revolución 
gastronómica más grande de los últimos tiempos, McDonald´s. 
En 1940 se abrió el primer local de McDonald´s en San Bernardino, USA. (CTML, 2017) 
Para ese momento estaban en auge los “Drive In Restaurants”, que eran básicamente aquellos en 
donde el comensal pedía su orden y se la entregaban en el vehículo, sin necesidad de bajarse de él. 
Aunque era el esquema generalizado en todo EEUU, los hermanos Mc Donald´s decidieron cambiar 
el concepto, ya que había muchas ineficiencias en el formato “Drive In”: 
1. Tiempo, las órdenes se tardaban en ser entregadas. 
2. Calidad, el producto no era entregado con las calidades debidas. 
3. Organización, había confusión en los pedidos, al comensal no le entregaban lo que había 
ordenado. 
Mediante un esquema de organización de cocina eficiente, rápido, de calidad (para el momento) y 
organizado lograron crear el concepto “Fast Food Restaurants”, y crearon un imperio gastronómico 
mundial. 
¿Cómo calcular el valor de la distribución de la cocina de un concepto tan innovador y 
revolucionario? Teniendo en cuenta que le entregaba una ventaja competitiva en el mercado. 
19 
 
Concluyo este punto afirmando que no en todos los casos debe poderse cuantificar concretamente 
el secreto empresarial, el criterio judicial debe ir más allá y analizar el caso concreto en temas de 
secreto. 
El último elemento para analizar es “c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su 
legítimo poseedor para mantenerla secreta.” (Comisión de la Comunidad Andina, 2000) 
Quien legítimamente mantenga secreta la información objeto de protección debe tomar ciertas 
precauciones para asegurar que el secreto empresarial no sea divulgado. 
Mediante actos jurídicos
o acuerdos de confidencialidad es posible proteger la información para 
que sea secreta y se cumpla con uno de los requisitos para configurar secreto empresarial, además 
de eso, hay contratos como el laboral que tienen implícita una cláusula de confidencialidad de 
carácter general y no delimitada, pero que a juicio de esta investigación debería delimitarse 
claramente así sea dentro del mismo contrato o uno aparte. 
Aparte de los medios jurídicos para proteger la información, también deben tomarse medidas físicas 
para evitar cualquier eventualidad. Las grandes empresas del mundo aplican medidas que así 
suenen absurdas son garantes del mantenimiento de la información. Aquella puede ser guardada 
perpetuamente, y durante todo ese tiempo podrá tenerse exclusividad y protección jurídica, a 
diferencia de la patente de invención que después de 20 años se vuelve de dominio público. 
Uno de los ejemplos más significativos en temas de secreto empresarial es la receta de Coca Cola: 
Lleva siendo secreta desde hace 125 años, y se encuentra altamente custodiada en una caja fuerte 
de gran tamaño, el documento que tiene la información es único y no se puede replicar, 
adicionalmente es el original escrito por su creador John Stith Pemberton. (CocaCola, 2017) 
20 
 
Habiendo analizado los elementos del secreto empresarial, se dará una definición del mismo: 
El secreto empresarial es una forma de protección jurídica que cumple con 3 elementos 
fundamentales: 
1. Secreto: debe ser secreto, no puede ser obvio o fácil de conocer ni encontrar para una 
persona dentro del negocio. (Rengifo & Otros, 2016) 
2. Valor comercial o ventaja competitiva: Debe tener un valor2 para la empresa por ser secreto, 
ya sea concretamente materializable en dinero o que simplemente otorgue una ventaja 
competitiva. (Metke, 2002) 
3. Que se hayan tomado las medidas para mantenerlo secreto. (Lizarazu, 2014) 
Cumpliéndose estos elementos, y al no existir limitaciones legales en materia de secreto 
empresarial, todo es virtualmente protegible mediante esta figura. 
 
1.4 Actos jurídicos que se pueden celebrar 
Para asegurar la protección de derechos derivados de un secreto empresarial, mantener aquella 
información secreta para evitar una divulgación o conocimiento público, solamente existe una 
forma concreta y eficiente, el acuerdo de confidencialidad. 
Aunque en el contrato de trabajo se encuentra la obligación del trabajador de no divulgar 
información de ámbito laboral, no hay unos límites claramente establecidos para que un juez pueda 
tener elementos de juicio. 
 
2 (Rengifo & Otros, 2016) 
21 
 
Lo más recomendable para el empresario es que a cada persona que vaya a tener contacto directa 
o indirectamente con información secreta y relevante se le haga firmar un acuerdo de 
confidencialidad, dentro del medio de los restaurantes hay muchas formas de conocer fácilmente 
lo que pasa dentro de la producción. Día a día entran personas que son ajenas al negocio y que no 
firman ningún tipo de acuerdo, aquellos son un riesgo potencial porque entran constantemente al 
área de producción, unos ejemplos a lo anterior son: 
Proveedores, auditores, obreros, ingenieros, pasantes, vendedores de equipos, materias primas, 
etc. 
Cada una de estas personas que quieran o deban ingresar al área de producción, por el simple hecho 
de estar en contacto directa o indirectamente con los secretos de la empresa, deben firmar libre y 
conscientemente un acuerdo de confidencialidad. 
Este acuerdo puede tener grandes modificaciones, beneficiosas para la empresa, en temas como el 
término, se pueden pactar cláusulas penales (Lizarazu, 2014), es un contrato que solamente implica 
obligaciones para la parte receptora (quien recibe la información), además de eso se puede 
extender hasta los subordinados o asociados de una persona natural o jurídica, lo que obliga al 
firmante a hacerse responsable porque sus trabajadores o asociados también deben mantener 
secreta esa información. Se configura una obligación de no hacer tal y como lo señala el Doctor 
Fernando Hinestrosa “Aquí el interés del acreedor consiste en que una determinada situación 
permanezca inalterada, y en que el deudor está obligado a no ejecutar” (Hinestrosa, 2003). 
2. PATENTES 
El tema de patentes en recetas de cocina o sus procedimientos puede llegar a ser un tema polémico 
e inexplorado. 
22 
 
2.1 Conceptos Generales 
Para no extendernos demasiado iremos directamente a nuestra fuente normativa principal, la 
Decisión 486 de 2000, que ha sido citada a lo largo de este documento, pero es la fuente directa y 
central de la propiedad industrial en Colombia. 
Dentro del sistema de patentes aplicable en Colombia, encontramos dos variables distintas de 
protección: 
1. Patentes de invención (artículo 14). 
2. Modelos de utilidad (artículo 81). 
2.2 Patente de Invención 
La patente de invención es la forma de protección jurídica más efectiva y garante de derechos de 
propiedad industrial, aunque no es otorgada a término indefinido le otorga a su titular un derecho 
exclusivo, para explotarla de manera única y exclusiva por un periodo establecido en la ley de 20 
años. 
Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 14 de la Decisión 486 de 2000, que señala: 
“Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de 
procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel 
inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” 
Este artículo señala de manera general que la patente puede aplicar para productos y 
procedimientos, pero que aquellos deben cumplir con unos requisitos específicos: 
“No son patentables las invenciones a menos que sean nuevas, tengan nivel inventivo y puedan 
aplicarse industrialmente”. (Rengifo & Otros, 2016) 
1. Novedad 
23 
 
2. Nivel Inventivo 
3. Aplicación Industrial3 
Novedad: La novedad se entiende como todo producto o procedimiento que no comprendida 
dentro del estado de la técnica actual. El estado de la técnica es: 
“El "estado de la técnica" comprende toda información que se haya hecho accesible al público a 
través de cualquier medio, ya sea por descripción, escrita u oral, o por utilización o comercialización.” 
(Superintendencia de Industria y Comercio, 2008) 
El estado de la técnica es básicamente los procedimientos y prácticas que se utilizan en el contexto 
actual dentro de un mercado, la información que trasmiten los agentes del mercado y el público en 
general, y su entendimiento sobre las técnicas de aplicación para producir un producto y/o llevar a 
cabo un procedimiento. “El estado del arte es el conjunto de conocimientos técnicos o científicos 
referidos a una materia o ciencia en particular y al que puede acceder el público” (Rengifo & Otros, 
2016). 
Según Juan David Castro (Castro, 2009), el estado de la técnica tiene 3 elementos: 
1. El público, compuesto por personas que no están obligadas a guardar un secreto en relación 
con la patente. 
2. Accesibilidad a la información, basta con que el público haya tenido un acceso mediante 
descripción, escrita u oral a una información. 
3. La fecha de la solicitud, para realizar el examen de patentabilidad es necesario tomar como 
fecha la de la solicitud o la del primer depósito de solicitud en el extranjero, en el caso de 
reivindicar prioridad. 
 
3El artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC señala que la palabra aplicación industrial se puede entender 
como “útil”. 
24 
 
No encuentro una definición real y directa de Castro de lo que define realmente el estado de la 
técnica, lo que encuentro es una lista de elementos que pueden vulnerar la novedad. 
El estado de la técnica se materializa en transferencia y conocimiento de información dentro de un 
público por simple conocimiento, o traspaso
por comercialización y/o utilización. 
Nivel Inventivo: Consagrado en el artículo 18 de la Decisión 486 de 2000, se señala que: 
“Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente 
versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se 
hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” (Comisión de la Comunidad Andina, 
2000) 
El nivel inventivo es un elemento que hace referencia a la obviedad del producto o procedimiento, 
es un elemento comparativo dentro del examen de patentabilidad. Tiene en cuenta no un elemento 
general -como el público en la novedad- sino que exige que el invento sea superior o desconocido 
al conocimiento de una persona media dentro del ámbito del producto o servicio que se quiere 
proteger y que asimismo no sea obvio o se derive de forma evidente o lógica del estado de la técnica. 
Aplicación industrial: El artículo 19 de la Decisión 486 de 2000 señala: “Se considerará que una 
invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado 
en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad 
productiva, incluidos los servicios.” (Comisión de la Comunidad Andina, 2000) 
Este concepto va en contraposición a los procesos artesanales, el sentido de este elemento se basa 
en que ese producto o procedimiento pueda ser producido o aplicado en la industria, que sea 
producido en escala o sirva para producir en escala. 
25 
 
A partir de estos elementos es necesario realizar un examen inicial sobre su relación con la 
gastronomía: 
En cuanto a la novedad: La gastronomía está consolidada a nivel mundial, las técnicas de cocina 
básica son las mismas. Una gran parte de los restaurantes innovan exclusivamente en la mezcla de 
sabores y montaje de platos, pero hay otros que buscan una innovación por encima de todos los 
estándares y técnicas. 
Tomaremos como ejemplo el restaurante “ALINEA” en Chicago, Illinois. 
Su chef y dueño, Grant Achatz ha logrado ser galardonado con 3 estrellas Michelin (el máximo 
reconcomiendo a nivel mundial) 
La filosofía de este chef es la siguiente: 
“People like to think the creative process is romantic. The artist drifts to sleep at night, to be 
awakened by the subliminal echoes of his or her brillant idea. The truth, for me at least, is that 
creativity is primarily the result of hard work and study” 
Su objetivo principal es crear técnicas y platos que se encuentren por encima del nivel técnico y 
cognitivo de los demás, como ejemplo ilustraré las bombas de helio comestibles y que sirve en su 
restaurante como plato insignia de este. 
¿Sería posible afirmar que sobre una bomba comestible rellena de helio y saborizada cuenta con el 
requisito de novedad? 
Técnicamente sí, porque el producto no se encuentra en el estado de la técnica (ver página 21). 
Para no perder el requisito de novedad es necesario mantenerlo oculto, por lo menos antes de 
solicitar la protección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, si la invención llegara a 
26 
 
difundirse masivamente ya no sería nueva, porque aquella información ya sería accesible al público. 
(ver elementos del estado de la técnica en la página 21). 
Frente al nivel inventivo: 
Para establecer el nivel inventivo sería necesario preguntar a una persona versada en el medio 
gastronómico sobre el particular, seguramente la respuesta será que esa técnica no es usual ni obvia 
dentro de las técnicas básicas y generales de la cocina y sus estándares. (Restrepo, 2013) No es que 
el nivel inventivo se circunscriba a un oficio particular, ni a una industria en específico, es que para 
establecer si el experto medio, considera que existe obviedad o no. Como lo señala la Decisión 486 
de 2000 “Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio 
normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiere resultado 
obvio ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” (Comisión de la 
Comunidad Andina, 2000). 
En cuanto al concepto del experto medio se ha expresado el Doctor Manuel Guerrero Gaitán en 
“Derecho de Patentes”, señalando lo siguiente: 
“Al analizar la definición consagrada en las normas nacionales y extranjeras sobre el nivel inventivo 
se puede observar que la figura del experto medio en la materia o, en palabras de la decisión, de “la 
persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente”, es fundamental 
para establecer si se cumple con este requisito de patentabilidad, ya que será esta persona quien 
determinará si existe una actividad creadora suficiente en la invención para que se estime que es 
procedente la concesión de un derecho exclusivo.” (Rengifo & Otros, 2016). 
El reconocido Chef Jorge Rausch señala que en cuanto a esta receta no existe obviedad en la 
creación, y por lo tanto reitera lo afirmado anteriormente. La consulta fue realizada mediante 
entrevista. (Rausch, 2018) 
27 
 
Aplicación industrial: 
Sería necesario entrar a analizar si el proceso se puede producir de manera continua y uniforme, 
para crear una reproducción en serie de tal producto. 
Este podría llegar a ser el problema para cumplir con los 3 requisitos de patentabilidad, ya que no 
conocemos la complejidad y uniformidad de la producción. 
Habiendo hecho un análisis de los requisitos de patentabilidad en una receta de cocina, afirmo que 
la posibilidad no está cerrada, sino que hay una evidente falta de asesoría e intención por crear 
recetas patentables. Si un cocinero con suficiente talento y creatividad se enfocara en estos 3 
elementos lograría desarrollar seguramente una patente en el ámbito de las recetas de cocina. 
Otra de las formas en las cuales se podrían proteger tanto procedimientos como productos en el 
ámbito gastronómico es la cocina molecular. 
La cocina es transformación de productos y sustancias, se basa en reacciones de tipo químico y 
físico, mediante calor, frío, ambiente, altura y demás factores. 
El exponente más importante de la cocina molecular es el chef Ferran Adriá creador y fundador del 
restaurante el Bulli. 
Tomó técnicas de la química y la física y las experimentó dentro de la cocina, creando así las 
esferificaciones. La técnica de esferificar es actualmente conocida por muchos interesados por esta 
variante polémica de la cocina, pero a mi juicio hubiera podido ser sin duda la coyuntura y el hito 
fundamental en materia de recetas de cocina patentadas. 
La posibilidad de patentar una receta no es cerrada, ya que en países como España ya hay 
antecedentes de patentes de invención otorgadas a recetas de cocina. 
28 
 
Un ejemplo de lo anterior es la patente de invención número ES2092965B1 (Marcas, s.f.), en 1997 
la Oficina Española de Patentes y Marcas concedió una patente de invención al producto “Nuevo 
Gazpacho Envasado”, al tener este antecedente nos atenemos a que la posibilidad en Colombia es 
una realidad total. 
Los ejemplos anteriores no tienen como objeto desviar el objeto de investigación del trabajo, su 
finalidad es ilustrar cómo existen en el mercado innovaciones claras que, de haberse asesorado bien 
en su momento, pudieron ser objeto de protección mediante patente. 
La concesión y examen dependerá de los parámetros, análisis y decisiones del examinador de 
patentes. La actividad de los examinadores esta regulada en la “Guía para el Examen de Solicitudes 
de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad” desde 2014. La mencionada guía establece y regula 
la actividad del examinador de patentes, pero a la hora de analizar los requisitos de novedad, nivel 
inventivo y aplicación industrial debe hacer un análisis mas profundo que la guía que lo regula. La 
guía regula la actividad del examinador hasta cierto punto, pero le otorga un margen de decisión 
importante sobre las potenciales
patentes. Tomaremos el punto 2.12 de la “Guía para el Examen de 
Solicitudes de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad”, que señala “El examinador deberá 
evaluar si la invención es nueva o no, de la siguiente manera: - Definir cuáles son las características 
técnicas esenciales de la primera reivindicación independiente - Comparar, elemento por elemento, 
las características técnicas esenciales con las características de la materia divulgada en cada 
documento del estado de la técnica. - Verificar, según la comparación anterior, si la invención 
reivindicada es idéntica a lo revelado en el estado de la técnica, en cuyo caso se considera que no 
tiene novedad. - Examinar de la misma manera las otras reivindicaciones independientes, y - Revisar 
si las reivindicaciones dependientes mencionan elementos nuevos.” (Superintendencia de Industria 
y Comercio, 2014). 
http://www.oepm.es/pdf/ES/0000/000/02/09/29/ES-2092965_B1.pdf
29 
 
Como establece la “Guía para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención y Modelos de 
Utilidad” en la página 116, el examinador deberá evaluar si la invención es nueva o no, esto le otorga 
un margen de decisión. 
Tampoco existe en la ley una prohibición directa para las recetas de cocina, teniendo en cuenta los 
artículos 15 y 20 de la Decisión 486 del 2000: 
Artículo 15: 
“No se consideran invenciones: 
a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) el todo o parte de 
seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el 
material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive 
genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural; c) las obras literarias y artísticas o 
cualquier otra protegida por el derecho de autor; d) los planes, reglas y métodos para el 
ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales; e) los 
programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y, f) las formas de presentar 
información.” 
Las recetas de cocina no caben dentro de ninguno de los descritos anteriormente, habría quienes 
señalarían que los ingredientes pueden ser derivados de la naturaleza, como lo señala el apartado 
b) del artículo 15 de la Decisión 486 del 2000, pero como también señala ese artículo tiene un 
requisito adicional y es “tal y como se encuentran en la naturaleza”. Como señalamos mas arriba la 
cocina involucra procesos físicos y químicos que transforman las condiciones de los ingredientes, 
por lo tanto, cambian su estado al que se encuentran en la naturaleza. 
30 
 
Otros podrían señalar que las recetas de cocina son obras literarias o cualquier obra protegida por 
el derecho de autor, pero no es el caso ya que la decisión 351 de 1993 señala en su artículo 4 lo 
siguiente: 
“La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y 
científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por 
conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los 
libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; 
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las 
composiciones musicales con letra o sin ella; d) Las obras dramáticas y dramático-musicales; e) Las 
obras coreográficas y las pantomimas; f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales 
expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, 
esculturas, grabados y litografías; - 4 - h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotográficas y las 
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; j) Las obras de arte aplicado; k) Las 
ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la 
topografía, la arquitectura o las ciencias; l) Los programas de ordenador; ll) Las antologías o 
compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las 
materias constituyan creaciones personales.” 
En ninguna parte de la ley se encuentra prohibido que las recetas de cocina que cumplan con 
requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial sean patentables mediante patente de 
invención. 
En la única modalidad que se podría llegar a entender una receta de cocina como una obra sería en 
el literal a) del artículo 4 de la decisión 351 de 1993, ya que una receta se plasma por escrito, pero 
su función no es la de ser leída como tal, como lo sería un libro o folleto, sino que su función es ser 
31 
 
reproducida para ser consumida por un comensal, por esta razón según el objeto de la receta de 
cocina no hay forma de encuadrarla dentro de las obras escritas. Aunque la lista del artículo 4 de la 
Decisión 351 de 1993 no es una lista cerrada, y podrían también configurarse derechos de autor 
sobre recetas de cocina, el objeto del presente trabajo es el análisis de la aplicación de normas de 
propiedad industrial en la industria gastronómica. 
Las recetas de cocina no hacen parte de las prohibiciones que hace la Decisión 486 de 2000 en su 
artículo 20: 
“No serán patentables: a) las invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País 
Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral. A 
estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria al orden público 
o a la moral solo debido a la existencia de una disposición legal o administrativa que prohíba o que 
regule dicha explotación; b) las invenciones cuya explotación comercial en el País Miembro 
respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de los 
animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos efectos la explotación 
comercial de una invención no se considerará contraria a la salud o la vida de las personas, de los 
animales, o para la preservación de los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una 
disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación; c) las plantas, los 
animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales 
que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos; d) los métodos terapéuticos o 
quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a 
los seres humanos o a animales.” 
32 
 
Teniendo en cuenta las anteriores normas citadas, no existe una razón para señalar que las recetas 
de cocina no son patentables, por el contrario, no hay normas que impidan la posibilidad de 
conceder patentes de invención a cocineros creativos que cumplan todos los requisitos de ley. 
De ser así, se crearía un incentivo inimaginable dentro de la industria colombiana, seríamos pioneros 
de una iniciativa casi impensable y ajena a nivel mundial, y podríamos crear cocineros con una 
identidad única. 
La industria gastronómica tiene relación clara con la informalidad, una forma de notar la falta de 
asesoría jurídica y el posible desinterés de la industria a involucrarse con temas jurídicos es mirar el 
escandaloso margen de contribución de la industria gastronómica a la informalidad del país: 
Comercio, hoteles y restaurantes contribuyen con el 29,4% de la informalidad en Colombia. Las 
anteriores cifras fueron citadas por Portafolio y entregadas por el DANE. Al tener estos escandalosos 
números es evidente que no hay abogados laboralistas que asesoren efectivamente sobre los 
riesgos de estar en la informalidad. (Portafolio, 2017) 
La informalidad es el común denominador en la industria gastronómica y es por esta razón que no 
hay intención de asesorarse legalmente sobre las diferentes opciones o beneficios que puede tener 
la innovación. El reto está en exteriorizar los beneficios y contribuir
a crear una industria más sólida 
y formal. 
2.3 Modelo de Utilidad 
El modelo de utilidad es otra forma de protección mediante patente, que está establecida en el 
artículo 81 de la Decisión 486 de 2000. Como en la patente de invención le otorgan a su titular unos 
derechos exclusivos de uso y explotación, la diferencia es el término legal que es de 10 años para 
modelos de utilidad. 
33 
 
Los modelos de utilidad se ciñen totalmente a las disposiciones generales de la patente de invención 
en lo que sea pertinente, lo único que cambia es que los términos en cuanto a los plazos del trámite 
se reducen a la mitad del tiempo. 
Asimismo, lo que está limitado o prohibido para ser objeto de una patente de invención lo estará 
para el modelo de utilidad. Una vez dicho lo anterior, replicamos el análisis hecho anteriormente 
para la patente de invención, no existe una limitación de ley para patentar una receta mediante el 
modelo de utilidad. 
El modelo de utilidad es, según el artículo 81 de la Decisión 486 de 2000: 
“Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de 
algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, 
que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le 
incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.” 
(Comisión de la Comunidad Andina, 2000) 
Los modelos de utilidad son todas las mejoras funcionales que se le pueda otorgar a un producto, 
el nivel inventivo no es un requisito para patentar mediante modelo de utilidad, tal y como lo señala 
Jose Javier Villamarín: 
“. Los modelos de utilidad no requieren nivel inventivo a diferencia de lo que ocurre con las 
patentes”. (Villamarín, S.f) 
Específicamente en temas gastronómicos no encuentro mayor aplicación de la figura, ya que es 
difícil establecer el mejor o diferente funcionamiento de un producto comestible, otra cosa es 
involucrar elementos exteriores para mejorar el proceso productivo de una cocina, una estufa que 
transmita el calor de manera más efectiva, un nuevo sartén que distribuya el calor más 
34 
 
uniformemente, etc. Para este tipo de productos si existe una relación, pero no directa sobre la 
receta. 
¿Pensando más allá sería posible patentar mediante modelo de utilidad un aceite que tenga mayor 
resistencia al calor y permita hacer más frituras? Claramente si, actualmente los aceites más 
resistentes son aceites industriales que tienen una capacidad específica, si se encontraran mejoras 
a esas resistencias no habría limitación para patentarlo por modelo de utilidad. 
Concretamente para recetas de cocina no existe una aplicación clara del concepto, establecer si un 
plato tiene alguna mejora frente a su funcionamiento que otro es meramente subjetivo, no hay una 
manera cierta de saberlo. En cuanto a un procedimiento si podría haber una forma de patentar 
procedimientos más efectivos y únicos que conlleven a una evidente simplificación y eficiencia del 
resultado. 
3. SIGNOS DISTINTIVOS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS 
Dentro de los signos distintivos analizaremos las diferentes formas de proteger una marca, nombre, 
enseña o lema comercial, y una forma eficaz de registrar marcas según su necesidad puntual. 
Las indicaciones geográficas son las conocidas como Denominaciones de Origen, que para el caso 
de restaurantes, recetas y procesos industriales son un incentivo a la innovación y creación de 
productos autóctonos. 
 
3.1 Conceptos Generales 
35 
 
Como lo señala Juan David Castro García, el derecho de los signos distintivos “protege los signos que 
identifican una empresa y a sus productos y/o servicios en el mercado”. (Castro, 2009) 
Dentro del derecho de los signos distintivos se encuentran la marca, el nombre comercial, el lema 
comercial, la enseña y las indicaciones geográficas. (Superintendencia de Industria y Comercio, 
2017) 
La marca es una combinación de formas, letras, gráficos, dibujos, colores y otros elementos que 
logran distinguir los productos o servicios de una empresa dentro del mercado. 
El nombre comercial, a diferencia de la marca es aquel que identifica al empresario en el ejercicio 
de una actividad mercantil, la diferencia es básicamente que la marca distingue una empresa, sus 
productos y servicios, el nombre está encaminado hacia el empresario como tal. 
La enseña comercial, es un signo perceptible visualmente para identificar un establecimiento de 
comercio, al igual que la marca puede constar de formas, palabras, colores, letras, dibujos, etc. 
Las indicaciones geográficas: denominaciones de origen son nombres o indicaciones de un lugar 
geográfico que otorgan protección a un producto que es único frente a sus semejantes, según sus 
características autóctonas, formas, usos y procesos de producción específicas. (Superintendencia de 
Industria y Comercio, 2017) 
Asimismo, existen las indicaciones de procedencia, que son nombres, expresiones, signos o 
imágenes que evoquen un país, región, localidad o lugar determinado. (Comisión de la Comunidad 
Andina, 2000) 
 
36 
 
3.2 Normatividad General 
La norma fundante en temas de propiedad industrial es el derecho comunitario andino, 
concretamente la Decisión 486 de 2000. 
En Colombia se encontraban regulados algunos aspectos sobre Signos Distintivos, concretamente 
en el Código de Comercio, artículos: 
516: Que habla de las marcas de manera genérica, pero la identifica como uno de los elementos 
más importantes de un establecimiento de comercio4. 
583 al 602: regulación de marcas en su gran mayoría subrogados por la Decisión 486 de 2000, con 
excepción a los artículos 594, 599 y 601. 
603 al 611: regulación de nombres y enseñas, también subrogados en su gran mayoría por la 
Decisión 486 de 2000, exceptuando los artículos 604 y 609. 
Nuestro derecho referente a la propiedad industrial tiene también fuentes normativas de carácter 
internacional, los tratados internacionales pertinentes en temas de signos distintivos a los que 
Colombia pertenece directamente (Castro, 2009)son: 
1. Convenio de París (adhesión mediante ley 178 de 1994). 
2. ADPIC. (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual 
Relacionados con el Comercio) 
En primer lugar, las disposiciones correspondientes a las Marcas son: 
 
4 Conjunto de bienes (tangibles o intangibles) organizados para cumplir un fin empresarial. 
37 
 
1. Título IV de la Decisión 486 de 2000 (arts. 134 al 174). 
2. Sección II del ADPIC (arts. 15 al 21). 
3. Convenio de París (art. 6 al 10). 
Como lo establece el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000: 
“Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para 
distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos 
susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar 
una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. - 32 - Podrán constituir marcas, entre 
otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, 
símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos 
y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de 
colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos 
o medios indicados en los apartados anteriores.” (Comisión de la Comunidad Andina, 2000) 
Por su parte el ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual 
Relacionados con el Comercio) establece: 
“1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos 
que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.
Tales 
signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos 
los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de 
colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente 
capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad 
de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros 
38 
 
podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.” 
(Organización Mundial del Comercio, 1994) 
Sobre nombres y enseñas y lemas comerciales: 
Decisión 486 de 2000 artículo 175: 
“Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus 
respectivas legislaciones nacionales. Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda 
utilizada como complemento de una marca.” (Comisión de la Comunidad Andina, 2000) 
Decisión 486 de 2000 artículo 190: 
“Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a 
una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de 
un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre 
otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o 
sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o 
razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. (Comisión de la Comunidad 
Andina, 2000) 
Decisión 486 de 2000 artículo 200: 
“Artículo 200.- La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones 
relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro.” (Comisión 
de la Comunidad Andina, 2000) 
En lo relativo a indicaciones geográficas: 
39 
 
Decisión 486 de 2000 artículo 201 y 221: 
“Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la 
denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una 
denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona 
geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, 
reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual 
se produce, incluidos los factores naturales y humanos.” (Comisión de la Comunidad Andina, 2000) 
“Artículo 221.- Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo 
que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.” (Comisión de la Comunidad 
Andina, 2000) 
Como se advirtió antes, la regulación de derecho de propiedad industrial está enteramente regulada 
en la Decisión 486 de 2000. 
3.3 Marcas 
Antes de analizar el derecho marcario aplicable a los restaurantes es necesario ilustrar los principios 
fundamentales de las marcas: 
Independencia: Según el artículo 7 del Convenio de París “La naturaleza del producto al que la marca 
de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de 
la marca.”. (WIPO, Convenio de París, 1883) 
Este principio hace referencia a que en ningún caso se le pueden pedir calidades especiales al 
solicitante que quiera registrar una marca, parafraseando a Juan David Castro, no se le puede pedir 
40 
 
al solicitante que quiera registrar una marca de medicamentos que sea ingeniero químico o médico. 
(Castro, 2009) 
Territorialidad: El registro de marca solamente otorga a su titular una protección dentro del país en 
donde registró. Hay oficinas regionales que conceden el registro dentro de una comunidad 
económica como la Comunidad Europea. 
Especialidad (Castro, 2009): Para evitar concertaciones injustificadas en el mercado existe un 
sistema de clasificación de productos y servicios llamado la Clasificación de Niza. La intención de 
otorgar un derecho exclusivo es proteger a su titular, pero no exceder la intención del mismo. La 
especialidad hace alusión a que la marca sea registrada en relación con sus productos y servicios, 
pero no más allá de ellos. En el caso concreto de los restaurantes la protección genérica es la clase 
número 43 perteneciente al sistema de Clasificación de Niza. (WIPO, Marca de certificación, 2017) 
Antes de proceder a radicar una solicitud de registro marcario, es necesario hacer un análisis previo, 
por razones de distintividad, se debe verificar que el signo cumpla con los requisitos establecidos en 
la Decisión 486 de 2000, dos de las razones que pueden configurar signos no distintivos, tal y como 
lo señala Juan David Castro García en “La Propiedad Industrial” son: 
a. Descriptiva: define y describe las características de la esencia del producto o servicio, en 
cuanto a calidad, cantidad, valor, origen, ventaja, entre otros. 
b. Genérica: del lenguaje común, que hacen parte del dominio público. Otro criterio está 
relacionado con el lenguaje con el que normalmente se comercializa un producto o servicio 
en el mercado, sea o no sea de carácter técnico o profesional. Las palabras derivadas del 
lenguaje no pueden ser apropiables por nadie, porque precisamente hacen parte del 
dominio público. 
41 
 
“1.6.1.1 Signos no distintivos 
Existen tres categorías de signos que carecen de carácter distintivo: los signos necesarios, usuales o 
genéricos; los signos descriptivos, y los signos constituidos por la forma del producto.” (Castro, 
2009) 
Para los “constituídos por la forma del producto” que señala Castro en su libro, se refiere a las 
consagradas en el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 
Adicionalmente a lo anterior es necesario aclarar que, aunque se podría tratar de un ejercicio 
subjetivo a la hora de examinar la registrabilidad de la marca, existen criterios específicos para 
establecer si una marca es objeto de registro o no: 
El artículo 134 de la Decisión 486 del 2000 establece que para que un signo sea apto para ser 
registrado como marca debe distinguir un producto o servicio. Como lo señala el Doctor Carlos Parra 
Satizábal en “Distintividad, Vulgarización y Segundo Significado de las Marcas en la Decisión 486 de 
La Comisión de La Comunidad Andina” la distintividad es un requisito que deben tener los signos. 
(Satizábal, 2001) 
Es claro que la función de la marca es la de distinguir un producto o servicio, si no fuera de esta 
manera no se estaría cumpliendo la función y finalidad de la marca. La distintividad es la relación 
que existe entre el producto o servicio y el signo, pero también entre el signo y los demás disponibles 
en el mercado. 
Otro de los criterios son los criterios establecidos en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 del 
2000, los cuales establecen parámetros para objetivizar el registro. 
42 
 
En primer lugar el artículo 135 establece una prohibición absoluta y general, es aquí donde se señala 
que no podrán registrase como marca los signos que carezcan de distintividad, sean engañosas, 
constituyan otra forma de protección, sean contrarias a la moral y orden público, entre otras. 
El artículo 136 señala prohibiciones de tipo relativo, condicionándolas a que se afecte 
indebidamente a un derecho de un tercero. Dentro de estas prohibiciones consagradas en este 
artículo se consagran los riesgos de asociación o confusión entre los signos distintivos, el uso 
indebido o reproducción de signos distintivos notorios, nombres de comunidades indígenas y otros 
mas. 
3.3.1 Tipos de marca aplicables a los restaurantes 
Como la función primordial de las marcas es la identificación de productos o servicios dentro del 
mercado, hay varias formas de diferenciar, mediante la vista, olfato, tacto, entre otros. 
Marca denominativa: 
El artículo 134 de la Decisión 486 de 2000
establece que constituyen marca las palabras o 
combinación de ellas. Teniendo en cuenta lo anterior una palabra como “HOOTERS” o una 
combinación como “La Croquetería”, constituyen marcas que han sido debidamente registradas. 
Uno de los elementos más importantes para tener en cuenta en este tipo de marcas es que no sean 
Descriptivas o Genéricas5, ya que al serlo no serán registrables. 
 
5 Ver 3.3 
43 
 
La combinación de letras no tiene que conformar una palabra pronunciable o entendible, puede 
haber mezcla de letras aleatorias que son evidentemente registrables y que por lo tanto constituyen 
marcas denominativas. 
La marca denominativa puede también ser una composición de palabras como palabras extranjeras, 
y una palabra inventada y fantástica. Asimismo, se pueden usar nombres y apellidos, en este punto 
en particular hay una diferencia con el nombre comercial en el sentido que la intención de registrar 
como marca un nombre y apellido exige que: a) el depositante tenga ciertas características (Castro, 
2009) que lo hagan notorio dentro de un mercado, ejemplo: Jorge Rausch b) se quieran diferenciar 
productos o servicios que ofrece el titular. 
El registro de marca está condicionado a la revisión por parte del funcionario, se podría argumentar 
que es casi relativo ya que en algunos casos hay flexibilidad frente a los registros, y en otros hay 
extrema rigidez. 
Dentro de esos parámetros subjetivos hay ejemplos en donde, según nuestra opinión, el funcionario 
cometió errores al analizar desde transliteraciones (en el caso que sean palabras extranjeras) hasta 
similitudes visuales y fonéticas. En el caso de transliteraciones una palabra como “Tasty” que se 
traduce del inglés como “sabroso” puede ser genérica o en su defecto descriptiva. En similitudes 
visuales, por ejemplo, se mira la configuración de letras o abreviaciones que podrían confundir a los 
consumidores traemos el caso de similitud que existe entre “OSK (Osaka)” y “OSAKI”. En temas de 
fonética por existir similitud al oír y pronunciar una palabra como lo sería “Home Burgers” y “Juan 
Burgers”. Tomaremos los criterios de comparación de signos establecidos en el proceso 84 IP de 
2015 y 15 IP de 2013, así como los artículos pertinentes de la Decisión 486 de 2000: 
44 
 
En primer lugar el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 señala: “No podrán registrarse como 
marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en 
particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para 
registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o 
servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de 
asociación;” 
En segundo lugar, citaré el proceso 84 IP DE 2015, que establece que para comparar y decidir si un 
signo se asemeja o es idéntico a otro existen criterios jurisprudenciales: 
“La jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional Comunitario, basándose en la doctrina, ha señalado 
que para valorar la similitud marcaria y el riesgo de confusión es necesario, en términos generales, 
considerar los siguientes tipos de similitud: 
 La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, 
en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, 
o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u 
obvia. 
 La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La 
determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o 
de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las 
particularidades de cada caso, con el fin determinar si existe la posibilidad real de confusión entre 
los signos confrontados. 
La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del 
contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan 
45 
 
una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.” 
(Proceso 84 IP - 2015, 2015) 
Para el caso de OSK y Osaki, no hay similitud ortográfica ya que la configuración de palabras no es 
altamente coincidente. Pero en el caso de la similitud fonética encuentro una evidente concordancia 
frente al sonido, de su identidad y de sus raíces, además de eso, se encuentran prestando el mismo 
servicio de restaurantes. Además de lo anterior OSAKI presta un servicio de comida japonesa y OSK 
(OSAKA) presta uno de comida Nikkei (Peruana con Japonesa). 
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha concluido que no hay necesidad 
que el signo induzca al consumidor en un error, sino que simplemente exista un riesgo de confusión 
o de asociación. Para enfatizar en la confusión en temas marcarios citaremos el proceso IP 85 de 
20004 en donde el tribunal señaló: 
"La confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, 
a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para 
ser distintivo". (Proceso 85 IP- 2004, 2004). 
Para establecer una identidad o semejanza entre signos el Tribunal ha establecido que existen dos 
tipos de confusión, la directa que genera que por la semejanza o confusión el consumidor adquiera 
un producto creyendo que es otro; y la indirecta que genera que por ese fenómeno de semejanza o 
confusión el consumidor crea que esos dos productos o servicios son prestados por una sola 
empresa común. 
Adicionalmente el Tribunal en sentencia del proceso 84 IP de 2015 ha manifestado que para el 
cotejo de marcas ha acogido unas reglas de la doctrina: 
46 
 
“Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 
Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. 
Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. 
Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en 
cuenta la naturaleza de los productos.” (Breuer, 1946) 
En aquellos casos es necesario interponer medidas en para manifestar una potencial vulneración, 
dentro del proceso de registro hay etapas en donde se pueden interponer oposiciones (previo a la 
concesión de una marca) o tener recursos para impugnar actos administrativos de carácter 
particular (posterior a la concesión de una marca), así como acudir al a vía judicial. 
Marca Figurativa: 
Teniendo en cuenta el mismo artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, también configuran marcas 
las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logos, emblemas, escudos, etiquetas, monogramas y los 
colores. 
Dentro de este tipo de marcas se encuentra básicamente la composición de la “Imagen 
Corporativa”, que es fundamental para mantener la coherencia y unanimidad de una marca, la 
forma de estandarizar o limitar los parámetros de uso de una marca es mediante un Manual de 
Imagen Corporativa6. Tener claros esos estándares o limitaciones es vitalmente importante para 
asegurar un buen manejo en el caso de franquiciar, por ejemplo. 
 
6 Normalmente elaborado por un diseñador gráfico. 
47 
 
Como lo señala la norma, la marca figurativa es una composición de elementos visuales que le 
otorgan a cierto producto y/o servicio una identidad propia y específica en el mercado, dentro de 
esos elementos visuales cabe perfectamente tener una configuración específica de colores. Para 
vincular uno o más colores a la esencia de la marca se debe pedir explícitamente en la solicitud de 
marca, adjuntando debidamente

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