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Organización y 
Atribuciones del Poder 
Judicial 
Apuntes de Derecho Procesal Orgánico 
 
Rodrigo Antonio Poblete Reyes 
Año 2011 
 
 
 
 
 ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES 
DEL PODER JUDICIAL. 
 
 .*.RPR.*. - 1 - 
UNIDAD I: 
“EL DERECHO PROCESAL” 
Sumario: 1. Introducción. 2. Fuentes del Derecho Procesal. 3. La ley Procesal. 
4. Otras fuentes del Derecho Procesal. 
 
1.- INTRODUCCIÓN. 
 
a) Justificación y antecedentes del Derecho Procesal. 
En términos generales podemos decir que entendemos al Derecho como el conjunto 
de normas que regulan la vida en sociedad. 
 A su vez podemos decir que Proceso es un conjunto de actos encaminados a un 
determinado fin. En el sentido restringido a la materia, proceso es un conjunto de actos 
dirigidos a buscar la solución de una controversia de carácter jurídico. 
 Además de una controversia aparece también la idea de un órgano que debe resolver 
la contienda (tribunal) y de sujetos involucrados en el conflicto jurídico (partes) 
 
 Juez 
 
 
¿Quién resuelve? 
 
 Proceso ¿Para qué? Para solucionar 
 ¿Cómo? el problema. 
 
¿Para quienes? 
 
 
Todos (partes) 
 
El Derecho Procesal existe porque los individuos constantemente tienen conflictos 
jurídicos. Dentro de una sociedad reglamentada con normas jurídicas es común y frecuente 
que las partes tiendan a desconocer o a emplear en forma imperfecta las normas que 
regulan la convivencia humana. Esta es una situación que ha existido desde siempre. 
 Frente al desconocimiento de una norma jurídica o, más bien, frente a un conflicto 
jurídico, caben dos alternativas: 
- Que los propios interesados resuelven ese conflicto directamente. 
- Que las partes recurren a un tercero ajeno al conflicto para que le dé solución. 
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 El Derecho Procesal surge cuando estos interesados en conflicto no son capaces de 
darle solución armónica al litigio, en cuyo caso debe recurrirse a un tercero imparcial, el 
cual es, precisamente, un órgano del Estado, esto debido a que la administración de justicia 
es una tarea del Estado y no de los particulares, es una de las funciones públicas del Estado 
a través de los órganos competentes (los tribunales de justicia) 
Los conflictos jurídicos doctrinariamente pueden solucionarse de distintas formas; 
de todas ellas podemos mencionar al menos tres: la autotutela o autodefensa, la 
autocomposición y la heterocomposición (esta última se vale del Proceso como medio de 
solución). 
En la autotutela o autodefensa prima la fuerza. Por ello es el más fuerte el que se 
impone al más débil. Equivale a hacer justicia por cuenta propia, lo que actualmente no es 
aceptable. Esta fuerza puede ser de cualquier tipo, puede ser física o moral; pero, sea como 
sea la fuerza se trata de una pugna contra los más elementales principios del derecho. 
En la autocomposición el conflicto jurídico se soluciona por ambas partes. Los 
propios interesados son los que concurren a la solución. 
Se define la autocomposición como la sumisión o renuncia total o parcial del 
derecho de la parte que ha sido perjudicada por el quebrantamiento de la norma jurídica a 
favor de la otra, y en virtud de esto se da solución al conflicto. 
La autocomposición implica una actitud de reconocimiento de una de las partes o la 
anuencia de una de las partes a favor de la otra, o también puede consistir en concesiones 
recíprocas entre las partes. 
La autocomposición puede ser unilateral o bilateral, dependiendo a si las 
concesiones provienen de una de las partes o de ambas. Si las concesiones provienen de una 
de las partes es unilateral (Ejemplo: desistimiento, el allanamiento a la demanda, etc.). Lo 
normal es que sea bilateral, es decir que haya concesiones recíprocas de ambas partes, aquí 
hay un acuerdo de por medio (Ejemplo: conciliación, avenimiento, etc.). 
Finalmente en la heterocomposición hay un tercero imparcial que se encuentra en 
una posición jerárquicamente superior a las partes, de manera tal que puede imponer su 
decisión a estos, resolviendo así la controversia jurídica. 
Esta es la situación cuando intervienen los Tribunales de Justicia en la solución del 
conflicto. El juez es un tercero imparcial que está por sobre las partes en conflicto por ser 
un órgano público. La resolución que adopte este tercero tiene que ser acatada. 
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El juez no puede utilizar cualquier medio para solucionar el conflicto, sino que más 
bien se vale de uno: el PROCESO. El Proceso es el medio para satisfacer las pretensiones 
procesales de las partes, porque tanto el demandante como el demandado hacen valer sus 
pretensiones de uno respecto del otro. 
El Proceso es el medio más perfecto que existe para solucionar conflictos jurídicos, 
porque en primer lugar, a través de este medio, las partes pueden hacer valer sus derechos 
con absoluta libertad. Además, el Proceso es la forma que da mejores posibilidades a los 
litigantes para hacer valer sus derechos (el juez da la posibilidad a las dos partes de hacer 
valer sus derechos). 
Esta última forma de resolver conflictos será objeto central de nuestro estudio en los 
diversos cursos de Derecho Procesal. 
 
b) Concepto de Derecho Procesal. 
 En una primera aproximación podemos decir que el Derecho Procesal es el conjunto 
de normas que regulan la organización, las atribuciones y el funcionamiento de los 
tribunales de justicia, pero además establece las reglas para ejercer la acción, defenderse y 
todo lo que se relacione con la intervención ante los tribunales. Esto significa que regula no 
sólo a los órganos (tribunales) sino también a quienes intervienen, es decir, a los litigantes. 
 En la doctrina chilena encontramos al profesor Jaime Galté quien define al Derecho 
Procesal como “El derecho que se ocupa de las formas más o menos solemnes con que se 
proponen, discuten y resuelven las cuestiones que se someten a los tribunales” 
 En el mismo sentido el profesor Pereira Anabalón lo define como “la ciencia 
jurídica cuyo objeto es el estudio sistemático de las normas, principios e instituciones que 
regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado”. 
 Como se puede apreciar de estas definiciones, se suele conceptualizar al Derecho 
Procesal en torno a la noción de proceso, sin embargo la doctrina es consciente de que el 
derecho procesal no es el derecho del proceso, pues este no es el único ni el más importante 
contenido del mismo, debemos considerar además los conceptos de acción y de 
jurisdicción. Refiriéndonos al contenido de la disciplina, podemos señalar que su centro 
está dado por la función jurisdiccional, la que se ejerce por los tribunales de justicia. 
 
 
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La doctrina suele decir que el Derecho Procesal comprende dos órdenes de materias: 
1. El estudio del órgano jurisdiccional, sus atribuciones y competencia (Derecho 
Procesal Orgánico). 
2. El estudio del procedimiento, vale decir, la manera cómo el órgano 
jurisdiccional y las partes deben desempeñar su misión (Derecho Procesal 
Funcional). 
 
c) Contenido (normas). 
 El Derecho Procesal está constituido por normas jurídicas de carácter procesal, son 
normas de carácter instrumental, pues este constituye una herramienta auxiliar del derecho 
de fondo o derecho sustantivo. 
 Las normas procesales son de carácter formal en el sentido de que se refieren 
esencialmente a cuestiones de forma y no de fondo. Un ejemplo de norma procesal es el 
Código de Procedimiento Civil en oposición a una norma de fondo como lo es el Código 
Civil. 
 A su vez las normas procesales pueden ser de carácter orgánico o de tipo funcional 
como ya mencionamos en el punto anterior. 
 
d) Características del DerechoProcesal. 
 1. Es de Derecho Público: regula una función estatal como lo es la jurisdiccional y a 
un poder público, a saber, el Poder Judicial. 
 2. Es de orden público: las personas o las partes no pueden cambiar las normas 
procesales o derogarlas en virtud de la autonomía de la voluntad. 
 3. Es formal: en oposición al derecho sustancial, pues regula los actos, ritos, en 
general, las formalidades del proceso. 
 4. Es instrumental: en oposición a material, por cuanto la observancia del Derecho 
Procesal no es un fin en sí mismo, sino que un medio, un instrumento, para observar el 
derecho material. 
 5. Es autónomo: tiene su contenido propio y se encuentra desvinculado del derecho 
material en cuanto tiene sus propias normas y su respectiva doctrina. 
 6. Constituye una unidad. 
 
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e) Clasificación del Derecho Procesal. 
 
 - Derecho Procesal Orgánico 
 - normas procesales 
- Derecho Procesal Funcional 
 - Dº Procesal Constitucional 
 - Dº Procesal Civil 
 - normas materiales - Dº Procesal Penal 
 - Dº Procesal Comercial 
 - Etc. 
 
 
 Derecho Procesal Orgánico: se preocupa de todo lo relacionado con la 
organización y las atribuciones de los tribunales de justicia. 
 Derecho Procesal Funcional: reglamenta la forma o manera como los tribunales 
desempeñan sus atribuciones, al funcionamiento de los tribunales de justicia. 
 
f) Relaciones con las demás ramas del Derecho y con otras ciencias. 
 Existe una vinculación directa entre el Derecho Procesal y las otras ramas del 
Derecho. 
 La primera que se origina es con el Derecho Constitucional, pues es la propia 
constitución la que consagra al Poder Judicial y que dicta normas generales sobre su 
organización. Así también, la carta fundamental contiene normas de carácter procesal 
constitucional. El Derecho Constitucional regula la orgánica que se expresa en el Derecho 
Procesal. 
 También se relaciona con el Derecho Civil y Comercial, pues permite que el 
contenido de fondo de haga efectivo por medio de las normas procesales, por ejemplo el 
Código de Procedimiento Civil permite dar efectividad a las normas del Derecho Civil y 
Comercial. 
 El Derecho Penal sería sólo teoría sin su aplicación práctica a través del Derecho 
Procesal. Lo mismo ocurre con otras ramas tales como Familia, Laboral, etc. 
 La relación con otras ciencias es evidente y está dada por el alcance de las normas 
procesales a cualquier disciplina del saber cuando se trata de aplicar la legislación de fondo, 
así lo podemos vincular con la medicina, la ingeniería, la arquitectura, etc. 
Derecho 
Procesal 
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2.- FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. 
 
a) Concepto. 
 En un sentido amplio podemos decir que son fuentes del Derecho Procesal todo 
medio que sirve para establecer, interpretar o aplicar una norma procesal. Constituyen el 
fundamento objetivo del Derecho Procesal. 
 
b) Clasificación de las fuentes. 
 
 Histórica Está dada por la evolución del Derecho. 
 
Fuentes del 
Derecho Procesal Directa La ley 
 
 Jurídicas Doctrina 
 
 Indirectas Costumbre 
 
 
 
 
3.- LA LEY PROCESAL. 
 
a) Concepto, naturaleza y clasificación. 
 La ley procesal es la norma jurídica que regula la función jurisdiccional del 
Estado. Regula tanto a los órganos que ejercen jurisdicción como a las personas que ejercen 
la acción. La ley procesal se clasifica en cuanto al objeto y a la materia de igual forma 
como se clasifica el Derecho Procesal y posee las mismas características y naturaleza de 
este. 
Así podemos decir que la ley procesal se clasifica: 
• Por su objeto: 
- Orgánica 
- Funcional 
 
 Jurisprudencia y autos acordados 
 
 Derecho comparado 
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• Por la relación material que regula: 
- Procesal Civil 
- Procesal Penal 
- Procesal Laboral 
- De Justicia Militar 
- De Policía Local 
 
b) La ley procesal en Chile. 
 La primera ley que debemos considerar en este sentido es la Constitución Política 
de la República en sus aspectos procesales. En este sentido la CPR establece un Poder 
Judicial, institucionalizándolo en su Capítulo VI “Poder Judicial”, artículos 76 al 82. En 
ella se establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y 
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la 
ley. 
 Otro aspecto relevante de la Constitución está dado por el establecimiento del 
principio de igualdad ante la justicia, ello está consagrado en el artículo 19 nº 3, inciso 1º. A 
su vez la Carta Fundamental asegura el derecho a la defensa jurídica, lo que va más allá de 
la posibilidad de defenderse ante una demanda o acusación sino que también implica la 
eventual facultad de demandar a otro (Art. 19 nº 3 inciso 3º). 
 A su vez encontramos en la Constitución otro aspecto que se relaciona 
directamente con el Derecho Procesal, nos referimos al derecho al debido proceso, 
consagrado en el artículo 19 nº 3 inciso 5º. Podemos señalar a grandes rasgos los elementos 
básicos del debido proceso, señalados en la norma mencionada tales como la existencia de 
un tribunal competente e imparcial, derecho a intervenir en el proceso, la notificación al 
demandado, entre otros. 
 Por otro lado la Carta Fundamental, con el fin de proteger los derechos 
fundamentales de las personas establece dos acciones constitucionales conocidas como 
recurso de amparo y recurso de protección. A su vez consagra el recurso de reclamación 
por privación de la nacionalidad y el de indemnización por error judicial. 
 La ley procesal orgánica por excelencia está dada por el Código Orgánico de 
Tribunales de 9 de julio de 1943, por otro lado encontramos leyes procesales funcionales 
como el Código de Procedimiento Civil de 28 de agosto de 1902; en materia penal tenemos 
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el Código de Procedimiento Penal de 12 de junio de 1906, el Código Procesal Penal de 12 
de octubre de 2000; además encontramos el Código de Justicia Militar de 23 de diciembre 
de 1925 y un conjunto de leyes, decretos leyes y decretos con fuerza de ley que versan 
sobre materias procesales. Obviando en cierto sentido el rigor científico podemos 
mencionar en este acápite a los autos acordados de la Corte Suprema que regulan 
cuestiones procesales. 
 Todo este conjunto normativo conforma lo que conocemos como Derecho 
Procesal Chileno. 
 
c) Aplicación de la ley procesal: interpretación, integración y elección. 
 
 Interpretación 
 
Aplicación de la ley Integración 
 
 Elección 
 
 c.1) Interpretación de la Ley Procesal: 
 Para aplicar la ley es necesario primero comprender su real sentido y alcance, 
conocer lo que quiere expresar, el proceso por el que se llega a lo anterior es lo que se 
denomina interpretación de la ley, especialmente nos referiremos a la ley procesal. El 
intérprete directo es el legislador (interpretación auténtica), luego encontramos a otro 
intérprete de la ley, el juez (interpretación judicial) y luego encontramos aquella llevada a 
cabo por los abogados, los juristas y las personas en general (interpretación privada). 
 En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas de interpretación están establecidas en 
el Código Civil en su Título Preliminar, artículos 19 al 24. Estas reglas son obligatorias 
para el juez en su proceso interpretativo, no obligan así al legislador. 
 Podemos mencionar en tal perspectiva: 
1. Elemento gramatical o literal: establecer el significado de las palabras (Art. 19 
del Código Civil) 
2. Elemento lógico: establecer la ratio legis o espíritu de la ley, la norma a 
interpretar forma parte de un cuerpo orgánico (Art. 22 inciso 1º). 
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3. Elemento sistemático: para interpretar una ley se puede recurrir a otras leyes, 
especialmente si versan sobre una misma materia, vale decir, cada ley forma 
parte de un todo, el ordenamiento jurídico (Art. 22 inciso 2º) 
4. Elemento histórico: se puede recurrir a la historia fidedigna de su 
establecimiento, manifestada en el mensaje o moción que acompaña al proyecto, 
en los debates del Congreso Nacional, actas de su discusión en las comisiones 
respectivas, etc. (Art. 19 inciso 2º) 
 A su vez la doctrina asume otros principios o postulados de interpretación tales 
como: 
1. La analogía: a casos similares se aplica la misma norma. 
2. El principio de contradicción o a contrario sensu. 
3. La regla de no distinción: donde la ley no distingue, tampoco cabe al intérprete 
hacerlo 
4. El principio del absurdo: no se debe aplicar una norma si ello conduce a un 
efecto absurdo. 
5. El principio a fortiori: quien puede lo más, puede lo menos; a quién le está 
prohibido lo menos, le está prohibido lo más. 
 
 Para facilitar su tarea interpretativa, el intérprete debe tener presente los Principios 
Formativos del Procedimiento: 
1. Oralidad y escrituración: para entender mejor las leyes procesales debemos tener 
claro si estamos ante procedimientos escritos u orales. El Código de 
Procedimiento Civil se caracteriza por adoptar procedimientos escritos. En 
cambio el Código Procesal Penal adopta preferentemente procedimientos orales. 
2. Publicidad y secreto: el principio que se adopta generalmente es el de la 
publicidad de los actos procesales, sin perjuicio de que existen actuaciones que 
pueden estar sometidas al secreto. 
3. Inmediación y mediación: relación del juez con los litigantes y los medios de 
prueba en el proceso. En la mediación el juez se relaciona con las partes por 
medio de expedientes, en cambio la inmediación implica el contacto directo 
entre el juez y las partes. 
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4. Buena fe y mala fe: se relaciona con la moralidad del proceso, se presume que 
las partes actúan de buena fe. 
5. Economía procesal y gravamen: generalmente se tiende a reducir la cantidad de 
actos innecesarios en pro de un proceso más depurado y rápido. 
6. Orden legal y discrecionalidad: en el primero los trámites son establecidos por la 
ley, no hay cabida a la discrecionalidad del juez, a diferencia de lo que ocurre en 
el segundo caso. 
7. Apreciación de la prueba: se relaciona con quién es el que posee la iniciativa 
probatoria, si son las partes o el tribunal. 
8. Preclusión y libertad procesal: la primera es la pérdida de una facultad procesal 
por consumación o extinción. 
9. Unilateralidad y bilateralidad: la bilateralidad implica que los litigantes puedan 
ser oídos durante el proceso. 
10. Dispositivo e inquisitivo: en el primero el motor del proceso está dado por la 
iniciativa de los litigantes, en el segundo está determinado por la iniciativa del 
juez o tribunal que conoce la causa. 
 
 c.2) Integración de la Ley Procesal: 
 En este sentido cabe señalar que la integración se relaciona con la idea de salvar los 
eventuales vacíos en la legislación para así determinar que norma debe aplicarse para 
resolver una controversia de relevancia jurídica y cuya solución no se encuentra 
contemplada en la ley. 
 En cuestiones procesales, la falta de norma se soluciona recurriendo a los principios 
formativos del procedimiento o en su defecto a la equidad natural (Art. 170 nº 5 CPC). 
 
 c.3) Elección de leyes o normas procesales: 
 Finalmente debemos señalar que en ciertas ocasiones nos encontramos con la 
situación de que existe más de una norma jurídica aplicable al caso concreto y que ofrecen 
distintas soluciones o procedimientos. De ocurrir lo anterior se debe producir lo que se 
conoce como elección de leyes o normas procesales. Para ello existen principios claros que 
nos permitirán tener claridad sobre cuál será la norma aplicable al caso concreto. En este 
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sentido tenemos los postulados clásicos a este respecto: ley superior prevalece sobre ley 
inferior, ley posterior deroga ley anterior y ley especial prevalece ante ley general. 
 En materia procesal preocupa especialmente el factor tiempo, pues puede ocurrir 
que una ley procesal sea modificada o derogada una vez iniciado el proceso. Por ello la 
elección de la ley debe considerar los efectos de la misma en el tiempo, sabemos que en 
principio la ley sólo rige para lo futuro, por ello decimos que no tiene efecto retroactivo 
(Art. 9º CC). En materia procesal debemos considerar si el proceso está en marcha o si está 
concluido, de estar ya concluido no puede ser afectado por una ley posterior; la dificultad 
puede darse cuando el proceso se encuentra en desarrollo. En este último supuesto se debe 
tener presente si es que la ley nueva contiene normas transitorias, de ser así, debe estarse al 
tenor de esas disposiciones; de no contenerlas se debe aplicar la Ley sobre el efecto 
retroactivo de las leyes de 7 de octubre de 1861. 
 Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso mencionar que las leyes 
procesales sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia rigen in actum, 
salvo que el legislador expresamente disponga otra cosa. En tanto, en las leyes sobre 
procedimientos sucede que si bien esta puede regir in actum, no afectará las actuaciones 
realizadas bajo el imperio de la ley anterior. En este sentido encontramos reglas específicas, 
así tenemos: 
• Plazos: si la nueva ley modifica los plazos debemos distinguir si este ha comenzado 
o no a correr o si ha expirado. De no haber comenzado aún a regir, se reglará por la 
ley nueva. Si el plazo ha comenzado a correr, pero no ha expirado, se regirá por la 
ley antigua. Finalmente si el plazo ya transcurrió ello no se ve afectado. 
• Medios de prueba: la forma de producirlos siempre estará regida por la ley vigente 
al momento de rendirlos en juicio. Sin embargo los medios mismos pueden regirse 
por la ley vigente al momento de la celebración del acto. Si el medio de prueba es 
también solemnidad de un acto o contrato rige la ley vigente al momento de la 
celebración del acto o contrato. Si se trata de un simple medio de prueba queda a 
elección del litigante o interesado rendir la prueba conforme a la nueva ley o 
emplear los medios de prueba existentes al momento de celebración del acto. 
• Recursos: estos siempre se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. 
 
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 El otro factor a considerar en la elección de la ley procesal está dado por el espacio, 
así hablaremos de los efectos de la ley procesal en el espacio. En tal perspectiva podemos 
señalar que al igual que en las otras ramas del derecho interno, el principio que rige es el de 
la territorialidad de la ley, vale decir que rige dentro del territorio del Estado y es aplicable 
a todos los que se encuentren dentro del mismo. 
 La excepción a este principio está dada por la extraterritorialidad de las normas, en 
tal caso existe regulación sobre la materia. Podemos mencionar una excepción a la 
territorialidad contenida en el artículo 6º COT referente a ciertos delitos cometidos en el 
extranjero y las condiciones para que se puedan juzgar en el territorio nacional. Así 
encontramos también el caso del cumplimiento de sentencias emanadas de tribunales 
extranjeros y que deban ejecutarse en Chile, los artículos 242 y siguientes del CPC regulan 
tal situación. La Corte Suprema de Justicia es la encargada de otorgar su aprobación a las 
sentencias extranjeras, esto se conoce como exequátur y se considera para ello, en primer 
lugar, si existe un tratado al respecto con el otro Estado, deno existir se tiene presente el 
principio de reciprocidad, es decir, si el otro país da cumplimiento a sentencias emanadas 
de nuestros tribunales y en último caso se aprecia si contraviene o no a nuestro 
ordenamiento jurídico nacional. 
 
4.- OTRAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. 
 
a) La Costumbre. 
 Está dada principalmente por la repetición de actos uniformes por un tiempo 
relativamente prolongado y acompañada de la convicción de que ello constituye una 
necesidad jurídica. 
 Es considerada una fuente indirecta del Derecho y en Derecho Procesal no tiene un 
valor determinante, sin perjuicio de que existen costumbres procesales pero que sin 
embargo carecen de fuerza normativa. 
 
b) La Doctrina. 
 Emana del trabajo de los juristas o cientistas del Derecho, quienes realizan una 
producción intelectual que cobra importancia según la autoridad o prestigio del autor. Es un 
complemento importante a la hora de aplicar la ley. 
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c) La Jurisprudencia. 
 Está constituida por el conjunto de sentencias dictadas por los tribunales superiores 
de justicia, es una especie de “doctrina emanada de las Cortes”. Si bien las sentencias 
judiciales no son vinculantes sino sólo para las partes en litigio, son de gran ayuda para 
interpretar normas de fondo, pero también normas procesales y en especial para aplicarlas a 
casos análogos. En sentido estricto no constituye fuente del Derecho. 
 
d) Los Auto acordados. 
 Son acuerdos adoptados por los tribunales superiores de justicia y que regulan 
materias procesales. Son normas jurídicas dictadas en virtud de la facultad económica que 
poseen en primer lugar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones. Constituyen una 
fuente indirecta no obstante ser vinculantes, llegando algunos a regular acciones 
constitucionales como las de amparo y protección. 
 
e) El Derecho Comparado. 
 Es la utilización de la legislación extranjera para nutrir la interpretación y aplicación 
de la ley nacional. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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UNIDAD II 
“JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” 
Sumario: 1. Jurisdicción. 2. Contenido y clasificación de la jurisdicción. 3. Límites de la jurisdicción. 
4. Momentos jurisdiccionales. 5. Equivalentes jurisdiccionales. 6. Bases fundamentales de la judicatura. 
7. Competencia. 8. Reglas que determinan la competencia absoluta. 9. Reglas que determinan la competencia 
relativa. 11. El turno y la distribución de causas. 12. Contienda y cuestiones de competencia. 13. Implicancias 
y recusaciones. 14. Subrogación e integración. 
 
1.- JURISDICCIÓN. 
 
a) Concepto y acepciones. 
 Etimológicamente la palabra jurisdicción viene de las latinas “juris” y “dictio”, que 
significan declarar el derecho. Sin embargo esta idea no nos permite comprender el real 
sentido y alcance del concepto. Por otro lado debemos señalar que la palabra jurisdicción 
tiene varias acepciones en el lenguaje legal e incluso en el cotidiano. Es así como se le hace 
sinónimo de “ámbito territorial”, también se le confunde con la idea de “competencia”, 
otros la consideran un “Poder o Potestad” en sentido orgánico y funcional confundiendo así 
el concepto con la idea de Poder Judicial y en el segundo caso con la de función judicial y 
como veremos no toda función de los tribunales es jurisdiccional propiamente tal. 
 Antes de precisar el concepto en un sentido restringido debemos señalar primero 
que en sentido amplio existen otros órganos que no pertenecen al Poder Judicial y que 
ejercen jurisdicción, por ello no toda función jurisdiccional corresponde necesariamente a 
este último. 
 Veamos ahora algunas definiciones que nos entrega la doctrina. En primer lugar 
encontramos al profesor Eduardo Couture quien nos dirá que la jurisdicción “es la función 
pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la 
ley en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el 
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones 
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. 
 El autor Piero Calamandrei la define como “la potestad o función que el Estado 
ejerce en el proceso, por medio de sus órganos jurisdiccionales como garantía para la 
observancia de las normas jurídicas”. 
 Luego tenemos al profesor Mosquera que define jurisdicción como un “poder-
deber del Estado, radicado preferentemente en los tribunales de justicia, para que éstos, 
como órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable, y 
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con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las 
partes o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico o social, en el orden 
temporal o dentro del territorio de la República”. 
 En nuestro ordenamiento jurídico el concepto de jurisdicción arranca desde la 
propia Constitución Política de la República en su artículo 76 y se replica en el artículo 1º 
del Código Orgánico de Tribunales. En estas disposiciones se señala que la jurisdicción 
vendría a ser una facultad, lo que es criticado por la doctrina, pues más que una facultad la 
jurisdicción constituye un poder-deber del Estado. Sin embargo la Constitución establece 
en el mismo artículo 76 en su inciso 2º el principio de la inexcusabilidad de los tribunales, 
derivándose de ello que la jurisdicción constituye un deber constitucional, siendo esto 
reconocido por la jurisprudencia. 
 
b) Elementos. 
 Podemos señalar que la jurisdicción posee tres tipos de elementos: 
• Forma: dado por el procedimiento, por el tribunal y las partes. 
• Contenido: es la controversia de relevancia jurídica sometida al tribunal. 
• Función: aplicar el derecho para resolver la controversia. 
 
c) Características. 
• Su origen es constitucional: la jurisdicción es una emanación de la soberanía, la que 
reside en la Nación, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la 
Constitución y por las leyes, esto en concordancia con el artículo 5º de la CPR. 
• Es una función pública: al emanar de la soberanía, se enmarca dentro de una de las 
tres funciones públicas clásicas, a saber, la judicial. Además es ejercida por órganos del 
Estado establecidos por la ley. 
• Su ejercicio es privativo de los tribunales de justicia: es ejercida sólo por aquéllos 
órganos establecidos por la ley. 
• Constituye una unidad conceptual: ello indica que es una sola y como tal no admite 
ser clasificada. En palabras simples, declara el Derecho tanto el juez civil como el 
penal, el juez de letras como el ministro de corte. Todo juez tiene jurisdicción, sólo 
ocurre que puede ejecutarse en diversas fases. 
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• Es inderogable: al ser una emanación de la soberanía, la jurisdicción no puede ser 
derogada. 
• Es indelegable: la jurisdicción no puede ser entregada a otro órgano o autoridad. No 
debe confundirse con la delegación de competencia que veremos más adelante. 
• Es improrrogable: prorrogar la jurisdicción significaría transferir el ser juez a otro y 
ello no es aceptado por el ordenamiento jurídico. No se debe confundir con la prórroga 
de competencia. 
• Es irrenunciable: el juez o tribunal no puede renunciar a la jurisdicción, pues ello 
implicaría renunciar a ser juez para abstenerse de juzgar. Lo anterior puede ser 
considerado como delito de denegación de la administración de justicia. 
• Es territorial: el ejercicio de la jurisdicción está ligado a la idea de territorio del 
Estado y por tanto se ejerce sólo dentro de los límites del territorio nacional (artículo 5º 
COT). Lo anterior presenta algunas excepciones señaladasen el artículo 6º COT. 
• Posee autoridad de cosa juzgada: la sentencia que emite un tribunal de justicia 
produce el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra 
firme o ejecutoriada. 
• Es complementaria de la función legislativa: cuando esta última no es suficiente 
para lograr la vigencia real del Derecho se requiere el auxilio de la función 
jurisdiccional. 
 
2.- CONTENIDO Y CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN. 
 
 A simple vista se aprecia que el concepto de jurisdicción resulta bastante simple, sin 
embargo posee un contenido vasto y complejo. Así, la idea de jurisdicción engloba distintas 
facultadas o atribuciones que nos permiten clasificar el concepto para propósitos más 
pedagógicos y teóricos que prácticos. 
 Luego podemos decir que la jurisdicción se clasifica en: contenciosa; no 
contenciosa; conservadora, disciplinaria y económica y jurisdicción especial. 
 
a) Contenciosa. 
 Las fuentes legales de este tipo de jurisdicción se encuentran en la Constitución en 
su artículo 76 y en al artículo 1º del COT. 
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DEL PODER JUDICIAL. 
 
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 Se define como aquella que se ejerce cuando existe una controversia de relevancia 
jurídica suscitada entre dos o más partes y que es sometida a la decisión de un tribunal de 
justicia que debe conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por tanto hay jurisdicción 
contenciosa allí donde existe juicio. Se dice que esta sería la jurisdicción propiamente tal y 
que no cabría distinguir una jurisdicción no contenciosa. 
 
b) No contenciosa. 
 Como mencionamos en el punto anterior, existe doctrina que considera errado 
denominar jurisdicción a este segundo tipo pues este se caracteriza por la inexistencia de 
una controversia de relevancia jurídica y se dice que la jurisdicción tiene como objetivo 
resolver estas controversias. Sin perjuicio de lo anterior, la consideraremos jurisdicción 
habiendo explicitado estas salvedades. 
 La fuente legal para este tipo de jurisdicción está dada por el artículo 2º del COT y 
podemos definirla como la función que llevan a cabo los tribunales en aquellos asuntos no 
contenciosos en que una ley requiera expresamente de su intervención. 
 Mario Casarino señala que su objetivo sería proteger ciertos intereses, dar fuerza y 
eficacia jurídica a determinados actos, completar la capacidad imperfecta de sus autores y 
testimoniar solemnemente la existencia legal de esos mismos actos. Ejemplos de lo anterior 
son: las sucesiones testadas, autorizaciones, nombramiento de tutores, etc. Cebe precisar 
que los asuntos no contenciosos pueden transformarse en contenciosos cuando existen 
terceros interesados que pueden oponerse al pronunciamiento del tribunal. 
 Señalado lo anterior podemos establecer ciertas diferencias entre la jurisdicción 
contenciosa y la voluntaria, graciosa o no contenciosa contenidas en el manual de Derecho 
Procesal Orgánico de Héctor Oberg y Macarena Manso: 
• Obligatoriedad de conocimiento y fallo. 
 En la jurisdicción contenciosa los tribunales están obligados a conocer y fallar todos 
los asuntos que las partes le someten a su conocimiento y no pueden excusarse de 
ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su 
decisión (artículo 10 COT). 
En la jurisdicción voluntaria los jueces intervienen en el conocimiento de un asunto, 
en la medida en que una ley requiera su intervención. 
 
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• Existencia de conflicto: 
 En la jurisdicción contenciosa, existe un conflicto, una contienda actual, una 
controversia entre partes. En resumen, en ella existe una causa. 
En la jurisdicción voluntaria no existen partes; sino solamente un peticionario, un 
solicitante, un interesado, no se hace valer un derecho en contra de otra persona. 
• Apreciación de la prueba: 
 En la jurisdicción contenciosa los tribunales aprecian la prueba, pues se habrá 
producido en la causa de acuerdo con ciertas normas legales que le atribuyen un 
determinado valor probatorio. Los jueces no gozan de libertad probatoria, en su 
apreciación están constreñidos por lo que señala el legislador. 
 En la jurisdicción voluntaria los tribunales aprecian prudencialmente las pruebas 
rendidas por el interesado, cualquiera que sea la índole de esas pruebas. 
• Competencia: 
 En la jurisdicción contenciosa para determinar el tribunal que debe conocer de un 
asunto, es menester examinar la posible existencia del fuero, como factor o 
elemento determinante de la competencia del tribunal. 
 En la jurisdicción voluntaria por expresa decisión del legislador este elemento no se 
considera (artículo 133 COT y artículo 827 CPC) 
• Forma de la sentencia. 
 En cuanto a la forma que deben revestir las sentencias que se dictan en unas y otras. 
Las emitidas en una jurisdicción contenciosa deben sujetarse al artículo 170 CPC y 
al auto acordado de 1920. 
 Las sentencias emitidas en la jurisdicción voluntaria se ciñen por el artículo 826 
CPC. 
• Cosa Juzgada. 
 Las sentencias dictadas en la jurisdicción contenciosa, una vez firmes producen el 
efecto de cosa juzgada. 
 En cambio, en la jurisdicción voluntaria las sentencias negativas y afirmativas 
incumplidas, no producen el efecto de cosa juzgada artículo (821 CPC). 
 
 
 
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c) Conservadora, disciplinaria y económica. 
 Al igual que en el caso anterior existe la postura que considera errado considerar a 
estas facultades de los tribunales como jurisdicción, pues serían más bien funciones y 
atribuciones conexas a la jurisdicción. Sin perjuicio de la precisión realizada, hablaremos 
para efectos de su estudio, de jurisdicción conservadora, jurisdicción disciplinaria y 
jurisdicción económica. Estas funciones-atribuciones las encontramos en el artículo 3º del 
COT. 
 La denominada jurisdicción conservadora se relaciona con la idea de que los 
tribunales de justicia deben velar por que los órganos del Estado actúen dentro de la esfera 
de sus atribuciones y garantizar el respeto a los derechos individuales consagrados en la 
Constitución. Se relaciona por lo tanto con la conservación del Estado de Derecho. Esta 
denominación arranca de la Constitución de 1833 que establecía la “Comisión 
Conservadora” la que debía velar por la observancia de las garantías constitucionales 
durante el receso del Congreso Nacional. 
 Podemos mencionar como manifestaciones de las facultades conservadoras de los 
tribunales las siguientes: 
• Recurso de Protección: llamada más correctamente “acción constitucional de 
protección”, tiene por finalidad proteger en general las garantías constitucionales 
que se indica en la Carta Fundamental en el artículo 20. El objetivo es restablecer el 
imperio del derecho, lo que le corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva, 
aceptando medidas concretas para resguardar esas garantías. 
• Recurso de Amparo: o “Habeas Corpus”, reglamentado en el Código de 
Procedimiento Penal en los artículos 306 y siguientes, cuya finalidad específica es 
proteger el derecho a la libertad personal o seguridad individual (artículo 19 nº 7 
CPR) en cualquiera de las formas que la Constitución indica. 
En términos generales procede cuando un individuo es arrestado, detenido o preso, o 
bien cuando sufre arraigo, en cuyos casos la Corte de Apelaciones respectiva adopta 
las medidas del caso si es que se detecta alguna irregularidad. 
• Privilegio de Pobreza: referido a un beneficio de carácter constitucional que la ley 
proporciona a personas de escasos recursos para que puedan comparecer a los 
tribunales en igualdad de condiciones frente a las partes que gozan de medios para 
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procurarse su defensa. A través de éste se trata de asegurarla garantía indicada en el 
artículo 19 nº 2; esto es, la igualdad ante la ley. 
La ley arbitra los mecanismos para que esto se realice, en algunos casos opera de 
oficio y en otros hay que pedirlo. 
Para hacer efectiva esta igualdad, el legislador establece, por ejemplo, la actuación 
gratuita de los abogados de turno y de la Corporación de Asistencia Judicial, etc. 
• Las Visitas: que los jueces de garantía deben practicar a los establecimientos 
penales o penitenciarios, en forma semanal, y tienen por finalidad velar por los 
derechos de los presos. Todos los jueces que ejercen jurisdicción del crimen tienen 
la obligación de realizar visitas (artículo 567 COT). 
 Analizaremos ahora en qué consiste la llamada jurisdicción disciplinaria y al 
respecto podemos señalar en una primera aproximación que esta función de los tribunales 
de justicia está dada por la idea de mantener el orden al interior del Poder Judicial, es el 
poder-deber de este de controlar el comportamiento de sus jueces, funcionarios y de 
quienes intervienen ante él. Así los tribunales pueden sancionar con arreglo a la ley los 
eventuales malos comportamientos de los sujetos sometidos a su control. Es importante 
señalar que estas facultades disciplinarias se refieren exclusivamente a aquellos hechos que 
no son constitutivos de delitos, porque si así fuese se habla de una responsabilidad penal. 
 La jurisdicción disciplinaria puede ejercerse tanto de oficio como a petición de 
parte. La primera es por propia iniciativa del órgano competente, aquí cobra una real 
importancia la jerarquía judicial. El Título XVI del COT se refiere a la materia y establece 
una serie de herramientas que permiten ejercer esta función. Una de ellas es el “estado” o 
informes que los juzgados deben rendir, otra es la figura del “ministro visitador” quién 
vigila el funcionamiento de los tribunales y encontramos también la cuenta, que serían las 
estadísticas de cada juzgado o tribunal. 
 Las visitas son también un mecanismo para ejercer la función. En cada juzgado el 
juez visita su secretaría; los tribunales y juzgados son visitados por un ministro de Corte de 
Apelaciones y estas a su vez son visitadas por ministros de la Corte Suprema. Las visitas 
pueden ser ordinarias o extraordinarias, esto porque en ciertas situaciones la Corte puede 
decretar una visita extraordinaria. 
 La jurisdicción disciplinaria como ya mencionamos puede ser ejercida también a 
petición de parte. Ello se concreta a través de los “reclamos comunes” que son los que se 
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realizan cotidianamente ante una insatisfacción por un servicio o atención mal prestados, 
pero formalmente la ley establece lo que se conoce como la “queja disciplinaria” y por otra 
parte el denominado “recurso de queja”. Aunque sus nombres sean muy similares, en 
realidad difieren bastante entre sí. 
 La queja disciplinaria es un reclamo que se realiza por el mal comportamiento de 
un funcionario judicial, que tiene como objeto la aplicación de una medida disciplinaria y 
se realiza ante su superior jerárquico, en el caso de los jueces, este será conocido por la 
Corte de Apelaciones respectiva. 
 El recurso de queja, en cambio, procede respecto de de una resolución judicial que 
haya sido dictada cometiéndose faltas o abusos graves, tiene como finalidad corregir tales 
situaciones y es presentada ante la respectiva Corte de Apelaciones en el caso de sentencias 
de jueces de letras o de policía local y ante la Corte Suprema en caso de sentencias 
definitivas de segunda instancia. Su tramitación está regulada por el artículo 545 COT y por 
el auto acordado de la Corte Suprema sobre recurso de queja del 1 de diciembre de 1972. 
 Finalmente cabe analizar en este apartado la idea de jurisdicción económica que se 
entiende como aquellas facultades que permiten o autorizan a los tribunales a adoptar 
ciertas medidas de orden general, que redundan en beneficio de la buena administración de 
justicia. Su sustento legal está dado por el artículo 82 de la CPR y los artículos 3º y 96 nº 4 
del COT. 
 Realmente mirado desde un punto de vista técnico-jurídico, no significa una función 
propiamente jurisdiccional. Así fluye del COT, cuando señala que los tribunales tienen 
"además las facultades.....". Se trata de facultades que el legislador ha estimado 
indispensable conceder a los tribunales de justicia, para obtener una buena administración 
de justicia. 
 Para hacer efectiva esta facultad, estos pueden dictar autos acordados que son actos 
que emanan de los tribunales superiores de justicia, vale decir, Corte Suprema y Cortes de 
Apelaciones. Estos autos acordados pueden ser de general aplicación y en ellos no se 
resuelven litigios, sino que se reglan situaciones que permitan una mejor y más expedita 
administración de justicia. 
 Con ellos a veces se suele llenar vacíos de orden procedimental o bien completar lo 
que establece la ley. Sin embargo, estos autos acordados, considerando su naturaleza, deben 
subordinarse a la ley y a la Constitución. 
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 Podemos además mencionar dentro de estas facultades aquellas que se refieren a la 
concesión de licencias, de permisos de los jueces. Todas aquellas instrucciones que suelen 
emanar desde la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones a sus inferiores jerárquicos. 
 Finalmente encontramos también lo relativo a las normas que regulan la 
intervención del poder judicial en el nombramiento de sus jueces. 
 
d) Especial. 
 Es la facultad que tienen los tribunales de justicia de intervenir en el conocimiento y 
fallo de todas aquellas causas o juicios que leyes especiales han entregado a su 
conocimiento. Está dada principalmente por lo contencioso-administrativo y su fundamento 
positivo se encuentra en el artículo 38 inciso 2º de la CPR y en el artículo 5º inciso 1º del 
COT. 
 
2.- LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN. 
 
a) Temporal. 
 Este límite afecta a la persona del juez, pues este ejerce jurisdicción por el tiempo 
establecido por la ley, por lo tanto un juez no puede ejercer jurisdicción, por ejemplo, antes 
de su nombramiento, después de jubilar, durante sus vacaciones, etc. 
 A su vez se relaciona con la idea de “jueces perpetuos” que constituyen la regla 
general, y también está limitado por la de los "jueces temporales", reducidos hoy en día a 
los jueces árbitros que normalmente duran dos años en el ejercicio de sus funciones. 
 Los límites temporales también afectan al órgano jurisdiccional (tribunal), pues este 
sólo ejerce jurisdicción en el tiempo señalado en la ley, así un tribunal no puede ejercer 
antes de su establecimiento o luego de su supresión. 
 
 
 
 
 
 
 
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b) Espacial. 
 Contiendas de competencia 
 Internos (competencia) conflictos 
 Cuestiones de competencia 
Límites 
 Internacionales (territoriales, legislación extrajera) 
 Externos 
 Constitucionales (con otros poderes del Estado) 
 
 Los denominados límites internos de la jurisdicción están dados por la idea de 
competencia. La ley le asigna a cada juez o tribunal una porción de la jurisdicción como 
propia. Así cada tribunal ejercerá dentro de su competencia y esta se determina mediante 
reglas que estudiaremos más adelante. 
 Los límites internos pueden generar dos tipos de conflictos, las contiendas de 
competencia y las cuestiones de competencia. La primera se refiere a la disputa entre dos o 
más tribunales por considerarse así mismos competentes o incompetentes para conocer de 
un asunto. Las cuestiones de competencia son producto del reclamo de una de las partes 
por considerar competente o incompetente al juez o tribunal y existen dos formas de alegar 
por las partes, a saber, la inhibitoria y la declinatoria.Los límites externos están dados por el punto hasta donde se extiende la jurisdicción 
de los tribunales y este se puede mirar desde el punto de vista de los tribunales chilenos 
como de los tribunales extranjeros. Hay que ver hasta dónde llegan las atribuciones de los 
tribunales chilenos y hasta donde llegan las atribuciones de los tribunales extranjeros. 
 En Chile la jurisdicción constituye una manifestación de la soberanía, la que es 
esencialmente territorial y se delimita por las fronteras. Siendo la jurisdicción una 
emanación de la soberanía ésta no puede ir más allá de los límites del país 
 Hay otra limitación externa y está dada por las atribuciones que ejercen los otros 
poderes públicos chilenos (Ejecutivo y el Legislativo). Cada poder del Estado ejerce sus 
propias atribuciones dentro del marco establecido por la Constitución y las leyes. Así al 
Poder Judicial le está prohibido ejercer funciones que son propias de los otros poderes del 
Estado. 
 
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4.- MOMENTOS JURISDICCIONALES. 
 Son las etapas que representan el desenvolvimiento del ejercicio de la función 
jurisdiccional dentro del proceso. La doctrina dentro de esta materia distingue algunas fases 
o etapas de la jurisdicción y ellas encuentran su sustento positivo en el artículo 1º del COT 
y en el artículo 76 de la CPR. 
 Podemos señalar que los momentos jurisdiccionales son tres: 
• Conocer: es el primer momento jurisdiccional y se relaciona con la idea de que el 
juez o tribunal debe ilustrarse sobre los hechos. Aquí lo importante es la 
información que los propios litigantes le puedan entregar al tribunal, porque los 
tribunales de justicia conocen lo que se llama la verdad procesal, precisamente a 
través del proceso y por la información que le dan los litigantes. Esto aunque el juez 
tome conocimiento por otras vías del asunto. Es aquí donde los litigantes debaten 
también sobre el derecho y cómo debiera aplicarse la ley para resolver la 
controversia. 
• Juzgar: es el momento de decisión, aquí el juez decidirá la controversia dictando 
una solución por medio de la sentencia. Según Hugo Pereira “es deliberar acerca de 
la culpabilidad de determinado individuo o de la razón que le asiste en un asunto y 
de sentenciar lo procedente, además de formar opinión sobre algo o alguien”. 
• Hacer ejecutar lo juzgado: en ciertos casos el tribunal debe recurrir al “imperio” 
para obligar a cumplir lo sentenciado a la parte perdedora cuando esta se niega a 
hacerlo. 
 
5.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES. 
 
a) Concepto. 
 Son modos de resolver la controversia distintos de una sentencia judicial, pero que 
poseen el mismo valor de esta (cosa juzgada) y que ponen término al conflicto. Según Juan 
Colombo “se trata de actos procesales destinados a resolver ciertos conflictos de intereses 
de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada”. 
 
 
 
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b) Clasificación. 
 Extraproceso Transacción 
 
 
Equivalentes Conciliación 
Jurisdiccionales Avenimiento 
 Intraproceso Desistimiento 
 Sentencia extranjera 
 Compromiso 
 
c) Análisis de los equivalentes jurisdiccionales. 
• La transacción: es un contrato que pone término a un juicio o evita uno posible. En 
su contenido incluye la resolución del conflicto y por ellos tiene la fuerza de una 
sentencia definitiva (cosa juzgada en última instancia), está contenida en el artículo 
2446 del Código Civil. 
• La conciliación: es un acuerdo que se produce dentro del proceso motivado por el 
juez quien da las pautas o directrices tentativas conservando siempre su 
imparcialidad. Es un acuerdo verbal que debe constar en un acta de conciliación y 
en algunos asuntos es obligatoria, está regulado por el artículo 262 y siguientes del 
CPC. 
• El avenimiento: es un acuerdo que tiene como finalidad poner término a una 
controversia, pero en que el juez no interviene sino que es a iniciativa de las partes, 
las que luego le informan al tribunal sobre el acuerdo adoptado. 
• El desistimiento: se produce cuando luego de ejercer la acción, el demandante 
desiste de continuar con el juicio. Opera cuando el juicio ha comenzado y al 
producirse el desistimiento la controversia se considera zanjada no pudiendo volver 
a presentarse la misma demanda. 
• La sentencia extranjera: dice relación con la aplicación de una resolución judicial 
emanada de un tribunal de país extranjero que resuelve una controversia jurídica. 
Para aplicarse en Chile una sentencia extranjera debe ser visada por la Corte 
Suprema por medio de lo que se conoce como exequátur (artículos 242 y ss. del 
CPC). La Corte Suprema considera ciertos aspectos para decidir si aplicar o no una 
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sentencia extranjera: si existe algún tratado internacional con el otro Estado, si las 
sentencias chilenas se cumplen en ese país (principio de reciprocidad) o si esta no 
atenta contra el derecho interno. 
• El compromiso: es señalado por algunos autores como un equivalente 
jurisdiccional, pues traslada el caso a un árbitro. La decisión de este último es 
obligatoria para las partes debido a que estas se han obligado por medio de un 
contrato a respetar la decisión del árbitro. 
 
6.- BASES FUNDAMENTALES DE LA JUDICATURA. 
 Se dice que son ciertos principios fundamentales o esenciales, sobre los cuales 
descansa toda la organización judicial chilena y que le dan una individualidad propia al 
Poder Judicial. 
 Estas bases fundamentales determinan la estructura del Poder Judicial, reglan el 
ejercicio de la jurisdicción y les señalan a los magistrados las normas de acuerdo a las 
cuales deben actuar ministerialmente. 
 
a) Legalidad. 
 Creación y establecimiento de tribunales. 
Legalidad en lo orgánico 
 Atribuciones y competencia. 
 
 
 Tramitación 
Legalidad en lo funcional 
 Fallo 
 
 
 
 La legalidad como principio fundamental debe ser entendida desde el punto de vista 
orgánico, pues los órganos encargados de administrar justicia son establecidos por la ley. 
Es también la ley la que les entrega sus atribuciones y determina su competencia, sin 
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embargo, cuando la misma no establezca o regule ciertas cuestiones se recurre a la 
dictación de autos acordados. 
 En cuanto a lo funcional la ley señala los procedimientos, es decir, cómo se efectúa 
la tramitación en los tribunales. Del mismo modo la legalidad se manifiesta respecto del 
fallo, pues la sentencia debe ajustarse a derecho. 
 Lo anterior constituye una parte importante de lo que se conoce como debido 
proceso y que está consagrado constitucionalmente como un derecho en el artículo 19 nº 3 
de la Carta Fundamental. 
 
b) Independencia. 
 Es entendida como la autonomía del Poder Judicial en tres ámbitos: 
• Independencia orgánica o política: referida a las relaciones con otros poderes 
públicos (Ejecutivo y Legislativo). La independencia arranca de la Constitución 
Política de la República, ella estatuye a cada poder público, establece por tanto la 
denominación de separación de poderes. 
• Independencia funcional: se refiere a la autonomía en el ejercicio de la función 
jurisdiccional, particularmente importa aquí la facultad de imperio de los tribunales 
con la que ellos mismos pueden hacer ejecutar sus sentencias, sin depender para 
ello de otra autoridad, , por tanto ningún órgano puede oponerse a las decisiones de 
estos. 
• Independencia personal: es la que posee cada juez y cada tribunal respecto de otros 
órganos del mismo Poder Judicial, el juez debe ser independiente para conocer y 
juzgar los asuntos sometidos a él. 
 
c) Inamovilidad. 
 Los jueces son inamovibles mientras permanezca su buencomportamiento (artículo 
80 CPR). La inamovilidad se relaciona con la independencia, pues es esta última se ve 
asegurada por este principio. 
 La inamovilidad es en cierto modo relativa, pues presenta algunos límites: 
• La edad de los jueces: estos cesan en el cargo al cumplir los 75 años de edad. 
• Renuncia: cesa en su cargo por decisión propia. 
• Incapacidad 
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• Remoción por malas calificaciones. 
• Juicio de amovilidad. 
• Remoción por la Corte Suprema (artículo 80 inciso 3º CPR). 
 
d) Responsabilidad. 
 Es el deber que tienen los jueces de dar cuenta o de responder y asumir las 
consecuencias de su conducta. Constituye una especie de contrapeso a la independencia y a 
la inamovilidad. Es posible identificar tres tipos de responsabilidad: 
• Común: es la que tiene el juez como toda persona por el hecho de ser tal y por ser 
sujeto de derecho. 
• Disciplinaria: es la que tiene cada juez por formar parte de un órgano del Estado. 
• Política: es la responsabilidad que tienen los integrantes de los tribunales superiores 
de justicia, es decir, los ministros de la Corte Suprema y los de Cortes de 
Apelaciones por notable abandono de deberes. Estos son susceptibles de acusación 
constitucional (artículo 52 nº 2, literal c CPR). 
• Ministerial: está señalada en el artículo 79 de la CPR y dice relación con los delitos 
cometidos por los magistrados en el ejercicio de la función. En el COT se encuentra 
explicitada en el artículo 324 en cuanto a los eventuales delitos y el 325 señala la 
responsabilidad del “juez delincuente”. 
 
e) Territorialidad. 
 Este principio se encuentra consagrado en el artículo 7º COT y establece que los 
tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley 
les hubiere asignado. Esto quiere decir la función jurisdiccional está dividida en territorios 
establecidos por la ley. Podemos señalar que existen ciertas excepciones a este principio: 
• Los exhortos: artículo 7º inciso 2º del COT, son encargos que un tribunal hace a 
otro para que este ejecute ciertas tareas necesarias para resolver un asunto, ello está 
regulado en los artículos 71 y siguientes del CPC. 
• Inspección personal del tribunal: artículo 403 inciso 2º CPC establece que el juez 
puede realizar un examen personal acerca de los hechos o circunstancias que tienen 
incidencia en la cuestión controvertida. 
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• Competencia especial de los juzgados civiles de Santiago: artículo 43 inciso 2º COT 
define esta situación y que en términos generales se refiere a la posibilidad que 
tienen estos juzgados de actuar fuera de su territorio, pero dentro de la Región 
Metropolitana. 
 
f) Jerarquía o grado. 
 En Chile existe una organización jerárquica de los tribunales de justicia y de los 
miembros del Poder Judicial. 
 La jerarquía cobra importancia a la hora de determinar la competencia de un 
tribunal. De este modo encontramos tribunales de única instancia, primera instancia y de 
segunda instancia. Instancia se entiende como el grado jurisdiccional que comprende el 
estudio de los aspectos de hecho y de derecho de un conflicto ante un determinado tribunal. 
Se acude a una segunda instancia por medio del recurso de apelación. 
 A su vez la jerarquía tiene importancia dentro de la función disciplinaria de los 
tribunales de justicia. 
 
g) Publicidad. 
 Este principio está señalado en el artículo 9º del COT y dice relación con que toda 
persona tiene derecho a imponerse del actuar de los tribunales, conocer del desarrollo de los 
procesos judiciales aun cuando no sea litigante interesado en el caso. 
 Este principio presenta ciertas excepciones: 
• Momento de acuerdo en los tribunales colegiados, artículo 81 COT. 
• Libro privado que llevan los tribunales en el ejercicio de la función disciplinaria. 
• Ciertas materias de familia como los expedientes de nulidad, divorcio y adopción. 
 
h) Sedentariedad. 
 Dice relación con la idea de que los tribunales están asentados en un lugar 
determinado por la ley. Este principio se relaciona con dos obligaciones de los jueces, a 
saber, residencia (artículo 311 COT) y asistencia (artículo 312 COT) 
 Una excepción a este principio está dada por la posibilidad de que en ciertos juicios 
penales el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal pueda trasladarse a otro lugar. 
 
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i) Pasividad. 
 Este principio se encuentra consagrado en el artículo 10 del COT que señala que los 
tribunales no ejercen su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos que la ley les 
faculte para actuar de oficio. 
 Este principio se da fundamentalmente en los asuntos civiles, donde la regla general 
es la actuación a petición de parte y la excepción es la actuación de oficio. Las excepciones 
son: 
• La declaración de la nulidad absoluta (artículo 1683 del CC). 
• La declaración de inadmisibilidad de los recursos de apelación o de casación 
(artículos 213 y 781 CPC). 
• La declaración de incompetencia absoluta por parte del juez (está obligado). 
• Declaración de oficio de la nulidad procesal (artículo 84 CPC). 
• Dictar medidas para mejor resolver (artículo 159 CPC) 
 
j) Determinación de competencia. 
 La ley establece la competencia para cada tribunal. La regla general estaba 
constituida por los jueces con competencia común, sin embargo las últimas reformas han 
tendido a la especialización de los tribunales inferiores. A nivel de Cortes de Apelaciones 
no existe especialización, pues conocen de todo tipo de asuntos. La Corte Suprema ha 
establecido salas especializadas para conocer los asuntos que llegan hasta ella. 
 
k) Inavocabilidad. 
 Este principio está establecido en el artículo 8º del COT y consiste 
fundamentalmente en que una vez que un asunto se radica en un tribunal, no puede otro 
tribunal avocarse el conocimiento del mismo. Además la inavocabilidad está establecida 
también respecto de otros poderes públicos, así lo establece el artículo 76 de la CPR al 
decir que ni el Presidente del República ni el Congreso Nacional pueden avocarse causas 
pendientes ante algún tribunal. 
 Las excepciones a este principio las podemos encontrar en: 
• La figura del ministro visitador en cuanto este puede avocarse causas pendientes en 
el tribunal que visita. 
• La acumulación de autos 
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• El compromiso en cuanto traslada el asunto a un árbitro. 
 
l) Inexcusabilidad. 
 Este principio está consagrado en el artículo 76 inciso 2º de la CPR y en el artículo 
10 inciso 2º del COT. Consiste fundamentalmente en que los tribunales de justicia no 
pueden excusarse de conocer un asunto cuando hubieren sido requeridos en forma legal y 
en asuntos de su competencia ni aún por falta de ley que resuelva la contienda. 
 
m) Gratuidad. 
 Esta base fundamental del Poder Judicial se refiere a que la administración de 
justicia es esencialmente gratuita. Lo anterior se traduce en que los jueces que integran el 
Poder Judicial son funcionarios públicos remunerados por el Estado y no por las partes. 
Esto se relaciona directamente con la igualdad ante la ley y con la igual protección de la 
ley, consagrados como derechos fundamentales en la CPR. 
 Sin perjuicio de ello existen ciertas actuaciones que importan cargas tributarias 
moderadas para las partes (derechos de los receptores, notarios, archiveros, honorarios de 
los abogados, etc.); para salvar esto existe el denominado privilegio de pobreza para 
quienes no pueden asumir estas cargas. 
 
n) Autogeneración incompleta. 
 Se relaciona con el nombramiento de los jueces, ello está regulado por el artículo 78 
de la CPR. El proceso de designación de los magistrados comienzaen el Poder Judicial y 
culmina con el nombramiento realizado por el Presidente de la República. En el caso de los 
ministros y de los fiscales de la Corte Suprema, el nombramiento lo realiza el Presidente de 
la República con acuerdo del Senado. 
 El proceso de autogeneración se inicia al interior del Poder Judicial a través de un 
concurso público, luego la Corte de Apelaciones elabora una terna y la envía al Ministerio 
de Justicia, finalmente el Presidente de la República es quien realiza el nombramiento del 
juez, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones. 
 Para el caso de los ministros y fiscales de la Corte Suprema, esta última elabora una 
quina que luego remite al Presidente de la República, este elige un nombre y lo propone al 
Senado, para ser nombrado requiere del acuerdo de los 2/3 de los senadores en ejercicio. 
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DEL PODER JUDICIAL. 
 
 .*.RPR.*. - 32 - 
ñ) Estatuto de los jueces. 
 Este principio se relaciona con las normas que regulan a los magistrados del Poder 
Judicial. Una vez que el juez es nombrado debe prestar juramento ante el órgano 
correspondiente, ello se establece en los artículos 299 y siguientes. A su vez en los artículos 
311 al 323 ter se establecen los deberes y prohibiciones a los que están sujetos los jueces. 
 
o) Continuidad. 
 Esta base fundamental de la judicatura dice relación con la idea de que la función 
jurisdiccional no debe interrumpirse por falta de juez y que asimismo el tribunal una vez 
instalado no debe dejar de funcionar. De este modo la ley establece mecanismos para evitar 
la interrupción por medio de reemplazos: 
• Subrogación: se produce en los tribunales inferiores. La regla general es que el juez 
impedido es reemplazado por el secretario del juzgado, siempre que éste sea 
abogado. A falta del secretario abogado, rigen estas reglas: 
� Si en la comuna o agrupación de comunas hay sólo un juez de letras, el juez es 
reemplazado por el defensor público. A falta de éste por alguno de los abogados 
de la terna que anualmente debe formar la Corte de Apelaciones respectiva. A 
falta de los dos anteriores, por el secretario abogado del territorio jurisdiccional 
más inmediato, o en su defecto por el juez de dicho tribunal. 
� Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, el juez 
impedido es reemplazado por el secretario abogado del otro juzgado y a falta de 
éste por el juez. Si ello no es posible, se procede como en los casos en que 
hubiera un solo juez de letras. 
� Si en la comuna o agrupación de comunas hay tres o más jueces de letras, hay 
que distinguir: 
� Si son de la misma competencia, la subrogación se hace por el secretario 
abogado del otro juzgado y a falta de éste por el juez. La subrogación se 
hace por el tribunal que le sigue en el orden numérico y el del primero 
reemplaza al último. 
� Si son de distinta competencia la subrogación le corresponde a los otros de 
la misma competencia de acuerdo a la regla anterior y si ello no es posible, 
 ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES 
DEL PODER JUDICIAL. 
 
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por el secretario o en su defecto, por el juez del otro tribunal de distinta 
competencia. 
• Integración: es el reemplazo automático que se efectúa por el sólo ministerio de la 
ley de uno o algunos de los ministros de los tribunales colegiados que se encuentren 
impedidos para el desempeño de sus funciones, cuando su ausencia prive al tribunal 
del quórum necesario para su funcionamiento. 
� Integración de las C. de Apelaciones: Los miembros impedidos son 
reemplazados por los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus 
fiscales o por los abogados integrantes (artículo 215 COT). Las salas no podrán 
funcionar con mayoría de abogados integrantes (artículo 215 inciso 3º COT). Si 
en una sala no queda ningún miembro hábil se difiere el conocimiento a la otra 
sala y si la inhabilidad afecta a toda la Corte se difiere el conocimiento del 
asunto a la Corte que corresponda según la ley (artículo 216 COT). 
� Integración de la Corte Suprema: Se llamará a integrar a los miembros no 
inhabilitados de la misma Corte, al fiscal o a los abogados integrantes (artículo 
217 COT). Si la Corte Suprema no puede funcionar por inhabilidad de la 
mayoría o de la totalidad de sus miembros, ésta es integrada por ministros de la 
Corte de Apelaciones de Santiago, según orden de antigüedad. 
 
7.- COMPETENCIA. 
 
a) Concepto 
 La definición legal de competencia está señalada en el artículo 108 del COT que 
señala: la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los 
negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Tal definición sin 
embargo resulta incompleta, pues no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de 
atribuciones de un tribunal, sino que también pueden hacerlo las partes interesadas a través 
de la prórroga de competencia así como también puede hacerlo otro tribunal a través de lo 
que se denomina competencia delegada. 
 Podemos señalar que la competencia es la porción de la jurisdicción que le 
corresponde a cada tribunal. Así es posible señalar que todo juez o tribunal ejerce 
jurisdicción, pero no todo juez o tribunal tiene competencia. 
 ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES 
DEL PODER JUDICIAL. 
 
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 Luego podemos completar la definición del COT y decir que la competencia es la 
facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u 
otro tribunal ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. 
 
b) Clasificación. 
• Según tribunal o factor determinante: 
� Competencia absoluta: es aquella que permita precisar la jerarquía del tribunal 
que debe conocer sobre un determinado asunto. 
� Competencia relativa: determina qué tribunal dentro de una determinada 
jerarquía es competente para conocer un asunto. 
• Según la intervención de la voluntad de partes (fuente): 
� Competencia natural: es la que la ley le asigna a cada tribunal, los litigantes no 
intervienen. 
� Competencia prorrogada: es la que arranca de un acuerdo expreso o tácito de las 
partes, en cuya virtud le confieren competencia a un tribunal que no es 
naturalmente competente. Procede en asuntos contenciosos, en primera 
instancia, entre tribunales de igual jerarquía y el elemento que se modifica es el 
territorio 
• Según el origen: 
� Competencia propia: es la que la ley o las partes le asignan a cada tribunal. 
� Competencia delegada: es aquella que ejerce un tribunal en virtud de un encargo 
o delegación que le hace otro tribunal para que ejecute ciertas diligencias, 
fundamentalmente a través de lo que se conoce como exhorto. 
• Según la extensión: 
� Competencia común: es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer 
toda clase de asuntos sin importar su naturaleza (civiles, comerciales, penales, 
laborales, etc.). 
� Competencia especial: es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer 
de ciertos asuntos según su propia naturaleza. 
• Según tribunales potencialmente competentes (si es o no exclusiva): 
� Competencia privativa o exclusiva: es la que por expresa disposición de la ley le 
corresponde a un determinado tribunal con exclusión de cualquier otro. 
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DEL PODER JUDICIAL. 
 
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� Competencia acumulativa o preventiva: es aquella en que le corresponde a dos o 
más tribunales conocer un determinado asunto, pero una vez que uno de ellos 
interviene excluye al resto. 
• Según el grado jurisdiccional en que los asuntos pueden ser conocidos (instancias): 
� Competencia de única instancia: la sentencia que emita un tribunal no será 
susceptible de recurso apelación ante un tribunal superior. 
� Competencia de primera instancia: la ley ha determinado que las sentencias 
emitidas por un tribunal en ciertos asuntos sean susceptibles de ser revisadas 
mediante la apelación.� Competencia de segunda instancia: es aquella de que se encuentra revestido un 
tribunal para conocer de un recurso de apelación deducido en contra de 
sentencias de un tribunal de primera instancia. 
• Según la materia: podemos clasificar la competencia de acuerdo la materia, por 
ejemplo: civil, penal, laboral, familia, etc. 
• Según destinatario: algunos autores señalan que es posible clasificar la competencia 
en un sentido objetivo (órgano) y en un sentido subjetivo (juez). 
 
8.- REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA. 
 
 Son reglas que se aplican a todos los tribunales y a todos los asuntos. Son 
complementarias a las reglas que determinan la competencia absoluta y a las de 
competencia relativa y de ser infringidas acarrean sanción procesal. 
 Estas reglas generales son la de radicación o fijeza, jerarquía o grado, extensión, 
prevención o inexcusabilidad y ejecución. 
 
a) Radicación o fijeza. 
 Esta regla se encuentra en el artículo 109 COT que establece: radicado con arreglo 
a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta 
competencia por causa sobreviniente. Este pretende señalar que cuando un tribunal toma 
conocimiento del asunto y de no existir una reclamación de incompetencia, el asunto queda 
fijado en ese tribunal. Lo anterior tiene como finalidad evitar que un juicio deambule entre 
distintos tribunales. 
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DEL PODER JUDICIAL. 
 
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 Pueden considerarse como excepciones a esta regla la acumulación de autos, el 
compromiso y las visitas. 
 
b) Jerarquía o grado. 
 Está contenida en el artículo 110 COT que señala que una vez fijada la competencia 
del tribunal inferior queda igualmente fijada la de segunda instancia. 
 Esta regla presupone que el asunto se encuentre radicado ante un tribunal de primera 
instancia y que proceda recurso de apelación respecto de la sentencia de ese tribunal. El 
tribunal que va a conocer en segunda instancia será siempre el superior jerárquico del que 
conoció en primera, luego no está demás señalar que no cabe la prórroga de competencia en 
segunda instancia. 
 
c) Extensión. 
 Está señalada en el artículo 111 COT y establece que el juez competente para 
conocer de la cuestión principal lo es también para conocer de los incidentes que se 
pudieran generar. A su vez puede conocer de las cuestiones que se susciten vía 
reconvención o por compensación. 
 
d) Prevención o inexcusabilidad. 
 Se encuentra explicitada en el artículo 112 COT que establece que de existir dos o 
más tribunales competentes ninguno de ellos puede excusarse bajo el pretexto de que 
existen otros tribunales que también lo son, de hacerlo incurre en el delito de denegación de 
justicia. A su vez señala que una vez que un tribunal entra a conocer el asunto, excluye a 
los demás aunque fueran igualmente competentes, el que previene excluye al resto. 
 
e) Ejecución. 
 Está contenida en el artículo 113 COT que establece que los tribunales que hubieren 
pronunciado la resolución en primera instancia, tienen la tarea de ejecutar las mismas. Para 
ello los tribunales gozan de imperio, esto es, tienen la facultad de hacer ejecutar lo juzgado 
por ellos. Este imperio les permite incluso utilizar el auxilio de la fuerza pública para el 
cumplimiento de lo resuelto. Esta regla también está consagrada a nivel constitucional en 
el artículo 76 incisos 3º y 4º de la CPR. 
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9.- REGLAS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA ABSOLUTA. 
 
a) Concepto. 
 Son aquellas disposiciones legales que permiten establecer la jerarquía del tribunal 
que debe conocer sobre un asunto determinado. Estas reglas son de orden público, pues se 
refieren a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Por ello son 
irrenunciables y respecto de ellas no cabe la prórroga de competencia, si un juez es 
incompetente de manera absoluta debe declara su incompetencia de oficio, sin perjuicio de 
que las partes puedan alegarla en cualquier momento así como no existe plazo para alegar 
la nulidad en tal situación. 
 Los factores de la competencia absoluta son tres, a saber, cuantía, materia y fuero. 
 
b) Cuantía. 
 El artículo 115 COT define la cuantía como el valor de la cosa disputada en los 
asuntos civiles y en los criminales se determina por la pena del delito. En general ella no 
tiene importancia para delimitar la jerarquía del tribunal, su competencia radica ahora en el 
tipo de procedimiento a que se sujeta el asunto y también para determinar si el asunto será 
conocido en primera o en única instancia. 
 Las reglas que determinan la cuantía están establecidas en los artículos 116 y 
siguientes del COT, podemos señalar de manera general las siguientes: 
• En materia civil, sin perjuicio de la existencia de reglas especiales, debe distinguirse 
entre aquellos asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria y aquellos que si lo 
son. En aquellos asuntos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, estos se 
reputan como de mayor cuantía como lo establece el artículo 130 del COT. 
• En cambio, en aquellos asuntos civiles que sí son susceptibles de apreciación 
pecuniaria, hay que atender a si el demandante ha o no acompañado documentos en 
los que aparezca determinado el valor de la cosa disputada. En el primer caso, se 
estará al valor que en ellos se señale; así lo dispone el artículo 116 COT. En el 
segundo caso, se nos obliga a recurrir a otra distinción: si la acción es personal o 
real. Si la acción es personal, el artículo 117 COT prescribe que se determinará la 
cuantía por la apreciación que el demandante haga en su demanda. Si la acción es 
real, la prioridad legal está dada por el acuerdo entre las partes, el que se presume si 
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ninguna de las partes reclama la incompetencia fundada en el valor de la cosa 
disputada, esto es, la cuantía (artículo 118 COT). Si no existe este acuerdo (real o 
tácito), el valor de la cosa disputada y la cuantía se determinan por un perito, 
nombrado por el juez ante quién se presentó la demanda (artículo 119 COT). 
 Mantiene importancia la cuantía, ya que en asuntos de escaso monto no hay 
posibilidad de apelar; en primera instancia conocen de aquellas cuya cuantía exceda de 10 
UTM y de las causas de minas, cualquiera sea su cuantía. La competencia en asuntos no 
susceptibles de apreciación pecuniaria corresponde al juez de letras (artículos 130 y 131 
COT). 
 
c) Materia. 
 Es la naturaleza del asunto sometido a la decisión del tribunal y, aun, en ciertos 
casos excepcionales, el objeto o la clase del mismo. Así un asunto puede ser civil, penal, de 
familia, laboral, etc., lo que determina el tipo de tribunal. 
 Según el artículo 48 COT los juicios de Hacienda se consideran una materia 
especial y deben ser conocidos por un juzgado emplazado en lugar asiento de Corte. 
 
d) Fuero. 
 Se define como la calidad o dignidad que poseen ciertas personas, en cuya virtud los 
asuntos en que tienen interés no son conocidos por los tribunales a los que ordinariamente 
les correspondería conocer, sino por uno de superior jerarquía o se modifica la instancia en 
que son conocidos. 
 Como factor determinante de la competencia absoluta prevalece sobre la cuantía y la 
materia, modificando competencia. Su fundamento es garantizar la imparcialidad del juez, 
pues se estima que un tribunal de mayor jerarquía es menos susceptible de presiones o 
influencias. 
 Podemos distinguir entre fuero menor y fuero mayor. El fuero menor (artículo 45 nº 
2, literal g) cambia la competencia de única a primera instancia (sólo en materias civiles y 
comerciales). El fuero mayor eleva la jerarquía del tribunal que debe conocer (artículo 50 
nº 2 COT), correspondiendo a un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva el

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