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Plano de Trabalho Contraloría Santander

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HERNANDO MEDINA 
TERNADO A CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER 2020-2021. 
PLAN DE TRABAJO CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER 
HERNANDO MEDINA, PERIODO 2020 – 2021. 
 
“POR UN CONTROL FISCAL TÉCNICO, AUTÓNOMO, 
PARTICIPATIVO Y GUARDIÁN DEL MEDIO AMBIENTE” 
 
Objetivo General: 
 
Realizar una presentación integral sobre los principales actividades a desarrollar en el 
bienio 2020 – 2021 como Contralor General de Santander y plantear las fundamentales 
estrategias de gestión – modernización, que permita un control fiscal enfocado en los 
principios de eficacia, eficiencia, transparencia, economía y resultados macro, a través 
de la vigilancia exhaustiva de los recursos públicos, la declaratoria de 
responsabilidades por detrimentos patrimoniales y la recuperación conciliada o 
coactiva del daño fiscal en que han incurrido los gestores fiscales, respetando las 
garantías del debido proceso y defensa técnica. 
 
Objetivos específicos 
 
1. Retomar el control fiscal público del departamento de Santander como una 
función constitucional autónoma, técnica, objetiva, garantista, respetuosa del 
debido proceso, participativa y en defensa de los recursos ambientales. 
 
2. Proyectar acciones de mejora que focalicen y prioricen las necesidades urgentes 
de los principales procesos misionales y transversales de la Contraloría General 
de Santander, en aras de maximizar los resultados de vigilancia de la ejecución 
y recuperación por perdida de recursos del Estado. 
 
3. Gestionar en la Contraloría General de Santander la coordinación para la 
implementación del acto legislativo 04 del 2019 y todos los procesos de mejora 
apalancados por el SINACOF y la Contraloría General de la República, en 
específico y de forma urgente, la guía de control fiscal territorial que eviten el 
fenómeno de intervención de la CGR, recientemente contemplado en la 
Constitución Política. 
 
Misión: 
 
Lograr en las vigencias 2020 y 2021, los máximos resultados en materia de control 
fiscal y vigilancia de la inversión de los recursos públicos del departamento de 
Santander con la implementación de las nuevas regulaciones consagradas en el acto 
legislativo 04 del 2019, procesos BIG DATA y SINACOF, que permita el fortalecimiento 
real del ente de control fiscal territorial; evitar el fenómeno de intervención por la 
Contraloría General de la República – CGR, afectación de la independencia por falta 
de gestión y a la vez, servir de puente como proyecto piloto para lograr liderar a nivel 
nacional la lucha contra la corrupción. 
 
Visión: 
 
Al término de la gestión año 2021, se reconocerá en Colombia y el exterior a la 
Contraloría General de Santander como una institución moderna, de referencia en 
materia de control fiscal, transparencia y resultados en la lucha contra la corrupción. 
 
HERNANDO MEDINA 
TERNADO A CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER 2020-2021. 
Conocimiento de la entidad Contraloría General de Santander: 
 
La Contraloría General de Santander identificada con el NIT 890201705-6 es la primera 
institución de Control Fiscal del departamento, fue creada el 25 de julio de 1935 
mediante ordenanza No. 27 de la Asamblea Departamental, corporación de la cual era 
su presidente el abogado Arturo Regueros Peralta. Actuaba como secretario de la 
Duma el profesional del derecho Manuel Serrano M., quien años más tarde 
desempeñara el cargo de Contralor. 
 
La sanción respectiva a la ordenanza la impartió el Gobernador Rogerio Silva Pradilla, 
llevando además la firma del secretario de Hacienda, Valentín González. 
 
En la actualidad, la Contraloría General de Santander tiene como funciones: 
 
1. Ejercer la Vigilancia de la gestión fiscal del Departamento de Santander, los 
municipios y las entidades descentralizadas del orden departamental y municipal 
a través, entre otros, de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado 
en la eficiencia, la equidad, la economía y la valoración de los costos 
ambientales. 
 
2. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal conforme a los sistemas de control, 
procedimientos y principios que establezcan la Ley y el Contralor General de 
Santander, mediante resolución. 
 
3. Ejercer el control fiscal, posterior y selectivo, sobre las cuentas que rinden la 
Gobernación de Santander, los municipios y demás entidades sometidas bajo su 
control. 
 
4. Ejercer funciones administrativas y financieras propias de la entidad, para el 
cabal cumplimiento y desarrollo de las actividades de la gestión del control fiscal. 
 
5. Desarrollar actividades educativas formales y no formales en las materias de las 
cuales conoce la Contraloría General de Santander, que permitan la 
profesionalización individual y la capacitación integral y específica de su talento 
humano y de los entes ajenos a la entidad, siempre que ello esté orientado a 
lograr la mejor comprensión de la misión y objetivos de la Contraloría General 
de Santander y facilitar su tarea. 
 
6. Prestar su concurso y apoyo al ejercicio de las funciones Constitucionales que 
debe ejercer el Contralor General de Santander, en los términos dispuestos por 
la normatividad de la Entidad. 
 
7. Actuar de forma coordinada con la Contraloría General de la República en la 
implementación del Sistema Nacional de Control Fiscal – SINACOF, el control 
fiscal preventivo y concomitante, y en general, la implementación de procesos y 
procedimientos incorporados en el acto legislativo 04 del 2019. 
 
8. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control interno en los términos 
previstos en la Constitución y la Ley. 
 
Para lo anterior cuenta con la siguiente estructura y recursos económicos asignados 
dentro del presupuesto del Departamento de Santander vigencia 2020: 
 
 
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TERNADO A CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER 2020-2021. 
 
 
En materia de recursos se apropiaron en el presupuesto general del Departamento de 
Santander vigencia 2020, los siguientes: 
 
 
 
 
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Acciones del Control Fiscal, la Contraloría General de Santander y su 
titular, plan de trabajo periodo 2020-2021: 
 
 El control fiscal, la Contraloría General de Santander y su titular 2020 – 2021, 
ejercerá sus funciones constitucionales: procesos de auditoria, responsabilidad 
fiscal, seguimiento y certificación de deuda pública, participación ciudadana y 
transversales de forma autónoma, técnica, objetiva, participativa y garantista en 
pro de eficacia, eficiencia, transparencia, economía y defensa del medio 
ambiente. 
 
 El control fiscal, la Contraloría General de Santander y su titular 2020 – 2021, 
debe priorizar y enfocar resultados en los casos de impacto departamental 
correspondientes a grandes proyectos y programas regionales que han sido 
señalados de serias irregularidades, entre otros: el plan de vías terciarias, el 
colapso de la represa de Vélez (Santander), el PAE departamental, Banco de 
Maquinas, el acueducto de los Santos (Santander), el Plan departamental de 
 
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TERNADO A CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER 2020-2021. 
aguas, la inversión de recursos públicos en el mejoramiento de la infraestructura 
educativa, intercambiador de Fátima, Papi Quiero Piña, construcción parque 
metropolitano parapente, Hospital Universitario de Santander, Remodelación 
Estadio Alfonso López, etc., y demás que se encuentran en ejecución, que deben 
tener plena vigilancia en las etapas contractuales agotadas. 
 
 El control fiscal, la Contraloría General de Santander y su titular 2020 – 2021, 
deben garantizar la participación ciudadana a través de auditorías articuladas, 
que máxime los recursos invertidos en proyectos y programas sociales con el 
insumo de las veedurías. 
 
 El control fiscal, la Contraloría General de Santander y su titular 2020 – 2021, 
continuara con el fortalecimiento, capacitación y asistencia a los procesos de 
veeduría ciudadana, contralores escolares y de audiencia pública. 
 
 El control fiscal, laContraloría General de Santander y su titular 2020 – 2021, 
como primera acción se centrará en un plan de choque institucional que 
garantice un aumento exponencial de los resultados, retomando como prioridad 
los fenómenos de caducidad y prescripción de los procesos misionales en 
trámite correspondiente a hechos irregulares en la ejecución de recursos del 
departamento. 
 
 El control fiscal, la Contraloría General de Santander y su titular 2020 – 2021, 
elaborará un plan de acción por vigencia con la finalidad de enfocar y priorizar a 
corto y mediano plazo resultados concretos. 
 
 El control fiscal, la Contraloría General de Santander y su titular tendrá como 
prioridad la defensa de los recursos naturales y del medio ambiente con la 
colaboración de la ciudadanía y en coordinación con las organizaciones sociales. 
 
 El control fiscal, la Contraloría General de Santander y su titular 2020 – 2021, 
velaran por la coordinación en la implementación exitosa del acto legislativo 04 
del 2019, el Sistema Nacional de Control Fiscal – SINACOF, la guía única de 
auditoria territorial, uso de las tecnologías BIG DATA y demás cambios 
promovidos por la CGR, que garantice la modernización y resultados en la 
vigilancia de los recursos públicos del departamento. 
 
 El control fiscal, la Contraloría General de Santander y su titular 2020 – 2021, 
impulsará la inversión en capacitación que permita una mayor calidad de los 
productos adelantados por todos los servidores públicos y mejores resultados; 
se priorizará la capacitación en SINACOF, implementación de la guía de 
auditoria territorial, función de intervención de la CGR, prelación de créditos, 
control fiscal preventivo, concomitante, función de advertencia, normas 
internacionales de auditoria ISSAI: auditoria financiera y de gestión, desempeño 
y cumplimiento, según los sistemas de control consagrados en la Ley 42 de 
1993. 
 
 El control fiscal, la Contraloría General de Santander y su titular 2020 – 2021, 
prestará todo el apoyo necesario a la Auditoria General de la República para el 
ejercicio de su función constitucional y cumplirá con los requerimientos, 
observaciones y planes de mejoramiento ordenados. 
 
 
HERNANDO MEDINA 
TERNADO A CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER 2020-2021. 
 El control fiscal, la Contraloría General de Santander y su titular 2020 – 2021, no 
son instrumento o arma política de la administración de turno para la persecución 
de sus contradictores y opositores, que conlleve focalizar - priorizar resultados 
en actos irregulares con la finalidad de mostrar resultados y ocultar los 
fenómenos de corrupción en ciernes o pasados derivados de los socios que 
gestionaron el actual poder. 
 
 El control fiscal, la Contraloría General de Santander y su titular 2020 – 2021, no 
tiene por finalidad enfocar - priorizar resultados con espejo retrovisor, 
desconociendo los principios y derechos humanos concernientes a las garantías 
del debido proceso y derecho de defensa, el cual se debe fundar basado en 
criterios de objetividad, transparencia o valoración integral de los hechos, 
pruebas y marco jurídico para todos los intervinientes. 
 
Principios y valores que regulan el actuar del Contralor General de 
Santander 2020 – 2021: 
 
1- LEALTAD, con el deber y la obligación constitucional asumida que permita 
concretar en acciones el fortalecimiento del control fiscal y la Contraloría General 
de Santander. 
 
2- OBJETIVIDAD, en ejercicio de las funciones públicas y liderar el control fiscal 
en el departamento de Santander, expresar la realidad tal cual es, que permita 
contextualizar las verdaderas necesidades de transformación de la entidad y 
laborales de los trabajadores que lo ejecutan. 
 
3- DEMOCRACIA, fomentar como Contralor General de Santander la democracia 
con justicia social, el culto a la honestidad, el desarrollo integral del ser humano 
mediante la posibilidad de un trabajo digno y bien remunerado, la seguridad 
jurídica, el acato al principio de separación de los poderes públicos, el incentivo 
al progreso, la protección a la salud, la educación, la garantía de la función social 
de la propiedad privada, el respeto a la dignidad humana, la vocación de servicio 
de nuestros gobernantes, la no discriminación de los ciudadanos bajo ningún 
tipo de justificación, la tolerancia frente a los oponentes y críticos. 
 
4- TRANSPARENCIA, actuar en los términos de capacidad que tiene un ser 
humano para que los otros entiendan claramente su misión, motivaciones, 
intenciones y objetivos. Igualmente, llevar a cabo prácticas y métodos a la 
disposición pública, sin tener nada que ocultar. 
 
5- IMPARCIALIDAD, dirigir los proceso misionales y transversales de la 
Contraloría General de Santander con la finalidad de actuar sin sesgos, 
prejuicios y tratos discriminatorios o preferenciales hacia personas físicas o 
jurídicas. 
 
6- SOLIDARIDAD, con las organizaciones sociales, animalistas, medioambientales 
y de veeduría en la defensa, vigilancia y control de los recursos tangibles e 
intangibles del departamento de Santander. 
 
7- LIBERTAD, como titular de la Contraloría General de Santander se tendrá la 
plena facultad de poder actuar de acuerdo a su propia voluntad, basada en el 
marco jurídico que lo regula y con respeto de quienes se relacionan. 
 
HERNANDO MEDINA 
TERNADO A CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER 2020-2021. 
 
8- RESPETO, Trabajar por reconocer, aceptar, apreciar, valorar las cualidades del 
prójimo y sus derechos individuales, sociales, económicos, políticos y 
ambientales. 
 
9- EQUIDAD, el ejercicio transparente de la función de control fiscal, el titular de la 
entidad cristaliza la lucha contra la pobreza, la discriminación, el racismo, 
la xenofobia, la homofobia, entre otras formas de inequidad, que fomentan la 
distancia y las diferencias entre los individuos. 
 
10- JUSTICIA, como Contralor General de Santander, en ejercicio de las funciones 
de operador jurídico, representante legal y del empleador, es un deber y 
obligación obrar teniendo por guía la verdad, el debido proceso y reconociendo 
a cada uno lo que le pertenece, en función de su realización y materialización de 
la dignidad humana. 
 
EL CONTROL FISCAL EN SANTANDER Y COLOMBIA, UN RETO QUE 
INVOLUCRA A TODA SU SOCIEDAD. 
 
¿Nos enfocamos en priorizar el fortalecimiento individual de las entidades o 
repensamos nuestras estructuras, procedimientos y cultura del ejercicio del control 
fiscal, que involucre la sociedad en su conjunto desde los valores y principios fundantes 
del Estado Social de Derecho, las finalidades de su marco jurídico constitucional 
consagrado en la carta política de 1991 con sus modificaciones (acto legislativo 04 del 
2019) y el cambio de procesos o procedimientos que integre ajustes, acordes con la 
dinámica social que implica la lucha contra la corrupción en el presente y futuro de 
nuestro país? 
 
Enfocar los contextos en interrogantes, inquietudes o premisas que tienen por finalidad 
construir una respuesta, nos permite centrarnos en las causas, el marco jurídico 
histórico, vigente, la cotidianidad del desarrollo de las inquietudes que pretendemos 
transformar y en emitir acertadas posibles soluciones que deben ser del resorte del 
consenso social, solo así, estamos seguros de construir Estado e institucionalidad, 
ajustada a las necesidades sociales y consecuente con el sistema político que el 
constituyente primario ha definido como horizonte de la paz y prosperidad social en 
Colombia. 
 
Iniciar un proceso de transformación del sistema de control fiscal en nuestro país, 
significa reflexionar sobre los límites que nos impone la Constitución Política de 1991, 
que tiene por finalidad materializar el contenido sustancial o filosófico de la principal 
norma jurídica que rige la sociedad y en ese orden de ideas, no se trata de acciones 
que implique una transformación o sustitución, contraria a los principios y valores 
consagrados por el EstadoSocial y Democrático de Derecho, definido en el proceso 
de constituyente como el pilar que irradia la organización institucional de nuestro 
sistema jurídico y barrera de los legisladores en el momento de trastocar lo 
fundamental. 
 
El Estado Social y Democrático de Derecho tiene como principios fundantes o columna 
vertebral, que se convierten en un marco jurídico viviente de referencia de todos los 
subsistemas del sistema político colombiano, las premisas siguientes: 
https://concepto.de/racismo/
https://concepto.de/xenofobia-2/
https://concepto.de/homofobia/
 
HERNANDO MEDINA 
TERNADO A CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER 2020-2021. 
 
1. El respeto por la dignidad humana 
2. Igualdad social real – equidad social – protección y reconocimiento material de los derechos 
fundamentales, sociales, económicos, culturales, civiles, políticos y ambientales. 
3. Focalización y priorización de las políticas publicas 
4. Prevalencia del interés general sobre el individual o particular 
5. El trabajo como fuente de riqueza y desarrollo social. 
6. Participación ciudadana directa en la toma de las decisiones del poder constituido – democracia 
participativa en contraposición de los postulados de una democracia meramente 
representativa. 
7. Separación y equilibrio de los poderes públicos basados en el principio de “CHECKS AND 
BALANCES”. 
8. Centralización política y descentralización administrativa que garantiza la autonomía de los 
entes territoriales bajo los conceptos de tutela y colaboración armónica. 
 
La Constitución Política de Colombia es la “normas de normas” de nuestro 
ordenamiento jurídico, la cual plantea una ingeniería institucional, que se basa en el 
respeto de las jurisdicciones, autonomía, las competencias y colaboración armónica 
entre los poderes públicos y órganos de control de carácter horizontal, que permite el 
balance de fuerzas de las instituciones políticas, de ahí que, en “La separación de poderes 
toma en consideración los errores, así como también las ineficiencias, en orden de preservar la libertad y la 
democracia, y dejar abierta la posibilidad de que esos errores, cuando son cometidos, puedan ser corregidos sin 
afectar la libertad o la democracia”1 acertada reflexión que nos remite a reconsiderar ver las 
entidades del Estado bajo una óptica donde impera la cuantificación de resultados e 
invita a concebir el sistema político como un ente de efectiva trascendencia cualitativa 
que busca la organización, la adaptación a los nuevos contextos de modernidad y la 
pacificación de la sociedad. 
 
Los servidores públicos del control fiscal, sus organizaciones y ciudadanía en general, 
requieren enfocar sus esfuerzos en analizar detenidamente las diferentes propuestas 
que buscan disminuirlo, cambiarlo, reformarlo, transformarlo, modificarlo, fortalecerlo, 
etc., desde la óptica constitucional y legal a efectos, según el criterio político, de hacerlo 
más eficiente, eficaz, transparente y económico para el Estado, porque se considera 
que no funciona, es insuficiente con respecto al fenómeno de la corrupción, los 
resultados de las Contralorías no se compadecen con la pérdida de recursos públicos 
y su recuperación, es “póstumo”, paquidérmico e incluso, benevolente con el estatus 
quo, sin embargo, quisiera traer a colación los siguientes interrogantes: 
 
 ¿El problema del control fiscal público en Colombia es de las entidades y Leyes, 
o de compromiso político enfocado al cumplimiento de marco jurídico, que 
garantice su materialización desde el punto de vista constitucional y legal? 
 
 En los 27 años de la vigencia de la Constitución Política de Nuestro País, ¿Se 
ha ejecutado estratégicamente el sistema de control fiscal a nivel nacional 
consagrado en el mandato del numeral 12 del artículo 268 de la CP que busca: 
“Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas 
las entidades públicas del orden nacional y territorial” a efectos de obtener 
resultados tangibles en materia de cobertura, priorización, focalización y en 
especial, eficacia en la determinación de los riesgos en la pérdidas de recursos 
del Estado, basados en el respeto, la autonomía, el principio de tutela y 
 
1
 Tomado de SEPARACION DE LOS PODERES EN LOS ESTADOS UNIDOS, Robert S. Barker file:///C:/Users/hmedina/Downloads/15528-
61642-1-PB.pdf pág. 14. 
file:///C:/Users/hmedina/Downloads/15528-61642-1-PB.pdf
file:///C:/Users/hmedina/Downloads/15528-61642-1-PB.pdf
 
HERNANDO MEDINA 
TERNADO A CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER 2020-2021. 
colaboración armónica entre entidades que realizan vigilancia y control fiscal en 
Colombia? 
 
 ¿Se ha implementado por las Contralorías y específicamente, en los planes de 
acción de los Directivos de turno, el mandato constitucional en materia de control 
fiscal basado en criterios de focalización, priorización, colaboración armónica, 
descentralización, protección del medio ambiente, etc., que garantice eficacia, 
eficiencia y economía de los procedimientos que ejecutan los órganos de control 
fiscal en Colombia? 
 
 Se habla de un control fiscal “póstumo” porque es posterior y selectivo según lo 
ordenado por el constituyente del 91, pero ¿Las entidades encargadas de 
realizar el control fiscal desde el direccionamiento Directivo de los elegidos por 
la política tradicional, han actuado en función y conforme el mandato 
constitucional, objetivos, finalidades, valores, principios y reglas de la 
constitución de 1991? o ¿su implementación ha sido una colcha de retazos 
donde se retoma como feudos o instrumento político, la vigilancia y control de 
los recursos públicos de nuestro país y departamento? 
 
 ¿Las publicitadas reformas que pretenden darle un vuelco a la estructura del 
control fiscal público de nuestro país, sin cambios de valores y principios 
sociales, son necesarios? o ¿sería más plausible subsanar los errores, fortalecer 
las debilidades, ejecutar la norma jurídica desde la convicción, concebir férreos 
criterios de dirección, elegir contralores con prelación de la experiencia 
específica, el conocimiento o formación académica, y un sistema mixto de mérito 
y plus político, que garantice autonomía, independencia y soberanía basada en 
la colaboración armónica de los órganos de control? 
 
 Vigente la constitución de 1991, debemos hacer un análisis sobre el control fiscal 
posterior y selectivo, y preguntarnos: ¿Se ha desarrollado, aplicado y 
materializado el control fiscal público en Colombia, conforme lo ordenó el 
Constituyente primario de 1991, en concordancia con la filosofía del Estado 
social de derecho, que ordena focalizar y priorizar la política pública y en 
consecuencia, la vigilancia - control de los recursos del erario? 
 
 ¿La Contraloría General de la República – CGR y Contraloría Territoriales, han 
logrado implementar un sistema de caracterización de riesgo, que permita 
identificar con eficiencia, eficacia y economía los sectores o sujetos de control 
más vulnerables, así como una cobertura integral de recursos públicos que se 
auditan? 
 
 ¿Por qué dar prioridad en reformar el sistema de control fiscal vigente, las 
entidades o la institucionalidad, cuando la causa de la debilidad de los controles 
respecto de la eficacia, eficiencia, transparencia y economía se identifica en la 
incapacidad de DIRECCIÓN Y ESTRATEGIA DIRECTIVA, que ha sido inferior a 
la implementación conforme lo regula la Constitución de 1991? 
 
 ¿Por qué no se piensa en fortalecer las formas y acciones como se realiza el 
control fiscal previo por parte de las mismas entidades a través de los MECI y se 
legisla sobre figuras que permitan mayor independencia, técnica, autonomía de 
las dependencias de control interno? 
 
 Por último, santandereano ¿conoce la idoneidad, la ética, la experiencia, la 
formación académica y el compromiso de los contralores generales que se eligen 
 
HERNANDO MEDINA 
TERNADO A CONTRALORGENERAL DE SANTANDER 2020-2021. 
cada cuatro (4) años en materia de control fiscal público, la Contraloría General 
de Santander como institución, los derechos laborales de sus trabajadores y 
cuales han sido sus resultados comparados con el creciente fenómeno de 
deterioro, perdida, peculado y/o corrupción en la inversión de los recursos del 
Estado? 
 
Los anteriores interrogantes marcan la pauta de la urgente necesidad de darle un 
vuelco desde el punto de vista de la dirección y administración de las contralorías en 
Colombia con la finalidad que funcionen, cumplan con su papel de vigilar la inversión 
de los recursos del Estado, el cumplimiento de las finalidades de programas o 
proyectos y lograr concretos resultados ante el actuar corrupto de los gestores fiscales; 
no se puede continuar en el error de seguir nombrando como Contralor a quienes tiene 
como función omitir y vigilar que las entidades de control fiscal no funcionen y sirvan 
como instrumento de beneficio a un partido, organización o clan político. 
 
La elección del Contralor General de Santander por la Asamblea Departamental es un 
acto político autónomo que debe garantizar el equilibrio de los poderes públicos, la 
libertad del legislador con la finalidad de lograr se concrete una vigilancia oportuna de 
la administración y seguimiento en la ejecución de las inversiones que contempla el 
plan de desarrollo, presupuestos y programas de gobiernos departamental y 
municipales en lo cuales tiene competencia. 
 
El discurso político de transparencia, lucha contra la corrupción, honestidad y 
moralidad en la ejecución de los recursos públicos de nuestro país, se traduce en 
resultados concretos cuando a través de acciones se toman decisiones de elección en 
pro de la solución de los problemas identificados y se logra contribuir a las condiciones 
sociales de la comunidad. 
 
RESEÑA NORMATIVA DEL CONTROL FISCAL EN COLOMBIA: 
 
La Contraloría General de la República y sus similares, en ejercicio del mandato 
Constitucional y mediante la acción fiscal, tiene como objetivo, vigilar y establecer si 
hay lugar a declarar la responsabilidad de los servidores públicos y/o particulares que 
realicen actuaciones irregulares que vayan en contravía de la gestión fiscal y causen 
detrimento a los recursos del Estado, en orden a identificar su responsabilidad y exigir 
el resarcimiento que legalmente corresponda al perjuicio sufrido por la respectiva 
entidad. 
 
El artículo 6 de la Constitución Política señala que los particulares son responsables 
ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y los servidores públicos 
por la misma causa, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus 
funciones. 
 
El artículo 209 de la Carta Superior dispone que, la función administrativa está al 
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios 
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, 
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 
 
El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia orienta que: (acto legislativo 04 
del 2019). 
 
Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General 
de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que 
manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de 
recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en 
 
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TERNADO A CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER 2020-2021. 
observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la 
Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. 
 
El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, 
según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo 
y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento 
permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el 
uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación 
del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de 
control. 
 
El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica 
coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos 
públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema 
general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo 
corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. 
 
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin 
oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y 
el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el 
desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría 
General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier 
entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. 
 
El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales 
especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá 
ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley. 
 
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal No tendrá 
funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su 
misión constitucional. 
 
…” 
 
El artículo 268 ibídem, dentro de las atribuciones del Contralor General de la República, 
en el numeral 5 señala la de “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer 
las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual 
tendrá prelación” siendo así, la competencia para declarar la responsabilidad con la 
consecuente reparación desde una perspectiva de prelación es propia del órgano de 
control fiscal con plenos poderes constitucionales y legales sobre las entidades 
vigiladas, que actúa como operador jurídico respecto de los hechos concretos 
investigados y la declaración de responsabilidad fiscal de los vinculados a que hubiere 
lugar en las causas procesales que inicie. 
 
el artículo 16 en armonía con el artículo 65 de la Ley 42 de 1993, y el artículo 165 de 
la ley 136 de 1994, la Contraloría General de Santander, tiene entre otras atribuciones 
las siguientes: ".... 1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de 
fondos o bienes públicos, 2. Indicar los criterios de evaluación financiera. operativa y de resultados que deben 
seguirse para revisar y fenecer las cuentas. 3. Determinar el grado de eficiencia y economía con que se haya 
obrado. 4. Exigir informes a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes del 
municipio. 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal". Procesos y procedimientos 
que se deben desarrollar conforme al “deber ser” que la norma jurídica especial sobre 
la materia consagra para ese fin. 
 
La Corte Constitucional, en Sentencia C-374 de 1995, señala respecto del Control 
Fiscal que: “constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses 
generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursospúblicos, de 
manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquella y de promover la prosperidad 
general, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías...”, lo que 
quiere decir que esta función no le atañe a los particulares y mucho menos que se 
pueda delegar por el autorizado para ejercerla en otras instancias o entidades 
estatales. 
 
 
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En la sentencia C-623 de 19992, esta Corporación se pronunció sobre el alcance del 
carácter posterior del control fiscal en relación con los contratos estatales, al declarar 
exequible un aparte del artículo 65 de la Ley 80 de 1993 en el que se establece que la 
vigilancia fiscal se efectuará “una vez liquidados o terminados los contratos”. La Corte 
Constitucional consideró que el contenido normativo demandado no se oponía a la 
Constitución, por cuanto: 
 
(i) “El control sobre los contratos estatales liquidados o terminados no es el único momento en que se lleva 
a cabo el control fiscal, dado que este puede efectuarse a partir de su legalización y durante su 
ejecución; 
 
(ii) El control posterior no es en sí mismo inoportuno, pues este debe iniciarse una vez ejecutadas las 
operaciones o procesos objeto de control y antes de que prescriban las acciones correspondientes, 
conclusiones que refrendan el principio de oportunidad que debe imperar al momento de las 
entidades de control fiscal ejercer sus procedimientos de vigilancia y control de los recursos del 
erario.” 
 
La Corte Constitucional precisó en este precedente judicial que, el control fiscal 
respecto de los contratos estatales “se ejerce a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso 
de ejecución, y después de su liquidación o terminación”. Dentro del mismo, cabe distinguir dos 
momentos: “1. una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, 
cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y, en 
general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal. Igualmente, se deberá 
ejercer control posterior sobre las cuentas y pagos derivados del contrato, y 2. una vez liquidados o terminados 
los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, 
la equidad y la valoración de los costos ambientales” por lo tanto, su carácter de posterior y 
selectivo no lo hace inoportuno o “póstumo”. 
 
En la sentencia C-557 de 20093, este mismo Tribunal constitucional precisó que el 
control posterior de la gestión fiscal comprende dos actividades o momentos 
diferenciados: 
 
“(i) la labor de vigilancia propiamente dicha, a través de la práctica de auditorías; (ii) el inicio de procesos 
de responsabilidad fiscal: 
 
En cuanto a los momentos del control fiscal la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el control 
fiscal, el cual es posterior y selectivo, se desarrolla en dos momentos diferenciados que sin embargo se 
encuentran entre sí claramente vinculados, el primero de los cuales resulta necesario y obligado, 
mientras que el segundo tiene un carácter derivado. 
 
Así, en un primer momento, las contralorías de todos los órdenes llevan a cabo la labor de vigilancia 
propiamente dicha, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con la ley. Esta 
primera labor se desarrolla mediante la práctica de auditorías sobre los sujetos sometidos al control fiscal 
selectivo. A partir de este seguimiento se produce la formulación de las correspondientes observaciones, 
conclusiones, recomendaciones, e incluso, las glosas que se deriven del estudio de los actos de gestión 
fiscal controlados. En un segundo momento, y si de la labor de vigilancia primeramente practicada surgen 
elementos de juicio a partir de los cuales se pueden inferir posibles acciones u omisiones eventualmente 
constitutivas de un daño al patrimonio económico del Estado, se inicia el proceso de responsabilidad 
fiscal, orientado a ‘obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado 
servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones 
irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario 
público, por su conducta dolosa o culposa’”. 
 
Este punto de vista es consecuencia de un proceso de focalización y priorización que 
se desprende de las características enmarcadas en el proceso de selección posterior 
del ejercicio del control fiscal, que se concreta al diseñar una política institucional en la 
CGR, que garantice un plan de vigilancia conforme los principales riesgos de perdida 
 
2
 MP. Carlos Gaviria Díaz. 
3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia la Corte declaró exequibles algunos apartes del artículo 37 de la Ley 42 de 1993, que 
asignan al Contralor General de la República, las funciones de consolidar la ejecución del presupuesto general del sector público, incluyendo 
los presupuestos de los particulares o entidades que manejan fondos de la Nación. 
 
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de recursos públicos que se determinen, derivado de la multiplicidad de variables que 
permita identificarlos. 
 
La sentencia C-648 de 20024, la Corte Constitucional reafirmó la competencia de las 
contralorías para ejercer control fiscal respecto de contratos estatales en ejecución, 
señalando que ello no se opone al carácter previo de dicho control; insistiendo en la 
regla establecida en la sentencia C-623 de 1999, y ampliando el marco de definiciones 
en los términos siguientes: 
 
“(L)as Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza 
justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. 
Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir 
una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al 
señalar en el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las 
inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales 
antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente 
quiso acabar: la coadministración. 
 
Sin embargo, esta circunstancia no sirve de argumento para alegar la improcedencia del control fiscal 
sobre los contratos estatales, el cual, por el contrario, bien podrá ejercerse cuando la administración 
culmina todos los trámites administrativos de legalización del contrato, sin que esta actuación 
desnaturalice la función a cargo de las contralorías ni vulnere los parámetros constitucionales sobre estos 
tópicos. Por consiguiente, el perfeccionamiento del contrato es el momento a partir del cual tales actos 
nacen a la vida jurídica y pueden ser objeto del control posterior, como lo ordena la Constitución (art. 
267) y lo ha reconocido esta Corporación.” 
 
En la sentencia C-967 de 20125, la Corte Constitucional destacó la necesidad de 
armonizar el carácter posterior y selectivo con la integralidad del control fiscal, al 
señalar que “el hecho de que el control a la gestión fiscal haya sido previsto como posterior y selectivo de 
ninguna forma implica que deje de ser integral, puesto que comprende tanto el control financiero, como el de 
legalidad, de gestión y de resultados” y en ese orden de ideas sostuvo: 
 
 “(E)s necesario hacer una lectura armónica de la Constitución, y especialmente de los artículos 119 y 
267, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional de las autoridades a las cuales se ha 
encomendado esa función, procurando que su actividad no implique una interferenciaindebida en las 
competencias de las autoridades para la administración y manejo de los fondos oficiales, pero velando 
siempre porque el control fiscal se cumpla de manera integral. 
 
La naturaleza amplia de esta función significa que no es de recibo una hermenéutica de las normas 
legales encaminada a restringir o excluir el control fiscal cuando están comprometidos recursos públicos, 
en concreto en los procesos de contratación estatal. Por el contrario, a la luz del principio de 
interpretación conforme, debe entenderse que el control fiscal comienza desde el momento mismo en 
que una entidad o un particular disponen de fondos oficiales; incluye el proceso de manejo e inversión; 
y se proyecta también en la evaluación de los resultados obtenidos con la utilización de esos recursos 
de acuerdo con el grado de realización de los objetivos trazados, es decir, con posterioridad a la 
finalización y liquidación de los contratos estatales.” 
 
 
4 MP. Jaime Córdoba Triviño. Declara exequibles los artículos 44 y 61 de la Ley 610 de 2000 (“Por la cual se establece el trámite de los 
procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”). La primera de estas normas dispone que en los procesos de 
responsabilidad fiscal se vincule en calidad de tercero civilmente responsable a la compañía de seguros que haya suscrito la póliza que 
respalda el contrato objeto de controversia. La segunda ordena a las contralorías solicitar a las autoridades administrativas declarar la 
caducidad de los contratos cuando el contratista haya sido declarado fiscalmente responsable. Entre otros cargos formulados, se acusaba a 
estas normas de desconocer el esquema constitucional sobre la gestión y la responsabilidad fiscal a cargo de la Contraloría General de la 
República, al extender la intervención de este organismo a los contratos estatales en ejecución, a los contratistas y a los garantes de 
obligaciones meramente contractuales, y al facultarla para establecer todo tipo de responsabilidad frente a quienes no manejan fondos 
públicos. La Corte concluyó que las normas demandadas se ajustaban a la Constitución, por cuanto: “1ª) Las contralorías sí pueden ejercer 
control fiscal sobre los contratos estatales, en dos momentos, a) una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los 
contratos y b) una vez liquidados o terminados los contratos; tal actuación no constituye vulneración del carácter posterior del control asignado 
a estos organismos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política; 2ª) La naturaleza y el carácter administrativo, resarcitorio y 
autónomo del control fiscal permiten la determinación de responsabilidad fiscal con ocasión de la gestión fiscal, lo cual no significa que las 
contralorías invadan órbitas de competencia de otras autoridades que tengan a cargo la determinación de otros tipos de responsabilidad de 
los servidores públicos o de particulares, incluso por una misma actuación; y 3ª) La vinculación de las compañías de seguros en los procesos 
de responsabilidad fiscal representa una medida legislativa razonable en aras de la protección del interés general y de los principios de 
igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función pública.” 
5 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta sentencia resolvió la demanda interpuesta contra el artículo 217 
(parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 (“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites 
innecesarios existentes en la Administración Pública”). 
 
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Lo anterior, se refuerza y compagina con la reforma al control fiscal del acto legislativo 
04 del 2019, que busca mayores resultados de las contralorías generales en Colombia 
en la vigilancia de los recursos del Estado, transformación que permite mayores aristas 
de observación en los procedimientos de investigación proyectadas en la búsqueda de 
oportunas actuaciones que eviten la pérdida del patrimonio público, pero que a la vez, 
signifique mayores herramientas para la efectividad en la recuperación de recursos 
ante la declaraciones de responsabilidad patrimonial por su prelación con respecto a 
los demás créditos que tenga el condenado fiscal. 
 
La Ley 610 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el trámite de los Procesos de 
Responsabilidad Fiscal Ordinarios de competencia de las contralorías, lo define en el 
artículo 1, “como el conjunto de actuaciones administrativas por medio del cual se busca establecer y 
determinar la responsabilidad fiscal de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la 
gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión daño al patrimonio del Estado”, proceso y 
procedimientos que garantizan los derechos fundamentales, realizados con exhaustiva 
rigurosidad que busca llegar a la verdad material en los hechos motivo de investigación. 
 
Posteriormente, en los esfuerzos de lucha contra la corrupción el Congreso de la 
República expide la Ley 1474 del 2011 el cual regula en los artículos 98 al 105 el 
proceso de responsabilidad fiscal verbal que consagra un procedimiento de audiencias 
dentro del capítulo VIII “Medidas para la eficiencia y eficacia del control fiscal en la lucha contra la 
corrupción”, que se compone de dos grandes momentos procesales conocidos como 
audiencia de Descargos (con un componente investigativo) y Decisión (de cierre y 
fallo). 
 
En el ejercicio de esta acción se debe garantizar que el debido proceso y su trámite, 
se adelante con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la 
Carta Magna. 
 
La Corte Constitucional6 ha manifestado que el fundamento jurídico de la 
responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de 
preservar el patrimonio económico estatal, el cual debe ser objeto de protección 
integral con el propósito de lograr y asegurar "la realización efectiva de los fines y propósitos del 
Estado Social de Derecho"7, en los términos de los artículos 2 y 209 de la Constitución 
Política. 
 
En las Sentencias SU-620 de 1996, en vigencia de los correspondientes apartes de la 
Ley 42 de 19938, y C-619 de 2002, bajo el régimen de la Ley 610 de 20009, el alto 
Tribunal se refirió a las principales características del proceso de responsabilidad fiscal, 
en los siguientes términos: 
 
“a. La materia del proceso de responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los 
servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, 
causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. 
 
b. La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, ya que 
juzga la conducta de quienes están a cargo de la gestión fiscal, pero se orienta a obtener el resarcimiento 
del daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que 
compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. 
 
 
6Cfr. Sentencia C-619 de 2002 
7Sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil 
8En el artículo 68 de la ley 610 de 2000 se derogaron expresamente los artículos 72 a 89 y el parágrafo del artículo 95 de la Ley 42 de 1993 
que regulaban el proceso de responsabilidad fiscal 
9Por medio de la cual se estableció el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 
 
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c. La responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio, sino que su naturaleza es meramente 
reparatoria. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de la penal 
o disciplinaria que puedanestablecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella. 
 
d. La responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el 
imputado obró con dolo o con culpa. 
 
e. Finalmente, para determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los 
particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo, las 
contralorías deben obrar con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso.10” 
 
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte11, la responsabilidad fiscal 
tiene como principio o razón jurídica la protección del patrimonio económico del Estado; 
su finalidad no es sancionatoria, puesto que no se orienta a reprimir una conducta 
reprochable, sino eminentemente indemnizatorio, dado que pretende garantizar el 
patrimonio público frente al daño causado y su único fin, consiste en reparar el 
patrimonio del Estado que ha sido menguado por servidores públicos o particulares 
que realizaron una gestión fiscal; esta responsabilidad está determinada por un criterio 
normativo de imputación subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa 
grave y parte del daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable 
al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente. Además, 
para determinar la responsabilidad fiscal deben respetarse las garantías sustanciales 
y procesales del debido proceso. 
 
En materia de vigilancia fiscal y control fiscal territorial, la Ley 42 de enero 26 de 1993, 
establece en el Capítulo I. los principios y sistemas de control fiscal en las entidades 
del sector central y descentralizada, en las sociedades de economía mixta y en las 
entidades diferentes a las de economía mixta (entre otras). 
 
Según establece el artículo 2 de la Ley 330 de 1996 las Contralorías Territoriales son 
organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa. presupuestal y 
contractual y en ningún caso podrán ejercer funciones administrativas distintas de las 
inherentes a su propia organización. 
 
Conforme el artículo 1 de la ley 87 de noviembre de 1993 "... Se entiende por control interno el 
sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, 
procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptadas por una entidad, con el fin de procurar que 
todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se 
realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la 
dirección y en atención a las metas u objetivos previstos..." En procura de un control inmediato, 
concomitante y en ejecución de los recursos realizado por las mismas entidades 
ejecutoras. 
 
En el artículo 4 de la Ley 87 de noviembre de 1993, se establece los "Elementos para 
el Sistema de Control Interno... a. Establecimiento de objetivos y metas tanto generales como específicas, así 
como la formulación de los planes operativos que sean necesarios” que debía tener prioridad para 
evitar la pérdida de recursos públicos con serias consecuencias disciplinarias y penales 
para sus responsables. 
 
El artículo 11 del Decreto Nacional 2145 de 1999 en concordancia con las 
modificaciones realizadas por el Decreto 2539 de 2000, señala: "... el Nivel Directivo define 
las políticas, objetivos y metas corporativas a alcanzar durante los periodos constitucionales y legales 
 
10Sentencia SU-620 de 1996. La Corte señaló que el debido proceso es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la 
observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), 
favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de 
abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos 
contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 
11Sentencia C-619 de 2002. 
 
HERNANDO MEDINA 
TERNADO A CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER 2020-2021. 
correspondientes, como marco de referencia para la definición de los planes indicativos y de acción...". 
Considera la Planeación como uno de los procesos fundamentales de la 
administración, al considerarla como herramienta gerencial que articula y orienta las 
acciones de la entidad, es el principal referente de la gestión y marco de las actividades 
del control interno, puesto que a través de ella se definen y determinan las estrategias, 
los objetivos y metas. 
 
El Decreto 267 de 22 de febrero de 2000 dentro de las funciones del Contralor General 
de fijar las políticas. planes. programas y vigilancia de la gestión fiscal, del control de 
las funciones asignadas a la Contraloría General con la Constitución y la Ley. 
 
En los términos del parágrafo 1° del artículo 165 la ley 136 de 1994, los sistemas de 
control fiscal de la Contralorías territoriales estarán subordinadas a las normas 
generales que dicte el Contralor General de la República en uso de las atribuciones 
contenidas en el artículo 268 de la Constitución Política. 
 
Gracias por el análisis de todas las variables que hacen parte de mi formación 
académica, experiencia laboral y personal, que permita obtener de ustedes el voto de 
confianza y ser elegido CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER 2020 – 2021. 
 
Atentamente, 
 
 
HERNANDO MEDINA 
Ternado Contralor General de Santander 2020 – 2021. 
 
¡SÍ SE PUEDE!

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