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trimonios mixtos descuidan la misa, si el padre no pertenece a la fe católica; pero cuando la madre no es católica, el porcentaje se eleva al 40.'%· Es más, estos padres descuidan totalmente la educación cristiana de la prole". Se trató de restringir los matri· monios mixtos y aun de prohibirlos; pero las condiciones "empeo raron", porque los arecalcitrantcs" en estos casos abandonaron a la Iglesia (con la prole) contrayendo uniones "inválidas"; estos casos constituyen el 61 % si el padre es "herético", el 94 'lo sí es 'berética" la madre. Por ello se liberalizó: rehusando la licencia del matrimonio mixto a las mujeres católicas se tiene una pérdida del 58%, concediéndola la pérdida es "sólo" del 16 'fo. Se evidencia por consiguiente que el número de los católicos en los Estados Unidos es solamente un número estadístico, de cen sos, es aecir, es muy difícil que alguien de origen católico declare no tener religión, a diferencia de lo que ocurre con los de origen protestante. En definitiva, más hipocresía. De aquí se puede juzgar la exactitud y la sinceridad de las estadísticas en los países de mayoría católica. 232 Los Concordatos ¿Cuándo comenzaron las tratativas por el Concordato? ¿El discur· so del 19 de enero de 1926 se referia al Concordato? Las tratativas debían atravesar distintas fases, de mayor o menor oficiosidad, antes de entrar en la fase realmente oficial, diplomática: de allí que el <;=omienzo de dichas tratativas tienda a ser apartado y tal tendencia a apartarlo, para hacer aparecer como más rápido el transcurso, es natural. En la Civiltil Cattolica del 19 de diciembre de 1931, en la p. 548,1 se dice: "Al final vuelve a evocar fielmente la historia de las tratativas, que se extendieron desde 1926 hasta el año 1929". Relaciones entre E!!tado e Iglesia. El Vorwiirts del 14 de junio de 1929, en un artículo sobre el concordato entre la Ciudad del Vaticano y Prusia, escribe que "Roma la ha considerado quizás sin validez (la legislación precedente que ya constituía de hecho un concordato) a continuación de los cambios políticos ocurridos en Alemania". Admitido este principio o, mejor, afirmado por la ini ciativa del Vaticano, puede <"Onducir muy lejos y ser rico en con secuencias políticas. En la Vossiche Zeitung del 18 de junio de 1929 el Ministro de Finanzas prusiano Hoepker-Aschoff planteaba a~í la misma 1 Nota bibliográfica sobre el libro de Wüfrid Parsons The Pope and Italy Washington, The America Press, 1929. Parsons es dlreetor de la revis~ America. 233 ciiC$tlÓn: "Igualmente, no es posible desconocer el fundamento de la tesiS de Roma que, en presencia de los muchos cambios políticos y territoriales ocurridos, consideraba que los acuerdos debían· ser adnptndos a las nuevas circunstancias". En el mismo artículo Hoep ker-Aschoff recuerda que "el Estado prusiano siempre había sos tenido que los acuerdos de 1821 estaban todavía en vigor". Para el Vaticano la guerra de 1870, con sus cambios territo riales y políticos (engrandecimiento de Prusia, constitución del im perio gennáníco bajo la ]¡egcmonía prusiana) y el período del Kul tllrkampf no eran "cambios" tales como para constituir "nuevas circunstancias", mientras que habrían sido esenciales los cambios ocurridos luego de la grm, guerra. Evidentemente, ha cambiado el pensamiento jurídico cld Vaticano y puede cambiar más toda vía, según sns conveniencias políticas. . A. C. Jemolo en el nrtículo "Bcligione dello Stato e confessioni annesse"' escribe lo siguicntv: "En 1918 se lograba nna importan tísima innovación en nuestro dl•n:cho, innovación qne~ cosa extl'a ña (¡pero en 1918 existía la censura de la prensa!), posaba total mente desapercibida. El Estado volvía a subsidiar el culto católico, abandonando luego de sesenta y tres· años el principio cavonriano que había sido colocado en la base ele la ley sarda del 29 de mayo de 1855, según el cual el Estado no debe subsidiar ningún culto". La innovación fue introducida con D. L. ( Luogntenenziale) 17 de marzo de 1918, n. 396, y 9 ele mayo, n. 655. A propósito, Jemolo recomienda la nota de D. SchiappoH. "I recenti provveclimenti eco nornici a vantaggio del clero", Nápoles, 19~2. extraída del volu men XLVIII de las Actas de la Real Academia de Ciencias Mora les y Políticas de Nápoles. Concordatos !/ tratados i11temadonales. La capitulación del Esta do moderno que se verifica en los concordatos se disfraza identifi cando verbalmente concordatos y tratados internacionales. Pero un concordato no es un tratado internacional común. En el concor dato se realiza de hecho una interferencia de soberanía en un solo territorio estatal, ya qne todos sus artfculos se refieren a los ciuda danos de 1.1110 solo ele los Estados contratantes, sobre los cuales el ·' En Nuovi Stud.i di Diritto, Economía, Político, 1930, p. 30. 234 1 1 1 poder de un Estado exterior justifica y reivindica determinados de rechos Y poderes de jurisdicción (aunque sea de una determinada jurisdicción especial). ¿Qué poderes ha adquirido el Reich sobre la Ciudad del Vaticano en \'irtud del reciente concordato? Y aún más, la fundación de la Ciudad del Vaticano da una apariencia de legitimidad a la ficción jurídica que hace del concordato un común tratado internacional bilateral. Pero se estipulaban concordatos antes de ~ue exístiese la ciudad del Vaticano, lo que significa que el terntono no es esencial para la autoridad pontificia (al menos desde este punto de vista). Una apariencia, porque mientras el concordato limita la autoridad estatal de una parte contra yeote en su propi~ terr.itorio e influye y cletcnnina su legislación y su admm1stracwn, rnnguna limitación es señalada para el territorio de la otra parte. Si exístc alguna limitación para esta última, ella se refiere a la actividad desarrollada en el ten-itorío del primer Es tado, sea por parte ele los ciudadanos de la Ciudad del Vaticano, como de los ciudadanos del otro Estado que se hacen representar por la Ciudad del Vaticano. El concordato es, por consiguiente, el reconocimiento explícito ele una doble soberanía en un mismo te nitorio estataL No se trata por cir1to de la misma fmma de sobera nía supcrnacionul (suzerain<?té), tal cual era reconocida formalmen te al Papa en el .\fedíevo hasta el advenimiento de las monarquías absolutas y c·n otra forma también después, hasta 1848; pero es una derivación necesaria de ella, por razones de compromiso. Por otro lado, aun en los períodos nu\s espléndidos del papa do Y c~c su poder Sllpr~nacional, las cosas no marcharon siempre muy b1c•n. La suprcmacm panul, aunque reconocida jurídicamente, era rechazada de hecho de un modo con fn>cuencia muy áspero y en la; h~pótesis ~ás optimistas se reducía a los privilegios políticos, cconormcos y f¡scalcs del episcopado ele cada uno de: los países. Los concordatos menoscaban de mauem esencial el carácter autónomo de la soberanía del Estado moderno. ¿_El Estado obtiene una contrapartida? Por cierto que sí, pero la obtiene en su mismo territorio y en lo que respecta a sus propios ciudadanos. El Estado obtiene. (y en este caso correspondería mejor decir el gobierno) que la Iglesia no estorbe el ejercicio del poder, y que por el con trario lo favorezca y lo sostenga, de la misma manera que una mule ta sostiene a un inválido. La Iglesia, por lo tanto, se compromete con una determinada forma de gobierno (que es determinada des- 235
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