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LA LEX MERCATORIA: EL VERDADERO DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES Por: CARLOS ANTONIOESPINOSA PEREZ 5 LA LEX MERCATORIA: EL VERDADERO DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES INTRODUCCION AL TEMA: No cabe duda que uno de los objetivos esenciales de nuestra colectividad es hoy por hoy el ingresar de manera definitiva al tráfico mundial de bienes y servicios, proce- so este dentro del cual la apertura de nues- tros mercados es únicamente uno de los pasos a dar. Esa decisión es incuestionable tanto desde el punto de vista politico como económico ante el claro fracaso del modelo precedente y la imperiosa necesidad de transformar nuestro aparato productivo, para por ese camino crear más y mejores empleos que ofrezcan a nuestros compatriotas una posi- bilidad real de romper el ciclo de la pobreza. Lo que sucede es que el exito de tal empresa requiere mucho más que la decision de nues- tros lideres. Es menester una variación radi- cal de la visión que hasta ahora hemos tenido en muchos aspectos de la vidanegocial y juridica y por que no decirlo, es necesario llevar a cabo un proceso de apertura mental, de redimensionamiento vital. En lo que atañe exclusivamente al mundo del derecho y específicamente del derecho mercantil, es claro que la formación con- tractual y la expresión de la voluntad de las partes se están dando, allende nuestras fron- teras y, entre los actores del comercio inter- nacional, en forma completamente diferente a lo que hemos aprendido en nuestros códi- gos y aulas de clase. La dinámica negocial, condicionada por la tecnología de comunicaciones y los nuevos sistemas de transporte, imponen una nueva velocidad, por así decirlo, al proceso de fonnación y desarrollo del derecho mercan- til. La reducción del espacio global y las nuevas formas de contratar, exigen un dere- cho distinto, capáz de responder a ese nuevo ambiente. Estas notas no intentan más que demostrar, cómo en lo que se refiere de manera especí- fica al proceso de creación y actualización del derecho mercantil, hemos tomado el camino errado, haciéndose necesario un cam- bio radical de parte de los abogados, si hemos de ser realmente el soporte de los negociantes y comerciantes y a través de ellos del pais entero. Hasta hoy, hemos pretendido diseñar unas fonnas contractuales que suponemos inalte- rables, inmodificables; y al campo por de- más limitado que ellas señalan, hemos pre- tendido reducir la totalidad de la actividad mercantil, como si la contratación actual, por esencia dinámica, pudiera ser encasilla- da de manera permanente. Los juristas no pueden partir de principios inmutables como lo hacen los geómetras (Zavala); tienen que analizar los hechos históricos y de ellos extractar la formulación legislativa (Jean Hilaire); deben pues tener siempre presente que son científicos (Colombres). El Derecho, y eso es algo que hemos perdido de vista, no es más que el instrumento a través del cual se regulan algunos "..... as- pectos de la vida de interrrelación" (Colombres). No constituye en si mismo un objetivo y mucho menos podemos elevarle a la categoría de verdad perenne o inmutable. Bajo esta perspectiva, el derecho mercantil es el instrumento para regular las activida- des negociales vinculadas a un modo especí- fico de producción: la producción en masa, y no es exclusivamente el derecho del siste- ma capitalista como ingenuamente se ha sostenido. Cierto es que el derecho es un instrumento al servicio de un grupo o comunidad, pero aceptar la concepción kelseniana no conlle- va a descalificarle por el solo hecho de reconocer su carácter instrumental. Es pre- cisamente en su carácter utilitarista donde se encuentra el germen creador que refresca sistemáticamente el derecho mercantil. Al Estado, sus jueces, los abogados y los contratantes, corresponde evitar que su ca- rácter utilitarista degenere para convertirle en herramienta de explotación. Lo que si es claro es que una categoría no deviene imper- fecta por la posibilidad de servir a propósitos innobles. Y es que el derecho mercantil es esencial- mente una categoría histórica (Ascarelli), un producto de los condicionamientos y exi- gencias de la clase que se sirve de él: los empresarios y comerciantes; por ello, inten- taremos demostrar que contrario a lo hasta hoy sostenido, la objetivación del derecho mercantil y la abrogación por parte del Esta- do de la facultad de modificarle, significa- ron el rompimiento de un proceso histórico coherente. En términos de Burke, un cambio abrupto, que rompió el proceso natural de desarrollo de nuestra ciencia. Es precisamente en la "lex mercatoria", que se desarrolla por fuera de los derechos positivos nacionales, donde se crea y actua- liza el derecho mercantil contemporáneo. Comprender las razónes que justifican estas afirmaciones y el modo de operar de esa lex mercatoria, es precisamente el objetivo de estas páginas . Lex Mercatoria: el regreso al derecho gremial ? Cuando aún en Europa persistía la idea del Imperio Carolingio universal, cuando no había surgido la idea de las nacionalidades, nació y se desarrollo en sus formas básicas el derecho comercial, con espíritu cosmopoli- ta que trascendió las barreras de las lenguas, de los grupos étnicos y de las viejas rivalidades . Surgió como alternativa ante la incapacidad del derecho civil, concebido para una activi- dad fundamentalmente privada, familiar e inmobiliaria, para dar cabida a las nuevas situaciones, esencialmente masivas, mobiliarias y orientadas por el lucro. (1) Ese viejo derecho comercial fue primero el derecho de los profesionales del comercio, quienes utilizando creaciones documentales 7 y doctrinales surgidas del uso cotidiano, impulsaron el despertar económico del mun- do occidental desde el siglo XI. Luego, y como parte del mismo proceso de cambio, del auge de las actividades comer- ciales y por la imposición de la nueva clase burguesa, de ser un derecho gremial pasó a ser el derecho de las ciudades controladas por las organizaciones de comerciantes, para, finalmente, con el triunfo de las monarquías y el advenimiento del absolutismo y el con- trol real de la administración de justicia, llegar a ser derecho del Estado. Lo que resulta interesante es comprender cómo aquel derecho no era en modo alguno el derecho de una casta privilegiada como hoy en día erróneamente podría pensarse y que es, de hecho, una de las criticas que se escuchan por parte de algunos comentaris- tas frente a su resurgimiento, para quienes la existencia de esta lex mercatoria constitui- ría una violación al principio de igualdad de los ciudadanos y la aceptación de una casta de privilegiados dotados de su propia ley. Ascarelli y Broseta nos muestran cómo el desarrollo de los tribunales de comerciantes se debió simplemente al hecho de que los nobles no deseaban intervenir en los litigios de esa clase y por ello permitieron y garan- tizaron a los comerciantes la solución de sus conflictos. El derecho comercial sí surge como derecho de clase y dentro de la concepción kelseniana es claro que como un instrumento al servicio de la misma, pero de una clase en sus inicios pobre,marginal y sin importancia a los ojos de sus contemporáneos " (Carlos To- rres y Torres), pues a ella ingresaban los siervos en busca de un futuro que de otra manera no existiria. Irónicamente, una de las facetas más critica- das del derecho mercantil y por ello de la lex mercatoria, cual es su origen de clase, resul- ta no ser expresión de un privilegio, sino más bien de la lucha por las libertades cívi- cas e individuales, por la igualdad social y la nivelación económica, hasta la edad media negadas a la generalidad de la población (2) Ese derecho comercial era esencialmente internacional, porque el comercio de la épo- ca también lo era y por ello apareció, no como el derecho nacional de un Estado ni mucho menos como el derecho uniforme elaborado por varios Estados, sino ante todo como el derecho formado por las costum- bres y prácticas de una clase social, que no importasu nacionalidad, posee característi- cas, intereses y formas de actuación unifor- mes (Felipe de Solá Canizares). Al emerger las nacionalidades entre los si- glos XV y XVI y con ellas la consolidación del Estado y de la soberanía nacional, los comerciantes perdieron la libertad de circu- lación y la autonomía gremial que los había caracterizado. El Estado asumió en forma monopólica el control creativo del derecho, que ejerció mediante la expedición de usos y costumbres y la redacción de nuevos esta- tutos para las actividades mercantiles (3). Así desapareció su carácter internacional original y vino a ser tan solo una parte del derecho privado en cada Nación. El derecho comercial experimentó entonces y según Galgano, una doble transformación: era derecho de clase y pasó a ser derecho del 8 Carlos Antonio Espinosa Pérez Estado, era derecho universal y se convirtió en derecho nacional, perdiendo con ello buena parte de su dinámica. Era natural que esto último ocurriera, pues en tanto las comisiones gubernamentales se dedican por años a estudiar los posibles cambios a introducir en la legislación, la realidad sigue modificándose de manera permanente por los agentes del tráfico mer- cantil, quienes no pueden detenerse a espe- rar las reformulaciones legales. El derecho mercantil de origen gremial era subjetivo y consuetudinario. Era el derecho de los comerciantes para los comerciantes y pasó a ser el derecho de los actos comercia- les por el error histórico del Código Francés de 1807., que rompe la linea subjetiva, para, fundándose en una errónea interpretación del principio de igualdad de los ciudadanos, dar paso a la objetivación del derecho co- mercial, con lo cual prácticamente detuvo el ritmo de su desarrollo. Tornose entonces estático lo que era esen- cialmente dinámico. El maestro Garrigues, con la contundencia que siempre le caracte- rizó, al examinar la codificación napoleónica, se refería a la incoporación del "lamentable criterio del llamado acto objetivo de comer- cio". (4) Y puede hablarse de una interpretación erró- nea, pues corno lo hemos visto, el derecho comercial no nace como un derecho de pri- vilegios sino de igualdad frente a la discrimi- nación feudal, para permitir el libre ejercicio de la profesión y la ordenación igualmente libre de las relaciones corporativas (Loren- zo Mossa). Fue por ello un acto de rebelión contra los señores feudales y por esa misma razón se convirtió en el derecho de las ciudades. Una posible desviación de su naturaleza original, que le convirtiera en agente de privilegios socialmente inadmisibles, debe- ría ser corregida en la forma que ya indicabamos, pero no resulta aceptable que para hacerlo se haya optado por suprimir su verdadera naturaleza y razón de ser. Ya en 1916, esto es, antes de la promulgación de buena parte de los códigos de comercio vigentes, Thaller llamaba la atención sobre el error de la concepción según la cual el derecho comercial profesional estaría en pugna con el principio de igualdad de los ciudadanos. Es precisamente la libertad de circulación y la autonomía perdidas en los siglox XV y XVI lo que hoy están recuperando los comerciantes (5) y acorde con su carácter de categoría histórica, el derecho mercantil debe transformarse para poder atender las nuevas exigencias de ese tráfico. El derecho mercantil es el derecho del tráfi- co negocial, de las actividades económicas, de los negocios, los valores y los servicios; por ello, a mayor intercambio mercantil co- rresponde un mayor desarrollo normativo, primero en las costumbres y luego en el derecho positivo. Y así como el tráfico eco- nómico principió por ser local, luego regio- nal y nacional y tiende siempre hacia otros pueblos y paises, también el derecho del comercio sigue el mismo proceso, siempre trasciende y busca su naturaleza cosmopoli- ta, su carácter internacional, que llevo a Stracca a considerarle como un verdadero "ius gentium" . La Lex Mercatoria y la crisis del Estado Nación: Estados fuertes, cerrados y centralizados y un comercio mundial restringido o controla- do por algunos actores, no son indudable- mente el campo fecundo para el resurgimiento de la lex mercatoria. Es por eso que en los últimos años, ante la cada vez más clara crisis del concepto del estado-nación y la imposibilidad económica de perpetuar el aislamiento en que habían vivido ciertas economías (6), resurge el de- recho mercantil de origen gremial, no funda- do en derechos nacionales. Notemos como el surgimiento de los blo- ques comerciales y politicos (7), obedece a una necesidad del modo de producción, a un condicionamiento económico que crea, por llamarlos de alguna manera, puntos de equi- librio supranacionales. El desarrollo indus- trial, los costos de investigación, infraes- tructura, transporte, comercialización y en general, todos los asociados con las empre- sas de esta parte del siglo, requieren contar con mercados de mayor envergadura, que hagan rentables las cuantiosas inver- siones a realizar. La limitación que impone toda frontera na- cional se torna inaplicable y anacrónica, frente a las exigencias del modo de produc- ción y reconocer ese hecho no implica en modo alguno acoger una forma de determinismo materialista o reconocer algo parecido al fin de la historia que tanto prego- na el senor Francis Fukuyama (8). Hay una clara analogía histórica entre las circunstancias que dieron origen al naci- miento del derecho mercantil y las que se presentan en el mundo actual. En su momento, la consolidación del dere- cho mercantil obedeció al de la burguesía comerciante con su proceso de expansión acelerada, propiciado por situaciones como la imposición de la matemática arábiga (9), la contabilidad de partida doble, las expedi- ciones comerciales, los nuevos patrones de consumo y un período de crecimiento acele- rada de la población europea( 10) que obligo a muchos siervos a buscar una nueva forma de sustento que fue precisamente el comercio. De la misma manera, hoy confluyen una gran cantidad de factores: las comunicacio- nes, el transporte multimodal, la interconexión global através de las redes de computo, que permite efectuar transaccio- nes en tiempo real en cualquier lugar del mundo, la facilidad para los desplazamien- tos, los costos de desarrollo de nuevos pro- ductos, etc; factores estos que hacen reali- dad la expresión de Alvin Toffler sobre una gran "aldea global". Ese nuevo medio ambiente de los negocios, obtiene como respuesta en el derecho un resurgimiento de la lex mercatoria, tal y como lo ha senalado desde hace años Clive M. Schmitthof (1 Obis). Lo interesante es notar aquí que nuevamente los hechos históricos y económicos, condi- cionan o mejor aún, determinan, la evolu- ción del derecho mercantil, siendo este úni- camente el instrumento para la estructuración y desarrollo de esas nuevas formas de interrelación económica. 1 0 Qué es la lex mercatoria ? Pero, qué es en últimas la ` `lex mercatoria", esta "loi de marchands" como también se le conoce en francés (11)? En cuanto al concepto mismo, hay quienes consideran que fué acuñado por GOLDMAN, para quién se trata de: " régies transnationales que les partenaires des échanges économiques internationaus se donneraientprogressivemente á eux-mêmes, notamment dans le cadre de leurs organismes profesionnels, et que les arbitres..... constateraint, preciseraient voire même élaboreraient á leur intention " (12) (reglas transnacionales que los participantes en los intercambios económicos internacionales se dan progresivamente a si mismos, notable- mente en el marco de sus organismos profe- sionales y que los arbitros constatarán y precisarán, teniendo en cuenta la intención de su elaboración). El mismo GOLDMAN , en un artículo publi- cado en la revista de arbitraje en 1982, entitulado " Une bataille autour de la lex mercatoria", afirmaba que " la lex mercatoria est..... un ensemble de principes generaux, d'institutions et de regles, pusiees a toutes les sources qui ont progressivement alimenteet continuent d'alimenter les structures et le functionement juridiques propres a la collectivite des operateurs du commerce international" (la lex mercatoria es un conjunto de principios generales, de instituciones y de reglas, adicionada a todas las fuentes que han progresivamente ali- mentado y continuan a alimentar las estruc- turas y el funcionamiento jurídico propios de la colectividad de operadores del comer- cio internacional). Del uso mercantil a la " lex mercatoria". La lex mercatoria debe tener un grado sufi- ciente de abstracción y generalización que permita elaborar un silogismo jurídico al fallador, sin que importe que él sea un arbi- tro o un juez de derecho estático o positivo. Por ello tal vez se ha sostenido que para alcanzar la lex mercatoria el rango de orden jurídico, no basta con que sus reglas sean consagradas y sancionadas por la práctica, lo cual les daría únicamente la categoría de costumbre, sino que es necesario también que ellas sean editadas por una entidad socialmente organizada, es decir, por un gremio. Como ejemplo de ello se presentan los INCOTERMS y las Reglas y Usos Unifor- mes relativos a los créditos documentarios, compilaciones estas realizadas y publicadas por la Cámara de Comercio Internacional. Segun Loquin , ese reconocimiento por el gremio "... es a la vez prueba de la apropia- ción de la regla a las necesidades del comer- cio internacional y de su efectividad al inte- rior del grupo social considerado" (13). La norma haría entonces parte de la lex mercatoria por virtud de su consagración gremial, y nos encontraríamos en cierta me- dida frente a una nueva forma de codifica- ción, esta vez sin respaldo del "imperimn" estatal; pero la verdad es que esa posición, en cierta medida rezago del positivismo que por tanto tiempo ha campeado en el derecho occidental y no podemos negar, bastante atractiva frente al valor supremo de la certe- za, implicaría desconocer buena parte del proceso creador de la lex mercatoria y sus 11 normas. La lex mercatoria es un ordenamiento jurídi- co en el que la costumbre es una de sus principales fuentes, por no decir que la de mayor relevancia, al lado de las estipulacio- nes contractuales y la jurisprudencia arbitral. Lo que sucede es que aquí la costumbre no se disputa la primacía con el texto positivo como sucede en los derechos estáticos. El punto no es empero pacífico. KASSIS (14) afirma que la lex mercatoria es simple- mente un uso convencional, puesto en fun- cionamiento como un instrumento de prue- ba, presumiendo una voluntad que no está suficientemente expresada. La lex mercatoria se reduce así a un mero uso, invocable como fuente supletoria y por ello convertido exclusivamente en cuestion de hecho y no de derecho (15), posición esta que adoptan buena parte de los Tribunales nacionales. Hay posiciones más severas, como la de ROBERT y FOSCANEANU quienes consi- deran la lex mercatoria como una falacia conceptual, un justificativo para la subjeti- vidad de los arbitros, por ello incapaz de generar verdaderas reglas de derecho. El regreso al criterio subjetivo Ese derecho creado por los particulares, tiene como premisa fundamental el que su aplicación está limitada a quienes detentan una calidad específica : la de empresarios o comerciantes. El resurgimiento del criterio subjetivo se pone de presente por el auge de la jurisdic- ción arbitral, sobre todo a nivel internacio- nal y en el dereho estático o interno por la creación de una jurisdicción de comercio especializada (16) y el lento desplazamiento hacia la jurisprudencia arbitral de buena parte de los litigios surgidos entre comer- ciantes, en especial de aquellos que por su complejidad y monto, las partes temen ver resueltos por los jueces de derecho estático. Así pues y no obstante el supuesto avance que significó la objetivación de la legisla- ción mercantil, nos encontramos ahora con que ella recupera su vitalidad y dinamismo, en tanto retorna al criterio subjetivo; es decir, a la especificidad profesional. Si se quiere, es en cierta medida una subjetivación restringida a las relaciones comerciales internacionales, usualmente realizadas de manera exclusiva entre comer- ciantes. En el campo del dereho interno o estático, lo que se dá es una repercusión de esa lex mercatoria, que en cuanto resulta compati- ble con los ordenamientos nacionales es asimilada por la doble vía de las estipulacio- nes contractuales (art. 1602 C.C.) y la cos- tumbre, que el Código de Comercio Colom- biano considera como fuente principal y directa (art.2o), pero siempre de cara a operaciones celebradas entre comerciantes. La adaptabilidad de ese derecho, su mutabilidad, originada en las especiales y cambiantes exigencias de los comerciantes, es a los ojos de un extenso grupo de tratadistas, una gran debilidad, un peligro para la certeza; que es, a no dudarlo, un valor esencial al tráfico mercantil. 12 Nada más alejado de la realidad que esa apreciación; en la sociedad contemporánea la única constante es el cambio y el derecho debe sincronizarse, si se nos permite la ex- presión, con el ritmo de la modernidad, si aspira a sobrevivir como ciencia. No hay incertidumbre sobre esa adaptabili- dad; quienes acuden a la lex mercatoria la conocen y conocen sus variaciones porque son ellos quienes las efectúan; los empresa- rios son fuente y objeto de tales regulacio- nes. Bajo esa perspectiva, donde está la incertidumbre? donde la falta de certeza? Si bien como ya veremos, es en la justicia arbitral donde encuentra la lex mercatoria su campo de aplicación y su fuente de desarro- llo, hay que tener en claro que a diferencia de lo que ocurre en un fallo o laudo en concien- cia, donde en cierta medida el único conside- rando es la valoración, en cierto modo sub- jetiva que efectúa el arbitro, la lex mercatoria resulta previsible por el solo hecho de su efectividad, repetición y aplicación cotidia- na por los operadores del tráfico internacio- nal. No hay entonces subjetividad superior a la que se deriva de cualquier valoración de los hechos realizada por un fallador. Obvio que lo anterior no se opone a que un fallo en equidad pueda dar lugar a la crea- ción de una regla que se incorpora a la lex mercatoria. Por qué surge y se obedece la "lex mercatoria" ? Surge sin lugar a dudas de la conciencia común entre los operadores del tráfico mer- cantil, sobre la necesidad de reglar sus asun- tos a través de normas especiales. La prueba más clara de este aserto lo constituye el origen gremial del derecho mercantil en la baja edad media, al cual tuvimos ya oportu- nidad de referirnos. Certeza y adaptación ala dinámica negocial; he allí dos de los principales objetivos que garantiza la lex mercatoria. Por eso, las partes en el comercio internacional prefie- ren remitirse a ese conjunto de normas sin origen estatal y a la jurisdicción de sus iguales, a quienes saben conocedores de su arte, antes que tomar el riesgo que para ellos implica ver sus divergencias resueltas por jueces del derecho estático, ajenos a las realidades del tráfico mercantil. Las disposiciones de origen nacional ( el llamado derecho estático o positivo) , se revelan insuficientes y poco satisfactorias (Rafael Boix Serrano) frente a las especiales condiciones de la actividad negocial inter- nacional. Asiste razón a Hans de Vries, cuando en una frase que nos parece particularmente elo- cuente, se refiere al comercio internacional como " una república sin territorio, sin gobierno y sin poder legislativo" Cabria entonces preguntarse, si realmente se trata de esa suerte de espacio vacío donde los negocios se desarrollan de espaldas a tos derechos nacionales y los empresarios ac- túan sin sujeción a ordenamiento alguno, dónde se encuentra la capacidad vinculante de la "lex mercatoria"? De manera preliminar hay que aclarar que no existe tal espacio vacio sin derecho. La totalidad de las operaciones y negocios es- tán sometidas a un derecho, que no es nece- 13 Luego, hay que hacer a un lado el fetiche del derechoescrito y la codificación, que tanto daño han hecho al proceso creador del dere- cho mercantil; pensemos como hombres de ciencia, para lo cual es menester en primer lugar abandonar toda forma de idolatría , y así, entendiendo que el derecho es mucho más que las disposiciones de origen estatal o una serie de preceptos debidamente com- pendiados, pasemos a comprender la "lex mercatoria" y sus interrelaciones necesa- rias con los derechoes estáticos. A falta de un legislador universal y ante la imposibilidad, al menos en el inmediato futuro de lograr la unificación de la legisla- ción mercantil (17), no se puede pretender que la "lex mercatoria" tenga uniformidad de fuentes con el derecho positivo o estático. Por ello, su verdadera fuente está en el complejo , variante, pero no por ello insegu- ro ensamblaje de las decisiones tomadas en casos similares; es decir, en la costumbre mercantil, que recupera aquí su papel pre- ponderante de hace 9 siglos. Obviamente más cercano al sistema de "common law" que al derecho de origen romano, en la "lex mercatoria" el prece- dente puede invocarse como regla de dere- cho aplicable de manera principal y directa; y no ya como fuente subsidiaria, que es como le consideran buena parte de los códi- gos de origen napoleónico. Pero es que incluso en los sistemas donde la costumbre mercantil tiene el carácter de fuente principal, falladores e interpretes te- men darle la estatura que las normas le reconocen y prefieren acudir a ella solamen- te cuando sus textos devienen incapaces de resolver el conflicto. Es claro, como atrás tuvimos oportunidad de indicarlo, que la globalización del comercio mundial, hoy como en la Edad Media, dinamiza el proceso de creación del derecho mercantil y es igualmente incontestable que en esa tierra de nadie donde ocurren los negocios internacionales, el comerciante o empresario encuentra más ajustadas a la realidad de su actividad las normas que la comunidad de sus iguales crea y aplica. Es entonces por conveniencia, por ese sen- tido práctico maravilloso que poseen los hombres de negocios, que optan por dejar atrás sus legislaciones nacionales y la segu- ridad teórica que ellas les brindarían, para entrar aun terreno que el profano, y desafor- tunadamente muchas veces el abogado, teme y evade, más por ignorancia y se aferra a su esquema tradicional que por encontrar en él soluciones reales ala problemática negocial. No hay duda entonces que la lex mercatoria es derecho, que se distingue por lo tanto de la equidad, aunque obviamente puede coin- cidir con ellay que la misma es aplicable por los falladores, aun cuando siendo arbitros, no estén investidos más que de poderes como amigables componedores. Es igualmente claro que esa lex mercatoria comprende los principios generales del de- 14 recho y los que podríamos denominar sus propios principios específicos. Es además perfectamente posible a nivel de la teoría del derecho, concebir un derecho especialmente adaptado a los particulares y a las necesidades de las transacciones co- merciales internacionales. Lo anterior no conlleva a la creación de una nueva rama del derecho como se pretende cada vez que se llega a cierto nivel de espe- cialidad. Nos oponemos por principio filo- sófico, en tanto entendemos el derecho como uno solo, a seguirle fraccionando ad- infinitum, pero ese, ese sería por si solo tema para otro escrito y no podemos, a pesar de su enorme atractivo, absorbernos ahora en él. Esa especialidad o autonomía no se consti- tuye, por la misma razón, en autosuficiencia. La lex mercatoria se nutre en los principios generales del derecho; en cierta medida es expresión aplicada de los mismos y en esa medida convive, se complementa y apoya con los derechos nacionales, aunque a veces esa convivencia no sea todo lo pacífica que seria deseable. Los mecanismos de coerción en la lex mercatoria. FOUCHARD (18) tiene una completa enu- meración de las sanciones que la comunidad internacional de comerciantes y negociantes tiene en operación, sin recurso alguno ante los jueces tradicionales, por llamar de algu- na manera a los falladores que en principio limitan su examen de los hechos a la con- frontación con las normas de origen nacio- nal (el derecho estático). En esa comunidad, la sanción moral cuenta todavía con un gran peso, al igual que la proscripción al interior de un grupo profe- sional, que implica la exclusión de facto de la actividad específica (19). Obvio que hay además de ello mecanismos si se quiere más concretos, como las garantí as de ejecución directa sin recurso (20), los sistemas de fiducia de garantía, etc. En lo que respecta ya a la ejecución de laudos arbitrales, por medio de los cuales se resuelva un conflicto entre comerciantes, sin que por ahora haya de interesarnos la normatividad aplicada, es menester contar con el "exequatur" acordado por las juris- dicciones estáticas, procedimiento este que pretende en cierta medida conciliar la "lex mercatoria" con los derechos nacionales . En realidad se trata más del expediente al que recurren los abogados para lograr una actuación de naturaleza puramente procedimental, cual es la ejecución incluso forzada de la decisión; pero lo que resulta incuestionable es que la lex mercatoria ne- cesita apoyarse en las normas internas de procedimiento, en razón a que la naturaleza especial de estas, torna posible la ejecución de sus decisiones. La oposición de la lex mercatoria a los derechos nacionales. El debate para algunos está todavía aquí y en la existencia o inexistencia de la autonomía en la lex mercatoria. Hemos de insistir en que la existencia de la lex mercatoria y su conformación como un 15 cuerpo de normas, aplicable a la solución de conflictos originados en contratos interna- cionales, no conlleva la creación de una nueva rama del derecho ; así como tampoco a un devenir aislado de dicha lex mercatoria por fuera de todo ordenamiento nacional o estático, pues como ya lo hemos dicho, en cierta medida se complementa con ellos. Cuando se niega esa convivencia entre la lex mercatoria y los ordenamientos nacionales, buscando dar a estos el alcance que no pueden tener o la capacidad vinculante que no existe allende nuestras fronteras, tal con- ducta no puede explicarse más que por la incapacidad para realizar el proceso de aper- tura mental que requieren la comprensión de aquella y de la realidad negocial contempo- ránea. La lex mercatoria no pretende además solu- cionar todos los aspectos relativos a un con- flicto o al desarrollo de un contrato interna- cional y por ello no hay en ella solución propia para situaciones atinentes ala capaci- dad de los contratantes y a la validez del consentimiento, entre otros, que se resolve- rán, bien conforme a la teoria general de las obligaciones, los principios generales del derecho o en su defecto con relación a las normas de derecho estático que resulten aplicables al caso concreto. La tendencia general en materia de contra- tos internacionales es a otorgar primacía a la lex mercatoria y aplicar el derecho estático solo de manera supletiva; de hecho, así está expresamente previsto en el reglamento de conciliación y arbitraje de la CCI (20 bis). Sin embargo, qué sucede cuando una norma de orden público, sacrosanta construcción de los derechos internos frente a la cual sucumbe todo esfuerzo interpretativo, re- sulta contraria a un acuerdo internacional o peor aún: una de las partes se niega a cumplir dicho acuerdo alegando la violación de su derecho interno ? Dicho sea de paso, esta última situación es bastante más común de lo que se cree, en especial en el caso de contratos celebrados con entidades públi- cas, que luego de suscribir el acuerdo niegan el cumplimiento del mismo por ausencia de formalidades o procedimientos internos. En principio, debe aceptarse la facultad que tienen las partes para optar por el derecho que encuentren más ajustado a su conven- ción, potestad esta que se extiende a la determinación del tribunal, arbitral o de de- recho estático, queconocerá de cualquier eventual litigio que surja entre ellos. De no hacerlo o existiendo un vacío en tal señalamiento, operan las reglas de conflicto del derecho internacional privado, con el proposito fundamental de establecer: el de- recho aplicable y el tribunal competente. Empero, para la solución del conflicto es menester recordar que la seguridad y la certeza, es decir, la predictibilidad, es el valor esencial en las operaciones internacio- nales y por ello, para garantizarle, aparecen algunos principios que conviene examinar más detalladamente: a) Presunción de competencia y conoci- miento en los operadores internacionales: todo aquél que opera de manera habitual en el campo de los negocios internacionales es un profesional y por ello se le supone cono- cedor de las reglas imperantes en ese tráfico. Se le exige pues una buena fé exenta de culpa o calificada y por ello no se acepta que alegue el desconocimiento de las normas que rigen su profesión ola actividad particu- lar en la cual se involucra. Esa suposición es tal que no hay que probar más que la existen- cia misma de la norma y no su conocimiento por las partes. La severidad de la regla es tal que en 1974, un laudo de la corte de arbitraje de la CCI rechazó la posibilidad de admitir cualquier error de hecho o derecho en las partes en razón a su profesionalidad (21). b) La efectividad de la claúsula compromisoria: Se reconoce la autonomía juridica de la claúsula compromisoria frente al contrato mismo, cuando este pueda estar afectado por un vicio del consentimiento (22). Así, la jurisprudencia arbitral ha desarrollado principios accesorios a este, como aquél según el cual, la claúsula compromisoria será válida aún a pesar de las restricciones imperantes en los derechos nacionales. c) Imposibilidad de invocar como excepción para el cumplimiento la nulidad del contrato por falta de poder bastante en el mandatario, reconocido además expresamente en la Con- vención de las Naciones Unidas sobre repre- sentación en materia de venta internacional de mercancías (Ginebra, febrero 17 de 1983). b) Prohibición de beneficiarse de sus pro- pias contradicciones o errores en detrimento de la contraparte: Se trata de la versión ajustada a la realidad negocial internacional del aforismo romano " nemo auditur propriam turpitudinam alegans" Ahora, no puede desconocerse que la auto- ridad y vigencia de la lex mercatoria, depen- den de la autonomía que los derechos inter- nos o estáticos otorguen a sus nacionales, pues ellos siguen sometidos a ese derecho en cuanto atañe a su estatuto personal y a otros aspectos como el fiscal, político y social. La dependencia se incrementa al poner de presente que los operadores del comercio deben acudir a esas autoridades para obtener la ejecución de las decisiones o el cumpli- miento forzado de sus contratos. La preten- dida universalidad de nuestra lex mercatoria dependerá de la apertura de los derechos nacionales y ese ha sido el obstáculo funda- mental de su consolidación, dado que para los teóricos del estado moderno, el monopo- lio legislativo y de la fuerza, siguen constitu- yendo pilares del sistema. Deberemos esperar a que ellos acepten la crisis del concepto tradicional de estado- nación para que la lex mercatoria alcance su pleno desarrollo? creemos que no y que por el contrario, ella seguirá desarrollándose cada vez a un ritmo mayor, simplemente de espaldas al derecho estático e ideando meca- nismos para evitar las jurisdicciones nacio- nales reacias u opuestas a su aplicación. Es bueno a pesar de ello tener en cuenta, que si bien en principio los jueces de derecho estático tienen la posibilidad de entrar a examinar los laudos arbitrales proferidos con fundamento en la lex mercatoria, ese examen se encuentra restringido a estable- cer si los arbitros han violado el orden públi- co o el principio de contradicción. Se trata entonces de un examen en cierta medida formal y limitado a la verificación del cum- plimiento de aquellas normas del derecho 17 interno que la lex mercatoria no ha pretendi- do nunca desconocer. En el caso colombiano, los laudos arbitrales de carácter nacional solo pueden ser ataca- dos por la vía del recurso extraordinario de revisión (art.41 Decreto 2289 de 1989) Aplicación a los casos concretos. Como lo indicamos desde el inicio de estas notas, nuestro examen se restringe a los contratos internacionales, entendiendo por tales aquellos en los que al menos una de las partes tiene su sede social o domilicio principal en un país distinto, bien al de su contraparte o al del lugar donde se ejecu- tará el contrato. La lex mercatoria, esbozada en la forma que aquí se ha planteado y aplicada en el caso concreto de una operación internacional, ya por la voluntad de las partes, por la decisión de los arbitros o por la interpretación ade- cuada de las fuentes del derecho mercantil , sólo cedería frente a una norma de origen nacional cuando esta pudiera tener un título válido que la hiciere aplicable (23). No se trata de la concepción tradicional de la norma de orden público, que en el ámbito interno se erige en barrera infranqueable para los contratantes. Al estudiarla supuesta oposición entre la lex mercatoria y los dere- chos nacionales tuvimos ya oportunidad de examinar en detalle este aspecto, por lo que no es menester aquí plantear nuevamente esos argumentos. La aplicación de la lex mercatoria constitu- ye para algunos(24) un término medio entre el derecho nacional y la amigable composi- ción; sin embargo esta visión parece referir- se exclusivamente al problema del derecho aplicable por parte de los arbitros y los extremos en que se plantea el argumento no son correctos; el fundamento opuesto al derecho nacional no es la amigable compo- sición, que es por esencia injurídica, en tanto que la lex mercatoria es derecho. Cuando las partes refieren la solución de una eventual discrepancia en la ejecución de su contrato a las disposiciones de la lex mercatoria o a los "principios generales del derecho", que es también una claúsula usual, lo que están haciendo en términos prácticos no es otra cosa que renunciar a la aplicación de los derechos nacionales y a los métodos para la escogencia del derecho o la solución de conflictos que ellos contemplan. Por ello también la regla de conflicto apare- ce como inadecuada una vez las partes han optado por la lex mercatoria, como quie- ra que es la voluntad expresa de los contratantes la que da respuesta a los dos interrogantes que pretende absol- ver la norma de conflicto. Esa visión del derecho mercantil no es novedosa en nuestro medio; ya en 1972, nuestra Corte Suprema de Justicia ha- bía reconocido al examinar la consti- tucionalidad del artículo 7o, del enton- ces recién promulgado Código de Co- mercio, que el derecho mercantil ".... por su tendencia a universalizarse suele emplear medios de interpretación y apli- cación de origen foráneo o de extensión y compresion internacionales "(25) (las subrayas no son del texto). 18 EL ARBITRAMENTO COMO FUENTE ESENCIAL DE LA LEX MERCATORIA. Es en el arbitramento, como ya tuvimos oportunidad de expresarlo, que la lex mercatoria encuentra su principal fuente de desarrollo y donde sus preceptos se aplican con exclusión casi absoluta de los derechos nacionales o estáticos. En el arbitramento internacional, los arbitros fallan conforme ala ley que las partes deter- minen y en su defecto, pueden escoger el derecho que encuentren adecuado al caso. Así lo prevee de manera expresa el artículo 1496 del Código de Procedimiento Civil francés, que además recibe en la forma más amplia posible la lex mercatoria como fuen- te de esas decisiones, al senalar que ellos (se refiere a los arbitros) "... tient compte dans tous les cas de usages du commerce". (26) Para la aplicación misma de las decisiones tomadas por los arbitros internacionales, es pertinente mencionar que Colombia ratificó por medio de la ley 39 de 1990, la "Conven- ción para el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitralesextranjeras" y que según el artículo 48 del Decreto 2279 de 1989, el arbitraje internacional quedará regulado por los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho inter- nacional suscritos y ratificados por Colom- bia, respecto de los cuales se haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para su vigencia. Es además práctica reiterada en estas ope- raciones, que las partes no sólo escojan el derecho aplicable sino el procedimiento a seguir; así pues, es usual que las claúsulas compromisorias consagren el sometimiento a las reglas procedimentales de la Cámara de Comercio Internacional (27) Ese reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, consagra expresa- mente la facultad para los arbitros de deter- minar la regla o reglas aplicables (28), esta- blecer las reglas de procedimiento (art.11) e incluso, les habilita para establecer su pro- pia competencia en caso de que existiere duda al respecto (art.8) (29) Es tal la amplitud que adquiere la actuación de los arbitros, que al escojer la ley aplicable pueden evitar acudir a las reglas para la solución de conflictos y buscar directamen- te, en la redacción del contrato, en sus cir- cunstancias específicas de ejecución o en la intención expresa o implícita de las partes, el derecho aplicable. Es lo que se conoce como la vía directa, "direct approach" o "voie directe". LA APLICACION DE LA LEX MERCATORIA EN EL DERECHO COLOMBIANO. Llegamos aquí a la aplicación concreta en Colombia de la lex mercatoria, bien en un contrato o por parte de un arbitro o juez de derecho estático. La autonomía de la voluntad sigue constitu- yendo un principio rector del derecho mer- cantil y así lo reconoce de manera expresa el artículo 4o. del Código de Comercio colom- biano, que interpretado en armonia con el artículo 1602 del Código Civil (30), permite concluir que la lex mercatoria será aplicable cuando las partes, en uso de su libre albe- drío, así lo consagren de manera expresa en su contrato o de manera inequívoca ello pueda inferirse de las condiciones de su acuerdo. Es precisamente el caso en el que estipulada una claúsula compromisoria, las partes dis- ponen que el laudo sea proferido en derecho y con fundamento en la lex mercatoria o la costumbre mercantil internacional. Ocurre ello igualmente cuando las partes incorpo- ran un estatuto completo mediante la inclu- sión de una claúsula de adhesión expresa al mismo, siendo el ejemplo más claro de ello la invocación de las Reglas y Usos Unifor- mes para los créditos documentarios, publi- cadas por la CCI. Si las partes han guardado silencio respecto de cierto punto o incluso respecto de las disposiciones aplicables a su operación, la reacción natural seria acudir al Código de Comercio y ello no resulta equivocado en la medida que el orden de precedencia interpretativo allí consagrado sea respetado. Los artículos l o. a 9o. del Código de Comer- cio son bastante claros al establecer el orden de precedencia interpretativo en materia mercantil y creemos que bastaría con dar a los mismos una adecuada lectura, como lo han hecho ya muchos comentaristas nacio- nales, para obtener una visión integradora y armónica de la materia mercantil. La costumbre tiene carácter de fuente prin- cipal y directa, en modo alguna subsidiaria y deviene aplicable con el mismo rango de la ley, estipulación esta que implica el recono- cimiento del origen y forma de desarrollo del derecho mercantil y para los efectos de nuestro estudio reitera la vigencia de la lex mercatoria, invocada como costumbre na- cional o internacional (artículos 3o. y 5o. a 9o. ibidem). En cuanto a la prueba de esa costumbre, el artículo 6o del Código preveé la posibilidad de invocar cualquier medio de prueba idó- neo aceptado por el C.P.C. o uno cualquiera de los siguientes métodos: a) Copia auténtica de dos decisiones judicia- les definitivas que aseveren la existencia de la costumbre, las que deben haberse proferi- do en los cinco anos anteriores al momento del diferendo; b) Con el testimonio de cinco comerciantes idóneos, inscritos (de nuevo el criterio sub- jetivo con toda su capacidad creadora y vinculante) en el registro mercantil, que "...den cuenta razónada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3o " c) Tratándose de una costumbre internacio- nal, puede probarse su existencia con una certificación emitida por una entidad inter- nacional idónea (verbi: la Cámara de Co- mercio Internacional), que de fé sobre la existencia de la costumbre (art. 9 Código de Comercio). También podrá acreditarse la existencia de la costumbre internacional mediante la pre-sentación de copia auténtica del fallo o laudo en el que se hubiere reconocido una determi- nada costumbre y su vigencia. Por último, el artículo 7o reconoce la exis- tencia de los "principios generales del dere- cho comercial" y su aplicación como fuente subsidiaria, cuando un determinado asunto no puedaresolverse acudiendo a las claúsulas contractuales, a las normas del Código o ala costumbre. Los redactores del Código, verdaderos hom- bres de ciencia, no solo entendían la natura- leza del derecho mercantil sino que previe- ron los mecanismos para mantenerle en cons- tante desarrollo y tal vez la prueba más acabada de ello sean estos nueve primeros artículos de ese estatuto, no suficientemente comprendidos todavía por buena parte de los abogados. LAS FUENTES DE LA LEX MERCATORIA. Incluso más que de las fuentes de la lex mercatoria, debemos referirnos a la deter- minación del derecho aplicable en los con- tratos internacionales. La lex mercatoria, como lo hemos sostenido a través de todo este escrito, desborda las tradicionales prácticas clasificatorias del derecho, pues en ella confluyen reglas na- cionales de derecho privado, normas de de- recho internacional privado y público, esti- pulaciones contractuales, usos y costum- bres internacionales. Todo ello obliga a encontrar las verdaderas fuentes de la lex mercatoria, que para BER- NARDO CREMADES, serían: a) Los usos profesionales o prácticas habi- tuales de un determinado grupo o sector de empresarios. Es la autonomía de la voluntad la que lleva a los empresarios y comercian- tes a regirse por esos usos y aceptarles pacíficamente. b) Los contratos tipo, en la medida en que los mismos son el producto de la depuración de prácticas y costumbres, repetidas en el tiem- po. El contrato tipo tiende a incorporar un conjunto de normas que la comunidad de empresarios acepta y que ninguna parte im- pone realmente a la otra. c) Las regulaciones profesionales dictadas por las asociaciones representativas de los empresarios y comerciantes, y d) La jurisprudencia arbitral: Hemos expli- cado ya en detalle la importancia de la juris- prudencia arbitral de cara a la lex mercatoria, como para eximirnos de ahondar mucho en ese punto. Aunque Cremades no lo contempla así, cree- mos que la analogía, concebida bajo la ópti- ca sajona, es decir, como la posibilidad de invocar decisiones tomadas en casos prece- dentes y con relación a las cuales se sienta una nueva regla de interpretación, constitu- ye complemento necesario del desarrollo jurisprudencia] originado en las decisiones arbitrales. Tal y como sucede en los códigos de Comer- cio, que establecen la analogía de las normas comerciales como fuente interpretativa (art.1o); en el caso de la lex mercatoria, donde es todavía más clara la especificidad de las normas y principios que rigen la actividad negocial, resulta justificable acu- dir a ella, así sea como fuente supletiva. La analogía garantiza, de alguna medida, la armonía conceptual del derecho mercantil y si se supiera acudir a ella adecuadamente, utilizándole de acuerdo con los principios generales del derecho, no habría en nuestra opinión, vacío o laguna que no pudiera llenarse por esa vía. Los Principios del Derecho y la "Lex Mercatoria". La lex mercatoria cuenta con un conjunto aceptado y reconocido de reglas para los contratos de naturaleza internacional, que encierta medida constituyen ya un cuerpo autónomo. Sin embargo, esas normas son, bien produc- to del uso profesional o derivación de los principios generales del derecho (algo así como los principios generales de la lex mercatoria), cuando no su aplicación directa. Al estudiar las fuentes de la lex mercatoria, vimos por qué procede la aplicación de esos principios, bien para llenar los vacíos que pudieran presentarse en el proceso de inter- pretación o de manera directa cuando las partes, en ejercicio del principio de autono- mía han hecho referencia expresa a los prin- cipios generales del derecho o de manera más específica aún, a los principios del dere- cho mercantil, para establecerles como el derecho aplicable. No es esa una claúsula completamente clara y mucho menos de fácil aplicación; requiere ella por el contrario una mayor claridad y un trabajo muy fino de interpretación por las partes ylos eventuales encargados de dirimir las controversias que se presenten. Hay autores como Broches , para quien la invocación de los "principios del derecho internacional" tiene un contenido particular y concreto, referido al artículo 38 del estatu- to de la Corte Internacional de Justicia, que menciona las fuentes del derecho interna- cional. A esa conclusión podría eventual- mente arrivarse en desarrollo de un trabajo interpretativo efectuado por un fallador en un caso particular, pero no creemos que corresponda realmente a la intención gene- ral de las partes en el momento de incluir la estipulación. En todo caso, la aplicación de los principios generales del derecho es incuestionable; la duda surge es respecto a su precedencia como fuente de interpretación yjuzgamiento, así como su validez frente a una eventual colision con normas de derecho interno o estático, que a pesar de no corresponder ello a la concepción teorica, suelen contradecir en la práctica esos principios que deberían estar siempre en su origen . Hay un aspecto sobre el que hemos de dete- nernos y que seguramente habrá de generar alguna reticencia; se trata de sostener que las disposiciones contenidas en los tratados públicos internacionales, ratificados o no (art.7 código de comercio), son aplicables por los arbitros, no en virtud del tratado mismo o las disposiciones del derecho inter- nacional público, sino exclusivamente en uno de los tres siguientes casos: a) Cuando las partes, en ejercicio de su autonomía contractual, han hecho referen- cia a ellos; b) Cuando las partes han hecho referencia a la legislación de un determinado país, donde el tratado ya ha sido ratificado e incorporado al derecho estático, caso en el cual se le aplica como derecho de origen nacional, y c) Cuando la efectividad de la regla es de tal grado que le dá el carácter de regla del comercio internacional. Es en cierta medida un proceso de comu- nicación entre la lex mercatoria y el derecho internacional público, pues si bien los trata- dos muchas veces incorporan principios y normas que la práctica ha generalizado, no es menos cierto que en otras ocasiones las reglas contenidas en una convención inter- nacional se transforman en usos del comer- cio internacional, pero en ese caso por la efectividad que las partes o los mismos arbitros les confieren. Al examinar algunos de esos principios, no pretenderemos refererirnos a todos y de hecho, solo mencionaremos los de mayor importancia y exclusivamente en cuanto a las implicaciones que frente a lex mercatoria tienen dichos principios. La ausencia de profundidad en ese examen se excusa en la imposibilidad de extendernos en el tema y en el hecho de que presumimos al lector conocedor de esos principios. Pacta sunt servanda: Es el principio fundamental de todo el siste- ma de contratación mercantil y en especial de los contratos internacionales. Es también, no sobra ponerlo de presente, un principio general de recepción tanto en los derechos internos como en el derecho inter- nacional público. En lo que se refiere ya a la lex mercatoria, una de sus más claras expresiones está en el artículo 13 del reglamento de arbitraje de la CCI, conforme al cual, los arbitros deben siempre tener en cuenta los términos del contrato. Una consecuencia práctica impo rtante es que por el carácter profesional de los contra- tantes, los árbitros suponen siempre que las partes son concientes del impacto potencial de situaciones que para el común de las personas podrían ser imprevisibles e imprevenibles. Se relativiza así, como pasamos a verlo, el alcance de la teoría de la imprevisión con- tractual y la fuerza mayor, como quiera que el "equilibrio del contrato" se examina de manera muy diferente. Frente a variaciones súbitas de las condicio- nes de ejecución del contrato, las posibilida- des de modificación del mismo se reducen severamente; y por esa prevalencia del texto original del contrato, se exige de la parte eventualmente afectada, una reacción inme- diata, so pena de que entre a operar la pre- sunción de aquiescencia que estudiamos más adelante. La buena fé contractual: " A contract should be performed in good faith". Este principio, de consagración universal, esta expresado en nuestra le- gislación de manera todavía más clara, como quiera que en ella la obligación de obrar de buena fé se extiende incluso a las tratativas precontractuales (31). A nivel de la lex mercatoria, se acepta una interpretación idéntica a la posición plan- teada por nuestro Código. Así, en el caso No.3493/83 de la CCI, se expresó; " good faith must preside the formation and the performance of contracts" , para luego aña- dir al definir el alcance del principio, que ".. good faith expresses not only a state of mind, the knowledge or ignorance of a fact, but also reference to customs, to an ethical rule of conduct". El hecho de que un contrato deba ser cele- brado y ejecutado de buena fé, conlleva a que un contrato obtenido por sobornos u otros medios fraudulentos sea absolutamen- te nulo o al menos inejecutable (32), al igual que si el contrato crea una transacción simu- lada, orientada a obtener un objeto ilícito. La buena fé inspira todavía los negocios internacionales y es un aspecto donde con- vergen unánimemente los derechos estáti- cos, al menos teóricamente. Para un grupo de autores, es tal su importan- cia, que el principio sustenta la casi totalidad de los demás principios rectores del comer- cio internacional; los cuales, bajo esa óptica, serían meras derivaciones aplicadas de la buena fé, que así pasaría a ser una categoría superior. Tal vez lo que sí ocurre es que la lex mercatoria ha dado contenido material y concreto, a través de formulas y reglas, a un principio que en las legislaciones nacionales es ante todo una formula de intención sin expresión material. Esa visión amplia de la buena fé, unida a la especial naturaleza del comercio internacio- nal, generan entre otras, la denominada "obligación de cooperar". Según ella, en todo contrato internacional, así no sea nece- sariamente de aquellos que la doctrina con- sidera como de cooperación, existe un ani- mo de asociación, donde cada una de las partes, buscando su propio lucro, pretende a la vez aportar para un propósito común, que es la cabal ejecución del contrato. Por eso, se considera que las partes tienen el deber implícito de coordinar sus esfuerzos para una ejecución cumplida de sus obliga- ciones. De esta visión amplia de la buena fé surge también la obligación de informar, que se materializa en un contenido obligacional concreto cuando una de las partes, o bien no es profesional de los negocios o al menos no puede considerarse tal respecto de la contra- tación internacional. Sin embargo, aún entre profesionales se exige que las partes suministren mutuamen- te la totalidad de las informaciones pertinen- tes para la operación. Lo que sucede es que cuando el negocio se efectúa entre operado- res profesionales, a ellos corresponde, como consecuencia de la buena fé exenta de culpa que se les exige, informarse adecuadamente sobre la operación, al punto quesu negligen- cia en ese aspecto atenúa la responsabilidad de su cocontratante (Laudo CCI. Caso Atlantic Triton/República de Hinea. Abril 14 de 1986). Las reglas de mutabilidad del contrato. La interpretación que la lex mercatoria dá al principio "pacta sunt servanda" y que ya tuvimos oportunidad de analizar, lleva a que por regla general no se acepte la invocación de circunstancias como las variaciones de cambio, fluctuaciones de precios u otras según la naturaleza de cada contrato, como suficientes para la mutación del mismo, pues se entiende que por su conocimiento espe- cial, su posición frente a ciertos hechos, extraordinarios para el ciudadano o incluso para el comerciante común, pero previsibles y prevenibles para el negociante internacio- nal, no configuran en modo alguno una situación excepcional que desborde los limi- tes de lo ordinario y con ello la voluntad contractual inicial. Así las cosas, la única forma de evitar los efectos de una tal situación seria la inserción de claúsulas de ajuste o de revisión. Obvio que no hay una exclusión absoluta de la posibilidad de variar o modificar el con- trato por circunstancias excepcionales, como quiera que ello vulneraría la teoría de las obligaciones; se trata solamente de una morigeración de la posibilidad de revisar un contrato o si se quiere, de una aplicación más rigurosa de las claúsulas contractuales. El concepto mismo de imprevisibilidad es a no dudarlo más complejo que en los contra- tos celebrados entre comerciantes o empre- sarios no dedicados a operaciones interna- cionales . En cuanto a la fuerza mayor, los contratos internacionales no le otorgan el poder des- tructor de los derechos nacionales y por el contrario, la tendencia es a donar al evento imprevisto un efecto suspensivo y no extintivo del contrato (33) Ello obedece a que se trata de contratos de colaboración y a que si bien no siempre las obligaciones contenidas en esos acuerdos pueden catalogarse corno de resultado, lo cierto es que siempre se busca obtener un resultado concreto, en principio beneficioso para ambas partes, por lo cual la extinción no aparece como una solución adecuada para ninguna de las partes. De todo esto aparece una consideración muy clara en la lex mercatoria: el contrato se cumple en principio con rigidez, con rigor y apego a sus claúsulas. Si están pactadas las claúsulas de revisión o ajuste, más que modificación del contrato, lo que tenemos es su cabal ejecución. Pero, y allí esta la novedad, a partir de 1976 los laudos de la CCI consideran obligatoria la renegociación cuando el equilibrio origi- nal del contrato ha sido alterado por el sobrevenimiento de hechos que escapan al control de las partes y que no deben ser necesariamente considerados como casos de fuerza mayor. El propósito es mantener el equilibrio financiero del contrato, concepto este incorporado en nuestra legislación y en la jurisprudencia nacional de tiempo atrás (34) De hecho, se sostiene que negar ese princi- pio equivaldria a hacer del contrato comer- cial internacional un contrato aleatorio, fun- dado sobre la especulación y la suerte, ele- mentos estos ajenos a dicha contratación, excepción hecha de ciertas operaciones fi- nancieras y bursátiles, de naturaleza pura- mente especulativa (35) Otra situación interesante se encuentra fren- te a la "exceptio non adimpleti contractus", cuyo alcance es bien relativo, pues la liberación de la parte que ha sufrido el incumplimiento solo operara en el even- to que el mismo sea sustancial y por ende los daños eventuales a reclamar esta- rían limitados a los derivados directamente del incumplimiento. Los contratos contrarios a las buenas costumbres, la moral y la ley: Un contrato que contenga claúsulas opues- tas a la moral, las buenas costumbres o la ley será nulo de nulidad absoluta e inaplicable. Un principio de esta naturaleza, de general aceptación y además de consagración ex- presa en la generalidad de las legislaciones no ofrece a primera vista dificultad intepretativa alguna. La discusión podría surgir frente a evalua- ciones en cierta medida subjetivas como la de establecer si una claúsula determinada es o no opuesta a la moral y las buenas costum- bres, pues una y otras pueden variar sustancialmente de un país a otro. Prueba de ello lo constituyen las rígidas reglas islámicas, frente a las cuales, un buen nú- mero de actividades y comportamientos, naturales y aceptables en occidente, apare- cen como inmorales o violatorios de las buenas costumbres. El abuso de posición dominante: El principio está enunciado de manera clara y lacónica; las claúsulas abusivas e injustas, impuestas unilateralmente por una de las partes, no deben ser aplicadas. Para quienes ven en la lex mercatoria y en una de sus formas de expresión, los " con- tratos tipo", un mecanismo de abuso por parte de los operados del comercio interna- cional, basta con mencionar el alcance de este principio para acallar sus reparos. Inter- pretado armónicamente con los principios atrás mencionados, ofrece una vía clara de solución para un contratante constreñido a ejecutar un contrato que le resulta desfavo- rable por el privilegio ejercido por su contra- parte. Recuérdese que la contratación en masa y la velocidad negocial, así como la especificidad de los asuntos comerciales, obligan a utilizar contratos tipo, ante la imposibilidad de en- trar a discutir en cada caso las condiciones de operación del mismo. Y ello no implica necesariamente que quien redacte el contra- to imponga claúsulas que desborden el equi- librio contractual . Ahora, cuando así sucediere, el correctivo es este principio . Otros principios propios a la lex mercatoria: Obligación de reclamar oportunamente: En cierta medida es extensión del principio de buena fé y de la obligación de diligencia que existe para todo contratante. Según él, cada parte debe actuar en forma diligente y práctica en orden a salvaguardar sus propios intereses. La exigencia deriva igualmente, como atrás vimos, de la severidad con que opera el principio "pacta sunt servanda". Entre sus implicaciones prácticas está que el no dar respuesta a una comunicación envia- da por la forma habitual entre dos operado- res, constituye evidencia del asentimiento a lo allí expuesto. También surge de él la llamada "presunción de aquiescencia", se- gún la cual, la no oposición formal, clara e inmediata al acto de ejecución del contrato, implica su aceptación. No hay, como puede advertirse, una gran distancia entre la lex mercatoria y los dere- chos nacionales; la casi generalidad de los principios aquí enunciados están consagra- dos en nuestra legislación y resta tan solo que por la via interpretativa se les dé el alcance que tienen en el mundo de los nego- cios internacionales. Las estipulaciones contractuales y la cos- tumbre, tienen igualmente clara vigencia en nuestra legislación como fuentes principa- les del derecho mercantil; resta entonces tan solo que los abogados hagamos el resto . LAS REGLAS DE INTERPRETACION. El principio del efecto útil: según él, en presencia de dos posibles interpretaciones, se preferirá aquella que conse rve al menos una parte del contrato. No hay por lo tanto en la contratación internacional claúsulas de estilo que no produzcan efectos. Complemento necesario del principio es la regla según la cual se debe preservar la identidad de sentido para una palabra cuan- do esta es utilizada varias veces en un mismo texto (36) El contrato, como un todo, ha de interpretarse de manera tal que la totalidad de sus claúsulas se armonicen y produzcan efectos, conside- ración esta que debería obligarnos a ser más concisos y concretos en la redacción de claúsulas y estipulaciones contractuales. Obligación de minimizar los daños: conoci- da como obligación de minimizar o mitigar los danos. El acreedor está obligado a redu- cir o prevenirla extensión del daño que sufre a causa de la inejecución del contrato por el deudor. Al momento de instaurar la deman- da de reparación, el acreedor debepoder aportar las pruebas de que ha utilizado todos los medios razonables para mini- mizar el daño. Su origen está en el derecho sajón, donde se le conoce como "duty to mitigate" y está consagrado ya en el artículo 77 de la Con- vención de Vienea sobre venta internacional de mercancías. NOTAS: (1) Para comprender mejor ese período nos permitimos remitir al lector a las obras de Carlo Cipolla, en especial a la "Historia económica de Europa .1. La Edad Media". Ariel. 3a. 1.991. Barcelona (2) En 1287, una de las Ordenanzas de Felipe IV de Francia, definía las condiciones para ser admitido en la burguesía citadina. El candidato, apadrinado por tres burgueses, debía presentarse al preboste real y compro- meterse a construir o comprar una casa de al menos 60 soles de oro y a residir en la ciudad durante cierto periodo de tiempo. En todo caso, no completamente liberados de su condición de siervos, requerían en primer lugar la autorización del señor del feudo donde habían nacido. Para quienes estén interesados en el tema, nos permitimos refe- rirlos ala obra de Georges Bordonouv "Les Rois qui ont fait la france, Philippe le Bel". Marabout. Paris. 1988., págs 42 y s.s. (3) Las Ordenanzas de Bilbao por ejem- plo. Cuando el estado expidió esas disposi- ciones, no hizo en realidad más que codifi- car y dar origen estatal a normas de origen gremial. De ese modo, torno estático lo que era esenciamente dinámico. (4) La verdad es que la generalidad de los códigos de comercio contemporáneos han optado por el llamado criterio mix- to, en una supuesta busqueda de la igual- dad colectiva. (5) Corno consecuencia del incremento en el comercio mundial a partir de la década de los 60, cuando además se inicia el proceso de desmonte de restricciones y liberaliza- ción del comercio bajo los auspicios del GATT, el total de las exportaciones mundia- les ha pasado de 500 billones de dolares en 1965 a poco más de 3.500 billones de dolares para la década de los 90. Esas cifras dejan en claro la tendencia universalizadora del tráfi- co mercantil, fenómeno histórico que de- manda un nuevo derecho (6) En nuestro caso por estar inscritos en un modelo de sustitución de importaciones y de desarrollo financiado con ahorro interno que ahora se ha mostrado como inadecuado. (7) Si se analiza cada uno de los bloques económicos en que hoy se divide el mundo, no puede arrivarse a conclusión diferente a la de que buena parte, sino la totalidad de las negociaciones futuras en esas materias, se realizarán entre dichos bloques y no ya entre estados individuales (8) Para entender las debilidades del simplismo metodológico en el análisis del senor Fukuyama, nada más interesante que leerla clara diferenciación que realiza Josep Fontana entre el curso de la historia y los métodos de la ciencia histórica, en su obra "La historia después del fm de la historia". Critica. Barcelona. 1.992 (9) Atribuida a Leonardo de Pias, llama- do el Fibonacci, en 1202 (10) Cipolla, Carlo. op. cit (1) (10bis) Schmitthoff, Clive M. "International Trade Usages". ICC Publishing. Paris.1987 (11) También se emplean como sinóni- mos las expresiones: "transnational law", "derecho internacional de los negocios". (12) Citado por VANDENPUTTANGUI en " Les ventes internationales et les transports". Universite Catholique de Louvain. 1992 (.13) LOQUIN E. " La realité des usages du commerce international", en la revue internationale de droit économique 2. 1989. En esta materia es esencial consultar la obra de Clive M. Schmitthoff. "International trade usages".ICC Publishing. Paris. 1987. Este autor define la nueva lex mercatoria como "un orden legal transnacional fundado so- bre los usos de comercio de la comunidad internacional de negociantes". (14) KASSIS, Antoine. Théorie Générale des usages du commerce". L.G.D.J. Paris.1984. La obra es fundamental para la comprensión de la costumbre como fuente de derecho mercantil. (15) La posición es de manera implícita sostenida por nuestra Corte, que en fallo de su Sala Civil de marzo de 1988 afirmo "...que • la existencia y el contenido de la costumbre mercantil " .. no son " cuestiones de dere- cho sino de hecho". (16) Arts. 411 a 414 del Código de Co- mercio Francés, ver también los decretos 2279 y 2289 de 1989, así como la Ley 23 de 1991 en Colombia (17) Desde 1966, las Naciones Unidas, através de su comisión para el derecho co- mercial (UNCITRAL), viene promoviendo ` la armonización y unificación del derecho comercial internacional" (18) En su obra " L' arbitrage commercial international". Dalloz. Paris. 1965 (19) Es claramente el resurgir del gremio medieval, con su capacidad para excluir de la actividad a quienes infringieran sus nor- mas o deshonraran la actividad. En cierta medida, los sistemas se auto-regulación bur- sátil y fmanciera existentes en algunos pai- ses son fieles a ese mismo principio. (20) Las cartas de crédito "stand-by" son en alguna medida el arquetipo de dichas garantias (20 bis) El conflicto surge frente a disposi- ciones como el artículo 869 del Código de Comercio colombiano, "La ejecución de los contratos celebrados en el exterior que de- ban cumplirse en el pais, se regirá por la ley colombiana". (21) Sentencia No.1379 (22) Negocios Nos. 1526 y 2091 (23) Laudo negocio Norsolor. CCI. Octubre 26/79 (24) RIGAUX F. Derecho Internacional privado Tomo II. Larcier. 1979 Bélgica. (25) Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Fallo de diciembre 6 de 1972. El artículo en examen preveé la posibilidad de emplear como fuente del derecho mercantil los tratados y convenios internacionales no ratificados y según la Corte "... su conteni- do, como expresión de una experiencia o del modo de apreciar un hecho o de regular un derecho, constituye por sí mismo una fuente mercantil para dar contenido a un precepto jurídico o a una claúsula contractual. (26) Que trata la materia en sus artículos 1492 y s.s. en concordancia con el artículo 631 del Código de Comercio. En cuanto a la aplicación interna de dichos fallos, la mate- ria se regula en los artículos 1498 a 1500 del CPC. La obligación para los árbitros se encuentra también consignada en el art.7o. de la Convención de Ginebra sobre arbitraje de 1961, conforme al cual " los árbitros tendrán en cuenta las estipulaciones del con- trato y los usos del comercio, hayan o no determinado las partes el derecho aplicable a un eventual litigio". (27) El Reglamento de conciliación y ar- bitraje de la CCI entro en vigor a pa rtir de enero 1 de 1988(folleto 447) y desde el 1 de enero de 1993 entro a regir como pa rte del mismo el denominado apéndice III. Si bien en nuestro medio sigue siendo cuestio- nada esta escogencia de la lex fori, internacionalmente el asunto no ofrece ma- yores dificultades y de hecho ha adquirido casi el carácter de claúsula de estilo el sometimiento a las reglas de la CC1, con el procedimiento de la ley del cantón de Gine- bra y en lo no previsto allí a el Concordato Suizo de arbitraje. (28) Artículo 13, parágrafos 3 y 5. El principio está reiterado en el artículo VII de la Convención de Ginebra sobre arbitraje internacional de abril de 1961 y en el artículo 33, parágrafos 1 y 3 de las reglas de arbitraje de UNCITRAL. (29) Sentencia CCI. Asunto No. 3987 de 1983. Escogido el derecho, se debe informar a las partes el cuerpo normativo sobre el cual se fallará el caso, a fin de dar cabal cumpli- miento al principio de contradicción (30) " Todo contrato legalmente celebra- do es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su con- sentimiento mutuo o por causas legales". La disposición es aplicable por la remi- sión expresa a las normas sobre obliga- ciones y contratos del Código civil pre- vista en el artículo 882 del Código de Co- mercio colombiano. (31) Artículo 871: "Los contratos debe- rán celebrarse y ejecutarse de buena fé y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural".Artículo 863: "Las partes deberán proceder de buena fé exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemni- zar los perjuicios que se causen". Ver tam- bién: artículos 835, 835. (32) Si bien la diferenciación entre inexistencia y nulidad absoluta ofrece en el nivel de la teoría gran interés, aquella debe- ría eliminarse como categoría en razón a que no tiene efecto real sobre la vida negocial, en la cual es menester siempre acudir ante el fallador para que la declare (33) Recomendamos examinar con detenimiento el folleto 421 de la Cámara de Comercio Internacional: " Fuerza mayor e imprevison", que contiene las soluciones prácticas de la lex mercatoria frente a este tipo de situaciones. (34) Código de Comercio colombiano, ar- tículo 868: " Cuando circunstancias ex- traordinarias, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesiva- mente onerosa, podrá esta pedir su revisión. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantá- nea". El principio habia sido incorporado en nuestra jurisprudencia desde el ano 1936. (35) Operaciones de opciones y futuros y en general todas aquellas relacionadas con los denominados "derivativos". (36)
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