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Legalização de Documentos Públicos

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LA LEGALIZACI~N DE DOCUMENTOS P~BLICOS 
ANTE LA EXIGENCIA DE LA MUNDIALIZACIÓN 
Not. Fernando Antonio Cárdenas González * 
-- 
* Torreón, Coahuila, Julio 23 de 1998. 
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Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM 
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Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 112, México, 1998. 
DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.
CONTENIDO 
1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
2. Procedimiento de legalización sucesiva o cn cadena . . . 
3. Sistema de legalización de apostillamiento o apostilla . . 
3.1 Expedición de la apostilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
3.2 Requisitos para la expedición de la apostilla . . . . . . 
3.3 Registro de apostillas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
3.4 Supuestos para expedir apostillas . . . . . . . . . . . . . . . . 
3.4.1 Documentos públicos federales . . . . . . . . . . . . . 
3.4.2 Documentos públicos estatales . . . . . . . . . . . . . . 
3.4.3 Documentos públicos expedidos por el Depar- 
tamento del Distrito Federal . . . . . . . . . . . . . . . 
3.5 Documentos públicos que surtirán efectos en Méxi- 
co emitidos en un país parte de la Conveiición de 
La Haya . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
3.5.1 Países que forman parte de la Convención de La 
Haya . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
3.5.2 Posibilidad de que países que forman parte de 
la Convención de La Haya, eliminen el procedi- 
miento de legalización de documentos públicos 
3.6 Documentos públicos extranjeros que pretenden sur- 
tir efectos en la República Mexicana provenientes de 
países que no son parte de la convención . . . . . . . . 
3.7 Documentos públicos mexicanos que surtirán efectos 
en países que no forman parte de la Convención . 
4. En qué momentos surten efectos legales en la Kepública 
Mexicana los actos consignados en los docu~nentos pú- 
blicos extranjeros ya legalizados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Supuestos 
1. Matrimonio celebrado por mexicanos en el extranjero 
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11. Poderes otorgados en el extranjero que serán ejerci- 
dos en México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
111. Establecimiento de personas morales extranjeras en 
México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
5. Ejecutorias de tribunales colegiados de circuito en mate- 
ria de apostilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
ANEXO UNO 
Convención por la que se suprime el requisito de legaliza- 
ción de los documentos públicos extranjeros . . . . . . . . . 
ANEXO DOS 
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Modelo de apostilla 
ANEXO TRES 
Tesis de jurisprudencia en relación a los poderes otorga- 
dos en el extranjero para surtir efectos en la República 
Mexicana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
ANEXO CUATRO 
Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los 
poderes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
ANEXO CINCO 
Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes 
. . . . . . . . . . . . . . . . . . para ser utilizados en el Extranjero 
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Más temprano que tarde se hizo realidad la afirmación que hi- 
ciera Marshall Mc Luhan, quien es conocido como el padre de la 
comunicación moderna "vivimos en una aldea global" expresó, dado 
que los medios de comunicación ponen al mundo a nuestra dis- 
posición: a la distancia de un teléfono, una computadora personal 
o un monitor de televisión. Estas facilidades que nos brinda la tec- 
nología, han hecho posibles las transacciones mercantiles en tiern- 
po real y el movimiento de capitales a través del planeta se da en 
segundos, para realizar la rnás diferente gama de operaciones comer- 
ciales. 
México, un país en vías de desarrollo, está obligado a partici- 
par en el comercio mundial, como consecuencia de ello, se hace 
necesario establecer con los países del mundo una serie de reglas 
y políticas comunes, para facilitar la agilidad del tráfico mercantil 
acorde a las necesidades del cornercio internacional. 
Las transacciones comerciales a las que nos referimos, en mu- 
chas ocasiones están amparadas coi1 docunientos públicos que son 
emitidos en distintos países y que circulan internacionalmente, por 
lo que es indispensable que a las personas que tienen relación 
directa o indirecta con esos ii~strurnentos se les brinde seguridad 
jurídica, consistente en contar con un docuincnto autentificado, 
con valor probatorio pleno, estableciendo el origen del ~nisrno. 
Para lograr el propósito señalado, será necesario legalizar los 
documentos públicos utilizados en las transacciories comerciales y 
que se pretende surtan sus efectos en un país distinto de donde 
se emitieron, ya que la institución de la legalización satisface una 
función jurídica específica de carácter probatorio. 
Legalizar segiín cl diccionario de la lengiia española significa: 
... Comprobar y certificar la aiitentici&ad de un docuineilto o de tina 
firma. 
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Para coadyuvar a esa seguridad jurídica que comentamos y es- 
timular el tráfico mercantil internacional, dando credibilidad a cier- 
tos documentos fue creada la Convención de La Haya, Países Bajos, 
el 5 de octubre de 1961, por la cual se suprime el requisito de 
legalización de documentos públicos extranjeros. Esta Convención 
fue suscrita por el Gobierno Mexicanos y aprobada por el Senado 
de la República el 19 de enero de 1993, según decreto publicado en 
el Diario Oficial de la Federación, el 1'7 de enero de 1994, depositán- 
dose el documento de adhesión correspondiente el 1" de diciembre 
del mismo año, iniciando su vigencia en nuestro país a partir del 
1"e agosto de 1995. 
Lo cierto es que la Convención que se comenta no suprime el 
requisito de legalización, sino lo reemplaza por otro procedimieri- 
to que tiene la cualidad de la simplicidad y que comentaremos más 
adelante. 
Hay que recordar que un tratado interiiacio.na1 finnado por el 
Gobierno Mexicano, con la aprobación del Senado de la Repúbli- 
ca, se considera Ley Suprema, según lo expresa el artículo 133 de 
la Constitución Federal, en coxisecueiicia, es de observancia geiie- 
ral y con supremacíü sobre las constituciones y leyes de los Esta- 
dos, siempre y cuando el tratado no invada atribuciones conferidas 
a los Estados en forma expresa por la Constitucióii Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
Actualmente en México existen dos sistemas de legalización de 
documentos públicos: el primero, el tradicional, que se conoce 
como sistema de legalización sucesiva o en cadena; y el segundo, 
el de la Convención de La Haya, de la que México fonna parte, 
que se conoce también corno apostillamiento o apostilla. 
El primer procedimiento de legalización, sucesiva o en cadena, 
es aplicable a los países que no formanparte de la Convención 
de La Haya. 
El segundo procedimiento de legalización con apostilla, por 
tener su origen en un tratado internacional solo es aplicable para 
los países que forman parte de esa Convención, a la que pertene- 
cen actualmente 53 naciones, incluido México. 
Analicemos a continuación ambos sistemas de legalización: 
2. PKOCEDIMIENTO DE LECALIZACION SUCESrVA O EN CADENA 
Este sistema de legalización consiste en que los documentos 
públicos mexicanos que se pretende surtan efectos legales en un 
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país que no forma parte de la Convención de La Haya, a la que 
nos hemos referido, deben contar con una serie de legalizaciones 
de distintas autoridades que van enlazadas una de otra, de tal 
manera que si una de ellas no se hace, el documento no estará 
legalizado. 
Este procedimiento comprende cuatro pasos,' los cuales comen- 
tamos enseguida: 
DOCUMENTO A LEGALIZAR: Un instruniento público otorgado ante 
notario, que contiene el otorgamiento de un poder. 
PRIMER PASO: La Secretaría de Gobierno de la entidad federativa 
donde ejerce sus fiincioiies el notario, verifica la autenticidad de 
la firma y sello del notario. Tratríndose de un notario del Distrito 
Federal, esta función corresponde a la Oficina de Asuntos Jurídi- 
cos y Notariales de la Dirección General Jurídica y de Estudios 
Legislativos del Distrito Federal. 
SEGUNDO PASO: La Secretaría de Gobernación, comprueba y da 
fe de la autenticidad de la firma dcl funcionario de la Secretaría 
de Gobierno del Estado que legalizó el documento, o bien, del fun- 
cionario del Distrito Federal, según sea el caso. 
TERCER PASO: La Secretaría de Relaciones Exteriores verifica que 
la firma del funcionario de la Secretaría de Gobernación sea autén- 
tica. 
CUAK~O PASO: Por último, el documento se legaliza en el consu- 
lado o representación diploniática del país destinatario, acreditada 
en México, donde se certifica la firma del funcionario de la Secre- 
taría de Kelaciones Exteriores. 
Corno se puede apreciar, llevar a cabo este procedimiento de 
legalización en cadena o sucesiva, resulta lento, coniplejo y onero- 
so para los interesados, ya que el tiempo de este proceso, se lleva 
de tres a cuatro semanas, y en cuanto a las erogaciones económi- 
cas que el mismo origina, estímelo usted y tome en cuenta en ello 
las distancias que tiene que recorrer para lograrlo y el pago de los 
correspondientes derechos. Sin duda este procedimiento frustra la 
agilidad que exigen las condiciones actuales del comercio interna- 
cional. 
Este sistema de legalización en cadena que se ha citado, es 
aplicable para legalizar documentos públicos mexicanos, que van 
' Bernardo Péiez Fernánclez del Castillo, Revista del Derecho Xototnrinl, junio de 1995, 
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a surtir efectos jurídicos en un país que no forma parte de la 
Convención de La Haya. Los documentos extranjeros provenientes 
de países que no hayan suscrito esa convención y que se pretende 
surtan efectos jurídicos en México, deberán contar con las legali- 
zaciones que su país de origen exige, y estar legalizado por la ofi- 
cina consular mexicana acreditada en el país donde se emitió el 
documento. 
Tiene su origen en la convención que fue aprobada en la no- 
vena sesión de la conferencia de Derecho Internacional Privado de 
La Haya, en octubre de 1961 y está diseñada para simplificar la 
serie de formalidades que se venían observando para legalizar un 
documento público que surtirá efectos jurídicos en un país distin- 
to de aquel en que fue expedido, toda vez que la legalización 
sucesiva o en cadena, origina inconvenientes que afectan las rela- 
ciones internacionales, y su complejidad crea dificultades que se 
traducen en constantes quejas, ocasionando a los interesados ele- 
vadas erogaciones económicas y pérdidas de tiempo que lastiman 
sensiblemente la agilidad del tráfico mercantil internacional. 
La Convención de La Haya reconoce que la institución de la 
legalización, satisface una f~inción jurídica específica de carácter 
probatorio y por lo tanto, estimó que no era prudente eliminar 
esta institución, ya que se privaría a los interesados dc contar con 
un documento auténtico con valor probatorio, razón por la cual 
la Convención no suprimió la legalización tradicional, sino que la 
reemplazó por otro procedimiento, el cual por una parte, asegura 
al portador del documento el efecto deseado en cuanto al valor 
probatorio y por la otra, no complica el procedimiento mediante 
el cual se verifica la autenticidad de origen ya que la nueva for- 
malidad tiene la cualidad de su simplicidad. 
El proceso de legalización adoptado en esta Convención será 
aplicable a los países que forman parte de ella, de tal manera que 
las naciones que no estén integradas en este tratado deberán apli- 
car su sistema tradicional de legalizaciones. 
Esta converició~i sustituye la legalización sucesiva o en cadena, 
por una sola certificación o apostilla, que es adherida al documen- 
to por las autoridades del país en que fue expedida y con ello 
queda legalizado el instrumento. 
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La Convención consta de quince artículos."l artículo primero 
se refiere al concepto de documento público, que coincide con lo 
dispuesto por la legislación nacional, para los efectos de la Con- 
vención se consideran como tales los siguientes documentos: 
a) Los documentos dimanantes de una autondad o funcionario 
vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes 
del ministerio público, o de un secretario, oficial o azente judicial; 
b) Los documentos administrativos; 
c) Los documentos iiolariales; 
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas so- 
bre documentos privados, tales como menciones de registro, com- 
probaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de 
firmas. 
La Convención no será aplicable para documentos emitidos por 
agentes diplomáticos o consulares, y tampoco para documentos 
administrativos que se refieran directamente a una operación mer- 
cantil o aduanera. 
El ARTÍCULO TERCERO señala que la única formalidad que puede 
exigirse para certificar la autenticidad de la firma, del sello, o la 
calidad en que el signatario del mismo haya actuado, será a través 
de la fijación de la apostilla expedida por la autondad competente 
del país donde fue expedido el documento. 
El ARTÍCULO SÉPTIMO se refiere al registro de apostillas que debe 
llevar a cabo la autoridad apostillante, para tener un mejor con- 
trol de las certificaciones. 
El ARTÍCULO OCTAVO deja sin efecto aquellos tratados, acuerdos 
o convenios, celebrados por países que forman parte de la Conven- 
ción que contengan disposiciones sobre legalizaciones de documentos 
públicos más rigurosas que las previstas en este tratado. 
Los ARTÍCULOS DÉCIMO, al décimo quinto, contienen disposicio- 
nes generales que rigen a la citada Conveiición, tales conlo la ad- 
ministración de la misma, la forma de poder suscribir o adherirse 
a la Coilvención, su vigencia, la entrada en vigor de la Conven- 
ción para los países que se adhieran a ella en lo futuro, etcétera,etcétera. 
Esta Convención entró en vigor para México el 1 V e agosto 
de 1995. 
Ver texto conipleto de la Convención, en el anexo uno. 
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3.1 Expedición de la apostilla 
La apostilla consiste en certificar la autenticidad de la firma, la 
calidad en que el signatario del documento haya actuado y en su 
caso, la identidad del sello que el documento calce. 
El formato de la apostilla se encuentra diseiíado por la propia 
Convención, de tal manera que los países que integran la misma, 
deberán respetar el modelo creado "ara el efecto, que deberá 
contener las siguientes características: 
Nombre del país que expidió el documento. 
Nombre y calidad de la persona que firmó el documento que 
se apostilla; si éste ostenta sello, la aute-iticidad del mismo. 
Lugar y fecha de la apostilla. 
Autoridad que emite la apostilla. 
Número de certificado que corresponde a la apostilla. 
Sello y firma de la autoridad que emite la apostilla. 
La apostilla deberá redactarse en el idioma oficial del país que 
la expida, sin embargo, si se cree conveniente podrá también 
expedirse en una segunda lengua. 
La apostilla debe ostentar en su lado izquierdo el escudo 
nacional. 
Deberá utilizarse papel blanco y de preferencia que sea de 
seguridad. 
La palabra apostilla deberá siempre utilizarse en idioma fran- 
cés "apostille". 
La apostilla deberá efectuarse sobre el cuerpo del mismo do- 
cumento y de no contar con espacio suficiente, se podrá adherir 
al misrno. 
3.2 Requisitos para la expedición de la apostilla 
La apostilla se expedirá a petición del portador del documen- 
to, por lo que no es necesaria la presencia del titular del mismo. 
La apostilla no podrá ser expedida en documentos adminis- 
trativos que se refieran a una operación mercantil o aduaner~, como 
tampoco en documentos emitidos por agentes diplomáticos o con- 
sulares. 
La apostilla no podrá expedirse si el d o c u ~ n e n t ~ presenta 
borraduras o enniendaduras. 
' Ver formato de apostilla, en el anexo dos. 
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No deberán apostillarse documentos cotejados por notario 
público. En los casos en que sea necesario se debe apostillar el docu- 
mento original, o la copia certificada expedida por la autoridad que 
originalmente tiene facultad para hacerlo. Ejemplo: Actas del Re- 
gistro Civil. 
3.3 Regzstm de apostillas 
El registro de apostillas a que se refiere el artículo séptimo de 
la Convención de La Haya, tiene por finalidad brindar un mejor 
control de las apostillas que se expidan, éste deberá contar con las 
siguientes características: 
El número de orden y la fecha de la apostilla. 
El nombre del signatario del documento y la calidad en que 
haya actuado. 
Los registros de apostillas deberán guardarse por cinco años. 
Este registro podrá ser consultado a instancia de cualquier in- 
teresado para verificar la legitimidad de la certificación. 
3.4 Supuestos para expedir apostillas 
El artículo 6" de la Convención de La Haya, seÍíala que cada 
país contratante designará a las autoridades competentes para expe- 
dir la apostilla, lo cual notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores 
de los Países Bajos, en el momento del depósito de su instrumen- 
to de ratificación o de adhesión a la Convención, como también 
notificará cualquier modificación en la designación de las autori- 
dades. 
En México se presentan varios supuestos para expedir la apos- 
tilla, ésta procede en documentos públicos federales, documentos 
públicos estatales, documentos públicos expedidos por el Departa- 
mento del Distrito Federal. Las autoridades mexicanas cornpeten- 
tes para expedir la apostilla son las siguientes: 
3.4.1 Documentos públicos federales 
Los documentos públicos federales que se expidan en los Esta- 
dos de la República, deberán ser apostillados por la Delegación 
Estatal de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de 
Gobernación del lugar donde se expida el documento. 
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En los documentos públicos federales emitidos en el Distrito 
Federal, la autdridad competente para expedir la apostilh, será la 
Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación. 
Apostillado el documento podrá ser presentado en el país don- 
de vaya a surtir efectos jurídicos y no será necesaria la legalización de 
ninguna otra autoridad mexicana, como se exige en el proceso 
de legalizaciones sucesivas o en cadena, o sea, que no se requerirá 
la legalización de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de 
Relaciones Exteriores, ni tampoco de la representación diplomática 
o consular, acreditada en México, del país donde surtirá efectos 
jurídicos el documento. 
3.4.2 Docurnatos PúblEcos estatales 
En los documentos públicos estatales el apostillamiento de ellos 
estarán a cargo de la Secretaría de Gobierno del Estado donde se 
emitió el documento. 
Apostillado el documento, podrá ser presentado en el país 
donde vaya a surtir efectos jurídicos y como se expresó en el pun- 
to anterior, no será necesaria la legalización de ninguna otra auto- 
ridad mexicana. 
3.4.3 Documentos públicos expedidos por el Dqbartamento 
del Distrito Federal 
Los documentos expedidos por las autoridades del Gobierno del 
Distrito Federal, serán apostillados por la Dirección General Jurí- 
dica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal. 
Apostillado el documento, podrá ser presentado en el país 
donde vaya a surtir efectos jurídicos, ya que no es necesario que 
el mismo ostente ninguna otra legalización de alguna autoridad 
mexicana, remito al lector a los comentarios del punto 3.4.1 de 
este trabajo. 
3.5 Documentos públicos que surtirán efectos en México emitidos 
en un país parte de la Convención de La Haya 
Los documentos públicos extranjeros emitidos en países parte 
de la Convención, que se pretende surtan sus efectos en territorio 
nacional, deberán contar con la apostilla expedida por la autoridad 
apostillante del país que expidió el documento y no será necesa- 
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rio que la oficina consular mexicana acreditada en el país donde 
se emitió la apostilla, legalice el documento. 
Por las importantes relaciones comerciales que México sostie- 
ne con los Estados Unidos de América, hemos considerado conve- 
niente citar en este estudio, cuáles son las autoridades competen- 
tes de ese país para expedir la ~postilla.~ 
Para documentos emitidos por el Gobierno Federal y agen- 
cias diplomáticas (documentos consulares y militares), la autoridad 
facultada para expedir la apostilla será la Oficina de autenticación 
de EE.UU. Departamento de Estado, que se ubica en el 518 2Yd 
St., N.W. Washington, D.C. 20520. 
Para documentos emitidos por los tribunales de Estados Uni- 
dos las autoridades para expedir la apostilla serán los secretarios de 
juzgado y adjuntos del Sistema Judicial Federal, que incluye las 
siguientes instituciones: Tribunal Supremo,Tribunales de Apelación 
de los distritos primero al undécimo y del distrito de Columbia, 
los Tribunales de Distrito, el Tribunal de Reclamaciones, el Tribu- 
nal de Aduanas y Solicitud de Patente, el Tnbunal de Comercio 
Internacional, el Tribunal de Distrito para la Zona del Canal de 
Panamá y el Tnbunal de Distrito de las Islas Marianas del Norte. 
Para documentos firmados por notary public, la autotidad com- 
petente para expedir la apostilla será la Secretaría de Estado, del 
Estado donde se emitió el documento. Dado el caudal de opera- 
ciones mercantiles que se dan con el Estado de California, citamos 
el nombre y dirección de la autoridad apostillante, la Secretaría de 
Estado se ubica en 1500 11 th. Street-5Vis0, Sacramento, CA. 
95814. 
3.5.1 Paises que fmrnan parte de la Convención de La Haya 
Actualmente 53 países forman parte de la Convención de La Haya, 
que son: Alemania, Antigua y Barbada, Argentina, Armenia, Austra- 
lia, Austria, Bahamas, Bélgica, Belice, Belarus, Bosnia y Herzegovina, 
Botswana, Brunei Darussalam, Croacia, Chipre, Eslovenia, España, 
Estados Unidos, Federación Rusa, Fiji, Finlandia. Francia, Grecia, Hun- 
gría, Irlanda, Islas Marshall, Israel, Italia, Japón, Lesotho, Liechtens- 
tein, Luxemburgo, Malawi, Malta, Mauricio, México, Moldova, 
Noruega, Países Bajos, Panamá, Portugal, Reino Unido de Gran 
Bretaña e Irlanda del Norte, Antigua República Yugoslava de Ma- 
Internet http://www.embusa.es/haguesp.htnil. 
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cedonia, San Cristóbal y Nevis, San Marino, Seychelles, Sudáfrica, 
Surinam, Swazilandia, Suiza, Tonga, Turquía y Yugoslavia. 
Las aiitoridades competentes para expedir la apostilla deberán 
contar con una relación actualizada de los países que forman par- 
te de la Convención, la Secretaría de Relaciones Exteriores de 
México, tiene la obligación de informar a las autoridades 
apostillantes, la adhesión de nuevos países a la misma, así como 
también si algunos países que actualmente forman parte de ella, 
dejan de pertenecer a la Convención. 
3.5.2 Posibilidad de que países que f m a n parte de la Convención 
de La Haya, eliminen el p-ocedimiento de legalización de 
documentos públicos 
Especial atención merece el segundo párrafo del artículo 3 V e 
la Convención de La Haya que nos expresa: 
... Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente 
no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el 
Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre 
dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen 
de legalización al propio docuniento. 
Del precepto que acabamos de citar, se aprecia que la legaliza- 
ción de la apostilla no será necesaria: si en un país existen leyes, regla- 
mentos, o usos, que permitan que un documento público emitido 
en otro país, surta sus efectos legales sin necesidad de legalización; 
lo mismo deberá observarse si entre dos o más países existe acuer- 
do al respecto, lo anterior se basa en la confianza que existe en 
ciertos países sobre la veracidad de sus documentos y con el pro- 
pósito de agilizar aún más el tráfico mercantil. 
3.6 Documentos públicos extranjeros que pretenden surtir efctos 
un la República Mexicana provenientes de países que no 
son parte de la con.vención 
Los documentos público emitidos en países que no son parte 
de la Convención, deberán estar legalizados conforme a las dispo- 
siciones del país de origen, los cuales además deberán contar con 
la legalización de la oficina consular o diplomática mexicana acre- 
ditada en el país donde se expidió el documento. 
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Canadá, no forma parte de la Convención de La Haya, sin em- 
bargo por las importantes relaciones comerciales que México sostie- 
ne con ese país, hemos considerado conveniente citar en este tra- 
bajo cuál es la autoridad competente de esa nación para legalizar 
los documentos." 
El documento debe ser legalizado por el funcionario del Mi- 
nisterio de Asuntos Exteriores de Canadá, para después ser legali- 
zado por el Consulado o representación diplomáticas mexicana 
acreditada en Canadá, quien certifica la firma del funcionario del 
Ministerio de Asuntos Exteriores de ese país. 
El sistema legal de Canadá deriva del derecho común británi- 
co, a excepción de la provincia de Quebec, donde el sistema pro- 
vincial de derecho civil se basa en el código napoleónico francés, 
por lo que el sistema notarial de esa provincia forma parte del 
sistema notarial de corte latino. 
En la provincia de Quebec se practica lo que conocemos con 
el nombre de legalización diplomática, toda vez que los docu- 
mentos públicos autorizados por notarios de esa provincia, son 
legalizados por la cámara de notarios de Quebec, que certifica la 
autenticidad de la firma del notario que autorizó el instrumento y 
hecho lo cual, éste se legaliza ante la representación consular 
o diplomática mexicana acreditada en Canadá, quien certificará la 
a~itenticidad de la firma del funcionario de la cámara de notarios 
de Quebec. 
Sin embargo esta práctica puede ocasionar algunos riesgos, ya 
que no satisface los requisitos de legalización establecidos en Cana- 
dá, donde la autoridad competente para hacerlo es el ministerio 
de asuntos exteriores de ese país. 
3.7 Documentos públicos mexicanos que surtirán efctos en paises 
que no f o m n parte de la Convención 
Los documentos públicos mexicanos de cualquier índole, que 
van a surtir efectos en países que no forman parte de la Conven- 
ción deberán ser legalizados conforme al procedimiento de legali- 
zaciones sucesivas o en cadena, que actualmente se realiza, y que 
se comentó en el punto dos de este trabajo. 
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4. EN QUÉ MOMENTOS SURTEN EFECTOS LEGALES EN LA REPÚBLICA 
MEXICANA LOS ACTOS CONSIGNADOS EN LOS DOCUMENTOS 
P~BLICOS EXTRANJEROS YA LEGALIZADOS 
Estando en presencia de un conflicto de leyes en el espacio, 
materia de Derecho Internacional Privado, hay que tener presen- 
te, que México ratificó, con la aprobación del Senado de la Repú- 
blica, la Convención Interamericana sobre Normas Generales de 
Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo en 1969; en 
ella se establece que la determinación del derecho aplicable se hará 
conforme a las siguientes reglas, las cuales son acogidas por el 
artículo 13 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia 
común y para toda la República en materia federal, que son: 
a ) Se reconocen las situaciones jurídicas válidamente creadas en 
un Estado extranjero conforme a su derecho, ya que éstas no tienen 
por qué cuestionarse, salvo que atenten contra el orden público 
nacional, ya que solo los hechos están sujetos a prueba, no así el 
derecho. 
b) El estado y capacidad de las personas físicas se rigen por el 
derecho del lugar de su domicilio. 
c) La constitución, régimen y extinción de los derechos reales 
sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso 
temporal de tales bienes y los bienes muebles se regirán por el 
derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extran- 
jeros, siguiendo la regla conflictual Zex rei sitae, que es reconocida 
universalmentepara el caso de los bienes inrnuebles y las acciones 
reales sobre los mismos. 
d) La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del 
lugar en que se celebren, siguiendo la regla locus regit actum, prin- 
cipio jurídico según el cual el derecho aplicable a la forma de los 
actos jurídicos es el derecho del lugar donde éstos se realizan. 
e) Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurí- 
dicos de los actos y contratos, se regirán por el derecho del lugar 
en donde deban ejecutarse, siguiendo el principio conflicti~cz! k x 
loci executionis, según el cual es aplicable el derecho del luPx de 
ejecución de una obligación o de un acto jurídico. 
Partiendo del principio de que México reconoce como válidas 
las relaciones jurídicas creadas en un país extranjero conforme a 
su derecho, salvo que atenten contra el orden público nacional, 
y toda vez que solo los hechos están sujetos a prueba, no así el 
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derecho; en primera instancia podemos afirmar que los actos 
y contratos jurídicos que consignan los documentos públicos ya 
legalizados, deben surtir sus efectos en la República Mexicana de 
inmediato, sin embargo, no siempre es así, ya que siguiendo la 
regla que comentamos con anterioridad lex loci executionis, existen 
diversos ordenamientos legales, que establecen ciertos requisitos de 
eficacia para que los actos o contratos celebrados en el extranjero, 
surtan la plenitud de sus efectos legales, frente a terceras perso- 
nas, no obstante que esos actos, cuentan con sus requisitos de 
existencia y validez conforme a su derecho de origen. 
La aplicación de la figura jurídica de la eficacia se extiende a 
todos los ámbitos del derecho, ésta se puede definir como aquella 
que permite que el acto genere sus consecuencias de derecho en 
todo o en parte, o no las genere por una situación de tiempo, o 
bien, porque no las genere hasta que se realice una conducta posi- 
tiva o negativa impuesta por la ley o contemplada por las p a r t e ~ . ~ 
Los requisitos de eficacia que el Estado Mexicano impone a 
determinados actos y contratos celebrados en el extranjero, tales 
como su traducción, protocolización, su inscripción en un deter- 
minado registro, o bien la autorización previa de alguna autoridad, 
entre otros, lo hace con la intención de darles notoriedad y una 
mayor publicidad ante la sociedad, ya que tratándose de derecho 
extranjero los efectos de los actos y contratos son vigilados por la 
autoridad con mayor cuidado, buscando con ello sembrar la segu- 
ridad jurídica que debe prevalecer en toda relación jurídica. 
Ante la diversidad de ordenamientos legales, difícil sena enun- 
ciar en la extensión en este trabajo, cuáles con esos requisitos de 
eficacia que determina la ley para que un acto o contrato celebrado 
en el extranjero surta sus efectos jurídicos en México, sin embargo, 
a continuació~i abordaré tres supuestos, los cuales se nos presentan 
con mayor frecuencia en el ejercicio de nuestra profesión y son: 
1. lLlatnmonio celebrado por mexicanos en el extranjero 
El artículo 51 del Código Civil del Estado de Coahuila nos 
expresa: 
Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de 
la República, serán suficientes las constancias debidamente legalizadas que 
Ernesto Gutiérrez y González, Derecho de las Oblzgaciones, Editorial Cajica, S.A., 1978. 
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los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se registren 
en la oficina respectiva del territorio del Estado. 
El artículo 161 del ordenamiento legal antes citado nos dice: 
Los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero 
por mexicanos que lleguen a la República, se regirán por lo dispuesto 
en los artículos 161 y 13 del Código Civil para el Distrito Federal y Terri- 
torios Federales, en materia común, y para toda la República en materia 
federal. 
Por su parte el Código Civil para el Distrito Federal en mate- 
ria común y para toda la República en materia federal, en el mis- 
mo numeral 161 nos expresa: 
Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de 
tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la cele- 
bración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domici- 
lien los consortes. 
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles 
se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace des- 
pués, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción. 
Sin entrar a discutir la serie de problemas que presenta la redac- 
ción del precepto antes citado, se desprende que el matrimonio 
celebrado conforme a las leyes de otro país, se reconoce en México, 
salvo que afecte el orden público, y es un acto existente y válido, 
pero no surte sus efectos ante la población mexicana, si no se 
cumple con ese requisito de eficacia que es su inscripción en los 
términos que establece la norma.7 Y 
Para llevar a cabo esta inscripción será necesario que la acta 
de matrimonio emitida en el país extranjero esté legalizada y tradu- 
cida por perito oficial al idioma castellano. 
En el Estado de Coahuila no es necesario que el acta de ma- 
trimonio se protocolice ante notario, para poder proceder a su 
inscripción en el Registro Civil, sin embargo hay quienes sostienen 
que si la transcripción del acta se ha de hacer en una oficialía del 
Registro Civil del Distrito Federal, será necesaria su protocolización 
ante notario, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91 de la 
Ley del Notariado del Distrito Federal que nos expresa: 
Lic. Ernesto Gutiérrez y Gonzáiez, D& de las Oblzgnnone, Editorial Cajica, S A , 1978. 
Antonio Alanis Ramírez, Revista Jus No. 7, 1997. 
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Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros, una 
vez legalizados y traducidos por perito oficial, en su caso, podrán 
protocolizarse en el Distrito Federal. 
Técnicamente no es necesario que el documento se protocolice 
ante notario público, en virtud de que la parte final del precepto 
que se cita nos dice "...en su caso, podrán protocolizarse en el Dis- 
trito Federal" la palabra "podrán" es potestativa y de ahí que el intere- 
sado sea quien decida si es o no conveniente la protocolización, 
ya que esta no le da ni le quita ningún valor probatorio al docu- 
mento, que por sí tiene el carácter de público. Lo anterior sin 
entrar a cuestionar la aplicación y jerarquía de la citada ley del 
notariado al caso concreto. 
Lo dicho no impide que el acta de matrimonio se protocolice, 
las ventajas que se obtienen con ello las comentamos en el punto 
que a continuación se trata. 
11. Poderes otorgados en el extranjero que serán ejercidos en México 
México ha signado dos tratados en materia de poderes que son: 
a) El llamado "Protocolo sobre la uniformidad del régimen legal 
de los poderes en el continente", creado el 3 de enero de 1940, en 
el seno de la unión panamericana, actualmente Organización de 
los Estados Unidos Americanos, que fue aprobada por el Senado 
de la República el 22 de diciembre de 1951, según decreto publi- 
cado en el Diam'o Oficial de la Federaciónel 2 de febrero de 1952, 
depositándose en instrumentos de ratificación el 24 de junio de 
1953 y promulgándose para su debida observancia el 19 de octu- 
bre del mismo año. 
La mayoría de los países americanos la ratificaron, incluyendo 
los Estados Unidos de Norteamérica. 
b) La llamada "Convención Internacional sobre el régimen le- 
gal de poderes para ser utilizados en el extranjero", creada el 30 
de enero de 1975, en la ciudad de Panamá, Republica de Pana- 
má, que h e aprobada por el Senado de la República el 2'7 de 
diciembre de 1986, según decreto publicado en el Diam'o Oficia2 
de la Federación el 6 de febrero de 1987, depositándose el instru- 
mento de ratificación el 12 de junio de ese año y promulgada para 
su debida observancia el 19 de agosto de 1987. 
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Esta convención la ratificaron los países de Argentina, Costa 
Rica, Panamá, Paraguay, Uruguay, Ecuador, Perú, República Domi- 
nicana, Guatemala y Méx i~o .~ 
Como regla genera podemos afirmar que un poder otorgado 
conforme a las normas del "Protocolo sobre la unificación del ré- 
gimen legal de los poderes en el continente", surtirán sus efectos 
legales en México, una vez que esté legalizado el documento, ya 
que no será necesario su registro, su protocolización, ni tampoco 
su traducción por perito ~ficial. '~ Al respecto los artículos V, VI y 
VI1 del protocolo nos expresan: 
V. En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana 
serán válidos legalmente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos 
que se ajusten a las reglas formuladas en este protocolo, siempre que 
estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas especiales so- 
bre legalización. 
Vi. Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero 
podrán dentro del cuerpo del mismo instrumento ser traducidos al idioma 
del país donde estuvieren destinados a obrar. En tal caso la traducción 
así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes. 
Podrá también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejer- 
cerá el mandato de acuerdo con el uso o la legislación del mismo. 
ViI. Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como 
formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en 
oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la 
protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en 
determinados casos. 
Como se aprecia, basta que un poder se otorgue conforme a 
las normas del tratado antes citado, para que una vez legalizado 
surta en México sus efectos legales y no será necesario que previa- 
mente al ejercicio del poder, éste sea protocolizado, registrado, ni 
traducido por perito oficial, sin embargo esta regla admite excep 
ciones ya que el registro y la protocolización deberán practicarse 
cuando así lo exija la ley como formalidad especial, en determina- 
dos casos. 
Por tener su origen en un tratado las normas que comentamos 
deberán entenderse incorporadas a nuestro derecho en los térmi- 
nos del artículo 133 de la Constitución Federal y por lo mismo de 
observancia obligatoria y con supremacía sobre las constituciones 
y 'O Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Revtsta aIe Dmho Notarial 107, junio, 
1995, México. 
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y leyes locales de los estados, siempre y cuando el tratado no inva- 
da atribuciones conferidas al Estado, en forma expresa por la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
De existir algún ordenamiento legal de carácter federal que 
contravenga las normas del tratado, deberán aplicarse las normas 
generales de éste, que liberan de la observancia de esos requisitos 
de eficacia; no por el hecho de que el tratado tenga mayor jerar- 
quía, sino porque el espíritu del artículo 133 de la Constitución 
Federal, le otorga al tratado un carácter de mayor generalidad que 
las leyes federales no tienen. Es decir que toda ley federal tiene 
aplicación exclusivamente en la jurisdicción federal, así como las 
leyes de los estados tienen aplicación en la jurisdicción local, en 
tanto que el tratado es una excepción, ya que su aplicación está 
destinada a todo el país, a las dos jurisdicciones, la federal y la 
local, con la salvedad que apuntamos en la parte final del párrafo 
que precede. 
Sobre el tema de poderes que nos ocupa, la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación ha dictado diversas resoluciones que tie- 
nen ya la fuerza de Jurisprudencia." 
Como venimos comentando con anterioridad, técnicamente no 
se requiere la protocolización del poder ante notario, no obstante 
consideramos conveniente hacerlo, con ello se obtiene una seguri- 
dad jurídica adicional que será la conservación del documento, ya 
que los poderes que son otorgados en países anglosajones, los 
nota? publzc son un testigo de calidad, no siempre conocen el dere- 
cho y no cuentan con un protocolo, por lo tanto no conservan 
originales y puede presentarse el caso que, una vez que el poder 
sea utilizado, éste se destruya o se extravíe y de ocurrir cualquier 
de esos supuestos, ¿cómo demostraríamos la existencia del docu- 
mento? si nunca existió matriz de la cual se pueda reproducir una 
copia. Estos riesgos se evitarían con la protocolización del poder 
ante notario, ya que de presentarse las eventualidades que comen- 
tamos, se acudiría al notario que autorizó la protocolización para 
obtener un duplicado del documento, ya que el notariado de cor- 
te latino cuenta con el sistema de matricidad de documentos. 
Un poder otorgado conforme a las normas de la "Convención 
Internacional sobre el régimen legal de poderes para ser utiliza- 
dos en el extranjero" surtirá sus efectos legales en México una vez 
que esté legalizado el documento, traducido al idioma castellano y 
l1 Textos de Jurisprudencia, anexo tres. 
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después de que se cumplan los reqiiisitos de publicidad y de efi- 
cacia que señalan los ordenamientos legales correspondientes en 
México. Al respecto los artículos 47 s5", 8" g9" de la Convención 
nos expresan: 
4-0s requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del 
Estado en que éste se ejerce. 
5g Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado 
donde éste se ejerce. 
8-0s poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley 
del lugar de su ejercicio. 
9" Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los po- 
deres otorgados en idioma distinto. 
Como se aprecia de los preceptos citados, los efectos y los requi- 
sitos de publicidad del poder, se sujetarán a la ley del país donde 
será ejercido, entonces <cuál será el ordenamiento legal que debe 
aplicarse para determinar las reglas de los efectos y los requisitos 
de publicidad de los poderes que serán ejercitados en México? 
Coincidiendo con la opinión del jurista Jacinto Faya Viesca, consi- 
deramos que debe aplicarse el Código Civil para el Distnto Fede- 
ral en materia común y para toda la República en materia federal 
y el Código Federal de Procedimientos Civiles, pero no porque el 
tratado sea una ley federal, aunque en estricto sentido lo es, ya 
que de considerarse así se aplicaría a la jurisdicciónfederal y no a 
la local; el tratado tiene la jerarquía de una ley federal, tiene carac- 
terísticas distintas, éste lo celebra el Presidente de la República, 
pero no como titular del poder ejecutivo federal, sino como repre- 
scntante del Estado y una vez aprobado por el Senado de la Repú- 
blica tiene el carácter de obligatorio y su destino es para todo el 
país en su conjunto, porque quien celebró el tratado fue el Esta- 
do Mexicano entendido éste como ente jurídico, que cubre por 
igual la jurisdicción local y federal. 
La aplicación del Código Civil para el Distrito Federal en ma- 
teria común y para toda la República en materia federal, para 
determinar las reglas aplicables a la eficacia de los poderes, no es 
porque éste tenga mayor jerarquía sobre cada uno de los códigos 
civiles de los estados de la República, sino porque el primer orde- 
namiento legal citado se aplica en una doble jurisdicción: en la 
común que es una jurisdicción local para el Distnto Federal y en 
la Federal para toda la República y por lo tanto tiene la eficiencia 
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práctica de servir para ambas jurisdicciones, también porque el 
ordenamiento que se comenta es un código tipo que ha sido 
modelo en su doctrina para los códigos civiles de las entidades 
federativas. 
No hay que perder de vista la esencia de un tratado. Este bus- 
ca la uniformidad, el establecer criterios generales de aplicación de 
la ley sobre la materia que regula, pretende dar seguridad jurídi- 
ca, tanto a nacionales de otros países, como a los mexicanos, y de 
esa manera lograr en muchas ocasiones la agilidad del tráfico 
mercantil; ésta esencia, seguridad y agilidad se frustra si aplicamos 
los ordenamientos legales de cada una de las entidades federativas 
del país. 
Otra razón que robustece nuestra opinión, consiste en que 
diversas leyes, ordinarias y reglamentarias d: carácter federal, apli- 
can supletoriamente el Código Civil para -1 Distrito Federal, en 
materia común y para toda la República ei3 materia federal y el 
Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo hacen el Códi- 
go de Comercio, la Ley de Amparo, etc., etc., pero no porque se 
trate de leyes federales iguales, sino porque buscan la unificación 
de la aplicación de la ley, donde el Código Civil aludido tiene apli- 
cación tanto en la jurisdicción común, como en la federal y el 
tratado es aplicable a todos los nacionales. 
También hay que tener presente que de acuerdo con el artícu- 
lo 11'7 fracción 1 de la Constitución Política de los Estados Uni- 
dos Mexicanos, los Estados no pueden celebrar alianzas y tratados, 
con ninguna otra entidad federativa, ni con países extranjeros y no 
sería lógico que se aplicaran las disposiciones legales estatales a los 
tratados internacionales. 
111. Establecimiento de personas morales extranjeras en México 
Las leyes mexicanas reconocen personalidad jurídica a a las per- 
sonas morales extranjeras legalmente constituidas conforme a las 
leyes de su país de origen, siempre que no contravengan al orden 
público mexicano. 
Este reconocimiento lo encontramos para las personas morales 
extranjeras de naturaleza mercantil en el artículo 250 de la Ley 
General de Sociedades Mercantiles y para las sociedades extranjeras 
de carácter civil en el artículo 25 fracción VII, del Código Civil para 
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el Distrito Federal en materia común y para toda la República en 
materia federal.12 
Para que las personas morales extranjeras, se establezcan en 
México y puedan ejercer habitualmente actos de comercio en la 
República Mexicana, será necesario cumplir con una serie de requi- 
sitos de eficacia que son: 
Para las sociedades extranjeras de naturaleza mercantil 
Obtener la autorización de la Secretaría de Comercio y Fo- 
mento Industrial, según dispone el artículo 17 de la Ley de Inver- 
sión Extranjera. 
Esta autorización se obtiene cuando se acrediten los siguientes 
requisitos, ver articulo 17 " A del mismo ordenamiento citado. 
Que su constitución esté de acuerdo con las leyes de su país. 
Que el contrato social y demás documentos constitutivos no 
contraríen al orden público mexicano, y 
Que se establezcan en la República Mexicana, o tengan en 
ella alguna agencia o sucursal. 
Los documentos que se presenten para obtener la autorización 
que se comenta deberán estar legalizados. 
Concedida la autorización que se cita, se procederá a protoco- 
lizar ante notario, los estatutos y nombramiento de representantes 
de la sociedad, que deberán estar traducidos por perito oficial al 
idioma castellano, para luego inscribirse en el Registro Público de 
Comercio, como lo establecen los artículos 25 del Código de Comer- 
cio, 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y artibulo 29 
fracción 1 del Reglamento del Registro Público de Comercio. 
Sociedades extranjeras de naturalaa civil 
Para que una sociedad extranjera de las que se refiere el ar- 
ticulo 2736 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia 
común y para toda la República en materia federal, se establezca 
en la República Mexicana. 
Obtener la autorización de la Secretaría de Comercio y Fomen- 
to Industrial, según el artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera. 
'S Adrián R. Iturbide Galindo, RniMta de Derecho Notarial 110, 1997, Asociación Na- 
cional del Notariado Mexicano, A.C. 
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Esta autorización se obtiene cuando se acreditan los siguientes 
requisitos, como lo establece el artículo 17 "A" del mismo ordena- 
miento citado: 
Que su constitución esté de acuerdo con las leyes de su país. 
Que el contrato social y demás documentos constitutivos no 
contraríen al orden público mexicano, y 
Que tengan representante domiciliado en el lugar donde van 
a operar, autorizado para responder de las obligaciones que con- 
traigan. 
Los documentos que se presenten para obtener la autorización 
comentada deberán estar legalizados. 
Concedida la autorización citada se procederá a protocolizar 
ante notario, los estatutos y nombramiento de representantes de 
la sociedad, que deberán estar traducidos por perito oficial al idio- 
ma castellano, para enseguida proceder a su inscripción en el Re- 
gistro Público de la Propiedad que corresponda. Articulo 3006 del 
Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda 
la República en materia federal. 
Hay que tener presente que el contenido del artículo 2'736 del 
Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda 
la República en materia federal, consagra casi en forma literal los 
preceptos fundamentales de la Convención Interarnericana sobre 
personalidad y capacidad dc personas jurídicas en el Derecho In- 
ternacional Privado, aprobado por la Tercera Conferencia Especia- 
lizada Interarnericana sobre Derecho Internacional Privado, celebra- 
da en La Paz, Bolivia el 24 de mayo de 1984 y que fue aprobada 
por el Senado de la República y publicada en el Diario Ojczal de 
la Federación el 19 de agosto de 198'7.'3 
5. EJECUTORIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO 
EN MATEIUA DE APOSTILLA 
Por considerar de importancia algunos criterios judiciales emi- 
tidos sobre la apostilla transcribiremosdos tesis de los tribunales 
colegiados de circuito. 
DOCUMENTOS PÚBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. PARA QUE TENGAN 
VALIDEZ EN EL PA~S REQUIEREN DE LA "APos~LLA" QUE EXIGE LA CONVENCIÓN 
'' Adnán R. Iturbide Galindo, Revista de Derecho Notarial 110, 1937. 
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PKOMULGADA EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL ~ I ~ A I O OFICIAL DE L4 FEDEKA- 
La sola traducción del dociimento público wroveniente del extranjero, es 
insuficiente para darle valor probatorio, p;es si bien es cierto que fue 
derogado el articulo 131 del Código Federal de Procedimientos Civiles 
que exigía su legalización por la secretaría de Relaciones Exteriores, no 
menos cierto resulta que en el Dian'o Oficial de la Federación de fecha 
catorce de agosto de mil novecientos noventa v cinco se ~ubl icó la "Con- <, 
vención por la que se suprime el requisito de Legalización de los Docu- 
mentos Públicos Extranjeros", aprobado por la Cámara de Senadores del 
H. Congreso de la Unión, la cual en su artículo 1" establece cuáles son 
considerados documentos públicos y en el artículo 2Y, dispone: "Cada 
Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se 
aplique la presente legalización a los documentos a los que se aplique la 
presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La le- 
galización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la for- 
malidad por la que los agentes diploniáticos o consulares del país en cuyo 
territorio el documento deba surtir efecto cert,ifiquen la autenticidad de 
la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, 
en su caso, la identidad del sello o tinibre que el documento ostente." 
En su artículo 3", prevé: "La única formalidad que pueda exigirse para 
certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del 
documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre 
del que el docun~ento esté revestido, será la fijación de la apostilla des- 
crita en el artículo 4*, expedida por la autoridad competente del Estado 
del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada 
en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamen- 
tos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, 
o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la 
simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento." Atento a 
lo anterior, en nuestro sistema, para certificar la autenticidad de un do- 
cumento público proveniente del extranjero, se requiere de la fijación de 
la "apostilla" descrita en el artículo 4" de la referida Convención, pues 
no existe precepto que rechace, simplifique o dispense de legalización al 
propio documento. 
PRIMEK TRIBUNAL COLEGLADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 
Amparo en revisión 429/96.-Efrén Medina.-lQ de octubre de 1996.-Uriani- 
midad de votos.-Ponente: Pedro Fernando Keyes Colín.Secretario: Rubén David 
Aguilar Santibáñez. 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: W, octubre de 1996 
Tesis: XV, 1"4 C 
Página: 527 
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DOCUMENTOS PUBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. NO REQUIERE LEGA- 
LIZACIÓN DIPLOMÁTICA O CONSULAR LA CERTIFICACI~N OFICIAL PUESTA SOBRE 
DOCUMENTO PRTVADO EN VIRTUD DEL DECRETO DE CATORCE DE AGOSTO DE MIL 
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. Se debe estar a la traducción de los docu- 
mentos provenientes del extranjero, sin que sea el caso exigir la legaliza- 
ción diplonlática o consular respecto de la certificación oficial puesta sobre 
un documento privado, por parte del notario público del Condado de 
Los Angeles, California, Estados Unidos de América, en virtud de que 
dicha legalización fue suprimida por Decreto publicado en el Diario Oji- 
cial de la Convención por la que se suprime el requisito de legalización 
de los documentos públicos extranjeros, y en su artículo lQ Se conside- 
ran como documentos públicos: " ... d) Las certificaciones oficiales que 
hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de 
registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones 
de firmas". 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. 
Amparo en revisión 42/96. Luis Uruchurtu y Bengochea. 20 de febrero de 
1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: 
Rubén David Aguilar Santibáñez. 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: N, octubre de 1995 
Tesis: X, 2" 3 L 
Página: 431 
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ANEXO UNO 
(Concluida el 5 de octubre de 1961) 
Los Estados signatarios de la presente Convención, 
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consu- 
lar para los documentos públicos extranjeros, 
Han resuelto concluir una Convención a tal efecto y han acordado 
las disposiciones siguientes: 
ART. lQ-La presente Convención se aplicará a los documentos públi- 
cos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y 
que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. 
Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la pre- 
sente Convención: 
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vincu- 
lado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del mi- 
nisterio público, o de un secretario, oficial o agente judicial; 
b) los documentos administrativos; 
c) los documentos notariales; 
. d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documen- 
tos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la 
certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. 
Sin embargo, la presente Convención no se aplicará: 
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares; 
h) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una 
operación mercantil o aduanera. 
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ART. 2Q-Cada Estado contratante eximirá de legalización a los docu- 
mentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser 
presentados en su territorio. La legalización en el sentido de la presente 
Convención, solo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáti- 
cos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir 
efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signa- 
tario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o 
timbre que el documento ostente. 
&T. 3Q-La única formalidad que pueda exigirse para certificar la au- 
tenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya 
actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el docu- 
mento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artícu- 
lo 4Q, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane 
el documento. 
Sinembargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no 
podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Esta- 
do en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos 
o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de 
legalización al propio documento. 
&T. 4e-La apostilla prevista en el artículo SQ, párrafo primero, se 
colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mis- 
mo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención. 
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la 
autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán tam- 
bién ser escritas en una segunda lengua. El titulo "Apostille (Convention 
de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en la lengua fran- 
cesa. 
ART. 5Q-La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cual- 
quier portador del documento. 
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, 
la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad 
del sello o timbre que el documento lleve. 
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exen- 
tos de toda certificación. 
ART. GQ-Cada Estado contratante designará las autoridades, conside- 
radas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho 
Estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el pá- 
rrafo primero del articulo 3Q. 
Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de 
Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su 
instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de exten- 
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sión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en 
la designación de estas autoridades. 
ART. 7g-Cada una de las autoridades designadas coriforme al artícu- 
lo 6" deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las 
apostillas expedidas, indicando: 
a) el número de orden y la fecha de la apostilla, 
6) el nombre del signatario del documento público y la calidad en 
que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de 
la autoridad que hayan puesto el sello o timbre. 
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido 
la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla 
se ajustan a las del registro o fichero. 
ART. 8"-Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tra- 
tado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la 
certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, la pre- 
sente Convención sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades 
son más rigurosas que las previstas en los artículos 3Q y 4Q. 
ART. 9"Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para 
evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizacio- 
nes, en los casos en que el presente convenio prevea la exención de las 
mismas. 
ART. 10.-La presente Convención estará abierta a la firma de los 
Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya 
de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liech- 
tenstein y Turquía. 
Será ratificada, y los instrumentos de ratificación se depositarán en 
el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. 
Aiur. 11.-La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días 
del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo 
segundo del artículo 10. 
La Convención entrará en vigor, para cada Estado signatario que la 
ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumen- 
to de ratificación. 
&T. 12.-Cualquier Estado al que no se refiera el articulo 10, podrá 
adherirse a la presente Convención, una vez entrada ésta en vigor en 
virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se 
depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. 
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adhe- 
rente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en los 
seis meses siguientes a la recepción de la notificación a a-ue se refiere el 
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artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asun- 
tos Exteriores de los Países Bajos. 
La Conveiición entrar5 en vigor entre el Estado adherente y los Esta- 
dos que no hayan formulado objeción a al adhesión a los sesenta días 
del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo pre- 
cedente. 
&T. 13.-Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, 
ratificación o adhesión, que la presente Convención se extenderá a to- 
dos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a 
uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la 
entrada en vigor de la Convención para dicho Estado. 
Posteriorniente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al 
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. 
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya 
firmado y ratificado la Convención, Ssta entrará en vigor para los territo- 
rios afectados conforme a lo previsto en el artículo 11. Cuando la decla- 
ración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido a la 
Convención, ésta entrará en vigor para los territorios afectados conforme 
a los previsto en el artículo 12. 
ART. 14.-La presente Convención tendrá una duración de cinco años 
a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero 
del artículo 11, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se ha- 
yan adherido posteriormente a la misma. 
Salvo denuncia, 1a Convención se renovará tácitamente cada cinco años. 
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de 
los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo 
de cinco años. 
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique la Convención. 
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya 
notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados 
contratan Les. 
AK1'. 15.-El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos no- 
tificará a los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como 
a los Estados que se hayan adherido conforme al artículo 12: 
a) las notificaciones a las que se refiere el artículo 6y, párrafo segundo; 
b) las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10; 
c) la fecha en que la presente Convención entrará en vigor confor- 
nie a lo previsto en el artículo 11, párrafo primero; 
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12 y la fecha 
en la que las adhesiones tengan efecto; 
e) las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en que tendrán 
efecto; 
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fl las denuncias reguladas en el párrafo tercero del articulo 14; 
g) en fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman 
la presente Convención. 
Hecha en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, 
haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, 
en un solo ejemplar, que será depositado en los archivosdel Gobierno 
de los Países Bajos y de la que se remitirá por vía diplomática una copia 
certificada a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión 
de la Conferencia de La Haya, de Derecho Internacional Privado, y tam- 
bién a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía. 
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ANEXO DOS 
MODELO DE APOSTILLA 
La apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, 
como mínimo. 
APOSTILLE 
(Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) 
1. País . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
El presente documento público 
2. ha sido firmado por . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
3. quien actúa en calidad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
4. y que está revestido del sello/timbre de . . . . . . . . . . . . . . 
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Certificado 
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5. a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6. El 
7. por . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
8. número . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
9. Sello/timbre: 10. Firma 
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
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ANEXO TRES 
TESIS DE JURISPRUDENCIA EN REUCIÓN A LOS PODERES 
OTORGADOS EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS 
EN LA REP~BLICA MEXICANA 
P./J. 13/94 PODERES OTORCXDOS EN EL EXTRANJERO. PARA QUE SURTAN 
EFECTOS EN MÉXICO CONFORME AL PROTOCOLO SOBRE U N I F O ~ ~ I D i U ) DEL. 1G- 
GIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO SON NECESAIUOS SU REGISTRO Y PKOTOCC> 
LIZACIÓN MIENTRAS NO LO EXIJA UNA LEY FEDEI~AL.-D~ lo dispuesto por el 
artículo VI1 del Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los po- 
deres del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificados por 
México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de cliciem- 
bre de mil novecientos cincuenta y tres, en el sentido de que los poderes 
otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a 
su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas delel-niiiia- 
das, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolizaci6n 
cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados ca- 
sos, se desprende, como regla general, que no son necesarios el registro 
y protocolización de tales poderes, sino sólo en aquellos supuestos que 
por sus características particulares, ameriten la observancia de estas for- 
malidades, cuando así lo establezca la ley aplicable en el lugar en donde 
vaya a ejercerse el poder. En México no existe ninguna ley fedei-al que de nra- 
nera general y compatible con el protocolo establezca los casos en que para 
estos efectos, los r~oderes otorgados en el extranjero deben protocolizarse 
y registrarse, en cuya razón debe regir la norina general del tratado que 
libera de la observancia de estas exigencias, sin que sea obstáculo para 
lo anterior que alguna ley local disponga una regla de eficacia distinta, 
toda vez que la materia de que se trata es del orden federal, por ciianto 
atañe a cuestiones jurídicas relativas a1 tráfico internacional, de modo que 
no son aplicables al caso las leyes que expidan las legislaciones locales 
sobre materia notarial o registral. 
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Contradicción de tesis 3/92.-Entre las sustentadas por los Tribunales Cole- 
giados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito.-1-e marzo de 1994.- 
Por mayoría de votos de los señores Ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, 
Castañón León, Fernández Doblado, Llanos Duarte. Adato G-een, Gil de Lester, 
García Vázquez, Azuela, Giiitrón, Díaz Romero y Presidente Schmill Ordóñez se 
aprobó el segundo resolutivo y el sexto considerando, correspondiente al crite- 
rio contenido en estas tesis de jurisprudencia; votaron en contra los señores 
hhistros Lanz Cárdenas, Montes García, Sempé hlinvielle, López Contreras, Alba 
Leyva, Gutiérrez, González Martínez, Villagordoa Lozano y Moreno Flores.-Po- 
nente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. 
Nota aclaratolia: El segundo resolutivo regido por los considerandos cuarto, 
quinto y sexto, fue objeto de tres votaciones, porque se examinaron tres temas 
de contradicción de tesis. 
El Tribunal pleno en su sesión privada celebrada el martes diez de niayo 
en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidentes 
Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Carlos Sempé Minvielle, Felipe 
López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria 
Adato Green, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Atanasio González Martínez, 
José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, 
Mariano Azuela Guitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: 
aprobó el nínnero 13/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede.-Ausentes: 
Ignacio Magaña Cárdenas, Noé Castañón León, Samuel Alba Leyva y Clementina 
de Lester.-México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de mil novecientos no- 
venta y cuatro. 
P./J. 14/94 PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO, PARA 
SLJRTIK EFECTOS EN MÉXICO CUANDO SE RIGEN POR EL ART~CULO 1 DEL PRO- 
TOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL &GIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO DEBEN 
OBSERVAR LOS REQUISITOS DE FORMA PREVISTOS EN OTRAS LEYES MEXIUNAS 
PARA LOS PODERES QUE SE OTORGUEN EN TERRITORIO NACIONAI..-P~~~ exami- 
llar la validez fonnal d e u n poder otorgado por una sociedad e n el extran- 
jero q u e esté destinado a surtir efectos e n México, al cual resulte aplica- 
ble sólo el protocolo sobre uniformidad del régimen legal d e los poderes 
d e diecisiete d e febrero d e mil novecientos cuarenta, ratificado por México 
y publicado e n el Diario Oficial d e la Federación de tres d e diciembre d e 
mil novecientos ciricuenta y tres, no -como las del notariado del Distrito 
Federal y d e los Estados, los códigos civiles federal y locales, el Código d e 
Comercio o la Ley General d e Sociedades Mercantiles- exijan para el otoi-- 
gamiento d e poderes e n México, ni a la interpretación jurisprudeiicial q u e 
d e las inismas se haya elaboiado, sino a lo preceptiiado por el artículo 1 
del citado protocolo, toda vez q u e sus reglas deben entenderse incorpo- 
radas a nuestro derecho e n términos del artículo 133 d e la Ley Funda- 
mental y , p o r lo iriismo, d e observaricia obligatoria y aplicación directa 
e n esta materia, po r cuanto regulan específicamente los poderes otorga- 
dos e n el extranjero, supuesto éste q u e es distinto del q u e se ocupan 
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