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CONCLUSIONES 
 
 
A la audiencia preliminar sólo asisten las partes, sus apoderados y el 
juez, pero también cualquier persona considerada por el juez necesaria para 
facilitar el entendimiento de los hechos ocurridos y por ende la mediación; 
esto justifica las facultades del juez como director del proceso, para que de 
manera privada, es decir, a puerta cerrada pueda discutir con las partes los 
hechos controvertidos así como el derecho que los asiste, proponiendo 
soluciones posibles a las partes, con el fin de lograr el arreglo judicial. 
 
Constituye pues, la mediación la razón de existencia de esta audiencia 
previa al juicio, en la cual solo tiene el juez posibilidad de dictar tres tipos de 
sentencias al fondo: a) la que homologue o apruebe el convenimiento , 
transacción que acuerden las partes como resultado de su mediación; b) la 
que decrete el desistimiento del procedimiento por inasistencia del 
demandante a la audiencia preliminar; y c) la que decrete la confesión ficta 
del demandado, por inasistencia de este a la audiencia preliminar. 
 
 
 
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El desarrollo de la audiencia lleva consigo la aplicación de los principios 
de oralidad, informalidad, privacidad de sus actos o audiencias sucesivas, 
concentración, impulso oficioso, rectoría del juez y despacho saneador; éstos 
establecen las características propias del procedimiento oral, con las 
particularidades propias ajustadas por el legislador para el proceso oral del 
trabajo, como lo son la informalidad, privacidad de sus actos y el impulso 
oficioso. De éstos tres últimos principios se infiere la capacidad procesal del 
juez que actúa como gobierno en la audiencia preliminar ante dos partes que 
llegan a su despacho unidos por un conflicto, y de lo cual impera su 
obligación de resolverlo por vía amistosa. 
 
Está llamado este juez a dejar a un lado el formalismo del sistema 
escrito, donde todo debe ser peticionado mediante escritos o diligencias de 
las partes, para luego resolver dentro de los tres días siguientes; aquí las 
solicitudes serán orales y en la misma forma deben resolverse en el mismos 
acto, sin dilación alguna; y para reforzar más este poder de acción inmediata 
y personalísima del juez, se establece el impulso oficioso, que le faculta para 
actuar ordenando actos que impliquen la continuación del procedimiento sin 
necesidad que las partes obren, con el fin de acelerar el proceso, todo ello, 
viabilizado a través de la oralidad. 
 
Y ante la negación de los litigantes de concretar un arreglo que finalice 
con la contienda judicial apenas iniciada, queda sólo al Juez de 
 
 
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Sustanciación, Mediación y Ejecución, sanear todos los defectos, errores u 
omisiones que pudieran afectar el curso del proceso. Con ello limpiaría el 
procedimiento de los vicios que acarreen nulidades y alteren el debido 
proceso, pudiendo crear estado de indefensión de algunas de las partes, y lo 
más grave aún reposiciones que produzcan retardo procesal. 
 
Es entonces, obligación de este juez resolver no sólo los vicios que 
pudieran indicar las partes, sino también depurar, revisar detalladamente las 
actas antes de declarar su decisión sobre el saneamiento procesal. 
 
Y por último, si agotado el debate resultare infructuosa su mediación, y 
le es imposible evitar el juicio a través de un acuerdo judicial o a través del 
arbitraje como mecanismo alterno de autocomposición procesal al alcance 
de las partes, procederá de oficio a sanear los vicios existentes en las actas, 
cumpliendo así el juez sus funciones de mediación y de saneamiento, 
procederá a recibir la contestación al fondo y agregar luego las probanzas 
promovidas por los litigantes (función de abreviación), debiendo 
desprenderse del conocimiento de la misma, remitiendo el expediente al 
juez de juicio, para que se inicie la segunda fase del procedimiento oral del 
trabajo: el Juicio. 
 
En este orden de ideas, puede afirmarse con toda propiedad que, la 
fase preliminar que se desarrolla ante el Juez de Sustanciación, Mediación y 
 
 
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Ejecución, ha sido prevista en la LOPT, con un fin especialísimo, como lo es 
la mediación laboral o llamada también conciliación facultativa con asistencia 
obligatoria a la audiencia preliminar, con la intervención del Juez 
especializado para evitar el pase del litigio a la fase de juicio; esto hace que 
la audiencia preliminar sea la esencia misma de esta fase y la razón de 
existencia de este Juzgado, dada la relevancia que se le ha otorgado a la 
actuación del Juez para que promueva propuestas jurídicas válidas que 
solucionen de manera amistosa las diferencias de las partes. 
 
Razones éstas que justifican la incorporación de esta fase previa al 
juicio, ante la relevancia que se le ha otorgado a la mediación o conciliación 
especializada, en la cual a juicio de esta autora, cobra sentido la justicia 
laboral que fue desplazada con el procedimiento escrito del trabajo: 
solucionar el conflicto laboral como resultado de la administración de justicia 
que las mismas partes se den a través de acuerdos voluntarios que 
satisfagan sus necesidades. 
 
La conciliación es pues la característica esencial y la razón de 
existencia de la audiencia preliminar. Si en la práctica los Jueces de 
Sustanciación, Mediación y Ejecución no asumen el reto de ser Jueces pro-
activos procurando la conciliación de los casos que arriben a sus despachos, 
los resultados de esta ley adjetiva tan esperada serán nefastos, ya que 
colapsaría todo el sistema judicial oral del trabajo. De allí la enorme 
 
 
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responsabilidad del Tribunal Supremo de Justicia en la elección de los 
profesionales del derecho que presidirán éstos Tribunales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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RECOMENDACIONES 
 
 
 
La autora considera que las recomendaciones que podría aportar ante 
los resultados de la investigación, se clasifican en tres áreas distintas: 
 
a) De carácter institucional: Es necesario que los profesionales 
del Derecho que sean designados para desempeñar las funciones de Juez 
de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deben ser además de 
especialistas en Derecho del Trabajo, expertos en mediación laboral, en 
virtud de que la función conciliadora es la esencia misma de la fase 
preliminar para evitar el juicio, y de no ser así sería ilusorio esperar que los 
resultados que se esperan, como es el descongestionamiento de los 
Tribunales del Trabajo, ante la carencia del presidente del debate (juez), de 
las propiedades y pericia personal para viabilizar esta función. 
 
Igualmente, es necesario que tanto los jueces como el personal adscrito 
a sus despachos, reciban capacitación al respecto, sobre todo en lo que 
respecta a la facilitación del entendimiento entre los litigantes, así como una 
continua evaluación en este sentido, hasta el punto de considerar, que la 
evaluación de éstos funcionarios gire en torno a los asuntos conciliados. 
 
 
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b) De carácter jurídico o procesal: Relacionada con el 
diligenciamiento de la prueba anticipada por el Juez en la fase preliminar. Se 
percibe un vacío en cuanto a que si el juez en ejercicio de su función de 
abreviación del proceso, pueda ordenar lo conducente para recoger una 
evidencia que por lo urgente o la posibilidad de que desaparezca, sea traída 
a las actas ante un juez que no es el llamado a evacuar las probanzas en 
virtud del principio de mediación de la prueba atribuido al juez de juicio. Es 
importante que en la futura evaluación de los resultados de la LOPT, prevista 
en su artículo 207 del capítulo del régimen procesal transitorio, sea 
incorporado el análisis de este particular, ya que no fue prevista norma 
alguna sobre la prueba anticipada dada la frecuencia con la que se produce 
ésta en la práctica forense. 
 
También en cuanto al fraude procesal,es necesario en una futura 
reforma de la LOPT o en su evaluación conforme al artículo 207 eiusdem, 
sean expresamente establecidos los mecanismos, instrumentos, 
presupuestos básicos, requisitos de procedencia y sanciones procesales e 
incluso penales para esta conduc ta procesal, que además de producirse con 
mucha frecuencia en la práctica, constituye una burla jurídica a la justicia 
social del trabajo. 
 
c) De carácter práctico o técnico: Se sugiere en aras de la celeridad 
procesal, que todos las incidencias que deba el Juez de sustanciación, 
 
 
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mediación y ejecución, resolver en la fase preliminar sean recogidas en una 
sola decisión y plasmadas en la misma acta escrita que deberá levantarse 
luego de concluida la audiencia preliminar, para así simplificar la trascripción 
del resumen de lo debatido y decidido en la misma. 
 
Y por último, considera la autora, con base a la experiencia obtenida a 
nivel de Tribunales Penales con el Iuris 2000, como sistema profesional 
computarizado que ha introducido la modernización de la justicia, se 
implemente un sistema computarizado adaptado para los Circuitos laborales 
que crea la LOPT, con el fin de que esta modernización permita lo más 
pronto posible, conjuntamente con el procedimiento oral del trabajo, la 
humanización de la justicia laboral. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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