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m  n i c a d e m e l o *
Derecho de acceso a la justicia en el sistema 
interamericano e impacto en el modelo público 
de prestación de asistencia jurídica gratuita 
a las personas en situación de vulnerabilidad
619
s u m a r i o
1. Introducción. 2. Derecho de acceso a la justicia a nivel internacional. 2.1. Me-
canismos que garanticen el acceso a la justicia con el Sistema Interamericano de 
Protección Internacional de los Derechos Humanos. . modelo público para prestar 
asistencia jurídica plena en Brasil. . Consideraciones finales. 5. Bibliografía.
1 . i n t r o d u c c i  n
El ámbito de investigación de este trabajo se concentra en el análisis del modelo que 
se considera más adecuado para la garantía del acceso a la justicia, considerándose 
la necesidad de formulación de políticas públicas para la garantía de derechos, así 
como el deber de los Estados de remover todos los obstáculos que dificulten a las 
personas la defensa de sus derechos. Considera asimismo que el acceso a la justicia 
no se limita a garantizar el acceso al sistema judicial, sino que entiende como igual-
mente importante la educación en derechos, la concientización e información sobre 
los derechos, así como los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos, 
desde una perspectiva emancipadora y fortalecedora de mujeres y hombres. Cabe 
también subrayar que la preocupación es con el acceso a la justicia de las personas 
en situación de vulnerabilidad, sea porque no cuentan con recursos económicos 
para costear los gastos inherentes, sea porque se encuentran en alguna situación de 
fragilidad en razón de su condición de origen, sexo, género, etnia, raza, orientación 
sexual, violencia etc.
Algunas instancias internacionales como la “Conferencia de los Ministros de 
la Justicia de los Países Iberoamericanos” – comjib1 y la “Conferencia Judicial 
Iberoamericana”2 han trabajado y actuado en el tema del acceso a la justicia.
La comjib ha formulado un programa iberoamericano de acceso a la Justicia, 
especialmente de los grupos más vulnerables, en el que apunta expresamente a la ne-
cesidad de fortalecer las políticas públicas propuestas por los gobiernos tratándolas 
como “servicio público”. Destaca dicho documento que la importancia del acceso 
a la justicia como derecho fundamental consiste en que por medio de este derecho 
* Defensora Pública do Estado de São Paulo, Professora Assistente-Mestre de Direito Constitucional da Facul-
dade de Direito da Pontifícia Universidade Católica de São Paulo – puc/sp, Brasil. Membro da Associação 
Brasileira dos Constitucionalistas Democratas – abcd, Co-Coordenadora do Curso de Especialização em 
Direito Constitucional da puc/sp e Doutoranda em Direito Constitucional na puc/sp. E-mail: monicademel@
gmail.com.
1 Disponible en www.comjib.org, consultado el 0/08/2105.
2 Disponible en www.cumbrejudicial.org.br, consultado el 0/08/2015. Consultar sobre el documento “Reglas 
Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, que está en el sitio.
 Documento disponible en http://www.comjib.org/publicaciones/programa-iberoamericano-de-acceso-la-
justicia, consultado el 0/08/15.
620 Derecho de acceso a la justicia en el sistema interamericano e impacto en el modelo público ...
se le otorga contenido material a la igualdad formal al propiciar la exigibilidad de 
otros derechos y la solución de conflictos entre particulares y entre particulares 
y el Estado. Y que la complejidad de la función jurisdiccional de nuestra época se 
ha transformado en uno de los servicios públicos esenciales del Estado contempo-
ráneo. Y también, que el acceso a la justicia, además de la dimensión judicial que 
entra en juego en el momento en que las partes instauran el proceso como forma 
de solución del conflicto, tiene una dimensión pública previa al proceso, en que el 
acceso se concibe como el deber del Estado de establecer garantías mínimas para 
que todas las personas gocen de la posibilidad de tener acceso a la justicia. En este 
sentido, los poderes ejecutivos tienen una responsabilidad ineludible en lo que se 
refiere a la adopción de políticas públicas en el sector de la justicia y en un ámbito 
que comprende aspectos que trascienden el proceso judicial. En resumen, los Mi-
nistros de Justicia Iberoamericanos señalan que es necesario contar con una política 
pública de acceso a la justicia como un área prioritaria de la agenda del gobierno. 
Las “Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnera-
bilidad” aprobadas por la xiv Conferencia Judicial Iberoamericana, que tuvo lugar 
en Brasilia, Brasil, del  al 6 de marzo de 2008, disponen que se fomentarán las 
actuaciones destinadas a suministrar información básica sobre los derechos, así 
como los procedimientos y requisitos para asegurar un efectivo acceso a la justicia 
de las personas en condición de vulnerabilidad. Se destaca la conveniencia de 
promover una política pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica 
de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes ju-
risdiccionales: ya sea a través de la ampliación de funciones del Defensor Público, 
no solo en el orden penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales, o sea 
mediante la creación de mecanismos de asistencia complementaria: consultorías 
jurídicas con la participación de las universidades, casas de justicia, intervención 
de colegios o asociaciones de abogados. Se resalta la necesidad de garantizar una 
asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. Se promoverán, a estos efectos, 
los instrumentos destinados al control de calidad de la asistencia y se fomentarán 
las acciones destinadas a garantizar la gratuidad de la asistencia técnico-jurídica 
de calidad a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de enfrentar los 
gastos con sus propios recursos y condiciones. 
Tanto la iniciativa de los Ministros de Justicia en el ámbito interamericano como 
de la Cúpula Judicial Iberoamericana defienden que el acceso a la justicia se ha de 
garantizar por medio de Políticas de Estado no solo en el ámbito judicial, sino en los 
momentos que lo anteceden y que consisten en la garantía de información de de-
rechos, concientización, o que previene la judicialización de conflictos, además de 
entenderse, también, que hacen parte del acceso a la justicia todas las formas 
de solución alternativa de conflictos, como la mediación, justicia restaurativa, 
conciliación, etc. 
621Mônica de Melo
En lo que se refiere al análisis jurisdiccional del acceso a la justicia, ya existe, 
en el ámbito del sistema, manifestación expresa en cuanto a la necesidad de adop-
ción de un modelo público de garantía de acceso a la justicia, tal cual se observa en 
algunos Estados que componen la región-5.
Es ejemplar, a este respecto, el caso de Brasil, que a través de su más alta corte, 
el Supremo Tribunal Federal, viene interpretando la Constitución Federal de 1988 
en el sentido de defender que el modelo adoptado de garantía de acceso a la justi-
cia de las personas en situación de vulnerabilidad es público. Esta interpretación, 
sin embargo, no se opera en diálogo judicial de la Corte brasileña con el sistema 
interamericano de protección internacional de derechos humanos, sino a partir de 
la interpretación del Derecho interno de la Constitución Federal, por lo que se 
observa ahí un hiato de comunicación, una ausencia de diálogo en lo que concier-
ne al derecho de acceso a la justicia garantizado mediante un modelo público de 
prestación de asistencia jurídica integral.
2 . d e r e c h o d e a c c e s o a la j u s t i c i a 
e n  m b i t o i n t e r n a c i o n a l
Buscamos investigar aquí, prioritariamente, si el sistema internacional se ha incli-
nado en dirección a algún modelo específico de garantía de acceso a la justicia, así 
como los fundamentos que se plantean al abordar esta cuestión.
 La “Cartografía del acceso a la Justicia en elMercosur”, organizado por Adriana Fagundes Burger y Amelia 
Soares da Rocha, Editado por Bloque de Defensores Públicos Oficiales del Mercosur y de la Asociación Na-
cional de Defensores Públicos en Brasil, Porto Alegre, 2012, al analizar diversos puntos de la Defensa Pública 
de Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay y Venezuela señala que en todos estos Estados el modelo de 
derecho de acceso garantizado es público, en la mayoría proporcionado con autonomía y recursos propios. 
En Chile, el servicio público de acceso a la justicia se limita a asuntos penales y el cuerpo está vinculada a la 
rama ejecutiva. Disponible: file:///F:/Defensoria%20P%C%BAblica%20Artigo/Cartografia%20do%20
Acesso%20a%20Justi%C%A7a%20no%20Mercosul.pdf, Acceso 0/08/2015.
 Otro documento importante es el “Diagnóstico de su Defensoría Pública en América”, la Asociación Interame-
ricana de Defensorías Públicas: 2012, que analiza Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, 
Honduras, México, Panamá, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Disponible en http://www.
aidef.org/wtksite/diagn_stico_final.pdf, consultado el 0/08/2105. En este documento se puede ver que 
todos los Estados tienen el servicio público de garantía de acceso a la justicia. Pero algunos, como Guatemala 
y la República Dominicana actuando solo en materia penal y varios de ellos, tales como Bolivia, Honduras, 
México, Panamá y Uruguay sin autonomía, vinculada tanto a la rama ejecutiva, ahora el Poder Judicial. El 
documento también muestra que en muchos estados el servicio está siendo estructurado no llegar a toda la 
población necesitada, habiendo fortalecido desde el año 2000.
5 Abordando los aspectos teóricos y empíricos de acceso a la justicia y de los países de América Latina destaca 
el libro El acceso a la justicia: contribuciones teóricas empíricas en y desde países latinoamericanos, espe-
cialmente el artículo de sonia boueiri bassil. Madrid: Ed Dykinson.
622 Derecho de acceso a la justicia en el sistema interamericano e impacto en el modelo público ...
Paola Andrea Acosta Alvarado6 examina en profundidad el derecho de acceso 
a la justicia en el sistema interamericano de derechos humanos, desde el funda-
mento convencional, la interpretación de la corte hasta el derecho de acceso a 
la justicia como norma de ius cogens. Según la autora, la Corte Interamericana 
viene interpretando el derecho de acceso a la justicia como uno de los pilares 
que sustentan el modelo de Estado democrático de Derecho, siendo asimismo 
la piedra angular del propio ordenamiento regional sin el cual su tarea de sal-
vaguarda sería inútil7. 
En el Sistema Global de Derechos Humanos de la Organización de las Nacio-
nes Unidas hay mención expresa en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su 
artículo 1, “b” y “d” de que toda persona acusada de un delito tendrá derecho 
a comunicarse con un defensor a su elección y a tener un defensor designado ex 
ofício gratuitamente, si no tuviera medios para remunerarlo8.
En el Sistema Regional Americano de Protección de Derechos Humanos, la 
Convención Americana de Derechos Humanos es bastante clara en su artículo 8, 
apartado 2, “d” y “e”, al prever que toda persona acusada de delito tiene derecho 
a ser asistida por un defensor a su elección y el derecho irrenunciable a ser asistida 
por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación 
interna, si el acusado no se defendiera a sí propio ni designara a un defensor dentro 
del plazo establecido por la Ley.
Importantes Resoluciones de la Organización de los Estados Americanos – oea 
de 2011[9], 2012[10], 201[11] y 201[12] vienen tratando sobre el derecho de acceso 
a la justicia previsto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención 
Interamericana de Derechos Humanos.
La Resolución 2656 de 2011, en sus considerandos, destaca que “el acceso a la 
justicia, como derecho humano fundamental es, también, el medio que posibilita 
restablecer el ejercicio de los derechos que hayan sido ignorados o violados, y des-
6 El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana. 1ª ed. Colombia, Departamento de 
Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 2007.
7 Ob. cit., p. 9.
8 En el ámbito del derecho a tener un defensor más allá de la justicia penal, ver amelia soares da rocha. 
“Defensoria Pública; fundamentos, organização e funcionamento”. São Paulo: Atlas, 201, pp. 0 y ss.
9 Resolución 2656/2011 aprobado durante el 1.º período ordinario de sesiones de la oea en junio en la ciudad 
de San Salvador. La totalidad de la resolución y la historia de su preparación se pueden encontrar en <http://
www.anadep.org.br/wtksite/cms/conteudo/11698/ag_res_2656_pt.pdf>, consultado el 21/06/2015.
10 Resolución 271 de 2012, aprobado en el 2.º período ordinario de sesiones de la oea en junio en la ciudad de 
Cochabamba. La totalidad de la resolución y la historia de su preparación se pueden encontrar en <http://
www.anadep.org.br/wtksite/grm/envio/196/index.html>, consultado el 21.06.2015.
11 Resolución 2801 de 201, disponible en <http://www.anadep.org.br/wtksite/grm/envio/1608/index.
html>, consultado el 22.06.2015.
12 Resolución 2821 de 201 adoptada en la sesión ordinaria número  en Asunción, disponible en http://www.
anadep.org.br/wtk/pagina/materia?id=20086, consultado el 21.06.2015.
62Mônica de Melo
taca, al mismo tiempo, que el acceso a la justicia no se agota con el ingreso de las 
personas a la instancia judicial, sino que se extiende a lo largo de todo el proceso, 
cuya instrucción debe seguir los principios que sustentan el Estado de Derecho, 
como el juicio justo, y se prolonga hasta la ejecución de la sentencia”. Establece la 
Resolución importantes recomendaciones a los Estados Miembros de la oea que 
reconocen la importancia de un modelo público (oficial) de garantía de acceso a la 
justicia. Veamos.
1. Afirmar que el acceso a la justicia, como derecho humano fundamental, es, al mismo 
tiempo, el medio que hace posible restablecer el ejercicio de los derechos que hayan sido 
ignorados o violados. 2. Apoyar el trabajo que vienen desarrollando los defensores pú-
blicos oficiales de los Estados del Hemisferio, que constituye un aspecto esencial para el 
fortalecimiento del acceso a la justicia y la consolidación de la democracia. . Afirmar la 
importancia fundamental del servicio de asistencia jurídica gratuita para la promoción y la 
protección del derecho al acceso a la justicia de todas las personas, en especial de aquellas 
que se encuentran en situación especial de vulnerabilidad. . Recomendar a los Estados 
miembros que ya dispongan del servicio de asistencia jurídica gratuita que adopten medidas 
que garanticen que los defensores públicos oficiales gocen de independencia y autonomía 
funcional. 5. Incentivar a los Estados miembros que todavía no dispongan de la institución 
de la defensoría pública que consideren la posibilidad de crearla en sus ordenamientos jurí-
dicos. 6. Instar a los Estados a promover oportunidades de cooperación internacional para 
el intercambio de experiencias y buenas prácticas en la materia. 7. Incentivar a los Estados 
y los órganos del Sistema Interamericano a que promuevan la celebración de convenios para 
la oferta de capacitación y formación de los defensores públicos oficiales. 8 Apoyar el trabajo 
de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (aidef), en el fortalecimiento de 
la defensa pública en los Estados miembros.
La Resolución 271 de 2012 profundiza la cuestión y defiende un modelo oficial de 
Defensoría Pública como garantía del acceso a la Justicia de las personas en situación 
de vulnerabilidad, así como la Resolución 2801 de 201, que recomienda la necesidad 
de autonomía e independencia funcional en la actuación de los defensores públicos.
Por fin, la Resolución 2821 de 201, que destaca y reconoce los Estados Miem-
bros que han logrado autonomía funcional, financiera, administrativa en la garantíadel acceso a la justicia, apoyando el trabajo que vienen desarrollando los defensores 
públicos oficiales de los Estados del Hemisferio.
En el sistema interamericano, tanto la Comisión Interamericana de Derechos 
Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han manifestado 
expresamente sobre la necesidad de prestación de servicios de asistencia jurídica 
gratuita. En este caso, el derecho de acceso a la justicia comprende la obligación de 
los Estados de eliminar los obstáculos económicos impeditivos1. En este sentido, 
1 La Comisión Interamericana encargó el estudio titulado El acceso a la justicia como garantía de los derechos 
62 Derecho de acceso a la justicia en el sistema interamericano e impacto en el modelo público ...
la obligación de los Estados no es solo negativa, de no impedir el acceso a los re-
cursos judiciales o de otra especie, sino fundamentalmente positiva, de organizar el 
aparato institucional de modo que todos los individuos puedan tener acceso a estos 
recursos, eliminando obstáculos normativos, sociales o económicos que impidan o 
limiten la posibilidad de acceso a la justicia1. Específicamente sobre la necesidad 
de eliminar los obstáculos económicos o financieros de acceso a los tribunales y 
referentes a la obligación positiva de los Estados, el sistema interamericano ya se 
ha posicionado en el sentido de que la disponibilidad de defensoría pública gra-
tuita para las personas sin recursos es de inestimable valor instrumental, pues la 
desigual situación económica o social de los litigantes se refleja en una desigual 
posibilidad de defensa en juicio. A este respecto, tanto la Corte como la Comi-
sión Interamericana de Derechos Humanos han fijado la obligación de proveer,
en ciertas circunstancias, servicios jurídicos gratuitos a las personas sin recursos a 
fin de evitar la vulneración de su derecho a las garantías judiciales y a la protección 
judicial efectiva15. Dichas circunstancias serían la disponibilidad de recursos por 
parte de la persona afectada, la complejidad de las cuestiones involucradas en el 
caso y la importancia de los derechos afectados. La Comisión Interamericana en-
tiende que ciertas acciones judiciales requieren necesariamente la asistencia jurídica 
gratuita para su interposición y seguimiento. De acuerdo con un estudio que ha 
revisado y sistematizado la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos 
Humanos16, fue en la Opinión Consultiva n.º 11/90 de la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos que por primera vez se hizo mención a la necesidad de 
eliminar obstáculos al acceso a la justicia originados en la posición económica de 
las personas. En esa opinión consultiva, la condición de indigente de determinada 
persona que no le permitiera el agotamiento de los recursos internos por ausencia 
de defensa técnica, por no poder costear los gastos necesarios, no sería un obstáculo 
de acceso a la Comisión. Posteriormente, en la Opinión Consultiva 18/0[17], la 
Corte se refirió expresamente al deber estatal de proveer servicios de asistencia 
jurídica gratuita y que se viola el derecho a las garantías y a la protección judicial 
al negarse la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a su favor, 
lo que impide que se haga valer los derechos en juicio. 
económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos 
humanos. oea / Ser.L / v / ii. Doc. . Aprobado el 07/09/2007. Disponible en www.cidh.org. Este estudio 
revisa y sistematiza la jurisprudencia del sistema interamericano. Uno de los aspectos analizados del derecho 
de acceso a la justicia es una obligación de remover obstáculos económicos para la garantía de los derechos 
sociales.
1 oea / Ser.L / v / ii.129,1.
15 Ob.. cit., p. 2.
16 Ob. cit., p. 9.
17 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
625Mônica de Melo
Merece destacarse, también, en el sistema interamericano de protección de los 
derechos humanos, el Informe de 1997 sobre la situación de los derechos humanos 
en Ecuador18, que apuntó que si las leyes del país exigen que las personas estén 
representadas por un abogado para tener acceso a la protección judicial, y si se-
gún el sistema actual los litigantes que no tienen medios de contratar los servicios 
de un abogado de su elección deben esperar hasta que haya un defensor público 
disponible, y si estas personas tienen que esperar frecuentemente durante largos 
períodos para tener acceso a la justicia, ello contraría claramente la Convención 
Interamericana (artículos 1.1, 8 y 2). Así, si los demandantes deben estar repre-
sentados por abogado para poder presentar sus demandas, se debe aumentar el 
número de defensores públicos disponibles para defenderlos, de manera que el 
servicio esté disponible y al alcance de toda persona que lo necesite para tener 
acceso a la protección judicial y poder defender un derecho protegido.
Por fin, la Comisión Interamericana ha destacado la situación de ciertos sectores 
sociales que atraviesan procesos estructurales de desigualdad y exclusión y se ven, 
por consiguiente, imposibilitados de tener acceso a la justicia19. Es el caso de las 
personas en situación de vulnerabilidad. Situación en que cabe al Estado proveer 
servicios legales gratuitos a fin de facilitar a estos grupos el acceso a las instancias 
judiciales de protección.
2 . 1 . m e c a n i s m o s g a r a n t i z a d o r e s 
d e l a c c e s o a l a j u s t i c i a a l s i s t e m a 
i n t e r a m e r i c a n o d e p r o t e c c i  n i n t e r n a c i o n a l 
d e l o s d e r e c h o s h u m a n o s
Con respecto a los mecanismos garantizadores existentes de acceso a la justicia en el 
sistema de protección internacional de derechos humanos, además de la posibilidad 
de que las defensorías presenten denuncias, reclamaciones y pedidos a favor de las 
personas que atienden en el sistema internacional global o regional, en el caso de 
Brasil, cabe destacar el “Acuerdo de Entendimiento” firmado en septiembre de 
2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la Asociación Inte-
ramericana de Defensoría Pública –aidef– en la designación de defensor público 
para la defensa de una víctima que no tenga recursos económicos ni representación 
legal ante la Corte.
Por el acuerdo firmado, cuando la Corte constata la ausencia de defensa, acciona 
a la aidef por medio de su Coordinación General, que, en el término máximo de 
diez días, designa un defensor público interamericano (dpi) para actuar en el caso. 
18 Ob. cit., p. 11.
19 Caso Simone André Diniz, Informe n. 66/06.
626 Derecho de acceso a la justicia en el sistema interamericano e impacto en el modelo público ...
Los dpi son definidos internamente por cada país integrante de la aidef. Cada país 
miembro puede presentar hasta dos candidatos, quienes serán evaluados y elegidos 
por la aidef20. 
En 2009, al ser aprobado el nuevo Reglamento de la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos, se contempló expresamente la figura del “defensor público 
interamericano” como la persona asignada para asumir la representación legal de 
una supuesta víctima que no hubiera designado un defensor por sí misma. En esta 
hipótesis, la Corte podrá designar ex ofício un defensor público interamericano 
que represente a las víctimas durante la tramitación del caso (artículos 11 y 7)21.
Un “Acuerdo de Entendimiento” semejante se firmó entre la aidef y la Co-
misión Interamericana de Derechos Humanos en marzo de 201. Dicho acuerdo 
prevé defensa pública interamericana en los casos que se encuentren en examen 
del mérito, o sea, cuando se haya admitido la denuncia o en los cuales se decidiera 
acumular el examen del mérito con la admisibilidad y que se refieran, primordial-
mente, aunque no de manera taxativa, a posibles violaciones de derechos humanos 
de especial interés para la aidef, tales como el derecho a la vida, integridad per-
sonal, libertad personal, garantías y protección judicial,entre otras. Incluso casos 
en que las víctimas pertenezcan a un grupo en situación de vulnerabilidad, tales 
como personas privadas de libertad, víctimas de violencia institucional, víctimas 
de violencia de género, niños y adolescentes, pueblos tradicionales, personas con 
discapacidades y otras necesidades especiales, migrantes, refugiados, entre otras.
 . m o d e l o p  b l i c o d e p r e s ta c i  n d e a s i s t e n c i a 
j u r  d i c a i n t e g r a l e n b r a s i l
Brasil, a partir de la Constitución Federal de 1988, ha previsto un modelo público 
de prestación de asistencia jurídica integral para garantía del derecho de acceso 
a la Justicia. Este modelo se ha venido perfeccionando y en nuestra opinión es el 
que mejor armoniza con un Estado Social Democrático de Derecho, con los ob-
jetivos fundamentales de reducción de las desigualdades sociales y mayor garantía 
de derechos y de acceso a la justicia, así como con la protección de las personas 
en situación de vulnerabilidad (destinatarias finales de este modelo), como hemos 
mencionado en el capítulo anterior.
20 Para profundización, consultar amelia soares da rocha, ob. cit., pp. 5-0.
21 alma corina borjas monroy hace una retrospectiva histórica que precedió a la aprobación de la nueva 
normativa en el artículo El defensor interamericano. En Apuntes sobre el sistema interamericano iv, coord. paola 
andrea acosta alvarado, Derecho Público Temas, vol. 87, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 
en el año 201.
627Mônica de Melo
Cappelletti22 apunta a algunos modelos que han sido implementados en Europa 
desde la década de 1970 para garantizar el acceso a la justicia:
“Podemos afirmar que la primera solución para el acceso –la primera “ola” de 
ese movimiento nuevo– ha sido la asistencia judicial; la segunda dice respecto a las 
reformas tendientes a proporcionar representación jurídica para los intereses “difusos”, 
especialmente en las áreas de protección ambiental y del consumidor; y el tercero 
–y más reciente– es el que nos proponemos llamar simplemente “enfoque de acceso 
a la justicia” porque incluye los posicionamientos anteriores, pero va mucho más 
allá de estos, representando, así, una tentativa de atacar barreras al acceso de modo 
más articulado y comprensivo”.
Con relación a la primera ola, en la que se pensaba únicamente en la asistencia 
judicial (representación judicial), las primeras iniciativas para proporcionar servicios 
jurídicos a los pobres dependía básicamente de la “caridad” de los abogados privados 
sin remuneración o contraprestación alguna. El papel del Estado en ese momento 
era nulo y la población vulnerable dependía de la “caridad” de algunos pocos abo-
gados particulares. Poco a poco, surgen algunos sistemas que pasan a remunerar 
a los abogados particulares por los servicios prestados. Abogados dispuestos a dar 
atención ingresaban en listas, las personas podían elegir libremente en esas listas, 
y el servicio sería remunerado por el Estado. Este sistema ha sido denominado ju-
dicare. En la crítica formulada por Cappelletti, se afirma que el judicare trata a los 
pobres como individuos, descuidando su situación como clase2. Y los programas 
son restrictivos pues no ofrecen, como en el caso de Inglaterra, Francia o Alemania, 
ayuda a los “casos de prueba” o acciones colectivas a favor de los pobres, o sea, 
el sistema no está suficientemente instrumentado para trascender los remedios 
individuales. Posteriormente, surge en Estados Unidos un programa en que los 
servicios jurídicos serían prestados por “despachos de vecindad”, abogados remu-
nerados por el Estado y encargados de promover los intereses de los pobres como
clase. En este sistema, el esfuerzo ya es concientizar a las personas pobres sobre 
sus nuevos derechos2. En este modelo, los abogados intentaban ampliar los de-
rechos de los pobres como clase, por medio de “casos de prueba”, del ejercicio 
de actividades de lobby y de otras actividades tendientes a obtener reformas en la 
legislación, en provecho de los pobres, dentro de un enfoque de clase25. Cappelletti, 
en su obra clásica, también señala problemas en este modelo y dice que “la solución 
de mantener equipos de abogados a sueldo, si no se combina con otras soluciones, 
también es limitada en su utilidad, por el hecho de que –al contrario del sistema 
22 mauro cappelletti y bryant garth. “Acesso à justiça”; trad. Ellen Gracie Northfleet, Porto Alegre: Fabris, 
1988, pp. 1 a 7.
2 Ob. cit., p. 9.
2 Ob. cit., p. 0.
25 Ìdem, p. 0.
628 Derecho de acceso a la justicia en el sistema interamericano e impacto en el modelo público ...
judicare, que utiliza la abogacía privada– ella no puede garantizar el auxilio jurídico 
como un derecho. Para ser realistas, no es posible mantener abogados en número 
suficiente para dar una atención individual de primera categoría a todos los pobres 
con problemas jurídicos”26. Por fin, hay sistemas que combinan los dos modelos27. 
El autor prosigue con su análisis crítico para mostrar que aun con la combinación 
de modelos siempre surgirán problemas, ya que el servicio sería proporcionalmente 
caro y los intereses difusos y colectivos que no se encuadraran directamente en la 
defensa de los pobres como clase podrían no ser atendidos28-29.
26 Ob. cit., pp. 2-.
27 La Constitución del Estado de San Pablo en 1999 y la Ley Orgánica que creó la Defensoría Pública del Es-
tado de San Pablo en 2006 predijo la existencia de Acuerdo con la Orden de Abogados de Brasil para prestar 
asistencia jurídica a la población vulnerable, ya que la institución, en la estructuración, ya no era capaz de 
suprimir la demanda. La ley orgánica incluyó una celebración obligatoria y se consideró inconstitucional esa 
parte por part del Tribunal Supremo en el adi 16 y la Corte encontró que era más ayuda suplementaria 
hasta que la institución que no absorbe toda la demanda y con el posible acuerdo se ha firmado con otras 
entidades y organizaciones. resumen: 1. Acción o incumplimiento del precepto esencial - adpf. Procedimiento 
adoptado para la toma en el requisito medida cautelar. Demostración exhaustiva de todos los interesados en 
la causa, por lo que es necesario que la opcional (amici curiae), sin embargo, en esa etapa. Situación procesal 
que ya permite la cognición completa y profunda de la aplicación. Juicio inmediato en términos definitivos. 
Admisibilidad. Interpretación Art. 10 de la Ley Federal n.º 9.868 / 1999. Aunque aprobada la ordenanza 
establecida en el art. 10 de la Ley n.º 9.868, del 10 de noviembre del 2009, la demanda de acción directa de 
inconstitucionalidad o precepto fundamental de incumplimiento, se puede juzgar la Corte Suprema de la 
causa, por supuesto, en términos definitivos, si en ese momento procesal, como han habido manifestacio-
nes exhaustivas de todos los interesados, necesarias y admitió opcional. 2. Acción de Inconstitucionalidad 
Directa. La insuficiencia de la acción. Conversión acusación de infracción de precepto fundamental - adpf. 
Admisibilidad. Satisfacción de todos los requisitos para su presentación. Solicitar conocido, en parte, como 
tal. El principio de fungibilidad. El precedente. ¿Es lícito para cumplir con la acción de inconstitucionalidad 
directa como queja por incumplimiento de precepto fundamental, cuando coexisten todos los requisitos 
de admisibilidad de esta en caso de inadmisibilidad de eso. . inconstitucionalidad. Precepto fundamental de 
la acción de incumplimiento - adpf. Art. 109 de la Constitución Política del Estado de São Paulo y el arte. 
2 de la Ley Complementaria n.º 988/2006 estado. Defensor público. Asistencia legal completa y gratuita a 
las personas necesitadas. Acuerdo exclusivo para concluir previsiones obligatorias con el capítulo local de la 
Orden de Abogados de Brasil - oab-sp. Inadmisibilidad. La desnaturalización del concepto de pacto. Muti-
lación de autonomía funcional, administrativa y financiera de la Defensoría del Pueblo. Ofensa subsecuenteal arte. 1, § 2, cc. art. 5, lxxiv, la cf. Inconstitucionalidad reconoció la norma de la ley complementaria, 
con posterioridad a la ce n.º 5/200, que introdujo el § 2 del art. 1 de la Constitución, y la interpretación 
que asigna a la disposición constitucional del estado antes de la enmienda. Inconstitucionalidad de la acción 
directa conocido como adpf y juzgado en parte fundada, a estos efectos. Votar parcialmente ganado, que 
acogió la solicitud de la acción directa. Es inconstitucional cualquier norma, lo que requiere la Defensoría 
Pública del Estado, para ofrecer un servicio legal completo y gratuito a los necesitados, el acuerdo exclusivo 
obligatoria firmando con la Orden de Abogados de Brasil, o cualquier otra entidad, viola, en consecuencia, 
autonomía funcional, administrativa y financiera que organismo público. (adi 16, Relator (a): Min. Cezar 
Peluso, Corte Plena, juzgada el 29/02/2012, sentencia de electrónica dje-00 Divulgación 28/02/201 
pública 01/0/201)
28 cappelletti, ob. cit., p. 75 y siguientes. El autor discute una serie de modificaciones en virtud de esas limi-
taciones expuestas, como la reforma de los procedimientos judiciales en los métodos generales, alternativas 
de resolución de conflictos, los incentivos económicos, los tribunales especiales para pequeñas reclamaciones, 
los tribunales vecinales, el uso de “parajurídicos” el desarrollo de la asistencia jurídica previsto por el “pacto” 
o “grupo” y “simplificación de la ley”.
629Mônica de Melo
-29.
En Brasil se ha adoptado un modelo público y universal, pues es derecho cons-
titucional fundamental la prestación por el Estado de asistencia jurídica integral 
y gratuita a los que comprueben insuficiencia de recursos. La Defensoría Pública, 
institución permanente, esencial a la función jurisdiccional del Estado, dotada de 
autonomía funcional y administrativa y con iniciativa propia de propuesta presu-
puestaria es la responsable de garantizar el acceso a la justicia, comprendida en 
esta la orientación jurídica, la promoción de los derechos humanos y la defensa 
en todos los grados, judicial y extrajudicial, de los derechos individuales y colec-
tivos, en carácter integral y gratuito, a los necesitados (art. 5, lxxiv c/c art. 1). 
Reciente enmienda0 a la Constitución Federal de 1988 adicionó un artículo en el 
Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias para prever un número de 
defensores públicos en la unidad jurisdiccional proporcional a la efectiva demanda 
por el servicio de la Defensoría Pública y a la respectiva población estableciendo 
el plazo de 8 (ocho) años para que la Unión, Estados y el Distrito Federal provean 
defensores públicos en todas las unidades jurisdiccionales de forma proporcional 
a la demanda y población. Y que durante el referido plazo la dotación de los de-
fensores observe, prioritariamente, las regiones con mayor tasa de exclusión social 
y densidad poblacional. (art. 80 y parágrafos 1 y 2).
Gustavo Augusto Soares dos Reis1 apunta que “en lo que respecta a la opción 
del constituyente por el modelo público, significa que a partir del 5 de octubre de 
1988 se produjo la constitucionalización del modelo de asistencia jurídica, optán-
dose por la Defensoría Pública. Con ello, no prevalece más el régimen anterior, 
cuando las demás Constituciones se omitían acerca del modelo destinado a prestar 
la asistencia jurídica, y así se facultaba a la Unión o al Estado–miembro hacerlo por 
medio de los modelos judicare, público o mixto”.
El Supremo Tribunal Federal reconoció la inconstitucionalidad de la realización 
de la asistencia jurídica en el Estado de Santa Catarina en 2012, que ha sido uno de 
los últimos en crear Defensoría Pública, por medio de un Convenio con la Orden 
de los Abogados de Brasil, concediendo el plazo de 1 (un) año para que se creara la 
Defensoría Pública en aquel Estado, afirmando que la situación existente causaba 
severa afrenta a la dignidad del ser humano2.
29 Por tema de la profundización de los diferentes modelos de estructuración de los servicios de asistencia 
jurídica para los pobres también se refieren a la excelente labor de cleber francisco alves, “Justiça para 
todos! Assistência Jurídica Gratuita nos Estados Unidos, na França e no Brasil”. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 
2006, p. 5-50.
0 80 de 201.
1 gustavo augusto soares dos reis, daniel guimarães zveibil e gustavo junqueira, “Comentários à lei 
da Defensoria Pública”. São Paulo, Saraiva, 201. p. 25.
2 Resumen: El artículo 10 de la Constitución del Estado de Santa Catarina .. Ley complementaria Estado 
155/1997. Acuerdo con la sección de la Asociación de Abogados de Brasil (oab / sc) para proporcionar el 
servicio “dativo defensor público”. Ausencia en el estado de Santa Catarina de la agencia estatal para el ase-
60 Derecho de acceso a la justicia en el sistema interamericano e impacto en el modelo público ...
 . c o n s i d e r a c i o n e s f i n a l e s
Desde la creación de la institución Defensoría Pública para garantía del acceso a la 
justicia a la población vulnerable, viene sucediendo su constante fortalecimiento 
en el ámbito de Brasil. No sin muchas luchas, organización en ámbito nacional y 
participación de la sociedad civil. El Supremo Tribunal Federal ha interpretado la 
Constitución de modo que se garantice un modelo público de acceso a la Justicia a 
través de una institución pública dotada de autonomía administrativa, funcional y 
financiera. Creemos que solamente un modelo de este tipo será capaz de enfrentar 
los enormes retos de garantizar la defensa de derechos, la reducción de las des-
igualdades sociales, la educación en derechos, el fortalecimiento de la ciudadanía 
y el acceso más igualitario a la justicia.
Como afirma Daniel Sarmento: “no hay duda de que el fortalecimiento de la 
Defensoría corresponde a un importantísimo interés público primario de la socie-
dad. No obstante, hay una perversa tendencia de los gobernantes – infelizmente, 
hasta de aquellos que preconizan presuntos compromisos con los derechos de 
los excluidos – de preterir a la Defensoría, en el momento de definición de sus 
prioridades administrativas y financieras. Esta es la razón que ha llevado al poder 
constituyente reformador a otorgar autonomía funcional y administrativa, además 
del poder de iniciativa de propuesta presupuestaria, a la Defensoría: la constatación 
de que, sin esas garantías, la institución tiende a ser sistemáticamente descuidada 
por el Poder Ejecutivo en sus acciones, lo que compromete gravemente el desem-
peño eficiente de su misión de protección de los derechos de los hiposuficientes, 
perpetuando un triste escenario de exclusión e injusticia social”.
soramiento jurídico y la defensa de los más necesitados. Situación institucional que establece asalto grave a 
la dignidad humana. Violación inc. lxxiv de art. 5 y el art. 1, caput, el texto original de la Constitución de 
1988. La acción directa confirmada para declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la Constitución del 
Estado de Santa Catarina y la ley estatal complementaria 155/1997 y admitir la continuidad de los servicios 
actualmente prestados por el estado de Santa Catarina en virtud de un acuerdo con la OAB/SC por un período 
máximo de un (1) año desde la fecha de la sentencia. Esta acción, después de lo cual debe estar en la agencia 
estatal de operación estructurada como defensor público, de conformidad con la Constitución de 1988 y en 
estricto cumplimiento de la legislación nacional complementaria LC 80/199). (adi 270, Relator (a): Min. 
Joaquim Barbosa, Corte Plena, juzgados en 1/0/2012, sentencia de electrónica dje-188 Divulgación 
2/09/2012 pública 09/25/2012).
 daniel sarmento. “Autonomia da dpu e Limites ao Poder de Reforma da Constituição”. Parecer Jurídico da 
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61Mônica de Melo
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