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LA TUTELA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO 
PENAL ARGENTINO 
-SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL TÍTULO 5 
DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL ARGENTINO- 
________________________________ 
 
Gustavo A. Arocena 
Universidad Nacional de Córdoba 
 
I. CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO AL CONCEPTO DE “BIEN 
JURÍDICO” 
1. Tradicionalmente, la caracterización de los bienes protegidos por el 
ordenamiento penal ha sido reconocida como un importante instrumento 
de la interpretación teleológica de los tipos penales, como así también un 
concepto de contenido liberal y limitador de la punibilidad. 
Es que el objeto jurídico permite desentrañar la finalidad que –como 
instrumento de tutela de ciertos intereses relevantes para garantizar la 
convivencia en sociedad- persiguen las diversas descripciones típicas 
contenidas en las leyes penales materiales. Se arriba, así, a la aprehensión del 
sentido de la norma y, con éste, a la comprensión del proceso comunicativo 
que se entabla entre el autor del delito y la sociedad cuando aquél realiza la 
conducta prevista en la figura penal. 
A su vez, mediante la determinación del interés positivamente valorado por el 
legislador y amparado por las normas penales sustantivas por él sancionadas se 
precisan los límites del exclusivo ámbito de las acciones humanas que, 
por virtud de la expresa disposición de la ley, pueden ser reprimidas mediante 
una sanción penal. Ésta, como es sabido, es una elemental derivación del 
carácter fragmentario del Derecho penal, que reclama el respeto 
irrestricto a la libertad de acción del individuo, respecto de todas aquellas 
conductas que no han quedado abarcadas por la hipótesis contenida en los 
tipos legales de los que se vale el legislador penal para procurar la protección 
de los valores imprescindibles para la vida en sociedad. Si el Estado se 
permitiera el castigo de una acción humana emplazada fuera de la figura legal 
mediante la cual se persigue el amparo de cierto bien jurídico, estaría 
GUSTAVO A. AROCENA 
 
 
 
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avalando una injerencia en la libertad de acción de los hombres sin poder 
justificar “…con qué fin realiza esta injerencia”1. 
Por lo demás, es conocida la función sistematizadora que se asigna al 
bien jurídico, con arreglo a la cual el legislador agrupa las figuras criminales 
alrededor del objeto jurídico que ellas se orientan a tutelar. 
Tiene dicho HEFENDEHL: “...el concepto de bien jurídico ...pone las 
cartas sobre la mesa, al menos cuando se define de forma precisa y se usa 
sólo de modo reconstructivo. Por ello es, cuando menos, como mínimo, el 
punto de partida de una interpretación liberal y al mismo tiempo evaluable 
del Derecho penal, si bien debe ser complementado por medio de otros 
parámetros limitadores del Derecho penal, como el principio de 
proporcionalidad. Ahora bien, esos principios restrictivos complementarios 
serían sencillamente inaplicables sin el que he denominado eje material del 
concepto de bien jurídico”2. 
Sobre la base de estas consideraciones, parece palmaria la importancia de 
comenzar el estudio de las figuras delictivas a partir de la determinación de 
los rigurosos contornos del objeto jurídico por ellas resguardado. 
En el presente texto, procuraremos este cometido en relación con lo 
protegido en las distintas figuras delictivas contra la libertad tipificadas en el 
Título 5 del Libro Segundo del Código Penal argentino. 
Pero antes, déjenos añadir otras reflexiones generales previas. 
2. No desconocemos que, como asevera GIMBERNAT ORDEIG3, en los 
últimos años en la teoría del bien jurídico “…han empezado a aparecer 
diversas grietas”4. 
Estas fisuras en la doctrina del bien jurídico se advierten, en primer lugar, 
en la concepción de juristas que directamente niegan que la finalidad del 
Derecho penal sea, justamente, la de tutelar bienes jurídicos. Acaso una de las 
posiciones más emblemáticas de esta forma de ver el asunto sea la de 
 
1 Cfr. HASSEMER, Winfried, “Bienes jurídicos en el derecho penal”, en AA.VV., Estudios sobre 
justicia penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 
74. 
2 Cfr. HEFENDEHL, Roland, “El bien jurídico: imperfecto, pero sin alternativa”, en AA.VV., 
Estudios penales en homenaje a Enrique Gimbernat, Carlos García Valdés – Antonio Cuerda 
Riezu – Margarita Martínez Escamilla – Rafael Alcácer Guirao – Margarita Valle Mariscal 
de Gante (coordinadores), Edisofer S.L., Madrid, 2008, t. I, p. 390. Las cursivas son del 
original. 
3 V. GIMBERNAT ORDEIG, Enrique, “Presentación”, en AA.VV., La teoría del bien jurídico. 
¿Fundamento de legitimación del Derecho penal o juego de abalorios dogmáticos?, Roland Hefendehl 
(ed.), Marcial Pons, Madrid – Barcelona, 2007, p. 11, con negrita agregada. 
4 Sobre esto, de lectura insoslayable, BALCARCE, Fabián I., “Breve relato sobre la ineficacia 
de la función político-criminal del bien jurídico penal”, disponible en World Wide Web: 
http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20081006_02.pdf (accedido el 11 
de abril de 2009). 
http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20081006_02.pdf
LA TUTELA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO 
 
 
 
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JAKOBS, para quien el Derecho criminal tiene por objeto la protección de la 
vigencia de la norma5. 
En segundo término, aun quienes defienden la función de legitimación 
del Derecho penal que se asigna al bien jurídico reconocen, sin mayores 
inconvenientes, que el propio alcance de tal concepto carece de fronteras 
precisas. Para decirlo claramente: en el ámbito de la doctrina jurídico-penal, 
no existe consenso de qué entenderse por “bien jurídico”. 
Junto con todo esto, debe mencionarse que existen tipos penales en los 
cuales, no ya la definición de sus contornos exactos, sino la misma 
individualización del interés positivamente valorado por el legislador, resulta 
una tarea harto dificultosa. 
Sin perjuicio de cuanto se acaba de anotar, pensamos que los cometidos 
atribuidos al concepto de bien jurídico en el terreno de la interpretación 
teleológica de los tipos penales, en el ámbito de la sistematización de las 
figuras delictivas y en la esfera de la propia legitimación del Derecho penal 
mediante una liberal limitación de la punibilidad, justifican que se siga 
reconociendo a dicha noción el importante lugar que ella se ha ganado 
en el discurso de fundamentación del Derecho criminal. 
A más de ello, parece conveniente señalar que la mayor capacidad de 
rendimiento del concepto de bien jurídico –y, con ello, la misma legitimación 
dogmática jurídica de la noción- se aprecian en una consideración del mismo 
conforme su carácter tendencialmente dinámico. 
Desde luego que, en el análisis del grado de aceptabilidad que pueda 
reconocerse a cierto bien jurídico, no podrá prescindirse de los intereses y 
valores preponderantes consagrados en el ordenamiento 
constitucional. 
Pero la idea de bien jurídico se ve especialmente apuntalada cuando se 
advierte que los intereses positivamente valorados por el legislador al 
sancionar una determinada figura delictiva se justifican en la medida en que 
producen efectos útiles en el proceso de interacción social. 
Así, un cierto bien jurídico existirá en forma genuina –si se me permite la 
expresión- en tanto y en cuanto resulte un instrumento idóneo para la 
consecución de finalidades provechosas para la comunidad. 
 
5 Según JAKOBS, la contribución que el Derecho penal presta al mantenimiento de la 
configuración social y estatal “…reside en garantizar las normas. La garantía consiste en 
que las expectativas imprescindibles parael funcionamiento de la vida social, en la forma 
dada y en la exigida legalmente, no se den por perdidas en caso de que resulten 
defraudadas. Por eso –aun contradiciendo el lenguaje usual- se debe definir como el bien a 
proteger la firmeza de las expectativas normativas esenciales frente a la decepción, 
firmeza frente a las decepciones que tiene el mismo ámbito que la vigencia de la 
norma puesta en práctica…” (cfr. JAKOBS, Günther, Derecho penal. Parte General, 2ª 
edición, corregida, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González 
de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 45, con negritas agregadas). 
GUSTAVO A. AROCENA 
 
 
 
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En esta sintonía, FIANDACA y MUSCO sostienen que “...los bienes [scil., 
jurídicos] no son entidades intangibles que pretenden una tutela absoluta, ya 
que en determinados casos puede resultar útil nada menos que el sacrificio de 
alguno de ellos, en miras de la persecución de otra ventajas sociales. [...] Es 
decir, puede considerarse bien jurídico sólo aquel interés o conjunto de 
intereses por cuyo medio es posible alcanzar determinado objetivo útil para el 
sistema social o para una parte de él”6. 
Para justipreciar si el objeto jurídico de los delitos contra la libertad 
muestra alguna idoneidad para contribuir a la consecución de un fin útil para 
la sociedad es imprescindible la nítida caracterización de tal interés 
positivamente valorado por el encargado de sancionar las leyes. 
Corresponde, ahora así, adentrarnos al estudio del objeto jurídico del 
Título 5 del Libro Segundo del Código Penal de la Nación argentina. 
II. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL TÍTULO 5 DEL LIBRO 
SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL ARGENTINO 
1. Para llevar a cabo una primera aproximación a la noción de libertad, 
cabe aseverar que, históricamente, ella ha sido concebida como el derecho 
subjetivo originario, del cual se desprenden los demás derechos subjetivos. 
En esta orientación, se ha señalado que de la matriz del derecho a la 
libertad se desprendieron otras prerrogativas –como, por ejemplo, libertad 
sexual- y que, con el tiempo, tanto aquélla, como éstas, se convertirían en lo 
que hoy conocemos como bienes jurídico-penales individuales7. 
Desde otra perspectiva, puede atribuirse a la libertad un carácter 
residual, en el sentido de que, al fin y al cabo, lo que se protege en el caso de 
un bien jurídico individual nunca es sólo su sustrato material –que incluso en 
ocasiones no existe-, sino, antes bien, la libertad del ser humano de 
disponer de determinados intereses de los que él es titular. 
SOLER afirma, incluso, que la libertad, con relación a cualquier otro bien 
o interés jurídico, “...presenta la particularísima situación de ser, además de 
un posible bien jurídico en sí, un presupuesto necesario de toda norma 
jurídica. No se puede concebir, en realidad, derecho alguno sino con 
referencia a un sujeto en el cual el derecho reconoce, al mismo tiempo, la 
libertad de ejercicio”8. 
 
6 V. FIANDACA, Giovanni – MUSCO, Enzo, Derecho penal. Parte general, traducción de Luis 
Fernando Niño, Temis, Bogotá, 2006, p. 31. 
7 Cfr. BALCARCE, Fabián I. – DESPOUY SANTORO, Pedro – ISPANI, Gustavo B. – GAVIER, 
Ernesto – PONCE, Daniela B. – RONCAGLIA, Esteban – SANZ, Mauricio, “Delitos contra 
la libertad”, en AA.VV., Derecho penal. Parte especial. Libro de estudio, Fabián I. Balcarce –
director-, 2ª edición, Advocatus, Córdoba, 2009, t. I, p. 262. 
8 Cfr. SOLER, Sebastián, Derecho penal argentino, primera edición, tercera reimpresión, 
Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1956, t. IV, p. 10, con negrita agregada. 
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En razón de esto, la doctrina jurídica más tradicional ha atribuido a la 
libertad una importancia destacada en el catálogo de los derechos 
individuales merecedores de especial protección; CARRARA, verbi gratia, ha 
llegado a expresar: “Después del derecho a la conservación de la propia 
existencia, después del derecho a la conservación de la propia integridad 
física y moral, el derecho que inmediatamente sigue en orden de importancia 
es el de la libertad individual, vale decir, de la permanente facultad que tiene el 
hombre de ejercer las propias actividades, tanto físicas como morales, en 
servicio de sus necesidades y con el fin de alcanzar su destino en la vida 
terrenal. Sin esto sería[n] inútil[es] la existencia y la integridad personal, las 
cuales no son bienes en sí mismas, sino en cuanto sirven de instrumento para 
el ejercicio de la actividad personal”9. 
Con todo, conviene anotar que, en la evolución del pensamiento, el 
derecho a la libertad fue concebido, primero, con un carácter puramente 
formal, para adquirir, después, un contenido material. 
En efecto, en el liberalismo, este derecho a la libertad se compadecía 
con el compromiso abstencionista del Estado, e incluso de terceros, frente a 
la autonomía personal, quedando librado a las fuerzas de la oferta y la 
demanda y a la fortuna personal el mayor o menor grado de libertad del 
individuo. 
Una referencia obligada en esta línea de pensamiento es el ensayo de 
MILL intitulado Sobre la libertad, de 1859, donde este intelectual británico 
procuraba examinar la libertad “social o civil” a partir del análisis de “la 
naturaleza y los límites del poder que puede ejercer legítimamente la sociedad 
sobre el individuo”; allí, el pensador aseveraba: “…la libertad humana exige 
libertad en nuestros gustos y en la determinación de nuestros propios fines; 
libertad para trazar al plan de nuestra vida según nuestro propio carácter para 
obrar como queramos, sujetos a las consecuencias de nuestros actos, sin que 
nos lo impidan nuestros semejantes en tanto no les perjudiquemos, aun 
cuando ellos puedan pensar que nuestra conducta es loca, perversa o 
equivocada”10. 
Como puede apreciarse, para MILL, paradigma del liberalismo clásico, un 
componente esencial de la libertad es su manifestación negativa, esto es, la 
libertad entendida como ausencia de impedimentos externos que 
imposibiliten al hombre elegir, y aun realizar, su propio plan de vida. Pero a 
esta libertad negativa, el filósofo11 añadía una suerte de libertad positiva12, que 
 
9 V. CARRARA, Francesco, Programa del Curso de Derecho Criminal dictado en la Real Universidad de 
Pisa, traducción de Sebastián Soler, Ernesto R. Gavier y Ricardo C. Núñez, Depalma, 
Buenos Aires, 1945, t. 4, vol. II de la Parte Especial, § 1558, p. 305. 
10 Cfr. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, traducción de Pablo de Azcárate, Alianza, Madrid, 
2005, en Mill, Vida, pensamiento y obra, Planeta DeAgostini, Madrid, 2007, p. 208. 
11 Para una interpretación de la concepción de MILL sobre la libertad como la aquí hacemos, 
en la que se distinguen una libertad negativa y una libertad positiva, v. CARBONELL, Miguel, 
“Volviendo a leer a John Stuart Mill: Claves para comprender la libertad en el siglo XXI”, 
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se muestra en la autonomía personal, o sea, en la capacidad de 
autodeterminación que permite a las personas ejercer su voluntad para definir 
las prioridades, los objetivos, los valores y los medios para configurar y 
concretizar su particular programa vital13. 
Según MILL, la única libertad que merece este nombre “…es la de buscar 
nuestro propio bien,por nuestro camino propio, en tanto no privemos a los 
demás del suyo o les impidamos esforzarse por conseguirlo. Cada uno es el 
guardián natural de su propia salud, sea física, mental o espiritual. La 
humanidad [aseguraba el londinense] sale más gananciosa consintiendo a 
cada cual vivir a su manera que obligándolo a vivir a la manera de los 
demás”14. 
En definitiva, con arreglo al cardinal principio consagrado por este autor, 
el único fin por el cual la humanidad tiene permitido, individual o 
colectivamente, interferir con la libertad de acción de cualquiera de sus 
miembros, es la auto-protección: el único propósito por el cual el poder 
puede ser correctamente ejercido sobre cualquier miembro de una 
comunidad civilizada, en contra de su voluntad, es –entonces- prevenir el 
daño a otros15. 
El Estado de bienestar (welfare State) transformaría el anterior 
paradigma, pues la actitud pasiva no sería ya suficiente, sino que resultaría 
menester una intervención estatal dirigida a garantizar al ciudadano el 
mínimo de recursos imprescindibles para asegurar su participación en el 
sistema social. 
 
en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número conmemorativo, sexagésimo 
aniversario, pp. 127-149; en especial, pp. 147 y 148, donde el jurista refiere: “El importante 
lugar que ocupa el principio de daño en la construcción teórica de Mill sobre la libertad 
nos podría hacer pensar que nuestro autor defiende una posición puramente negativa de la 
libertad, entendiendo que dicha posición abarca la protección de una esfera impenetrable 
por los poderes públicos y por los particulares, dentro de la cual podríamos actuar como 
consideremos oportuno. Pero Mill no se queda ahí, sino que en su famoso ensayo enuncia 
algunos rasgos de la libertad en la línea de lo que ya en el siglo XX Isaiah Berlin llamó 
«libertad positiva», a la que algunos autores denominan «autonomía»”. 
12 Se ha ocupado de la libertad en el lenguaje político, con sus formas de “libertad negativa” 
y “libertad positiva”, BOBBIO, Norberto, Igualdad y libertad, traducción de Pedro Aragón 
Rincón, Paidós, Barcelona, 1993, p. 97 y ss. 
13 Gráfico, el escritor enfatiza: “El que deje al mundo, o cuando menos a su mundo, elegir 
por él su plan de vida no necesita ninguna otra facultad más que la de la imitación propia 
de los monos. El que escoge por sí mismo su plan, emplea todas sus facultades. Debe 
emplear la observación para ver, el razonamiento y el juicio para prever, la actividad para 
reunir los materiales de la decisión, el discernimiento para decidir, y cuando ha decidido, la 
firmeza y el autodominio (self-control) para sostener su deliberada decisión. Y cuanto más 
amplia sea la parte de su conducta, la cual determina según su propio juicio y sentimiento, 
más necesita y ejercita todas estas cualidades” (v. MILL, Sobre la libertad, p. 255). 
14 Cfr. MILL, Sobre la libertad, p. 208. 
15 Para una presentación como ésta del pensamiento milliano, v. FARREL, Martín D., “La 
disponibilidad de la acción en un derecho penal liberal”, en AA.VV., Estudios sobre justicia 
penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 53. 
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Es que, en el Estado social y democrático de derecho16, el ciudadano es 
aquel en el que concurren los medios mínimos indispensables para tener 
capacidad de decisión en las relaciones interpersonales, en el contacto 
intersubjetivo. 
Recuérdese que los orígenes de la cultura del welfare se remontan a la 
importancia que, desde la segunda mitad del siglo XIX fue adquiriendo la 
llamada “cuestión social” (nacimiento del “movimiento” obrero, primeras 
luchas colectivas, surgimiento del sindicalismo, etc.), que fue atendida, 
principalmente, a través de la recaudación fiscal de impuestos; luego, tras la 
Segunda Guerra Mundial, se produciría una recuperación “modernizada” del 
Estado de bienestar y éste se entendería como el conjunto de servicios 
sociales provistos por el Estado, en dinero o en especie, así como la 
regulación de actividades privadas de individuos o empresas17. 
Más allá de este rápido bosquejo, parece evidente que la actitud 
intervencionista del Estado de bienestar se justifica en el convencimiento de 
que, cuanto mayores son las falencias que sufre el individuo en la obtención 
de los recursos básicos para desarrollarse como ciudadano, menor es su 
efectiva capacidad de disposición del bien jurídico libertad. 
Con todo, el Título 5 del Libro Segundo del Código Penal argentino 
eleva la libertad a la categoría de objeto tutelado por el ordenamiento 
jurídico penal. 
Es sabido que los géneros, las clases y los hechos delictivos, y la penalidad 
que a ellos corresponde han sido regulados por nuestro legislador siguiendo un 
criterio que podríamos denominar “tradicional” y que se ha tomado de la 
teoría clásica: ha optado por distribuir estos géneros, clases y figuras delictivas 
 
16 Ha de repararse en que la reforma constitucional de 1994 ha introducido en el plexo 
axiológico de la Ley Suprema argentina un cúmulo de cláusulas y expresiones lexicales –
tales como “sistema democrático”, “orden institucional” (artículo 36), valores 
democráticos (artículo 75, inciso 19), orden democrático (artículo 75, inciso 24), igualdad 
real de oportunidades (artículo 37; artículo 75, incisos 19 y 23) o acción positiva (artículo 
37; artículo 75, inciso 23)- que traducen un espíritu, un conjunto de principios, propio de lo que 
se ha dado en llamar liberalismo en solidaridad social o Estado social y democrático de derecho (v. 
BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional, Ediar, Buenos Aires, 
1997, t. VI, p. 243). De cualquier manera, es importante enfatizar que dicho acervo de 
principios paradigmáticos de un Estado social y democrático de Derecho se inserta, en el 
núcleo básico de nuestra Constitución, dentro de un conjunto normativo que no carece de 
enunciados que –como el artículo 19- abrevan en un ideario de corte liberal-
individualista. Esta circunstancia, nos permitimos añadir, permite sustentar una 
concepción que, como la que nosotros defendemos, estima que la consagración 
constitucional de un modelo de Estado de sesgo social y democrático en modo alguno 
empece el reconocimiento de la libertad de máximo goce posible de los derechos de cada 
ciudadano como objeto al cual debe también tender la organización estatal. 
17 Cfr. RIVERA BEIRAS, Iñaki, “Tendencias de política criminal y penitenciaria (para el siglo 
XXI). Una visión desde España”, en AA.VV., La cultura del riesgo. Derecho, filosofía y 
psicoanálisis, Juan Dobón e Iñaki Rivera Beiras (compiladores), Editores del Puerto, Buenos 
Aires, 2006, pp. 15 a 17. 
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incluyéndolos en un apartado particular (el Libro Segundo del Código Penal) 
donde los agrupa en títulos, que a su vez se dividen en capítulos 
(algunos de estos, incluso, se fraccionan en secciones), dentro de los cuales 
se incluyen artículos que instituyen los diferentes hechos constitutivos de 
delito. 
De tal suerte, el encargado de sancionar las leyes ha agrupado los géneros 
delictivos en los diversos títulos que componen el mencionado Libro 
Segundo de la ley penal; las clases de delitos, en los capítulos que 
integran los títulos; y las figuras delictivas, en los artículos que dotan de 
contenido a los capítulos. 
Los diversos títulos del Libro Segundo –que son doce-, designan al 
bien jurídico ofendido por el conjunto de delitos en ellos inserto. En 
tales apartados del digesto penal, pues, se encuentra el género de infraccionesque atacan la misma objetividad jurídica del individuo como tal, como 
miembro de la familia o de la sociedad18. 
Los capítulos, por su lado, engloban las clases delictivas, que se configuran 
por el modo de ataque al bien jurídico contemplado en el título, es 
decir, por el modo de ser particular de la ofensa que al bien constitutivo de la 
objetividad jurídica del respectivo género le infieren los distintos grupos de 
delitos comprendidos en éste. 
Los artículos incluidos en cada capítulo, finalmente, prevén los distintos 
hechos delictuosos, por medio de figuras que desempeñan la función de 
tipos penales, y que se estructuran a partir de la confluencia de tres 
elementos distintos: la conducta típica, sus sujetos y sus objetos19. 
Hecha esta digresión, cabe anotar, en sintonía con lo antes expresado, 
que el Título 5 del Libro Segundo de nuestro código lleva por nombre, 
justamente, el de Delitos contra la libertad; de allí que digamos que este 
apartado de la ley tenga por virtud erigir a la libertad en objeto de tutela 
penal. 
El título se subdivide en seis capítulos, a saber: “Delitos contra la 
libertad individual” (Capítulo I), “Violación de domicilio” (Capítulo II), 
“Violación de secretos y de la privacidad” (Capítulo III), “Delitos contra la 
libertad de trabajo y asociación” (Capítulo IV), “Delitos contra la libertad de 
reunión” (Capítulo V) y “Delitos contra la libertad de prensa” (Capítulo VI). 
Esta división proviene del Proyecto de Código Penal para la 
República Argentina de 1891, redactado por los Dres. Norberto 
Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo, el que, en 
el Título IV del Libro Segundo, reunía los Delitos contra la libertad 
 
18 V. NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho penal argentino, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos 
Aires, 1961, t. III, p. 15. 
19 V., por todos, MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª edición, Reppertor, 
Barcelona, 1998, p. 196. 
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en ocho capítulos, a saber: I. Delitos contra la libertad 
individual; II. Violación de domicilio; III. Violación de secretos; 
IV. Delitos contra la libertad de trabajo; V. Delitos contra la 
libertad de cultos; VI. Delitos contra la libertad de reunión; VII. 
Delitos contra la libertad política; y VIII. Disposiciones comunes 
a los cuatro capítulos precedentes. 
Se advierte que los cuatro primeros capítulos de aquella fuente se 
corresponden con los mismos cuatro capítulos del Título 5 del 
Libro Segundo de la ley vigente; el Proyecto incluía dos capítulos 
que no se encuentran en el Código actual, y que se referían a las 
ofensas contra la libertad de cultos y a las infracciones contra la 
libertad política, respectivamente. 
El Proyecto de 1906 –de Francisco Beazley, Cornelio Moyano 
Gacitúa, Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola, José María Ramos 
Mejía y Diego Saavedra- mantuvo aquella división, a la vez que, 
como capítulo adicional, agregó los delitos contra la libertad de 
prensa. Finalmente, el Proyecto de 1917 -de Rodolfo Moreno 
(h)- suprimió el capítulo de la libertad de cultos –por 
considerarlo comprendido dentro de la libertad de reunión- y el 
relativo a la libertad política –por estimar que su tipificación 
debía quedar subordinada a las leyes electorales-. 
La relevancia del antecedente impone que señalemos que -en su 
Exposición de Motivos- el Código de 1891 remarcaba que, en 
esta materia, seguía el ejemplo del código italiano (Código de 
Zanardelli), agrupando en un solo titulo, bajo el rubro delitos contra 
la libertad, un conjunto de disposiciones que tenía un solo objeto: 
garantizar la libertad del hombre20. 
Cabe puntualizar aquí que la doctrina jurídica, en general, ha criticado la 
falta de coherencia sistemática de este título de la ley penal. 
ZAFFARONI, por ejemplo, aduce que este apartado del ordenamiento 
legal no tiene unidad sistemática, sino sólo histórica, pues fue la tradición 
liberal la que agrupó estos delitos contra la libertad: la rúbrica y sus contenidos 
(con variables) tiene su claro antecedente en Anselm von Feuerbach; pero, en 
opinión del jurista argentino, el Título 5 constituye “…un rubro residual, una 
especie de arcón de altillo que tiene contenidos heterogéneos”21. 
 
20 Cfr. “Proyecto de Código Penal para la República Argentina, redactado en cumplimiento 
del Decreto de 7 de junio de 1890 y precedido por una Exposición de Motivos por los 
Dres. Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo”, en ZAFFARONI, 
Eugenio Raúl – ARNEDO, Miguel Alfredo, Digesto de codificación penal argentina, A-Z Editora, 
Buenos Aires, 1996, t. 2, p. 422. 
21 Cfr. ZAFFARONI, Eugenio R., “Prólogo”, en AA.VV., Delitos contra la libertad, Luis F. Niño 
y Stella M. Martínez –coordinadores-, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 11. 
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De cualquier manera, puede afirmarse que la libertad es uno de los 
valores superiores del ordenamiento jurídico, pues el artículo 9.1 del 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22 (O.N.U., 1966), y el 
artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23 
(O.E.A., 1969), disponen que todo individuo o persona tendrán derecho a la libertad; 
y el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Argentina establece que dichos 
tratados, entre otros, “…en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía 
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta 
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y 
garantías por ella reconocidos”. 
Ha de recordarse, incluso, que la regla del artículo 19 de la 
Constitución Nacional argentina consagra un principio fundamental de 
libertad jurídica, instituyendo una regla de autonomía de la persona, que 
valora positivamente la libre elección de planes de vida autorreferentes y veda 
la interferencia de esa libre elección sobre la base de que el plan de vida o el 
ideal al que responde una acción es inaceptable24. 
Este reconocimiento general de la libertad por parte de las normas 
constitucionales se proyecta, en otras reglas del orden legal, sobre la 
protección jurídica de muy distintas libertades concretas o derechos 
concretos que derivan de ella. 
Algunas de estas manifestaciones específicas de la libertad tienen 
también aval constitucional, como, por ejemplo, la libertad de imprenta 
(artículo 32 C.N.), la libertad de elección de los consumidores y usuarios de 
bienes y servicios (artículo 42 C.N.), la libertad física (artículos 7.2 
C.A.DD.HH. y 75, inciso 22, C.N.25), la libertad de pensamiento, de 
conciencia y de religión (artículos 18.1 P.I.DD.CC.PP. y 75, inciso 22. C.N.), 
la libertad de expresión (artículos 19.2 P.I.DD.CC.PP. y 75, inciso 22. C.N.) y 
la libertad de asociación (artículos 22 P.I.DD.CC.PP. y 75, inciso 22. C.N.); 
otras, en cambio, sin gozar de reconocimiento constitucional expreso, se 
deducen de la propia idea general de libertad o de su relación con otros 
derechos26, como sucede, verbi gratia, con la libertad o autodeterminación 
sexual. 
 
22 En adelante: P.I.DD.CC.PP. 
23 En adelante: C.A.DD.HH. 
24 En sentido similar, NINO, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, Astrea, 
Buenos Aires, 1992, p. 304. 
25 La consagración constitucional la libertad ambulatoria, que constituye una de las 
principales manifestaciones de la libertad física, puede fundarse en la norma del artículo 14 
de nuestra Ley Suprema, en cuanto aduce que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho 
de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. 
26 V., respecto del Derecho español, pero mediante consideracionestambién aplicables al 
nuestro, RAGUÉS I VALLÈS, Ramon, “Delitos contra la libertad”, en AA.VV., Lecciones de 
derecho penal. Parte especial, Jesús-María Silva Sánchez (dir.) y Ramon Ragués i Vallès (coord.), 
Atelier, Barcelona, 2006, p. 80. 
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Por otra parte, esta última referencia, y la previsión de un título –como el 
3 del Libro Segundo del digesto criminal argentino, llamado Delitos contra la 
integridad sexual- que contempla, precisamente, y entre otras infracciones, 
diversos delitos contra la libertad en materia sexual, permiten advertir que 
algunas manifestaciones concretas de la libertad poseen una tutela penal 
específica que, en virtud del principio de especialidad, deben aplicarse con 
preferencia a los ilícitos que ofenden la libertad en general. 
Pues bien, concretamente, ¿en qué consiste la libertad como objeto 
jurídico del Título 5 del Libro Segundo del Código Penal de la Nación 
Argentina? 
A modo de aclaración preliminar, conviene resaltar que la libertad a la 
que se hace referencia en este lugar de la ley penal es, por llamarla de alguna 
manera, la libertad del hombre en su relación con los demás; no se trata 
de la libertad política, sino de la libertad del ser humano en sus relaciones 
sociales y civiles. 
Desde esta perspectiva, la libertad se presenta como un concepto de 
particular relatividad, toda vez que la convivencia entre las personas 
impone una serie de condicionamientos a su actuación27. La coexistencia 
de los seres humanos obliga a limitar la libertad de cada cual, como un medio 
para garantizar la necesaria incolumidad de las libertades ajenas. 
Recuérdese que ya en la Metaphysik der Sitten de KANT se encontraba 
presente la idea de que, para la pacífica convivencia de los seres humanos, la 
libertad individual debe tolerar las limitaciones necesarias para asegurar la 
vigencia de la libertad de los demás. Justamente, en la concepción kantiana, el 
derecho es caracterizado como “…el conjunto de condiciones bajo las cuales 
el arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio del otro según una ley 
universal de la libertad”28. El filósofo alemán explica: “«Una acción es 
conforme a derecho (recht) cuando permite, o cuya máxima permite a la libertad 
del arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de todos según una ley 
universal». Por tanto, si mi acción, o en general mi estado, puede coexistir 
con la libertad de cada uno, según una ley universal, me agravia el que me lo 
obstaculiza; porque ese obstáculo (esa resistencia) no puede coexistir con la 
libertad, según leyes universales”29. 
La doctrina jurídica ha procurado poner de relieve las implicancias que 
tal relatividad tiene respecto de la tipicidad penal. 
 
27 En este sentido, v. MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho penal. Parte especial, undécima 
edición, revisada puesta al día conforme al Código penal de 1995, Tirant lo Blanch, 
Valencia, 1996, p. 134. 
28 Cfr. KANT, Immanuel, La metafísica de las costumbres, cuarta edición, estudio preliminar de 
Adela Cortina Orts, traducción y notas de Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho, 
Tecnos, Madrid, 2005, p. 39. 
29 V. KANT, La metafísica, p. 39. 
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En el Derecho español, lo han hecho CARBONELL MATEU y GONZÁLEZ 
CUSSAC, por ejemplo, quienes aducen que, en muchas ocasiones, este rasgo 
de nuestro objeto jurídico impone que se rechace la tipicidad de ataques 
nimios a la libertad, pese a coincidir las conductas con las literalmente 
descritas por las normas penales: la dimensión valorativa de la tipicidad –
argumentan estos juristas- obligará a considerar como tales tan sólo aquellos 
atentados a la libertad que sean realmente trascendentes30. 
Ahora bien, a los fines de lograr mayor precisión, cabe puntualizar que la 
libertad tutelada por este pasaje del Código Penal abarca dos aspectos 
fundamentales, a saber: (a) la autonomía personal, y (b) la reserva de una 
esfera territorial de intimidad. Sin embargo, en el sistema del 
ordenamiento vigente, a ellos se suma, como objeto de tutela, (c) el libre 
ejercicio de potestades que surgen de las relaciones de familia, que 
ciertos sujetos, originariamente o por delegación, tienen sobre los 
menores31. 
(a) La autonomía personal32 es, básicamente, la libertad de la persona 
para decidir lo que quiere hacer y llevar a cabo lo decidido. Se protege la 
libertad del ser humano para formar su voluntad y actuar en función de 
ella33. Desde esta perspectiva, la libertad es vista como un verdadero 
atributo de la voluntad, al punto que ésta será genuina sólo cuando esté 
libremente formada34. 
En el sistema de la ley, el concepto abarca derechos tan diversos, como 
los que van desde la libertad ambulatoria, la de movimientos y, en general, la 
de actuación –la de ejecutar la voluntad- (Capítulo I del Título 5, Libro 
Segundo, C.P.), hasta la reserva de los secretos y de la privacidad (Capítulo 
 
30 V. CARBONELL MATEU, J. C. – GONZÁLEZ CUSSAC, J. L., “Delitos contra la libertad (I): 
detenciones ilegales y secuestros”, en AA.VV., Derecho penal. Parte especial, 3ª edición 
revisada y actualizada, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 167. 
31 Parece indudable que la protección de este interés en un título de la ley penal destinado a 
agrupar los delitos contra la libertad no responde a una aplicación ajustada de los criterios 
dogmático-jurídicos estrictos que permiten determinar lo que es una ofensa contra la 
libertad. En esta dirección, hay quienes afirman que la inclusión obedece a “…inserciones 
poco meditadas” (v. BALCARCE et al., “Delitos”, t. I, p. 263). 
32 Ya en 1801, von FEUERBACH aludía al derecho que el hombre tiene “a la libre disposición” 
de su cuerpo o derecho “de autodisposición” de toda persona, a la vez que señalaba que 
las leyes reconocen como crímenes contra este derecho, tres clases de lesiones: el plagio o 
secuestro, el rapto y el estupro (cfr. FEUERBACH, Anselm v., Tratado de derecho penal, 
traducción al castellano de Eugenio R. Zaffaroni e Irma Hagemeier, Hammurabi, Buenos 
Aires, 1989, pp. 185 y 186). 
33 Una noción similar puede encontrarse, por ejemplo, en JAKOBS, Günther, “Las coacciones 
por medio de amenazas como delito contra la libertad”, en Jakobs, Günther, Estudios de 
derecho penal, traducción al castellano y estudio preliminar de Enrique Peñaranda Ramos, 
Carlos J. Juárez González y Manuel Cancio Meliá, UAM Ediciones – Civitas, Madrid, 
1997, p. 461. 
34 Conviene recordar que el Código Civil de la Nación Argentina, en su artículo 897, 
establece: “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan 
voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”. 
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III del mismo título), la libertad de trabajo y asociación (Capítulo IV), la 
libertad de reunión (Capítulo IV) y la libertad de prensa (Capítulo VI). 
Queda igualmente incluido aquí, como manifestación de la libertad 
protegida por el ordenamiento penal, el sentimiento de tranquilidad, contra el 
cual atacan las distintas figuras de amenazas (artículo 149 bis, primer y 
segundo enunciados, C.P.). 
(b) La reserva de una esfera territorial de intimidad está protegida –
en el Capítulo II- como una forma de garantizar a las personas un ámbito 
físico del que quedan excluidos todos aquellos sujetos que no cuentan con el 
consentimiento del titular para entrar o permanecer en él35, paraque aquéllas 
puedan desarrollar plenamente su intimidad, tanto personal como familiar36. 
(c) Finalmente, con relación a las aludidas potestades que, en virtud 
de las relaciones de familia, determinados sujetos poseen sobre los 
menores, cabe precisar que lo que se tutela es la libertad del ejercicio de tales 
derechos de familia por parte de sus titulares legítimos; se pretende, en 
definitiva, asegurar un ejercicio de esas facultades libre de injerencias 
indebidas. 
El objeto jurídico de los atentados a la libertad relacionados con menores 
previstos en los artículos 146, 147, 148 y 149 del Capítulo I del Título 5 del 
Libro Segundo del Código Penal de la Nación no es la libertad personal de 
los menores –porque las figuras son compatibles con la incolumidad de esa 
libertad-, ni la indemnidad de los derechos emanados de las relaciones 
familiares –porque la ubicación sistemática de estos tipos penales dentro de 
los delitos contra la libertad impide que así se lo entienda-37. Lo resguardado 
es, como dijimos, el libre ejercicio de estos derechos familiares. 
No puede dejarse de enfatizar que la libertad, entendida como se acaba 
de exponer, es un bien jurídico disponible. Acaso pueda aseverarse, 
incluso, que se trata del objeto jurídico-penal disponible por antonomasia. 
Ello responde, básicamente, a que no hay, en relación con el titular de 
este interés, obligación alguna de auto-protección: él no ocupa, por 
 
35 V. CASTIÑEIRA PALOU, M.a Teresa, “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia 
imagen y la inviolabilidad del domicilio”, en AA.VV., Lecciones de derecho penal. Parte especial, 
Jesús-María Silva Sánchez (dir.) y Ramon Ragués i Vallès (coord.), Atelier, Barcelona, 2006, 
p. 138. 
36 Con significación equivalente, AZZI manifiesta que el bien jurídico tutelado en la violación 
de domicilio –que es la figura delictiva mediante la cual se protege el aspecto de la libertad 
al que nos hemos referido- es “…la libertad en lo concerniente al ámbito de la intimidad 
de la persona restringida al lugar donde habita” (v. AZZI, Patricia, “Violación de 
domicilio”, en AA.VV., Delitos contra la libertad, Luis F. Niño y Stella M. Martínez –
coordinadores-, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 309). 
37 Cfr. CARRANZA TAGLE, Horacio A., “Delitos contra la libertad y ley 24.270”, en AA.VV., 
Estudios de las figuras delictivas, Daniel P. Carrera (director), Advocatus, Córdoba, 1994, t. I, 
p. 389. 
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decirlo de alguna manera, una posición de garante que lo constriña a proteger al 
bien jurídico. 
Si –como sostiene JAKOBS- no toda causación es contraria a la norma, 
sino que sólo lo es la que constituye una defraudación, es decir, la causación 
cuya evitación está garantizada38, puede afirmarse que, aquí, el titular del 
objeto jurídico no es garante de la incolumidad de su libertad, por lo que la 
protección de la misma se presenta, ante como, como un acto facultativo 
que, como tal, puede tanto ser realizado como omitido. Para que se entienda: 
quien dispone de su libertad permitiendo la reducción o la limitación del 
nudo derecho –por parte de un tercero o, aun, de él mismo-no infringe deber 
de garante alguno. 
En nuestra opinión, nunca como en vinculación con la libertad, son 
pertinentes las reflexiones de ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, en cuanto 
aseveran que la intervención punitiva alcanza un grado intolerable de 
irracionalidad cuando pretende que el titular use el bien jurídico sólo en 
determinada forma, pues desconoce la idea misma de persona, de autonomía 
de la conciencia, y subordina al ser humano a metas trascendentes de su 
humanidad, es decir, idolátricas. La pretendida tutela de un bien jurídico más 
allá de la voluntad de su titular es un pretexto para penar un pragma no conflictivo y, 
por ende, es violatoria del artículo 19 constitucional39. 
Ante este objeto jurídico, entonces, la voluntad contraria de su titular 
se erige -ya por la mención expresa de la misma en los propios tipos legales, 
ya por su derivación del mismo interés jurídico penalmente tutelado- en uno 
de los elementos que integran la descripción de las distintas acciones 
contrarias a la norma. 
Por consiguiente, en los casos en que se presenta la conformidad del 
afectado, la acción típica desaparece por esta aprobación del ofendido que 
transforma al hecho en un suceso normal entre conciudadanos en el marco 
social establecido. 
En otras palabras, y para terminar, puede asegurarse que, en general, en 
los delitos contra la libertad, la anuencia del titular del bien jurídico da lugar a 
un supuesto de acuerdo en el que, más que una conducta justificada del sujeto 
activo, se verifica una circunstancia que elimina la tipicidad40. 
 
38 Cfr. JAKOBS, Günther, “La organización de autolesión y heterolesión, especialmente en 
caso de muerte”, en Jakobs, Günther, Estudios de derecho penal, traducción al castellano y 
estudio preliminar de Enrique Peñaranda Ramos, Carlos J. Juárez González y Manuel 
Cancio Meliá, UAM Ediciones – Civitas, Madrid, 1997, p. 400. 
39 V. ZAFFARONI, Eugenio R. – ALAGIA, Alejandro – SLOKAR, Alejandro, Manual de derecho 
penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 377. 
40 Para un estudio de la distinción entre los supuestos de acuerdo del afectado –que elimina 
la tipicidad- y consentimiento del ofendido –que excluye la antijuricidad-, v. AROCENA, 
Gustavo A. – RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Gustavo A., “Sobre el consentimiento del 
lesionado”, en AA.VV., Temas de derecho penal y procesal penal, Pedro E. Despouy Santoro 
(coordinador), Mediterránea, Córdoba, 2007, pp. 19 a 54. 
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No podría ser de otra manera, desde que la libertad -entendida como 
facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de 
no obrar, resultando por ello responsable de sus actos- resultaría negada en 
su propia esencia si se rechazara toda posibilidad de disponer de este bien 
jurídico.