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LA TUTELA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO -SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL TÍTULO 5 DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL ARGENTINO- ________________________________ Gustavo A. Arocena Universidad Nacional de Córdoba I. CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO AL CONCEPTO DE “BIEN JURÍDICO” 1. Tradicionalmente, la caracterización de los bienes protegidos por el ordenamiento penal ha sido reconocida como un importante instrumento de la interpretación teleológica de los tipos penales, como así también un concepto de contenido liberal y limitador de la punibilidad. Es que el objeto jurídico permite desentrañar la finalidad que –como instrumento de tutela de ciertos intereses relevantes para garantizar la convivencia en sociedad- persiguen las diversas descripciones típicas contenidas en las leyes penales materiales. Se arriba, así, a la aprehensión del sentido de la norma y, con éste, a la comprensión del proceso comunicativo que se entabla entre el autor del delito y la sociedad cuando aquél realiza la conducta prevista en la figura penal. A su vez, mediante la determinación del interés positivamente valorado por el legislador y amparado por las normas penales sustantivas por él sancionadas se precisan los límites del exclusivo ámbito de las acciones humanas que, por virtud de la expresa disposición de la ley, pueden ser reprimidas mediante una sanción penal. Ésta, como es sabido, es una elemental derivación del carácter fragmentario del Derecho penal, que reclama el respeto irrestricto a la libertad de acción del individuo, respecto de todas aquellas conductas que no han quedado abarcadas por la hipótesis contenida en los tipos legales de los que se vale el legislador penal para procurar la protección de los valores imprescindibles para la vida en sociedad. Si el Estado se permitiera el castigo de una acción humana emplazada fuera de la figura legal mediante la cual se persigue el amparo de cierto bien jurídico, estaría GUSTAVO A. AROCENA R e v i s t a E l e c t r ó n i c a d e l I n s t i t u t o L a t i n o a m e r i c a n o d e E s t u d i o s e n C i e n c i a s P e n a l e s y C r i m i n o l o g í a 2 avalando una injerencia en la libertad de acción de los hombres sin poder justificar “…con qué fin realiza esta injerencia”1. Por lo demás, es conocida la función sistematizadora que se asigna al bien jurídico, con arreglo a la cual el legislador agrupa las figuras criminales alrededor del objeto jurídico que ellas se orientan a tutelar. Tiene dicho HEFENDEHL: “...el concepto de bien jurídico ...pone las cartas sobre la mesa, al menos cuando se define de forma precisa y se usa sólo de modo reconstructivo. Por ello es, cuando menos, como mínimo, el punto de partida de una interpretación liberal y al mismo tiempo evaluable del Derecho penal, si bien debe ser complementado por medio de otros parámetros limitadores del Derecho penal, como el principio de proporcionalidad. Ahora bien, esos principios restrictivos complementarios serían sencillamente inaplicables sin el que he denominado eje material del concepto de bien jurídico”2. Sobre la base de estas consideraciones, parece palmaria la importancia de comenzar el estudio de las figuras delictivas a partir de la determinación de los rigurosos contornos del objeto jurídico por ellas resguardado. En el presente texto, procuraremos este cometido en relación con lo protegido en las distintas figuras delictivas contra la libertad tipificadas en el Título 5 del Libro Segundo del Código Penal argentino. Pero antes, déjenos añadir otras reflexiones generales previas. 2. No desconocemos que, como asevera GIMBERNAT ORDEIG3, en los últimos años en la teoría del bien jurídico “…han empezado a aparecer diversas grietas”4. Estas fisuras en la doctrina del bien jurídico se advierten, en primer lugar, en la concepción de juristas que directamente niegan que la finalidad del Derecho penal sea, justamente, la de tutelar bienes jurídicos. Acaso una de las posiciones más emblemáticas de esta forma de ver el asunto sea la de 1 Cfr. HASSEMER, Winfried, “Bienes jurídicos en el derecho penal”, en AA.VV., Estudios sobre justicia penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 74. 2 Cfr. HEFENDEHL, Roland, “El bien jurídico: imperfecto, pero sin alternativa”, en AA.VV., Estudios penales en homenaje a Enrique Gimbernat, Carlos García Valdés – Antonio Cuerda Riezu – Margarita Martínez Escamilla – Rafael Alcácer Guirao – Margarita Valle Mariscal de Gante (coordinadores), Edisofer S.L., Madrid, 2008, t. I, p. 390. Las cursivas son del original. 3 V. GIMBERNAT ORDEIG, Enrique, “Presentación”, en AA.VV., La teoría del bien jurídico. ¿Fundamento de legitimación del Derecho penal o juego de abalorios dogmáticos?, Roland Hefendehl (ed.), Marcial Pons, Madrid – Barcelona, 2007, p. 11, con negrita agregada. 4 Sobre esto, de lectura insoslayable, BALCARCE, Fabián I., “Breve relato sobre la ineficacia de la función político-criminal del bien jurídico penal”, disponible en World Wide Web: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20081006_02.pdf (accedido el 11 de abril de 2009). http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20081006_02.pdf LA TUTELA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO I L E C I P . R E V . 0 0 5 - 0 3 (2 0 1 0 ) h t t p : / /w w w . i l e c i p . o r g 3 JAKOBS, para quien el Derecho criminal tiene por objeto la protección de la vigencia de la norma5. En segundo término, aun quienes defienden la función de legitimación del Derecho penal que se asigna al bien jurídico reconocen, sin mayores inconvenientes, que el propio alcance de tal concepto carece de fronteras precisas. Para decirlo claramente: en el ámbito de la doctrina jurídico-penal, no existe consenso de qué entenderse por “bien jurídico”. Junto con todo esto, debe mencionarse que existen tipos penales en los cuales, no ya la definición de sus contornos exactos, sino la misma individualización del interés positivamente valorado por el legislador, resulta una tarea harto dificultosa. Sin perjuicio de cuanto se acaba de anotar, pensamos que los cometidos atribuidos al concepto de bien jurídico en el terreno de la interpretación teleológica de los tipos penales, en el ámbito de la sistematización de las figuras delictivas y en la esfera de la propia legitimación del Derecho penal mediante una liberal limitación de la punibilidad, justifican que se siga reconociendo a dicha noción el importante lugar que ella se ha ganado en el discurso de fundamentación del Derecho criminal. A más de ello, parece conveniente señalar que la mayor capacidad de rendimiento del concepto de bien jurídico –y, con ello, la misma legitimación dogmática jurídica de la noción- se aprecian en una consideración del mismo conforme su carácter tendencialmente dinámico. Desde luego que, en el análisis del grado de aceptabilidad que pueda reconocerse a cierto bien jurídico, no podrá prescindirse de los intereses y valores preponderantes consagrados en el ordenamiento constitucional. Pero la idea de bien jurídico se ve especialmente apuntalada cuando se advierte que los intereses positivamente valorados por el legislador al sancionar una determinada figura delictiva se justifican en la medida en que producen efectos útiles en el proceso de interacción social. Así, un cierto bien jurídico existirá en forma genuina –si se me permite la expresión- en tanto y en cuanto resulte un instrumento idóneo para la consecución de finalidades provechosas para la comunidad. 5 Según JAKOBS, la contribución que el Derecho penal presta al mantenimiento de la configuración social y estatal “…reside en garantizar las normas. La garantía consiste en que las expectativas imprescindibles parael funcionamiento de la vida social, en la forma dada y en la exigida legalmente, no se den por perdidas en caso de que resulten defraudadas. Por eso –aun contradiciendo el lenguaje usual- se debe definir como el bien a proteger la firmeza de las expectativas normativas esenciales frente a la decepción, firmeza frente a las decepciones que tiene el mismo ámbito que la vigencia de la norma puesta en práctica…” (cfr. JAKOBS, Günther, Derecho penal. Parte General, 2ª edición, corregida, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 45, con negritas agregadas). GUSTAVO A. AROCENA R e v i s t a E l e c t r ó n i c a d e l I n s t i t u t o L a t i n o a m e r i c a n o d e E s t u d i o s e n C i e n c i a s P e n a l e s y C r i m i n o l o g í a 4 En esta sintonía, FIANDACA y MUSCO sostienen que “...los bienes [scil., jurídicos] no son entidades intangibles que pretenden una tutela absoluta, ya que en determinados casos puede resultar útil nada menos que el sacrificio de alguno de ellos, en miras de la persecución de otra ventajas sociales. [...] Es decir, puede considerarse bien jurídico sólo aquel interés o conjunto de intereses por cuyo medio es posible alcanzar determinado objetivo útil para el sistema social o para una parte de él”6. Para justipreciar si el objeto jurídico de los delitos contra la libertad muestra alguna idoneidad para contribuir a la consecución de un fin útil para la sociedad es imprescindible la nítida caracterización de tal interés positivamente valorado por el encargado de sancionar las leyes. Corresponde, ahora así, adentrarnos al estudio del objeto jurídico del Título 5 del Libro Segundo del Código Penal de la Nación argentina. II. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL TÍTULO 5 DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL ARGENTINO 1. Para llevar a cabo una primera aproximación a la noción de libertad, cabe aseverar que, históricamente, ella ha sido concebida como el derecho subjetivo originario, del cual se desprenden los demás derechos subjetivos. En esta orientación, se ha señalado que de la matriz del derecho a la libertad se desprendieron otras prerrogativas –como, por ejemplo, libertad sexual- y que, con el tiempo, tanto aquélla, como éstas, se convertirían en lo que hoy conocemos como bienes jurídico-penales individuales7. Desde otra perspectiva, puede atribuirse a la libertad un carácter residual, en el sentido de que, al fin y al cabo, lo que se protege en el caso de un bien jurídico individual nunca es sólo su sustrato material –que incluso en ocasiones no existe-, sino, antes bien, la libertad del ser humano de disponer de determinados intereses de los que él es titular. SOLER afirma, incluso, que la libertad, con relación a cualquier otro bien o interés jurídico, “...presenta la particularísima situación de ser, además de un posible bien jurídico en sí, un presupuesto necesario de toda norma jurídica. No se puede concebir, en realidad, derecho alguno sino con referencia a un sujeto en el cual el derecho reconoce, al mismo tiempo, la libertad de ejercicio”8. 6 V. FIANDACA, Giovanni – MUSCO, Enzo, Derecho penal. Parte general, traducción de Luis Fernando Niño, Temis, Bogotá, 2006, p. 31. 7 Cfr. BALCARCE, Fabián I. – DESPOUY SANTORO, Pedro – ISPANI, Gustavo B. – GAVIER, Ernesto – PONCE, Daniela B. – RONCAGLIA, Esteban – SANZ, Mauricio, “Delitos contra la libertad”, en AA.VV., Derecho penal. Parte especial. Libro de estudio, Fabián I. Balcarce – director-, 2ª edición, Advocatus, Córdoba, 2009, t. I, p. 262. 8 Cfr. SOLER, Sebastián, Derecho penal argentino, primera edición, tercera reimpresión, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1956, t. IV, p. 10, con negrita agregada. LA TUTELA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO I L E C I P . R E V . 0 0 5 - 0 3 (2 0 1 0 ) h t t p : / /w w w . i l e c i p . o r g 5 En razón de esto, la doctrina jurídica más tradicional ha atribuido a la libertad una importancia destacada en el catálogo de los derechos individuales merecedores de especial protección; CARRARA, verbi gratia, ha llegado a expresar: “Después del derecho a la conservación de la propia existencia, después del derecho a la conservación de la propia integridad física y moral, el derecho que inmediatamente sigue en orden de importancia es el de la libertad individual, vale decir, de la permanente facultad que tiene el hombre de ejercer las propias actividades, tanto físicas como morales, en servicio de sus necesidades y con el fin de alcanzar su destino en la vida terrenal. Sin esto sería[n] inútil[es] la existencia y la integridad personal, las cuales no son bienes en sí mismas, sino en cuanto sirven de instrumento para el ejercicio de la actividad personal”9. Con todo, conviene anotar que, en la evolución del pensamiento, el derecho a la libertad fue concebido, primero, con un carácter puramente formal, para adquirir, después, un contenido material. En efecto, en el liberalismo, este derecho a la libertad se compadecía con el compromiso abstencionista del Estado, e incluso de terceros, frente a la autonomía personal, quedando librado a las fuerzas de la oferta y la demanda y a la fortuna personal el mayor o menor grado de libertad del individuo. Una referencia obligada en esta línea de pensamiento es el ensayo de MILL intitulado Sobre la libertad, de 1859, donde este intelectual británico procuraba examinar la libertad “social o civil” a partir del análisis de “la naturaleza y los límites del poder que puede ejercer legítimamente la sociedad sobre el individuo”; allí, el pensador aseveraba: “…la libertad humana exige libertad en nuestros gustos y en la determinación de nuestros propios fines; libertad para trazar al plan de nuestra vida según nuestro propio carácter para obrar como queramos, sujetos a las consecuencias de nuestros actos, sin que nos lo impidan nuestros semejantes en tanto no les perjudiquemos, aun cuando ellos puedan pensar que nuestra conducta es loca, perversa o equivocada”10. Como puede apreciarse, para MILL, paradigma del liberalismo clásico, un componente esencial de la libertad es su manifestación negativa, esto es, la libertad entendida como ausencia de impedimentos externos que imposibiliten al hombre elegir, y aun realizar, su propio plan de vida. Pero a esta libertad negativa, el filósofo11 añadía una suerte de libertad positiva12, que 9 V. CARRARA, Francesco, Programa del Curso de Derecho Criminal dictado en la Real Universidad de Pisa, traducción de Sebastián Soler, Ernesto R. Gavier y Ricardo C. Núñez, Depalma, Buenos Aires, 1945, t. 4, vol. II de la Parte Especial, § 1558, p. 305. 10 Cfr. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, traducción de Pablo de Azcárate, Alianza, Madrid, 2005, en Mill, Vida, pensamiento y obra, Planeta DeAgostini, Madrid, 2007, p. 208. 11 Para una interpretación de la concepción de MILL sobre la libertad como la aquí hacemos, en la que se distinguen una libertad negativa y una libertad positiva, v. CARBONELL, Miguel, “Volviendo a leer a John Stuart Mill: Claves para comprender la libertad en el siglo XXI”, GUSTAVO A. AROCENA R e v i s t a E l e c t r ó n i c a d e l I n s t i t u t o L a t i n o a m e r i c a n o d e E s t u d i o s e n C i e n c i a s P e n a l e s y C r i m i n o l o g í a 6 se muestra en la autonomía personal, o sea, en la capacidad de autodeterminación que permite a las personas ejercer su voluntad para definir las prioridades, los objetivos, los valores y los medios para configurar y concretizar su particular programa vital13. Según MILL, la única libertad que merece este nombre “…es la de buscar nuestro propio bien,por nuestro camino propio, en tanto no privemos a los demás del suyo o les impidamos esforzarse por conseguirlo. Cada uno es el guardián natural de su propia salud, sea física, mental o espiritual. La humanidad [aseguraba el londinense] sale más gananciosa consintiendo a cada cual vivir a su manera que obligándolo a vivir a la manera de los demás”14. En definitiva, con arreglo al cardinal principio consagrado por este autor, el único fin por el cual la humanidad tiene permitido, individual o colectivamente, interferir con la libertad de acción de cualquiera de sus miembros, es la auto-protección: el único propósito por el cual el poder puede ser correctamente ejercido sobre cualquier miembro de una comunidad civilizada, en contra de su voluntad, es –entonces- prevenir el daño a otros15. El Estado de bienestar (welfare State) transformaría el anterior paradigma, pues la actitud pasiva no sería ya suficiente, sino que resultaría menester una intervención estatal dirigida a garantizar al ciudadano el mínimo de recursos imprescindibles para asegurar su participación en el sistema social. en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número conmemorativo, sexagésimo aniversario, pp. 127-149; en especial, pp. 147 y 148, donde el jurista refiere: “El importante lugar que ocupa el principio de daño en la construcción teórica de Mill sobre la libertad nos podría hacer pensar que nuestro autor defiende una posición puramente negativa de la libertad, entendiendo que dicha posición abarca la protección de una esfera impenetrable por los poderes públicos y por los particulares, dentro de la cual podríamos actuar como consideremos oportuno. Pero Mill no se queda ahí, sino que en su famoso ensayo enuncia algunos rasgos de la libertad en la línea de lo que ya en el siglo XX Isaiah Berlin llamó «libertad positiva», a la que algunos autores denominan «autonomía»”. 12 Se ha ocupado de la libertad en el lenguaje político, con sus formas de “libertad negativa” y “libertad positiva”, BOBBIO, Norberto, Igualdad y libertad, traducción de Pedro Aragón Rincón, Paidós, Barcelona, 1993, p. 97 y ss. 13 Gráfico, el escritor enfatiza: “El que deje al mundo, o cuando menos a su mundo, elegir por él su plan de vida no necesita ninguna otra facultad más que la de la imitación propia de los monos. El que escoge por sí mismo su plan, emplea todas sus facultades. Debe emplear la observación para ver, el razonamiento y el juicio para prever, la actividad para reunir los materiales de la decisión, el discernimiento para decidir, y cuando ha decidido, la firmeza y el autodominio (self-control) para sostener su deliberada decisión. Y cuanto más amplia sea la parte de su conducta, la cual determina según su propio juicio y sentimiento, más necesita y ejercita todas estas cualidades” (v. MILL, Sobre la libertad, p. 255). 14 Cfr. MILL, Sobre la libertad, p. 208. 15 Para una presentación como ésta del pensamiento milliano, v. FARREL, Martín D., “La disponibilidad de la acción en un derecho penal liberal”, en AA.VV., Estudios sobre justicia penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 53. LA TUTELA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO I L E C I P . R E V . 0 0 5 - 0 3 (2 0 1 0 ) h t t p : / /w w w . i l e c i p . o r g 7 Es que, en el Estado social y democrático de derecho16, el ciudadano es aquel en el que concurren los medios mínimos indispensables para tener capacidad de decisión en las relaciones interpersonales, en el contacto intersubjetivo. Recuérdese que los orígenes de la cultura del welfare se remontan a la importancia que, desde la segunda mitad del siglo XIX fue adquiriendo la llamada “cuestión social” (nacimiento del “movimiento” obrero, primeras luchas colectivas, surgimiento del sindicalismo, etc.), que fue atendida, principalmente, a través de la recaudación fiscal de impuestos; luego, tras la Segunda Guerra Mundial, se produciría una recuperación “modernizada” del Estado de bienestar y éste se entendería como el conjunto de servicios sociales provistos por el Estado, en dinero o en especie, así como la regulación de actividades privadas de individuos o empresas17. Más allá de este rápido bosquejo, parece evidente que la actitud intervencionista del Estado de bienestar se justifica en el convencimiento de que, cuanto mayores son las falencias que sufre el individuo en la obtención de los recursos básicos para desarrollarse como ciudadano, menor es su efectiva capacidad de disposición del bien jurídico libertad. Con todo, el Título 5 del Libro Segundo del Código Penal argentino eleva la libertad a la categoría de objeto tutelado por el ordenamiento jurídico penal. Es sabido que los géneros, las clases y los hechos delictivos, y la penalidad que a ellos corresponde han sido regulados por nuestro legislador siguiendo un criterio que podríamos denominar “tradicional” y que se ha tomado de la teoría clásica: ha optado por distribuir estos géneros, clases y figuras delictivas 16 Ha de repararse en que la reforma constitucional de 1994 ha introducido en el plexo axiológico de la Ley Suprema argentina un cúmulo de cláusulas y expresiones lexicales – tales como “sistema democrático”, “orden institucional” (artículo 36), valores democráticos (artículo 75, inciso 19), orden democrático (artículo 75, inciso 24), igualdad real de oportunidades (artículo 37; artículo 75, incisos 19 y 23) o acción positiva (artículo 37; artículo 75, inciso 23)- que traducen un espíritu, un conjunto de principios, propio de lo que se ha dado en llamar liberalismo en solidaridad social o Estado social y democrático de derecho (v. BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional, Ediar, Buenos Aires, 1997, t. VI, p. 243). De cualquier manera, es importante enfatizar que dicho acervo de principios paradigmáticos de un Estado social y democrático de Derecho se inserta, en el núcleo básico de nuestra Constitución, dentro de un conjunto normativo que no carece de enunciados que –como el artículo 19- abrevan en un ideario de corte liberal- individualista. Esta circunstancia, nos permitimos añadir, permite sustentar una concepción que, como la que nosotros defendemos, estima que la consagración constitucional de un modelo de Estado de sesgo social y democrático en modo alguno empece el reconocimiento de la libertad de máximo goce posible de los derechos de cada ciudadano como objeto al cual debe también tender la organización estatal. 17 Cfr. RIVERA BEIRAS, Iñaki, “Tendencias de política criminal y penitenciaria (para el siglo XXI). Una visión desde España”, en AA.VV., La cultura del riesgo. Derecho, filosofía y psicoanálisis, Juan Dobón e Iñaki Rivera Beiras (compiladores), Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pp. 15 a 17. GUSTAVO A. AROCENA R e v i s t a E l e c t r ó n i c a d e l I n s t i t u t o L a t i n o a m e r i c a n o d e E s t u d i o s e n C i e n c i a s P e n a l e s y C r i m i n o l o g í a 8 incluyéndolos en un apartado particular (el Libro Segundo del Código Penal) donde los agrupa en títulos, que a su vez se dividen en capítulos (algunos de estos, incluso, se fraccionan en secciones), dentro de los cuales se incluyen artículos que instituyen los diferentes hechos constitutivos de delito. De tal suerte, el encargado de sancionar las leyes ha agrupado los géneros delictivos en los diversos títulos que componen el mencionado Libro Segundo de la ley penal; las clases de delitos, en los capítulos que integran los títulos; y las figuras delictivas, en los artículos que dotan de contenido a los capítulos. Los diversos títulos del Libro Segundo –que son doce-, designan al bien jurídico ofendido por el conjunto de delitos en ellos inserto. En tales apartados del digesto penal, pues, se encuentra el género de infraccionesque atacan la misma objetividad jurídica del individuo como tal, como miembro de la familia o de la sociedad18. Los capítulos, por su lado, engloban las clases delictivas, que se configuran por el modo de ataque al bien jurídico contemplado en el título, es decir, por el modo de ser particular de la ofensa que al bien constitutivo de la objetividad jurídica del respectivo género le infieren los distintos grupos de delitos comprendidos en éste. Los artículos incluidos en cada capítulo, finalmente, prevén los distintos hechos delictuosos, por medio de figuras que desempeñan la función de tipos penales, y que se estructuran a partir de la confluencia de tres elementos distintos: la conducta típica, sus sujetos y sus objetos19. Hecha esta digresión, cabe anotar, en sintonía con lo antes expresado, que el Título 5 del Libro Segundo de nuestro código lleva por nombre, justamente, el de Delitos contra la libertad; de allí que digamos que este apartado de la ley tenga por virtud erigir a la libertad en objeto de tutela penal. El título se subdivide en seis capítulos, a saber: “Delitos contra la libertad individual” (Capítulo I), “Violación de domicilio” (Capítulo II), “Violación de secretos y de la privacidad” (Capítulo III), “Delitos contra la libertad de trabajo y asociación” (Capítulo IV), “Delitos contra la libertad de reunión” (Capítulo V) y “Delitos contra la libertad de prensa” (Capítulo VI). Esta división proviene del Proyecto de Código Penal para la República Argentina de 1891, redactado por los Dres. Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo, el que, en el Título IV del Libro Segundo, reunía los Delitos contra la libertad 18 V. NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho penal argentino, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1961, t. III, p. 15. 19 V., por todos, MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 196. LA TUTELA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO I L E C I P . R E V . 0 0 5 - 0 3 (2 0 1 0 ) h t t p : / /w w w . i l e c i p . o r g 9 en ocho capítulos, a saber: I. Delitos contra la libertad individual; II. Violación de domicilio; III. Violación de secretos; IV. Delitos contra la libertad de trabajo; V. Delitos contra la libertad de cultos; VI. Delitos contra la libertad de reunión; VII. Delitos contra la libertad política; y VIII. Disposiciones comunes a los cuatro capítulos precedentes. Se advierte que los cuatro primeros capítulos de aquella fuente se corresponden con los mismos cuatro capítulos del Título 5 del Libro Segundo de la ley vigente; el Proyecto incluía dos capítulos que no se encuentran en el Código actual, y que se referían a las ofensas contra la libertad de cultos y a las infracciones contra la libertad política, respectivamente. El Proyecto de 1906 –de Francisco Beazley, Cornelio Moyano Gacitúa, Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola, José María Ramos Mejía y Diego Saavedra- mantuvo aquella división, a la vez que, como capítulo adicional, agregó los delitos contra la libertad de prensa. Finalmente, el Proyecto de 1917 -de Rodolfo Moreno (h)- suprimió el capítulo de la libertad de cultos –por considerarlo comprendido dentro de la libertad de reunión- y el relativo a la libertad política –por estimar que su tipificación debía quedar subordinada a las leyes electorales-. La relevancia del antecedente impone que señalemos que -en su Exposición de Motivos- el Código de 1891 remarcaba que, en esta materia, seguía el ejemplo del código italiano (Código de Zanardelli), agrupando en un solo titulo, bajo el rubro delitos contra la libertad, un conjunto de disposiciones que tenía un solo objeto: garantizar la libertad del hombre20. Cabe puntualizar aquí que la doctrina jurídica, en general, ha criticado la falta de coherencia sistemática de este título de la ley penal. ZAFFARONI, por ejemplo, aduce que este apartado del ordenamiento legal no tiene unidad sistemática, sino sólo histórica, pues fue la tradición liberal la que agrupó estos delitos contra la libertad: la rúbrica y sus contenidos (con variables) tiene su claro antecedente en Anselm von Feuerbach; pero, en opinión del jurista argentino, el Título 5 constituye “…un rubro residual, una especie de arcón de altillo que tiene contenidos heterogéneos”21. 20 Cfr. “Proyecto de Código Penal para la República Argentina, redactado en cumplimiento del Decreto de 7 de junio de 1890 y precedido por una Exposición de Motivos por los Dres. Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo”, en ZAFFARONI, Eugenio Raúl – ARNEDO, Miguel Alfredo, Digesto de codificación penal argentina, A-Z Editora, Buenos Aires, 1996, t. 2, p. 422. 21 Cfr. ZAFFARONI, Eugenio R., “Prólogo”, en AA.VV., Delitos contra la libertad, Luis F. Niño y Stella M. Martínez –coordinadores-, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 11. GUSTAVO A. AROCENA R e v i s t a E l e c t r ó n i c a d e l I n s t i t u t o L a t i n o a m e r i c a n o d e E s t u d i o s e n C i e n c i a s P e n a l e s y C r i m i n o l o g í a 10 De cualquier manera, puede afirmarse que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, pues el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22 (O.N.U., 1966), y el artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23 (O.E.A., 1969), disponen que todo individuo o persona tendrán derecho a la libertad; y el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Argentina establece que dichos tratados, entre otros, “…en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Ha de recordarse, incluso, que la regla del artículo 19 de la Constitución Nacional argentina consagra un principio fundamental de libertad jurídica, instituyendo una regla de autonomía de la persona, que valora positivamente la libre elección de planes de vida autorreferentes y veda la interferencia de esa libre elección sobre la base de que el plan de vida o el ideal al que responde una acción es inaceptable24. Este reconocimiento general de la libertad por parte de las normas constitucionales se proyecta, en otras reglas del orden legal, sobre la protección jurídica de muy distintas libertades concretas o derechos concretos que derivan de ella. Algunas de estas manifestaciones específicas de la libertad tienen también aval constitucional, como, por ejemplo, la libertad de imprenta (artículo 32 C.N.), la libertad de elección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios (artículo 42 C.N.), la libertad física (artículos 7.2 C.A.DD.HH. y 75, inciso 22, C.N.25), la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículos 18.1 P.I.DD.CC.PP. y 75, inciso 22. C.N.), la libertad de expresión (artículos 19.2 P.I.DD.CC.PP. y 75, inciso 22. C.N.) y la libertad de asociación (artículos 22 P.I.DD.CC.PP. y 75, inciso 22. C.N.); otras, en cambio, sin gozar de reconocimiento constitucional expreso, se deducen de la propia idea general de libertad o de su relación con otros derechos26, como sucede, verbi gratia, con la libertad o autodeterminación sexual. 22 En adelante: P.I.DD.CC.PP. 23 En adelante: C.A.DD.HH. 24 En sentido similar, NINO, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 304. 25 La consagración constitucional la libertad ambulatoria, que constituye una de las principales manifestaciones de la libertad física, puede fundarse en la norma del artículo 14 de nuestra Ley Suprema, en cuanto aduce que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. 26 V., respecto del Derecho español, pero mediante consideracionestambién aplicables al nuestro, RAGUÉS I VALLÈS, Ramon, “Delitos contra la libertad”, en AA.VV., Lecciones de derecho penal. Parte especial, Jesús-María Silva Sánchez (dir.) y Ramon Ragués i Vallès (coord.), Atelier, Barcelona, 2006, p. 80. LA TUTELA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO I L E C I P . R E V . 0 0 5 - 0 3 (2 0 1 0 ) h t t p : / /w w w . i l e c i p . o r g 11 Por otra parte, esta última referencia, y la previsión de un título –como el 3 del Libro Segundo del digesto criminal argentino, llamado Delitos contra la integridad sexual- que contempla, precisamente, y entre otras infracciones, diversos delitos contra la libertad en materia sexual, permiten advertir que algunas manifestaciones concretas de la libertad poseen una tutela penal específica que, en virtud del principio de especialidad, deben aplicarse con preferencia a los ilícitos que ofenden la libertad en general. Pues bien, concretamente, ¿en qué consiste la libertad como objeto jurídico del Título 5 del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina? A modo de aclaración preliminar, conviene resaltar que la libertad a la que se hace referencia en este lugar de la ley penal es, por llamarla de alguna manera, la libertad del hombre en su relación con los demás; no se trata de la libertad política, sino de la libertad del ser humano en sus relaciones sociales y civiles. Desde esta perspectiva, la libertad se presenta como un concepto de particular relatividad, toda vez que la convivencia entre las personas impone una serie de condicionamientos a su actuación27. La coexistencia de los seres humanos obliga a limitar la libertad de cada cual, como un medio para garantizar la necesaria incolumidad de las libertades ajenas. Recuérdese que ya en la Metaphysik der Sitten de KANT se encontraba presente la idea de que, para la pacífica convivencia de los seres humanos, la libertad individual debe tolerar las limitaciones necesarias para asegurar la vigencia de la libertad de los demás. Justamente, en la concepción kantiana, el derecho es caracterizado como “…el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio del otro según una ley universal de la libertad”28. El filósofo alemán explica: “«Una acción es conforme a derecho (recht) cuando permite, o cuya máxima permite a la libertad del arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de todos según una ley universal». Por tanto, si mi acción, o en general mi estado, puede coexistir con la libertad de cada uno, según una ley universal, me agravia el que me lo obstaculiza; porque ese obstáculo (esa resistencia) no puede coexistir con la libertad, según leyes universales”29. La doctrina jurídica ha procurado poner de relieve las implicancias que tal relatividad tiene respecto de la tipicidad penal. 27 En este sentido, v. MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho penal. Parte especial, undécima edición, revisada puesta al día conforme al Código penal de 1995, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 134. 28 Cfr. KANT, Immanuel, La metafísica de las costumbres, cuarta edición, estudio preliminar de Adela Cortina Orts, traducción y notas de Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho, Tecnos, Madrid, 2005, p. 39. 29 V. KANT, La metafísica, p. 39. GUSTAVO A. AROCENA R e v i s t a E l e c t r ó n i c a d e l I n s t i t u t o L a t i n o a m e r i c a n o d e E s t u d i o s e n C i e n c i a s P e n a l e s y C r i m i n o l o g í a 12 En el Derecho español, lo han hecho CARBONELL MATEU y GONZÁLEZ CUSSAC, por ejemplo, quienes aducen que, en muchas ocasiones, este rasgo de nuestro objeto jurídico impone que se rechace la tipicidad de ataques nimios a la libertad, pese a coincidir las conductas con las literalmente descritas por las normas penales: la dimensión valorativa de la tipicidad – argumentan estos juristas- obligará a considerar como tales tan sólo aquellos atentados a la libertad que sean realmente trascendentes30. Ahora bien, a los fines de lograr mayor precisión, cabe puntualizar que la libertad tutelada por este pasaje del Código Penal abarca dos aspectos fundamentales, a saber: (a) la autonomía personal, y (b) la reserva de una esfera territorial de intimidad. Sin embargo, en el sistema del ordenamiento vigente, a ellos se suma, como objeto de tutela, (c) el libre ejercicio de potestades que surgen de las relaciones de familia, que ciertos sujetos, originariamente o por delegación, tienen sobre los menores31. (a) La autonomía personal32 es, básicamente, la libertad de la persona para decidir lo que quiere hacer y llevar a cabo lo decidido. Se protege la libertad del ser humano para formar su voluntad y actuar en función de ella33. Desde esta perspectiva, la libertad es vista como un verdadero atributo de la voluntad, al punto que ésta será genuina sólo cuando esté libremente formada34. En el sistema de la ley, el concepto abarca derechos tan diversos, como los que van desde la libertad ambulatoria, la de movimientos y, en general, la de actuación –la de ejecutar la voluntad- (Capítulo I del Título 5, Libro Segundo, C.P.), hasta la reserva de los secretos y de la privacidad (Capítulo 30 V. CARBONELL MATEU, J. C. – GONZÁLEZ CUSSAC, J. L., “Delitos contra la libertad (I): detenciones ilegales y secuestros”, en AA.VV., Derecho penal. Parte especial, 3ª edición revisada y actualizada, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 167. 31 Parece indudable que la protección de este interés en un título de la ley penal destinado a agrupar los delitos contra la libertad no responde a una aplicación ajustada de los criterios dogmático-jurídicos estrictos que permiten determinar lo que es una ofensa contra la libertad. En esta dirección, hay quienes afirman que la inclusión obedece a “…inserciones poco meditadas” (v. BALCARCE et al., “Delitos”, t. I, p. 263). 32 Ya en 1801, von FEUERBACH aludía al derecho que el hombre tiene “a la libre disposición” de su cuerpo o derecho “de autodisposición” de toda persona, a la vez que señalaba que las leyes reconocen como crímenes contra este derecho, tres clases de lesiones: el plagio o secuestro, el rapto y el estupro (cfr. FEUERBACH, Anselm v., Tratado de derecho penal, traducción al castellano de Eugenio R. Zaffaroni e Irma Hagemeier, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pp. 185 y 186). 33 Una noción similar puede encontrarse, por ejemplo, en JAKOBS, Günther, “Las coacciones por medio de amenazas como delito contra la libertad”, en Jakobs, Günther, Estudios de derecho penal, traducción al castellano y estudio preliminar de Enrique Peñaranda Ramos, Carlos J. Juárez González y Manuel Cancio Meliá, UAM Ediciones – Civitas, Madrid, 1997, p. 461. 34 Conviene recordar que el Código Civil de la Nación Argentina, en su artículo 897, establece: “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”. LA TUTELA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO I L E C I P . R E V . 0 0 5 - 0 3 (2 0 1 0 ) h t t p : / /w w w . i l e c i p . o r g 13 III del mismo título), la libertad de trabajo y asociación (Capítulo IV), la libertad de reunión (Capítulo IV) y la libertad de prensa (Capítulo VI). Queda igualmente incluido aquí, como manifestación de la libertad protegida por el ordenamiento penal, el sentimiento de tranquilidad, contra el cual atacan las distintas figuras de amenazas (artículo 149 bis, primer y segundo enunciados, C.P.). (b) La reserva de una esfera territorial de intimidad está protegida – en el Capítulo II- como una forma de garantizar a las personas un ámbito físico del que quedan excluidos todos aquellos sujetos que no cuentan con el consentimiento del titular para entrar o permanecer en él35, paraque aquéllas puedan desarrollar plenamente su intimidad, tanto personal como familiar36. (c) Finalmente, con relación a las aludidas potestades que, en virtud de las relaciones de familia, determinados sujetos poseen sobre los menores, cabe precisar que lo que se tutela es la libertad del ejercicio de tales derechos de familia por parte de sus titulares legítimos; se pretende, en definitiva, asegurar un ejercicio de esas facultades libre de injerencias indebidas. El objeto jurídico de los atentados a la libertad relacionados con menores previstos en los artículos 146, 147, 148 y 149 del Capítulo I del Título 5 del Libro Segundo del Código Penal de la Nación no es la libertad personal de los menores –porque las figuras son compatibles con la incolumidad de esa libertad-, ni la indemnidad de los derechos emanados de las relaciones familiares –porque la ubicación sistemática de estos tipos penales dentro de los delitos contra la libertad impide que así se lo entienda-37. Lo resguardado es, como dijimos, el libre ejercicio de estos derechos familiares. No puede dejarse de enfatizar que la libertad, entendida como se acaba de exponer, es un bien jurídico disponible. Acaso pueda aseverarse, incluso, que se trata del objeto jurídico-penal disponible por antonomasia. Ello responde, básicamente, a que no hay, en relación con el titular de este interés, obligación alguna de auto-protección: él no ocupa, por 35 V. CASTIÑEIRA PALOU, M.a Teresa, “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”, en AA.VV., Lecciones de derecho penal. Parte especial, Jesús-María Silva Sánchez (dir.) y Ramon Ragués i Vallès (coord.), Atelier, Barcelona, 2006, p. 138. 36 Con significación equivalente, AZZI manifiesta que el bien jurídico tutelado en la violación de domicilio –que es la figura delictiva mediante la cual se protege el aspecto de la libertad al que nos hemos referido- es “…la libertad en lo concerniente al ámbito de la intimidad de la persona restringida al lugar donde habita” (v. AZZI, Patricia, “Violación de domicilio”, en AA.VV., Delitos contra la libertad, Luis F. Niño y Stella M. Martínez – coordinadores-, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 309). 37 Cfr. CARRANZA TAGLE, Horacio A., “Delitos contra la libertad y ley 24.270”, en AA.VV., Estudios de las figuras delictivas, Daniel P. Carrera (director), Advocatus, Córdoba, 1994, t. I, p. 389. GUSTAVO A. AROCENA R e v i s t a E l e c t r ó n i c a d e l I n s t i t u t o L a t i n o a m e r i c a n o d e E s t u d i o s e n C i e n c i a s P e n a l e s y C r i m i n o l o g í a 14 decirlo de alguna manera, una posición de garante que lo constriña a proteger al bien jurídico. Si –como sostiene JAKOBS- no toda causación es contraria a la norma, sino que sólo lo es la que constituye una defraudación, es decir, la causación cuya evitación está garantizada38, puede afirmarse que, aquí, el titular del objeto jurídico no es garante de la incolumidad de su libertad, por lo que la protección de la misma se presenta, ante como, como un acto facultativo que, como tal, puede tanto ser realizado como omitido. Para que se entienda: quien dispone de su libertad permitiendo la reducción o la limitación del nudo derecho –por parte de un tercero o, aun, de él mismo-no infringe deber de garante alguno. En nuestra opinión, nunca como en vinculación con la libertad, son pertinentes las reflexiones de ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, en cuanto aseveran que la intervención punitiva alcanza un grado intolerable de irracionalidad cuando pretende que el titular use el bien jurídico sólo en determinada forma, pues desconoce la idea misma de persona, de autonomía de la conciencia, y subordina al ser humano a metas trascendentes de su humanidad, es decir, idolátricas. La pretendida tutela de un bien jurídico más allá de la voluntad de su titular es un pretexto para penar un pragma no conflictivo y, por ende, es violatoria del artículo 19 constitucional39. Ante este objeto jurídico, entonces, la voluntad contraria de su titular se erige -ya por la mención expresa de la misma en los propios tipos legales, ya por su derivación del mismo interés jurídico penalmente tutelado- en uno de los elementos que integran la descripción de las distintas acciones contrarias a la norma. Por consiguiente, en los casos en que se presenta la conformidad del afectado, la acción típica desaparece por esta aprobación del ofendido que transforma al hecho en un suceso normal entre conciudadanos en el marco social establecido. En otras palabras, y para terminar, puede asegurarse que, en general, en los delitos contra la libertad, la anuencia del titular del bien jurídico da lugar a un supuesto de acuerdo en el que, más que una conducta justificada del sujeto activo, se verifica una circunstancia que elimina la tipicidad40. 38 Cfr. JAKOBS, Günther, “La organización de autolesión y heterolesión, especialmente en caso de muerte”, en Jakobs, Günther, Estudios de derecho penal, traducción al castellano y estudio preliminar de Enrique Peñaranda Ramos, Carlos J. Juárez González y Manuel Cancio Meliá, UAM Ediciones – Civitas, Madrid, 1997, p. 400. 39 V. ZAFFARONI, Eugenio R. – ALAGIA, Alejandro – SLOKAR, Alejandro, Manual de derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 377. 40 Para un estudio de la distinción entre los supuestos de acuerdo del afectado –que elimina la tipicidad- y consentimiento del ofendido –que excluye la antijuricidad-, v. AROCENA, Gustavo A. – RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Gustavo A., “Sobre el consentimiento del lesionado”, en AA.VV., Temas de derecho penal y procesal penal, Pedro E. Despouy Santoro (coordinador), Mediterránea, Córdoba, 2007, pp. 19 a 54. LA TUTELA DE LA LIBERTAD EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO I L E C I P . R E V . 0 0 5 - 0 3 (2 0 1 0 ) h t t p : / /w w w . i l e c i p . o r g 15 No podría ser de otra manera, desde que la libertad -entendida como facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, resultando por ello responsable de sus actos- resultaría negada en su propia esencia si se rechazara toda posibilidad de disponer de este bien jurídico.