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EL PLAZO PARA ACUSAR EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL URUGUAYO
Diego González Camejo[footnoteRef:1] [1: Asistente (Gr. 2 Universidad de la República) en Filosofía y Teoría General del Derecho, aspirante a profesor adscripto en dicha asignatura, Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4to. Turno, egresado del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, Abogado por la Universidad de la República. ] 
“[…] y sobre las flojas fibras del cerebro se asienta 
la base inquebrantable de los imperios más sólidos” 
J.M. Servan citado por Michel Foucault[footnoteRef:2] [2: Vigilar y castigar: nacimiento de la prisión, Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores, 2012, págs. 118 y 119. ] 
Abstract
En este ensayo se pretende dar solución a una falta de previsión legislativa presente en el Código del Proceso Penal Uruguayo, vigente desde noviembre de 2017 y que introdujo el sistema adversarial y acusatorio. Ante la ausencia de determinación legal de la consecuencia de la falta de acusación en plazo se opta por entender que corresponde la declaración de caducidad de la acción penal y el cierre de la causa. El argumento toma especialmente en consideración que está previsto legalmente el plazo máximo de duración de la investigación penal preparatoria. 
Palabras clave: ACUSACIÓN - PLAZO RAZONABLE - CADUCIDAD - ACCIÓN PENAL
Introducción
	El Código del Proceso Penal, ley n. 19.293 de 19 de diciembre de 2014, entró en vigencia el 1 de noviembre de 2017 en todo el país, luego de un proceso legislativo que abarcó más de una década[footnoteRef:3]. Dicho proceso determinó que una vez sancionada la ley n. 19.293 se aprobaran una decena de leyes modificativas, de las cuales cuatro fueron promulgadas con posterioridad a la vigencia del nuevo sistema procesal[footnoteRef:4]. [3: Para un análisis detallado puede verse ABAL OLIÚ, Alejandro: “Antecedentes del Nuevo C.P.P. Las iniciativas de codificación procesal penal en Uruguay” en: Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, volumen 1, Mdeo: FCU, 2018, págs. 17-25. ] [4: Leyes n. 19.436 de 23/09/2016, 19.474 de 30/12/2016, 19.510 de 14/07/2017, 19.511 de 14/07/2017, 19.544 de 20/10/2017, 19.549 de 25/10/2017, 19.587 de 28/12/2017, 19.653 de 17/08/2018, 19.670 de 15/10/2018 y 19.679 de 26/10/2018. ] 
	Un proceso legislativo tan complejo determina para el intérprete un desafío porque el texto del Código aprobado presenta inconsistencias e incoherencias que son fruto de modificaciones realizadas sin el cuidado necesario para mantener una obra uniforme, dentro de los márgenes naturales de la técnica legislativa. 
	En este sentido, si bien el texto legal refiere en varias ocasiones al “plazo para deducir acusación” y prevé una consecuencia específica en caso de su vencimiento (artículo 47 CPP), en ningún artículo se fija cuándo tiene inicio ese plazo, su duración o las consecuencias de la existencia de una investigación sin acusación. 
	Por su parte, el Código cuidó de establecer el plazo de duración máxima de la investigación y en el artículo 265 lo fijó en un año desde la formalización de la investigación, prorrogable por un año más a solicitud fiscal, en casos excepcionales debidamente justificados. 
	Por tanto, si bien la ley no estableció un plazo para deducir acusación, determinó un plazo de duración máxima de la investigación penal preparatoria. En este breve ensayo plantearé como hipótesis la coincidencia entre ambos plazos y la caducidad de la acción penal como consecuencia de su vencimiento sin formulación de acusación. 
La solución del Código Procesal chileno
	El artículo 234 del Código Procesal Penal de Chile prevé la facultad judicial, de oficio o a petición de parte, de establecer en la audiencia de formalización un plazo para el cierre de la investigación, a cuyo término se producen los efectos legales previstos en el artículo 247 del Código Procesal.
	Dicho artículo regula el deber de la Fiscalía de cerrar la investigación cuando hayan transcurrido dos años desde la formalización de la investigación, para el caso de que el Juez de Garantía no haya establecido un plazo menor (facultad judicial que en nuestro sistema no está reconocida a texto expreso). Si el Fiscal no declara el cierre de la investigación, el imputado o el querellante pueden solicitar al Juez que aperciba al Fiscal para que proceda al cierre, el Juez citará a las partes a audiencia. Si el Fiscal no comparece a la audiencia se le otorga un plazo máximo de dos días para que se pronuncie, si no se pronuncia o si comparece pero se niega a cerrar la investigación, el Juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Para el caso de que el Fiscal se allane a la solicitud de cierre debe declararlo en audiencia y tendrá diez días para acusar, si vencidos los plazos no formula acusación, entonces el Juez decretará el sobreseimiento definitivo. 
	El Ministerio Público cuenta en el sistema chileno con varias oportunidades legales para formular acusación pero si no lo hace en los plazos preestablecidos la consecuencia es el sobreseimiento definitivo del imputado. 
	María Inés Horvitz señala: “Dijimos que un importante efecto de la formalización de la investigación es el inicio del cómputo del plazo absoluto de dos años que tiene el ministerio público para cerrar la etapa de investigación”[footnoteRef:5]. [5: HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián: Derecho Procesal Penal Chileno, tomo I, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2002, pág. 577.] 
	El Código Procesal Penal uruguayo no prevé una solución similar, ni siquiera se plantea el problema de una investigación vencida sin acusación, la solución legal del artículo 265 del CPP por sí sola no resuelve la cuestión ya que establece la duración máxima de la investigación pero no lo vincula con el plazo para deducir acusación, al que refiere pero deja vacío de contenido. Incluso prevé una consecuencia muy defectuosa en caso de vencimiento del plazo para acusar (art. 47 CPP) al regular el envío de la investigación al Fiscal subrogante quien tendrá los mismos plazos que el Fiscal subrogado, pero la ley no estableció en ningún caso la duración de tales plazos. 
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable
	En relación con este derecho, en el horizonte normativo, es posible hacer referencia al artículo 10 del Código del Proceso Penal, los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos del Hombre, el artículo XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículos 9 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. 
	Mauricio Duce y Cristián Riego han señalado: “Una de las funciones centrales del juez de garantía en el nuevo proceso, durante la etapa de investigación, está constituida por el ejercicio de un control riguroso de la duración de la etapa de investigación […] es deber del juez, en protección de los derechos de las partes, el procurar que el caso se resuelva debidamente o se cierre […] Los plazos no deben ser aplicados con rigidez. El Estado tiene derecho a poder investigar y preparar su caso razonablemente y el juez debe permitir que este derecho sea ejercido, pero -a su vez- debe lograr que lo sea con la mínima afectación de derechos del imputado, que en este caso se traduce en la prolongación del proceso y, eventualmente, de una medida cautelar. […] en un proceso penal la extensión temporal del mismo es siempre problemática para las garantías individuales […] la duración mínima necesaria del proceso constituye una garantía en sí misma”[footnoteRef:6]. [6: Proceso Penal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2007, págs. 230-237. ] 
	En el ámbito jurisprudencial podemos citar los casos Huber vs. Austria y Foti vs. Italia en el sistema europeo, los casos Genie Lacayo vs. Nicaragua, Suárez Rosero vs. Ecuador, García y familiares vs. Guatemala en el sistema interamericano de Derechos Humanos como fallos ejemplares. 
Aparato dogmático
	El problemadel plazo para acusar, su coincidencia o no con el plazo de duración máxima de la investigación y las consecuencias de la ausencia de acusación dentro del plazo de investigación, no ha sido motivo de análisis particularizados desde la entrada en vigencia del Código del Proceso Penal, sin embargo podemos rastrear en algunos trabajos la preocupación por los problemas del texto legal al respecto y algunos intentos de solución. 
	Adriana Sampayo y Patricia Marquisá señalan: “Algunas legislaciones regulan lo que se conoce como ‘cierre de la investigación’, instituto que no aparece en el CPP ni en las modificaciones proyectadas pero que podría ser aplicable de todas formas en el sistema que comenzará a regir el próximo primero de noviembre. Este cierre de la investigación ocurre cuando el fiscal acusa, pide el sobreseimiento o cuando vence el plazo para acusar o solicitar el sobreseimiento sin que lo realice”[footnoteRef:7]. [7: “La indagatoria preliminar en el Código Procesal Penal Uruguayo (Ley n. 19.293)” en: XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Mdeo: FCU, octubre 2017, pág. 190. ] 
	Gonzalo Fernández coincide con Santiago Garderes y Gabriel Valentín en que el plazo de duración máxima de la investigación “[…] constituye una garantía en el marco del derecho a un proceso de duración razonable” y agrega: “Inclusive, la reforma proyectada al art. 265 N.C.P.P. le incorpora un segundo inciso, el cual dispone que ‘vencido el plazo legal sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, corresponderá el dictado del sobreseimiento del imputado’. Por tanto, si esta innovación termina siendo aprobada, el sobreseimiento deviene preceptivo en tales casos y pasa en autoridad de cosa juzgada”[footnoteRef:8]. La modificación legal proyectada y no aprobada habría resuelto el punto problemático que ahora nos convoca. [8: Los principios generales del proceso penal acusatorio. Luces y sombras, Mdeo: FCU, junio de 2017, pág. 73. ] 
	Al respecto, Maximiliano Cal señala: “[…] el transcurso de los plazos legales de investigación preliminar, establecidos en el art. 265 del nuevo CPP […] resulta equiparable al sobreseimiento del proceso […] lo que surge avalado a partir del principio de duración razonable de los procedimientos y de la prohibición de persecución penal múltiple como corolario del principio de ne bis in idem”[footnoteRef:9]. [9: “El nuevo proceso penal. Algunas interrogantes” en: XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Mdeo: FCU, octubre 2017, págs. 118 y 122. ] 
	En comentario al art. 265 de nuestra legislación procesal penal, Guillermo Nicora aconseja el establecimiento de un plazo judicial para acusar y expresa: “[…] serán las prácticas y los fallos de los próximos años los que aprovechen o desperdicien la oportunidad de trabajar de modo consistente en el respeto al derecho al plazo razonable”[footnoteRef:10]. [10: “La investigación preparatoria en el nuevo Código del Proceso Penal de Uruguay” en: AAVV: Código del Proceso Penal. Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal en Uruguay, Mdeo: UM, 2018, pág. 168. ] 
	Santiago Pereira Campos sobre el punto propone: “[…] el plazo que tiene el fiscal para presentar la acusación ya que ahora se trata de un plazo inicialmente indeterminado, pero que podría tener como límite el plazo de un año extensible a dos años de la investigación que puede continuar luego de la formalización […] La actual redacción del CPP no establece expresamente un plazo a contarse desde la celebración de la audiencia de formalización para que el fiscal acuse (en la redacción anterior el plazo era de 30 días). En consecuencia, deben armonizarse las normas de la acusación con el art. 265 ya citado”[footnoteRef:11]. [11: “Roles de los sujetos y principales estructuras del nuevo sistema procesal penal” en: AMU: Estudios sobre el nuevo proceso penal. Implementación y puesta en práctica, Mdeo: FCU, diciembre de 2017, págs. 341 y 353. ] 
	Por su parte, Santiago Garderes refiere: “[…] el imputado goza de un derecho constitucional subjetivo según el cual el proceso debe finalizar definitivamente dentro de un plazo que asegure un enjuiciamiento expeditivo”[footnoteRef:12]. [12: “Principios de publicidad y contradicción. Principio acusatorio. El derecho a un proceso de duración razonable” en: Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, volumen 1, Mdeo: FCU, 2018, pág. 181. ] 
	En igual línea argumental que los autores precedentes, Fernando Gomes Santoro explica: “Esta segunda etapa [investigación formalizada] culminará cuando transcurra más de un año desde que se formalizó la investigación y el Fiscal no deduce acusación o pide el sobreseimiento. El art. 265 NCPP es claro en cuanto a que la segunda etapa de la investigación tiene una duración máxima de un año. Cumplido este plazo, el Fiscal deberá pedir el archivo de la investigación. No está previsto qué ocurre cuando la investigación lleva más de un año desde que se formalizó la investigación, no medió extensión del plazo y el Fiscal no solicitó el archivo de la investigación. Podría sostenerse que en estos casos existe caducidad de estas actuaciones y corresponde el archivo de la indagatoria”[footnoteRef:13]. [13: “Indagatoria preliminar” en: Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, volumen 1, Mdeo: FCU, 2018, pág. 230. ] 
Caducidad de la acción penal 
	Como vimos, a diferencia del derecho chileno que prevé el sobreseimiento por ausencia de acusación en plazo, nuestra legislación no establece solución legal explícita ante la acusación no deducida o presentada una vez vencido el plazo de duración máxima de la investigación, no lo regula como una causal de sobreseimiento (artículo 130 del CPP), tampoco establece las consecuencias para el imputado y su situación de sujeción procesal (inciso final del art. 266.6 del CPP) al vencimiento de los plazos del art. 265 del CPP. 
	La ausencia de regulación legal explícita, la falta de previsión legal de las consecuencias de la investigación con plazo máximo de duración vencido sin acusación, no puede derivar en el absurdo de la sujeción procesal del imputado sin determinación temporal; dicha solución vulneraría el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. 
	Nuestra legislación ha establecido el plazo máximo de duración de la investigación, por lo que no resulta necesario analizar, doctrinaria o jurisprudencialmente, cuál es el plazo razonable de sujeción a una investigación penal; la ley lo ha establecido en un año a contar desde la formalización de la investigación, excepcionalmente prorrogable hasta por un año más. 
	El problema al que nos enfrenta el Código del Proceso Penal no es la determinación del plazo razonable de investigación, entendiendo que coincide con el plazo razonable de sujeción procesal. Ante esto nos preguntamos ¿qué sentido tendría determinar un plazo máximo de duración de la investigación si la Fiscalía carece de plazo para acusar? ¿Sería la prescripción del delito imputado la que determinaría el plazo máximo de duración del proceso? Si tenemos en cuenta que la solicitud de formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal, la respuesta afirmativa a la última pregunta tendría consecuencias absurdas porque determinaría la posibilidad de sujeción procesal indeterminada en el tiempo. El absurdo estaría, entonces, en distinguir plazo de duración máxima de la investigación y plazo para deducir acusación, teóricamente podría decirse: el Fiscal tiene un año para investigar prorrogable por otro más, una vez finalizada la investigación podría acusar hasta el término de la prescripción (suspendida y no meramente interrumpida en la formalización), por lo que la sujeción procesal del imputado dependería exclusivamente de la actividad de la Fiscalía, estaría a merced de su contraparte en el proceso penal, consecuencia absurda que vulnera las bases democráticas del Estado de Derecho. 
	El proceso penal, dispositivo de ejercicio de poder disciplinario más intenso en el marco de una sociedad democrática,no puede suponer el despliegue de un poder de tal magnitud a favor de una de las partes (Fiscalía) que implique mantener a un inocente sometido indefinidamente en el tiempo a la sujeción procesal, carga tan intensa sobre el individuo que hace necesaria la existencia de todo un sistema de garantías para el control del ejercicio legítimo del poder de persecución penal. 
	Es preciso señalar que el plazo de un año prorrogable por otro más se inicia una vez formalizada la investigación, esto es, el Fiscal decide estratégicamente cuándo formalizar la investigación, a partir de allí la prescripción de la acción penal se suspende por imperio del artículo 267 del Código del Proceso Penal; también desde allí comienza para el Ministerio Público el plazo de duración máxima de la investigación, plazo durante el cual además debe deducir acusación. 
	Ni la ley ni el imputado, en principio y salvo el caso excepcional del inciso final del art. 264 del CPP, le imponen a la Fiscalía el momento en el cual debe formalizar la investigación, por lo que el Ministerio Público cuenta con libertad temporal para organizar su investigación y formalizar los cargos cuando lo considere conveniente. Dicha libertad inicial supondrá posteriormente una limitación una vez formalizada la investigación, correlato necesario y garantista del ejercicio democrático del poder penal. 
	Más allá de la imposibilidad de peticionar medidas restrictivas de la libertad (arts. 221 y siguientes del Código del Proceso Penal) antes de la formalización de la investigación, la Fiscalía cuenta con amplias facultades para reunir evidencias, cabe aclarar que no está claramente determinado en el Código lo que el Juez de Garantía puede disponer antes o después de la formalización (intervención de comunicaciones, allanamientos, registros, incautaciones); por lo que los dos años de duración máxima más el período previo que no tiene duración temporal predeterminada parecen más que suficientes para llevar adelante una investigación penal y para tener, por otro lado, bajo sujeción a un imputado que goza del estado de inocencia. 
	Formalizada la investigación, el curso de la prescripción se suspende, la Fiscalía cuenta con un año prorrogable por otro más para investigar, acusar o solicitar el sobreseimiento. Finalizado el año o su prórroga, es posible entender que ha operado la caducidad de la acción penal, la que podrá ser declarada aun de oficio, aunque por las características del sistema adversarial resulta aconsejable que sean las partes quienes la peticionen ante el Tribunal. 
	Entendemos que por las características de nuestra legislación que no prevé una hipótesis de sobreseimiento, el instituto más adecuado para dar solución al punto problemático es la caducidad, seguimos la sugerencia planteada por Fernando Gomes Santoro. 
A modo de conclusión
	El Código del Proceso Penal uruguayo no soluciona las consecuencias de la ausencia de acusación contra el imputado una vez vencido el plazo máximo de duración de la investigación penal preparatoria, no lo establece como causal de sobreseimiento como es el caso de la legislación chilena, por ejemplo. 
	No obstante, en su artículo 10 establece el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable y prevé un año prorrogable por otro más para la duración máxima de la investigación penal desde la formalización de la investigación. 
	La formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción, la Fiscalía de regla tiene libertad para investigar sin formalizar, por lo que dejar al arbitrio de la Fiscalía el momento hasta el que tiene posibilidades de presentar una acusación representaría una consecuencia absurda y violatoria de los derechos humanos en el marco de un proceso penal democrático. 
	En consecuencia, el plazo máximo de duración de la investigación penal preparatoria coincide con el plazo para deducir acusación y a su vencimiento opera de pleno derecho la caducidad de la acción penal. 
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