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DELITO_DE_ESTAFA_SEGUN_EL_CODIGO_ORGANIC

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DELITO DE ESTAFA SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL 
PENAL (COIP) 
 
Andrés Cevallos Altamirano1,2 
Investigador jurídico 
acevallos1603@uta.edu.ec 
 
1. Consideraciones generales 
 
El delito de estafa tiene una naturaleza compleja, tanto así que se hace 
imposible identificar si una conducta es o no atinente a su ámbito. Esto, en el 
nivel práctico, por su constante mutación de modalidades, confundiéndose, por 
lo general, con otros ilícitos contra la propiedad. 
 
Es normal que la estafa sea un delito problemático, pues la dogmática penal 
aún tiene su debate en el nivel interpretativo en dos aspectos: (i) si se trata de un 
ilícito que necesita de la calificación de engaño y una mínima diligencia de la 
víctima y (ii) si es un delito que debe proteger a cualquier víctima. 
 
Por estas razones, para el análisis debemos preguntarnos ¿Cómo se configura 
el delito de estafa en el Ecuador? ¿Cómo se arremete contra el patrimonio 
económico de la víctima? ¿Se necesita idoneidad del medio? ¿La sola mentira es 
medio constitutivo para la estafa? 
 
Para poder empezar a responder estas cuestiones debemos sentar las bases 
teóricas, para pasar analizar sus elementos constitutivos de delito. En vista de 
que la configuración de la estafa exige un orden predeterminado en sus 
elementos típicos, resultando imposible intercambiarlos o eliminarlos. Y, de esta 
manera, podremos ser capaces de identificar cuando es pertinente o no una 
imputación por el delito de estafa simple. 
 
2. Definición 
 
1 Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador por la Universidad Técnica 
de Ambato, Ecuador. Experto en Ciencias Criminales y Dogmática Penal Alemana por la Georg-
August-Universität Göttingen, Alemania. Especializado en Técnicas de Litigación Oral, Derecho 
Procesal Penal, Ciencias Criminales, Redacción y Argumentación en Derecho. Becario de 
Investigación en Lima-Perú. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2767-4315 Correo electrónico: 
acevallos1603@uta.edu.ec 
2 Artículo publicado originalmente: Cevallos, Andrés (2022, abril 25). DELITO DE ESTAFA 
SEGÚN EL COIP - Derecho Ecuador. Derecho Ecuador -. https://derechoecuador.com/delito-de-
estafa-segun-el-coip/ 
mailto:acevallos1603@uta.edu.ec
https://orcid.org/0000-0003-2767-4315
mailto:acevallos1603@uta.edu.ec
https://derechoecuador.com/delito-de-estafa-segun-el-coip/
https://derechoecuador.com/delito-de-estafa-segun-el-coip/
La estafa es “[…] la obtención, para el agente o para un tercero, de un 
beneficio sin causa jurídica, con perjuicio patrimonial ajeno y correlativo, logrado 
mediante artimañas que inducen en error a la víctima y la determinan entregar 
el bien o a realizar una prestación, con aparente voluntad, pero con 
consentimiento sustancialmente viciado por el engaño”3. 
En palabras gráficas de ANTON ONECA es “la conducta engañosa, con 
ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o 
varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual 
es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.” 45. 
En el Ecuador el Código Orgánico Integral Penal (COIP) se dedica en la 
Sección 9na a los «Delitos contra el derecho a la propiedad», y en su artículo 186 
describe un concepto tradicional del delito de estafa y sus diversos medios. El 
apartado legal lo describe como: 
La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una 
tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u 
ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que 
realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada 
con pena privativa de libertad de cinco a siete años.6 
La exegesis de esta definición deduce los elementos esenciales para su 
configuración: (i) Engaño, (ii) Error, (iii) Disposición patrimonial y, (iv) Perjuicio 
económico. Por otra parte, si bien es cierto, el bien jurídico protegido en el delito 
de estafa es el patrimonio en cualquiera de sus modalidades: bienes muebles, 
inmuebles, derechos, etc. Cabe mencionar que, un sector de la doctrina confunde 
y sostiene erradamente que en la estafa el patrimonio debe ser un todo, es decir, 
el perjuicio debe recaer sobre el total del patrimonio de la víctima considerada 
como unidad de bien jurídico protegido, pues como hemos sostenido es 
suficiente que recaiga sobre una de sus formas. 
3. Elementos constitutivos 
3.1. Elementos Objetivos 
a) Sujetos: activo y pasivo 
El sujeto activo no siempre es quién realiza la conducta delictiva, pues puede 
ser idealizado por una y ejecutado por un tercero (se deberá verificar el grado de 
participación en cada caso por su nivel de conocimiento en la ilicitud). Pero, para 
identificar quién es el sujeto activo basta con cotejar quien recibió el objeto 
material del delito. 
 
3Luis MESA VELÁSQUEZ, Delitos contra la vida e integridad personal y delitos contra la propiedad 
(Antioquia: Universidad de Antioquia, 1968, p. 161). 
4 José ANTON ONECA, Las estafas y otros engaños, en el Código penal y en la Jurisprudencia (Editorial 
Francisco Seix, 1957), p. 70. 
5 Ibíd. 
6 Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial No. 180, 2014, art. 186. 
Por otra parte, el sujeto pasivo es la víctima, la persona engañada, quien debe 
tener una inteligencia suficiente y una capacidad mínima reconocida 
jurídicamente, es el tercero sobre quién recae el perjuicio patrimonial pero que 
ha sido viciada por el engaño. En el caso de personas incapaces como un enfermo 
mental o un menor de edad, que por el engaño entrega una cosa, versaría sobre 
un delito de hurto y no de estafa. 
b) Conducta engañosa 
La primera consideración que salta a la vista es la particular distinción con los 
demás ilícitos contra la propiedad, la conducta engañosa. Prima facie, el “engaño” 
tiene un concepto amplio y solo puede ser delimitado y entendido bajo el propio 
marco normativo, conceptual y político-criminal. 
El tipo objetivo exige que la conducta del agente delictivo induzca a realizar 
un acto de disposición patrimonial a la víctima, la que es viciada por el engaño o 
la maquinación suficiente del autor. Para el COIP la conducta engañosa se da 
“mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos 
verdaderos”7. MUÑOZ CONDE8 es sustancial en sostener que es la simulación o 
disimulación de hechos falsos o verdaderos, suficientes para inducir en error a 
una o varias personas. 
El engaño debe ser idóneo. De tal forma que, la situación creada por el autor 
delictivo logra la aceptación voluntaria de la víctima para su desplazamiento 
patrimonial. Al referirse al ardid presupone al agente delictivo, como a la cosa 
que es atinente al delito, dependiendo de la forma en la que se presente. Puede 
ser que la maniobra empleada sea una simulación o disimulación de carácter 
personal o real. La simulación personal es la calidad que se otorga el estafador 
con algún título profesional, habilidad, etc., es decir, aparenta una calidad que no 
tiene; mientras que, la disimulación personal es cuando el estafador oculta alguna 
calidad que tiene como su estado civil, destreza o habilidad en juegos de azar, 
etc. 
 
La simulación real es cuando el estafador cambia o modifica la calidad o 
naturaleza del objeto del delito, v.gr., cuando A ofrece a B una propiedad de la 
cual no es dueño y finge como propia. Mientras que, existe disimulación real 
cuando el estafador oculta intencionalmente la calidad o condición del objeto del 
delito, v.gr., cuando el estafador vende un vehículo con el cuentakilómetros 
retocado. 
 
Pongamos un caso simple sobre la idoneidad de la conducta engañosa del 
agente delictivo para inducir en error: No es nunca la misma conducta que tiene 
el agente delictivo con un comerciante experto al momento de inducir en error 
que a un campesino inexperto en comercio. Asimismo, —la mera mentira no es 
 
7 Ibíd. 
8 Francisco MUÑOZ CONDE, Derecho Penal: Parte Especial,20.a ed. (Valencia: tirant lo blanch, 
2015),p 349. 
medio constitutivo del delito de estafa— debido a que el agente delictivo 
necesita provocar la inducción en error, utilizando artificios necesarios, 
simulando o disimulando con maniobras convincentes, fingiendo hábilmente, 
puesto que, si no es así, el medio carecería de capacidad para determinar el 
engaño. En palabras más sencillas, no todo engaño basta para que sea un 
elemento constitutivo de la estafa, dado que es imperativo el disfraz o disimulo 
eficaz de hechos exactos, pues de haberse apreciado sus verdaderas situaciones 
no se hubiese consumado. 
 
b) Proceder errado de la víctima 
La víctima actúa erróneamente en función de un estado psicológico 
provocado por el autor delictivo. Es un estado mental viciado que no responde a 
la realidad9. Es errado porque la víctima tiene una apreciación falsa, un juicio 
errado, un concepto equivocado sobre algo, lo que es aprovechado por el agente 
delictivo para engañar a la víctima. Es así como el error debe ser causado por el 
engaño del autor. Existe, por tanto, un nexo entre “error” y “engaño” esto 
significa que el error debe haber sido producido por el engaño; y, al mismo nivel 
de unión, de ser la causa del perjuicio patrimonial de la víctima. En el COIP se 
describe este elemento como “induzca a error a otra”. Como cuando el estafador 
dice vender un anillo de oro, pero este es de cobre. 
El error es la situación equivocada que tiene la víctima, cuya falsa apariencia 
aleja de la realidad y de toda posibilidad de descubrir las consecuencias negativas 
contra su patrimonio. Por decirlo de otra manera, se requiere que la víctima esté 
en un estado intelectual viciado, lo que hace que la víctima tenga una apreciación 
diferente a la realidad. 
Pero ¿Qué pasa cuando el error proviene de la víctima y no del autor? Existen 
algunos autores que sostienen que el error debe ser provocado por el autor 
delictivo y no por la víctima, pues de ser así no se constituiría el delito de estafa. 
Sin embargo, esta tesis puede tener excepciones en casos en concreto. Como 
sabemos, el engaño para inducir en error a la víctima debe entenderse en sentido 
activo, esto significa, como los actos ejecutados por el autor para la disposición 
patrimonial ergo el perjuicio económico para la víctima, empero, en ciertos casos 
la inducción en error —resulta de la falta de ejecución de actos por el autor porque existe 
una situación errada o falsa por la víctima y que el autor solo limita a actuar 
dolosamente—. 
Como cuando la víctima en una compra cree que la computadora es nueva y 
la adquiere (apreciación de determinada calidad), sin que el vendedor advierta 
que no lo es (no afianza la falsa apreciación, no mencionada, omite la calidad). 
Tras el análisis previo, existe la inducción en error cuando positivamente el autor 
 
9 ANTON ONECA, Las estafas y otros engaños, en el Código penal y en la Jurisprudencia, p.131. 
delictivo ejecuta actos eficaces o idóneos para inducir en error a la víctima para 
la disposición patrimonial. 
También debemos aclarar con mayor precisión que no hay delito de estafa en 
aquellos casos donde existe una falta de actos o maniobras positivas de engaño, 
por lo tanto, la inexistencia de la “inducción en error”. Aunque, si esa falta de 
actos positivos es de forma dolosa, o de mala fe del autor, el delito de estafa 
subsiste porque hay fraude y engaño. 
Si hemos de ser justos, no resultaría lógico que exista delito de estafa cuando 
un vendedor principiante de vehículos, que desconoce sobre un daño en el 
motor, lo vende de buena fe que, el vendedor experto de vehículos que muy bien 
conoce sobre el daño en el motor y lo vende omitiendo la calidad o estado, es 
decir, actúa de forma dolosa per se actúa de mala fe para su aprovechamiento 
patrimonial, en este último caso resulta lógico sancionar. 
c) Disposición patrimonial 
En el delito de estafa siempre se encamina, desde la perspectiva del agente 
delictivo, a la obtención de un provecho o un lucro ilícito. Es ilícito porque no 
existe causa legal o derecho alguno que le ampare al autor. MUÑOZ CONDE10 
entiende que, técnicamente, es la entrega de un objeto o prestación de servicio 
voluntariamente, aunque viciada; y, que cuando el engaño recae sobre una 
persona distinta al engañado, existe una estafa en triángulo. 
Este acto de disposición patrimonial es el fin perseguido por el autor y es la 
única forma de producir el perjuicio económico a la víctima. En la descripción 
típica del COIP se hace referencia cuando describe “con el fin de que realice un acto”. 
Este requisito esencial es el que le da una particular diferencia con los demás 
delitos contra la propiedad. 
En efecto, es necesario que sea consecuencia del error y del engaño; y, sobre 
todo, es resulta indispensable que sea realizado por la misma persona engañada 
(dejando claro que puede perjudicar a su propio patrimonio o de un tercero). 
d) Perjuicio económico 
Es la lesión, menoscabo o diminución al patrimonio de la víctima que surte 
efecto inmediatamente al momento que entrega voluntariamente una cosa, bien 
o servicio sin causa legal. Para nuestra legislación consiste en la víctima 
“perjudique su patrimonio o el de una tercera”. 
Estudiando este elemento debemos anotar que debe existir una relación entre 
el engaño y el perjuicio económico, de tal forma que el engaño es la razón del 
 
10 MUÑOZ CONDE, Derecho Penal: Parte Especial, p.351. 
perjuicio11. En efecto—no hay delito de estafa si no existe la relación engaño-
perjuicio—. Pues no se entiende lo uno sin lo otro.12 
3.2. Elementos Subjetivos 
Mientras se causa un perjuicio económico a la víctima se produce un provecho 
ilícito para el autor del engaño. Esta dinámica lucro-perjuicio es, por regla 
general, el motivo de toda estafa. Dentro de los elementos subjetivos del tipo se 
requiere el ánimo del lucro y dolo. 
a) Ánimo de Lucro 
El ánimo de lucro es el objetivo que persigue el autor de la estafa. De tal 
manera que arma una escenario ficticio o irreal eficaz e idóneo para la obtención 
de un beneficio propio o de un tercero. Es, en síntesis, la forma fraudulenta que 
ejecuta el autor para conseguir un provecho, beneficio o ventaja. 
b) Dolo 
El delito de estafa requiere necesariamente dolo. Como bien sabemos, para 
nuestra legislación dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar los 
elementos objetivos del tipo. Es decir, el dolo debe incluir el engaño, el error, la 
disposición patrimonial y el perjuicio económico. Sobre el elemento cognoscitivo 
el autor delictivo debe conocer que ofrece o presenta a la víctima una realidad 
distorsionada lo que le induce a una disposición patrimonial que causa su 
perjuicio económico. Si el autor delictivo creyó en la veracidad de sus 
afirmaciones, aunque erróneamente, entra en juego los posibles casos de error de 
tipo. Y, pasando al otro aspecto, sobre el elemento volitivo, el autor delictivo 
quiere utilizar esos elementos engañosos que conoce y acepta para la causación 
del resultado o su objetivo, el provecho ilícito. 
4. ¿Cuándo se consuma el delito? 
No debe soslayarse que el delito de estafa es un delito de resultado, se 
consuma cuando se da el perjuicio patrimonial de la víctima y, en el mismo nivel, 
desde la perspectiva del autor, cuando se da la disposición patrimonial. De otro 
lado, existe tentativa con la realización de cualquier conducta engañosa. 
Por último, como hemos visto el delito de estafa enreda una complejidad de 
elementos secuenciales para su configuración. No podría ser de otro modo, 
puesto que, el delito de estafa se configura con la concurrencia de todos los 
elementos antes descritos. Ya hemos señalado que el delito de estafa exige una 
mayor verificación por parte de los juristas al momento de imputar o defender 
en un presunto caso de estafa por la mutabilidad de modalidades, ardides o 
 
11 Ibíd. 
12 Para la cuantificación del perjuicio económico debe realizarse enbase al valor del mercado de 
la cosa en el tiempo en que se cometió el ilícito. 
engaños. Debemos recordar que este elemento debe ser idóneo, pero no se trata, 
por tanto, que el engaño deba ser el mismo para cualquier modalidad de estafa y 
para cualquier persona, en vista de que el conocimiento y experiencia del sujeto 
pasivo determinará el nivel de eficacia al emplear el engaño. Ya que exige que el 
medio empleado no se limite a una simple mentira, o a la mera falta de verdad, 
sino que debe tener una necesaria apariencia o que la ilusión sea fraudulenta pero 
eficaz para inducir en error a la víctima para que voluntariamente disponga al 
autor o a un tercero su patrimonio causando su perjuicio económico. 
 
Referencias bibliográficas: 
ANTON ONECA, José. Las estafas y otros engaños, en el Código penal y en la 
Jurisprudencia. Editorial Francisco Seix, 1957. 
Asamblea Nacional del Ecuador. Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial 
No. 180, 2014. 
MESA VELÁSQUEZ, Luis. Delitos contra la vida e integridad personal y delitos contra 
la propiedad. Antioquia: Universidad de Antioquia, 1968. 
MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal: Parte Especial. 20.a ed. Valencia: tirant 
lo blanch, 2015.