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MEDIAMEDIACIÓNCIÓN FFAMILIARAMILIAR J. Henri Bouché PJ. Henri Bouché Periseris FFrancisco Hidalgo Menarancisco Hidalgo Mena (Directores)(Directores) TT OO MM OO IIII J.�Henri�Bouché�Peris� Francisco�Hidalgo�Mena� (Directores)� � � � � � � � MEDIACIÓN�� FAMILIAR� � � Tomo�II� � � � � ÍNDICE� � � TOMO�II� � MODULO�III:�ALGUNOS�ASPECTOS�DE�LA�LEGISLACIÓN�ESPAÑOLA�SOBRE�LA�FAMILIA�........�� 1� � Tema�13:�La�regulación�jurídica�de�la�familia�en�España�...........................................................�� 3� Alfonso�Serrano�Giner� 1. Introducción�...................................................................................................................�� 5� 2. La�evolución�moderna�del�derecho�de�familia�...............................................................�� 5� 3. Matrimonio�y�crisis�matrimoniales�................................................................................�� 6� 4. Crisis�actual�del�matrimonio...........................................................................................�� 6� 5. Requisitos�del�matrimonio�.............................................................................................�� 7� 6. Crisis�matrimoniales�.......................................................................................................�� 9� 7. La�separación�del�matrimonio�........................................................................................�� 10� 8. El�divorcio�.......................................................................................................................�� 11� 9. Efectos�comunes�a�la�separación�y�al�divorcio�...............................................................�� 11� 10. La�familia�y�el�parentesco�...............................................................................................�� 13� 11. Los�cargos�tutelares........................................................................................................�� 14� 12. Bibliografía�.....................................................................................................................�� 19� � Temas�14�y�15:�Familia,�Matrimonio�y�Derecho�........................................................................�� 21� Ana�Rubio� 1. Introducción�...................................................................................................................�� 24� 2. La�familia�........................................................................................................................�� 24� 3. El�Derecho�de�Familia�y�la�naturaleza�de�familia�...........................................................�� 29� 4. Familia�y�Constitución�....................................................................................................�� 31� 5. El�Derecho�de�Familia�.....................................................................................................�� 34� 6. Familias�matrimoniales�o�uniones�matrimoniales�.........................................................�� 40� 7. Regulación�de�las�parejas�o�uniones�de�hecho�en�las�Comunidades�Autónomas�.........�� 46� 8. Bibliografía�.....................................................................................................................�� 49� � Tema�16:�Las�familias�en�crisis:�separación,�divorcio�y�nulidad.�................................................�� 51� Ana�Martín�Muñoz� 1. Introducción�...................................................................................................................�� 53� 2. La�separación�..................................................................................................................�� 55� 3. El�divorcio�.......................................................................................................................�� 61� 4. La�nulidad�.......................................................................................................................�� 64� 5. Efectos�comunes�a�la�nulidad,�separación�y�divorcio�....................................................�� 70� 6. Bibliografía�.....................................................................................................................�� 81� � Tema�17:�Separación,�divorcio�y�nulidad:�el�convenio�regulador�..............................................�� 83� Pascual�Ortuño� 1. Introducción�...................................................................................................................�� 85� 2. El�convenio�regulador�....................................................................................................�� 91� 3. El�contenido�obligacional�del�convenio�regulador�.........................................................�� 95� 4. La��reforma�de�la�Ley�15/2005,�de�8�de�julio,�sobre�régimen�legal�de�� la�crisis�matrimonial�.......................................................................................................��107� 5. Resumen�.........................................................................................................................��113� 6. Bibliografía��....................................................................................................................��114� � Tema�18:�Aspectos�jurídicoͲeconómicos�en�la�separación�matrimonial.�..................................��115� Ana�Martín�Muñoz� 1. Introducción�...................................................................................................................��118� 2. La�atribución�del�uso�de�la�vivienda�y�ajuar�familiar�......................................................��118� 3. La�contribución�a�las�cargas�del�matrimonio�y�la�pensión�de�alimentos�de�los�hijos�....��120� 4. La�pensión�compensatoria�.............................................................................................��127� 5. La�indemnización�por�nulidad�........................................................................................��132� 6. La�liquidación�del�régimen�económico�del�matrimonio�................................................��134� 7. Algunas�consideraciones�sobre�la�ruptura�matrimonial�en�materia�sucesoria,� fiscal�y�de�Seguridad�Social�............................................................................................��136� 8. Bibliografía�.....................................................................................................................��139� � Tema�19:�Regulación�de�los�delitos�cometidos�dentro�de�la�familia.�........................................��141� José�Iriarte�Sánchez� 1. Introducción�...................................................................................................................��143� 2. Las�circunstancias�modificativas�de�la�responsabilidad�criminal:� eximentes,�atenuantes�y�agravantes�.............................................................................��144� 3. Los�delitos�contra�las�personas:�homicidio,�asesinato�y�lesiones�..................................��155� 4. Delitos�contra�la�libertad:�secuestros,�amenazas�y�coacciones�.....................................��159� 5. Delitos�contra�la�libertad�e�integridad�sexual.�Agresión�sexual�y�violación�...................��163� 6. La�Ley�orgánica�contra�la�violencia�de�género�...............................................................��164� 7. Conclusiones��..................................................................................................................��167� 8. Bibliografía�.....................................................................................................................��168� � Tema�20:�Familia�y�sucesiones.�..................................................................................................��169� Mª�Socorro�Mármol�Bris� 1. Introducción�...................................................................................................................��171�2. El�ordenamiento�sucesorio�en�la�Legislación�Española�..................................................��175� 3. El�hecho�sucesorio�como�fuente�de�conflicto�................................................................��192 � 4. Sistema�de�conflictos:�prevención�y�resolución�.............................................................��194� 5. Bibliografía�.....................................................................................................................��199� � Tema�21:�Algunos�aspectos�de�legislación�española�sobre�el�menor�y�la�familia.�....................��201� Lidón�Calvo�Forner� 1. Introducción�...................................................................................................................��204� 2. Conceptos�e�instituciones�básicas�de�la�normativa�del�menor�en�la�legislación� civil�española�..................................................................................................................��205� 3. Derechos�de�los�menores�en�la�Ley�Orgánica�1/1996�de�15�de�enero,� de�protección�jurídica�del�menor�...................................................................................��223� 4. Bibliografía�.....................................................................................................................��227� � Tema�22:�Sistemas�y�recursos�de�protección�al�menor.�............................................................��229� F.�Javier�Romeu�Soriano� 1. Introducción:�la�complejidad�del�sistema�de�protección�de�menores�...........................��231� 2. Sistema�de�protección�a�la�infancia.�Fases�del�proceso�de�intervención� en�situaciones�de�desprotección�infantil�.......................................................................��235� 3. Recursos�para�la�protección�de�la�infancia�....................................................................��245� 4. Bibliografía�.....................................................................................................................��255� � Tema�23:�Las�familias�en�crisis:�derechos�y�obligaciones�parentales.�.......................................��257� Ana�Martín�Muñoz� 1. Introducción�...................................................................................................................��260� 2. Las�relaciones�paternofiliales:�concepto�........................................................................��261� 3. Regulación�jurídica�de�las�relaciones�paternofiliales:�la�patria�potestad�......................��262� 4. Las�relaciones�paternofiliales�en�los�contextos�de�crisis�de�pareja�...............................��263� 5. Bibliografía�.....................................................................................................................��282� � � � � � � � � � � � � � PRESENTACIÓN� � � En� este� volumen� encontraremos,� en� primer� lugar,� � una� aproximación� a� la� regulación� jurídica� � de� la� institución� familiar� en� España,� lo� cual� nos� sitúa� ante� una� problemática� legal� de� absoluta� necesidad� para� el�mediador,� quien� ha� de� contar,� al�menos,� con� unos� conocimientos� esenciales�sobre�determinadas�cuestiones�que�se�abordan,�relacionadas�con�el�marco� jurídico�de� la��familia�y�su�vertebración�social.�El�matrimonio,�las�relaciones�parentales,�paterno�filiales,�con�la� familia� extensa� y� en� muchos� casos� con� los� nuevos� modelos� familiares,� han� sido� objeto� de� regulaciones� legales� con� el� objeto� de� contribuir� a� estructurar� los� derechos� y� deberes� de� las� personas�en�situaciones�de�cambio,�observados�a�partir�de��crisis�familiares,�por�causas�tales�como� procesos�de�emancipación,�el�divorcio,�la�separación�o�la�nulidad�matrimonial.�Instrumentos�como� el�convenio� regulador,�o�acuerdos� transitorios� como� las�medidas�cautelares,�que�planean� sobre� estos�últimos�aspectos�han�servido�para�reafirmar�la�consistencia�de�la�familia�en�su�función�social.�� � Se�abordan� también�otras� cuestiones� legales�que� inciden�en�el� seno�de� la� familia,�y�que� afloran�en�el�conflicto�familiar,�cuando�se�dan�situaciones�como�la�violencia,�el�acoso,�los�abusos,� etc.,�requiriendo�una�atención�especial�en�el�manejo�de�estas�realidades.� � � El� mediador,� debe� conocer� también� cómo� puede� afectar� la� legislación� en� la� sucesión� familiar�a� las�partes� implicadas�por� lo�que�ella�supone�en� la�estabilidad�de� la� institución�y�en�sus� relaciones.� � � Hay,� por� otra� parte,� un� aspecto� jurídico� que� afecta,� igualmente,� a� la� figura� del�menor,� compleja,�si�se�quiere,�pero�necesaria�para�actuar�con�eficacia�y�eficiencia�en�cualquier�conflicto� que�pueda�producirse�en�el�seno�de� la�familia.�El�conocimiento�de� los�sistemas�y�recursos�que� la� ley�proporciona�en�este�vasto�ámbito�constituyen�medios� indispensables�para�el�mediador�en�su�� actuación�profesional.� � � Finalmente,� la� legislación� española� habla� extensamente� de� los� derechos� y� obligaciones�� parentales,�que�son�de�interés�y�obligado�conocimiento�para�entender�el�entramado�de�la�relación� familiar�y,�así,�sostener�con�equidad�y�justicia�aquellas�expectativas�que�afectan�a�los�miembros�de� la�familia�en�su�crecimiento�personal.� � � No�se� trata,�como�puede�comprender�el� lector,�de�dotar�a� los� futuros�mediadores�de�un� amplio�bagaje�de�conocimientos�jurídicos�ni�de�atiborrarles�con�densas�exposiciones�técnicas,�pero� sí,�en�cambio,�de�proporcionarles�una�buena�y�sólida�base�de�la�legalidad�que�les�ayude�a�discernir� con�mayor�claridad�el�abordaje�de� las�situaciones�que�contemplan� los�problemas�planteados�en� este�campo�de�la�Mediación�Familiar.��� � � � � � � � � � En� el� tercer� volumen,� de� inminente� publicación,� trataremos� más� extensamente� la� Mediación� Familiar,�propiamente�dicha,� indicando� las� técnicas,�herramientas� y�estrategias�para� llevarla�correctamente�a�término.� � � Esperamos,�y�deseamos,�que,�como�en�ediciones�anteriores,�estas�cuestiones,�revisadas�y� ampliadas,� sirvan� a� los�mediadores� tanto� para� su� formación� específica� como� para� actuar� con� acierto�en�su�vida�profesional.� J.Henri�Bouche� Francisco�L.�Hidalgo� DIRECTORES.� � � � � � � MODULO�III� ALGUNOS�ASPECTOS�DE�LA�LEGISLACIÓN�ESPAÑOLA� SOBRE�LA�FAMILIA� � � � Tema�13:�Regulación�jurídica�de�la�Familia�en�España.� Tema�14:�Familia,�Matrimonio�y�Derecho�I.� Tema�15:�Familia,�Matrimonio�y�Derecho�II.� Tema�16:�Familias�en�crisis:�separación�divorcio�y�nulidad.� Tema�17:�Separación,�divorcio�y�nulidad:�El�convenio�regulador� Tema�18:�Aspectos�jurídicoͲeconómicos�de�la�separación�matrimonial� Tema�19:�Otras�situaciones�legislativas�en�el�conflicto�familiar:�� Violencia,�abusos�y�acoso.� Tema�20:�Familia�y�sucesiones.� Tema�21:�Nociones�sobre�legislación�acerca�del�menor.� Tema�22:�Sistemas�y�recursos�de�protección�al�menor.� Tema�23:�Derechos�y�obligaciones�parentales.� � � � � � � � � � � � � � LA REGULACIÓN JURIDICA DE LA FAMILIA EN ESPAÑA Autor: Alfonso Serrano Giner Profesor de la UNED ÍNDICE 1 .- Introducción 2 .- La evolución moderna del derecho de familia. 3 .- Matrimonio y crisis matrimonial. 4 .- Crisis actual del matrimonio. 5 .- Requisitos del matrimonio. 6 .- Crisis matrimoniales. 7 .- La separación del matrimonio. 8 .- El divorcio. 9 .- Efectos comunes a la separación y al divorcio. 10.- La familia y el parentesco. 11.- Los cargos tutelares. 12.- Bibliografía. 4 1.- INTRODUCCIÓN El Derecho de familia es sin ningún género de dudas la rama del Derecho Civil que se ha visto sometida en tiempos contemporáneos a más y profundas reformas. Cualquier persona incluidos los legos en Derecho tienenconocimiento de las numerosas innovaciones legislativas de que el Derecho de Familia ha sido objeto en los últimos años. En efecto, cuando estoy culminando estas páginas acaban de promulgarse la Ley que reconoce el derecho a contraer matrimonio a los homosexuales (Ley 13/2005 de 1 de julio) y la Ley del Divorcio Express (Ley 15/2005 de 8 de julio). Por consiguiente, resumir en un breve capitulo lo que es el Derecho de Familia es una quimera, solamente se pueden enunciar a grandes rasgos los aspectos más sobresalientes, que básicamente son: a) La regulación del matrimonio y sus posibles crisis. b) Las relaciones existentes entre padres e hijos. c) Las instituciones tutelares. Existe entre los juristas la idea unánime que la familia es un PRIUS respecto del derecho. Efectivamente la familia es ante todo un grupo o institución social que, en cuanto es objeto de regulación jurídica, deviene en institución jurídica. 2.- LA EVOLUCIÓN MODERNA DEL DERECHO DE FAMILIA. Abstracción hecha de los problemas sociológicos o políticos de la familia, nuestro cometido va encaminado al análisis de lo que se ha venido en llamar la crisis del derecho positivo de la familia y a grandes rasgos son: 1º) En la actualidad la familia ha quedado reducida a un circulo formado por la pareja y los hijos que conviven con ella, abandonándose la idea de familia de otro tiempo, y que constituía un grupo extenso. Es además posible una mayor fragmentación (cónyuge divorciado, familia monoparental, matrimonio homosexual). 2º) Hay una asunción de funciones históricamente desempeñadas por las familias que han sido asumidas por el Estado. 3º)Los poderes familiares dejan de ser un asunto interno, en el que los de fuera nada tenían que ver, y son sometidos cada vez mas a controles sociales. Así se crean los Tribunales de Familia y los de menores, que conocen de las controversias que se suscitan en el entorno familiar. Finalmente hacer una breve referencia a la regulación que nuestra Constitución hace de la familia. En este sentido se dedican dos preceptos, concretamente los 5 artículos 32 y 39 de la Constitución Española. Según el primero de ellos, “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio, en plena igualdad jurídica”, añadiendo que la “ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad jurídica para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”. De conformidad con el artículo 39, los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y los hijos, a los que se considera iguales ante la Ley con independencia de su filiación; se asegura asimismo la protección de las madres cualquiera que sea su estado civil. Los dos preceptos citados son los básicos en la materia, si bien existen otros que de forma indirecta o incidental hacen referencia a aspectos relacionados con la familia, así el artículo 18 habla de la intimidad familiar; el artículo 27 reconoce el derecho de los padres a la educación de los hijos; el artículo 50 que impone obligaciones familiares con la tercera edad. En definitiva y en lo que a la familia se refiere la Constitución Española garantiza su ser tradicional y a su vez expresa una voluntad de cambio de la realidad existente. 3.- MATRIMONIO Y CRISIS MATRIMONIALES. Hasta prácticamente ayer, el matrimonio se definía como la unión estable entre hombre y mujer que tiene por objeto compartir la vida y sus avatares, incluso en el Derecho Romano se sostenía en esencia la misma definición. Sin embargo, con la promulgación de la Ley 13/2005 de 1 de julio, la definición apenas transcrita no parece asumible en nuestro sistema jurídico. En efecto, la citada Ley permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, y a tal efecto modifica sustancialmente el artículo 44 del vigente Código Civil, puesto que ahora con la nueva redacción dice textualmente “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”. El matrimonio entre homosexuales ha originado un profundo debate en la sociedad española. Sin embargo, el legislador español ha optado por equiparar los efectos del matrimonio heterosexual y homosexual, ello supone que todos y cada uno de los efectos jurídicos del matrimonio que conocemos pasan a predicarse en estas uniones homosexuales, es decir, las normas sobre régimen económico matrimonial, posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales, derechos sucesorios viudales; en el plano personal serán de aplicación todos los deberes relativos al socorro mutuo, fidelidad, cohabitación, actuación en interés de la familia, etc. En particular también será de aplicación todo el régimen matrimonial relativo a la separación y al divorcio. Finalmente, el tema que más ampollas ha levantado es lo concerniente a la adopción. En línea con lo anterior ningún obstáculo legal se plantea al respecto, los matrimonios homosexuales pueden adoptar con determinación de la filiación adoptiva respecto de los dos miembros de la pareja adoptante. La admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo produce el efecto de que en casos de adopción, el adoptado tenga al mismo tiempo dos padres o dos madres. 4.- CRISIS ACTUAL DEL MATRIMONIO. Aunque las estadísticas suelen ser cualquier cosa menos fiables, parece necesario reconocer la existencia de una clara tendencia general hacia la disminución del 6 numero de matrimonios. Un periódico de Estados Unidos TODAY manifestaba en una crónica desde Noruega su sorpresa al escuchar a dos escandinavos justificar su rechazo al matrimonio en base a dos razones aparentemente contradictorias: para uno el matrimonio era una institución sin sentido, para el otro era un compromiso demasiado importante. Modestamente entiendo que no existe tal contradicción, todo depende de la mayor o menor sensibilización que se tenga frente al mito. En realidad, ambas posturas se resumen en lo mismo “mucho ruido y pocas nueces”, demasiados papeles para entrar y demasiados papeles para salir. A veces, observamos que, la tramitación de un proceso de separación dura mas que la propia existencia del matrimonio. Como solución las parejas, cada vez mas, optan por las uniones de hecho, en este sentido, las Comunidades Autónomas han colaborado en este fenómeno con la promulgación de leyes que tienen como objetivo atribuir a estas uniones efectos muy semejantes a los típicos del matrimonio, con las mismas el efecto desincentivador del matrimonio ha sido evidente. Pero jurídicamente el efecto de homologar unión de hecho con matrimonio, hoy por hoy en España es más aparente que real. En efecto, enumeremos una porción de cuestiones que si se plantean conducen a resultados diametralmente distintos. Los efectos sucesorios no se producen en las uniones de hecho y sí en el matrimonio. La cuota viudal usufructuaria solo corresponde al cónyuge supérstite pero en modo alguno al compañero/a no casado. La pensión compensatoria en casos de separación judicial o divorcio solo se establece para el cónyuge pero en ningún caso para las parejas de hecho. En fin, y parafraseando a un jurista francés Benhamor “para asegurar una protección recíproca a una pareja de personas del sexo opuesto, el matrimonio es hoy en día la mejor solución”. 5. REQUISITOS DEL MATRIMONIO Para que el matrimonio pueda considerado como válido es preciso que reúna los siguientes requisitos: a) Capacidad matrimonial. b) Consentimiento matrimonial. c) La forma o solemnidad. a)Capacidad matrimonial - En primer lugar nos encontramos con la edad que nuestra legislación exige para poder contraer matrimonio. En este sentido el artículo 46.1 del CódigoCivil establece que “no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados”. Sin embrago, este criterio ha encontrado una excepción ya que el Juez puede dispensar, en casos concretos, dicho impedimento, permitiendo, incluso, a los mayores de catorce años poder contraer matrimonio. - El ligamen previo. Nuestro Código Civil, concretamente su artículo 46 considera incapaces para contraer matrimonio a los que estén 7 previamente ligados por vínculo matrimonial. Es decir, nuestro sistema es claramente monogámico. El vínculo que matrimonial impide el nuevo matrimonio es el todavía existente, no el que hubiera preexistido pero estuviera ya disuelto por muerte o divorcio. - El parentesco. Es común en los ordenamientos europeos la regla de la exogamia, que impone la búsqueda de cónyuge fuera de la familia. A tal fin, nuestro Código Civil en su artículo 47 prohíbe contraer matrimonio a: 1.- Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, sin límite. (hijos-padres, nietos etc.) 2.- Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, pero en este grado es dispensable. No pueden contraer matrimonio los hermanos ( 2ª grado), pero si se puede dispensar el matrimonio entre sobrinos y tíos (tercer grado). Finalmente hemos de afrontar el matrimonio de los disminuidos psíquicos. El Código Civil no prohíbe de manera directa dicho matrimonio, aunque sí lo hace de forma indirecta. En efecto, al artículo 56 del Código Civil dice que “si alguno de los contrayentes estuviera afectado por defectos o anomalías psíquicas, se exigiría un dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento”. Por consiguiente, solo se permitiría el matrimonio cuando el dictamen médico sea favorable. En todo caso, si el dictamen médico se revela con posterioridad equivocado, procede la nulidad del matrimonio. b) Consentimiento matrimonial. Nuestro Código Civil en su artículo 45 establece que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. Sin embargo, el mero consentimiento no hace nacer por si solo el matrimonio, se requieren además de capacidad, determinadas formas (que luego estudiaremos). Existen una serie de vicios que pueden invalidar el consentimiento y que son: 1.- Error. Dice el artículo 73.4 del Código Civil que será nulo el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinantes del consentimiento. 2.- La coacción o el miedo grave. Naturalmente más que vicio en el consentimiento, estamos ante una carencia de consentimiento. 3.- La simulación y la reserva mental. Un matrimonio es simulado cuando las partes excluyen deliberadamente la producción de aquellos efectos que el ordenamiento jurídico le atribuye. Es evidente que con la simulación se deja sin sentido el consentimiento prestado. Ahora bien, un sector importante de la doctrina científica se muestra contrario a la admisión de la simulación y esgrimen que interviene un funcionario público en la celebración. En cualquier caso, el funcionario que celebra no es parte contrayente y en definitiva el consentimiento es la base angular del matrimonio. 8 c) Forma o solemnidad. El artículo 49 del Código Civil permite contraer matrimonio a cualquier español dentro o fuera de España: 1.- Ante el Juez, Alcalde o Funcionario señalado pro este Código. 2.- En la forma religiosa legalmente prevista. Es importante señalar que en un Estado laico como es España, solo existe el Matrimonio Civil, otra cuestión es que pueda celebrarse de diversas formas. (civilmente, por el rito católico, protestante, etc.) En lo que se refiere la a la FORMA CIVIL DE CELEBRACIÓN, en esta forma de matrimonio el consentimiento se presta ante el funcionario competente y con el ritual fijado en el Código Civil. Según el artículo 51 del Código Civil, los funcionarios competentes para celebrar matrimonios son: a) El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o Concejal en que éste delegue. b) El funcionario consular encargado del Registro Civil en el extranjero. La CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN FORMA RELIGIOSA, disponen los artículos 59 y 60 del Código Civil que el consentimiento también podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita (que conste en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia). Lo mismo que ocurre con el matrimonio Civil, el celebrado de forma religiosa habrá de inscribirse en el Registro Civil. Ahora bien, el matrimonio es válido desde que los contrayentes emiten su consentimiento ante funcionario competente o el ministro religioso, la inscripción en el Registro lo que produce son efectos frente a terceros. 6.- CRISIS MATRIMONIALES. La Constitución de 1978 contiene en su artículo 32 un mandato al legislador para que regule los derechos y deberes de los cónyuges con plena igualdad jurídica, así como las causas de separación y divorcio y sus efectos. El 7 de julio de 1981 se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil, así como el procedimiento seguido en las causas de nulidad, separación y divorcio, de conformidad con los entonces nuevos principios. La reforma operada en nuestro país ha estado en vigor casi un cuarto de siglo, ya que con fecha 9 de julio de 2005 se publica en el Boletín Oficial del Estado lo que se ha denominado en los medios de comunicación Ley del Divorcio Express. En síntesis esta nueva norma lo que pretende es un doble objetivo, de una parte, se suprime la separación causal, es decir, ya no es imperativo que se invoque ninguna causa de las que el Código establece para poder solicitar la separación o el divorcio, solamente la mera voluntad o el deseo de cualquiera de los cónyuges es razón suficiente para que se conceda la separación o el divorcio. De otra, se facilita la posibilidad de solicitar el divorcio sin que sea necesario que hayan transcurrido largos periodos de cesación de la convivencia conyugal. No obstante se sigue manteniendo tanto la separación como el divorcio. 9 7. LA SEPARACIÓN DEL MATRIMONIO. Se denomina separación a una situación del matrimonio, en la que, subsistiendo el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en común de los casados y se transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones. La separación puede presentar diversas facetas en función de que los cónyuges la adopten de común acuerdo, judicialmente o de hecho o sea de carácter contencioso. Respecto a la SEPARACIÓN DE MUTUO ACUERDO, la misma se encuentra regulada en el artículo 91 del Código Civil, que autoriza la separación “a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará Propuesta de Convenio Regulador”. Con la reforma operada por la Ley 15/2005 de 8 de julio, se rebaja de un año a tres meses el plazo que han de aguardar los cónyuges desde la celebración del matrimonio para poder solicitar la separación judicial. Los cónyuges en la demanda no tienen que alegar causa concreta en la que funden el motivo de la separación, simplemente que desean separarse. Sin embargo, como ya hemos advertido, es obligatorio que se acompañe Convenio Regulador junto a la demanda. El Convenio Regulador debe referirse al menos a los siguientes extremos: a) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos. b) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. c) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases deactualización. d) Liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. e) La pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges cuando proceda. El Convenio deberá ser aprobado por el Juez. Sin bien de forma tendencial el Convenio Regulador tendrá una vigencia indefinida y deberá ser respetado por ambos cónyuges, el artículo 90.3 del Código Civil dispone que “las medidas convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que sirvieron de base para su establecimiento”. En la SEPARACIÓN CONTENCIOSA el artículo 81.2 del Código Civil dispone, “Que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio”. Como puede observarse no es necesario que el cónyuge que inste la separación base la misma en ningún motivo concreto. Por esta razón se ha derogado el artículo 82 del Código Civil, que contenía un amplio elenco de causas legales de separación. Ahora bien, lo anterior no significa que el cónyuge en su demanda 10 pueda invocar todos los motivos por los que se separa y que a su derecho convenga (alcoholismo, tratos vejatorios, infidelidades, etc.). 8.- EL DIVORCIO. Declara nuestro Código Civil en su artículo 85 que “el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de celebración, por muerte o por la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”. Con la Reforma introducida en nuestro Código Civil por la Ley 15/2005, se modifica sustancialmente la regulación del divorcio. Antes de la Reforma el divorcio se podía solicitar cuando se había producido el cese efectivo de la convivencia conyugal durante un periodo determinado de tiempo. Así en función de la forma de la separación adoptada (mutuo acuerdo, contencioso, de hecho), los plazos para poder instar la demanda de divorcio variaban considerablemente (un año, dos, cinco). Con la entrada en vigor de la nueva Ley, ya no se exige una separación previa, cualquiera de los cónyuges pueden pedir el divorcio sin haber solicitado previamente la separación y, tampoco, es necesario invocar ninguna causa. El único requisito es que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. 9.- EFECTOS COMUNES A LA SEPARACIÓN Y AL DIVORCIO. Las crisis matrimoniales suponen, no solo, una frustración del matrimonio sino que además han de adoptarse una serie de medidas de mayor o menor alcance atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. Por esta razón la Ley de Enjuiciamiento Civil e su artículo 774.4 establece “En defecto de acuerdo de los cónyuges (Convenio Regulador) o en caso de no aprobación del mismo el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna”. A) Medidas relativas a la patria potestad y custodia Las crisis matrimoniales no eximen de sus responsabilidades a los padres respecto de los hijos. En este sentido, la atribución de la custodia de los hijos menores se convierte en numerosas ocasiones en el tema que más enfrentamientos produce entre los padres. Para resolver quién queda al cuidado de los hijos se utilizan diversos criterios por parte del juzgador, que son: 1) La opinión de los propios menores, a los que habrá que oír imperativamente cuando tengan doce años cumplidos, e incluso si son menores de esa edad, cuando tengan suficiente juicio. La opinión del menor mayor de doce años no es vinculante pero en la mayoría de los casos suele ser tenida en cuenta por el Juez. Solo en los supuestos en los que el Juez considere que la opinión del menor puede ir en perjuicio suyo, adoptará otra decisión. (En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de diciembre de 1998, en la que a pesar de que los deseos del menor de catorce años eran convivir con el padre, el Tribunal lo 11 consideró inidoneo ya que dicho progenitor se dedicaba al tráfico de drogas y se hacía acompañar por el menor por los locales que frecuentaba, y no exigía al mismo ir al colegio, etc.) 2) Cuando la opinión del menor no pueda ser recabada por no tener suficiente juicio, será de gran importancia, para adoptar la decisión, los Informes del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado de Familia. Finalmente con la nueva Ley 15/2005, se introduce una novedad que es LA CUSTODIA COMPARTIDA. Es decir, en algunos supuestos el Juez puede considerar positivo para el menor que se comparta por ambos padres la custodia del mismo. Cómo se va implementar esta nueva figura, es algo que no nos dice la Ley. Por consiguiente, el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso irá resolviendo puntualmente. En mi modesta opinión, cuando no existe acuerdo de los padres sobre la custodia compartida, la misma puede ser fuente de constantes conflictos. La razón es obvia, si el que tiene la custodia del menor o menores a su vez, se le concede también el domicilio conyugal, en un momento en el que el problema de la vivienda es importante, mas que por la custodia por lo que se va a luchar es por la vivienda. B) Los alimentos Salvo acuerdo entre los cónyuges, el Juez determinará en cada caso la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos menores y de los mayores que no tengan independencia económica. La cantidad concreta que deberá satisfacer el cónyuge no custodio al otro por razón de alimentos estará en función de la capacidad económica del que deba prestarlos y las necesidades del que tiene que recibirlos. Las tensiones que se producen en materia de alimentos son frecuentes en las crisis matrimoniales y de ordinario ninguno de los dos queda satisfecho, uno por excesivos y el otro pro insuficientes. C) El domicilio conyugal. La atribución de la vivienda familiar en defecto de acuerdo de los cónyuges, corresponderá a los hijos y al cónyuge en cuya compañía se quedan. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y otros en compañía del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias su interés fuera el mas necesitado de protección. D) Pensión compensatoria. Existen supuestos en los que la separación o el divorcio producen un desequilibrio económico en uno de los cónyuges. Para paliar esta situación se contempla en el artículo 97 del Código Civil lo que se denomina pensión compensatoria. Las circunstancias mas importantes que han de valorarse para ver si procede o no, son las siguientes: - Los acuerdos a los que hubiesen llegado los cónyuges. - La edad y estado de alud. - La cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo. - La dedicación pasada y futura a la familia. - La duración del matrimonio. 12 10.- LA FAMILIA Y EL PARENTESCO Como parentesco se denomina la relación existente entre dos o más personas, derivada de su respectiva situación en la familia. Por supuesto, los vínculos familiares serán de mayor importancia cuanto mas próximo y cercano es el parentesco, de ahí que la relación paterno-filial constituya una materia de mayorregulación por parte del Derecho de Familia, ya que los derechos y obligaciones entre padres e hijos representan la cumbre de las obligaciones familiares. El parentesco puede ser bien por consanguinidad, que será así denominado cuando dicho vínculo se forma entre personas que o bien descienden unas de otras de manera directa (abuelos, padres, nietos, etc.), o tienen un antepasado común (hermanos, sobrinos etc.), En el primer caso estaremos hablando de parentesco en línea recta y en el segundo de parentesco en línea colateral. Otra modalidad de parentesco es el adoptivo, en el que la relación de parentesco o el vínculo no viene determinado por la consanguinidad, sino por la adopción, aún así la regulación normativa de la adopción equipara la relación adoptiva a la consanguinidad en cuanto a derechos y obligaciones. Finalmente el parentesco por afinidad, no definido en el Código Civil concretamente y referido exclusivamente a las relaciones existentes entre los parientes de uno de los miembros de la pareja con el otro. A) EL CÓMPUTO DEL PARENTESCO viene establecido por la formulación de una serie de reglas que disponen los artículos 915 y siguientes del Código Civil. El artículo 915 del Código Civil establece “La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”. El artículo 916 del Código Civil establece asimismo “La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común”. Línea que puede ser considerada tanto en sentido ascendente como descendente, tal y como prevé el artículo 917 “Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende”. El computo de las líneas vendrá establecido en el artículo 918 del Código Civil “En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.” Para una mayor claridad expositiva y entendimiento se hace necesario ejemplificar lo establecido en el artículo precedente: Línea recta ascendente, del hijo al bisabuelo habría tres grados, 1er grado del hijo al padre, 2º grado del padre al abuelo y 3er grado del abuelo al bisabuelo. Línea recta descendente, igualmente del bisabuelo al nieto habría tres grados, 1er grado del abuelo al padre, 2º grado del padre al hijo, 3er grado del hijo al nieto. 13 En el parentesco colateral se contarían los grados existentes de igual manera, así dos primos, Pj. Ana y Antonio, serían parientes en cuarto grado. Es decir 1 grado del Ana a su padre, 2 grados de su padre a su abuelo, 3 grados del abuelo a su otro hijo (que sería el padre de Antonio) y 4 grados de este a su hijo (que sería Antonio). B) LA RELACIÓN PATERNO FILIAL, es el vínculo directo e inmediato, en primer grado, que une a padres e hijos, y que se conoce también como FILIACIÓN. La concurrencia necesaria de padre y madre determina la distinción entre filiación paterna y materna, aunque, supuesto, ambas se equiparan y están unidos indisolublemente. Antes de la promulgación de nuestra Constitución de 1978, existía la distinción, hoy impensable y totalmente discriminatoria, entre filiación legítima, hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio, filiación natural, hijos concebidos fuera del matrimonio y filiación ilegítima que comprendía los hijos extramatrimoniales que habían sido procreados por personas que tuviesen prohibido contraer matrimonio entre sí. Tras la promulgación de la Constitución Española, esta desigualdad y distinción absurda queda erradicada en su artículo 14, que consagra “la igualdad de todos los españoles ante la Ley, sin que en particular pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento”, y disipada toda desigualdad que pudiera haber con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la misma que establece “los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación (...)”. Actualmente únicamente cabe hablar de filiación matrimonial o extramatrimonial. Así pues el contenido básico de la relación paterno-filial, viene determinado por la obligación de los padres a prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los casos en los que legalmente proceda, tal y como viene establecido en el artículo 39.3 de la Constitución. C) LOS EFECTOS DE LA FILIACIÓN. Una vez expuesto brevemente la igualdad de todos los hijos, con independencia de la filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, es claro que los hijos ostentan una serie de derechos respecto de sus progenitores que son: 1. Los apellidos. 2. Asistencia y alimentos. 3. Derechos sucesorios. 11. LOS CARGOS TUTELARES. La situación normal es que los menores tengan un padre y una madre que cuide y vele por ellos mediante el ejercicio de la patria potestad. Pero a pesar de lo anterior, existen situaciones en las que no es posible bien por muerte de los padres, por la privación de la patria potestad a los mismos o por que los padres estén declarados incapaces. En estos supuestos se hará necesario el nombramiento de una persona que se encargue de la guarda y protección de los menores e incapaces y para ello se utiliza la institución tutelar. 14 El artículo 215 de nuestro Código Civil establece “la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante: A) La tutela. B) La curatela. C) El defensor judicial”. Aunque son figuras distintas las tres tienen el mismo objeto y fin, que es la guarda y protección de los menores e incapacitados. Sin embargo mientras el tutor representa al menor o incapacitado de manera estable, el curador tiene sus funciones limitadas y en esencia complementa la capacidad del sometido a curatela sin representarlo propiamente aunque su cargo es de carácter estable. En cambio el defensor judicial tendrá una serie de funciones que pueden asimilarse a las que tiene el curador, la nota que lo diferencia respecto al anterior es que su cargo es de carácter ocasional. Aunque posteriormente se realizará un análisis breve de las notas mas características y singularidades de cada uno de estos cargos tutelares, no podemos negar que como figuras análogas tienen una serie de caracteres comunes: - Los cargos tutelares son de carácter obligatorio, aunque excepcionalmente cabe que por una serie de circunstancias permitan excusarse del desempeño de los mismos. - El nombramiento de la persona que ha de desempeñar, en cada caso, estos cargos normalmente recaen en un familiar cercano al menor o incapaz. - Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares deberán inscribirse en el Registro Civil a los efectos de que terceros puedan conocer la situación de incapacidad de las personas. - Lo anterior tiene su objeto y finalidad en que, una vez que exista una resolución judicial sobre la capacidad de una determinada persona, la realización de contratos por la persona afectada tendrá como consecuencia la nulidad o anulabilidad de dichos contratos celebrados, dependiendode que el afectado esté sometido a tutela, curatela o incluso en casos en los que habiendo sido celebrados determinados contratos por el tutor, este no haya contado con la preceptiva autorización judicial para su celebración. A) La tutela. El nombramiento del tutor se dará en dos supuestos: 1.- Bien cuando no existan personas que ejerzan la patria potestad o, existiendo estas, se trate de incapacitados. 2.- Cuando los menores se encuentren en situación de desamparo, es decir, privados de la necesaria asistencia moral o material. El nombramiento propiamente dicho lo realizará el Juez atendiendo la orden de preferencia que establece el artículo 234.1 del Código Civil, aunque este ha sido objeto de una pequeña modificación por la Ley 41/2003 en cuanto a que una 15 persona capaz pueda decidir quién deberá asumir su tutela en el caso de ser incapacitado en un futuro. Por tanto, y teniendo en cuenta la modificación antedicha se establece: “para el nombramiento del tutor se preferirá: 1º Al designado por el propio tutelado. 2º. Al cónyuge que conviva con el propio tutelado. 3º. A los padres. 4º A la persona o personas designadas por estos en sus disposiciones de última voluntad. 5º. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez”. La tutela podrá ser desempeñada por una o por varias personas e incluso por personas jurídicas que, por supuesto, no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados. Existen una serie de causas de inhabilidad conforme a las cuales no podrán ejercer el cargo de tutor determinadas personas, estas se encuentran relacionadas en los artículos 243 y 244 del Código Civil, entre ellas se encuentran por ejemplo: - Los que estuvieran suspendidos o privados en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y custodia por resolución judicial. - Los que hubieran sido legalmente removidos de una tutela anterior. - Los condenados a cualquier pena privativa de libertad. - Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado. - Las personas de mala conducta o que no tuvieran manera de vivir conocida. - Etc. Aun así, podrán los progenitores del menor o incapaz “inhabilitar” a los parientes que en un principio serían llamados a la tutela, y esto mediante testamento o cualquier otro documento notarial. Como característica general de la tutela, en un principio destacamos su obligatoriedad, y que solo en determinados casos sería excusable el desempeño del cargo. Estos supuestos serán cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Todas ellas se encuentran en el artículo 251 del Código Civil, y es el artículo 252 el que establece que el que alegue una de las anteriores causas lo deberá manifestar en el plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. A pesar del corto plazo para excusarse del desempeño del cargo, que aparentemente parece taxativo, si la causa de excusa fuera sobrevenida podrá alegarse en cualquier momento sin sujeción al plazo anteriormente citado, por tanto bastaría con alegar un aumento de las ocupaciones o la agravación de una enfermedad para excusarse de la tutela. En cuanto a la remoción y extinción de la tutela, en primer lugar, decir que la remoción no equivale a la extinción. Extinción de la tutela supone la desaparición de las circunstancias que justificaban la existencia del órgano tuitivo. La remoción es el cese como tutor de la persona que previamente había sido nombrada judicialmente. Podrán solicitar la remoción del tutor que ostenta el cargo, además 16 del Ministerio Fiscal, cualquier persona interesada en acreditar que se ha producido alguna de las causas de remoción que contempla el artículo 247 del Código Civil que establece como tales: a) Que el tutor se encuentre incurso en cualquiera de las causas legales de inhabilidad. b) Que el tutor se conduzca mal en el desempeño de la tutela, ya sea por incumplimiento de los deberes del cargo o por su ineptitud en el ejercicio. d) Que existan problemas de convivencia graves y continuados entre el tutor y el pupilo. B) La curatela. El artículo 286 del Código Civil, contempla las situaciones que determinan el nacimiento del órgano tutelar de la curatela. Estos son: - Cuando los padres de los menores emancipados hubieran fallecido o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia que prevé la Ley. - Para los que obtuvieren el beneficio de la mayoría de edad. - Los declarados pródigos. El curador no sustituye la voluntad de la persona sometida a curatela, al contrario de lo que sucede en la tutela, sus funciones vienen limitadas a determinados actos que los menores o pródigos no pueden realizar por sí solos. El artículo 287 del Código Civil, amplía estos supuestos y establece que también “procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial, que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento”. Por lo tanto, en estos casos, la existencia de la curatela no dependerá del supuesto de hecho sino de la valoración que el juez haga del supuesto concreto, y se limitará las funciones del curador a aquellos actos que expresamente imponga la sentencia. En cuanto al nombramiento, inhabilidad, excusa o remoción serán de aplicación las normas de la tutela. C) El defensor Judicial. Figura regulada en los artículos 299 y siguientes del Código Civil, y que viene caracterizada por ser un cargo tuitivo de carácter ocasional o esporádico y a su vez por ser compatible con la existencia de los restantes cargos tutelares e incluso también con el ejercicio de la patria potestad de los progenitores del menor o incapacitado. Las situaciones que determinarán el nombramiento del defensor judicial son las siguientes: A) Cuando exista conflicto de intereses entre el menor o incapacitado y sus representantes legales o curador. B) Cuando el tutor o curador no desempeñen las funciones que le son propias, en estos casos, la intervención del defensor judicial se extenderá hasta el momento en que cese la causa determinante o sea designada otra persona para el desempeño del cargo. 17 Por tanto, la persona que ocupe el cargo de defensor judicial no puede considerarse un representante legal del menor para la defensa de sus bienes y administración de su patrimonio propiamente dicho, ya que su nombramiento será establecido por el Juez para determinados asuntos concretos, de ahí el carácter esporádico y ocasional del cargo al que hemos hecho alusión anteriormente. Al igual que la curatela quedará sometido a las mismas normas que la tutela en canto a las causas de inhabilidad, excusas y remoción. 18 6.- Bibliografía: ALBADALEJO, M (2002): Derecho De familia. Ed. Bosch. Barcelona. DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN BALLESTEROS (2001): Derecho de Familia. Ed. Tecnos. Madrid LACRUZ BERDEJO, J.L. (2003): Elementos de Derecho civil. Familia. Vol. IV. Ed. Dykinson. Madrid. LASARTE ALVAREZ, C. (2005): Derecho de familia. Ed. Marcial Pons. Madrid 19 FAMILIA, MATRIMONIO Y DERECHO Ana Rubio Profesora Titular de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Granada Índice Introducción 1. La familia 1.1 Concepto tradicional de familia: la familia como matrimonio 1.2 La familia como contrato matrimonial 1.3 Familia y Estado2. El Derecho de Familia y la naturaleza de familia 1.1 Familia y Derecho 1.2 Familia como institución privada 1.3 Familia como unidad independiente 1.4 Familia como sociedad abierta 3. Familia y Constitución 3.1 El concepto constitucional de familia a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 4. El Derecho de Familia 4.1 Titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales en la familia 4.2 El contenido del Derecho de Familia: los conceptos de potestad y función 4.3 El parentesco a) Parentesco por consanguinidad b) Parentesco por afinidad c) Parentesco por adopción 4.4 Paternidad y filiación a) legislación b) jurisprudencia 5. Familias matrimoniales y no matrimoniales 5.1 Familias matrimoniales a) Matrimonio negocio b) Matrimonio relación 5.2 Sistemas matrimoniales 5.3 Familias no matrimoniales 5.4 Efectos jurídicos de las familias de hecho 5.5 Parejas o familias homosexuales 6. Regulación de las parejas o uniones de hecho en las Comunidades Autónomas. 7. BIBLIOGRAFIA 22 OBJETIVOS DEL CAPÍTULO A) Describir y analizar la función y el desarrollo que las leyes matrimoniales tienen en la sociedad. B) Determinar el contenido del concepto familia y su vinculación con el matrimonio. C) Desvelar el contenido diferencial que adquiere la patria potestad en el padre y la madre D) Analizar el contenido del derecho de familia y los modelos de familia que el mismo integra. E) Problemas y dificultades que encuentran en la legislación española las parejas o uniones matrimoniales y no matrimoniales. 23 Introducción Es de todos conocido que la complejidad sociológica de la familia impide reducirla al modelo matrimonial. En la actualidad, las parejas que conviven y comparten afectos, intimidad y economía son plurales en su estatuto jurídico y en el modelo de vida y sexualidad. Sin embargo, el Derecho se resiste a dar entrada a esta pluralidad de modelos de familia y continúa presentando a la tradicional familia matrimonial como el patrón normalizado y conforme con los principios y los valores de la naturaleza humana. Para explicar las razones de esta resistencia por parte del Derecho a afrontar los cambios sociológicos debemos conocer cuáles son las funciones que la institución familiar cumple en el seno de la estructura social. Las funciones que ha venido desempeñando la familia como institución en la sociedad exceden las meramente regulativas de la vida en pareja y de la procreación. A pesar del esfuerzo por erradicar de la estructura familiar un modelo jerárquico y desigual, la violencia de género demuestra la permanencia de prácticas y actitudes ancladas en vínculos patriarcales. La familia matrimonial ha mantenido intacta durante siglos la permanencia de un modelo de autoridad y poder ligado a la figura del pater-familiar. Un modelo jerárquico y desigual que se oponía a los principios y valores constitucionales. Con el objetivo de superar las discriminaciones existentes, avanzar en el proceso de equiparación entre los individuos, reconocer legalmente los diversos modelos de convivencia existentes e .a sociedad, incluyendo la convivencia como pareja entre personas del mismo sexo, otorgar a las personas con independencia de su opción sexual la protección que se deriva del artículo 32 de la Constitución y poner fin a la situación de inseguridad jurídica, en particular la que resulta de la existencia de regulaciones autonómicas en materia de derecho civil colindante con la institución matrimonial, se han realizado las reformas que contemplan las leyes 13 y 15 /2005, de 1 y 8 de julio. 1. La familia 1.1 Concepto tradicional de familia: la familia como matrimonio Tradicionalmente la familia ha sido entendida como un grupo organizado de personas con trascendencia humana y social, que bajo la potestad de uno de sus miembros se encuentra unido por unos vínculos que pueden estar determinados por el afecto, la sangre o la ley. Esta definición considera a la familia como una institución natural que surge con anterioridad al Derecho, como un “prius” que el Derecho toma en cuenta y 24 regula por su relevancia humana y social. Este grupo organizado surge por la unión de dos personas de distinto sexo para realizar un proyecto de vida en común, que como consecuencia de esa unión, y dada su trascendencia conforma un ente que con el tiempo engloba a una pluralidad de individuos que frente a los demás tienen existencia e identidad propia. La familia como grupo social e identidad propia configura a los integrantes con señas peculiares como son los apellidos y el nombre, lo que les identificará en el entorno social. Esta unión de dos personas de distinto sexo mediante el matrimonio, se presenta ante la sociedad como la forma natural de creación de la familia. Quienes se han opuesto al matrimonio entre personas del mismo sexo, parten de este concepto de matrimonio. Aunque se defiende desde esta posición doctrinal que la familia es una institución natural se acepta su carácter dinámico, y se distingue, con ayuda de la sociología, entre un concepto amplio de familia romana o germana y un concepto actual de familia nuclear. Durkheim ve en la familia contemporánea el resultado de formas antiguas, es como si la familia moderna hubiese abreviado todo el desarrollo histórico que la institución ha sufrido (Durkheim, 1888). Esta contracción de la familia se explica en paralelo a la extensión del medio social, de la aldea a la ciudad, de la ciudad al Estado. La distinción que hace Durkheim de los diferentes tipos de familias no tienen en él un sentido jerárquico. La familia moderna no es considerada mejor o peor que los tipos anteriores. Los diferentes tipos obedecen a las distintas circunstancias y necesidades sociales e individuales. Esta perspectiva de análisis se alterará en la medida en que la sociología de la familia se desarrolle en el marco de la sociología estructuralista americana. En la sociología americana la familia se confunde y diluye con los problemas sociales, hasta el punto que el discurso sobre la familia se asimila a un discurso sobre la crisis de la familia. Esta idea se encuentra presente hasta nuestros días. 1.2 La familia como contrato matrimonial Frente a quienes defienden el carácter natural de la familia están quienes exaltan su carácter contractual. Ya en 1825 William Thompson critica al matrimonio como un “código de esclavitud blanca”. Las críticas que desde las teorías contractualistas se hacen al contrato de matrimonio se centran en la necesidad de adecuarlo a la lógica que rige en el contrato privado, por lo que se defienden los contratos íntimos o el matrimonio contractual frente al contrato de matrimonio establecido y regulado en los códigos civiles. Pero los problemas que la familia como institución presenta exceden la dimensión de esta crítica, tal y como veremos a continuación. Subrayar las deficiencias del contrato matrimonial, en el que las partes no pueden establecer por sí mismas los términos del mismo, no da respuesta al porqué de esta imposición. Se piensa que los problemas de desigualdad y jerarquía entre hombres y mujeres, que están implícitos en el tradicional contrato de matrimonio, desaparecerán en el momento mismo en el que las esposas ocupen el lugar que como individuos les corresponde. Esto es, si los hombres y las mujeres pueden decidir en libertad su proyecto de vida en común, las relaciones de domino finalizarán. Pero la solución es algo más compleja. Y Thompson fue consciente de este hecho cuando expreso de modo contundente que sólo la igualdad de derechos políticos entre mujeres y hombres y el fin del sistema económico de competencia individualpondrían fin a la dependencia y sometimiento de las mujeres en el contexto doméstico-familiar. Esta comprensión profunda de la naturaleza del contrato de matrimonio le lleva a afirmar que no se deben confundir ejemplos particulares de ciertas parejas casadas, cuyos miembros se tratan con más o menos respeto e igualdad, con el significado social de la institución del matrimonio. La relevancia de la esfera política sobre lo doméstico familiar le permite distinguir entre las acciones de un esposo cualquiera y el poder que el derecho le 25 adjudica en la estructura matrimonial al esposo y la posición de sometimiento a su voluntad que se establece para la esposa. Thompson distingue entre la esclavitud, el contrato de matrimonio y el contrato de trabajo -como esclavitud civil-. La esclavitud se origina y mantiene por coerción física. En el contrato de trabajo se intercambia control por salario o subsistencia, y la dependencia del trabajador respecto del patrón no puede mantenerse en el tiempo, a menos que el trabajador obedezca las órdenes del empleador. Por consiguiente, la obediencia es constitutiva en este tipo de contrato. Sin embargo, en el contrato de matrimonio se les exige a las esposas que juren ser esclavas, no basta con la mera obediencia. No alcanza a comprender este autor, por qué motivo no es suficiente el ejercicio del mando, y se exige a la esposa la entrega voluntaria del control sobre las propias acciones. La explicación a esta entrega voluntaria está en que si el sometimiento es un acto libre de las mujeres, nadie es culpable de este sometimiento, y en el caso de existir alguna responsabilidad, ésta se encontraría en las propias mujeres, pues han aceptado la negación del propio yo. En otras palabras, se les está haciendo a las mujeres la macabra entrega de una libertad individual que las conduce a la aceptación de la negación de la individualidad y a la entrega al cuidado de los otros. ¿Superarán los recientes cambios legislativos producidos en el contrato de matrimonio las relaciones de asimetría en el ejercicio del poder y recupera la individualidad de ambos contrayentes? Cuatro décadas más tarde con respecto al texto anteriormente citado, John Stuart Mill analiza los poderes legales que adquiere el esposo, y observa que la posición de esposa es la de una sirviente atada al esposo. Para poner fin a esta situación propone una nueva asociación, en la que los contrayentes se reconozcan como iguales. Haciéndose eco de las palabras de Pufendorf, declara que el matrimonio es la más frecuente de las asociaciones voluntarias y propone adecuarla a las exigencias de éstas. Nadie puede pensar que un socio de negocios es el gobernante absoluto, quién se asociaría bajo tales condiciones. Del mismo modo que en los negocios se definen las condiciones y el contenido de los acuerdos, en el contrato de matrimonio el futuro esposo y esposa deben llegar a un consenso respecto a las funciones que cada uno de ellos realizará. Sin embargo, acepta como lógica la división del trabajo entre esposa y esposo. No se cuestiona Mill por qué es necesaria esta división, y quién y cómo se decide. Mill al igual que los teóricos del contrato social presupone que la diferencia sexual conlleva una natural división del trabajo: las mujeres el cuidado de la familia, los hombres el trabajo fuera del hogar. Se cree que el contrato es una forma jurídica neutra que puede incluir y reconocer a las mujeres como plenos sujetos de derechos. Que si el contrato es en el mundo público un intercambio entre individuos iguales, basta con extender esta forma a la esfera privada para que las desigualdades de estatus entre el varón y la mujer en el matrimonio desaparezcan. Al convertir el matrimonio en una realidad contractual, la diferencia sexual entre los contrayentes es imposible de exigir, en este aspecto se centrarían las críticas contemporáneas. Aunque la exigencias respecto a la heterosexualidad se ha eliminado en la reforma de 2005, aún existe, y pensamos que aún más reforzado, un modelo rígido de convivencia. El matrimonio como relación puramente contractual quedó atrapado en el presunto carácter natural de que un esposo deba de ser un hombre y una esposa una mujer; al tiempo que se ignora el estatus jurídico de autoridad y capacidad de representación colectiva que adquiría el marido por el hecho de serlo, lo ejerciera o no. La institución del matrimonio, incluso a partir de las reformas experimentadas en las últimas décadas, ha permitido en las sociedades modernas y democráticas que las mujeres estén en la sociedad civil con un estatus de autoridad y poder diferente al de los varones. Los varones –individuos-ciudadanos-padres de familia reales o potenciales-, conforman el modelo humano de autoridad en lo privado y en lo público. Por el sólo hecho de ser un varón, la sociedad le presupone la capacidad de decidir y representar 26 intereses colectivos. Mientras que a las mujeres se les presupone todas aquellas capacidades y actitudes necesarias para el trabajo doméstico y el cuidado. Si tomamos en consideración este hecho, cabe afirmar que romper la asimetría en el ejercicio del poder y de la autoridad entre mujeres y hombres, exige algo más que un cambio respecto al sexo de los cónyuges. Situar a las mujeres y a los hombres en posición de igual libertad exige un proceso de socialización que rompa con la masculinidad y la feminidad, para que los individuos tengan una pluralidad de opciones en su mente y en la realidad social, y puedan llegar a ser seres humanos completos y verdaderamente libres. Y no podrán recuperar las mujeres el estatus de autoridad que les corresponde por justicia, si el ordenamiento jurídico sigue identificando al prototipo de lo humano con el varón padre de familia. Si no se corrige este falso universalismo, la presentación de la institución matrimonial como un contrato entre iguales no hará sino ocultar la discriminación institucional que puedan experimentar las mujeres en el espacio doméstico y social. 1.3 Familia y Estado Entre los teóricos del contrato social Hobbes representa al artífice del Estado. Hobbes defiende que la naturaleza humana es egoísta y que el hombre sólo se asocia por interés. Por consiguiente, la sociedad ha de ofrecerle todo aquello que no posee en el hipotético estado de naturaleza, en el que no existe ni orden, ni ley, para que tenga sentido el sometimiento a la obligación política. Para proporcionar explicación lógica al sometimiento del individuo al Estado, se dice que sólo el status civiles pone fin al miedo, un miedo que nace de la igualdad de los seres humanos. Para construir el nuevo orden social basado en la existencia de un poder soberano, Hobbes necesita redefinir las relaciones de poder existentes en lo privado y hacerlas compatibles con la existencia de un único y exclusivo poder político. Al construir Hobbes las relaciones de poder al margen de la religión, la moral, las leyes naturales y eclesiásticas debe buscar para la autoridad del pater-familiar un nuevo fundamento. Este nuevo fundamento es el contrato de matrimonio, un contrato que funcionará, al igual que lo hace contrato social, para establecer un único poder y autoridad, el del padre. El carácter racional del ejercicio del poder le exige a Hobbes argumentar que el poder del pater familiar no es arbitrario, puesto que actúa actúa en interés de la familia. El pater-familias, al igual que el Estado, tiene la obligación de establecer normas buenas para sus súbditos. Cuando Hobbes analiza las dos formas de dominio que existen - por generación y por conquista- afirma: ”El derecho de dominio por generación es el que el padre tiene sobre sus hijos, y se denomina paternal. Y no se deriva de la generación, como si el padre tuviese dominio sobre su hijo porque lo engendró, sinodel consentimiento del niño, bien expreso o por otros argumentos suficientemente declarados. Pues, en cuanto a la generación, Dios ha ordenado al hombre una compañera y siempre habrá dos que son igualmente padres. Por tanto, el dominio sobre el niño debe pertenecer igualmente a ambos, y estar sometido igualmente a ambos, lo cual es imposible, pues ningún hombre puede obedecer a dos señores. Y aunque algunos han atribuido el dominio al hombre exclusivamente, como poseedor del sexo con mayor excelencia, se equivocan en esto. Pues no siempre hay esa diferencia de fuerza o prudencia entre el hombre y la mujer como para que el derecho pueda determinarse sin una guerra. En las repúblicas esta controversia es resuelta por la guerra civil. La mayor parte de las veces (pero no siempre) la sentencia favorece al padre, porque, en su mayoría, las repúblicas han sido erigidas por los padres y no por las madres de familia. Pero la cuestión reside ahora en el Estado de mera naturaleza, donde no están implícitas leyes de matrimonio, ni leyes para la educación de los hijos, sino la ley de la Naturaleza, y la inclinación natural de los sexos uno hacia el otro y hacia sus hijos. En esta 27 condición de mera naturaleza, o bien los propios padres disponen de dominio sobre el niño mediante contrato, o no disponen de éste en absoluto (..). Si no existe contrato, el dominio reside en la madre. Porque en el estado de mera naturaleza, donde no existen leyes matrimoniales, no puede saberse quién es el padre si no lo declara la madre; y, por tanto, el derecho de dominio depende de su voluntad y es en consecuencia suyo1”. A través de las leyes matrimoniales (que nacen con la sociedad civil) Hobbes hace invisible el valor y la importancia de la maternidad y hace desaparecer a las mujeres como sujetos en el ámbito familiar: “Ya sea que esa familia consista en un hombre y sus hijos. O en un hombre y sus criados, o en un hombre con sus hijos y sus criados conjuntamente el padre o amo es el soberano”2. Existe otro dato relevante. Cuando Hobbes se pregunta sobre el contenido del poder parental argumenta: “Quien tiene el dominio sobre el niño tiene también el dominio sobre los hijos del niño; y sobre los hijos de esos hijos. Pues quien tiene dominio sobre la persona de un hombre tiene dominio sobre todo cuanto es suyo, sin lo cual el dominio sería sólo un título sin eficacia”3. En este relato sobre las relaciones de poder Hobbes define otro poder de dominio, el que existe entre el siervo y su amo. Si un siervo rehusara obedecer, “el amo lo mata, lo carga de grilletes, o le castiga de alguna otra manera por su desobediencia, será él mismo el autor y no puede acusar a otro de injusticia”4. ¡Cuanto nos recuerdan estas palabras a las justificaciones que suelen utilizan los maltratadotes! Por consiguiente, aunque lejanas en el tiempo algo perdura de estas estructuras de poder. El objetivo primordial del contrato matrimonial en el marco del Estado es la construcción simbólica y jurídica de la paternidad5 y del poder a ella adherido. A diferencia de la maternidad que es perfectamente conocida, la paternidad exige de la forma jurídica para su determinación. Por este motivo, todos los hijos de la mujer casada se presumen del marido por ley6. Por consiguiente, el contrato de matrimonio construye un modelo de familia, somete a control la capacidad reproductiva de la mujer, establece la paternidad y diseña las relaciones de poder entre sus miembros. En el seno de la estructura familiar la voluntad y la capacidad procreadora de la mujer-esposa hasta muy recientemente ha carecido de valor y relevancia, la representación de la familia, la concreción del interés de la familia y el orden en su interior era resultado de la capacidad educativa, disciplinaria y ordenadora del pater familiar. No sólo quedaba la esposa sometida a la capacidad educadora y disciplinaria del padre, también las hijas y los hijos. Esto explica las dificultades que aún existen en la práctica cotidiana para reconocer a los menores como sujetos de derechos y no como súbditos sometidos a la autoridad paterna y la existencia de la violencia de género en este contexto. Para profundizar en la relevancia de la paternidad en el contrato de matrimonio, hay que sumar a la visión jurídico-política la visión antropológica. El desconocimiento de la aportación del varón a la procreación explica que las culturas primitivas se vieran obligadas a extender y reproducir culturalmente los lazos biológicos a través de leyes matrimoniales. El matrimonio, gracias a la prohibición del incesto, permite el acceso del varón, en primacía, al control de la maternidad y a una compleja red de relaciones sociales. La asociación del varón al núcleo biológico además de permitir la determinación de la paternidad crea la responsabilidad conjunta –hombre-mujer-, en el cuidado de la 1 Hemos realizado una cita tan extensa por entender que era de interés preservar las palabras del autor sin quitar nada. HOBBES, TH., Leviathan, Editora nacional, Madrid, 1979, pp. 291-292. 2 Ibidem, p. 295. 3 Ibidem, p. 293. 4 Ibidem, p. 294. 5 LO RUSSO, G., Hombres y padres. El lado oscuro de la paternidad, Edit. Horas&horas, Madrid, 1998, pp. 148-161. 6 Al permitirse por la ley 13/2005 el matrimonio entre personas del mismo sexo, este tema ha sido objeto de fuerte polémica, pues afectará a la presunción de filiación y deberán realizarse cambios al respecto, que la ley no afronta. 28 prole. De este modo, se decía, es posible reequilibrar culturalmente la asimetría de la naturaleza había establecido entre las mujeres y los hombres. Sin embargo, no sirvió el derecho, como hemos visto, para dar forma simétrica a las relaciones entre los cónyuges, todo lo contrario, vino a imponer el dominio del varón sobre el hecho biológico de la maternidad. El problema con el que se enfrenta la modernidad es cómo incorporar relaciones de dominio en una sociedad de individuos libres e iguales. Para salvar este escollo lógico, la cultura jurídica identifica las funciones inherentes a la maternidad y el cuidado como naturales. Bajo la etiqueta de lo natural queda oculto el poder del pater familias.. De este modo no había que explicar cómo podía alguien ejercer un poder soberano, como padre, cuando para alcanzar el estatus de padre debía contar con la colaboración y la voluntad de la mujer-madre. Como consecuencia de esta fundamentación del orden familiar la maternidad queda desprovista de todo reconocimiento y valor social. 2. El derecho de familia y la naturaleza de la familia 2.1 Familia y Derecho Muchas veces los juristas identifican el concepto de familia con lo que es objeto de regulación en el Derecho de Familia. En España, ésta identificación presenta problemas, al no establecer el constituyente español un concepto constitucional de familia a diferencia de otros derechos europeos, como es el caso del derecho italiano. Por este motivo, los juristas españoles deben acudir a conceptos prestados de otras ciencias, como la sociología o la demografía, para definir el matrimonio, la filiación, clases de grupos no matrimoniales, etc. A esta dificultad, se debe añadir el sentido diferente que posee la relación familiar según se la contemple como simple fuente de efectos jurídicos o como presupuesto para una concreta regulación. En el primer caso, la familia constituye el punto de referencia de un efecto jurídico; por ejemplo, la designación de herederos entre los parientes de un sujeto que ha muerto sin testar. En el segundo caso, la familia es fuente creadora de normas jurídicas, este sería el supuesto de los artículos 67 y 68 del Código civil, en los que se regulan el vínculo familiar y se establecen los derechos y los deberes de los cónyuges entre sí: Art.
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