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El Código regula la manera en que debe ser ejercida la comunicación de la aceptación por parte del tercero, atento la relevancia que ésta tiene par...

El Código regula la manera en que debe ser ejercida la comunicación de la aceptación por parte del tercero, atento la relevancia que ésta tiene para la producción de los efectos derivados de la transmisión de la posición contractual. En este sentido, prevé que la comunicación: a) revista la misma forma del contrato; b) en caso de haberse previsto un plazo para su manifestación, debe ser ejercida dentro de ese plazo. De lo contrario, y por defecto, la comunicación debe practicarse dentro de los quince días desde su nominación. Aceptada la nominación y comunicada de la manera prevista, entonces la asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha de la celebración del contrato. Mientras no haya aceptación, el contrato produce sus efectos entre los contratantes originales, existiendo aceptación. Contrato por cuenta de quien corresponda. Este contrato, celebrado por cuenta de quien corresponda, queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. La condición suspensiva, en este caso, funciona como una modalidad del acto jurídico (contrato) que subordina la eficacia del mismo a un hecho futuro e incierto. Dicho hecho es el que lo determina como beneficiario del contrato. A diferencia del contrato para persona a designar, en el contrato por cuenta de quien corresponda el contratante, por diferentes circunstancias, desconoce quién será el tercero que pueda asumir la posición contractual, es decir que hay una indeterminación de ese tercero. La propia norma que contempla el contrato por cuenta de quien corresponda nos remite a las reglas de la condición suspensiva, las que están previstas a partir del art. 343 del Código. Excepción de incumplimiento. Analizaremos la posibilidad, contemplada en el art. 1.031 del Código, de deducir como excepción procesal la excepción de incumplimiento planteada ante la acción de cumplimiento deducida por la parte que incumple, lo que permite que la parte cumplidora se abstenga de cumplir la prestación si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la propia. Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor. Si bien se ha manifestado que las convenciones forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, frente al incumplimiento emerge el derecho a favor de la parte cumplidora de exigirle a aquélla, judicialmente, la satisfacción de las prestaciones objeto del contrato. Existen diversas alternativas frente al incumplimiento. Una de las posibilidades es la suspensión del cumplimiento. En el caso de los contratos bilaterales (es decir, cuando las partes en el momento de la celebración se obligan recíprocamente cada una con una prestación), donde existen prestaciones que deben cumplirse simultáneamente por las partes (es importante tener en cuenta a qué casos es aplicable esta figura), ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede suspender el cumplimiento de las prestaciones que le correspondan. Ello, hasta tanto la contraria cumpla u ofrezca cumplir. Los principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales regulan de manera similar la suspensión del cumplimiento. Por ejemplo, en el contrato de compraventa, quien se obliga a transmitir la propiedad de una cosa lo es en mira del precio que la otra se obliga a pagar por ella. Entonces, entre ambas obligaciones existe una perfecta correlación, y el cumplimiento de la una exige la correspondencia de la otra. Por ello es que, como consecuencia del acuerdo de voluntad, nacen los derechos correlativos para exigirse recíprocamente el cumplimiento de cada prestación. El Código establece que la suspensión pueda ser decidida judicialmente, ya sea como acción (en la que se pretende que se habilite la suspensión del cumplimiento de las prestaciones), o como excepción (es decir, como medio de enervar la acción de cumplimiento deducida por la parte incumplidora, lo cual posibilita que un contratante se abstenga de cumplir la prestación si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la propia). Tutela preventiva. Asimismo, el Código contempla una suerte de tutela preventiva en los casos en los que (aún no existiendo incumplimiento todavía de la otra parte), una de ellas sufre “un menoscabo importante en su capacidad para cumplir, o en su solvencia”. Esa situación provoca que la otra parte tenga incertidumbre respecto a la posibilidad de que la otra cumpla, lo que supone una amenaza de daños en sus derechos. Entonces, la ley le permite que, de manera preventiva, suspenda el cumplimiento de sus prestaciones, estando esta suspensión justificada por la situación de incertidumbre de la contraria. Asimismo, dispone que la suspensión sea dejada sin efecto, en tanto la otra parte otorgue garantías suficientes de que cumplirá con sus prestaciones. Otros efectos: la seña. La Sección 5a del Título II del Código Civil y Comercial regula esta figura bajo la denominación “Señal”, en dos artículos. Luego, en el desarrollo menciona esta figura, nombrándola indistintamente como señal o arras. La señal o arras constituye una figura contractual de antigua data y puede cumplir variadas funciones. Decimos que puede cumplir varias funciones porque puede ser confirmatoria o penitencial. Regla: la regla es que la entrega de la señal o arras se interprete como confirmatoria del acto. Sin embargo, las partes, en ejercicio de su autonomía de voluntad, pueden pactar la posibilidad de arrepentirse del contrato. Entonces, en ese caso, quien entregó la seña o arras la pierde, y ésta queda en beneficio de la otra. Si, por el contrario, quien se arrepiente es quien recibió la seña o arras, entonces debe restituirla duplicada. Pero, como dijimos, este efecto no es natural de esta figura, que en principio se interpreta como una confirmación del acto. Pues bien, para que tenga este efecto penitencial, debe haber sido expresamente previsto. Todo ello, de conformidad con el art. 1.059 del Código. Modalidad de la seña o arras: la seña o arras puede consistir en dinero o cosas muebles que son entregadas a la otra parte. Como, en principio, es confirmatoria del acto, si la señal es de la misma especie de aquello que debe entregarse en virtud del contrato, entonces se tiene como parte de la prestación. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa el comprador entrega como señal al vendedor un porcentaje del precio de venta, éste será tomado como parte del precio total pactado en virtud del contrato. No será así en el caso en que la señal o arras sea de diferente especie o consista en una obligación de hacer o no hacer. Interpretación de los contratos. El capítulo 10, Título II, del Libro Tercero del Código Civil y Comercial, está destinado íntegramente a establecer los principios generales de interpretación de los contratos. La buena fe contractual como principio rector. Principio de conservación. Carácter de las normas legales y prelación normativa. El principio de buena fe es un principio rector en materia de interpretación de los contratos. Ya nos hemos referido a la buena fe en la lectura desarrollada en el Módulo 1, por lo que podrá volver a ella para recordarlo. Fuentes de interpretación. Reglas y sistemas clásicos de interpretación contractual. La importancia del título preliminar y los principios de la ley de Defensa del Consumidor. Fuentes de interpretación: el art. 1.065 del Código establece una valiosa enumeración de las fuentes que deben considerarse a los efectos de la interpretación de los contratos, en los casos en que otras reglas de interpretación (significado de las palabras y contexto del contrato) son insuficientes. A saber: a) las circunstancias en que fue celebrado el contrato (abarca las negociaciones preliminares); b) la conducta de las partes antes, durante y después de la ejecución del contrato (es una importante y muy valiosa regla de interpretación); c) la naturaleza y finalidad del contrato celebrado (es que la interpretación que pueda hacerse varía de un contrato a otro). Intención común. Interpretación restrictiva. Significado de las palabras.

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Derecho Privado III_Lectura2 - sin num
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