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Estado por la falta o deficiencia en la prestación del servicio. El o la citador podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico para dejar constanc...

Estado por la falta o deficiencia en la prestación del servicio. El o la citador podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico para dejar constancia de lo actuado. El Consejo de la Judicatura reglamentará el sistema de acreditación de las personas naturales o jurídicas que deban realizar la citación. Art. 64.- Efectos. Son efectos de la citación: 1. Requerir a la o el citado a comparecer ante la o el juzgador para deducir excepciones. 2. Constituir a la o el demandado como poseedor de mala fe e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en la ley. 3. Constituir a la o el deudor en mora, según lo previsto en la ley. 4. Interrumpir la prescripción. Capítulo II NOTIFICACIÓN Art. 65.- Notificación. Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales. Las providencias judiciales deberán notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento. Su incumplimiento acarreará sanciones conforme con lo determinado en la ley. Art. 66.- Regla general. Las partes, al momento de comparecer al proceso, determinarán dónde recibirán las notificaciones. Son idóneos los siguientes lugares: el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal. Art. 67.- Notificación en audiencias y otras diligencias. Las notificaciones se harán en persona dentro de la audiencia o por una boleta, cuando conste que la parte se ha ausentado. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren. Se deja a salvo la notificación hecha a la parte que no concurra, en el domicilio, casillero judicial, domicilio judicial electrónico o correo electrónico. Art. 68.- Constancia de la notificación. En el sistema de seguimiento de procesos se registrarán las notificaciones realizadas con indicación del lugar, día y hora de la diligencia. Capítulo III COMUNICACIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Art. 69.- Comunicaciones a autoridades y a terceros. Cuando la o el juzgador deba comunicar a una autoridad o a un tercero una providencia para el cumplimiento de un acto procesal, lo hará a través de una comunicación debidamente registrada en el proceso, enviada por medio físico o digital. Art. 70.- Comunicaciones internacionales. Las comunicaciones dirigidas a autoridades en el extranjero se enviarán por medio de exhorto o carta rogatoria conforme con lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales. Art. 71.- Colaboración con la Función Judicial. La o el juzgador está facultado para requerir a las personas naturales o jurídicas, la información necesaria. Las requeridas están obligadas a proveerla de manera inmediata y clara haciendo uso de los medios tecnológicos más eficientes. Art. 72.- Deprecatorio y comisión. La o el juzgador podrá ordenar la práctica de alguna diligencia mediante decreto o comisión a otra u otro juzgador dentro del territorio nacional. Esta facultad no incluye la realización de audiencias ni la práctica de pruebas. Capítulo IV TÉRMINO Art. 73.- Término. Se entiende por término al tiempo que la ley o la o el juzgador determinan para la realización o práctica de cualquier diligencia o acto judicial. Los términos correrán en días hábiles. Toda diligencia iniciará puntualmente en el lugar, día y hora señalados. Para el ejercicio de las acciones se respetarán los términos o plazos previstos en este Código y en la ley. Art. 74.- Término para dictar providencias. Si la ley no señala expresamente un término para dictar una determinada providencia, estas se expedirán dentro del término de tres días contados desde la petición que formule una parte, más un día adicional por cada cien folios a discreción de la o del juzgador. Art. 75.- Término legal. Los términos señalados en la ley son irrenunciables e improrrogables. Art. 76.­ Término judicial. En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes. Las partes podrán reducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común acuerdo. Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirá el consentimiento de todas las partes y la aprobación de la o del juzgador. Las o los juzgadores concederán además la suspensión de términos, por fuerza mayor, caso fortuito, enfermedad grave o impedimento físico de alguna de las partes o de sí mismos o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañen pruebas. La suspensión no se producirá de hecho, sino desde el momento en que la o el juzgador la conceda. La suspensión no podrá durar más de ocho días. Art. 77.- Comienzo y vencimiento del término. El término empieza a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral. Art. 78.- Días y horas hábiles. No correrán los términos en los días sábados, domingos y feriados. Regirá también para el

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CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
51 pag.

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