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el laudo sea emitido conforme a derecho, o de con-formidad con el acuerdo y demás condiciones exigidas por ley; e) que no afecte el orden público; ...

el laudo sea emitido conforme a derecho, o de con-formidad con el acuerdo y demás condiciones exigidas por ley; e) que no afecte el orden público; /) que no sea incompatible con otra sentencia pronunciada, con ante-rioridad o simultaneidad, por un tribunal local; g) que las cuestiones objeto de atención en el compromiso se las pueda sujetar al juicio de arbitros. Estos requisitos previos admiten, una vez cumpli-mentados, la competencia del juez de primera instancia local. Se lo debe requerir por escrito y adjuntando tes-timonio legalizado del laudo cuya ejecución se pretende. Todo ello señala cierta complejidad procedimental, al tener que transitarse secuencias sucesivas que van des-de el exequátur hasta la etapa de ejecución propiamente dicha. En esta última es preciso resguardar el debido proceso cumpliendo con la exigencia del audiatur et al-tera pars. Ahora bien, como la Convención de Nueva York, en el art. III, equipara el laudo nacional con el extranjero, deben trazarse sus respectivas distancias a efectos de una cabal interpretación. En la práctica significa que el peticionante debe agre-gar constancias de que el laudo es efectivamente tal (copia autenticada de la cláusula compromisoria o el compromiso, de las normas que los autorizan, del cum-plimiento del debido proceso, de la ejecutoriedad) sin que todas ellas sean necesarias para comprobar el laudo nacional. Según Barrios de Angelis, "la significación global puede resumirse en esta regla: el tribunal de control no tiene potestad para inquirir en las irregularidades que se imputen al laudo que hayan sido cubiertas por la cosa juzgada extranjera. De ese modo no corresponderá, de poder aplicarse la Convención de Nueva York, control alguno sobre la constitución del tribunal, del modo de votación, el fallo sobre punto no comprometido, la falta de pronunciamiento sobre algún punto comprometido, etc.; elenco que surge de computar las causales de ape-lación o nulidad del foro sede de arbitraje; excluyendo del espectro litigioso buena parte del contenido de los arts. 5 y V de las Convenciones Americanas de Panamá y Nueva York, respectivamente"105. Finalmente, en la Argentina, la Convención mencio-nada solamente se aplica mediando reciprocidad con el Estado contratante; declarando asimismo que limitará su utilidad a los conflictos surgidos de situaciones jurí-cas —contractuales o no— consideradas comerciales por su derecho interno106. 1 0 5 Dante Barrios de Ángelis, El proceso civil, comercial y penal de América Latina, ed. Depalma, Bs. As., 1989, p. 432. 1 0 6 Caivano, ob. cit., p. 247. VI. OTRAS FIGURAS AFINES 51. Los amigables componedores . Esta institución presenta diferencias con el arbitraje, aun cuando tiene semejanzas que se reflejan en la regu-lación adjetiva que la contiene. El amigable componedor no se distancia de las par-tes, ni se coloca en tercería equidistante para resolver el conflicto aplicando el derecho pertinente o que estime coincidente con la pacificación que proponga; éstas son modalidades del arbitraje, pero en el mecanismo que abordamos no se aplica la ley con apego incondicional a la subsunción de los hechos en la norma; aquí se formu-la un juicio valorativo basado en reglas de equidad (se-gún leal saber y entender); es decir, el análisis meditado sobre las mejores condiciones de alcanzar una solución concertada, la más justa y prudente para el caso. En esa diferencia está la justificación que algunos ordenamientos realizan cuando se refieren a arbitros y arbitradores, según fuesen jueces abogados que interpre-tan el derecho; o personas que podían o no ser letradas pero que resolvían el problema por reglas impersonales. Ya las Siete Partidas introducían esa distancia; los arbitros deciden conforme a derecho u observando las leyes procesales a las cuales están sujetos los jueces; mientras que los amigables componedores no tienen que ser abogados ni seguir reglas adjetivas, agregando una sutil innovación procedente del derecho romano por la cual distingue entre arbitros letrados y arbitros no letra-dos o arbitradores. Fue señalado anteriormente cómo nace esta figura, pudiendo ratificar su modismo en las actitudes pacifica-doras del patriarca, jefes de familia, parientes, o amis-tades comunes de los contendientes. En tres dimensiones históricas el sistema accede y proyecta sus conveniencias. En el derecho romano el amigable componedor se tomaba de una lista y actuaba con absoluta discrecionalidad sin que su decisión fuese una sentencia propiamente dicha; sería, más bien, una recomendación fortalecida por la autoridad del emisor. Luego, en el derecho canónico, la resolución por un tercero asume características de transacción entre las partes, donde aquél interviene como conciliador pero sin adoptar temperamento alguno, solamente orienta hacia una salida concertada del problema. Finalmente, el de-recho español medieval admite la influencia del sistema precedente aun cuando formaliza la actuación dando ciertas reglas que perviven en actuales códigos. Recipiendario de ello es nuestro Código Procesal de la Nación, donde claramente se habla de "arbitradores" en el art. 766 al establecer que "podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de arbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los arbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores". A renglón seguido se aclara que resultan normas comunes para este sistema las prescritas para el arbi-traje respecto a: a) capacidad de los contrayentes; b) contenido y forma del compromiso; c) calidad de los arbitradores y forma de nombramiento; d) aceptación del cargo y responsabilidad emergente; e) reemplazo y sus-titución de aquéllos; f) forma de acordar y pronunciar el laudo. La similitud entablada nos permite remitir a lo ex-puesto oportunamente en cada aspecto, salvando el tema de la calidad del juez calificado, por cuanto es principio general que se trata de un arbitrador escogido por ap-titudes que lo singularizan, circunstancia que al atender ese acentuado carácter "intuitu personae" determine la "casi" imposible designación de instituciones para obrar en la calidad que explicamos. Se robustece esta conclusión en las normas del art. 743 del Código Procesal, al cual remite el art. 767, inc. 3, que dispone que se puede designar" como arbitros a personas mayores de edad que estén en el pleno goce de sus derechos civiles. Difiere, en cambio, en la forma como se puede apar-tar el amigable componedor del problema donde está seleccionado. Las excusaciones y recusaciones no deben ser iguales a las que pondera el Código Procesal para jueces y funcionarios del proceso común, porque justamente se trata de encontrar un hombre prudente que esté cerca de la crisis, que tenga parcialidad objetiva e independen-cia conceptual. Es decir, lo buscado no es un juez impar-tial e imparcial (para eso está el proceso ordinario o el arbitraje), sino un tercero interdependiente con las par-tes; que las conozca; lejos de permanecer a cubierto de los intereses de ellos, se consustancie con la crisis, a la cual viene a ayudar con su pericia y experiencia. En tal sentido, el régimen adjetivo previsto por el código federal aclara la distinción estableciendo como únicas causales de recusación las siguientes: a) el inte-rés directo o indirecto en el asunto; b) el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes (y no con la otra, pues en caso contrario no parece ser óbice); y c) la enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados. Los amigables componedores proceden sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes presenten, a quienes se les pide las explicaciones del caso para deducir, posterior-mente, la decisión en equidad. Cuando se t ra ta de tribunal colegiado (rectius: de órgano pluripersonal) deben actuar con la presencia de todos sus miembros y, salvo convención en contrario, el tercero intervendrá en todas las cuestiones y votará respecto de cada una de ellas como los demás integran-tes.

Esta pregunta también está en el material:

Resolução de Conflitos: Arbitragem, Mediação e Conciliação
392 pag.

Solução de Conflitos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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