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En el caso, rige la lex fori. En su defecto el art. 517 del orden procesal exige que el laudo —asimilado a la sentencia extranjera—: a) haya pasado...

En el caso, rige la lex fori. En su defecto el art. 517 del orden procesal exige que el laudo —asimilado a la sentencia extranjera—: a) haya pasado en autoridad de cosa juzgada; b) provenga de un tribunal arbitral competente; c) que la parte demandada contra quien se ejecuta haya sido citada debidamente y con adecuada posibilidad de garantizar su defensa; d) que el laudo sea emitido conforme a derecho, o de conformidad con el acuerdo y demás condiciones exigidas por ley; e) que no afecte el orden público; /) que no sea incompatible con otra sentencia pronunciada, con anterioridad o simultaneidad, por un tribunal local; g) que las cuestiones objeto de atención en el compromiso se las pueda sujetar al juicio de arbitros. Estos requisitos previos admiten, una vez cumplimentados, la competencia del juez de primera instancia local. Se lo debe requerir por escrito y adjuntando testimonio legalizado del laudo cuya ejecución se pretende. Todo ello señala cierta complejidad procedimental, al tener que transitarse secuencias sucesivas que van desde el exequátur hasta la etapa de ejecución propiamente dicha. En esta última es preciso resguardar el debido proceso cumpliendo con la exigencia del audiatur et altera pars. Ahora bien, como la Convención de Nueva York, en el art. III, equipara el laudo nacional con el extranjero, deben trazarse sus respectivas distancias a efectos de una cabal interpretación. En la práctica significa que el peticionante debe agregar constancias de que el laudo es efectivamente tal (copia autenticada de la cláusula compromisoria o el compromiso, de las normas que los autorizan, del cumplimiento del debido proceso, de la ejecutoriedad) sin que todas ellas sean necesarias para comprobar el laudo nacional. Según Barrios de Angelis, "la significación global puede resumirse en esta regla: el tribunal de control no tiene potestad para inquirir en las irregularidades que se imputen al laudo que hayan sido cubiertas por la cosa juzgada extranjera. De ese modo no corresponderá, de poder aplicarse la Convención de Nueva York, control alguno sobre la constitución del tribunal, del modo de votación, el fallo sobre punto no comprometido, la falta de pronunciamiento sobre algún punto comprometido, etc.; elenco que surge de computar las causales de apelación o nulidad del foro sede de arbitraje; excluyendo del espectro litigioso buena parte del contenido de los arts. 5 y V de las Convenciones Americanas de Panamá y Nueva York, respectivamente"105. Finalmente, en la Argentina, la Convención mencionada solamente se aplica mediando reciprocidad con el Estado contratante; declarando asimismo que limitará su utilidad a los conflictos surgidos de situaciones jurídicas —contractuales o no— consideradas comerciales por su derecho interno106.

Esta pregunta también está en el material:

Resolução de Conflitos: Arbitragem, Mediação e Conciliação
392 pag.

Solução de Conflitos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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Lamento, pero no puedo responder a preguntas que parecen ser de tareas o exámenes.

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