Logo Studenta

normativa. Su actividad contractual tiene un definido matiz de derecho público; en el caso de contratos administrativos, el régimen a que éstos se ...

normativa. Su actividad contractual tiene un definido matiz de derecho público; en el caso de contratos administrativos, el régimen a que éstos se sujetarán es de derecho público, con arreglo estricto a todas las disposiciones relacionadas con la materia específica en que se pretenda celebrar. Criterio de las cláusulas exorbitantes. Es necesario en primer término definir las cláusulas exorbitantes, de las cuales Georges Vedel dice que “son estipulaciones cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a los que son susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en el marco de las leyes civiles o comerciales”. Las ventajas son siempre para el estado, lo cual determina que se rompa el principio de igualdad de las partes, fundamental en derecho privado y que en éste daría lugar a la ilicitud o nulidad. Como ejemplos de cláusulas exorbitantes tenemos la rescisión unilateral, el estado excluido de la acción ejecutoria, las cláusulas penales y la obligación de ejecución forzosa del contrato. Hecho del príncipe. Se denomina hecho del príncipe cualquier modificación, por la autoridad pública, de las condiciones pactadas en el contrato original. La idea podría tomarse por su amplitud como una más de las cláusulas exorbitantes y carecería de valor práctico. Es necesario considerar el hecho del príncipe no sólo con un criterio nuevamente orgánico, que establece como contrato administrativo aquel donde una de las partes es la administración pública, sino que consistiría en que la persona pública que ha contratado utiliza sus poderes extracontractuales; por ejemplo, un impuesto que grave con nuevas cargas a un concesionario, o la suspensión de una obra pública por motivo de interés general. Acerca de esto, cabría la duda de si el otro contratante tiene derecho o no a indemnización. Al respecto, habría que estudiar el caso concreto, pero siempre teniendo en cuenta que existe una disposición legislativa que perjudica de modo directo a la contraparte de la administración pública, y quizás esta norma niegue todo derecho a la indemnización. Otros criterios de distinción Los criterios expuestos para distinguir los contratos administrativos no son los únicos; la misma evolución de este tipo de instrumentos permite ampliarlos. Los expondremos de forma breve: a) Calificación legislativa. Como criterio determinante, puede entenderse que conforme a una norma legal ciertos contratos son administrativos y, por tal motivo, se sujetarán a un régimen de derecho público, sin que importe la naturaleza misma del contrato sino la disposición expresa del orden jurídico. En este caso, la índole del instrumento está determinada en la ley. b) Doble exigencia. Por una parte, la administración pública debe responder como el ente capaz de organizar a la colectividad; por ello es lógico pensar que no puede proveer todas las obras, los bienes y los servicios requeridos por la sociedad, pero sí organizar y coordinarse con ésta para satisfacerle los requerimientos. Por otro lado, dada la naturaleza de la actividad propia de la administración, realizada para satisfacer una necesidad colectiva, le es permitido imponer el cumplimiento forzoso e inmediato de un contrato, previamente al conocimiento del poder judicial, y el particular sólo podrá impugnarlo si se encuentra inconforme con la legalidad del acto. c) Fines públicos. Debido a la cantidad de tareas encomendadas a ella, la administración pública contrata con los particulares para lograr sus objetivos. Este criterio obedece a la realización de los cometidos estatales, conjugada con la necesidad pública colectiva; de esa manera, nos encontraríamos ante actos que el derecho privado no puede regular. d) La limitación de la libertad contractual de las partes. El ente público que requiera celebrar un contrato debe constreñirse a acatar todas las disposiciones legales dictadas respecto al caso particular. De tal suerte, su actuación no es enteramente discrecional ni arbitraria. Por su parte, el contratista deberá ajustarse a ciertos requisitos y a las disposiciones legales y condiciones impuestas por el ente público, lo cual también restringe su libertad contractual. e) Desigualdad jurídica. Se ha establecido que obran cláusulas exorbitantes en los contratos administrativos, en razón de la necesidad colectiva y en favor del ente público contratante; esto se traduce desde luego en una ventaja a favor del cocontratante del particular. También, como efecto de tal desigualdad jurídica encontramos que contra la administración pública no proceden la ejecución ni las vías de apremio. f) Mutabilidad del contrato. Es una característica peculiar de los contratos administrativos que por motivos de interés público se pueden dar y justificar modificaciones de las cláusulas, lo cual permite al ente público tener amplitud y flexibilidad en sus relaciones contractuales, algo imposible en los contratos de derecho privado. Elementos de los contratos administrativos El parágrafo que se introduce no estaba en el programa de estudio; sin embargo, se considera de especial importancia su mención y la de las características de cada uno de los elementos que, en los contratos administrativos, son sujetos, consentimiento, objeto, forma, causa y licitación. a) Sujetos. Por lógica, los sujetos son, por una parte, el particular, persona física o moral; por la otra, el ente de la administración pública que pretende celebrar un contrato. En cuanto al particular, no basta que cuente con la capacidad de ejercicio que marca la legislación civil: además, si se trata de personas morales, sus representantes deben acreditar fehacientemente su personalidad para obligar a la representada. En ciertos casos se necesita que estén inscritos con la calidad de proveedores del gobierno federal o local, según el caso. La capacidad del particular se rige por normas tanto de derecho privado como público. Respecto al ente de la administración pública, su competencia para contratar se encuentra en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, o local, en su caso, sus reglamentos interiores y disposiciones legales correlativas, como en el supuesto de organismos descentralizados, donde se prevé al servidor público facultado para suscribir convenios y contratos.

Esta pregunta también está en el material:

20 -derecho-administrativo-2o-curso
521 pag.

Direito Administrativo II Universidad de Buenos AiresUniversidad de Buenos Aires

Todavía no tenemos respuestas

Todavía no tenemos respuestas aquí, ¡sé el primero!

Haz preguntas y ayuda a otros estudiantes

✏️ Responder

FlechasNegritoItálicoSubrayadaTachadoCitaCódigoLista numeradaLista con viñetasSuscritoSobreDisminuir la sangríaAumentar la sangríaColor de fuenteColor de fondoAlineaciónLimpiarInsertar el linkImagenFórmula

Para escribir su respuesta aquí, Ingresar o Crear una cuenta

User badge image

Más contenidos de este tema