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De lo apuntado se infiere que también encontramos acepciones de interés público provenientes de un punto de vista político y, por supuesto, otras d...

De lo apuntado se infiere que también encontramos acepciones de interés público provenientes de un punto de vista político y, por supuesto, otras derivadas de un enfoque jurídico. Ambas se entrelazan. George Vedel advierte que para entender el sentido político debemos evitar dos errores; el primero estribaría en conceptualizar interés público como la suma de los intereses particulares, y complementa esta idea el siguiente ejemplo: el interés público sería la síntesis del interés de los productores de cigarrillos y el de las víctimas del tabaquismo, lo cual resulta irracional. El segundo yerro consiste en pensar que el interés público supone algo alejado del individuo en sí o de los grupos que forman la nación, pues todo lo actuado por el particular, los grupos sociales, la administración y el propio estado no tendría valor si su fin primordial no fuera el ser humano. Ello pone de relieve que el interés público está en relación directa con el hombre y no con las instituciones, y en provecho de aquél se encuentra el esfuerzo de unos hombres por otros. El interés público constituye un arbitraje entre los de los individuos, el cual responderá a dos directrices: una cuantitativa, los deseos del grupo más numeroso; y otra cualitativa, delineada en razón del valor protegido, salud, seguridad, asistencia médica gratuita que, por tanto, revisten mayor importancia que los intereses particulares. Ante el peso de esos argumentos, es necesario invocar el interés público con una significación jurídica, y esto será posible mediante los principios de competencia de las autoridades para arbitrar intereses particulares en pugna. Es preciso recordar la aclaración mencionada al principio del tema sobre el uso indiscriminado de este término, no obstante que incluso así se revelan los factores de jerarquía e importancia que se imprimen al concepto. En primera instancia, debe atenderse al texto constitucional, donde obran las normas del mayor nivel y del que se desprende el valor intrínseco del concepto, pues su apreciación hará del interés público el elemento primordial para satisfacer los fines estatales, en la medida en que logre armonizar la atención de los intereses particulares. Sin embargo, el legislador tiene la carga de precisar y establecer el interés público porque, recordemos, éste es muy variable y va en concordancia con el dinamismo y los avances sociales. La ley ha ido incorporando en su texto el concepto, no siempre con acierto, pero supone una medida que permite no sólo salvaguardar los intereses de la colectividad sino mantener un control sobre la administración pública (más adelante trataremos el tema), pues también fija las reglas jurídicas a que han de someterse tanto la administración pública como los gobernados para lograr el fin implícito de dicho interés público. La administración pública participa en la delimitación y el logro del interés público, en el momento que éste no se halla reservado al poder legislativo, pues el actuar del ejecutivo se circunscribe no sólo a la facultad reglamentaria sino que interviene también en todo lo que implica vigilancia estatal, en la correcta observancia de los principios generales del derecho y lo referente a su campo de acción. En este sentido, se encuentran intrínsecamente vinculados el interés público y la administración a propósito de los servicios públicos. El carácter jurídico del interés público no sólo es una reflexión de lo filosófico social sino que conlleva elementos materiales, que trascienden al mundo del derecho de manera ineludible y necesaria. La relación entre lo político y lo jurídico puede presentarse de las formas siguientes: 1. La acción administrativa siempre deberá estar revestida de la legalidad, lo que presupone el fin del interés público. 2. Los particulares, atendiendo a la legalidad y la moralidad, buscarán variados fines y no necesariamente el interés público. 3. El actuar de la administración no tiene opción de elegir entre diversos intereses, por lo cual siempre atenderá al interés público; en cada caso concreto evitará que se desvíe de su fin la tarea encomendada, so pena de invalidez del acto. 4. Los medios para alcanzar el interés público pueden estar bajo la administración, pero siempre se atenderá a la agilidad y a la oportunidad del acto mismo. En estos aspectos se encuentra el control que implica el interés público sobre la administración pues, como se ve, éste se concreta primordialmente a la legalidad y la oportunidad. En ese sentido, el desvío o abuso de poder de la autoridad no pueden invocar razones de interés público, porque las características atribuidas a esta noción constituyen a su vez una tutela del individuo y de la oportunidad de actuar de la administración. Por tanto, si no se satisfacen estos requisitos habrá necesariamente la posibilidad de obtener la ineficacia. De lo expuesto necesitamos derivar hacia definiciones breves para después delinear un concepto de interés público. a) Interés personal. Es el derivado de una actuación individual, que excluye todo nexo con el grupo social; sin embargo, dadas las complejas interrelaciones humanas, este actuar se amplía considerablemente porque situaciones en apariencia particulares se tornan de cierta manera colectivas, por ejemplo, las de carácter tributario o electoral. b) Interés directo. Se entiende actual y real; por ningún motivo se habrá de suponer o creer futuro. c) Interés legítimo. Es el que provoca una relación protegida en la ley. Al formular estas consideraciones podría pensarse que el interés individual imprime una orientación filosófico jurídica al de carácter público, y que la restricción de la libertad individual ya referida representa sólo un medio de defensa del particular para hacer valer sus derechos, pero esto no es así, como demuestra el Código Civil Federal en los arts. 6º y 8º, que se transcriben por su importancia: Artículo 6º. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. Artículo 8º. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Concepto. En los párrafos anteriores encontramos que el interés público está situado en una categoría superior al particular, y la complejidad y falta de definición concreta pueden provocar confusiones. Ahora bien, la tarea de definir el término, como se habrá apreciado, no es fácil por sus implicaciones con la libertad, con otros vocablos y con el dinamismo de la sociedad y las circunstancias de tiempo, lugar e idiosincrasias que se presentan. Aun así, se citarán los conceptos de algunos autores, a efecto de esclarecerlo: Para Agustín Gordillo, el interés público está presente cuando de entre la mayoría de individuos cada uno puede escindir de aquél el suyo; si cada sujeto no puede identificar su interés del público, será una falacia. Gordon C. Bjork identifica el interés público con la limitación de la libertad de los particulares para comprar y vender bienes, en condiciones que no le sean fijadas por la sociedad, a fin de que dicha restricción se constituya en factor determinante del orden. En opinión de Enrique Silva Cimma, el interés público es la suma de las necesidades individuales y las colectivas, que en su generalidad llegan a ser públicas. Según Miguel S. Marienhoff, no debe hablarse de interés público sino que debe interpretarse como el general, entendido como la suma considerable de similitudes de intereses individuales. El concepto de interés público, pese a estudiarse desde diversos ángulos, sigue resultando discutible y, por su naturaleza, no es posible que suponga una noción aceptada en forma unánime por los tratadistas. El interés público, opinamos, es el deseo social del logro de determinado beneficio común o la realización de ciertas acciones tendentes a conseguir los fines de un grupo nacional, que pueden estar o no previstos en el orden jurídico. En otras palabras, hay interés público cuando un bien o servicio, material o cultural, común a un importante sector de la población, es considerado por el estado de primordial trascendencia proteger o proporcionar. En resumen, el interés público es la pretensión de un

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Derecho administrativo 2o CURSO
521 pag.

Direito Constitucional; Direito Empresarial OutrosOutros

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