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ARTÍCULO 19. Comienzo de la existencia La existencia de la persona humana comienza con la concepción. 1. introducción El CCyC define el momento des...

ARTÍCULO 19. Comienzo de la existencia La existencia de la persona humana comienza con la concepción. 1. introducción El CCyC define el momento desde el cual se considera que se es persona humana como centro de imputación de efectos —derechos y deberes— jurídicos en el ámbito civil. El CCyC señala que el comienzo de la existencia de la persona humana acontece desde la concepción. No aclara qué se entiende por concepción cuando se trata de personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida (también conocidas por su sigla: TrHA), pero ello se concluye por interpretación según la línea legislativa que adopta el CCyC y atendiendo a otras legislaciones como la ley 26.862 de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas médico-Asistenciales de reproducción médicamente Asistida y a lo decidido por la Corte IdH, (68) cuya jurisprudencia es obligatoria para la Argentina, so pena de incurrirse en responsabilidad internacional. (69) Por otra parte, la disposición transitoria segunda del CCyC establece que una ley especial deberá regular la protección del embrión no implantado. Por lo tanto, la naturaleza, límites y grado de protección que se le otorga al embrión no implantado o in vitro, serán materia de una normativa especial, no siendo objeto de regulación de la legislación civil. 2. interpretación 2.1. La existencia de la persona desde la concepción en los casos de filiación por naturaleza o biológica el CCyC mantiene el momento de la existencia de la persona (agregándole el calificativo de “humana”) desde la concepción, tal como lo previó vélez Sarsfield siguiendo a Freitas (*) Comentarios a los arts. 19 a 21 elaborados por Marisa Herrera. (68) Corte IDH, “Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica”, 28/12/2012. (69) Ver CSJN, “Mazzeo”, Fallos: 330:3248, entre otros. Comentario al art. 19 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 49 la norma contenida en el art. 18 CCyC actúa como un dispositivo de la política legislativa impuesta por la norma constitucional citada, destinada a generar medidas que doten a los integrantes de las comunidades indígenas de recursos básicos suficientes e idóneos como para superar las asimetrías estructurales que padecen, incorporando previsiones especiales con relación a su régimen tuitivo especial en el cuerpo normativo que rige las relaciones de todos los habitantes del país con los derechos y los bienes de los que disponen para el desarrollo de sus vidas. Si bien el Anteproyecto avanzaba en la regulación de la propiedad comunitaria, en el art. 9° de la ley 26.994, de sanción del CCyC, se dispuso que “los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial”; ello en razón de considerarse que la complejidad del tema y su vinculación con cuestiones de derecho público exigía una regulación autónoma, fuera del Código de derecho privado. Libro Primero. Parte General título i. Persona humana Capítulo 1. Comienzo de la existencia (*)

Esta pregunta también está en el material:

CCyC_Comentado_Tomo_I (arts 1 a 400)
653 pag.

Direito Civil I Universidad Nacional de La PlataUniversidad Nacional de La Plata

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De acuerdo, ¿en qué puedo ayudarte con respecto al contenido proporcionado sobre el comienzo de la existencia de la persona humana según el CCyC?

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