De esta forma, se aprecia la siguiente explicación por parte del codificador: “De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, bienes fungi...
De esta forma, se aprecia la siguiente explicación por parte del codificador: “De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, bienes fungibles son: ‘Los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad’. Es decir que hay parcial superposición de conceptos con las cosas consumibles. En general en el derecho se consideran los bienes fungibles en dos sentidos: como aquellos que no se pueden usar conforme a su naturaleza si no se acaban o consumen, y como aquellos que tienen el mismo poder liberatorio, es decir, que se miran como equivalentes para extinguir obligaciones. En oposición a esto, las cosas no fungibles son aquellas que no tienen poder liberatorio equivalente porque poseen características propias y, por consiguiente, no pueden ser intercambiables por otras. En definitiva, se quita una de las acepciones de cosas fungibles y se las deja solamente como aquellas que pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. La fungibilidad, entonces, involucra poder de sustitución”.
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