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GRAN_PREGUNTERO_CIVIL_I[1]

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MODULO UNO UNIDAD Nro. 1: 
EL DERECHO 
 1.- Derecho Civil. Distinción entre el derecho público y privado. Las ramas del 
derecho Público. Las ramas del derecho Privado. Constitución Nacional y Derecho 
Civil. Concepto de Derecho Civil. Relaciones del Derecho Civil con otras ramas del 
derecho privado. 
2.- Relación Jurídica. Concepto. Elementos. Derechos Subjetivos. Concepto. 
Derecho, deber y carga. Interés Legítimo. Derecho de Incidencia Colectiva. 
Facultades. Clasificaciones. Limites al ejercicio de los derechos subjetivos. 
Principio de la buena fe. El abuso del derecho en el derecho argentino. 
 3.- Fuentes del derecho civil. Nociones generales. a) La Ley: Concepto. Caracteres. 
Clasificación. La formación de la ley. Jerarquía de las normas. Derogación de la 
ley. Actos contrarios a la ley. b) La costumbre: los usos y prácticas. Los principios 
y valores. c) La jurisprudencia: Concepto. d) La doctrina. e) Otras posibles fuentes. 
 4.- Origen y evolución del derecho civil. La formación de los derechos nacionales. 
La evolución del derecho civil a partir de la codificación decimonónica. 
Bibliografía de lectura obligatoria: -Derecho Civil Parte General de Julio Cesar 
Rivera y Luis Daniel Crovi. -Manual actualizado de Guillermo A. Borda. -Código 
Civil y Comercial. 
 
1) Derecho Civil Es preciso hacer algunas consideraciones acerca de las nociones 
de derecho privado y de derecho público que los mismos constituyen los dos 
grandes sectores en los cuales se divide el derecho positivo, entendiendo éste 
como el conjunto de normas jurídicas que rigen en un Estado. 
DERECHO POSITIVO SE DIVIDE EN DERECHO PRIVADO Y DERECHO PÚBLCIO. 
DERECHO POSITIVO ES el conjunto de normas jurídicas que rigen en un Estado. 
 
El criterio de la doctrina mayoritaria ha sido el de diferenciar el derecho público 
y el derecho privado según que la relación jurídica de que se trate presente 
características de subordinación o de coordinación entre los sujetos. 
 
DERECHO PÚBLICO Así se entiende que es derecho público aquel sector del 
Derecho en el cual una parte tiene relación de superioridad respecto de la otra, 
por participar el Estado con su imperium en lugar de hacerlo como titular de un 
derecho subjetivo privado. 
 
DERECHO PRIVADO En cambio, en el derecho privado, las relaciones jurídicas 
quedan siempre establecidas sobre la base de la coordinación o igualdad de los 
sujetos. 
 
DERECHO PÚBLICO SUS RAMAS SON: Las ramas del Derecho Público: SON: 
DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO 
FINANCIERO, DERECHO TRIBUTARIO, DERECHO PENAL, DERECHO 
INTERNACIONAL PÚBLICO, DERECHO AMBIENTAL 
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- Derecho Constitucional: Es la rama troncal del derecho público ya que la 
Constitución es el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, atento que la 
misma comprende la organización de los poderes del Estado y los derechos y 
deberes fundamentales del individuo frente al Estado y en relación con los otros 
individuos. 
 
- Derecho Administrativo: Es el conjunto de normas y principios que regulan y 
rigen el ejercicio de una de las funciones del poder que es la administrativa, por 
ello se lo define como el régimen jurídico de la función administrativa. 
 
- Derecho financiero: Tiene por objeto el estudio sistemático de las normas que 
regulan los recursos económicos que el Estado y los demás entes públicos pueden 
emplear para el cumplimiento de sus fines. 
 
- El derecho tributario es la rama especialmente destinada a la regulación de los 
impuestos y tasas que perciben tanto el Estado Nacional como las provincias y los 
municipios. 
 
- Derecho penal: Es el reflejo de la facultad que el Estado tiene de describir las 
figuras delictivas y determinar y ejecutar las penas que corresponden a los hechos 
que en ellas encuadran. 
 
- Derecho internacional público: Es otra rama del derecho público que forma un 
conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y también las 
de éstos con ciertas entidades que sin ser el Estado, poseen personalidad jurídica 
internacional. 
 
 - El derecho ambiental: El ordenamiento jurídico ha reaccionado reconociendo la 
prioridad y urgencia de la preservación del ambiente y de ciertos derechos que 
pertenecen a todos en general. 
 
 
 
 
RAMAS DEL DERECHO PRIVADO SUS RAMAS SON: 
 . DERECHO CIVIL O DERECHO COMÚN QUE COMPRENDE 
1) EL DERECHO DE LAS PERSONAS, 
2) Y EL DERECHO DE FAMILIA 
 . DERECHO PRIVADO PATRIMONIAL COMÚN QUE ABARCA: 
1) RELACIONES PATRIMONIALES O CIVILES 
2) RELACIONES MERCANTILES O DE LAS OBLIGACIONES, 
DE LOS CONTRATOS Y DE LOS DERECHOS REALES, ES 
UN DERECHO COMÚN. 
3) HOY SON RECONOCIDOS: 
 DERECHO MERCANTIL O COMERCIAL 
DERECHO AGRARIO 
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DERECHO DEL TRABAJO 
 Las ramas del Derecho Privado, por un lado el Derecho Civil apunta inicialmente 
al derecho de las personas y el derecho de familia. 
 
Por otro lado existe una clara tendencia a la formulación de un derecho privado 
patrimonial común que tanto rige para las relaciones patrimoniales comúnmente 
calificadas como civiles, cuanto para las relaciones generalmente llamadas 
mercantiles. Es decir el derecho de las obligaciones, de los contratos y de los 
derechos reales y básicamente un derecho común. 
 
Cierto es que el derecho privado conoce hoy día otras ramas, como por ejemplo: 
el derecho mercantil o comercial, el derecho agrario, el derecho del trabajo, etc. 
 Pero no podemos desconocer que el Derecho civil constituye el cimiento común 
de todos los derechos privados, las otras ramas pueden predicar ciertas 
especialidades, pero justamente por ser derechos especiales reconocen en el 
derecho común o Derecho civil un ordenamiento completo e integrado de esas 
mismas ramas especiales. 
DERECHO CIVIL ES EL CIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS PRIVADOS. 
LAS OTRAS RAMAS DEL DERECHO CIVIL PREDICAN ESPECIALIDADES Y SON 
DERECHOS ESPECIALES Y RECONOCE EN EL DERECHO CIVIL UN ORDENAMIENTO 
COMPLETO E INTEGRADO DE ESAS MISMAS RAMAS. 
 
Concepto de Derecho Civil: 
Hay muchas definiciones que se han dado del Derecho Civil, una que se ha hecho 
tradicional es la de Clemente de Diego, quien lo identifica como: El conjunto de 
normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida, en 
que el hombre se manifiesta como tal, es decir, como sujeto de derecho y de 
patrimonio y miembro de la familia, para el cumplimiento de los fines 
individuales de su existencia, dentro del concierto social. 
 
También podemos intentar definir al Derecho Civil como la rama del derecho 
privado que se ocupa del hombre como sujeto de derecho sin distinción de 
calidades accidentales y de las relacione jurídicas patrimoniales y familiares que 
lo tienen como sujeto, regulando las instituciones básicas y sirviendo como punto 
de conexión de las demás ramas del derecho privado. 
 
2) Relación Jurídica: concepto 
En principio podemos definir a la relación jurídica como el vínculo entre dos 
personas tutelado por el Derecho. 
 
La relación jurídica es el marco en el cual se insertan los derechos y deberes 
jurídicos de las personas, siendo una relación organizada y disciplinada por el 
ordenamiento jurídico; está institucionalizada por el derecho positivo. 
 
Son relaciones jurídicas las que existen entre los esposos, comprador y vendedor, 
propietario y acreedor hipotecario. 
 
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En cambio las relaciones de mero contacto social no son relaciones jurídicas. 
 
 Entonces podemos decir que la relación jurídica es el vínculo que une a dos o más 
personas respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente 
reguladas por el Derecho, como cauce para la realización de una función social 
merecedorade tutela jurídica. 
 
Elementos de la relación jurídica: SUJETOS, LAS RELACIONES ENTRE PERSONAS Y 
COSAS, OTRAS RELACIONES DE SUJETO PASIVO DETERMINABLE, OBJETO, CAUSA, 
PROTECCIÓN 
a) Sujeto: las relaciones jurídicas se establecen entre personas y exclusivamente 
entre ellas. Se encuentra un sujeto activo titular del poder (derecho subjetivo) y 
un sujeto pasivo, titular del deber jurídico correlativo a aquél, estos roles pueden 
estar entrecruzados. 
 b) Las relaciones entre personas y cosas: las cosas no están en relación con el 
sujeto titular de un derecho sobre ella, (propiedad, usufructo o cualquier otro), 
sino que aquél ejerce sobre ella una potestad que el CCyC denomina relación de 
poder. 
 Pero la relación jurídica propiamente dicha se va establecer cuando alguien viole 
el derecho de propiedad del otro. 
 c) Otras relaciones de sujeto pasivo determinable: No sólo en el ámbito de los 
derechos reales se individualiza el sujeto pasivo, sino también cuando se vulneran 
los derechos que emanan de la personalidad, en este caso al sujeto pasivo se le 
impone el deber jurídico de reparar el daño causado de fuente extracontractual. 
d) Objeto: son los bienes e intereses. Ellos se sumen a conductas humanas, 
cuando el objeto de la relación jurídica es una prestación de servicio, ejemplo de 
ello son las relaciones laborales entre otras. 
e) Causa: Son los hechos y actos jurídicos que producen como efecto el 
nacimiento de una relación jurídica. 
 f) Protección: Se efectiviza mediante las acciones que son concedidas por el 
Estado para que puedan ser hechas valer en justicia. 
 
EL DERECHO SUBJETIVO: 
1) El Derecho Subjetivo es la atribución o prerrogativa que tiene el sujeto de 
exigir de otro o de otros una determinada conducta. 
2) El derecho subjetivo es un poder atribuido por el ordenamiento jurídico a 
una voluntad, por un lado representa el tener derecho a un cierto 
comportamiento, acto u omisión por parte de todas las personas o de una 
persona determinada frente al titular. 
3) Se explica diciendo que la ley dicta una norma de conducta que pone a 
disposición de aquél en cuyo favor se ha dictado tal norma, dejando al 
beneficiario la facultad de hacer uso o no de ella. 
4) A todo derecho subjetivo corresponde en principio un deber que aparece 
como correlativo al mismo, es decir que frente al que tiene la facultad de 
exigir el cumplimiento de la prestación, se presenta el deber de la otra 
parte. 
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5) En la carga se exige el sacrificio de un interés propio para satisfacer otro 
interés propio. 
 
PRINCIPIO DE LA BUENA FE El principio de la buena fe: 
1) La buena FE implica comportarse como lo hace la gente honesta, con 
lealtad y rectitud. 
2) Esta idea constituye un principio del Derecho, que como tal se proyecta en 
la totalidad del ordenamiento, y por ende, en la totalidad de las relaciones 
jurídicas que establece el sujeto y de las situaciones jurídicas de las que 
forma parte. 
3) Tal como lo establece el artículo 9 del CCyC “Los derechos deben ser 
ejercidos de buena fe”. Este principio es invocado en reiteradas 
oportunidades en la norma. 
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LEALTAD Principio de la buena fe y lealtad: El 
principio de la buena fe cumple las siguientes funciones: FUNCIONES DEL 
PRINCIPIO DE LA BUENA FE 
 - Es causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que 
objetivamente podrían considerarse ilícitas. 
- Es un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los 
contratos. 
- Impone ciertos deberes secundarios de conductas a las partes de los 
contratos. 
 - Es un límite al ejercicio de los derechos subjetivos. 
 
ABUSO DEL DERECHO : El Abuso del Derecho: 
1) El CCyC ha legislado en el artículo 10 “Abuso del Derecho. 
2) El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una 
obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. 
3) La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el 
que contraríalos fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites 
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. 
4) El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio 
abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la 
reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”. 
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o 
el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito 
ningún acto. 
 
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que 
contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites 
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. 
 
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo 
o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al 
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estado de hecho anterior y fijar una indemnización. 
 
FUENTES DEL DERCHO CIVIL: FUENTES FORMALES Y FUENTES MATERIALES 
Fuente del Derecho Civil: 
1) Se refiere al origen de la norma; son las formas de producción o creación 
de las normas jurídicas obligatorias en un Estado, y que constituyen por lo 
tanto se derecho positivo. 
2) La clasificación de las fuentes es diversas, pero se suele distinguirse entre 
Fuentes formales y fuentes materiales. 
3) Las fuentes formales del Derecho es dotada de autoridad, de 
obligatoriedad en virtud del mandato del mismo ordenamiento legislativo. 
4) La ley es la principal fuente del Derecho, pero también la costumbre suele 
ser reconocidas por el ordenamiento como obligatoria, bajo ciertas 
circunstancias y se la incluye entre las fuentes formales. LAS FUENTES 
FORMALES DEL DERECHO SON LA LEY Y LA COSTUMBRE BAJO CIERTAS 
CIRCUNSTANCIAS. 
5) La fuente material es en cambio, la que no tiene autoridad u obligatoriedad 
nacida del mismo ordenamiento positivo, pero que constituyen un 
elemento que contribuyen a fijar el contenido de la norma jurídica para 
una más certera aplicación. 
6) Se incluyen acá la jurisprudencia, y según algunos autores a la doctrina. 
LAS FUENTES MATERIALES DEL DERECHO SON LA JURISPRUDENCIA Y 
ALGUNOS INCLUYEN LA DOCTRINA. 
 
Los caracteres de la Ley son: obligatoriedad, generalidad, justicia y 
autenticidad. JURIDICIDAD 
 
La Ley: Suárez dice que la ley es el precepto común, justo, estable, 
suficientemente promulgado. 
No hay que olvidar que la ley es obligatoria, la ley no se limita a dar consejos sino 
que tiene juridicidad, y ello supone obligatoriedad y sanción si no se respeta esa 
obligatoriedad. 
 
 La Costumbre: es un uso implantado en una comunidad y considerado por ella 
como jurídicamente obligatorio. 
 
La costumbre exige la presencia de dos elementos, uno objetivo que consiste en 
la existencia de un uso reiterado y que debe reunir ciertas condiciones; y uno 
subjetivo consistente en la convicción que tiene la comunidad de que tal uso 
resulta jurídicamente obligatorio. 
 
 La Jurisprudencia: alude a las decisiones emanadas de los tribunales que sientan 
doctrina al decidir las cuestiones sometidas a ellos. 
 
 Las sentencias judiciales o jurisprudencia son indispensables para el ejercicio 
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profesional y para el correcto enfoque de cualquier litigio o proceso. 
 
 La Doctrina: está constituida por la obra de los juristas expresadas a través de 
libros, de los artículos, los comentarios a las sentencias judiciales,las críticas de 
la legislación. 
 
LA LEY ES OBLIGATORIA, LA COSTUMBRE ES JURÍDICAMENTE OBLIGATORIA 
LA JURISPRUDENCIA EMANA DE TRIBUNALES Y SIENTA DOCTRINA 
DOCTRINA ES OBRA DE JURISTAS, COMENTARIOS, SENTENCIAS, CRÍTICAS. 
 
 
 
MÓDULO DOS UNIDAD Nro. 2: 
APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS. 
1.- Aplicación e interpretación de la ley. Clases. Actividad interpretativa. 
Métodos y elementos interpretativos. Reglas legales en materia de 
interpretación de la ley. Interpretación integradora. 
 2.- Efectos de la Ley con relación al tiempo: planteo del problema. Introducción. 
La cuestión en el Código Civil y Comercial de la Nación. Efectos de la Ley con 
relación al territorio. 
 3.- La Codificación del Derecho Civil Argentino. Introducción. Concepto. La 
codificación en la Argentina. El Código Civil y Comercial de 2015. Bibliografía de 
lectura obligatoria: -Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis 
Daniel Crovi. -Manual actualizado de Guillermo A. Borda. -Código Civil y 
Comercial. 
 
2 1) Aplicación e Interpretación: al someter las relaciones nacidas entre las 
personas a las normas jurídicas, leyes, costumbres o principios generales se está 
aplicando el derecho, esa aplicación va a tener como resultado final una 
sentencia, es decir un mandato particular y concreto, derivado de la aplicación 
de las normas jurídicas, con efecto en el caso particular. APLICACIÓN DEL 
DERECHO. 
 
SENTENCIA ES un mandato particular y concreto, derivado de la aplicación de las 
normas jurídicas, con efecto en el caso particular. 
 
 Esta tarea de aplicación del derecho impone por un lado la elección de la norma 
aplicable y atribuir sentido a las normas, tanto a aquellas de la cual se extrae el 
mandato particular como aquellas cuya aplicación se excluye en el caso 
concreto. 
 
También aplican el Derecho los particulares y los operadores jurídicos, cuando 
concluyen sus relaciones jurídicas bajo la forma de contratos, que crean normas 
particulares a las cuales las partes deben someterse como la ley misma, o 
instrumentan sus relaciones jurídicas en documentos públicos o privados. 
 
CONTRATO CONTRATOS crean normas particulares a las cuales las partes deben 
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someterse como la ley misma, o instrumentan sus relaciones jurídicas en 
documentos públicos o privados. 
 
Sin embargo normalmente la noción de aplicación de la ley se reduce a la judicial. 
 
Aplicación e interpretación son actividades íntimamente ligadas, ya que sólo 
puede ser debidamente aplicado lo que es comprendido en su propia razón de 
ser. PRIMERO INTERPRETACIÓN QUE EXPONE RAZONES, SEGUNDO APLICACIÓN 
QUE CONVIERTE LAS RAZONES EN DECISIÓN. 
 
 La interpretación precede a la aplicación expone las razones; la aplicación 
convierte las razones en decisión. 
 
INTERPRETACIÓN ES Asimismo la interpretación es buscar el sentido y valor de 
la norma para mediar su extensión precisa y apreciar su eficiencia en cuanto a 
las relaciones jurídicas. 
 
CLASES DE INTERPRETACIÓN Clases: 
 SEGÚN QUIEN INTRERPRETE PUEDEN SER: INTERPRETACIÓN 
LEGISLATIVA, INTERPRETACIÓN JUDICIAL, E INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA. 
. Según quien la formule la interpretación puede ser: 
 . INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA legislativa, NO AFECTA DERECHOS 
ADQUIRIDOS NI LA COSA JUZGADA, EXPRESADA POR EL LEGISLADOR PARA 
ESCLARECER OTRO ANTERIROR, ES INTERPRETATIVA. es la que realiza el mismo 
legislador al votar una nueva ley destinada a esclarecer su voluntad, expresada 
en una ley anterior. De todos modos estas leyes “interpretativas” no pueden 
afectar derechos adquiridos ni la cosa juzgada. 
 . INTERPRETACIÓN JUDICIAL La interpretación judicial REALIZADA POR 
TRIBUNALES es la realizada por los tribunales de justicia, como paso previo a la 
aplicación de la ley a un caso concreto 
 . INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA y la doctrinaria es la interpretación 
realizada por los autores, que puede servir incluso como fuente material de 
Derecho. REALIZADA POR LOS AUTORES, PUEDE INCLUSO SER FUENTE MATERIAL 
DEL DERECHO. 
 
 SEGÚN SU ALCANCE PUEDEN SER: INTERPRETACIÓN DECLARATIVA, 
INTERPRETACIÓN CORRECTIVA; Y LA INTERPRETACIÓN CORRECTIVA PUEDE SER 
RESTRICTIVA O EXTENSIVA. 
. Según su alcance la interpretación puede ser declarativa o correctiva, esta 
última a su vez puede ser restrictiva o extensiva. 
 
ACTIVIDADES DE LA INTERPRETACIÓN La actividad interpretativa comprende 
una serie de actividades como: 
a) Determinación del sentido de los elementos que aparecen en el supuesto de 
hecho de la norma. 
b) Atribución de carga de valor a conceptos indeterminados. 
 c) Esclarecimiento de las consecuencias que las normas ligan al supuesto de 
hecho. 
d) Adopción de la decisión cuando ella es dejada al arbitrio del intérprete. 
ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN Elementos de la Interpretación: SON 
CUATRO : ELEMENTO GRAMATICAL, ELEMENTO LÓGICO, ELEMENTO 
HISTÓRICO, ELEMENTO SISTEMÁTICO 
 
 Savigny describió la existencia de cuatro elementos de la interpretación: 
ELEMENTO GRAMATICAL -Gramatical tiene por objeto la palabra, que constituye 
el medio para que el pensamiento del legislador se comunique con el nuestro. 
 
ELEMENTO LÓGICO - Lógico tiende hacia la estructuración del pensamiento o sea 
hacia la relación lógica en que se hallan sus diversas partes. 
 
ELEMENTO HISTÓRICO -Histórico tiene por objeto la situación de la relación 
jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la 
Ley. 
 
 ELEMENTO SISTEMÁTICO -Sistemático se refiere a la conexión interna que 
enlaza a todas las instituciones y reglas jurídicas dentro de una unidad. 
 
REGLAS LEGALES DE INTERPRETACIÓN Reglas legales en materia de 
interpretación de la Ley: 
 
. el CCyC contiene una norma que es el artículo 2 el cual dice: “Interpretación” 
La Ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, 
las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos 
humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el 
ordenamiento. 
 
. Interpretación Integradora: Obligación de fallar en materia civil…. El artículo 3 
del CCyC dice: “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean 
sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.” 
 Impone a los jueces la necesidad de encontrar siempre una solución a todos los 
casos que se les plantean. En nuestro derecho, tanto las sentencias judiciales 
como los laudos arbitrales deben ser fundados. Pero esa fundamentación 
además ha de ser “razonable” FUNDAMENTACIÓN RAZONABLE. 
 
2) Efecto de la Ley con Relación al Tiempo: 
 Principio de irretroactividad de la ley: LA LEY DISPONE SIEMPRE PARA EL 
FUTURO. LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO, ES UN PRINCIPIO ABSOLUTO 
EN MATERIA PENAL QUE SOLO SE APLICA SI DICHA LEY ES MAS BENIGNA QUE LA 
ANTERIOR 
. Este principio comenzó a aparecer a partir en el siglo XVIII en algunas 
constituciones vinculada en general al Derecho Penal, También el Código de 
Napoleón establece que la ley no dispone más que para el futuro. La ley no tiene 
efecto retroactivo. 
En materia penal la irretroactividad es sí un principio absoluto. 
Nuestra Constitución lo dispone expresamente en el art. 18. La excepción a la 
regla de la irretroactividad de la ley penal está dada por la ley más benigna, que 
debe aplicarse a quienes no estuvieren condenados a la época de la sanción de 
la nueva ley menos severa que la anterior. 
 
EFICACIA TEMPORAL ES EL ART. 7 CCYC: DESDE LA VIGENCIA SE APLICAN A LAS 
CONSECUENCIAS DE LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURÍDICAS EXISTENTES, NO 
TIENEN EFECTO RETROACTIVO SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO, LA 
RETROACTIVIDAD NO PUEDE AFECTAR DERECHOS AMPARADOS POR 
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. 
 
 La cuestión en el Código Civil y Comercial de la Nación: El art. 7 del CCyC dispone: 
“Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las 
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 
 Lasleyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto 
disposiciones en contrario. 
La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados 
por garantías constitucionales. 
 
LEYES SUPLETORIAS NO SE APLICAN A CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN, 
SALVO SI SON MÁS FAVORABLES PARA EL CONSUMIDOR EN RELACIONES DE 
CONSUMO. 
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de 
ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las 
relaciones de consumo.” 
 
REGLAS DEL ARTÍCULO 7 DEL CCYC Enumeración de las reglas que contiene el 
art.7 SON: EFECTO INMEDIATO, PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD, 
SUBSISTENCIA DE LEYES SUPLETORIAS 
- Aplicaciones o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y 
relaciones jurídicas en curso. 
- Principio de irretroactividad salvo disposición legal en contario. - Límite de la 
retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución. 
 - Subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la conclusión de los 
contratos - Con excepción de las normas más favorables al consumidor en las 
relaciones de consumo 
 
 
UNIDAD MÓDULO TRES 
UNIDAD Nro. 3: PERSONA HUMANA. CAPACIDAD. INCAPACIDAD: 
1.- La visión jurídica sobre la persona. Introducción. Evolución y criterios 
actuales. Las personas jurídicas. Los animales. El concepto de persona. El 
comienzo de la existencia de la persona. Las técnicas de reproducción humana 
asistidas. Duración del embarazo. Nacimiento con vida. Genética y derecho. 
2.- La capacidad de las personas humanas: Atributos de la persona humana. 
Concepto y enumeración. Caracteres. Atributos en relación a las personas 
jurídicas. La capacidad. El concepto de capacidad y la capacidad progresiva. La 
capacidad y el discernimiento. Capacidad de derecho. Capacidad de ejercicio. 
Sistema de protección y apoyos. Control judicial. Tutela y curatela. Cesación del 
sistema representación y asistencia. Conflictos de intereses y designación de 
tutores especiales. Extensión de la representación y asistencia. Actuación del 
Ministerio público. Otras medidas de protección. 
 3.- Los menores de edad y los adolescentes. El estándar, edad y grado de 
madurez suficiente. El ejercicio de los derechos sobre el cuerpo del menor. 
Participación del menor en las decisiones relativas a su persona. Capacidad 
contractual. Alimentos. Edad nupcial. La cesación de la minoridad. La mayoría de 
edad. La emancipación por matrimonio. Capacidad laboral. Capacidad procesal. 
Imputabilidad de los menores. 
4.- Personas incapaces y con capacidad restringida. Introducción. Evolución. Las 
restricciones a la capacidad en el CCyC. El juicio de restricción de la capacidad o 
declaración de incapacidad. Los sistemas de apoyo. La internación. Actos 
realizados por personas incapaces o con capacidad restringida. 
 5.- La inhabilitación y la ancianidad. Inhabilitados. Antecedentes. Situación 
jurídica del inhabilitado. Pródigo. Personas protegidas. Legitimados para iniciar 
la acción. Efectos de la declaración. El cese de la inhabilitación. La ancianidad. 
Tratamiento de la ancianidad en el Derecho Positivo. La ancianidad en el Código 
Civil y Comercial. Bibliografía de lectura obligatoria: -Derecho Civil Parte General 
de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. -Manual actualizado de Guillermo A. 
Borda. -Código Civil y Comercial. 
Persona Humana. Capacidad. Incapacidad. 
 La visión jurídica sobre la persona: Existen dos concepciones sobre la persona. 
DOS CONCEPCIONES DE PERSONA: PERSONA ES EL HOMBRE, O PERSONA ES UN 
CONCEPTO JURÍDICO 
. Por un lado están aquellos para quienes la persona es el hombre, y todo hombre 
por el solo hecho de serlo es una persona en el mundo del Derecho. 
. Por otro, otra corriente de opinión sostiene que persona es un concepto 
jurídico. De allí que para esta corriente de pensamiento, el hombre es persona 
cuando el mismo ordenamiento jurídico le atribuye capacidad u otros elementos 
accidentales. 
 
ANIMALES NO SON PERSONAS PARA EL DERECHO, SON COSAS, SERES 
IRRACIONALES, SON INIMPUTABLES.  Los animales: Los animales nunca son 
personas para el Derecho; son cosas por cuanto son seres irracionales, de modo 
que su conducta nunca puede serle imputada. 
 A los animales, no se los personifica, sino que impone deberes a los seres 
humanos en orden a los sentimientos generalizados de amor a los animales, de 
sensibilidad, de piedad. 
El CCyC clasifica las personas en “humanas” y “jurídicas”, los animales son cosas 
tal como lo indica el art. 227 del CCyC. SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL LAS PERSONAS 
SE CLASIFICAN EN PERSONAS HUMANAS Y PERSONAS JURÍDICAS Y LOS 
ANIMALES SON COSAS. 
 
ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una 
personalidad distinta de la de sus miembros. 
 
 EL concepto de persona: Entendemos que nuestro Derecho en definitiva 
también acepta la idea de que todo hombre (género humano) es persona. PARA 
EL DERECHO TODO HOMBRE ES PERSONA. 
 El CCyC define expresamente a la persona jurídica en el art. 141 pero no hace lo 
mismo con la persona humana. EL CÓDIGO DEFINE A LA PERSONA JURÍDICA 
PERO NO DEFINE A LA PERSONA HUMANA. 
ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el 
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer 
obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. 
 
ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica 
privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para 
funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere 
autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. 
 
 El comienzo de la existencia de la persona: La cuestión es determinar si el 
embrión puede ser considerado una persona, si lo es aun cuando la concepción 
se realice fuera del seno materno y si se requiere un desarrollo determinado de 
las células embrionarias para que estas puedan ser consideradas un ser humano 
en formación, digno de protección como “persona por nacer”. Según el CCyC La 
existencia de la persona humana comienza con la concepción. 
 SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL LA EXISTENCIA DE LA PERSONA COMIENZA CON LA 
CONCEPCIÓN, Y LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA PRIVADA COMIENZA 
CON LA CONSTITUCIÓN. 
 
 
 Las técnicas de reproducción humana asistida: Las técnicas de reproducción 
humana asistida que son todos aquellos medios por los cuales el hombre 
interviene artificialmente en el acto de la procreación. 
 
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA SE DIVIDEN EN DOS GRUPOS: 
Existen dos grandes grupos: 
 . INSEMINACIÓN ARTIFICIAL aquellas que se basan en la inseminación 
artificial 
 . INSEMINACIÓN EXTRACORPÓREA O IN VITRO y las que se realizan a 
partir de la fecundación extracorpórea o in vitro. 
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL a) La inseminación artificial: se entiende la 
intervención médica mediante la cual se introduce el semen en el organismo 
femenino, de manera artificial, a fin de producir la fecundación. 
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL HOMÓLOGA IAH- CON MARIDO Inseminación 
artificial homóloga: es la que se practica con el semen del marido, y que se 
reconoce con la sigla IAH. 
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL HETERÓLOGA – SIN MARIDO NI VINCULACIÓN 
Inseminación artificial heteróloga: se practica con semen de un dador no 
vinculado a la mujer receptora por vínculo matrimonial o convivencial. 
 b) Fecundación extracorpórea o in vitro FIV: nos referimos al conjunto de 
intervenciones médicas que van desde la obtención del óvulo y el esperma, hasta 
la implantación del óvulo fecundado en el útero propio o adoptivo para el 
ulterior desarrollo del mismo, pasando por la fecundación y primer desarrollo de 
la cédula germinal fuera del seno materno. 
MÉTODOS DE FECUNDACIÓN EXTRACORPÓREA Se conocen distintos métodos: 
F.I.V., G.I.F.T., 
. El F.I.V.: en este caso el semen se coloca con los óvulos obtenidos medianteaspiración, en una plaqueta especial que permanece en una incubadora durante 
48 horas hasta lograr la fertilización. Producida ésta se transfieren algunos 
embriones a la madre, pudiendo congelarse los restantes. 
. El G.I.F.T.: consiste en colocar en cada una de las trompas dos óvulos, también 
extraídos mediante laparoscopia, y espermatozoides para que fecunden a 
aquellos en las propias trompas, es decir, en el ámbito en que normalmente se 
produce la fecundación. 
Asimismo, la implantación puede hacerse en el vientre de la persona cuyo óvulo 
se fecunda, o en el de otra mujer (madre portadora). 
 
  EMBARAZO ES DESDE LA CONCEPCIÓN HASTA EL NACIMIENTO. Duración del 
embarazo, época de la concepción: El embarazo es el período de gestación que 
corre entre la concepción y el nacimiento. 
 Para evitar conflictos sobre cuándo se ha producido la concepción, lo cual puede 
tener relevancia para resolver distintas cuestiones, el CCyC proporciona una 
regla. REGLA PARA DEFINIR LA CONCEPCIÓN El art. 20 establece que la “época 
de la concepción” es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la 
duración del embarazo. ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN ES EL MÁXIMO Y EL MÍNIMO 
FIJADOS PARA LA DURACIÓN DEL EMBARAZO. MÁXIMO ES DE TRESCIENTOS 300 
DÍAS, Y EL MÍNIMO ES DE CIENTO OCHENTA 180 DÍAS INCLUYENDO EL DÍA DEL 
NACIMIENTO. 
LOS CIENTO VEINTE 120 DÍAS DEL MEDIO SE PRESUME RELATIVAMENTE QUE SE 
PRODUJO LA CONCEPCIÓN. 
Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del 
embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el 
día del nacimiento. 
De tal forma, sin contabilizar el día del alumbramiento, se cuentan trescientos 
días hacia atrás y luego ciento ochenta días, también hacia atrás. En el período 
de ciento veinte días que hay entre uno y otro término, la ley presume que se ha 
producido la concepción. La presunción es relativa. 
 
 Nacimiento con vida: El sujeto concebido es una persona (art. 19), y goza por 
ello de capacidad de derecho, la que no reconoce otros límites que los ordinarios 
que correspondan a cualquier persona. 
SUJETO CONCEBIDO ES UNA PERSONA CON CAPACIDAD DE DERECHO Y SIN 
OTROS LÍMITES. 
EL NASCITURU QUE ES LA PERSONA ANTES DE NACER, SI NACE VIVO TENDRÁ LOS 
DERECHOS DE PERSONA. 
 
Sin embargo, los derechos de que es titular el nasciturus no son perfectos sino 
que se encuentran sometidos a la condición resolutoria de su nacimiento con 
vida. EL NACIMIENTO SE PRESUME CON VIDA, QUIEN DIGA LO CONTRARIO DEBE 
PROBARLO. 
 4 El art. 21 establece: Los derechos y obligaciones del concebido o implantado 
en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con 
vida, se considera que la persona nunca existió. 
 El nacimiento con vida se presume. El artículo establece la presunción de la 
existencia de vida. Tal presunción, iuris tantum, pone a cargo de quien pretenda 
lo contrario, la prueba en tal sentido. 
 
 La capacidad de las personas humanas: - Atributos de la persona humana. 
Desde el momento mismo de su nacimiento con vida, la persona tiene una serie 
de atributos que no vacilamos en calificar de inherentes a la personalidad, una 
serie de cualidades o circunstancias que hacen a la esencia de su personalidad y 
que la determinan en su individualidad. 
 LOS ATRIBUTOS SON INHERENTES A LA PERSONALIDAD Y DETERMINAN LA 
INDIVIDUALIDAD. 
LOS ATRIBUTOS SON: EL NOMBRE, EL DOMICILIO, LA CAPACIDAD, ESTADO CIVIL. 
Y LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS. 
Ellos son el nombre, el domicilio, la capacidad, estado civil y los denominados 
derechos personalísimos. 
 
CARACTERES DE LOS ATRIBUTOS  Caracteres: LOS ATRIBUTOS SON 
NECESARIOS, INNATOS, VITALICIOS, INALIENABLES, IMPRESCRIPIBLES. 
- CARACTERES Necesarios: no se concibe persona que pueda carecer de ellos por 
cuanto determinan en su individualidad; 
- CARACTERES Innatos: el hecho del nacimiento con vida hace que adquieran su 
plenitud; 
- CARACTERES Vitalicios: por cuanto se extinguen con la vida de la persona que 
los detenta; 
- CARACTERES Inalienables: por tratarse de una materia que hace al orden 
público; los atributos de la persona no están en el comercio, y no pueden ser 
objetos de relación jurídica alguna; 
- CARACTERES Imprescriptibles: no se pierden ni se adquieren por el transcurso 
del tiempo; 
 
 Los atributos en relación a las personas jurídicas. Cierto es que las personas 
jurídicas tienen nombre, denominación o razón social; domicilio y patrimonio 
(regulados en los arts. 151 a 154), como así también capacidad, mencionada en 
la propia definición del art. 141. 
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN 
SOCIAL, DOMICILIO, PATRIMONIO, CAPACIDAD. 
LOS ATRIBUTOS A LAS PERSONAS JURÍDICAS LE FACILITAN LA VIDA DE RELACIÓN 
Y EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD. 
 Esos “atributos” no son más que mecanismos tendientes a facilitar la vida de 
relación de las personas jurídicas y el desarrollo de su actividad. 
 
 La capacidad: La capacidad es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico 
reconoce a las personas para ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para 
el ejercicio de las facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de 
las obligaciones que implican los mencionados deberes. 
La capacidad se puede observar desde dos ángulos.: 
 CAPACIDAD DE HECHO O CAPACIDAD DE EJERCICIO 
 CAPACIDAD DE DERECHO O CAPACIDAD DE GOCE 
. La capacidad de derecho O CAPACIDAD DE GOCE que el CCyC la define como la 
aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos (también llamada 
capacidad de goce), 
. y la capacidad DE HECHO O CAPACIDAD de ejercicio (también conocida como 
capacidad de hecho) que significa la facultad de poder ejercer el propio sujeto 
los derechos y deberes jurídicos de los cuales es titular. 
 
CAPACIDAD PROGRESIVA: VINCULADA A ACTOS SOBRE EL CUERPO, 
RELACIONADA A MENORES Y A ENFERMOS MENTALES, RESERVADA PARA 
DERECHOS NO PATRIMONIALES, 
  Capacidad progresiva: En los últimos años esto se ha vinculado muy 
directamente con los actos de disposición sobre el propio cuerpo, como el 
consentimiento para tratamientos médicos o las cuestiones relacionadas con la 
capacidad reproductiva. 
El CCyC es pródigo en la aplicación de esta idea sea con relación a los menores 
cuanto a las personas que padecen adicciones o enfermedades mentales. 
Esta noción de capacidad progresiva debe estar reservada para el ejercicio de 
derechos no patrimoniales. 
 
La seguridad del tráfico jurídico, requiere que la capacidad o incapacidad para 
los CA patrimoniales esté basada en franjas etarias rígidas y a veces de decrete 
la total interdicción de una persona cuando ningún sistema de apoyo sea eficaz. 
 
 La capacidad y el discernimiento: CAPACIDAD ES LA APTITUD PARA ADQUIRIR 
DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES, DISCERNIMIENTO ES LA APTITUD PARA 
DISTINGUIR BUENO Y MALO SUSTENTADA EN LA RAZÓN. 
La capacidad está referida a la aptitud de las personas para adquirir derechos y 
contraer obligaciones. 
 En cambio, el discernimiento es la aptitud de las personas para distinguir lo 
bueno de lo malo, también sustentada en su madurez o salud mental, pero cuya 
contrapartida es la falta de razón. 
 
 De allí entonces que el art. 261 CCyC establezca como actos realizados sin 
discernimiento 
ACTOS REALIZADOS SIN DISCERNIMIENTO SON: 
 . los ilícitos cometidos por menores de 10 años, 
 . los lícitos otorgados por menores de 13 años, así como los realizados por 
quienes, al momento del acto, están privados de razón. 
 
La falta de discernimiento hará que el hecho resulte involuntario, habida cuenta 
que el art. 260 establece que el acto voluntario debe ser realizado con 
discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. 
. ACTO INVOLUNTARIO ES CUANDO SE REALIZA SIN DISCERNIMIENTO. 
. ACTO VOLUNTARIO SE REALIZA CON DISCERNIMIENTO, INTENCIÓN, LIBERTAD 
Y SE MANIFIESTA POR UN HECHO EXTERIOR. 
ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario esel ejecutado con 
discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. 
 
ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: 
 
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; 
 
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; 
 
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin 
perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. 
 
CAPACIDAD DE DERECHO: APTITUD DE PERSONA PARA SER TITULAR DE 
DERECHOS Y OBLIGACIONES, INSTALADA EN LA SUBJETIVIDAD, INHERENTE AL 
SER HUMANO, LA LEY PUEDE PRIVARLA O LIMITARLA RESPECTO DE hechos, 
simples actos o actos jurídicos determinados. NO EXISTEN INCAPACES DE 
DERECHO SINO SUPUESTOS INCAPACES 
 Capacidad de derecho: La capacidad de derecho es la aptitud de las personas 
para ser titulares de derechos y obligaciones. 
 Esta “aptitud”, que se instala en la subjetividad, es inherente al ser humano, 
indesligable de su propia naturaleza. 
El art. 22 del CCyC establece que la ley puede privar o limitar esta capacidad 
respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. 
ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud 
para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta 
capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. 
 
INCAPACIDAD DE DERECHO: 
De lo que se concluye no existen incapaces de derecho sino supuestos de 
incapacidades de derecho. 
Con las incapacidades de derecho se trata de proteger principios superiores, o 
sea de orden público, y especialmente la moral y la buena fe. De allí entonces 
que las incapacidades de derecho no se establecen en beneficio del incapaz, sino 
en su contra, para evitar incorrecciones en las que pudiera incurrir con motivo 
del goce de ese derecho. 
 
 Capacidad de ejercicio: El titular de un derecho tiene no sólo la capacidad de 
gozar de él, sino que habrá de tener también aptitud para ejercer por sí esos 
derechos y deberes. 
 La capacidad de ejercicio: es la aptitud de la persona para ejercer por sí los 
derechos de que es titular. 6 El art. 23 establece que toda persona humana puede 
ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente 
previstas en este Código y en una sentencia judicial. 
ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por 
sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este 
Código y en una sentencia judicial. 
 
RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DE EJERCICIO O LA INCAPACIDAD SE PRODUCE 
CUANDO: 
 . falta de edad y grado de madurez suficiente 
 . o la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos; 
estos son los casos de los menores de edad y las personas de capacidad 
restringida. 
 
El fundamento de las restricciones a la capacidad de ejercicio es la falta de edad 
y grado de madurez suficiente o la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno 
ejercicio de sus derechos; estos son los casos de los menores de edad y las 
personas de capacidad restringida. 
 
NULIDAD RELATIVA El acto obrado por un incapaz de hecho es de nulidad 
relativa. 
Resulta razonable tal solución, habida cuenta de que estando establecida la 
incapacidad en protección del incapaz de ejercicio, nada impide que 
resultándole el acto beneficioso, éste sea confirmado por su representante legal 
o por él mismo. 
 
  Sistema de protección y apoyos: 
REPRESENTACIÓN ES UNA FORMA DE PROTECCIÓN, ES SUSTITUCIÓN DE 
VOLUNTAED EXCEPCIONAL, LO DETERMINA EL JUEZ. APOYO ES ASISTENCIA 
 El CCyC prevé la representación como una forma de sustitución de la voluntad 
que resulta excepcional y un sistema amplio de asistencia que debe ser adaptado 
con los apoyos que, para cada caso en particular, determine el juez. 
- La representación: El art. 100 sienta el principio general que establece que las 
personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que 
no pueden ejercer por sí. 
ARTICULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus 
representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. 
El art. 26 establece lo mismo respecto de los menores. 
ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La 
persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes 
legales. 
 
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede 
ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En 
situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede 
intervenir con asistencia letrada. 
 
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que 
le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. 
 
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para 
decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni 
comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o 
integridad física. 
 
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está 
en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento 
con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve 
teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica 
respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. 
 
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para 
las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. 
 El art. 101 establece, en sus tres incisos, quienes son los representantes de las 
personas por nacer, de los menores de edad no emancipados, de las personas 
con capacidad restringida y de los incapaces. 
 
ARTICULO 101.- Enumeración. Son representantes: 
 
a) de las personas por nacer, sus padres; 
 
b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los 
padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, 
o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe; 
 
c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, 
conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; 
 de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el 
curador que se les nombre. 
 
Estas personas conservan su capacidad, pero la sentencia puede restringirla para 
determinados actos; en relación con dichos actos, el juez debe designar el o los 
apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en 
función de las necesidades y circunstancias de la persona. 
APOYO El apoyo cumple una función de asistencia. 
 
 
 La representación de los incapaces es: 
 . legal (establecida por el Código o por ley especial), 
 . necesaria (los actos deben contar con la intervención del representante) 
 . y dual pues se complementa con la actuación del Ministerio Público (art. 
103). 
ARTICULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio 
Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad 
restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de 
apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. 
 
a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran 
involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad 
restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. 
 
b) Es principal: 
 
i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe 
inacción de los representantes; 
 
ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo 
de los representantes; 
 
iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la 
representación. 
 
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia 
o inacciónde los representantes legales, cuando están comprometidos los 
derechos sociales, económicos y culturales. 
 
ASISTENCIA CON APOYO- La asistencia con apoyos: 
Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas con los 
apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales (art. 
102). 
ARTICULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las 
inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva 
y en otras leyes especiales. 
 
Los apoyos consisten en cualquier medida judicial o extrajudicial que facilite a la 
persona la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y 
celebrar actos jurídicos en general (art. 43). 
 
Parágrafo 2° 
 
Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad 
 
ARTICULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier 
medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo 
necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y 
celebrar actos jurídicos en general. 
 
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y 
facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la 
persona para el ejercicio de sus derechos. 
 
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de 
su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la 
designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales 
conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la 
condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta 
en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. 
 
Estos apoyos podrán confiarse a personas o instituciones cuya misión no será 
suplantar la voluntad del asistido, sino precisamente todo lo contrario, deberán 
promover su autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las 
preferencias e intereses de la persona protegida (art. 32). 
ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez 
puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de 
trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o 
prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su 
plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. 
 
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que 
prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en 
función de las necesidades y circunstancias de la persona. 
 
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las 
decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. 
 
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de 
interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio 
o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede 
declarar la incapacidad y designar un curador. 
 
 Así, al dictar la sentencia de restricción de la capacidad, el juez designa los 
apoyos necesarios y establece en cada caso el encargo o función que tendrá 
asignada, la forma de realizarlo y las consecuencias derivadas de su 
cumplimiento. 
 
 Control judicial: En el régimen del CCyC, la responsabilidad parental siempre 
está expuesta al control judicial para dilucidar situaciones conflictivas o para 
preservar el interés superior del menor. 
Los asistentes y apoyos en la capacidad restringida están sujetos al control 
judicial para evitar posibles conflictos de intereses o una influencia indebida (art. 
43). 
Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad 
 
ARTICULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier 
medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo 
necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y 
celebrar actos jurídicos en general. 
 
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y 
facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la 
persona para el ejercicio de sus derechos. 
 
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de 
su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la 
designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales 
conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la 
condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta 
en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. 
 
  Tutela y curatela: El nuevo art. 104 pone énfasis en una función de protección 
integral de la persona y bienes del niño, niña o adolescente que carezca de 
persona que ejerza la responsabilidad parental. 
ARTICULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio 
Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad 
restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de 
apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. 
 
a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran 
involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad 
restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. 
 
b) Es principal: 
 
i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe 
inacción de los representantes; 
 
ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo 
de los representantes; 
 
iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la 
representación. 
 
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia 
o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los 
derechos sociales, económicos y culturales. 
 
La tutela puede ser unipersonal (ejercida por una sola persona) o conjunta o 
compartida, ejercida por una o más personas, siempre que responda al interés 
superior del niño (art. 105). 
ARTICULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o más personas, 
conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente. 
 
Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio, deben ser 
dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención 
del Ministerio Público. 
 
El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Público interviene según lo 
dispuesto en el artículo 103. 
 
 Existen dos tipos de tutela: la otorgada por los padres (art. 106) y la tutela dativa 
(art. 107). 
ARTICULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que no 
se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental 
puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento 
o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se 
tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, 
lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber 
de rendir cuentas. 
 
Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un 
pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores 
de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la 
delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del 
pariente. 
 
Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras 
conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar 
las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado. 
 
ARTICULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designación paterna de tutor 
o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos 
designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para 
brindar protección al niño, niña o adolescente,debiendo fundar razonablemente 
los motivos que justifican dicha idoneidad. 
 
Conforme el art. 106, cualquiera de los padres (que no esté privado o suspendido 
del ejercicio de la responsabilidad parental) puede nombrar tutor o tutores para 
sus hijos menores de edad, mediante escritura pública o testamento. 
Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un 
pariente, se presume la voluntad de que se lo designe tutor de sus hijos menores, 
pero dicha designación, debe ser discernida por el juez. 
TUTELA DATIVA La tutela también puede ser directamente decidida por el juez, 
es la que se denomina tutela dativa y procede ante la ausencia de designación 
paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de 
ejercicio de los designados. 
 
El juez otorgará la tutela a la persona más idónea para brindar la protección al 
niño, niña o adolescente, debiendo fundar su decisión. 
 
 En la evaluación de la idoneidad del tutor o tutores, se tomarán en cuenta 
múltiples condiciones y circunstancias (no sólo económicas, laborales, sino 
afectivas, morales, sociales), teniendo en cuenta que la finalidad de la tutela es 
la de brindar protección en un sentido amplio, integral a la persona y bienes del 
niño, encontrándose en juego mucho más que cuestiones económicas, sino más 
bien estando implicado el desarrollo integral del niño, niña o adolescente como 
verdadero sujeto de derechos y la construcción de su proyecto de vida. 
La función del curador será optimizar las condiciones de vida de la persona 
protegida, orientando su actividad hacia la recuperación. 
En este sentido, las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser 
destinadas a ese fin. 
CURATELA La curatela puede ser ejercida en forma unipersonal o conjunta, 
según resulte lo más adecuado para la persona. 
 El art. 140 dispone que el curador de la persona incapaz es tutor de los hijos 
menores de éste, pudiendo otorgarse por el juez, la guarda a un tercero, 
designándolo tutor de los hijos, para que lo represente en asuntos 
patrimoniales. 
 
ARTICULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es 
tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda 
del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente 
en las cuestiones patrimoniales. 
 
8  Cesación del sistema representación y asistencia. 
 La representación de los menores por sus padres o tutores cesa al llegar el 
menor a la mayoría de edad (art. 25) o por la emancipación (art. 27). 
SECCION 2ª 
 
Persona menor de edad 
 
ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que 
no ha cumplido dieciocho años. 
 
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 
trece años. 
ARTICULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los 
dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. 
 
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones 
previstas en este Código. 
 
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la 
emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir 
del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. 
 
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo 
hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo 
de su exigibilidad. 
 
 En el supuesto de los incapaces o personas con capacidad restringida, la 
representación del curador del incapaz o la asistencia de quienes ejerzan 
funciones de apoyo, cesan por la muerte de sus representados o sus asistidos. 
 Fuera de este supuesto, el cese requerirá del procedimiento judicial. 
 
 Conflicto de intereses y designación de tutores especiales 
 La ley prevé la designación de tutores especiales cuando existen intereses 
contrapuestos o contradictorios entre representante y representado. O sea 
entre padres e hijos. 
La tutela especial es un remedio de excepción frente a los derechos de los padres 
en el ejercicio de la responsabilidad parental. 
 Los intereses contrapuestos entre el incapaz y el representante sólo pueden 
fundarse en un hecho real y determinado, sin que baste la mera posibilidad de 
que, que algún motivo, llegue a producirse dicha situación, sino que la 
incompatibilidad deba existir real y efectivamente. 
 
  Extensión de la representación y la asistencia. 
Conforme al art. 100 las personas incapaces ejercen por medio de sus 
representantes todos los actos que no pueden ejercer por sí. El representante 
sólo podrá reemplazar la voluntad del representado cuando el ordenamiento 
jurídico no lo faculte a actuar por sí mismo. 
CAPITULO 10 
 
Representación y asistencia. Tutela y curatela 
 
SECCION 1ª 
 
Representación y asistencia 
 
ARTICULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus 
representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. 
 
 En relación a los menores, el art. 26 sienta un principio que parecería ampliar, 
de manera generosa su capacidad de obrar, al indicar que “los que cuenten con 
edad y grado de madurez suficiente” pueden realizar todos los actos “que les son 
permitidos por el ordenamiento jurídico”. 
ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La 
persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes 
legales. 
 
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede 
ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En 
situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede 
intervenir con asistencia letrada. 
 
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que 
le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. 
 
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para 
decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni 
comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o 
integridad física. 
 
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está 
en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento 
con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve 
teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica 
respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. 
 
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para 
las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. 
 
 En cuanto a las personas con capacidad restringida o incapaces la idea es 
siempre favorecer la autonomía en la toma de decisiones y como la restricción 
de la capacidad siempre es excepcional (art. 31 inc.2), el curador desplaza la 
voluntad del incapaz declarado tal sólo cuando el juez opte una interdicción de 
su capacidad conforme lo dispone el último párrafo del art. 32. 
 
SECCION 3ª 
 
Restricciones a la capacidad 
 
Parágrafo 1° 
 
Principios comunes 
 
ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad 
jurídica se rige por las siguientes reglas generales: 
 
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun 
cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; 
 
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen 
siempre en beneficio de la persona; 
 
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el 
tratamiento como en el proceso judicial; 
 
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y 
tecnologías adecuadas para su comprensión; 
 
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia 
letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; 
 
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los 
derechos y libertades. 
 
ARTICULO32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez 
puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de 
trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o 
prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su 
plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. 
 
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que 
prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en 
función de las necesidades y circunstancias de la persona. 
 
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las 
decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. 
 
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de 
interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio 
o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede 
declarar la incapacidad y designar un curador. 
 
 Cuando se disponga la implementación de un sistema de apoyos, quien asiste al 
restringido en su capacidad, sólo podrá intervenir en los actos que el juez 
disponga e su sentencia y con la modalidad de actuación que establezca ese 
decisorio. 
 
 Actuación del Ministerio Público. Se denomina Ministerio Público al conjunto 
de órganos estatales que tienen como misión la representación y defensa de los 
intereses de la sociedad y del Estado frente al Poder Judicial. 
El Ministerio Público es un órgano separado del Poder Judicial pero que cumple 
su actividad junto con este último. 
 Es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, 
que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la 
legalidad y de los intereses generales de la sociedad. 
 9 Se usa la denominación “ministerio público pupilar” para identificar a todos 
aquellos que representan los intereses de los incapaces o personas con 
capacidad restringida. 
El art. 103 establece que la actuación del Ministerio Público respecto de 
personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas 
cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el 
ámbito judicial, complementario o principal. 
Parágrafo 4° 
 
Cuentas de la tutela 
 
ARTICULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela 
debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. 
Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el 
juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de 
rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da 
cumplimiento a la misma. 
 
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se 
rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo 
justifique. 
 
Este tipo de actuación significa que el ministerio público debe tomar 
intervención en todos los procesos en donde se encuentre involucrados los 
intereses de sus representados, su falta de intervención causa la nulidad relativa 
de los actos procesales en que tal omisión se constate. 
 
En definitivo, la actuación del principal o autónoma del Ministerio Público se 
debe cuando la representación necesaria (padres, tutores, guardadores, 
curadores, apoyos con facultad representativa) no ampara los derechos de las 
personas o los bienes del representado, por inacción, exceso o defecto de la 
intervención y dicha actuación puede resultar contraria a las peticiones de los 
representantes y debe ser oído el representado en estas situaciones de conflicto. 
 
  Otras medidas de protección. 
Al margen de la actuación del Ministerio Público, existen una serie de 
organismos (nacionales, provinciales y municipales) que diseñan, planifican, 
coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión 
estatal o privadas, destinados a la promoción, prevención, asistencia, 
protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y 
adoscentes. 
 A nivel nacional, la ley 26.061 creó la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia 
y Familia y también a nivel federal, la ley establece la creación del Consejo 
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. 
 
ARTICULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a 
producir una alteración genética del embrión que se transmita a su 
descendencia. 
 
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, 
NIÑOS Y ADOLESCENTES 
Ley 26.061 
Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías. 
Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y 
Adolescentes. Organos Administrativos de Protección de Derechos. 
Financiamiento. Disposiciones complementarias. 
Sancionada: Septiembre 28 de 2005 
Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005 
El Senado y Cámara de Diputados 
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, 
etc. sancionan con fuerza de 
Ley: 
TITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
ARTICULO 1° — OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección 
integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se 
encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar 
el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos 
reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados 
internacionales en los que la Nación sea parte. 
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima 
exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. 
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente 
corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a 
todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales 
a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de 
medidas expeditas y eficaces. 
ARTICULO 2° — APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los 
Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de 
su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o 
de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta 
los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen 
derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se 
manifiesten, en todos los ámbitos. 
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden 
público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e 
intransigibles. 
ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se 
entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima 
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías 
reconocidos en esta ley. 
Debiéndose respetar: 
a) Su condición de sujeto de derecho; 
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su 
opinión sea tenida en cuenta; 
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio 
familiar, social y cultural; 
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás 
condiciones personales; 
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y 
adolescentes y las exigencias del bien común; 
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las 
niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones 
legítimas la mayor parte de su existencia. 
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se 
ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña 
o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia 
vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba 
desempeñarse. 
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, 
niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente 
legítimos, prevalecerán los primeros. 
ARTICULO 4° — POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez 
y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas: 
a) Fortalecimiento del rol de la familia en laefectivización de los 
derechos de las niñas, niños y adolescentes; 
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y 
programas específicos de las distintas políticas de protección de 
derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia; 
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos 
niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y 
fiscalización permanente; 
d) Promoción de redes intersectoriales locales; 
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la 
defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y 
adolescentes. 
ARTICULO 5° — RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los 
Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de 
establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas 
públicas con carácter federal. 
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es 
prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente 
el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación 
privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. 
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un 
acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y 
adolescentes. 
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar 
con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños 
y adolescentes. 
La prioridad absoluta implica: 
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus 
derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas 
jurídicas privadas o públicas; 
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas 
públicas; 
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos 
que las garantice; 
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales. 
ARTICULO 6° — PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por 
motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, 
debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena 
y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y 
adolescentes. 
ARTICULO 7° — RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es 
responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y 
adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y 
garantías. 
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes 
e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral 
de sus hijos. 
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y 
asistencia apropiados para que la familia pueda asumir 
adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, 
en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. 
TITULO II 
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS 
ARTICULO 8° — DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes 
tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de 
una buena calidad de vida. 
ARTICULO 9° — DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD 
PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la 
dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no 
ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, 
intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación 
económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, 
secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o 
condición cruel o degradante. 
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, 
sexual, psíquica y moral. 
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones 
que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un 
niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, 
debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. 
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de 
asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas 
las niñas, niños y adolescentes. 
ARTICULO 10. — DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD 
FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida 
privada e intimidad de y en la vida familiar. 
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o 
ilegales. 
ARTICULO 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y 
adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su 
lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la 
preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a 
la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e 
idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del 
Código Civil. 
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, 
localización u obtención de información, de los padres u otros 
familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el 
encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus 
padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a 
mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo 
con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, 
o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo 
que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las 
niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. 
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos 
del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo 
y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no 
contraríe el interés superior del niño. 
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional 
tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo 
familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad 
con la ley. 
ARTICULO 12. — GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. 
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS 
PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar 
procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean 
identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e 
inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo 
filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 
24.540. 
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o 
del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios 
necesarios para la obtención de la identificación obligatoria 
consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida 
especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley. 
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción 
gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de 
todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos 
oportunamente. 
ARTICULO 13. — DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, 
adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los 
documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad 
con la normativa vigente y en los términos que establece el 
procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. 
ARTICULO 14. — DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado 
deben garantizar: 
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y 
culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que 
pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e 
integridad; 
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; 
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su 
familia; 
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos 
dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación 
social. 
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, 
niños y adolescentes y mujeres embarazadas. 
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral 
de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder

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