Logo Studenta

4 CCyC. 2.6. Interpretación del acto jurídico. La interpretación jurídica se dirige a fijar el alcance del objeto interpretado. Esta operación se r...

4 CCyC. 2.6. Interpretación del acto jurídico. La interpretación jurídica se dirige a fijar el alcance del objeto interpretado. Esta operación se realiza tratando de indagar cuál fue la voluntad de las partes. A diferencia de lo que sucede con los principios aplicables en materia de interpretación de la ley, para comprender el significado y alcances de un acto jurídico bilateral y recepticio hay que buscar cuál ha sido la intención común. Los arts. 1061 a 1068 CCyC fijan las reglas de interpretación de los contratos, las cuales deben hacerse extensivas a los actos jurídicos en general. ARTÍCULO 260. Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Remisiones: ver comentarios a los arts. 261, 262 y ss. CCyC. Comentario al art. 260. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 429. 1. Introducción. El artículo guarda relación con el art. 897 CC. Solamente sustituye la palabra “hecho” del texto anterior por la de “acto”, pero en ambos casos los elementos de la voluntad son idénticos. Para ser reputado como voluntario es preciso que el acto sea ejecutado con discernimiento, intención y libertad y, al propio tiempo, que se exteriorice. Los tres primeros requisitos constituyen los elementos internos de la voluntad y el cuarto, el elemento externo; si falta alguno de ellos, el acto será nulo. La configuración de los elementos internos del acto se presume, el que alegue lo contrario deberá probar que se presentan algunas de las causas obstativas. 2. Interpretación. Los hechos humanos son voluntarios cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. También es un elemento esencial del acto jurídico la forma o manifestación del acto al mundo exterior. Cuando falta cualquiera de ellos, el acto ha de reputarse involuntario. 2.1. Discernimiento. Es una aptitud de la inteligencia que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente de las acciones humanas. Se trata de estados de conciencia que permiten al sujeto apreciar las consecuencias de sus acciones, de acuerdo a lo sostenido por Brebbia. El discernimiento se presume y quien invoca lo contrario debe acreditarlo. Son causas obstativas del discernimiento la inmadurez de la persona en razón de su edad o por la alteración de las facultades mentales. El CCyC reputa involuntario el acto lícito realizado por personas menores de trece (13) años, los actos ilícitos ejecutados por quienes no alcanzaron la edad de diez (10) años y los actos llevados a cabo por quien, al momento de realizarlos, se encontraba privado de razón. 2.2. Causas obstativas del discernimiento en particular. Ver comentario al art. 261 CCyC. 2.3. Intención. Supone la aptitud para entender el acto concreto que se realiza. Se diferencia así del discernimiento que si bien importa un estado de conciencia, se refiere a la aptitud genérica para llevar a cabo actos jurídicos. La falta de discernimiento excluye la intención, pero no a la inversa. Suprimen la intención tanto el error (art. 265) como el dolo (art. 271 y ss.). Los actos humanos se presumen realizados con intención, quien alegue que se ejecutaron por error o dolo, deberá probarlo. 2.4. Libertad. La libertad es la facultad de elegir entre distintas alternativas espontáneamente, esto es, sin coacciones. Por tanto, suprimen la libertad, la fuerza, el temor o intimidación (art. 276). Los actos humanos se presumen libres, de manera que las situaciones de excepción que obstan a la celebración de un acto libre y sin vicios deben demostrarse; por ejemplo, las causas externas que han influido en la voluntad de la persona con la finalidad de coartar la libertad. 2.5. Forma. Es el elemento externo. Remitimos al comentario de los arts. 262 y ss. CCyC. ARTÍCULO 261. Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. Remisiones: ver comentarios a los arts. 25 y ss., 260 CCyC. 1. Introducción. El CCyC sigue en este punto lo dispuesto en el art. 921 CC, aunque emplea una manera esquemática y más pedagógica para establecer aquellos supuestos en que se considera que el acto fue ejecutado sin discernimiento. Uno de ellos es la privación de la razón al tiempo de su celebración; aquellos actos que fueran realizados en ese estado son nulos, en tanto que se consideran inimputables los hechos ilícitos que pudo haber cometido una persona bajo la influencia de las causales que le produjeron perturbación mental. Esto último, siempre que dicha circunstancia se verifique en el mismo momento de llevar a cabo ese hecho. Tampoco se consideran voluntarios los hechos ilícitos cometidos por las personas que no cumplieron diez años de edad y los lícitos ejecutados por los menores de trece años —incs. a y c—. En el caso de las personas afectadas por algún problema de salud mental, la carga de la prueba sobre si el sujeto obró o no con discernimiento dependerá de que se trate de una persona declarada incapaz (art. 32 in fine) o bien de una persona cuya capacidad ha sido restringida a determinados actos. En el primer supuesto se presume la falta de discernimiento, mientras que en el segundo solamente se presume dicha falta respecto de los actos expresamente prohibidos en la sentencia que restringe la capacidad. 2. Interpretación. 2.1. Discernimiento. Concepto. Remitimos al comentario del art. 260 CCyC. 2.2. Privación accidental de la razón. En el apartado a) se hace referencia a los estados transitorios o accidentales de inconsciencia o perturbación mental que privan a las personas de discernimiento. Tal es el caso de las personas que se encuentran bajo influencia de alguna sustancia que alteró la psiquis, o bajo los efectos del alcohol, de las drogas o de algún evento traumático —físico. Comentario al art. 261. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 431. o psicológico— o bien de cualquier otra circunstancia que hubiera provocado pérdida transitoria de la aptitud para comprender. Cuando la persona actúa en condiciones de perturbación mental, falla el elemento voluntario del acto y, por tanto, si se trata de un acto ilícito, el sujeto resultaría inimputable. En cambio, si en ese estado realizó un acto lícito, será declarado nulo. 2.3. Causas obstativas del discernimiento. Obstan al discernimiento la inmadurez en razón de la menor edad y las alteraciones mentales. 2.3.1. Discernimiento de las personas menores de edad. Al respecto cabe distinguir según se trate de los actos lícitos o ilícitos. a) Las personas menores y el discernimiento para los actos lícitos: el CCyC elimina las categorías rígidas del sistema anterior y traza dos líneas divisorias. Así, suprime las categorías de “menores impúberes” y “adultos” e incorpora al “niño” y al “adolescente”. Son niños las personas menores hasta los trece (13) años. A partir de allí y hasta los dieciocho (18) años de edad, son considerados adolescentes (art. 25). Entre los trece y los dieciséis años tienen capacidad de ejercicio a efectos de tomar decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo siempre que no resulten invasivos, ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física (art. 26, cuarto párrafo). En cambio, cuando se trata de tratamientos que comprometen su salud, su integridad física o la vida, se prevé que el adolescente preste su consentimiento junto con la asistencia de los progenitores (ver comentario al artículo 26 CCyC). A partir de allí —dieciséis años— son considerados adultos para tomar cualquier tipo de decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo (art. 26 in fine). Luego de la incorporación de la CDN a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) y de la sanción de la ley 26.061, se incorpora a nuestro sistema jurídico el régimen de las capacidades progresivas. El Código profundiza en el régimen de capacidades graduales, principalmente para los actos personalísimos. Remitimos a lo expuesto respecto de las disposiciones pertinentes, las cuales fueron abordadas en los comentarios del art. 25 CCyC y ss.). b) Discernimiento para los actos ilícitos: niños menores de diez años: se consideran efectuados sin discernimiento los hechos ilícitos cometidos por personas que no han cumplido diez (10) años.

Esta pregunta también está en el material:

CCyC_Comentado_Tomo_I (arts 1 a 400)
653 pag.

Direito Civil I Universidad Nacional de La PlataUniversidad Nacional de La Plata

Respuestas

User badge image

Ed IA de Studenta Verified user icon

Lamento informarte que la extensión de tu pregunta excede mi capacidad de respuesta. Te recomendaría dividir la información en partes más pequeñas o formular una pregunta más específica. ¡Estoy aquí para ayudarte en lo que necesites!

0
Dislike0

✏️ Responder

FlechasNegritoItálicoSubrayadaTachadoCitaCódigoLista numeradaLista con viñetasSuscritoSobreDisminuir la sangríaAumentar la sangríaColor de fuenteColor de fondoAlineaciónLimpiarInsertar el linkImagenFórmula

Para escribir su respuesta aquí, Ingresar o Crear una cuenta

User badge image

Más contenidos de este tema