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CIUDAD DE BUENOS AIRES 1°Parte INSTRUMENTOS JURÍDICOS Ley de Capitalización (1826) Ley 1.029 (1880) Art 129. Constitución Nacional (1994) Disposición Transitoria Decimoquinta. CN. (1994) Ley 24.588 (1995) Estatuto Organizativo {Constitución de CABA-1996} UN POCO DE HISTORIA: CIUDAD de BUENOS AIRES LEY DE CAPITAL. (1826) Artículo I: La ciudad de Buenos Aires es la capital del Estado. LEY 1.029 (1880) Artículo 1: Declárase Capital de la República, el Municipio de la Ciudad de Buenos Aires, bajo sus límites actuales. LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y EL RÉGIMEN ANTERIOR. Ley Nº 1.029 de septiembre de 1880 la Ciudad de Buenos Aires se convirtió en Capital de la República - condición histórica como asiento de las autoridades nacionales. Ley N° 1.260 de 1882 Organización de la Municipalidad de la Capital. Intendente designado por el Presidente con acuerdo del Senado y un Consejo Deliberante elegido (30 representantes) por voto popular. ARTÍCULO Nº 129 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. DIS 15. CONSTITUCIÓN NACIONAL El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco. La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución. (Corresponde al Artículo 129). CAMBIOS EN EL STATUS JURÍDICO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES 1º) Le fue conferido un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (art. 129 CN). Adquirió de esta manera una facultad fundamental; la potestad de sancionar su propia constitución y darse sus propias instituciones. 2º) Posibilitó a los ciudadanos de ese distrito la elección directa de su jefe de gobierno (art.129 CN) dejando de depender del poder ejecutivo nacional, con el consiguiente efecto en el orden político ya que constituye un distrito electoral único. 3º) La competencia del Congreso como legislatura local quedó limitada a aquellas facultades que se reserve en función de los intereses de la nación, mediante ley 24.588. 4º) La representación de la ciudad de Buenos Aires en el Congreso de la nación ha quedado asegurada mas allá de su status como capital de la nación LEY 24.588 (1995- CAFIERO) ARTICULO 1º — La presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación. ARTICULO 2º — Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 3º — Continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la Nación así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector público nacional. ARTICULO 4º — El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional. ARTICULO 6º — El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes. LEY 24.588 Artículo 7º - El Gobierno Nacional seguirá ejerciendo, en la ciudad de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y protección de las personas y bienes. La Policía Federal Argentina continuará cumpliendo funciones de policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 8º - La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales. Artículo 10º - El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado Nacional. ESTATUTO ORGANIZATIVO Sancionado el 1° de Octubre de 1996 y se lo conoce con el nombre de Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Consta de 140 artículos, a través de los cuales se rigen las relaciones entre los particulares, y entre éstos y el gobierno local. También organiza los órganos de gobierno y los sistemas electorales. ESTATUTO ORGANIZATIVO Poder ejecutivo: lo ejerce el Jefe de Gobierno, elegida de forma directa por el voto de la mayoría absoluta de los ciudadanos. Si ningún candidato obtiene mayoría absoluta, dentro de los 30 días siguientes se realizara una nueva elección en donde solo participan los dos candidatos que obtuvieron mayor cantidad de votos. El cargo es de 4 años (ART. 96, 97 7 98 de Estatuto) Poder judicial: compuesto por el Tribunal Superior de Justicia (integrado por 5 jueces nombrados por el Jefe de Gobierno con el acuerdo de 2/3 de miembros del Órgano Legislativo), los tribunales establecidos por ley, el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura. Poder Legislativo: legislatura unicameral integrada por 60 diputados, que duran 4 años en su cargo. Cada 2 años se eligen 30 legisladores.