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Resumen Jurisprudencia Derecho Internacional Privado - TEODORO IVAN BLAKMAN BRIONES

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ARBITRAJE INTERNACIONAL
WELBERS, ENRIQUE S.R.L. C/ ESTRARKTIONSTECHNIK GESELLSCHAFT –
CNCOM 1988
HECHOS:
Welbers S.R.L. es una empresa que se dedica a la producción de tanino –que es una
sustancia que se extrae de ciertos árboles y se emplea principalmente para el curtido de
pieles y la producción de ciertos fármacos-, y opera en los bosques misioneros; la
demanda en sí, versa sobre el cumplimiento de una cláusula arbitral contenida en el
convenio celebrado entre las partes en Hamburgo, por la adquisición de una maquina
para la producción de tanino, cuya ejecución debía cumplirse en Alemania. En su parte
pertinente el contrato dispone que cualquier disputa que no pudiera ser solucionada en
forma amigable será resuelta en forma definitiva por un tribunal de arbitraje que se
formara y actuara de acuerdo a las normas de arbitraje establecidas por la Cámara de
Comercio Argentino Alemana de Buenos Aires. Cabe aclarar que el contrato había sido
signado en Argentina y sus cláusulas negociadas de manera particular. Finalmente, al no
cumplir la empresa Alemana con la entrega de la maquina en el tiempo acordado, la
actora decide contratar con otra empresa, y reclamar a la demanda por los daños y
perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
La empresa alemana se agravia en que debía aplicarse derecho alemán atento el lugar de
ejecución del contrato –la entrega de la maquina era FOB Alemania-, y que no
corresponde la ejecución de la cláusula arbitral, por lo tanto no se presentan al arbitraje.
FALLO DE CÁMARA:
La Cam. Comercial ratifica el fallo dictado en primera instancia, y dice, en primer lugar
que la cláusula arbitral no es accesoria del contrato, sino autónoma, expresada en la
voluntad de las partes al contratar, de lo que se desprende que la cláusula arbitral o
compromisoria no sigue la suerte del contrato principal.
La Cámara dice que corresponde señalar que las jurisdicciones internacionales en
materia contractual no son exclusivas sino concurrentes. Y junto a la competencia del
juez del lugar de cumplimiento del contrato y del domicilio del deudor, se abre la
competencia concurrente del juez argentino para entender en el litigio de fondo, en base
al paralelismo entre competencia legislativa y competencia jurisdiccional ("forum
causae"), habida cuenta que por elección de las partes la ley aplicable al fondo del
litigio es la ley argentina.
ENSEÑANZA:
Principalmente este fallo expone la autonomía de la cláusula arbitral respecto del
contrato principal, permitiéndoles a los árbitros declarar la invalidez del contrato
principal, sin que ello anule la competencia otorgada por la cláusula arbitral.
Los laudos arbitrales equivalen a una sentencia de primera instancia, y no son apelables.
CONTRATOS INTERNACIONALES
SAGEMULLER C/ SAGEMULLER DE HINZ – CÁMARA CIV. & COM. DE
PARANÁ 1988
HECHOS:
En 1979 los esposos Sagemuller, venden a su cuñado, hermano de Sagemuller de Hinz
(su hermana), parte de su paquete accionario en la empresa SAGEMULLER S.A. por la
suma de U$D 1.180.000, cuyo pago debía abonarse en un banco Suizo, y la entrega de
las acciones sería en CABA. El comprador abona en el acto parte del previo y se
compromete a pagar el saldo restante en 8 cuotas. En el contrato, celebrado en Alemania,
y en el que las partes constituyeron domicilio especial en Martínez –Pcia. de Buenos
Aires-, se convino que la falta de pago de 2 cuotas habilitaba la caducidad de los plazos
pendientes y autorizaba a los vendedores a exigir el total adeudado. Además, las partes
acordaron someterse a los tribunales de la ciudad de Paraná. El comprador abono las
primeras tres cuotas, y al no poder abonar la 4ta. decide demandar a los vendedores
invocando la teoría de la imprevisión, fundándose en la brusca devaluación del peso
respecto del dólar (la famosa “tablita”).
FALLO DE CÁMARA:
Como primer punto a destacar, la Cámara, siguiendo la doctrina del Dr. Boggiano,
define al contrato internacional como aquel donde su sinalagma funcional, es decir, el
desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones, pone
en contacto dos o mas mercados nacionales o donde existe una conexión real de
celebración o de cumplimiento en el extranjero.
En consiguiente, hacen un análisis de los elementos del contrato y concluyen que el
mismo es un contrato internacional de compraventa. En segundo lugar, al haber elegido
las partes el tribunal competente para entender en una futura controversia, que
finalmente se dio, acceden someter la cuestión al derecho interno del juez del foro
elegido, y no a su sistema de DIPR.
En tercer lugar, y como punto más sobresaliente de este fallo, desarrolla la doctrina de
la prestación más característica. Estamos en presencia de un contrato bilateral y
sinalagmático, cuyo lugar de cumplimiento vincula dos derecho: por un lado el pago del
precio debía hacerse a un banco Suizo, y la entrega de las acciones sería en CABA.
Había que determinar entonces, donde se efectuaba la prestación más característica…
que se entiende entonces por “prestación mas característica”? Se dice que es aquella
prestación que, dentro de la función económica del contrato configura la conducta de
adjudicación que mas satisface el fin económico del negocio jurídico. Los jueces,
entienden que la prestación característica sería la transferencia de la participación social
en la empresa Sagemuller, cuya sede, domicilio y establecimiento se encuentran en el
país, por lo que concluyen que el lugar de cumplimiento es argentina y aplica el derecho
argentino.
Al respecto de la teoría de la imprevisión, invocada por el comprador, la misma queda
desestimada, ya que el hecho invocado como extraordinario e imprevisible no era tal, ya
que había sido anunciado como medida por parte del Gobierno de aquel entonces, e
implementado por el BCRA en dos resoluciones distintas, y la excesiva onerosidad
sobreviniente era de publico conocimiento.
ENSEÑANZA:
Principalmente podemos rescatar la definición que la Cámara de Paraná brinda respecto
de la prestación más característica del contrato.
MATRIMONIO
SOLA, JORGE VICENTE S/ SUCESION AB INTESTATO – CSJN 1996
HECHOS:
En este caso, la viuda del Sr. Sola (2da. esposa del causante) inicia la sucesión de aquel.
El Sr. Sola había contraído primeras nupcias en 1974 en Buenos Aires, de la que no
tuvo descendientes, y en 1979 se separa bajo la ley 2.393.
Posteriormente, en 1980 se casa nuevamente en Paraguay, y en cuya partida de
casamiento no constaba el estado civil del causante en autos, entendiéndose o que la ley
lo consideraba como apto para contraer nuevas nupcias, o sencillamente ignorando el
matrimonio anterior.
Con la reforma de 1989 de la ley de matrimonio, Sola solicita la conversión de su
separación en divorcio vincular. Finalmente, fallece en Córdoba (Argentina). Además
de la viuda del causante, se presenta a la sucesión un sobrino, que tacha de inválido el
segundo matrimonio del difunto, diciendo que había sido contraído en violación a la
ley –bigamia-. Se debe pues resolver como cuestión previa a la legitimación de la viuda
para iniciar la sucesión, si las segundas nupcias contraídas con el causante eran validas
o no.
FALLO DE LA CSJN:
La viuda interpone recurso extraordinario con el fallo de Cámara que resolvía no
reconocerle vocación hereditaria. Respecto de la procedencia del recurso, es admitido
por el Máximo Tribunal ya que se suscitaba un conflicto en la interpretación de tratados
internacionales que habilitaban la instancia federal.
En primer lugar, resulta aplicable al caso el Tratado de Montevideo de 1940 por
vincular a la Argentina y al Paraguay.
La Corte entiende que el art. 13 no impone a los Estados contratantes la obligación
internacional de reconocer la validez de un matrimonio cuando opera alguno de los
impedimentos que menciona dicho artículo, sino que lo deja librado al orden publico
internacional de cada Estado.
Así pues, dijo que el orden público internacional es un concepto eminentemente
variable, que va a depender de los principios que sustentan la organizaciónde cada
estado en una época determinada. Además, dijo que el divorcio no es un tema que hoy
en día afecte el orden público de un país, reconocido por la legislación vigente, por lo
que la “indisolubilidad del vínculo matrimonial” no afecta el orden público
internacional. Con estos argumentos la Corte indica que “no esta interesada” en
desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, por lo que la viuda
queda legitimada para iniciar el trámite sucesorio del causante.
ENSEÑANZA:
En este caso entiendo que la principal seria el criterio de actualidad del orden publico
internacional, con relación a si corresponde o no, declarar invalido un matrimonio, al
que le precedía un divorcio (separación convertida en divorcio) ya que entiende que, no
es una cuestión que afecte el orden publico, y que de hecho se encuentra incorporado en
la legislación vigente.
MATRIMONIO
ROMERO LOPEZ, MARCIANA C/ D’AURIA – CSJN 2000
HECHOS:
En este fallo se presenta la actora ante el juez argentino, en virtud del domicilio
conyugal, para solicitar la nulidad de su matrimonio celebrado en Paraguay, ello sobre
la base de que el demandado estaba casado en la Republica Argentina, e incluso tenia
hijos. La demandante, es la Secretaria. Rechazado el pedido de nulidad en primera
instancia y confirmado por la Cámara sobre la base de que no era competencia de los
jueces argentinos, Romero López acude a la CSJN mediante recurso extraordinario
federal, que rechazado, habilito la queja. Finalmente, la actora solicita se la considere
cónyuge de buena fe, ya que decía desconocer el matrimonio anterior del demandado, lo
cual la dejaba en situación desventajosa.
FALLO DE LA CSJN:
En primer lugar los Sres. Ministros indican que la cuestión federal era admitida
aplicando la doctrina de la arbitrariedad, ya que al analizar el fallo de la Cámara, aquel
era una derivación razonada del derecho vigente.
En 2do. lugar con relación al juez competente, debe entender en el caso el juez
argentino, por ser el correspondiente al domicilio conyugal, cuya competencia es
exclusiva y excluyente. La negativa de los jueces argentinos a resolver el caso
constituye denegación internacional de justicia.
Por ello, ordena se dicte un nuevo fallo acorde a derecho, dejando de lado el pedido de
declaración de buena fe, y en manos de los magistrados que llevaban los autos
principales.
ENSEÑANZA:
En este caso, entiendo que seria lo relativo a la competencia del juez para evitar caer,
como casi ocurre en Vlasov, una denegación internacional de justicia, por una errónea
interpretación del Tratado de Montevideo de 1940.
MATRIMONIO
M.S. S/ SUCESION AB INTESTATO – CÁMARA CIVIL 1995
HECHOS:
Nuevamente se trata de un caso de sucesión. En este caso el causante –de nacionalidad
rumana pero naturalizado uruguayo-, ha contraído segundas nupcias en son una mujer
de nacionalidad uruguaya, firmando previo a la celebración de dichas nupcias un
contrato pre-matrimonial por escritura publica, bajo la ley oriental, en el que los
cónyuges elegían el régimen de separación de bienes. Posteriormente a su matrimonio,
adquieren el bien sito en Av. Rivadavia de CABA cuya inscripción se hace en cabeza
del marido, quien luego fallece.
Asimismo, se presentan al sucesorio los hijos del primer matrimonio del causante que
reclaman para si la inscripción del bien de Av. Rivadavia, quedando excluida la segunda
esposa, quien a su vez, solicita al juez que imponga un canon locativo a los hijos del
causante que se encontraban en uso de dicho inmueble, y a su vez, solicita la inscripción
del mismo bajo el régimen de ganancialidad.
FALLO DE CÁMARA:
En primer lugar, respecto de la competencia, la misma debe ser tomada con relación al
bien inmueble por la teoría del fraccionamiento, ya que de las constancias de autos,
surge que el último domicilio del causante era en la República Oriental de Uruguay (de
hecho sus hijos, matrimonio anterior, segundo, y nacionalidad/naturalización se
hallaban en aquel Estado). Por lo que aplicando el Tratado de Montevideo de 1940,
dispone que los juicios sucesorios se regirán por la ley del lugar de situación de los
bienes.
Respecto de la ley aplicable, aclara la Cámara corresponde aplicar nuevamente el
Tratado de Montevideo del 40 que establece que las convenciones matrimoniales se
regirán por el derecho del primer domicilio conyugal, y que el cambio de domicilio
posterior no cambia la ley que las regía.
Asimismo, analiza el termino “domicilio conyugal” a la luz del Tratado mencionado, e
invocando el caso Vlavov, determina que es aquel donde viven los cónyuges de
consuno. Concluye que es el derecho de Uruguay el que deberá aplicarse en cuanto a la
validez de la convención suscripta por los cónyuges, y que deberá ser aplicado por los
magistrados nacionales como si fueran del otro Estado por aplicación del Protocolo
Adicional.
Respecto de la validez de esta convención pre-matrimonial, la autonomía de la voluntad
de las partes al celebrarla no ha vulnerado el orden publico argentino, ya que este
régimen también ha sido previsto en algunos caso de excepciones (anteriores claro, a la
sanción del Nuevo Código). Nuevamente, se hace hincapié en que el orden público debe
ser analizado con criterio de actualidad y de concreción, reconociendo la autonomía de
la voluntad de las partes, mientras no sea abusivo.
Sobre las legitimas que se debaten (los hijos vs. la 2da. esposa del de cujus), el acuerdo
celebrado no alteraría el orden publico relacionado con las legitimas, por lo cual la
actora podrá heredar sólo en el caso de que hubieren bienes propios, ya que respecto de
los gananciales seria desplazada por los hijos de aquel. En este caso, el bien quedaría
calificado como propio, por lo que hereda en igual parte que los hijos del fallecido. La
Cámara entiende entonces que el bien deberá ser inscripto con carácter de propio.
ENSEÑANZA:
Hemos analizado otro caso vinculado con el orden público, esta vez en lo que hace a la
diferencia entre el orden público internacional y el orden público interno, desde que se
analiza la validez de la convención matrimonial suscripta por el causante y su segunda
esposa.
SUCESIONES
ANDERSEN, PABLO EINAR KLAUSEN Y OTRA S/ SUCESION AB
INTESTATO – SCBA 1974
HECHOS:
En este caso se presenta la Sra. Molgaard en representación de sus nietas para, por
medio de apoderado en el país, solicitar la apertura del sucesorio de los padres de las
niñas.
Se presenta el letrado ante los tribunales de la Ciudad de Mar de Plata, ya que si bien el
último domicilio de los causantes (los esposos Andersen) era en Dinamarca, los únicos
bienes relictos se ubicaban en la ciudad argentina de Necochea.
FALLO DE LA SCBA:
En primer lugar la Suprema Corte determina la competencia para entender en esta
sucesión la tienen los jueces de Mar del Plata, aplicando la teoría del fraccionamiento,
sobre la aplicación de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 que disponen que las
sucesiones se regirán por el lugar de situación de los bienes.
Si bien es cierto que el último domicilio de los causantes era en Dinamarca, y por lo
tanto el derecho aplicable el danés, el hecho de la existencia de bienes en argentina abre
la jurisdicción de los tribunales nacionales. En caso de que Dinamarca tuviera normas
de policía aplicables a los mencionados bienes, estas deberían ser aplicadas en primer
lugar.
Finalmente, se pone de resalto la armonía internacional de las decisiones entre el
derecho danés y el argentino: ambos acuerdan someter la herencia internacional al
derecho del último domicilio del causante; se analizan las posibilidades de
calificaciones y reenvíos, etc.
ENSEÑANZA:
La principal enseñanza que nos deja este caso es que a pesar del sistema de unidad de
las sucesiones, hay excepciones, en este caso el art. 10 del CC.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
RIVAS CORDERO, SANTIAGO C/ NATANSON, JORGE O GUSTAVO JORGE
OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁMARA CIVIL 1998
HECHOS:
En este caso, el actor inicia demanda contra el Sr. Natanson y su compañía de seguros,
por habersido embestido por el primero cuando se encontraba caminando por la
banquina de la ruta que lleva a la ciudad de Punta del Este en el mismo sentido del
transito, mientras “hacia dedo”. El actor iba por la mencionada banquina alrededor de
las 02.30 hs. cuando fue chocado por el demandado, quien en su declaración dijo que la
victima no circulaba por la banquina, sino por la ruta y además estaba en estado de
ebriedad o bajo los efectos de algún tipo de sustancia, hechos que no logro probar.
A causa del accidente la victima, quien en ese momento tenia 18 años, era estudiante y
trabajaba de camarero, vio afectado el desarrollo de su vida normal ya que por la
embestida sufrió una lesión por fractura expuesta que demando tratamiento quirúrgico y
además recomposición de tejidos mediante injertos de piel, lo que le provoco cierta
incapacidad.
FALLO DE LA CÁMARA:
En este caso, es muy interesante de analizar el voto del Dr. Fermé. Dice que en este caso
debe analizarse, en primer lugar el derecho aplicable a la cuestión por el hecho ilícito,
por que lo que usando el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940, en principio el
derecho aplicable seria el uruguayo, ya que fue allí donde se produjo el hecho dañoso.
Analiza que, si bien hay un tratado de responsabilidad por accidentes de transito entre
Uruguay y Argentina, el mismo no seria de aplicación a este caso puesto que no se
encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho, afirmando así la aplicación
del art. 43 del Tratado de Montevideo, es decir que se aplica la ley del lugar donde ha
ocurrido, por lo tanto, aplica la ley uruguaya aplicada por los jueces argentinos.
ENSEÑANZA:
En este caso, lo interesante es el desarrollo del voto del Dr. Ferme comparando, con
respecto al derecho aplicable, el tratado de Montevideo de 1940 y el Convenio Bilateral
signado por Argentina y Uruguay en 1995 en materia de accidentes de transito, que si
bien regula cuestiones como las del caso, no es de aplicación por ser posterior a la
ocurrencia del hecho lesivo.
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
S.Z.A.A. C/ D.D. S/ EXHORTO – CÁMARA CIVIL 1995
HECHOS:
Este caso versa sobre el pedido de restitución internacional de un niño al Estado
Argentino a su residencia habitual sita en Londres, solicitada por su padre, a poco de
cumplirse un año del tiempo estipulado por la Convención de la Haya, y que configure
el arraigo. El menor, es hijo de un hombre de nacionalidad jordana y que fue condenado
a muerte por fanáticos religiosos. Se caso con una mujer de nacionalidad argentina y
tuvieron un hijo –el menor del que se pide la restitución-, la familia vivió en Jordania
hasta que comenzó a acrecentarse el conflicto, motivo que obligo a la madre y al menor
a escapar y huir a Londres, donde se encontraba su esposo por motivos de estudios.
Tiempo después, la madre del menor decide trasladarse con el a la Argentina sin mediar
consentimiento par parte del padre, invocando temor a futuras represalias de los grupos
fanáticos islamitas, solicitando la tenencia del chico.
FALLO DE LA CÁMARA:
Tras Haber realizado un análisis de las cuestiones, y de acuerdo a la Convención de la
Haya, la conducta de la madre, respecto del traslado del menor sin consentimiento del
padre es ilícita, por lo que en principio la Argentina estaría en la obligación de restituir
al menor a su centro de vida habitual, sin embargo, en atención a las particulares
circunstancias del caso, la restitución es denegada de acuerdo a lo estipulado por el
articulo 20 de ese tratado que dispone, como excepción, la restitución de un menor
cuando implique un posible daño sea físico o psicológico por las constantes
persecuciones religiosas.
ENSEÑANZA:
Entiendo que lo más importante que nos muestra este caso es el análisis de las
excepciones a la obligación internacional de restituir a un menor cuando se haya
probado que dicha restitución podría implicar peligros tanto físicos como psicológicos.
Asimismo, y tomando en consideración el momento en que el padre realiza el pedido de
restitución (casi se cumplía el año), analiza las cuestiones referidas a la importancia de
la premura en estos casos, y los riesgos que tendrían que el menor se arraigue,
adaptándose a un nuevo lugar y creando un nuevo centro de vida, y lo traumático de la
situación en caso de que se lo deba restituir.

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