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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
RESOLUCIÓN DE CASOS PRACTICOS
CASO 1: CONSTRUYENDO UNA NUEVA VIDA FAMILIAR.
Hechos relevantes: Valentina se muda por razones laborales a Panama en 2014, dentroi
del marco laboral conoce a Felipe (panameño) con quien contrae matrimonio en Panama en 2017, permanecen un año alli y luego se mudan a la Argentina, en 2019 adquieren una casa en Buenos Aires y tiene una hija. Tiempo despues se separan y Felipe se vuelve a Panamá. Felipe comienza un emprendimiento que resulta muy exitoso y abre varias sucursales de su negocio ne Mexico.
a) Divorcio. ¿Puede Valentina iniciar una acción de divorcio en la Argentina?
En primer lugar podemos destacar que el caso corresponde al DIPr por contener elementos extranjeros, al tratarse de una disolucion de matrimonio en la que los conyuges tienen domicilio en dos paises diferentes, Valentina en Buenos Aires y Felipe en Panamá y a su vez el matrimonio fue celebrado en Panamá.
En virtud de lo establecido en el art. 75, inc. 22 de nuestra constitucion nacional, existen tratados internacionales, a los cuales la Argentina suscribe, que tienen prelacion normativa por sobre las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, tienen jerarquia supralegal. Para establecer el marco normativo dentro del que se desarrollara este caso, en primer lugar debemos determinar si conforme lo establecido en el art. 75, inc. 22, existe una fuente internacional y que en caso de existir, vincule a los dos paises en la materia de la que se trata el caso –en este caso, divorcio-. Compulsadas las fuentes de DIPr vigente, podemos establecer que en este caso, no existe tratado alguno que vincule a estas dos partes en la mencionada materia. Por consiguiente y conforme lo dispuesto en el art. 2601 CCyCN, se aplica supletoriamente la fuente interna de derecho internacional privado, en tanto mencionado articulo estipula “no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes (en ejercicio de la autonomia de su voluntad), en materia disponibles para la prorroga de jurisdiccion, se atribuye (la jurisdiccion) conforme a las reglas del presente codigo y a las leyes especiales que sean de aplicación”.
Así las cosas, a este caso se aplicará lo dispuesto en nuestro CCyCN en materia de disolución del matrimonio, a saber, el art. 2621.
Concurren dos criterios de atribución de jurisdicción en la norma citada, que quedan a elección quien promueve la acción, a saber: “Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben
interponerse ante los jueces (a) “del ultimo domicilio conyugal efectivo”, que en este caso sería el domicilio de la sede del hogar conyugal en Villa del Parque o, por otra parte, (b) “ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado”, que en este caso podría ser el domicilio de Felipe en Panamá.
En este orden de ideas, es válido decir que Valentina puede iniciar la acción de divorcio en la Argentina visto que los jueces competentes para entender en el caso de estudio son los del ultimo domicilio conyugal efectivo. Muy bien
b) Promovida la acción de divorcio, se presenta Felipe y opone excepción de litispendencia con el argumento de que meses atrás él había iniciado en Panamá un proceso de divorcio que se encontraba en trámite ante los tribunales de dicho país. ¿Qué recaudos deberán verificar los tribunales argentinos para resolver la excepción opuesta por Lucas?
Lucas no es parte del matrimonio☺. Caso cerrado. Firma: Dra. Polo.
Respecto de la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por Felipe, los tribunales de nuestro país deberán, en primer lugar, verificar si la acción iniciada en Panamá tiene el mismo objeto y la misma causa que la que pretende iniciar Valentina contra Felipe en Argentina, luego, considerar, en base al objeto, la previsibilidad de reconocimiento de la sentencia dictada por los jueces panameños a fin de evaluar la suspensión del proceso iniciado en Argentina. Si es previsible que la sentencia dictada en el extranjero sea reconocida por la justicia argentina, entonces los jueces locales tienen el deber de suspender el proceso hasta tanto se resuelva el iniciado en el extranjero conforme el art. 2604 CCyCN primera parte. Asimismo, el mencionado artículo, establece en su segundo párrafo que el proceso iniciado ante la justicia local puede continuar que en caso que se de alguno de los tres supuestos que expresa la norma: que el juez extranjero decline su propia competencia, si el proceso extranjero se extingue sin resolver el fondo del asunto o en el supuesto en que habiendo dictado sentencia en el extranjero, ésta no fuera susceptible de reconocimiento en nuestro país. Todo esto a fin de evitar la denegación internacional de justicia y garantizar el acceso a la justicia de Valentina. Muy bien
c) Alimentos: Valentina se acerca a su estudio y les comenta que quiere iniciar una acción de alimentos en favor de su hija en Argentina.
a. ¿Creen ustedes que los tribunales argentinos se declararán competentes? Tengan en cuenta que al tratarse de otro conflicto deben volver a realizar el razonamiento de fuentes.
En virtud de lo establecido en el art. 75, inc. 22 de nuestra constitucion nacional, existen tratados internacionales, a los cuales la Argentina suscribe, que tienen prelacion normativa por sobre las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, es decir,
tienen jerarquia supralegal. Para establecer el marco normativo dentro del que se desarrollara este caso, en primer lugar debemos determinar si conforme lo establecido en el art. 75, inc. 22, existe una fuente internacional y que en caso de existir, vincule a los dos paises en la materia de la que se trata el caso –en este caso, alimentos a los hijos-. Compulsadas las fuentes de DIPr vigente, podemos establecer que en este caso, existe un tratado con jerarquía supralegal que vincula a Argentina y Panamá en materia de alimentos, como es, Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. La Convención estipula en su art. 1: “La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.”, ergo, la Convencion será el marco normativo en el que Valentina puede plantear la accion.
Se ve que en este caso que se cumplen los ambitos de aplicación material, en tanto se trata de una reclamacion alimentaria al padre que vive en el extanjero, personal en tanto se reclama al padre por parte de la madre en representacion de su hija tener en cuenta el art. 2 de la Convención, temporal en tanto la Convencion se encuentra vigente y espacial o territorial en tanto ambos se encuentran dentro del espacio de aplicación de la Convencion. Argentina y Panamá son parte en la Convención
En la fuente internacional, concurren, en su articulo 8 tres criterios atributivos de jurisdiccion, que son: a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, y c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.
Así las cosas, podemos establecer que los jueces argentinos se podrían declarar competentes en virtud del inc. a) mencionado en el párrafo precedente. Bien!
b. En atención a la fuente normativa que resulta aplicable, ¿creen ustedes que sería posible plantear la demanda en otra jurisdicción cuyos tribunales resulten competentes para entender en este caso?
Sí, es posible plantear la demanda de alimentos en otra jurisdicción visto que el artículo mencionado en la respuesta anterior (art. 8 de la Convención), concede competencia en la esfera internacional,a opción del acreedor, a: inc. b) los jueces o autoridades del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor; inc. c) El
juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos. Siguiendo este razonamiento la demanda podría iniciarse tanto en Panamá, país en que tiene domicilio Felipe o en México, país en el que Felipe tiene varias sucursales de su empresa. Bien
c. Realizando un análisis en prospectiva del caso, ¿cuál creen ustedes que es la alternativa más conveniente para su cliente? Recuerden fundamentar su respuesta.
Haciendo un análisis del caso, en primer lugar le recomendaríamos a nuestra cliente que iniciara la demanda de divorcio ante el juez del último domicilio conyugal efectivo como lo dictan los arts. 2621 y 2626 CCyCN. En caso de que se suscite una litispendencia como se evidenció más arriba, le recomendaríamos que, mientras se desarrolla el proceso de divorcio impulsado por Felipe en Panamá, y se espera la resolución de los tribunales panameños, interponga la demanda de alimentos ante el mismo juez de su domicilio (del domicilio del acreedor), cfr. lo dispuesto en la Conv. Interamericana sobre obligaciones alimentarias en su art. 8, inc. a). Todo esto en función del interés superior de la niña, visto que su domicilio está en Buenos Aires, su centro de vida está en Buenos Aires y existe un acuerdo entre los progenitores de que la niña conviva con su madre. También teniendo en cuenta que la vida de la Valentina se desarrolla completamente en la Argentina. Consideramos que iniciando las acciones en nuestro país se ve más asegurado el acceso a la justicia. Bien, ¿por qué motivos podría resultar conveniente iniciar el reclamo de alimentos en Panamá o en México?
CASO II: EL FUTURO EN SUS MANOS
El caso trata de un contrato celberado entre una empresa con sede en Buenos Aires (CBB) y una empresa con sede en Barcelona (InBio Barcelona). El contrato versa sobre la compra de un software por parte de la empresa argentina con el fin de desarrollar un medicamento contra el SARS-CoV-2 y como contraprestación se le pagaría a la empresa española, la mitad previo la entrega del software y la mitad restante una vez obtenido el mismo. Se acuerda en el contrato que antes cualquier desavenencia derivada del mismo, serían competentes para entender en el caso los jueces del país ibérico. El conflicto surge cuando, luego del primer pago realizado por CBB a InBio Barcelona no se cumple con la entrega del software.
a) ¿Creen ustedes que resultan competentes los tribunales argentinos para entender en la acción de incumplimiento contractual que pretende iniciar la empresa “CABB”?
En virtud de lo establecido en el art. 75, inc. 22 de nuestra constitucion nacional, existen tratados internacionales, a los cuales la Argentina suscribe, que tienen prelacion normativa por sobre las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, es decir,
tienen jerarquia supralegal. Para establecer el marco normativo dentro del que se desarrollara este caso, en primer lugar debemos determinar si conforme lo establecido en el art. 75, inc. 22, existe una fuente internacional y que en caso de existir, vincule a los dos paises –Argentina y España-, en la materia de la que se trata el caso –en este caso, contratos-
Compulsadas las fuentes de DIPr vigente, podemos establecer que en este caso, no existe tratado alguno que vincule a estas dos partes en la mencionada materia. Por consiguiente y conforme lo dispuesto en el art. 2601 CCyCN, se aplica supletoriamente la fuente interna de derecho internacional privado, en tanto mencionado articulo estipula “no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes (en ejercicio de la autonomia de su voluntad), en materia disponibles para la prorroga de jurisdiccion, se atribuye (la jurisdiccion) conforme a las reglas del presente codigo y a las leyes especiales que sean de aplicación”.
Ahora bien, se desprende del caso que las partes acordaron por contrato, la prórroga de jurisdicción ante la justicia española, en caso de que surja algún inconveniente contractual.
En materia de contratos, según el art. 2605 CCyCN las partes están facultadas a establecer la prórroga de jurisdicción siempre y cuando la cuestión verse sobre materia internacional y patrimonial, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o se encuentre prohibida por ley. Como podemos observar el caso en estudio presenta un contrato que tiene elementos internacionales porque intervienen dos países y el objeto del contrato es patrimonial, por lo que podemos concluir que es válida la prórroga de jurisdicción en el Estado español. Bien, además no se da ninguno de los límites
En este orden de ideas, el Código Civil y Comercial de la Nación da una respuesta al interrogante planteado en su art. 2606 en tanto reza: “el juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario” (el resaltado nos pertenece), ergo, los jueces argentinos no resultan competentes para entender en este caso. Muy bien
b) Escenario A: supongan que la demanda se entabló finalmente ante los tribunales argentinos y que, pese a haber sido notificada del traslado de la demanda, la empresa “InBio Barcelona” no se presenta a contestar la demanda. En tal supuesto, ¿los tribunales argentinos deben declararse competentes? Expliquen el razonamiento y justifiquen su respuesta.
En este caso, si la empresa argentina demandara a la empresa española y ésta no se presenta a contestar la demanda, los tribunales argentinos deberán declararse competentes por aplicación del art. 2607, que expresa: “la prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su
decisión de someterse a la competencia del juez o arbitro al cual acuden. (…). Asimismo, opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.”.
El Código Civil y Comercial establece en este artículo que existen tres formas de aceptar la prórroga de jurisdicción para la parte demandada. Respecto de la parte actora, el solo hecho de plantear la demanda ante un juez que no es competente implica la aceptación de prórroga de la jurisdicción. Ahora bien, en el caso de la parte demandada, en primer lugar puede aceptar voluntariamente la prórroga de jurisdicción cuando contesta la demanda. En segundo lugar, cuando opone excepciones sin expedirse sobre la prórroga de jurisdicción (forma tácita) y, respondiendo al supuesto del interrogante, cuando habiendo sido debidamente notificada, no se presenta (forma de aceptación de la prórroga de jurisdicción ficta). Bien, ¿cuál es la tercera forma que admite el Código?
La desventaja de la forma ficta de aceptación de la prórroga de jurisdicción es que, una vez dictada la sentencia por los tribunales argentinos, la misma puede no ser reconocida por la justicia española y debería volver a iniciarse el proceso en dicho país. Muy bien
Hipótesis:
Respondan las preguntas a) y b) suponiendo que el Centro Argentino de Biotecnología y Biomedicina comprara el software a la empresa “Brasilia Technology”, con sede en Brasil, y que las partes del contrato pactaron la jurisdicción de los tribunales brasileños. Tengan en cuenta cuál es el marco normativo aplicable a esta hipótesis.
a) En este supuesto y haciendo el análisis de la prelación normativa conforme al art. 75, inc. 22 CN llegamos a la conclusión que existe una fuente internacional que vincula a Argentina con Brasil en materia contractual, este instrumento es el Protocolo de Buenos Aires de 1994. Aquí se verifican los ámbitos de aplicación material por tratarse de un contrato comercial que no se encuentra excluido en el art. 2 del Protocolo; ámbito de aplicación personal por tratarse de personas jurídicas que tienen domicilio o sede social en EstadosPartes del Tratado de Asunción; ámbito de aplicación espacial porque ambas partes del contrato tienen su domicilio o sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además hicieron un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte y existe una conexión razonable según las normas de jurisdicción del Protocolo. Bien, en relación al ámbito de aplicación espacial recordar señalar que tanto Argentina como Brasil son parte en esta Convención. ¿Ámbito de aplicación temporal?
En esta hipótesis no resultan competentes los tribunales argentinos porque conforme el art. 5 del Protocolo, el acuerdo de prórroga de jurisdicción se realizó en el momento de la celebración del contrato y cfr. el art. 4 del instrumento, en los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito. Bien!
Respecto del pto. b) en el caso de que la demanda se hay entablado en Buenos Aires, y aunque la demandada haya sido debidamente notificada, los tribunales argentinos no podrán declararse competentes porque según el art. 6 de la fuente utilizada, es requisito para la prórroga de jurisdicción en favor del Estado que promueve la demanda, que la parte demandada admita dicha prórroga voluntariamente, en forma positiva y no ficta. Muy bien. ¿Cuáles son las formas que admite el Protocolo?

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