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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO ASESOR: LIC. RAÚL CASTILLO VEGA BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO MAYO 2007. FES ARAGÓN “LA NECESIDAD DE PRESENTAR PARA SU COBRO EL PAGARÉ CON VENCIMIENTO A LA VISTA AL SUSCRIPTOR O AVALES PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA” P A R A O B T E N E R E L T Í T U L O D E L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A N : C I P R I A N O G Ó M E Z C A R I C I O Y L E T I C I A O R T I Z B A R A J A S T E 8 18 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Agradecemos a DIOS por habernos permitido el grato inicio de nuestra existencia, por ser el máximo soporte espiritual de nuestras vidas y por ser benévolo al permitirnos realizar la mayoría de nuestros deseos, como lo es este trabajo de investigación. A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, en especial a la FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN, quien nos recibió en sus aulas, dándonos la oportunidad de adquirir cultura y de sentirnos orgullosos de ser miembros de tan honorable Institución. A nuestro ASESOR DE TESIS, el Licenciado RAÚL CASTILLO VEGA, le damos las gracias por depositar su confianza en nosotros, por la paciencia y apoyo en el desarrollo de la presente tesis, y por brindarnos su amistad desinteresada. A mis Padres CELIA ARTEMIA Y ARNULFO, a quienes les estoy inmensamente agradecido por haberme dado la vida, el estar incondicionalmente conmigo brindándome su amor, comprensión y su apoyo, además de guiarme con sus consejos para ser una buena persona. Le doy las gracias a mis Padres JULIO Y MARÍA ELENA, por su apoyo y por todo el amor que siempre me han tenido, quienes me motivaron para realizar este sueño y poder darles la satisfacción que siempre han anhelado, ya que es sólo una muestra de lo mucho que ellos me enseñaron con su entusiasmo y dedicación, los amo. A mis hermanos TERESA, JOSÉ ARTEMIO, GERARDINA, XOCHITL, ARNULFO Y ALEJANDRA, quienes me brindaron su apoyo y cariño, impulsándome siempre a perseguir la superación, y por haber sido personas fundamentales en mi vida. A MITZI Y MELISSA, a quienes amamos con todo nuestro corazón, las cuales nos han dado la fuerza necesaria para seguir superándonos en la vida, son nuestros dos grandes amores. A mis hermanos MARICELA, JULIO CÉSAR Y GABRIELA, quienes son parte fundamental de mi familia, porque siempre nos hemos apoyado y amado mucho como hermanos, ya que gracias a sus consejos he aprendido mucho de la vida, y a los cuales extraño, al igual que a mis sobrinos, a quienes quiero mucho. A LETICIA ORTIZ BARAJAS, quien me brindó su cariño, su apoyo, su amor y comprensión en momentos difíciles de mi vida, por motivarme a superarme y a ser una mejor persona. A CIPRIANO GÓMEZ CARICIO, le agradezco el amor que me tiene, y el apoyo, comprensión y dedicación que le ha dado a mi vida, tanto en lo profesional como en lo personal, juntos realizamos este trabajo de investigación, con esfuerzo y dedicación. Al Licenciado MARCO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA, quien nos enseñó a ejercer la profesión, brindándonos sus conocimientos, fomentando la superación para ser unos buenos profesionistas, agradecemos la confianza, su cariño y la amistad que nos ha brindado y su apoyo incondicional, al cual nosotros también queremos mucho. Al Licenciado ARMANDO MARTÍNEZ MATEO, quien nos ha brindado su amistad desde hace mucho tiempo y por habernos apoyado en el desarrollo del presente trabajo de investigación. Al Licenciado HUMBERTO GAONA SÁNCHEZ, a quien agradezco infinitamente el apoyo y amistad que me brindó como maestro y amigo. A nuestros amigos VERÓNICA, ROGELIO, FERNANDO CARMONA, ELISA, MARLEN, RICARDO, MARGARITA, RENATO, ROGELIO IVÁN, SERGIO, SANDRA, JOEL, RAFAEL, FERNANDO CAVIADEZ, JULIA, ROBERTO, JOVITA, YENY, ARNULFO, LEOBARDO, JUAN, con quienes hemos compartido gran parte de los mejores momentos de nuestra vida, y a quienes agradecemos infinitamente la amistad y apoyo que siempre nos han brindado. A todos y cada uno de los PROFESORES, que nos impartieron clases, de quienes aprendimos y compartieron con nosotros sus conocimientos, ya son el ejemplo para lograr ser buenos profesionistas, además del apoyo que como alumnos recibimos, les agradecemos mucho. A todas aquellas personas que fueron parte de nuestra vida de estudiantes y que de una u otra forma nos brindaron su apoyo, queremos que compartan la felicidad de ver realizado este sueño. LA NECESIDAD DE PRESENTAR PARA SU COBRO EL PAGARÉ CON VENCIMIENTO A LA VISTA AL SUSCRIPTOR O AVALES PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. INTRODUCCIÓN. CAPÍTULO I MARCO HISTÓRICO Y CONCEPTUAL DEL PAGARÉ. Pág. 1.1 En el Derecho Romano………………………………………...……….………………………..1 1.2 En el Derecho Francés…………………………….……………………...…………………….11 1.3 En el Derecho Mexicano…………………….……………..…………………….……….........18 1.4 Definición de Título de Crédito…….………………………...…………………………………21 1.5 Definición de Pagaré……….…………………...……………………………………………… 29 CAPÍTULO II ELEMENTOS PERSONALES DEL PAGARÉ 2.1 Suscriptor….………………………………………..……………………...…………………… 32 2.2 Beneficiario……………………………………………………………………………………… 36 2.3 Endosante……………………………………………………………………………………….. 39 2.4 Avalista………………………………………………………...………………………………… 47 2.5 Interventor……………………………………………………………………………………….. 51 CAPÍTULO III REQUISITOS LEGALES DEL PAGARÉ. 3.1 Mención de ser pagaré….…………………...………………………………………………… 54 3.2 Promesa incondicional de pago….…………..……………………………………………..... 60 3.3 Nombre del beneficiario……………………..……………………………………………….... 64 3.4 Lugar y fecha de pago…….……………………………...……………………………………. 66 3.5 Lugar y fecha de suscripción……………………………………………………………...…... 67 3.6 Firma del suscriptor…………………………………………………………………………….. 70 CAPÍTULO IV JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 4.1 Etapa Postulatoria…...………….……………………………………………………………… 77 4.1.1 Presentación de Demanda…………...……………………………………………… 77 4.1.2 Emplazamiento……………………………...………………………………………… 94 4.1.3 Contestación de Demanda……………………...……………………….………. …101 4.2 Etapa Probatoria………………………………………………………………………………. 106 4.2.1 Ofrecimiento de Pruebas…………..………….……………………………………. 108 4.2.2 Desahogo de Pruebas……………….………………..……………………………. 114 4.3 Etapa Resolutoria………...…….…………………………………………………………….. 114 4.3.1 Alegatos………………..…………………………………………………………….. 115 4.3.2 Sentencia………………………..……………………………………………………. 115 CAPÍTULO V LA NECESIDAD DE PRESENTAR PARA SU COBRO EL PAGARÉ CON VENCIMIENTO A LA VISTA AL SUSCRIPTOR O AVALES PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.5.1 Protesto………….……………………………………………………………………………... 123 5.1.1 Para aceptación………...…………………………………………………………… 128 5.1.2 Para cobro……………..…………………………………………………………….. 131 5.2 Clases de vencimiento……………...………………………………………………………... 135 5.2.1 A la vista………………………………………………………………………………. 137 5.2.2 A cierto tiempo vista…………………………………………………………………. 139 5.2.3 A cierto tiempo fecha………………………………………………………………… 141 5.2.4 A día fijo……………………………………………………………………………….. 141 5.3 Diferencias entre protesto y el presentar el pagaré con vencimiento a la vista para su cobro……………..…………………………………………………………………………. 143 5.4 Propuesta…………… ……………………………………………………………………….. 144 5.4.1 Tesis aisladas……..…………………………………………………………………. 154 5.4.2 Crítica a las tesis aisladas……………..……………………………………………158 CONCLUSIONES…………………………………..………………………………………... 166 BIBLIOGRAFÍA……………………………………….……………………………………... 172 FES-ARAGON I I N T R O D U C C I Ó N Sin duda alguna el derecho es un elemento esencial en toda sociedad humana, ya que con este, las personas pueden interactuar con la plena certeza de que sus derechos sean respetados; con el aumento de la población y los grandes adelantos técnicos científicos y demás descubrimientos que realiza el hombre, la sociedad evoluciona, cambia y requiere de un desarrollo en todas las esferas, ya sea económica, política, social, cultural, jurídica, entre muchísimas otras, en razón de ello, es menester que a la par de la evolución de la sociedad, las normas jurídicas y leyes reguladoras de la conducta, se vayan adaptando conforme a las necesidades que la sociedad exige, a efecto de que las diversas figuras jurídicas por las cuales se rige no sean obsoletas o contradictorias entre sí, sin embargo, en la actualidad, desafortunadamente muchas de estas figuras jurídicas que nuestras leyes reglamentan para determinar la constitución de un derecho, hoy en día resultan contradictorias, debido a que de la interpretación de las normas jurídicas realizada por el órgano jurisdiccional surgen diferentes criterios que originan una severa imprecisión al momento de resolver un caso concreto, tanto, que es necesario actualizar la ley, para que ésta no vaya en contra de la realidad social y la vida jurídica actual. El derecho mercantil es una rama del derecho que juega un rol de suma importancia en la sociedad, en particular en nuestro país, las leyes mercantiles FES-ARAGON II son de gran utilidad y por lo tanto deben ser actualizadas en base a nuestras exigencias para lograr una correcta aplicación de las normas jurídicas que regulan tal actividad comercial. En base a lo anterior, el presente trabajo tiende a precisar el momento en que los pagarés a la vista vencen y con ello poder ejercitar la acción cambiaria directa, ya que han surgido tesis jurisprudenciales aisladas que provocan una profunda contradicción, originando una inexacta aplicación de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en ese sentido el presente trabajo de investigación denominado, LA NECESIDAD DE PRESENTAR PARA SU COBRO EL PAGARÉ CON VENCIMIENTO A LA VISTA AL SUSCRIPTOR O AVALES PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, se encuentra integrado por cinco capítulos. El primer capítulo, contiene una semblanza de lo orígenes del comercio y de los comerciantes, tomando como base al comercio realizado en la cultura romana, en donde debido a que era un pueblo dedicado principalmente a las actividades bélicas no se registra un gran avance en las regulaciones del comercio, sin embargo, reviste una importancia en particular, ya que si bien es cierto, Roma no se caracterizó por su regulación de los actos comerciales, paradójicamente fue ahí en donde se desarrolló una de las más grandes instituciones de los comerciantes, tal es el caso del crédito y con éste el desarrollo y origen de los títulos de crédito, siendo uno de los principales el pagaré, mismo FES-ARAGON III que no es concebido como tal por la sociedad romana, siendo característica únicamente la idea del cambio trayecticio. De ahí, damos un gran salto en el tiempo para encontrarnos en Francia, uno de los países más evolucionados en materia de regulación del comercio del viejo continente, en donde se puede apreciar claramente la codificación de las leyes comerciales y el pleno esplendor de lo que hoy es el pagaré, su función, su utilidad, sus elementos personales y sus requisitos legales, así como sus conflictos; el desentrañamiento de éste con el contrato que le diera origen (Contrato de Cambio Trayecticio), todo ello a través de las múltiples Ordenanzas emitidas en este país europeo, principalmente la ordenanza de Colbert del año de 1673, que fue fundamental en la evolución y transformación del pagaré. De Francia, nos trasladamos a Nuestro México, en donde se habla de la importancia que tuvo el comercio para el desarrollo del imperio Azteca, y el cual era ejercido a través de sus comerciantes llamados Pochtecas, asimismo, se señala lo referente a las legislaciones que regulaban las actividades comerciales en los tiempos de la colonia hasta nuestros días; apreciándose de esta forma las legislaciones y lo avanzado de éstas en lo concerniente a los títulos de crédito. Terminando este capítulo con la definición de título de crédito y la definición del pagaré. Continuando con el desarrollo de esta investigación, el capítulo segundo y tercero se enfocan básicamente a los elementos personales y procesales del FES-ARAGON IV pagaré, dando una definición de estos elementos y los efectos que produce su omisión. El cuarto capítulo, se evoca al procedimiento que se deberá seguir al ejercitar la acción cambiaria directa, desarrollando la vía ejecutiva mercantil en sus diferentes etapas procesales, desde los requisitos que debe contener la demanda, la presentación de la demanda, sus efectos, y hasta su etapa última que es la Sentencia. Por último, el quinto capítulo se refiere a precisar qué es protesto, las clases de protesto y se especifican las clases de vencimiento del pagaré, y con ello poder determinar las diferencias que existen entre el protesto y el presentar el pagaré convencimiento a la vista para su cobro, de igual forma se pondrá a consideración de los lectores la propuesta de los sustentantes dando una crítica de las tesis jurisprudenciales aisladas que provocan la inexacta aplicación del artículo 79 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito, y tratar de crear un sólo criterio jurisprudencial que permita determinar el momento en que vence el pagaré con vencimiento a la vista. El presente trabajo se realiza tomando como base las jurisprudencias y tesis dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en razonamientos lógico-jurídicos, mismo, que no está exento de críticas constructivas y observaciones que los lectores puedan hacerle para su perfeccionamiento. FES-ARAGÓN 1 CAPÍTULO I MARCO HISTÓRICO Y CONCEPTUAL DEL PAGARÉ. 1.1. DERECHO ROMANO.Por excelencia, el ser humano es la única especie de los seres vivos que cuenta con el raciocinio suficiente para realizar actos de comercio, si bien es cierto, diversas especies de animales se organizan para realizar labores de construcción, de caza, de trabajo, para reunir sus satisfactores, inclusive llegan a formar estructuras políticas perfectamente organizadas, pero ninguno de ellos ejerce el comercio, ya que esta actividad es esencial y exclusivamente humana, la especie humana es la única que ha desarrollado técnicas y formalismos tendientes a satisfacer sus necesidades. En el pasado los grupos humanos eran nómadas, por lo que vivían sin preocuparse en producir los satisfactores para el consumo cotidiano, ni mucho menos para el futuro, pues la generosa naturaleza les proporcionaba los medios de vida, cuando estos satisfactores naturales empezaron a escasear el hombre aplicó su inteligencia y sus fuerzas físicas para crearlos o cultivarlos, convirtiéndose en grupos sedentarios. De esta forma, en sus orígenes los satisfactores creados o cultivados por el hombre tuvieron un propósito meramente FES-ARAGÓN 2 de consumo propio; los producía para satisfacer sus necesidades personales o de la familia, y no para obtener una ganancia o un lucro. Con el transcurso del tiempo, las necesidades de las personas fueron mayores y, por lo tanto, no podían producir todos los satisfactores que necesitaban, recurriendo a intercambiar con otros hombres los productos de primera necesidad para su propio consumo, éste intercambio es por todos conocido como trueque; en la antigüedad el intercambio de los satisfactores se realizaba de forma directa, ya que como se ha mencionado, el trueque tenía la exclusiva finalidad de satisfacer las necesidades personales, tales como el vestido, los alimentos, instrumentos de trabajo, entre otros, los cuales eran necesarios para la supervivencia, pero no es, sino hasta que el hombre empieza a producir para intercambiar y ya no solamente para consumir, es decir, cuando ese intercambio lo utiliza para acumular riqueza, es cuando se dice que nace el comercio; colocándose como intermediario entre las personas que tenían bienes para intercambiar por otros, y los que necesitaban adquirir los bienes que se ofrecían a cambio, dando origen a la actividad comercial, considerándose a las personas que realizaban tal actividad como comerciantes. A medida que transcurría el tiempo y al darse cuenta los individuos que el valor de las cosas permutadas o cambiadas muchas veces no era equivalente, se tuvo la necesidad de crear un elemento intermediario que diera justo valor a las cosas, siendo este elemento la moneda; con el progreso de la civilización se fue FES-ARAGÓN 3 dificultando el cambio directo entre productor y consumidor, en virtud, que los productos requerían ser transportados para hacerlos llegar a las comunidades que los solicitaban, es decir, se necesitaba establecer un medio por el que la demanda y la oferta pudieran tener un íntimo contacto, surgiendo en este momento los individuos que, estimulados por el deseo de lucro, se interpusieron entre los productores y los consumidores, a fin de operar el traspaso de la riqueza entre el productor y consumidor, asimismo, asumiendo los riesgos del transporte de las cosas, esparciéndose por los mercados y creando diversos institutos, tales como el crédito, para que la actividad mediadora resultara más provechosa y por ende más solicitada, conociéndose a estos individuos como comerciantes. En razón de lo anterior, podemos entender como comercio a aquella actividad de negociar y que realizan las personas que compran y venden, permutan géneros o mercancías; y a los sujetos que llevan a cabo tales actividades se les denomina comerciantes, asimismo, los actos comerciales son calificados de mercantiles, en virtud, de sus caracteres intrínsecos cualquiera que sea el sujeto que los realice, tiene el fin de obtener un lucro. Así pues, remontándonos al origen romano, diversos autores tratan de encontrar vestigios del derecho comercial en Roma, sin embargo, la mayoría ha llegado a la conclusión de que en este Imperio no hubo un derecho comercial, ya que las actividades de la vida mercantil estaban contenidas en el derecho común. FES-ARAGÓN 4 Esto debido a que el derecho del mercado se transformó en un derecho privado interno a consecuencia de las conquistas romanas. “Durante el primer período de Roma corrido desde su fundación hasta la primera guerra púnica, esto es, durante cinco siglos, poco había de merecer el comercio a un pueblo entregado por completo a su defensa militar contra pueblos vecinos y en lucha permanente con ellos”.1 De lo anterior, se desprende que en los inicios de Roma, el comercio y la industria no tuvieron avance alguno, toda vez, que fue un pueblo dedicado a la defensa militar, por lo que no se celebraban actos de comercio, en virtud, de que los bienes que se tenían eran obtenidos por medio del botín de guerra. Ahora bien, durante los primeros cinco siglos de Roma, únicamente se tiene conocimiento de un tratado comercial celebrado con los cartagineses, el cual era favorable para los de Cártago, ya que éstos llevaban a Roma, telas, armas, arneses, adornos para las mujeres; recibiendo a cambio lana, pieles, cueros y diversos productos naturales; después de la primera guerra púnica y una vez que se consolidó el poder de Roma, ésta en vez de tomar los beneficios del comercio, optó por continuar con las campañas militares, a fin de obtener inmensas riquezas a través del botín de guerra, aunado a que se dictó la Ley Flaminia ó Claudia que prohibía el ejercicio del comercio a los patricios. 1 PALLARES, Jacinto, “Derecho Mercantil Mexicano”, UNAM, México 1987, Pág. 3 FES-ARAGÓN 5 “Poco hay que decir de los romanos en cuanto al comercio, los ciudadanos romanos reputaban al comercio y a las artes, como ocupaciones de esclavos y no se dedicaban a ellos, si había alguna excepción, se refería a los esclavos manumitidos, que libres ya, no abandonaban su primera industria, pero en general no conocían mas arte que el de la guerra, que era la única vía para llegar a la magistratura y adquirir honores”.2 De lo anterior, se evidencia el desprecio del pueblo romano, hacia el comercio y por ende no se conoce un sistema especial de instituciones jurídicas destinadas a regular el ejercicio de la profesión de comerciante, no existiendo para ellos la distinción de los actos jurídicos comerciales y civiles. Respecto del derecho mercantil en Roma, sólo unas cuantas disposiciones se refieren a esta materia, las Compilaciones de Justiniano solamente contienen un reducido número de disposiciones relativas al derecho mercantil, cuatro títulos en el Libro XIV del Digesto, de Exercitoria Actione Título I, de instititoria actione Título III, de Tributoria Actione (Título IV), y de Leyes Rhodia de Jactu Título II, en el Libro XXII, un sólo Título de Náutico Foenere Título II. “Las primeras disposiciones del derecho comercial romano eran internacionales, pertenecían al ius gentium, porque el ejercicio del comercio no se consideraba actividad exclusiva de los ciudadanos sino que era permitido a los 2 M.P.Pradier- Fodere, “Compendio de Derecho Mercantil”, Editorial Obregón y Heredia, México, 1981, Pág. 12 FES-ARAGÓN 6 extranjeros que venían a Roma o estaban domiciliados en ella. No había un cuerpo separado de leyes comerciales, sino que aún las procedentes de ordenamientos exclusivamente mercantiles como la citada Ley Rodia, de la echazón formaron parte del corpus juris general. Se pueden señalar, en el ordenamiento romano, tres clases de instituciones comerciales: “I.- Las que no se limitaban a una profesión determinada como la actio Instititoria, que, contrariamente al Derecho Civil general, que desconocía la representación, permitía a los terceros que habían realizado un negocio comercial con un esclavo o un hijo de familia, exigir el pago directamente del dueño del esclavo o del paterfamilias. II.- Las instituciones especiales del comercio marítimo formaban el segundo grupo. Entre ellas, podemos señalar las importadas de los pueblos orientales, como la ya citada Lex rhodia de jactu, o sea la Ley de la echazón, que concedía acción reparatoria a quienes habían sufrido la pérdida de su mercancía, cuando ésta había sido arrojada al mar para salvar de un peligro de la navegación al buque, a su cargamento o a ambos; la institución del préstamo a la gruesa o nauticum foenus, originario del derecho griego, y algunas instituciones romanas originales, como la actio exercitoria, por medio de la cual quien había contratado con el capitán de la nave podía ejercitar su acción directamente contra el armador. FES-ARAGÓN 7 III.- El tercer grupo lo formaban las instituciones de derecho bancario romano. El ejercicio de la banca era, según Calistrato oficio viril que era desempeñado por los argentarii o cambistas y por los numulari o banqueros propiamente dichos. Su actividad, según un texto de Ulpiniano, estaba sometida al control estatal, bajo la autoridad del preafectus urbi”.3 Como podemos observar, las disposiciones del derecho mercantil romano son muy limitadas, debido a que básicamente se dedicó a la conquista de diversas naciones, mismas que, una vez conquistadas eran saqueadas y obligadas a pagar un tributo al Imperio Romano, fue así como el Imperio Romano se convirtió en el más rico del mundo antiguo, pero debido a que dejó a un lado la producción de sus bienes y por ende todos los satisfactores que necesitaba debían ser transportados de tierras lejanas, situación que implicaba erogar las riquezas con las que contaba el pueblo romano; preocupado por su política bélica y de los privilegios de los patricios, no pudo ni comprender la importancia económica y civilizadora del comercio, ni mucho menos crear una legislación mercantil cuando veía con repulsión el oficio del comercio, ya que lo consideraba propio de los esclavos y los peregrinos, y que con el paso del tiempo, fue una de las causas que implicó la caída del mismo. No obstante lo anterior, desde un punto de vista muy particular, podemos decir, que en Roma es donde tuvo gran auge el desarrollo de diversas figuras 3 CERVANTES AHUMADA, Raúl, “Derecho Mercantil”, Editorial Porrúa. México 2002, Págs. 5 y 6. FES-ARAGÓN 8 jurídicas de gran utilidad para el comercio, como por ejemplo el “crédito”, considerado como el pilar de la evolución de la actividad comercial y como consecuencia de éste, la aparición de los títulos circulatorios o títulos crediticios, mismos que facilitó el postergamiento de las operaciones comerciales para ser cumplidas en tiempo posterior o en forma sucesiva. A través de su incorporación en el derecho romano las Leyes Rodias han ejercido un influjo que perdura en nuestros días: la echazón (el reparto proporcional, entre todos los interesados en la suerte de un buque, del valor de los objetos que se echan al mar para salvarlo), está incluida en la regulación que casi todos los códigos de comercio hacen a las averías comunes, y conserva los caracteres con que la establecieron las Leyes Rodias. En el sistema de derecho romano se encuentran normas aplicables al comercio, pero no una distinción formal entre derecho civil y derecho mercantil. La actio institoria permitía reclamar del dueño de una negociación mercantil, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona que se había encargado de administrarla (institor); la actio excercitoria se daba contra el dueño de un buque, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su capitán; con el nombre de nauticum foenus se regulaba el préstamo a la gruesa, es decir, aquel cuya exigibilidad esta condicionada por el feliz retorno de un navío y en el que se conviene fuerte rédito; el texto llamado nautae caupones et stabularii ute FES-ARAGÓN 9 recepta restituant, se refiere a la obligación, a cargo de marinos y posaderas, de custodias y devolver el equipaje de los pasajeros; por último debe mencionarse que en el Digesto se incluyó la lex rhodia de iactu, que regula la echazón”.4 Así tenemos que en Roma, se tiene lo que podríamos llamar el antecedente de la Letra de cambio, pues se conocía el contrato de cambio trayecticio, consistente en entregar fondos de un lugar por valores recibidos en otro sitio distinto y distante, para lo cual se valían las partes de un cambista quien contra la entrega de una suma de dinero se obligaba a hacerla pagar, en otra plaza, a la persona que se designaba como beneficiario. El Derecho Romano conoce el cambio trayecticio, pero no la noción del derecho incorporado a un documento, ya que la condictio triticoria y la certaecreditae pecuniae, propias del derecho común, tenían como base la estipulatio y por fin la entrega de la cantidad de dinero o de cosa. En cuanto a la acción de constituta pecuniae nacía del pacto de su nombre, al tenor del cual una persona se obligaba a pagar en un plazo determinado una suma de dinero. Por lo tanto, el Derecho Romano disciplinó en forma orgánica la circulación de los bienes, de las res corporales, y sólo muy lentamente llegó a la idea de la cesión del crédito, haciéndolo por el cambio indirecto de la procuración. 4 MUÑOZ, Luis, “Letra de Cambio y Pagaré”, Editorial Cárdenas-Editor y Distribuidor, México 1975, Pág. 3 FES-ARAGÓN 10 Otra de las figuras que se tiene conocimiento y que pudiésemos contemplar como antecedente de los títulos de crédito son los Chirographa y los Syngrapha. Los Chirographa y los Singrapha, son instrumentos que documentan un adeudo, de origen helenístico, servían como si fueran un pagaré sin previa Stipulatio y son propios de los peregrinos. Después de la época clásica los Syngrapha desaparecen, mientras que los Chirographa se fusionan con la Stipulatio consignada en un documento. El Chirographum (quirógrafo), es un documento único extendido por el deudor que queda en poder del acreedor y da constancia del negocio celebrado por las partes. El quirógrafo es un instrumento “probatorio”. El Syngraphum (síngrafo), se redactaba, en cambio, en dos ejemplares, cada uno de los cuales era conservado por las partes. El síngrafo era un instrumento “dispositivo”, puesto que el propio documento se erigeen causa de la obligación, importando poco que exista o no la deuda. Finalmente, es de señalarse que el Chirographum (quirógrafo), es el antecedente del pagaré y la más importante regulación de los actos de comercio y de las instituciones que derivaron de los mismos, como lo es el Crédito y con éste los Títulos de Crédito, no tuvieron su auge sino hasta la época de la edad media, tal y como se observará en los siguientes apartados. FES-ARAGÓN 11 1.2. EN EL DERECHO FRANCÉS. Dentro del derecho mercantil francés, tenemos como antecedente más antiguo los estatutos llamados “Rooles de Olerón”, los cuales contenían las sentencias de un tribunal de la Isla Francesa de Olerón, y cuyo contenido se basaba en las costumbres del comercio marítimo, estas disposiciones debían su nombre a dichas costumbres, dado que estaban escritas en hojas de pergamino enrolladas, los Rooles tuvieron bastante influencia en el mundo antiguo y fueron reproducidas en varios documentos entre los que destacan las sentencias de la ciudad flamenca de Damne y las Leyes de Wisby. “Las compilaciones de usos y leyes francesas culminan en las famosas Ordenanzas de Colbert u Ordenanzas de Luis XIV (1673 y1681), que fueron códigos bastante completos sobre el comercio terrestre y el comercio marítimo”.5 Es necesario precisar que las compilaciones de usos y leyes francesas se vieron totalmente culminadas, como se mencionó en el párrafo anterior, con las Ordenanzas de Colbert u ordenanzas de Luis XIV, la primera de las cuales, es de Marzo de 1673, trata del comercio terrestre, y la segunda de Agosto de 1681, versa sobre el comercio marítimo, siendo una y otra, verdaderos códigos de derecho mercantil. 5 CERVANTES AHUMADA, Raúl, Op. Cit. Pág. 7 FES-ARAGÓN 12 En Francia cabe recordar que, por iniciativa de Colbert, comienza la Codificación Mercantil en el siglo XVII, pues aparece en 1674, el Edicto de Louis XIV servant de reglamente pour le comerse des négotiants merchands soit en gros q’en détail”.6 El edicto señalado con antelación, tenía un criterio unificador y puede decirse que es el primer antecedente de la codificación mercantil en sentido moderno y que éste fue la base de la progresión legislativa europea. Pero como es sabido, con el progreso de la sociedad las Leyes tienden a quedar en desuso, situación que aconteció con las Ordenanzas de Colbert quienes no pudieron satisfacer las necesidades que Francia requería en el último cuarto del siglo XVIII, resultando forzoso realizar cambios, por lo que se determinó realizar una revisión general de las Leyes mercantiles, formándose en el año de 1787, una Comisión que tenía como fin el revisar dichas leyes, sin embargo, debido a los acontecimientos políticos que conllevaron al inicio de la revolución, dicha revisión quedó únicamente en proyecto, y no fue realizada hasta veinte años más tarde. En el año de 1801, se nombró una Comisión compuesta de siete miembros, misma que tenía la encomienda de redactar un proyecto de Código, mismo que fue presentado al Gobierno Francés por el Ministro de Justicia Chaptal, y que el 6 IBIDEM, Pág. 5 FES-ARAGÓN 13 Gobierno puso a disposición de los tribunales y consejos de comercio, para que éstos manifestaran sus observaciones, consultándose también al tribunal de casación y a los de apelación sobre dicho proyecto, sin embargo, no obstante que el proyecto sufrió modificaciones, fue hasta que en el año de 1806, cuando una crisis económica obligó a que Napoleón ordenara que se continuara con el estudio del Código que se había dejado en el olvido, siendo el 24 de Agosto de 1807, cuando surge el Código Napoleónico, comenzando éste a regir el 1° de Enero de 1808, iniciándose así la época de codificación del Derecho Mercantil. “El voto de la Asamblea Constituyente, que había ordenado la formación de un Código Civil y de un Código de Comercio, voto que fue secundado por un decreto consular de fecha 3 de Abril de 1801, que estableció en el Ministerio del Interior una comisión de hombres versados en la práctica de los negocios a la que se le encargó la formación de un proyecto de Código de Comercio, el cual fue presentado por el Ministro de Chaptal, consultado con todos los tribunales y remitido al consejo de Estado, donde por circunstancias imprevistas no comenzó a discutirse sino hasta el 4 de Noviembre de 1806, terminando la discusión el 29 de Agosto de 1807, y presidiendo el Emperador varias de las sesiones. Después de estas discusiones y de los demás trámites de estilo, el proyecto fue elevado a la categoría de Código de Comercio obligatorio desde el 1º de Enero de 1808, según la ley de 15 de Septiembre de 1807”.7 7 PALLARES, Jacinto, Op. Cit., Pág. 251 FES-ARAGÓN 14 El citado código, ha tenido desde su expedición en nuestro derecho comercial gran importancia y diversos autores han expresado que: Con este código, el Derecho Mercantil se vuelve predominantemente objetivo, es, el realizar actos de comercio, y no la cualidad de comerciante lo que determina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del código, pero se mantiene su elemento subjetivo, ya que se presumen mercantiles los actos realizados por comerciantes, pero lo básico es el acto de comercio, ya que basta realizarlo para que se aplique el derecho comercial. “El Código Francés cambia radicalmente el sistema del derecho mercantil porque, inspirado en los principios del liberalismo, lo concibe no como un derecho de una clase determinada de los comerciantes, sino como un derecho regulador de una categoría especial de actos; los de comercio. Ese ordenamiento pretende dar al derecho mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza comercial intrínseca de los actos a los que se aplica y a cuya imagen los demás estados europeos promulgaron sus respectivos códigos de comercio”.8 “Un cambio fundamental que el Código de 1807 como hijo de la revolución consumó en las leyes mercantiles no sólo de Francia, sino de todo el mundo, ya que sobre aquél se moldearon la inmensa mayoría de los códigos que hoy rigen en las naciones más cultas de la tierra”.9 8 DE PINA, Rafael, “Elementos de Derecho Mercantil Mexicano”, Editorial Porrúa, México, 2002, Pág. 9 9 TENA, Felipe de Jesús, “Derecho Mercantil Mexicano” 19ª. Edición., Editorial Porrúa, México 2001, Pág. 34 FES-ARAGÓN 15 Como podemos observar, Francia fue el primer país que por sus necesidades comerciales dio inicio a la creación de un derecho mercantil, separando a esta materia del derecho común, a diferencia de Roma, iniciando por las ya mencionadas Ordenanzas de Colbert, las cuales con el transcurso del tiempo y la cambiante actividad comercial cayeron en desuso, lo cual llevó a Francia a la codificación del derecho mercantil. La codificación napoleónica, puede ser considerada como el pilar de las legislaciones comerciales modernas, dada la gran influencia que tuvo para regular los actos comerciales y cuyo espíritusigue vigente aún en nuestros días. El Código de Comercio de 1807, se encontraba dividido en cuatro libros, ocupándose el primero de ellos del comercio en general, y bajo este rubro: de los comerciantes, de los libros de comercio, de las sociedades, de las compras y ventas, de las letras de cambio y de los pagarés a la orden, el segundo de ellos se ocupaba del comercio marítimo, el tercero de las quiebras y banca rotas y el cuarto de la jurisdicción comercial. Por lo que se refiere a los títulos de crédito y en especial al pagaré en el derecho comercial francés, tenemos que durante los siglos XVII y XVIII, se empleaba éste para realizar actos de comercio, al mismo tiempo que la letra de cambio, el pagaré adquirió gran difusión pues se utilizaba para eludir la prohibición canónica de la usura, ya que se ocultaba la estipulación de intereses con la emisión de pagarés reconociendo una deuda comercial que habría de pagarse en FES-ARAGÓN 16 el mismo lugar de la emisión; por este motivo se consideró al pagaré, prueba del llamado cambio muerto, seco o adulterino, diferenciándose así de la letra de cambio, que fue documento probatorio del contrato de cambio. Tal fue la regulación del pagaré en el derecho francés que inclusive se podía oponer la exceptio usurariae pravitatis. En virtud, de que el pagaré contenía la inserción de una obligación directa, en rem, necesariamente propició que fuera utilizado no propiamente por los comerciantes, sino de manera fundamental por los bancos al extremo de que se motivaron dos grandes consecuencias, por una parte durante los primeros 200 años de uso, el pagaré existió mas como un pagaré bancario, billet de banque que como un pagaré mercantil propiamente dicho, y por otra, el documento y su uso bancario se conformaron en el antecedente real e incuestionable del papel moneda, al grado de que su fórmula cambiaria, que es adoptada en los derechos de todos los países, en la actualidad, es la misma que se inserta en todos los papeles moneda. El pagaré en el derecho francés era menos utilizado que la letra de cambio, sin embargo, la razón de que, en aquellas épocas el pagaré haya sido menos utilizado que la letra no obedece al uso casi monopólico que los bancos hicieron de él, sino a otros motivos de orden sociológico, es decir, como contenía el reconocimiento de una deuda, el pagaré era el título que mas se acomodaba a la realización de la usura, actividad que en el derecho francés no sólo era prohibida FES-ARAGÓN 17 sino que era no muy bien aceptada por la conciencia de la mayoría de los comerciantes que negociaban con otra cosa que no fuera dinero, por lo tanto al identificarse con la usura se optaba por no utilizar el pagaré. En razón de que desde su nacimiento los pagarés fueron a la orden, es decir, eran trasmisibles por endoso y por no estar sustentados en un contrato, como la letra, el emisor sentía repugnancia por una obligación contraída con un desconocido, cuyo conocimiento no tendría lugar hasta la fecha del pago, pues no sabía quien le iba a pagar. Estas razones fueron tan importantes e imprescindibles que la regulación legal del pagaré se hizo de una manera limitada no muy amplia y como una tarea desagradable al grado que el Código Bonaparte de 1807, apenas señaló algunos principios generales en sus artículos 187 y 188. Podemos concluir, que el pagaré tiene su origen en el derecho romano, surgiendo como un título de crédito al portador, pero no es hasta la codificación del derecho francés que es regulado por el Código Bonaparte de 1807, no obstante, de que este título de crédito no era plenamente aceptado por los comerciantes, en virtud, de que era íntimamente asociado con la práctica usuraria, siendo las instituciones bancarias quienes utilizaban este título de crédito. FES-ARAGÓN 18 1.3 EN EL DERECHO MEXICANO. En el México Prehispánico, el comercio era de suma importancia y los comerciantes ocupaban un lugar honroso en la organización social y política de los aztecas, los comerciantes eran llamados pocthecas dichos comerciantes viajaban por extensos territorios adquiriendo e intercambiando diversos productos y solamente los más novedosos e indispensables eran transportados a la gran Tenochtitlan, para ser comercializados entre la sociedad mexica, la gran influencia en materia comercial de este imperio se debió en gran parte a estos comerciantes quienes se internaban en tierras enemigas para intercambiar sus productos, aprender el idioma de los pobladores y establecer rutas de comercio, y en un momento dado se aprovechaban estas condiciones para establecer posibles puntos estratégicos que eran utilizados cuando se emprendían acciones militares en contra de diversas poblaciones, de ahí que los pocthecas jugaran un papel importante en la civilización azteca, ya que se considera que a ellos se debe la gran influencia del Imperio Azteca en las diversas poblaciones del altiplano mexicano. Es necesario señalar, que para que alguien fuera considerado como poctheca debía contar primero con bastos recursos para poder comercializar y además obtener la autorización del consejo de pocthecas, para ser considerado como tal, cabe mencionar que las controversias que se suscitaban en materia comercial eran dirimidas por dicho consejo. FES-ARAGÓN 19 Por otra parte, en la gran Tenochtitlan, existía el tianguis de Tlaltelolco, en donde se desarrollaban diversos actos comerciales, y las controversias que se suscitaban en estos eran dirimidas por funcionarios dependientes del señorío de la ciudad quienes fungían como jueces. Con la conquista se implantó en la Nueva España, el sistema de comercio español y para fomento y protección de las actividades profesionales y mercantiles de los mercaderes, éstos se agruparon en universidades o hermandades, destacando en el siglo XV, Barcelona, Burgos, Sevilla, Valencia y Bilbao, con estas agrupaciones surgen los Tribunales Consulares y debido a la gran actividad comercial se da también una riqueza normativa en la materia apareciendo en las ordenanzas que la reglamentan la Unidad de las Coronas de Castilla y Aragón; se robustece el poder real adquiriendo las universidades sanción regia para sus ordenanzas, por lo tanto las decisiones de los consulados se volvieron jurídicamente validas, a la de Burgos se le confirió esta sanción en 1494, a Bilbao en 1511, a la Casa de contratación de Sevilla en 1539, misma que tuvo el monopolio del comercio de las indias y tenía como adjunta a la Universidad de Cargadores de las Indias con las mismas facultades de Burgos y Bilbao. En 1581 se crea el Consulado de México y el Rey Felipe II, les concede con oposición la sanción real en 1559, ratificándola en 1604, sin embargo, en México las disposiciones que se aplicaron por excelencia al ser las más completas fueron FES-ARAGÓN 20 las de Bilbao, disposiciones que el Consulado de México con facultades legislativas y administrativas aplicó siempre con mano firme. En 1824 se suprimen los consulados y se ordena que los asuntos mercantiles sean conocidos por un Juez Común, asistido siempre de dos Colegios de Comerciantes, en 1843 las bases orgánicas reiteraron el mismo principio, el16 de mayo de 1854, por encargo de Santa Ana entonces ministro de justicia Don Teodoso de Lares, elabora para la materia comercial el que se considera el primer Código de Comercio Mexicano, conocido como Código de Lares, es un ordenamiento muy completo de más de mil artículos, que en la práctica tuvo una vigencia muy corta, porque un año más tarde al caer Santa Ana este ordenamiento se sustituye y se siguen aplicando las ordenanzas de Bilbao. En 1857 con la Segunda Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta a los Estados para legislar en materia de comercio, con ésta algunos Estados, como Puebla y Tabasco, publican sus códigos en los que el Código de Lares se manifiesta de una manera muy clara. El 15 de diciembre se federaliza la materia mercantil y el Ejecutivo Federal, autorizado por el Congreso de la Unión promulgó el segundo Código de Comercio Mexicano, entrando en vigor el 20 de abril de 1984, como peculiaridad se adopta un procedimiento mercantil parecido al que se establece en el Código de Procedimientos Civiles del mismo año, éste también tuvo corta vida pues fue sustituido por el de 1889, mismo FES-ARAGÓN 21 que entró en vigor el primero de enero de 1890 y que es el que nos rige en la actualidad, con múltiples reformas. No obstante, que seguimos rigiéndonos por el Código de 1889, se tiene conocimiento que se redactó un Proyecto de Código de Comercio para los Estados Unidos de Mexicanos, publicado en 1929-1930, que nunca llegó a entrar en vigor, sin embargo, es necesario comentar que nuestra legislación mercantil se ha venido reformando a efecto de tratar de dar solución a las controversias y necesidades de las actividades comerciales de los individuos en la sociedad actual. 1.4 DEFINICIÓN DE TÍTULO DE CRÉDITO. Es importante precisar que los títulos de crédito desempeñan un papel fundamental en lo que se refiere a la actividad comercial que desarrollan los comerciantes, en tal virtud, es indispensable comprender el concepto de título de crédito, así como las características propias que por su naturaleza poseen. Así mismo, tenemos que el tecnicismo “títulos de crédito”, tiene sus orígenes en la doctrina italiana, término que ha sido cuestionado por los autores influenciados por la doctrina germánica, manifestando que no en todos los títulos predomina el derecho de crédito y para sustituirlo han propuesto el de “títulos valores”. FES-ARAGÓN 22 “La expresión Título-valor es la traducción de la expresión alemana “Wertpapire”, pero, como veremos mas adelante al analizar el derecho comparado, en este concepto se incluye por el derecho alemán no sólo documentos que para el sistema italiano constituyen títulos de crédito, sino también los llamados títulos impropios que aún cuando presentan exteriormente, desde el punto de vista de la legitimación para el cobro, un comportamiento semejante al de los primeros, carecen de los tres caracteres fundamentales de los que se consideran como Títulos de Crédito”.10 El término título-valor es demasiado abstracto para ser adoptado, ya que se puede confundir o incluir en él al papel moneda, o a las acciones, que es también, un papel de valor. El maestro Felipe de J. Tena, sostiene que, “La expresión título de crédito, según su connotación gramatical, equivale a esta otra: documentos en que se consigna un derecho de crédito. Esto hace ver que aquella expresión es doblemente impropia, ya que desde un punto de vista comprende más y desde otro comprende menos de lo que puede ser el contenido jurídico de esta clase de documentos. En efecto, los títulos de crédito pueden contener derechos no crediticios; y por otra parte, hay una multitud de documentos en que se consignan derechos de crédito y que sin embargo, difieren profundamente de los títulos de ese nombre”.11 10 WILLIAMS, Jorge N. “Títulos de Crédito”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1981, Pág. 11 11 TENA, Felipe de J. Op. Cit., Pág. 300 FES-ARAGÓN 23 Los maestros Barrera Graff, Cervantes Ahumada y Mantilla Molina, sustentan que, “el primer problema planteado en 1952, fue el de la denominación de los documentos literales. El anteproyecto de 1947; había optado por una denominación que día a día ganaba terreno entre los tratadistas del derecho cambiario, o sea las de título-valor, como mas propia por la índole de nuestro idioma; sin embargo en las tareas de revisión se propuso, y se aceptó por mayoría de votos, conservar la expresión de la ley vigente títulos de crédito, tanto por su uso generalizado y aceptado, como por la consideración fundamental de que el nuevo vocablo que se proponía tampoco corresponde literalmente a lo que quiere significar”.12 En virtud de lo anterior, podemos concluir que la expresión título-valor corresponde a todos aquellos documentos que consignan un valor nominal, en cambio el título de crédito, además de consignar un valor nominal, posee también una obligación contractual derivada de una operación comercial, por lo que podemos decir que todo título de crédito es un título valor, pero no todo título valor es título de crédito, siendo el primero la especie y el segundo el género. Por las razones señaladas con anterioridad y desde un punto de vista muy particular, nos inclinamos por la denominación de título de crédito, no sólo porque así lo establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino también, 12 WILLIAMS, Jorge N. Op. Cit., Pág. 14 FES-ARAGÓN 24 por la obligación crediticia que estos documentos consignan en su contenido, en ese sentido, es necesario definir qué son los títulos de crédito. “El vocablo Título, que viene del latín títulus se refiere a la causa, razón o motivo, que da derecho a algo, y también al documento en el que consta un derecho, una relación jurídica existente entre dos o más personas respecto de un bien y el documento o instrumento que prueba esa relación”.13 Título, según el Diccionario de Derecho, es la “Causa jurídica de una obligación o derecho. Documento en que consta una obligación o derecho”.14 Por otra parte, crédito viene del latín creditum y se refiere al préstamo indicando tanto lo prestado, como el derecho de exigir la cosa prestada; así tenemos que el Diccionario de Derecho señala que crédito es “el derecho que tiene una persona (acreedora), de recibir de otra (deudora), la prestación a que ésta se encuentra obligada. Solvencia. Garantía”.15 De las definiciones anteriores podemos deducir que título de crédito, es aquel documento en el cual se consigna una obligación de pago a determinada persona. 13 SOBERON MAINERO, Miguel “Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano” Editorial Porrúa, México 2001, Pág. 3675. 14 DE PINA VARA, Rafael, “Diccionario de Derecho”, Editorial Porrúa, S.A. México 1996, Pág. 477. 15 IDEM, Pág. 203. FES-ARAGÓN 25 Por otra parte, los estudiosos de la materia definen a los títulos de crédito de la siguiente manera: Vivante.- “Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado enél”. Yadarola.- “Título de Crédito es el documento de un derecho literal autónomo, cuya posesión es necesaria para el ejercicio de ese derecho”. La Lumina.- “Los títulos de crédito son documentos necesarios para el ejercicio y para la transmisión de los derechos subjetivos de naturaleza literal y autónoma enunciados en ellos”. Carnelutti: “El título de crédito es un documento que representa no ya el contrato de cesión del cual deriva el derecho del cesionario, sino que representa el negocio fundamental de donde surge el derecho que es transmitido”. Ascarelli.- “Es aquel documento constitutivo cuyo propietario es titular autónomo del derecho literal que en él se menciona”. Andrés Arena: “Es aquel documento formal que incorpora la orden o la promesa abstracta y autónomamente vinculante, de una determinada prestación, en los términos literales expresados en ella”. FES-ARAGÓN 26 Salandra: “afirma que el título de crédito es un documento necesario para ejercitar y transferir el derecho en el mencionado, el cual por efecto de la circulación, y en tanto que este tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera literal y autónomo frente a quien los adquiere de buena fe”. “La doctrina italiana, es la que a nuestro juicio, ha elaborado una tesis mas acabada sobre los títulos valor, y en definitiva, se ha llegado a la perfecta determinación de este elemento al definirse la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, diciendo que son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”.16 En el derecho mexicano, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece en su artículo 5º que, "Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna". El maestro Cervantes Ahumada, es quien da una definición apegada a lo que señala nuestra legislación, y para formular el concepto de títulos de crédito recurre a sus elementos y enuncia sus características, que son la incorporación, legitimación, literalidad, autonomía y abstracción. La incorporación, es un derecho que para poder hacer efectivo el título se requiere su exhibición, ésta objetivación del derecho al documento y de la realidad 16 LÓPEZ DE GOICOECHEA, Francisco, “La letra de Cambio”, Editorial Porrúa, S. A., México 1981, Pág. 9 FES-ARAGÓN 27 jurídica al título de crédito, es lo que la doctrina llama incorporación del valor. Vivante critica ésta expresión por ser demasiado fácil, pero Cervantes Ahumada la considera útil, porque metafóricamente identifica la última relación entre el documento y el derecho; de ahí la expresión de Mossa “poseo porque poseo”, esto quiere decir, que quien posee el título posee el derecho. En los títulos de crédito la incorporación es un elemento de esencia lo que no sucede con otros documentos. La Legitimación, es consecuencia de la incorporación, ya que para poder exigir el derecho es necesario ser titular del documento en aspecto activo y en aspecto pasivo; en cuanto al aspecto activo es la calidad que tienen los títulos de crédito de atribuir a su titular o poseedor legal el derecho de exigir al obligado el pago de la obligación en él consignada, llamándose por lo tanto a la legitimación pasiva, a aquella en la que el obligado se libera pagando a quien aparezca como titular del documento, el deudor conoce generalmente a su acreedor hasta el momento de pago y no está autorizado para dudar de la veracidad de los endosos, pero si es su facultad cerciorarse de la contienda de los mismos. Por otro lado, se sostiene que el derecho incorporado en el título de crédito es literal, esto quiere decir, que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias. FES-ARAGÓN 28 La literalidad puede estar contradicha o nulificada por elementos extraños al título de crédito o por la Ley, por ejemplo si se llegaron a pactar intereses en una letra de cambio se tendrán por no puestos. Por otra parte la autonomía, es el derecho que cada titular va adquiriendo sobre el documento cambiario y los beneficios en él incorporados, el titular adquiere un derecho independiente y distinto de quien transmitió el título de crédito. En realidad, históricamente el principio de la autonomía deriva de la inoponibilidad de excepciones, que quiere decir, que al nuevo beneficiario no le son oponibles las excepciones que se hubieren podido invocar a su antecesor, o dicho en otros términos; las excepciones sólo pueden oponerse en cuanto existan entre actor y demandado; la característica de la autonomía se encuentra plasmada en el artículo 8° fracción XI, referente a las excepciones personales y artículo 12, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así, tenemos que la abstracción la podemos concebir en pocas palabras como la desvinculación del título de crédito de la causa que le dio origen, o sea, deja de estar sujeto al acto por el cual surge no teniendo éste ninguna influencia sobre la validez ni la eficacia del título. FES-ARAGÓN 29 Finalmente, podemos indicar que los títulos de crédito, son instrumentos mercantiles por naturaleza y que consisten en un documento constitutivo creador de derechos que están ligados permanentemente al mismo, por lo que se dice que el derecho está incorporado al título. 1.5 DEFINICIÓN DE PAGARÉ. El pagaré es en la actualidad, uno de los títulos de crédito entre los comerciantes que operan de acuerdo con considerandos de orden puramente mercantil, y que, por cualquier motivo se deban dinero. Su tipología comercial ha permanecido inalterada desde su creación, a saber, es el respaldo personal del pago de un préstamo, pero con la diferencia de que, en la actualidad y desde hace ya varios siglos el préstamo con interés no está prohibido, por lo que sigue siendo utilizado por los comerciantes. En nuestro país, el pagaré tiene una enorme difusión entre comerciantes e instituciones de crédito, como su viabilidad para ajustarse a dar forma a un número virtualmente infinito de operaciones, su ejecución al momento de ejercitar la acción cambiaria directa, son algunas cualidades del pagaré, por lo que éste ha brindado una utilidad aún mayor que la letra de cambio. Para tener una visión mas clara de lo que podemos entender y definir como pagaré citaremos diversas definiciones. FES-ARAGÓN 30 El maestro Luis Muñoz, refiere que, es el vale o pagaré un título de valor de contenido crediticio de dinero, y por consiguiente un negocio jurídico unilateral y acto de comercio que documenta una sola declaración de contenido volitivo vinculante, recepticia, dirigida a persona incierta en su creación. Alejandro Ramírez Valenzuela, define al pagaré como, el pagaré es un título de crédito que contiene la promesa incondicional que una persona llamada suscriptor hace a otra llamada tenedor, de pagar a su orden una suma de dinero en lugar y fecha determinados. “A diferencia de la letra de cambio, que en todos los idiomas tiene la misma raíz etimológica, al pagaré se le denomina de diferentes formas en cada uno; pero a pesar de provenirde una declinación etimológica diversa en todos los derechos internos, cualquiera que sea la denominación que se le de se hace referencia al mismo título, verbigracia, en Latinoamérica y España se designa como pagaré; en derecho italiano se denomina nota di pagamento; en el derecho francés, se nombra billet ordre del cual existen derivaciones importantes, por ejemplo, el billet de fonds y billet de banque, en el derecho estadounidense, se conoce como promissory note, y en el derecho inglés, se designa promissory note. A título de una importante referencia, cabe señalar que los términos adoptados por las versiones española, francesa e inglesa de la reciente (1988), Convención de las FES-ARAGÓN 31 Naciones Unidas sobre la Letra de Cambio Internacional y del Pagaré Internacional emplean pagaré, billet ordre y promossory note, respectivamente.”17 El maestro Salvador García R., define al pagaré como, un Título de Crédito que contiene una promesa incondicional de pago dada por una persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma determinada de dinero en un lugar y fecha señalados en el documento. El maestro Carlos Dávalos García refiere, que el pagaré es, el título en el cual una persona contrae, in rem, la obligación de pagar determinada cantidad de dinero a la orden de otra en una fecha cierta. 17 DÁVALOS MEJÍA, Carlos, “Títulos y Contratos de Crédito Quiebras”, Editorial Harla, Segunda Edición , Pág. 199 y 200. FES-ARAGÓN 32 CAPÍTULO II ELEMENTOS PERSONALES DEL PAGARÉ. En el pagaré los elementos personales son las personas físicas o morales que deben intervenir para que tenga plena validez el título de crédito, los cuales son indispensables para la creación de derechos y obligaciones, siendo estos el suscriptor u obligado al pago, y el beneficiario, no obstante, también pueden figurar aquellos cuya participación no determina la perfección del pagaré, como lo son el endosatario y el aval, de los cuales hablaremos a continuación. 2.1 SUSCRIPTOR. Entendemos como suscriptor a la persona que suscribe o firma un documento, adquiriendo con ello obligaciones y derechos. En el pagaré, el primer firmante del título y que es el principal obligado, o sea, el obligado directo a pagar el monto del pagaré es el suscriptor, ya que se determina la situación jurídica de éste y por excelencia recae personalmente en él, la obligación del pago del documento, desde el momento mismo que suscribe el título de crédito, ya que éste sujeto adquiere voluntariamente esa obligación, es decir, que si el suscriptor tiene dicha obligación, también tiene ciertos derechos, los cuales consisten en que al momento de dar cumplimiento a todas las obligaciones que contrajo en todas sus modalidades y pagar la cantidad consignada, también tiene el derecho principal de FES-ARAGÓN 33 exigir, contra el pago la devolución del documento que firmó. “El pagaré contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, promesa que formula el suscriptor, que en este caso suele llamarse promitente”.18 En nuestro país, el artículo 174 párrafo III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, también utiliza el término “aceptante”, esto, no implica que en el pagaré exista, como en la letra de cambio, ya que los elementos personales en la letra de cambio son el girador, el girado y el beneficiario y en la cual contiene una orden que dicta el girador y que es un requisito de previa aceptación, en el caso del pagaré, es una promesa incondicional de pago, por lo que el legislador trató de no repetir innecesariamente las reglas técnicas enunciadas en la regulación de la letra de cambio, las cuales son aplicables a los pagarés; por lo que específicamente la Ley establece que, “el suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos”, de las disposiciones que le son aplicables de la letra de cambio, asimismo, podemos afirmar que el obligado principal, tanto en la letra de cambio como en el pagaré, es el girado o aceptante y el suscriptor, respectivamente, por lo que éstos son los únicos que con cada título de crédito adquieren obligaciones cambiarias y no sólo responsabilidades. En principio, el sujeto pasivo de la obligación cambiaria, es todo aquel que suscribe un título valor, en ese orden de ideas primeramente es como obligado 18 SANTILLANA Y RENTERIA, Raúl, “Formulario Mercantil, El Juicio Mercantil”. Editorial Sista, Primera Edición, 1996, Pág.207. FES-ARAGÓN 34 principal el aceptante en la letra de cambio y el suscriptor en el pagaré, el cual se equipara ya que tienen la misma función, por lo que la aceptación, consiste, en el acto por el cual el suscriptor, admite la promesa incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento, esto es, por medio de la aceptación el suscriptor con su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse a hacer el pago. Cabe señalar que, en el pagaré este requisito se satisface con la sola firma del suscriptor, aún y cuando en el título de crédito no se plasme el nombre y los apellidos del obligado, tal y como lo disponen las siguientes Tesis Jurisprudenciales: “PAGARÉ. LA INSERCIÓN DE LOS DATOS RELATIVOS AL NOMBRE Y DOMICILIO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ. En virtud de que de la lectura de las seis fracciones que conforman el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que no es elemento fundamental del documento aludido, el que se anote en su texto el nombre y domicilio del suscriptor, se concluye que, para su eficacia, basta, como lo establece la última fracción de dicho dispositivo, que obre en él la firma de aquél o de quien firme a su ruego o en su nombre y que concurran las demás exigencias que señala el propio numeral. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. FES-ARAGÓN 35 Amparo directo 99/92. Mario González Díaz. 8 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Epicteto García Báez. No. Registro: 215.555, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Agosto de 1993, Tesis: Página: 501”. “PAGARÉ. EL NOMBRE INCOMPLETO O INEXACTO DEL SUSCRIPTOR, NO DESVIRTÚA LA NATURALEZA DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL TÍTULO DE CRÉDITO. El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos esenciales que debe reunir el documento para que sea considerado como pagaré y, por ende, se le otorgue la calificación de prueba preconstituida de la acción que se intente. Uno de esos elementos formales es la firma del suscriptor, entendido este último como la persona que firma el título de crédito o quien ordena que lo haga a su ruego o en su nombre, siendo ese signo inequívoco demostrativo de la voluntad de cumplir con la obligación consignada en él. En ese tenor, cuando en el documento no se señala correctamente el nombre del suscriptor, ya sea por resultar inexacto oincompleto, aun demostrada esta irregularidad, no desvirtúa la obligación cartular dimanada de la voluntad expresada a través de la firma, ni priva al título de crédito de su eficacia como prueba preconstituida de la acción correspondiente, porque el FES-ARAGÓN 36 nombre del suscriptor no es un requisito exigido en la legislación relativa para la constitución del pagaré. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4063/2002. Miguel Ángel Rodríguez Galicia. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez. “No. Registro: 184,452, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Abril de 2003, Tesis: I.3o.C.390 C, Página: 1111”. 2.2 BENEFICIARIO. El beneficiario es la persona en cuyo favor se ha constituido un derecho, también se le puede nombrar tomador, que es quien lo recibe a su nombre y orden, siendo el pagaré un título naturalmente destinado a circular, por lo que el beneficiario es el primer portador legitimado y por lo tanto, puede ejercitar todos los derechos inherentes al título de crédito. FES-ARAGÓN 37 Al beneficiario le asiste el derecho de cobrar al obligado principal, o aval, en su caso, la deuda contraída en el pagaré, de igual forma también tiene ciertas obligaciones de carácter formal, como lo son evitar la caducidad de la acción de regreso que le pudiera corresponder, es decir, levantar el protesto, notificar a los endosatarios, y por otra parte, también tiene la obligación de permitir que el pagaré se desarrolle de la forma que fue creado por el suscriptor, es decir, debe presentarse para su cobro en un determinado lugar, tal y como está especificado en el documento, no antes de la fecha de vencimiento, sólo debe cobrarse al que lo suscribe, por la cantidad estipulada y una vez cumplida esa obligación por parte del suscriptor, devolverle el documento. El beneficiario es la persona a quien se ha de hacer el pago, el cual podrá exigir su pago si en el documento se consignan varios lugares para el pago, por lo que podrá exigirlo en cualquiera de ellos, en el pagaré la acción cambiaria directa presenta como legitimados activos al beneficiario del título o a su portador legitimado, el cual es el único para exigir su pago, pero también en el pagaré debe cumplir estrictamente con los requisitos impuestos por la Ley, justamente para que pueda satisfacer la función de circulación del crédito, ese rígido formalismo no se puede desvirtuar con la aplicación de normas que rigen otro tipo de obligación, ya que es un título circulatorio, abstracto, literal, formal, completo y transmisible por endoso, lo cual resulta que cada una de las obligaciones cambiarias que surge de él es abstracta, literal y distinta de las otras. FES-ARAGÓN 38 El requisito del beneficiario debe ser satisfecho en el pagaré, ya que de lo contrario el título de crédito no producirá efecto jurídico alguno, así lo dispone la siguiente Tesis Jurisprudencial: “PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL NOMBRE DEL BENEFICIARIO. NO SURTEN EFECTOS. Dentro de los requisitos que señala la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que debe reunir un pagaré, se encuentra el de indicar el nombre de la persona, física o moral, a quien ha de hacerse el pago, es decir, el beneficiario (fracción III del artículo 170); por lo que si carece de esa exigencia, es evidente que no produce efectos de documento valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del aludido conjunto normativo, pues al no indicar en favor de qué persona debe verificarse el pago, no queda determinado el carácter nominativo del pagaré, tanto más que la propia ley no prevé presunción que supla la omisión de mencionar en él el nombre del beneficiario, según se infiere o se deduce de lo estatuido en el diverso artículo 88, en relación con el 174, ambos de la ley invocada, al proscribir el uso de la figura cambiaria "al portador" en aquella clase de documentos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. FES-ARAGÓN 39 Amparo directo 282/97. Alberto Cocco Rodríguez o Alberto Cojco Rodríguez. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián Martínez García. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, tesis II.1o.C.T.105 C, página 427, de rubro: "PAGARÉ. ES DE CARÁCTER NOMINATIVO". No. Registro: 196.849, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Febrero de 1998, Tesis: VII.2o.C.40 C, Página: 523”. 2.3 ENDOSANTE. El término endoso proviene del latín in dorsum, que significa en el dorso, espalda y por ello suele insertarse en el dorso del documento, por lo que para el maestro RAFAEL DE PINA, el endoso es “la declaración escrita consignada en un título de crédito, en la que el titular que la suscribe transfiere los derechos que éste confiere, a favor de otra persona”.19 19 DE PINA VARA, Rafael y DE PINA, Rafael, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, Vigésimo Cuarta Edición, 1997, Pág. 267. FES-ARAGÓN 40 Es la cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud, de la cual el beneficiario pone a otro en su lugar transmitiéndole el título con efectos limitados e ilimitados y el endoso consiste en la anotación escrita en el título o en la hoja adherida al mismo, normalmente se anota en el dorso del documento, aún cuando en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no contiene disposición alguna que obligue a poner dicho endoso en un lugar específico. Endosante es la persona que cede un título de crédito y hemos visto, que los títulos de crédito gozan de la naturaleza de ser cosas mercantiles, por lo que se puede realizar todo tipo de operaciones, una de ellas es el endoso, cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, que cumple con diversas funciones, como lo es el endoso en propiedad, que constituye el medio cambiario de transmisión autónoma del título de crédito, permite, con representación plena, tanto desde el punto de vista de la simple gestión de cobro, hasta la realización de acciones judiciales tendientes a la obtención de su cumplimiento; existe también el endoso en procuración, es el que facilita mediante la simple inserción de la cláusula “en garantía”. “La teoría moderna considera el endoso en propiedad como un acto unilateral y formal, que presupone la existencia de un título nominativo, mediante el cual se transmite la propiedad del título, juntamente con la entrega, así como el endoso es a la transmisión del documento lo que el auto de emisión es a su creación, y que análogamente los endosos en procuración y garantía deben FES-ARAGÓN 41 estimarse como formas privilegiadas
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