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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASESOR: LIC. RAÚL CASTILLO VEGA 
 
 
 
 
 
 
BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO MAYO 2007. 
 
 
FES ARAGÓN
“LA NECESIDAD DE PRESENTAR PARA SU COBRO EL PAGARÉ 
CON VENCIMIENTO A LA VISTA AL SUSCRIPTOR O AVALES 
PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA” 
P A R A O B T E N E R E L T Í T U L O D E 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A N : 
C I P R I A N O G Ó M E Z C A R I C I O Y 
L E T I C I A O R T I Z B A R A J A S 
T E 8 18 
 
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fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
Agradecemos a DIOS por habernos permitido el grato inicio de nuestra 
existencia, por ser el máximo soporte espiritual de nuestras vidas y por ser 
benévolo al permitirnos realizar la mayoría de nuestros deseos, como lo es este 
trabajo de investigación. 
 
A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, en especial a la 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN, quien nos recibió en sus 
aulas, dándonos la oportunidad de adquirir cultura y de sentirnos orgullosos de 
ser miembros de tan honorable Institución. 
 
A nuestro ASESOR DE TESIS, el Licenciado RAÚL CASTILLO VEGA, le damos 
las gracias por depositar su confianza en nosotros, por la paciencia y apoyo en 
el desarrollo de la presente tesis, y por brindarnos su amistad desinteresada. 
 
A mis Padres CELIA ARTEMIA Y ARNULFO, a quienes les estoy inmensamente 
agradecido por haberme dado la vida, el estar incondicionalmente conmigo 
brindándome su amor, comprensión y su apoyo, además de guiarme con sus 
consejos para ser una buena persona. 
 
Le doy las gracias a mis Padres JULIO Y MARÍA ELENA, por su apoyo y por 
todo el amor que siempre me han tenido, quienes me motivaron para realizar 
este sueño y poder darles la satisfacción que siempre han anhelado, ya que es 
sólo una muestra de lo mucho que ellos me enseñaron con su entusiasmo y 
dedicación, los amo. 
 
A mis hermanos TERESA, JOSÉ ARTEMIO, GERARDINA, XOCHITL, 
ARNULFO Y ALEJANDRA, quienes me brindaron su apoyo y cariño, 
impulsándome siempre a perseguir la superación, y por haber sido personas 
fundamentales en mi vida. 
 
A MITZI Y MELISSA, a quienes amamos con todo nuestro corazón, las cuales 
nos han dado la fuerza necesaria para seguir superándonos en la vida, son 
nuestros dos grandes amores. 
 
A mis hermanos MARICELA, JULIO CÉSAR Y GABRIELA, quienes son parte 
fundamental de mi familia, porque siempre nos hemos apoyado y amado mucho 
como hermanos, ya que gracias a sus consejos he aprendido mucho de la vida, 
y a los cuales extraño, al igual que a mis sobrinos, a quienes quiero mucho. 
 
A LETICIA ORTIZ BARAJAS, quien me brindó su cariño, su apoyo, su amor y 
comprensión en momentos difíciles de mi vida, por motivarme a superarme y a 
ser una mejor persona. 
 
A CIPRIANO GÓMEZ CARICIO, le agradezco el amor que me tiene, y el apoyo, 
comprensión y dedicación que le ha dado a mi vida, tanto en lo profesional como 
en lo personal, juntos realizamos este trabajo de investigación, con esfuerzo y 
dedicación. 
 
Al Licenciado MARCO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA, quien nos enseñó a 
ejercer la profesión, brindándonos sus conocimientos, fomentando la superación 
para ser unos buenos profesionistas, agradecemos la confianza, su cariño y la 
amistad que nos ha brindado y su apoyo incondicional, al cual nosotros también 
queremos mucho. 
 
Al Licenciado ARMANDO MARTÍNEZ MATEO, quien nos ha brindado su 
amistad desde hace mucho tiempo y por habernos apoyado en el desarrollo del 
presente trabajo de investigación. 
 
Al Licenciado HUMBERTO GAONA SÁNCHEZ, a quien agradezco infinitamente 
el apoyo y amistad que me brindó como maestro y amigo. 
 
A nuestros amigos VERÓNICA, ROGELIO, FERNANDO CARMONA, ELISA, 
MARLEN, RICARDO, MARGARITA, RENATO, ROGELIO IVÁN, SERGIO, 
SANDRA, JOEL, RAFAEL, FERNANDO CAVIADEZ, JULIA, ROBERTO, 
JOVITA, YENY, ARNULFO, LEOBARDO, JUAN, con quienes hemos compartido 
gran parte de los mejores momentos de nuestra vida, y a quienes agradecemos 
infinitamente la amistad y apoyo que siempre nos han brindado. 
 
A todos y cada uno de los PROFESORES, que nos impartieron clases, de 
quienes aprendimos y compartieron con nosotros sus conocimientos, ya son el 
ejemplo para lograr ser buenos profesionistas, además del apoyo que como 
alumnos recibimos, les agradecemos mucho. 
 
A todas aquellas personas que fueron parte de nuestra vida de estudiantes y 
que de una u otra forma nos brindaron su apoyo, queremos que compartan la 
felicidad de ver realizado este sueño. 
 
LA NECESIDAD DE PRESENTAR PARA SU COBRO EL PAGARÉ CON VENCIMIENTO A LA 
VISTA AL SUSCRIPTOR O AVALES PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA 
DIRECTA. 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
 
 
CAPÍTULO I 
 
 
MARCO HISTÓRICO Y CONCEPTUAL DEL PAGARÉ. 
 
 
 Pág. 
1.1 En el Derecho Romano………………………………………...……….………………………..1 
 
1.2 En el Derecho Francés…………………………….……………………...…………………….11 
 
1.3 En el Derecho Mexicano…………………….……………..…………………….……….........18 
 
1.4 Definición de Título de Crédito…….………………………...…………………………………21 
 
1.5 Definición de Pagaré……….…………………...……………………………………………… 29 
 
 
CAPÍTULO II 
 
 
ELEMENTOS PERSONALES DEL PAGARÉ 
 
 
2.1 Suscriptor….………………………………………..……………………...…………………… 32 
 
2.2 Beneficiario……………………………………………………………………………………… 36 
 
2.3 Endosante……………………………………………………………………………………….. 39 
 
2.4 Avalista………………………………………………………...………………………………… 47 
 
2.5 Interventor……………………………………………………………………………………….. 51 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO III 
 
 
REQUISITOS LEGALES DEL PAGARÉ. 
 
 
3.1 Mención de ser pagaré….…………………...………………………………………………… 54 
 
3.2 Promesa incondicional de pago….…………..……………………………………………..... 60 
 
3.3 Nombre del beneficiario……………………..……………………………………………….... 64 
 
3.4 Lugar y fecha de pago…….……………………………...……………………………………. 66 
 
3.5 Lugar y fecha de suscripción……………………………………………………………...…... 67 
 
3.6 Firma del suscriptor…………………………………………………………………………….. 70 
 
 
CAPÍTULO IV 
 
 
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 
 
 
4.1 Etapa Postulatoria…...………….……………………………………………………………… 77 
 
 4.1.1 Presentación de Demanda…………...……………………………………………… 77 
 4.1.2 Emplazamiento……………………………...………………………………………… 94 
 
 4.1.3 Contestación de Demanda……………………...……………………….………. …101 
 
 
4.2 Etapa Probatoria………………………………………………………………………………. 106 
 
 4.2.1 Ofrecimiento de Pruebas…………..………….……………………………………. 108 
 4.2.2 Desahogo de Pruebas……………….………………..……………………………. 114 
 
4.3 Etapa Resolutoria………...…….…………………………………………………………….. 114 
 
 4.3.1 Alegatos………………..…………………………………………………………….. 115 
 
 4.3.2 Sentencia………………………..……………………………………………………. 115 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO V 
 
 
LA NECESIDAD DE PRESENTAR PARA SU COBRO EL PAGARÉ CON VENCIMIENTO A LA 
VISTA AL SUSCRIPTOR O AVALES PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA 
DIRECTA.5.1 Protesto………….……………………………………………………………………………... 123 
 
5.1.1 Para aceptación………...…………………………………………………………… 128 
 
5.1.2 Para cobro……………..…………………………………………………………….. 131 
 
 
5.2 Clases de vencimiento……………...………………………………………………………... 135 
 
 5.2.1 A la vista………………………………………………………………………………. 137 
 
 5.2.2 A cierto tiempo vista…………………………………………………………………. 139 
 
 5.2.3 A cierto tiempo fecha………………………………………………………………… 141 
 
 5.2.4 A día fijo……………………………………………………………………………….. 141 
 
 
5.3 Diferencias entre protesto y el presentar el pagaré con vencimiento a la vista para 
 su cobro……………..…………………………………………………………………………. 143 
 
 
5.4 Propuesta…………… ……………………………………………………………………….. 144 
 
5.4.1 Tesis aisladas……..…………………………………………………………………. 154 
 
5.4.2 Crítica a las tesis aisladas……………..……………………………………………158 
 
 
CONCLUSIONES…………………………………..………………………………………... 166 
 
 
BIBLIOGRAFÍA……………………………………….……………………………………... 172 
 
 
 
 
 
 
 FES-ARAGON 
 
I
 
 I N T R O D U C C I Ó N 
 
 Sin duda alguna el derecho es un elemento esencial en toda sociedad 
humana, ya que con este, las personas pueden interactuar con la plena certeza de 
que sus derechos sean respetados; con el aumento de la población y los grandes 
adelantos técnicos científicos y demás descubrimientos que realiza el hombre, la 
sociedad evoluciona, cambia y requiere de un desarrollo en todas las esferas, ya 
sea económica, política, social, cultural, jurídica, entre muchísimas otras, en razón 
de ello, es menester que a la par de la evolución de la sociedad, las normas 
jurídicas y leyes reguladoras de la conducta, se vayan adaptando conforme a las 
necesidades que la sociedad exige, a efecto de que las diversas figuras jurídicas 
por las cuales se rige no sean obsoletas o contradictorias entre sí, sin embargo, en 
la actualidad, desafortunadamente muchas de estas figuras jurídicas que nuestras 
leyes reglamentan para determinar la constitución de un derecho, hoy en día 
resultan contradictorias, debido a que de la interpretación de las normas jurídicas 
realizada por el órgano jurisdiccional surgen diferentes criterios que originan una 
severa imprecisión al momento de resolver un caso concreto, tanto, que es 
necesario actualizar la ley, para que ésta no vaya en contra de la realidad social y 
la vida jurídica actual. 
 
El derecho mercantil es una rama del derecho que juega un rol de suma 
importancia en la sociedad, en particular en nuestro país, las leyes mercantiles 
 FES-ARAGON 
 
II
son de gran utilidad y por lo tanto deben ser actualizadas en base a nuestras 
exigencias para lograr una correcta aplicación de las normas jurídicas que regulan 
tal actividad comercial. 
 
 En base a lo anterior, el presente trabajo tiende a precisar el momento en 
que los pagarés a la vista vencen y con ello poder ejercitar la acción cambiaria 
directa, ya que han surgido tesis jurisprudenciales aisladas que provocan una 
profunda contradicción, originando una inexacta aplicación de lo dispuesto por el 
artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en ese sentido 
el presente trabajo de investigación denominado, LA NECESIDAD DE 
PRESENTAR PARA SU COBRO EL PAGARÉ CON VENCIMIENTO A LA VISTA 
AL SUSCRIPTOR O AVALES PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN 
CAMBIARIA DIRECTA, se encuentra integrado por cinco capítulos. 
 
 El primer capítulo, contiene una semblanza de lo orígenes del comercio y 
de los comerciantes, tomando como base al comercio realizado en la cultura 
romana, en donde debido a que era un pueblo dedicado principalmente a las 
actividades bélicas no se registra un gran avance en las regulaciones del 
comercio, sin embargo, reviste una importancia en particular, ya que si bien es 
cierto, Roma no se caracterizó por su regulación de los actos comerciales, 
paradójicamente fue ahí en donde se desarrolló una de las más grandes 
instituciones de los comerciantes, tal es el caso del crédito y con éste el desarrollo 
y origen de los títulos de crédito, siendo uno de los principales el pagaré, mismo 
 FES-ARAGON 
 
III
que no es concebido como tal por la sociedad romana, siendo característica 
únicamente la idea del cambio trayecticio. De ahí, damos un gran salto en el 
tiempo para encontrarnos en Francia, uno de los países más evolucionados en 
materia de regulación del comercio del viejo continente, en donde se puede 
apreciar claramente la codificación de las leyes comerciales y el pleno esplendor 
de lo que hoy es el pagaré, su función, su utilidad, sus elementos personales y sus 
requisitos legales, así como sus conflictos; el desentrañamiento de éste con el 
contrato que le diera origen (Contrato de Cambio Trayecticio), todo ello a través de 
las múltiples Ordenanzas emitidas en este país europeo, principalmente la 
ordenanza de Colbert del año de 1673, que fue fundamental en la evolución y 
transformación del pagaré. 
 
 De Francia, nos trasladamos a Nuestro México, en donde se habla de la 
importancia que tuvo el comercio para el desarrollo del imperio Azteca, y el cual 
era ejercido a través de sus comerciantes llamados Pochtecas, asimismo, se 
señala lo referente a las legislaciones que regulaban las actividades comerciales 
en los tiempos de la colonia hasta nuestros días; apreciándose de esta forma las 
legislaciones y lo avanzado de éstas en lo concerniente a los títulos de crédito. 
Terminando este capítulo con la definición de título de crédito y la definición del 
pagaré. 
 
 Continuando con el desarrollo de esta investigación, el capítulo segundo y 
tercero se enfocan básicamente a los elementos personales y procesales del 
 FES-ARAGON 
 
IV
pagaré, dando una definición de estos elementos y los efectos que produce su 
omisión. 
 
 El cuarto capítulo, se evoca al procedimiento que se deberá seguir al 
ejercitar la acción cambiaria directa, desarrollando la vía ejecutiva mercantil en sus 
diferentes etapas procesales, desde los requisitos que debe contener la demanda, 
la presentación de la demanda, sus efectos, y hasta su etapa última que es la 
Sentencia. 
 
Por último, el quinto capítulo se refiere a precisar qué es protesto, las clases 
de protesto y se especifican las clases de vencimiento del pagaré, y con ello poder 
determinar las diferencias que existen entre el protesto y el presentar el pagaré 
convencimiento a la vista para su cobro, de igual forma se pondrá a consideración 
de los lectores la propuesta de los sustentantes dando una crítica de las tesis 
jurisprudenciales aisladas que provocan la inexacta aplicación del artículo 79 de la 
Ley General de Título y Operaciones de Crédito, y tratar de crear un sólo criterio 
jurisprudencial que permita determinar el momento en que vence el pagaré con 
vencimiento a la vista. El presente trabajo se realiza tomando como base las 
jurisprudencias y tesis dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en 
razonamientos lógico-jurídicos, mismo, que no está exento de críticas 
constructivas y observaciones que los lectores puedan hacerle para su 
perfeccionamiento. 
 
 FES-ARAGÓN 
 
1
 CAPÍTULO I 
 
MARCO HISTÓRICO Y CONCEPTUAL DEL PAGARÉ. 
 
1.1. DERECHO ROMANO.Por excelencia, el ser humano es la única especie de los seres vivos que cuenta 
con el raciocinio suficiente para realizar actos de comercio, si bien es cierto, 
diversas especies de animales se organizan para realizar labores de construcción, 
de caza, de trabajo, para reunir sus satisfactores, inclusive llegan a formar 
estructuras políticas perfectamente organizadas, pero ninguno de ellos ejerce el 
comercio, ya que esta actividad es esencial y exclusivamente humana, la especie 
humana es la única que ha desarrollado técnicas y formalismos tendientes a 
satisfacer sus necesidades. 
 
En el pasado los grupos humanos eran nómadas, por lo que vivían sin 
preocuparse en producir los satisfactores para el consumo cotidiano, ni mucho 
menos para el futuro, pues la generosa naturaleza les proporcionaba los medios 
de vida, cuando estos satisfactores naturales empezaron a escasear el hombre 
aplicó su inteligencia y sus fuerzas físicas para crearlos o cultivarlos, 
convirtiéndose en grupos sedentarios. De esta forma, en sus orígenes los 
satisfactores creados o cultivados por el hombre tuvieron un propósito meramente 
 FES-ARAGÓN 
 
2
de consumo propio; los producía para satisfacer sus necesidades personales o de 
la familia, y no para obtener una ganancia o un lucro. 
 
Con el transcurso del tiempo, las necesidades de las personas fueron 
mayores y, por lo tanto, no podían producir todos los satisfactores que 
necesitaban, recurriendo a intercambiar con otros hombres los productos de 
primera necesidad para su propio consumo, éste intercambio es por todos 
conocido como trueque; en la antigüedad el intercambio de los satisfactores se 
realizaba de forma directa, ya que como se ha mencionado, el trueque tenía la 
exclusiva finalidad de satisfacer las necesidades personales, tales como el vestido, 
los alimentos, instrumentos de trabajo, entre otros, los cuales eran necesarios 
para la supervivencia, pero no es, sino hasta que el hombre empieza a producir 
para intercambiar y ya no solamente para consumir, es decir, cuando ese 
intercambio lo utiliza para acumular riqueza, es cuando se dice que nace el 
comercio; colocándose como intermediario entre las personas que tenían bienes 
para intercambiar por otros, y los que necesitaban adquirir los bienes que se 
ofrecían a cambio, dando origen a la actividad comercial, considerándose a las 
personas que realizaban tal actividad como comerciantes. 
 
A medida que transcurría el tiempo y al darse cuenta los individuos que el 
valor de las cosas permutadas o cambiadas muchas veces no era equivalente, se 
tuvo la necesidad de crear un elemento intermediario que diera justo valor a las 
cosas, siendo este elemento la moneda; con el progreso de la civilización se fue 
 FES-ARAGÓN 
 
3
dificultando el cambio directo entre productor y consumidor, en virtud, que los 
productos requerían ser transportados para hacerlos llegar a las comunidades que 
los solicitaban, es decir, se necesitaba establecer un medio por el que la demanda 
y la oferta pudieran tener un íntimo contacto, surgiendo en este momento los 
individuos que, estimulados por el deseo de lucro, se interpusieron entre los 
productores y los consumidores, a fin de operar el traspaso de la riqueza entre el 
productor y consumidor, asimismo, asumiendo los riesgos del transporte de las 
cosas, esparciéndose por los mercados y creando diversos institutos, tales como 
el crédito, para que la actividad mediadora resultara más provechosa y por ende 
más solicitada, conociéndose a estos individuos como comerciantes. 
 
En razón de lo anterior, podemos entender como comercio a aquella 
actividad de negociar y que realizan las personas que compran y venden, 
permutan géneros o mercancías; y a los sujetos que llevan a cabo tales 
actividades se les denomina comerciantes, asimismo, los actos comerciales son 
calificados de mercantiles, en virtud, de sus caracteres intrínsecos cualquiera que 
sea el sujeto que los realice, tiene el fin de obtener un lucro. 
 
Así pues, remontándonos al origen romano, diversos autores tratan de 
encontrar vestigios del derecho comercial en Roma, sin embargo, la mayoría ha 
llegado a la conclusión de que en este Imperio no hubo un derecho comercial, ya 
que las actividades de la vida mercantil estaban contenidas en el derecho común. 
 FES-ARAGÓN 
 
4
Esto debido a que el derecho del mercado se transformó en un derecho privado 
interno a consecuencia de las conquistas romanas. 
 
“Durante el primer período de Roma corrido desde su fundación hasta la 
primera guerra púnica, esto es, durante cinco siglos, poco había de merecer el 
comercio a un pueblo entregado por completo a su defensa militar contra pueblos 
vecinos y en lucha permanente con ellos”.1 
 
De lo anterior, se desprende que en los inicios de Roma, el comercio y la 
industria no tuvieron avance alguno, toda vez, que fue un pueblo dedicado a la 
defensa militar, por lo que no se celebraban actos de comercio, en virtud, de que 
los bienes que se tenían eran obtenidos por medio del botín de guerra. 
 
Ahora bien, durante los primeros cinco siglos de Roma, únicamente se tiene 
conocimiento de un tratado comercial celebrado con los cartagineses, el cual era 
favorable para los de Cártago, ya que éstos llevaban a Roma, telas, armas, 
arneses, adornos para las mujeres; recibiendo a cambio lana, pieles, cueros y 
diversos productos naturales; después de la primera guerra púnica y una vez que 
se consolidó el poder de Roma, ésta en vez de tomar los beneficios del comercio, 
optó por continuar con las campañas militares, a fin de obtener inmensas riquezas 
a través del botín de guerra, aunado a que se dictó la Ley Flaminia ó Claudia que 
prohibía el ejercicio del comercio a los patricios. 
 
1 PALLARES, Jacinto, “Derecho Mercantil Mexicano”, UNAM, México 1987, Pág. 3 
 
 FES-ARAGÓN 
 
5
 “Poco hay que decir de los romanos en cuanto al comercio, los ciudadanos 
romanos reputaban al comercio y a las artes, como ocupaciones de esclavos y no 
se dedicaban a ellos, si había alguna excepción, se refería a los esclavos 
manumitidos, que libres ya, no abandonaban su primera industria, pero en general 
no conocían mas arte que el de la guerra, que era la única vía para llegar a la 
magistratura y adquirir honores”.2 
 
De lo anterior, se evidencia el desprecio del pueblo romano, hacia el 
comercio y por ende no se conoce un sistema especial de instituciones jurídicas 
destinadas a regular el ejercicio de la profesión de comerciante, no existiendo para 
ellos la distinción de los actos jurídicos comerciales y civiles. 
 
Respecto del derecho mercantil en Roma, sólo unas cuantas disposiciones 
se refieren a esta materia, las Compilaciones de Justiniano solamente contienen 
un reducido número de disposiciones relativas al derecho mercantil, cuatro títulos 
en el Libro XIV del Digesto, de Exercitoria Actione Título I, de instititoria actione 
Título III, de Tributoria Actione (Título IV), y de Leyes Rhodia de Jactu Título II, en 
el Libro XXII, un sólo Título de Náutico Foenere Título II. 
 
“Las primeras disposiciones del derecho comercial romano eran 
internacionales, pertenecían al ius gentium, porque el ejercicio del comercio no se 
consideraba actividad exclusiva de los ciudadanos sino que era permitido a los 
 
2 M.P.Pradier- Fodere, “Compendio de Derecho Mercantil”, Editorial Obregón y Heredia, México, 1981, Pág. 12 
 
 FES-ARAGÓN 
 
6
extranjeros que venían a Roma o estaban domiciliados en ella. No había un 
cuerpo separado de leyes comerciales, sino que aún las procedentes de 
ordenamientos exclusivamente mercantiles como la citada Ley Rodia, de la 
echazón formaron parte del corpus juris general. Se pueden señalar, en el 
ordenamiento romano, tres clases de instituciones comerciales: 
 
“I.- Las que no se limitaban a una profesión determinada como la actio 
Instititoria, que, contrariamente al Derecho Civil general, que desconocía la 
representación, permitía a los terceros que habían realizado un negocio comercial 
con un esclavo o un hijo de familia, exigir el pago directamente del dueño del 
esclavo o del paterfamilias. 
 
II.- Las instituciones especiales del comercio marítimo formaban el segundo 
grupo. Entre ellas, podemos señalar las importadas de los pueblos orientales, 
como la ya citada Lex rhodia de jactu, o sea la Ley de la echazón, que concedía 
acción reparatoria a quienes habían sufrido la pérdida de su mercancía, cuando 
ésta había sido arrojada al mar para salvar de un peligro de la navegación al 
buque, a su cargamento o a ambos; la institución del préstamo a la gruesa o 
nauticum foenus, originario del derecho griego, y algunas instituciones romanas 
originales, como la actio exercitoria, por medio de la cual quien había contratado 
con el capitán de la nave podía ejercitar su acción directamente contra el armador. 
 
 FES-ARAGÓN 
 
7
III.- El tercer grupo lo formaban las instituciones de derecho bancario 
romano. El ejercicio de la banca era, según Calistrato oficio viril que era 
desempeñado por los argentarii o cambistas y por los numulari o banqueros 
propiamente dichos. Su actividad, según un texto de Ulpiniano, estaba sometida al 
control estatal, bajo la autoridad del preafectus urbi”.3 
 
Como podemos observar, las disposiciones del derecho mercantil romano 
son muy limitadas, debido a que básicamente se dedicó a la conquista de diversas 
naciones, mismas que, una vez conquistadas eran saqueadas y obligadas a pagar 
un tributo al Imperio Romano, fue así como el Imperio Romano se convirtió en el 
más rico del mundo antiguo, pero debido a que dejó a un lado la producción de 
sus bienes y por ende todos los satisfactores que necesitaba debían ser 
transportados de tierras lejanas, situación que implicaba erogar las riquezas con 
las que contaba el pueblo romano; preocupado por su política bélica y de los 
privilegios de los patricios, no pudo ni comprender la importancia económica y 
civilizadora del comercio, ni mucho menos crear una legislación mercantil cuando 
veía con repulsión el oficio del comercio, ya que lo consideraba propio de los 
esclavos y los peregrinos, y que con el paso del tiempo, fue una de las causas que 
implicó la caída del mismo. 
 
No obstante lo anterior, desde un punto de vista muy particular, podemos 
decir, que en Roma es donde tuvo gran auge el desarrollo de diversas figuras 
 
3 CERVANTES AHUMADA, Raúl, “Derecho Mercantil”, Editorial Porrúa. México 2002, Págs. 5 y 6. 
 
 FES-ARAGÓN 
 
8
jurídicas de gran utilidad para el comercio, como por ejemplo el “crédito”, 
considerado como el pilar de la evolución de la actividad comercial y como 
consecuencia de éste, la aparición de los títulos circulatorios o títulos crediticios, 
mismos que facilitó el postergamiento de las operaciones comerciales para ser 
cumplidas en tiempo posterior o en forma sucesiva. 
 
A través de su incorporación en el derecho romano las Leyes Rodias han 
ejercido un influjo que perdura en nuestros días: la echazón (el reparto 
proporcional, entre todos los interesados en la suerte de un buque, del valor de los 
objetos que se echan al mar para salvarlo), está incluida en la regulación que casi 
todos los códigos de comercio hacen a las averías comunes, y conserva los 
caracteres con que la establecieron las Leyes Rodias. 
 
En el sistema de derecho romano se encuentran normas aplicables al 
comercio, pero no una distinción formal entre derecho civil y derecho mercantil. 
 
La actio institoria permitía reclamar del dueño de una negociación mercantil, 
el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona que se había 
encargado de administrarla (institor); la actio excercitoria se daba contra el dueño 
de un buque, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su capitán; 
con el nombre de nauticum foenus se regulaba el préstamo a la gruesa, es decir, 
aquel cuya exigibilidad esta condicionada por el feliz retorno de un navío y en el 
que se conviene fuerte rédito; el texto llamado nautae caupones et stabularii ute 
 FES-ARAGÓN 
 
9
recepta restituant, se refiere a la obligación, a cargo de marinos y posaderas, de 
custodias y devolver el equipaje de los pasajeros; por último debe mencionarse 
que en el Digesto se incluyó la lex rhodia de iactu, que regula la echazón”.4 
 
Así tenemos que en Roma, se tiene lo que podríamos llamar el antecedente 
de la Letra de cambio, pues se conocía el contrato de cambio trayecticio, 
consistente en entregar fondos de un lugar por valores recibidos en otro sitio 
distinto y distante, para lo cual se valían las partes de un cambista quien contra la 
entrega de una suma de dinero se obligaba a hacerla pagar, en otra plaza, a la 
persona que se designaba como beneficiario. 
 
El Derecho Romano conoce el cambio trayecticio, pero no la noción del 
derecho incorporado a un documento, ya que la condictio triticoria y la 
certaecreditae pecuniae, propias del derecho común, tenían como base la 
estipulatio y por fin la entrega de la cantidad de dinero o de cosa. En cuanto a la 
acción de constituta pecuniae nacía del pacto de su nombre, al tenor del cual una 
persona se obligaba a pagar en un plazo determinado una suma de dinero. 
 
 Por lo tanto, el Derecho Romano disciplinó en forma orgánica la circulación 
de los bienes, de las res corporales, y sólo muy lentamente llegó a la idea de la 
cesión del crédito, haciéndolo por el cambio indirecto de la procuración. 
 
4 MUÑOZ, Luis, “Letra de Cambio y Pagaré”, Editorial Cárdenas-Editor y Distribuidor, México 1975, Pág. 3 
 
 FES-ARAGÓN 
 
10
Otra de las figuras que se tiene conocimiento y que pudiésemos contemplar 
como antecedente de los títulos de crédito son los Chirographa y los Syngrapha. 
 
Los Chirographa y los Singrapha, son instrumentos que documentan un 
adeudo, de origen helenístico, servían como si fueran un pagaré sin previa 
Stipulatio y son propios de los peregrinos. Después de la época clásica los 
Syngrapha desaparecen, mientras que los Chirographa se fusionan con la 
Stipulatio consignada en un documento. 
 
El Chirographum (quirógrafo), es un documento único extendido por el 
deudor que queda en poder del acreedor y da constancia del negocio celebrado 
por las partes. El quirógrafo es un instrumento “probatorio”. 
 
El Syngraphum (síngrafo), se redactaba, en cambio, en dos ejemplares, 
cada uno de los cuales era conservado por las partes. El síngrafo era un 
instrumento “dispositivo”, puesto que el propio documento se erigeen causa de la 
obligación, importando poco que exista o no la deuda. 
 
Finalmente, es de señalarse que el Chirographum (quirógrafo), es el 
antecedente del pagaré y la más importante regulación de los actos de comercio y 
de las instituciones que derivaron de los mismos, como lo es el Crédito y con éste 
los Títulos de Crédito, no tuvieron su auge sino hasta la época de la edad media, 
tal y como se observará en los siguientes apartados. 
 FES-ARAGÓN 
 
11
 1.2. EN EL DERECHO FRANCÉS. 
 
Dentro del derecho mercantil francés, tenemos como antecedente más antiguo los 
estatutos llamados “Rooles de Olerón”, los cuales contenían las sentencias de un 
tribunal de la Isla Francesa de Olerón, y cuyo contenido se basaba en las 
costumbres del comercio marítimo, estas disposiciones debían su nombre a dichas 
costumbres, dado que estaban escritas en hojas de pergamino enrolladas, los 
Rooles tuvieron bastante influencia en el mundo antiguo y fueron reproducidas en 
varios documentos entre los que destacan las sentencias de la ciudad flamenca de 
Damne y las Leyes de Wisby. 
 
“Las compilaciones de usos y leyes francesas culminan en las famosas 
Ordenanzas de Colbert u Ordenanzas de Luis XIV (1673 y1681), que fueron 
códigos bastante completos sobre el comercio terrestre y el comercio marítimo”.5 
 
 Es necesario precisar que las compilaciones de usos y leyes francesas se 
vieron totalmente culminadas, como se mencionó en el párrafo anterior, con las 
Ordenanzas de Colbert u ordenanzas de Luis XIV, la primera de las cuales, es de 
Marzo de 1673, trata del comercio terrestre, y la segunda de Agosto de 1681, 
versa sobre el comercio marítimo, siendo una y otra, verdaderos códigos de 
derecho mercantil. 
 
5 CERVANTES AHUMADA, Raúl, Op. Cit. Pág. 7 
 FES-ARAGÓN 
 
12
 En Francia cabe recordar que, por iniciativa de Colbert, comienza la 
Codificación Mercantil en el siglo XVII, pues aparece en 1674, el Edicto de Louis 
XIV servant de reglamente pour le comerse des négotiants merchands soit en gros 
q’en détail”.6 
 
 El edicto señalado con antelación, tenía un criterio unificador y puede 
decirse que es el primer antecedente de la codificación mercantil en sentido 
moderno y que éste fue la base de la progresión legislativa europea. 
 
Pero como es sabido, con el progreso de la sociedad las Leyes tienden a 
quedar en desuso, situación que aconteció con las Ordenanzas de Colbert quienes 
no pudieron satisfacer las necesidades que Francia requería en el último cuarto 
del siglo XVIII, resultando forzoso realizar cambios, por lo que se determinó 
realizar una revisión general de las Leyes mercantiles, formándose en el año de 
1787, una Comisión que tenía como fin el revisar dichas leyes, sin embargo, 
debido a los acontecimientos políticos que conllevaron al inicio de la revolución, 
dicha revisión quedó únicamente en proyecto, y no fue realizada hasta veinte años 
más tarde. 
 
 En el año de 1801, se nombró una Comisión compuesta de siete miembros, 
misma que tenía la encomienda de redactar un proyecto de Código, mismo que 
fue presentado al Gobierno Francés por el Ministro de Justicia Chaptal, y que el 
 
6 IBIDEM, Pág. 5 
 
 FES-ARAGÓN 
 
13
Gobierno puso a disposición de los tribunales y consejos de comercio, para que 
éstos manifestaran sus observaciones, consultándose también al tribunal de 
casación y a los de apelación sobre dicho proyecto, sin embargo, no obstante que 
el proyecto sufrió modificaciones, fue hasta que en el año de 1806, cuando una 
crisis económica obligó a que Napoleón ordenara que se continuara con el estudio 
del Código que se había dejado en el olvido, siendo el 24 de Agosto de 1807, 
cuando surge el Código Napoleónico, comenzando éste a regir el 1° de Enero de 
1808, iniciándose así la época de codificación del Derecho Mercantil. 
 
“El voto de la Asamblea Constituyente, que había ordenado la formación de 
un Código Civil y de un Código de Comercio, voto que fue secundado por un 
decreto consular de fecha 3 de Abril de 1801, que estableció en el Ministerio del 
Interior una comisión de hombres versados en la práctica de los negocios a la que 
se le encargó la formación de un proyecto de Código de Comercio, el cual fue 
presentado por el Ministro de Chaptal, consultado con todos los tribunales y 
remitido al consejo de Estado, donde por circunstancias imprevistas no comenzó a 
discutirse sino hasta el 4 de Noviembre de 1806, terminando la discusión el 29 de 
Agosto de 1807, y presidiendo el Emperador varias de las sesiones. Después de 
estas discusiones y de los demás trámites de estilo, el proyecto fue elevado a la 
categoría de Código de Comercio obligatorio desde el 1º de Enero de 1808, según 
la ley de 15 de Septiembre de 1807”.7 
 
7 PALLARES, Jacinto, Op. Cit., Pág. 251 
 
 FES-ARAGÓN 
 
14
El citado código, ha tenido desde su expedición en nuestro derecho 
comercial gran importancia y diversos autores han expresado que: 
 
Con este código, el Derecho Mercantil se vuelve predominantemente 
objetivo, es, el realizar actos de comercio, y no la cualidad de comerciante lo que 
determina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del código, 
pero se mantiene su elemento subjetivo, ya que se presumen mercantiles los 
actos realizados por comerciantes, pero lo básico es el acto de comercio, ya que 
basta realizarlo para que se aplique el derecho comercial. 
 
“El Código Francés cambia radicalmente el sistema del derecho mercantil 
porque, inspirado en los principios del liberalismo, lo concibe no como un derecho 
de una clase determinada de los comerciantes, sino como un derecho regulador 
de una categoría especial de actos; los de comercio. Ese ordenamiento pretende 
dar al derecho mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza comercial 
intrínseca de los actos a los que se aplica y a cuya imagen los demás estados 
europeos promulgaron sus respectivos códigos de comercio”.8 
 
“Un cambio fundamental que el Código de 1807 como hijo de la revolución 
consumó en las leyes mercantiles no sólo de Francia, sino de todo el mundo, ya 
que sobre aquél se moldearon la inmensa mayoría de los códigos que hoy rigen 
en las naciones más cultas de la tierra”.9 
 
8 DE PINA, Rafael, “Elementos de Derecho Mercantil Mexicano”, Editorial Porrúa, México, 2002, Pág. 9 
9 TENA, Felipe de Jesús, “Derecho Mercantil Mexicano” 19ª. Edición., Editorial Porrúa, México 2001, Pág. 34 
 FES-ARAGÓN 
 
15
 Como podemos observar, Francia fue el primer país que por sus 
necesidades comerciales dio inicio a la creación de un derecho mercantil, 
separando a esta materia del derecho común, a diferencia de Roma, iniciando por 
las ya mencionadas Ordenanzas de Colbert, las cuales con el transcurso del 
tiempo y la cambiante actividad comercial cayeron en desuso, lo cual llevó a 
Francia a la codificación del derecho mercantil. La codificación napoleónica, puede 
ser considerada como el pilar de las legislaciones comerciales modernas, dada la 
gran influencia que tuvo para regular los actos comerciales y cuyo espíritusigue 
vigente aún en nuestros días. 
 
El Código de Comercio de 1807, se encontraba dividido en cuatro libros, 
ocupándose el primero de ellos del comercio en general, y bajo este rubro: de los 
comerciantes, de los libros de comercio, de las sociedades, de las compras y 
ventas, de las letras de cambio y de los pagarés a la orden, el segundo de ellos se 
ocupaba del comercio marítimo, el tercero de las quiebras y banca rotas y el 
cuarto de la jurisdicción comercial. 
 
Por lo que se refiere a los títulos de crédito y en especial al pagaré en el 
derecho comercial francés, tenemos que durante los siglos XVII y XVIII, se 
empleaba éste para realizar actos de comercio, al mismo tiempo que la letra de 
cambio, el pagaré adquirió gran difusión pues se utilizaba para eludir la prohibición 
canónica de la usura, ya que se ocultaba la estipulación de intereses con la 
emisión de pagarés reconociendo una deuda comercial que habría de pagarse en 
 FES-ARAGÓN 
 
16
el mismo lugar de la emisión; por este motivo se consideró al pagaré, prueba del 
llamado cambio muerto, seco o adulterino, diferenciándose así de la letra de 
cambio, que fue documento probatorio del contrato de cambio. Tal fue la 
regulación del pagaré en el derecho francés que inclusive se podía oponer la 
exceptio usurariae pravitatis. 
 
En virtud, de que el pagaré contenía la inserción de una obligación directa, 
en rem, necesariamente propició que fuera utilizado no propiamente por los 
comerciantes, sino de manera fundamental por los bancos al extremo de que se 
motivaron dos grandes consecuencias, por una parte durante los primeros 200 
años de uso, el pagaré existió mas como un pagaré bancario, billet de banque que 
como un pagaré mercantil propiamente dicho, y por otra, el documento y su uso 
bancario se conformaron en el antecedente real e incuestionable del papel 
moneda, al grado de que su fórmula cambiaria, que es adoptada en los derechos 
de todos los países, en la actualidad, es la misma que se inserta en todos los 
papeles moneda. 
 
El pagaré en el derecho francés era menos utilizado que la letra de cambio, 
sin embargo, la razón de que, en aquellas épocas el pagaré haya sido menos 
utilizado que la letra no obedece al uso casi monopólico que los bancos hicieron 
de él, sino a otros motivos de orden sociológico, es decir, como contenía el 
reconocimiento de una deuda, el pagaré era el título que mas se acomodaba a la 
realización de la usura, actividad que en el derecho francés no sólo era prohibida 
 FES-ARAGÓN 
 
17
sino que era no muy bien aceptada por la conciencia de la mayoría de los 
comerciantes que negociaban con otra cosa que no fuera dinero, por lo tanto al 
identificarse con la usura se optaba por no utilizar el pagaré. En razón de que 
desde su nacimiento los pagarés fueron a la orden, es decir, eran trasmisibles por 
endoso y por no estar sustentados en un contrato, como la letra, el emisor sentía 
repugnancia por una obligación contraída con un desconocido, cuyo conocimiento 
no tendría lugar hasta la fecha del pago, pues no sabía quien le iba a pagar. Estas 
razones fueron tan importantes e imprescindibles que la regulación legal del 
pagaré se hizo de una manera limitada no muy amplia y como una tarea 
desagradable al grado que el Código Bonaparte de 1807, apenas señaló algunos 
principios generales en sus artículos 187 y 188. 
 
Podemos concluir, que el pagaré tiene su origen en el derecho romano, 
surgiendo como un título de crédito al portador, pero no es hasta la codificación del 
derecho francés que es regulado por el Código Bonaparte de 1807, no obstante, 
de que este título de crédito no era plenamente aceptado por los comerciantes, en 
virtud, de que era íntimamente asociado con la práctica usuraria, siendo las 
instituciones bancarias quienes utilizaban este título de crédito. 
 
 
 
 FES-ARAGÓN 
 
18
1.3 EN EL DERECHO MEXICANO. 
 
En el México Prehispánico, el comercio era de suma importancia y los 
comerciantes ocupaban un lugar honroso en la organización social y política de los 
aztecas, los comerciantes eran llamados pocthecas dichos comerciantes viajaban 
por extensos territorios adquiriendo e intercambiando diversos productos y 
solamente los más novedosos e indispensables eran transportados a la gran 
Tenochtitlan, para ser comercializados entre la sociedad mexica, la gran influencia 
en materia comercial de este imperio se debió en gran parte a estos comerciantes 
quienes se internaban en tierras enemigas para intercambiar sus productos, 
aprender el idioma de los pobladores y establecer rutas de comercio, y en un 
momento dado se aprovechaban estas condiciones para establecer posibles 
puntos estratégicos que eran utilizados cuando se emprendían acciones militares 
en contra de diversas poblaciones, de ahí que los pocthecas jugaran un papel 
importante en la civilización azteca, ya que se considera que a ellos se debe la 
gran influencia del Imperio Azteca en las diversas poblaciones del altiplano 
mexicano. 
 
Es necesario señalar, que para que alguien fuera considerado como 
poctheca debía contar primero con bastos recursos para poder comercializar y 
además obtener la autorización del consejo de pocthecas, para ser considerado 
como tal, cabe mencionar que las controversias que se suscitaban en materia 
comercial eran dirimidas por dicho consejo. 
 FES-ARAGÓN 
 
19
Por otra parte, en la gran Tenochtitlan, existía el tianguis de Tlaltelolco, en 
donde se desarrollaban diversos actos comerciales, y las controversias que se 
suscitaban en estos eran dirimidas por funcionarios dependientes del señorío de la 
ciudad quienes fungían como jueces. 
 
Con la conquista se implantó en la Nueva España, el sistema de comercio 
español y para fomento y protección de las actividades profesionales y mercantiles 
de los mercaderes, éstos se agruparon en universidades o hermandades, 
destacando en el siglo XV, Barcelona, Burgos, Sevilla, Valencia y Bilbao, con 
estas agrupaciones surgen los Tribunales Consulares y debido a la gran actividad 
comercial se da también una riqueza normativa en la materia apareciendo en las 
ordenanzas que la reglamentan la Unidad de las Coronas de Castilla y Aragón; se 
robustece el poder real adquiriendo las universidades sanción regia para sus 
ordenanzas, por lo tanto las decisiones de los consulados se volvieron 
jurídicamente validas, a la de Burgos se le confirió esta sanción en 1494, a Bilbao 
en 1511, a la Casa de contratación de Sevilla en 1539, misma que tuvo el 
monopolio del comercio de las indias y tenía como adjunta a la Universidad de 
Cargadores de las Indias con las mismas facultades de Burgos y Bilbao. 
 
En 1581 se crea el Consulado de México y el Rey Felipe II, les concede con 
oposición la sanción real en 1559, ratificándola en 1604, sin embargo, en México 
las disposiciones que se aplicaron por excelencia al ser las más completas fueron 
 FES-ARAGÓN 
 
20
las de Bilbao, disposiciones que el Consulado de México con facultades 
legislativas y administrativas aplicó siempre con mano firme. 
 
En 1824 se suprimen los consulados y se ordena que los asuntos 
mercantiles sean conocidos por un Juez Común, asistido siempre de dos Colegios 
de Comerciantes, en 1843 las bases orgánicas reiteraron el mismo principio, el16 
de mayo de 1854, por encargo de Santa Ana entonces ministro de justicia Don 
Teodoso de Lares, elabora para la materia comercial el que se considera el primer 
Código de Comercio Mexicano, conocido como Código de Lares, es un 
ordenamiento muy completo de más de mil artículos, que en la práctica tuvo una 
vigencia muy corta, porque un año más tarde al caer Santa Ana este ordenamiento 
se sustituye y se siguen aplicando las ordenanzas de Bilbao. 
 
En 1857 con la Segunda Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, se faculta a los Estados para legislar en materia de comercio, con ésta 
algunos Estados, como Puebla y Tabasco, publican sus códigos en los que el 
Código de Lares se manifiesta de una manera muy clara. El 15 de diciembre se 
federaliza la materia mercantil y el Ejecutivo Federal, autorizado por el Congreso 
de la Unión promulgó el segundo Código de Comercio Mexicano, entrando en 
vigor el 20 de abril de 1984, como peculiaridad se adopta un procedimiento 
mercantil parecido al que se establece en el Código de Procedimientos Civiles del 
mismo año, éste también tuvo corta vida pues fue sustituido por el de 1889, mismo 
 FES-ARAGÓN 
 
21
que entró en vigor el primero de enero de 1890 y que es el que nos rige en la 
actualidad, con múltiples reformas. 
 
No obstante, que seguimos rigiéndonos por el Código de 1889, se tiene 
conocimiento que se redactó un Proyecto de Código de Comercio para los 
Estados Unidos de Mexicanos, publicado en 1929-1930, que nunca llegó a entrar 
en vigor, sin embargo, es necesario comentar que nuestra legislación mercantil se 
ha venido reformando a efecto de tratar de dar solución a las controversias y 
necesidades de las actividades comerciales de los individuos en la sociedad 
actual. 
 
1.4 DEFINICIÓN DE TÍTULO DE CRÉDITO. 
 
Es importante precisar que los títulos de crédito desempeñan un papel 
fundamental en lo que se refiere a la actividad comercial que desarrollan los 
comerciantes, en tal virtud, es indispensable comprender el concepto de título de 
crédito, así como las características propias que por su naturaleza poseen. 
 
Así mismo, tenemos que el tecnicismo “títulos de crédito”, tiene sus 
orígenes en la doctrina italiana, término que ha sido cuestionado por los autores 
influenciados por la doctrina germánica, manifestando que no en todos los títulos 
predomina el derecho de crédito y para sustituirlo han propuesto el de “títulos 
valores”. 
 FES-ARAGÓN 
 
22
“La expresión Título-valor es la traducción de la expresión alemana 
“Wertpapire”, pero, como veremos mas adelante al analizar el derecho comparado, 
en este concepto se incluye por el derecho alemán no sólo documentos que para 
el sistema italiano constituyen títulos de crédito, sino también los llamados títulos 
impropios que aún cuando presentan exteriormente, desde el punto de vista de la 
legitimación para el cobro, un comportamiento semejante al de los primeros, 
carecen de los tres caracteres fundamentales de los que se consideran como 
Títulos de Crédito”.10 
 
El término título-valor es demasiado abstracto para ser adoptado, ya que se 
puede confundir o incluir en él al papel moneda, o a las acciones, que es también, 
un papel de valor. 
 
El maestro Felipe de J. Tena, sostiene que, “La expresión título de crédito, 
según su connotación gramatical, equivale a esta otra: documentos en que se 
consigna un derecho de crédito. Esto hace ver que aquella expresión es 
doblemente impropia, ya que desde un punto de vista comprende más y desde 
otro comprende menos de lo que puede ser el contenido jurídico de esta clase de 
documentos. En efecto, los títulos de crédito pueden contener derechos no 
crediticios; y por otra parte, hay una multitud de documentos en que se consignan 
derechos de crédito y que sin embargo, difieren profundamente de los títulos de 
ese nombre”.11 
 
10 WILLIAMS, Jorge N. “Títulos de Crédito”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1981, Pág. 11 
11 TENA, Felipe de J. Op. Cit., Pág. 300 
 FES-ARAGÓN 
 
23
Los maestros Barrera Graff, Cervantes Ahumada y Mantilla Molina, 
sustentan que, “el primer problema planteado en 1952, fue el de la denominación 
de los documentos literales. El anteproyecto de 1947; había optado por una 
denominación que día a día ganaba terreno entre los tratadistas del derecho 
cambiario, o sea las de título-valor, como mas propia por la índole de nuestro 
idioma; sin embargo en las tareas de revisión se propuso, y se aceptó por mayoría 
de votos, conservar la expresión de la ley vigente títulos de crédito, tanto por su 
uso generalizado y aceptado, como por la consideración fundamental de que el 
nuevo vocablo que se proponía tampoco corresponde literalmente a lo que quiere 
significar”.12 
 
En virtud de lo anterior, podemos concluir que la expresión título-valor 
corresponde a todos aquellos documentos que consignan un valor nominal, en 
cambio el título de crédito, además de consignar un valor nominal, posee también 
una obligación contractual derivada de una operación comercial, por lo que 
podemos decir que todo título de crédito es un título valor, pero no todo título valor 
es título de crédito, siendo el primero la especie y el segundo el género. 
 
Por las razones señaladas con anterioridad y desde un punto de vista muy 
particular, nos inclinamos por la denominación de título de crédito, no sólo porque 
así lo establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino también, 
 
12 WILLIAMS, Jorge N. Op. Cit., Pág. 14 
 
 FES-ARAGÓN 
 
24
por la obligación crediticia que estos documentos consignan en su contenido, en 
ese sentido, es necesario definir qué son los títulos de crédito. 
 
“El vocablo Título, que viene del latín títulus se refiere a la causa, razón o 
motivo, que da derecho a algo, y también al documento en el que consta un 
derecho, una relación jurídica existente entre dos o más personas respecto de un 
bien y el documento o instrumento que prueba esa relación”.13 
 
Título, según el Diccionario de Derecho, es la “Causa jurídica de una 
obligación o derecho. Documento en que consta una obligación o derecho”.14 
 
Por otra parte, crédito viene del latín creditum y se refiere al préstamo 
indicando tanto lo prestado, como el derecho de exigir la cosa prestada; así 
tenemos que el Diccionario de Derecho señala que crédito es “el derecho que 
tiene una persona (acreedora), de recibir de otra (deudora), la prestación a que 
ésta se encuentra obligada. Solvencia. Garantía”.15 
 
De las definiciones anteriores podemos deducir que título de crédito, es 
aquel documento en el cual se consigna una obligación de pago a determinada 
persona. 
 
13 SOBERON MAINERO, Miguel “Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano” Editorial Porrúa, México 2001, Pág. 3675. 
14 DE PINA VARA, Rafael, “Diccionario de Derecho”, Editorial Porrúa, S.A. México 1996, Pág. 477. 
15 IDEM, Pág. 203. 
 
 
 
 
 FES-ARAGÓN 
 
25
Por otra parte, los estudiosos de la materia definen a los títulos de crédito 
de la siguiente manera: 
 
Vivante.- “Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo 
expresado enél”. 
 
Yadarola.- “Título de Crédito es el documento de un derecho literal 
autónomo, cuya posesión es necesaria para el ejercicio de ese derecho”. 
 
La Lumina.- “Los títulos de crédito son documentos necesarios para el 
ejercicio y para la transmisión de los derechos subjetivos de naturaleza literal y 
autónoma enunciados en ellos”. 
 
Carnelutti: “El título de crédito es un documento que representa no ya el 
contrato de cesión del cual deriva el derecho del cesionario, sino que representa 
el negocio fundamental de donde surge el derecho que es transmitido”. 
 
Ascarelli.- “Es aquel documento constitutivo cuyo propietario es titular 
autónomo del derecho literal que en él se menciona”. 
 
Andrés Arena: “Es aquel documento formal que incorpora la orden o la 
promesa abstracta y autónomamente vinculante, de una determinada prestación, 
en los términos literales expresados en ella”. 
 FES-ARAGÓN 
 
26
Salandra: “afirma que el título de crédito es un documento necesario para 
ejercitar y transferir el derecho en el mencionado, el cual por efecto de la 
circulación, y en tanto que este tiene lugar por los medios propios de los títulos de 
crédito, se considera literal y autónomo frente a quien los adquiere de buena fe”. 
 
“La doctrina italiana, es la que a nuestro juicio, ha elaborado una tesis mas 
acabada sobre los títulos valor, y en definitiva, se ha llegado a la perfecta 
determinación de este elemento al definirse la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito, diciendo que son los documentos necesarios para 
ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”.16 
 
En el derecho mexicano, la Ley General de Títulos y Operaciones de 
Crédito, establece en su artículo 5º que, "Son títulos de crédito los documentos 
necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna". 
 
El maestro Cervantes Ahumada, es quien da una definición apegada a lo 
que señala nuestra legislación, y para formular el concepto de títulos de crédito 
recurre a sus elementos y enuncia sus características, que son la incorporación, 
legitimación, literalidad, autonomía y abstracción. 
 
La incorporación, es un derecho que para poder hacer efectivo el título se 
requiere su exhibición, ésta objetivación del derecho al documento y de la realidad 
 
16 LÓPEZ DE GOICOECHEA, Francisco, “La letra de Cambio”, Editorial Porrúa, S. A., México 1981, Pág. 9 
 FES-ARAGÓN 
 
27
jurídica al título de crédito, es lo que la doctrina llama incorporación del valor. 
Vivante critica ésta expresión por ser demasiado fácil, pero Cervantes Ahumada la 
considera útil, porque metafóricamente identifica la última relación entre el 
documento y el derecho; de ahí la expresión de Mossa “poseo porque poseo”, esto 
quiere decir, que quien posee el título posee el derecho. En los títulos de crédito la 
incorporación es un elemento de esencia lo que no sucede con otros documentos. 
 
La Legitimación, es consecuencia de la incorporación, ya que para poder 
exigir el derecho es necesario ser titular del documento en aspecto activo y en 
aspecto pasivo; en cuanto al aspecto activo es la calidad que tienen los títulos de 
crédito de atribuir a su titular o poseedor legal el derecho de exigir al obligado el 
pago de la obligación en él consignada, llamándose por lo tanto a la legitimación 
pasiva, a aquella en la que el obligado se libera pagando a quien aparezca como 
titular del documento, el deudor conoce generalmente a su acreedor hasta el 
momento de pago y no está autorizado para dudar de la veracidad de los endosos, 
pero si es su facultad cerciorarse de la contienda de los mismos. 
 
Por otro lado, se sostiene que el derecho incorporado en el título de crédito 
es literal, esto quiere decir, que tal derecho se medirá en su extensión y demás 
circunstancias. 
 
 FES-ARAGÓN 
 
28
La literalidad puede estar contradicha o nulificada por elementos extraños al 
título de crédito o por la Ley, por ejemplo si se llegaron a pactar intereses en una 
letra de cambio se tendrán por no puestos. 
 
Por otra parte la autonomía, es el derecho que cada titular va adquiriendo 
sobre el documento cambiario y los beneficios en él incorporados, el titular 
adquiere un derecho independiente y distinto de quien transmitió el título de 
crédito. 
 
En realidad, históricamente el principio de la autonomía deriva de la 
inoponibilidad de excepciones, que quiere decir, que al nuevo beneficiario no le 
son oponibles las excepciones que se hubieren podido invocar a su antecesor, o 
dicho en otros términos; las excepciones sólo pueden oponerse en cuanto existan 
entre actor y demandado; la característica de la autonomía se encuentra plasmada 
en el artículo 8° fracción XI, referente a las excepciones personales y artículo 12, 
ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 
 
Así, tenemos que la abstracción la podemos concebir en pocas palabras 
como la desvinculación del título de crédito de la causa que le dio origen, o sea, 
deja de estar sujeto al acto por el cual surge no teniendo éste ninguna influencia 
sobre la validez ni la eficacia del título. 
 
 FES-ARAGÓN 
 
29
Finalmente, podemos indicar que los títulos de crédito, son instrumentos 
mercantiles por naturaleza y que consisten en un documento constitutivo creador 
de derechos que están ligados permanentemente al mismo, por lo que se dice que 
el derecho está incorporado al título. 
 
1.5 DEFINICIÓN DE PAGARÉ. 
 
El pagaré es en la actualidad, uno de los títulos de crédito entre los comerciantes 
que operan de acuerdo con considerandos de orden puramente mercantil, y que, 
por cualquier motivo se deban dinero. Su tipología comercial ha permanecido 
inalterada desde su creación, a saber, es el respaldo personal del pago de un 
préstamo, pero con la diferencia de que, en la actualidad y desde hace ya varios 
siglos el préstamo con interés no está prohibido, por lo que sigue siendo utilizado 
por los comerciantes. 
 
En nuestro país, el pagaré tiene una enorme difusión entre comerciantes e 
instituciones de crédito, como su viabilidad para ajustarse a dar forma a un número 
virtualmente infinito de operaciones, su ejecución al momento de ejercitar la acción 
cambiaria directa, son algunas cualidades del pagaré, por lo que éste ha brindado 
una utilidad aún mayor que la letra de cambio. Para tener una visión mas clara de 
lo que podemos entender y definir como pagaré citaremos diversas definiciones. 
 
 FES-ARAGÓN 
 
30
El maestro Luis Muñoz, refiere que, es el vale o pagaré un título de valor de 
contenido crediticio de dinero, y por consiguiente un negocio jurídico unilateral y 
acto de comercio que documenta una sola declaración de contenido volitivo 
vinculante, recepticia, dirigida a persona incierta en su creación. 
 
Alejandro Ramírez Valenzuela, define al pagaré como, el pagaré es un título 
de crédito que contiene la promesa incondicional que una persona llamada 
suscriptor hace a otra llamada tenedor, de pagar a su orden una suma de dinero 
en lugar y fecha determinados. 
 
“A diferencia de la letra de cambio, que en todos los idiomas tiene la misma 
raíz etimológica, al pagaré se le denomina de diferentes formas en cada uno; pero 
a pesar de provenirde una declinación etimológica diversa en todos los derechos 
internos, cualquiera que sea la denominación que se le de se hace referencia al 
mismo título, verbigracia, en Latinoamérica y España se designa como pagaré; en 
derecho italiano se denomina nota di pagamento; en el derecho francés, se 
nombra billet ordre del cual existen derivaciones importantes, por ejemplo, el billet 
de fonds y billet de banque, en el derecho estadounidense, se conoce como 
promissory note, y en el derecho inglés, se designa promissory note. A título de 
una importante referencia, cabe señalar que los términos adoptados por las 
versiones española, francesa e inglesa de la reciente (1988), Convención de las 
 FES-ARAGÓN 
 
31
Naciones Unidas sobre la Letra de Cambio Internacional y del Pagaré 
Internacional emplean pagaré, billet ordre y promossory note, respectivamente.”17 
 
El maestro Salvador García R., define al pagaré como, un Título de Crédito 
que contiene una promesa incondicional de pago dada por una persona llamada 
suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma determinada de dinero 
en un lugar y fecha señalados en el documento. 
 
El maestro Carlos Dávalos García refiere, que el pagaré es, el título en el 
cual una persona contrae, in rem, la obligación de pagar determinada cantidad de 
dinero a la orden de otra en una fecha cierta. 
 
 
 
 
 
17 DÁVALOS MEJÍA, Carlos, “Títulos y Contratos de Crédito Quiebras”, Editorial Harla, Segunda Edición , Pág. 199 y 200. 
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CAPÍTULO II 
 
ELEMENTOS PERSONALES DEL PAGARÉ. 
 
En el pagaré los elementos personales son las personas físicas o morales que 
deben intervenir para que tenga plena validez el título de crédito, los cuales son 
indispensables para la creación de derechos y obligaciones, siendo estos el 
suscriptor u obligado al pago, y el beneficiario, no obstante, también pueden 
figurar aquellos cuya participación no determina la perfección del pagaré, como lo 
son el endosatario y el aval, de los cuales hablaremos a continuación. 
 
2.1 SUSCRIPTOR. 
 
Entendemos como suscriptor a la persona que suscribe o firma un documento, 
adquiriendo con ello obligaciones y derechos. En el pagaré, el primer firmante del 
título y que es el principal obligado, o sea, el obligado directo a pagar el monto del 
pagaré es el suscriptor, ya que se determina la situación jurídica de éste y por 
excelencia recae personalmente en él, la obligación del pago del documento, 
desde el momento mismo que suscribe el título de crédito, ya que éste sujeto 
adquiere voluntariamente esa obligación, es decir, que si el suscriptor tiene dicha 
obligación, también tiene ciertos derechos, los cuales consisten en que al 
momento de dar cumplimiento a todas las obligaciones que contrajo en todas sus 
modalidades y pagar la cantidad consignada, también tiene el derecho principal de 
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exigir, contra el pago la devolución del documento que firmó. “El pagaré contiene 
una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, promesa 
que formula el suscriptor, que en este caso suele llamarse promitente”.18 
 
En nuestro país, el artículo 174 párrafo III de la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito, también utiliza el término “aceptante”, esto, no implica 
que en el pagaré exista, como en la letra de cambio, ya que los elementos 
personales en la letra de cambio son el girador, el girado y el beneficiario y en la 
cual contiene una orden que dicta el girador y que es un requisito de previa 
aceptación, en el caso del pagaré, es una promesa incondicional de pago, por lo 
que el legislador trató de no repetir innecesariamente las reglas técnicas 
enunciadas en la regulación de la letra de cambio, las cuales son aplicables a los 
pagarés; por lo que específicamente la Ley establece que, “el suscriptor del 
pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos”, de las 
disposiciones que le son aplicables de la letra de cambio, asimismo, podemos 
afirmar que el obligado principal, tanto en la letra de cambio como en el pagaré, es 
el girado o aceptante y el suscriptor, respectivamente, por lo que éstos son los 
únicos que con cada título de crédito adquieren obligaciones cambiarias y no sólo 
responsabilidades. 
 
En principio, el sujeto pasivo de la obligación cambiaria, es todo aquel que 
suscribe un título valor, en ese orden de ideas primeramente es como obligado 
 
18 SANTILLANA Y RENTERIA, Raúl, “Formulario Mercantil, El Juicio Mercantil”. Editorial Sista, Primera Edición, 
1996, Pág.207. 
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principal el aceptante en la letra de cambio y el suscriptor en el pagaré, el cual se 
equipara ya que tienen la misma función, por lo que la aceptación, consiste, en el 
acto por el cual el suscriptor, admite la promesa incondicional de pagar 
determinada suma de dinero al vencimiento, esto es, por medio de la aceptación 
el suscriptor con su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse a 
hacer el pago. 
 
Cabe señalar que, en el pagaré este requisito se satisface con la sola firma 
del suscriptor, aún y cuando en el título de crédito no se plasme el nombre y los 
apellidos del obligado, tal y como lo disponen las siguientes Tesis 
Jurisprudenciales: 
 
“PAGARÉ. LA INSERCIÓN DE LOS DATOS RELATIVOS AL NOMBRE Y 
DOMICILIO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA 
SU VALIDEZ. En virtud de que de la lectura de las seis fracciones que conforman 
el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte 
que no es elemento fundamental del documento aludido, el que se anote en su 
texto el nombre y domicilio del suscriptor, se concluye que, para su eficacia, basta, 
como lo establece la última fracción de dicho dispositivo, que obre en él la firma de 
aquél o de quien firme a su ruego o en su nombre y que concurran las demás 
exigencias que señala el propio numeral. 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 
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Amparo directo 99/92. Mario González Díaz. 8 de mayo de 1992. 
Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Epicteto 
García Báez. 
 
No. Registro: 215.555, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Octava Época, 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación, Tomo: XII, Agosto de 1993, Tesis: Página: 501”. 
 
“PAGARÉ. EL NOMBRE INCOMPLETO O INEXACTO DEL 
SUSCRIPTOR, NO DESVIRTÚA LA NATURALEZA DE PRUEBA 
PRECONSTITUIDA DEL TÍTULO DE CRÉDITO. El artículo 170 de la Ley General 
de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos esenciales que debe 
reunir el documento para que sea considerado como pagaré y, por ende, se le 
otorgue la calificación de prueba preconstituida de la acción que se intente. Uno 
de esos elementos formales es la firma del suscriptor, entendido este último como 
la persona que firma el título de crédito o quien ordena que lo haga a su ruego o 
en su nombre, siendo ese signo inequívoco demostrativo de la voluntad de cumplir 
con la obligación consignada en él. En ese tenor, cuando en el documento no se 
señala correctamente el nombre del suscriptor, ya sea por resultar inexacto oincompleto, aun demostrada esta irregularidad, no desvirtúa la obligación cartular 
dimanada de la voluntad expresada a través de la firma, ni priva al título de crédito 
de su eficacia como prueba preconstituida de la acción correspondiente, porque el 
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nombre del suscriptor no es un requisito exigido en la legislación relativa para la 
constitución del pagaré. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
 
Amparo directo 4063/2002. Miguel Ángel Rodríguez Galicia. 18 de abril de 
2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel 
Flores Rodríguez. 
 
“No. Registro: 184,452, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Abril de 2003, Tesis: I.3o.C.390 C, Página: 
1111”. 
 
2.2 BENEFICIARIO. 
 
El beneficiario es la persona en cuyo favor se ha constituido un derecho, también 
se le puede nombrar tomador, que es quien lo recibe a su nombre y orden, siendo 
el pagaré un título naturalmente destinado a circular, por lo que el beneficiario es 
el primer portador legitimado y por lo tanto, puede ejercitar todos los derechos 
inherentes al título de crédito. 
 
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Al beneficiario le asiste el derecho de cobrar al obligado principal, o aval, en 
su caso, la deuda contraída en el pagaré, de igual forma también tiene ciertas 
obligaciones de carácter formal, como lo son evitar la caducidad de la acción de 
regreso que le pudiera corresponder, es decir, levantar el protesto, notificar a los 
endosatarios, y por otra parte, también tiene la obligación de permitir que el 
pagaré se desarrolle de la forma que fue creado por el suscriptor, es decir, debe 
presentarse para su cobro en un determinado lugar, tal y como está especificado 
en el documento, no antes de la fecha de vencimiento, sólo debe cobrarse al que 
lo suscribe, por la cantidad estipulada y una vez cumplida esa obligación por parte 
del suscriptor, devolverle el documento. 
 
El beneficiario es la persona a quien se ha de hacer el pago, el cual podrá 
exigir su pago si en el documento se consignan varios lugares para el pago, por lo 
que podrá exigirlo en cualquiera de ellos, en el pagaré la acción cambiaria directa 
presenta como legitimados activos al beneficiario del título o a su portador 
legitimado, el cual es el único para exigir su pago, pero también en el pagaré 
debe cumplir estrictamente con los requisitos impuestos por la Ley, justamente 
para que pueda satisfacer la función de circulación del crédito, ese rígido 
formalismo no se puede desvirtuar con la aplicación de normas que rigen otro tipo 
de obligación, ya que es un título circulatorio, abstracto, literal, formal, completo y 
transmisible por endoso, lo cual resulta que cada una de las obligaciones 
cambiarias que surge de él es abstracta, literal y distinta de las otras. 
 
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El requisito del beneficiario debe ser satisfecho en el pagaré, ya que de lo 
contrario el título de crédito no producirá efecto jurídico alguno, así lo dispone la 
siguiente Tesis Jurisprudencial: 
 
“PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL NOMBRE DEL 
BENEFICIARIO. NO SURTEN EFECTOS. Dentro de los requisitos que señala la 
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que debe reunir un pagaré, se 
encuentra el de indicar el nombre de la persona, física o moral, a quien ha de 
hacerse el pago, es decir, el beneficiario (fracción III del artículo 170); por lo que si 
carece de esa exigencia, es evidente que no produce efectos de documento valor, 
de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del aludido conjunto normativo, 
pues al no indicar en favor de qué persona debe verificarse el pago, no queda 
determinado el carácter nominativo del pagaré, tanto más que la propia ley no 
prevé presunción que supla la omisión de mencionar en él el nombre del 
beneficiario, según se infiere o se deduce de lo estatuido en el diverso artículo 88, 
en relación con el 174, ambos de la ley invocada, al proscribir el uso de la figura 
cambiaria "al portador" en aquella clase de documentos. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO 
CIRCUITO. 
 
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Amparo directo 282/97. Alberto Cocco Rodríguez o Alberto Cojco 
Rodríguez. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo 
Baizábal Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián Martínez García. 
 
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 
Tomo IV, diciembre de 1996, tesis II.1o.C.T.105 C, página 427, de rubro: 
"PAGARÉ. ES DE CARÁCTER NOMINATIVO". 
 
No. Registro: 196.849, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Febrero de 1998, Tesis: VII.2o.C.40 C, 
Página: 523”. 
 
 2.3 ENDOSANTE. 
 
El término endoso proviene del latín in dorsum, que significa en el dorso, espalda 
y por ello suele insertarse en el dorso del documento, por lo que para el maestro 
RAFAEL DE PINA, el endoso es “la declaración escrita consignada en un título de 
crédito, en la que el titular que la suscribe transfiere los derechos que éste 
confiere, a favor de otra persona”.19 
 
 
19 DE PINA VARA, Rafael y DE PINA, Rafael, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, Vigésimo Cuarta Edición, 
1997, Pág. 267. 
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Es la cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud, de la cual el 
beneficiario pone a otro en su lugar transmitiéndole el título con efectos limitados e 
ilimitados y el endoso consiste en la anotación escrita en el título o en la hoja 
adherida al mismo, normalmente se anota en el dorso del documento, aún cuando 
en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no contiene disposición 
alguna que obligue a poner dicho endoso en un lugar específico. 
 
Endosante es la persona que cede un título de crédito y hemos visto, que 
los títulos de crédito gozan de la naturaleza de ser cosas mercantiles, por lo que 
se puede realizar todo tipo de operaciones, una de ellas es el endoso, cláusula 
accesoria e inseparable del título de crédito, que cumple con diversas funciones, 
como lo es el endoso en propiedad, que constituye el medio cambiario de 
transmisión autónoma del título de crédito, permite, con representación plena, 
tanto desde el punto de vista de la simple gestión de cobro, hasta la realización de 
acciones judiciales tendientes a la obtención de su cumplimiento; existe también el 
endoso en procuración, es el que facilita mediante la simple inserción de la 
cláusula “en garantía”. 
 
“La teoría moderna considera el endoso en propiedad como un acto 
unilateral y formal, que presupone la existencia de un título nominativo, mediante 
el cual se transmite la propiedad del título, juntamente con la entrega, así como el 
endoso es a la transmisión del documento lo que el auto de emisión es a su 
creación, y que análogamente los endosos en procuración y garantía deben 
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estimarse como formas privilegiadas

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