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UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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A MI ALMA MATER 
 
La Universidad Nacional Autónoma de México 
 Campus “Acatlán” 
Gracias por todos los años que me tuviste contigo y me diste una 
excelente formación académica y me inculcaste esos valores que nos 
distinguen como universitario en todo el mundo. 
 
A TI SEÑOR 
 
Gracias por todo lo que me has dado, tener una gran familia, llena de 
muchos valores, que día a día, nos hace más fuertes que nunca. 
 
A MIS HERMANOS 
 
César, Ana, y Lidia, que con su gran apoyo me ha impulsado, a seguir 
hasta donde estoy y me siguen motivando a continuar con más éxitos en 
mi vida profesional. 
 
A MIS PADRES 
 
Alejandro y Georgina, ya que sin ellos no hubiera sido posible consolidar 
esta etapa de mi vida. Muchas Gracias por todo. 
 
A MIS ABUELOS 
Gonzalo y Eleuteria, ya que ellos me impulsaron a seguir adelante y sin 
ellos no habría sido posible consolidar esta etapa de mi vida. Gracias por 
todo. 
 
A MI ASESOR 
 
El Licenciado Andrés Oviedo de la Vega, por su gran apoyo incondicional, 
de no ser por él, no habría conseguido este triunfo. 
 
 
 
 
 
 
A MI MAESTRO 
 
El Licenciado Ernesto Aníbal Rivas Romero, a quien admiró y me apoyó 
incondicionalmente en los momentos más difíciles de mi formación 
académica y lo considero un gran amigo. 
 
 
 
 
 
 
 
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN 
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON RESPECTO A 
LA DURACIÒN DE LOS DIPUTADOS FEDERALES POR 6 AÑOS. 
 
CAPITULADO 
 
INTRODUCCIÓN 1 
 CAPÍTULO PRIMERO 
TEORIA Y DERECHO CONSTITUCIONAL 
 
1.1 TEORÍA CONSTITUCIONAL 3 
1.1.1 Orígenes de la Constitución: Antigüedad y Edad Media 4 
1.1.2 CONSTITUCIÓN. Conceptos 5 
1.1.2.1 Aristóteles 5 
1.1.2.2 Lasalle 6 
1.1.2.3 Kelsen 7 
1.1.2.4 Schmitt 8 
1.1.2.5 García Pelayo 9 
1.1.2.6 Conclusión 10 
1.1.3 Definición, características y elementos de la 
Constitución 10 
1.1.4 Generalidad de la Constitución 12 
1.1.5 La Norma Constitucional 12 
1.1.6 La Constitución como instrumento de control 13 
1.1.7 La Constitución como sistema material de valores 14 
1.2. EL DERECHO CONSTITUCIONAL 15 
1.2.1 Definición 15 
1.3 Génesis del Derecho Constitucional 16 
1.4 Evolución del Derecho Constitucional. Las primeras escuelas 16 
1.5 Posición del Derecho Constitucional 17 
1.6 La Constitución de México 17 
1.7 Las fuentes del Derecho Constitucional Mexicano 18 
1.8 La Constitución Mexicana: Algunos criterios clasificadores 19 
1.9 Las líneas maestras del constitucionalismo contemporáneo 20 
1.10 Derecho Constitucional e instituciones políticas 21 
1.11 Nuestro constitucionalismo 21 
 CAPITULO SEGUNDO 
 DIVISIÒN DE PODERES 
 
2.1 Concepto 23 
2.2 Naturaleza jurídica 24 
2.3 Percusores y realizadores de la doctrina 25 
2.4 División de poderes como mecanismo de defensa 27 
2.5 Sentido actual de la división de poderes 27 
2.6 Sistema político y división de poderes. Hacia un auténtico equilibrio 28 
2.7 EL PODER 31 
2.7.1 Su fundamento y su legitimidad 31 
2.7.2 Diversas tipologías de poder 32 
2.7.3 El poder político 36 
2.7.4 La interrelación entre los diversos tipos de poder 37 
2.7.5 Poder y Estado 38 
2.7.6 Los medios de comunicación masiva son un verdadero poder 40 
2.8 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL 43 
2.8.1 Supremacía Constitucional y el orden jurídico estatal 43 
2.8.2 Pirámide kelseniana de jerarquía normativa 45 
2.8.3 La Supremacía Constitucional en el Estado Federal 48 
2.8.4 Posible contradicción entre leyes constitucionales y tratados 
internacionales 51 
2.8.5 Inviolabilidad Constitucional 54 
 
CAPITULO TERCERO 
EL PODER LEGISLATIVO FEDERAL 
 
3.1 EL PODER LEGISLATIVO 57 
3.1.1 Implicación de “poder legislativo” 57 
3.1.2 Génesis y perspectivas del Poder Legislativo 58 
3.1.3 Principios Generales 61 
3.1.4 Naturaleza: Órgano Colegiado 62 
3.1.5 Denominación 63 
3.1.6Enumeración de poderes 64 
3.1.7 Independencia del Congreso 66 
3.1.8 Sistema Unicameral y Bicameral 66 
3.1.9 Modalidades del Bicameralismo 69 
3.1.9.1 Los tipos históricos 69 
3.1.9.2 Bicameralismo perfecto e imperfecto 70 
3.1.10 La tradición bicameral mexicana 72 
3.1.11 Composición actual de las Cámaras 73 
3.1.12 La Cámara de Diputados 74 
3.1.13 La Cámara de Senadores 75 
3.1.14 Duración del mandato de los legisladores 77 
3.1.15 El funcionamiento del Legislativo 77 
3.2 EL PROCESO LEGISLATIVO 80 
3.2.1 La Ley Orgánica del Congreso, el Reglamento para el Gobierno Interior 
y los acuerdos internos 82 
3.2.2 El proceso legislativo en las reformas a la Constitución Federal y 
Constituciones locales 84 
3.2.3 El proceso legislativo en los poderes federales en relación con leyes y 
decretos 85 
3.2.4 El proceso legislativo en el Congreso de la Unión 86 
3.2.5 Inicio del Proceso Legislativo 89 
3.2.6 Las Comisiones 90 
3.2.7 El proceso legislativo en las Cámaras cuando actúan en ejercicio de 
facultades exclusivas 92 
 
 
CAPITULO CUARTO 
 
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN 
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON RESPECTO A 
LA DURACIÒN DE LOS DIPUTADOS FEDERALES POR 6 AÑOS. 
 
 
4.1 LA INICIATIVA LEGISLATIVA 93 
4.1.1 Definición 93 
4.1.2 Características y naturaleza de la iniciativa 93 
4.1.3 Diversos titulares de la facultad de iniciativa 96 
4.2 EL DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO 97 
4.2.1 Naturaleza del Derecho Transitorio 98 
4.2.2 Interpretación del Derecho Constitucional Transitorio 101 
4.2.3 Derecho Transitorio y retroactividad 102 
4.3 DEROGACIÓN DE LEYES 104 
4.3.1 Anulación de una ley 104 
4.3.2 Abolir 105 
4.3.3 Abrogar 105 
4.3.4 Derogar 106 
4.4 LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 108 
4.4.1 Clasificación de las Reformas 109 
4.4.2 Tendencias constitucionales vigentes 109 
4.4.3 Reformas únicamente de carácter gramatical 110 
4.4.4 Los procedimientos de Reforma en general y en México 111 
4.4.5 Finalidad de la reforma constitucional 115 
4.4.6 Iniciativa de una reforma Constitucional 116 
4.4.7 Límites de la reforma constitucional 117 
4.4.8 Forma de actuar de las Cámaras 119 
4.4.9 Papel de las Legislaturas de los estados 120 
4.4.10 El art. 135 en relación con los arts. 39 y 41 de la Constitución 121 
4.4.11 Sistema de reformas 122 
4.4.12 El control de las reformas 123 
4.4.13 Consecuencias jurídicas y económicas de una reforma 125 
4.5 PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN 
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON RESPECTO A 
LA DURACIÓN DE LOS DIPUTADOS FEDERALES POR 6 AÑOS. 127 
 
CONCLUSIONES 130 
 
BIBLIOGRAFIA 132 
 
LEGISLACIÓN 135 
 
POLIGRAFÍA 135 
 
 1 
INTRODUCCIÓN 
 
El presente trabajo trata sobre el estudio del artículo 51 de nuestra Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con respecto a la duración de los Diputados 
Federales en su encargo y su análisis con respecto a los Senadores. El motivo de 
inclinación por este tema, se debe a la importancia que tendría, el que se ampliará el 
plazo de duración de los Diputados de 3 a 6 años como los Senadores. 
 
Asimismo, durante el desarrollo del tema, se señalarán algunos precedentes de 
interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de 
comprender con mayor amplitud algunos aspectos de los temas tratados en la presente 
tesis. 
Éste estudio lo divido en cuatro capítulos, en el primero de ellos me avocó a 
analizar lo que es la Teoría y el Derecho Constitucional, los orígenes de la Constitución 
su definición para algunos autores, concepto de Derecho Constitucional, algunos 
criterios de clasificación, así como la actualidad de nuestro constitucionalismo. 
 
En el segundo capitulo se indicará lo que es la división de poderes, su concepto, 
su naturaleza, sus características, los diferentes tipos de poder, la supremacía 
constitucional y lo referente a la doctrina constitucional. 
 
Dentro del tercer capítulo se señalará lo que es el poder legislativo, sus 
principios generales, su naturaleza, la independencia entre ambas Cámaras, la 
duración del mandato de ambas, así como lo que es el proceso legislativo, como se 
compone y lo que se deriva en sus diferentes circunstancias. 
 
En cuanto al último capitulo tomando en consideración los anteriores, se 
analizará y desprenderá como aportación la importancia de lo que es una iniciativa 
legislativa los diversos titulares de la misma, junto con sus características que 
conforman y la reforma Constitucional, así como los procedimientos de reforma en 
general y en México, el papel de cadauna de las Cámaras y de las legislaturas de los 
estados y la importancia de reformar el artículo 51 constitucional con respecto a la 
duración del mandato de 3 a 6 años y así disminuir los costos económicos con respecto 
a la organización de elecciones federales intermedias y del mismo modo dar un 
 2 
seguimiento a los trabajos legislativos que cada uno de los Diputados Federales, tiene 
en cada una de sus comisiones de la que es integrante, así como también en lo 
individual, para que se concluyan y no queden truncadas las actuaciones de nuestros 
legisladores, como en anteriores legislaturas ha ocurrido. 
Un verdadero fortalecimiento del Poder Legislativo, frente al Poder Ejecutivo, y la 
consolidación de una verdadera democracia del ciudadano con su legislador, así como 
también la profesionalización del Poder Legislativo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 3 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
TEORÍA Y DERECHO CONSTITUCIONAL 
 
1.1 TEORÍA CONSTITUCIONAL. 
 
 En vista de que la Constitución es, prima facie, el ordenamiento fundamental y 
supremo en que se proclaman los fines primordiales del Estado y se establecen las 
normas básicas a las que debe ajustarse su poder público de imperio para realizarlos, 
el estudio cabal de la misma no debe prescindir del tratamiento de la finalidad estatal. 
En otras palabras, las constituciones contemporáneas, que ya han salido del marco 
escueto de la mera estructuración política, prescriben a modo de principios 
teleológicos de diversas y variada índole. 
La Constitución posee ciertos atributos que le son propios y exclusivos; estos 
la distinguen de otro tipo de normas. Si bien es propio de toda ley la de mandar, 
disponer y regular, la Constitución, como toda ley, lo hace, pero por su naturaleza 
intrínseca, va más allá, constituye y funda; ir más allá que las restantes leyes hacen 
que a ese conjunto de normas agrupadas en un texto se le dé el calificativo de ley 
suprema. Se trata, ciertamente, de una forma de ley, no obstante, goza de notas que 
la distinguen y sitúan en una posición diferente y elevada. 
Analizaremos en este apartado algunas cuestiones fundamentales relativas a la 
adecuada exégesis teórica de ciertas normas constitucionales de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, generalmente mal interpretada, examinando 
sus consecuencias, aplicaciones y efectos prácticos. 
El grupo de artículos que someteremos a este análisis es el que conforman los 
numerales 39, 40, 41, 133, 135 y 136, los cuales están directamente relacionados entre 
sí, dando lugar a diversas interpretaciones que van desde la anulación total de lo 
preceptuado en el primero de ellos (principio de soberanía popular), hasta la 
confirmación plena de la vigencia de su contenido.1 
 
 
 
1
 COVIAN ANDRADE, Miguel. Teoría de la Constitución. Tomo I. 2ª. ed., México, Ed. Porrúa, 2004, p. 
247. 
 4 
En otras palabras, la creación y la modificación de la Constitución son decisiones 
constituyentes esencialmente distintas a los actos ejecutivos, legislativos y judiciales 
ordinarios, los cuales son por definición constituidos. Consecuentemente, los dos 
primeros son originariamente soberanos y únicamente soberanos, en tanto los tres 
últimos son el resultado de decisiones soberanas, pero se manifiestan como actos 
autónomos. Esto quiere decir que la admisión razonable del principio consistente en 
que la soberanía se ejerce o funciona por medio de los poderes constituidos para 
gobernar, legislar y administrar justicia, no corresponde a una extensión mecánica 
fácilmente admisible, para el caso de los actos constituyentes, uno de los cuales es sin 
duda, “la alteración de la forma de gobierno”.2 
 
1.1.1 Orígenes de la Constitución: Antigüedad y Edad Media 
 
Se recoge la historia de los cambios políticos y constitucionales de Atenas, 
desde los tiempos propiamente legendarios hasta los más sobresalientes como fueron 
los de Dragón, Solón o Clístenes; en la ciudad de Estagirita, describiéndose de manera 
minuciosa la forma, estructura del gobierno y administración de la polis; la distribución 
de los ciudadanos en tribus y en barrios; el Consejo de los Quinientos, las distintas 
funciones de los magistrados basados en diferentes leyes; el funcionamiento de los 
tribunales, así como muchas de las tradiciones y costumbres que entonces privaban.3 
 
Como se deduce, en aquélla época no se llegaba todavía al concepto de 
Constitución que se tiene actualmente. En efecto, no se había diferenciado de manera 
definitiva entre derecho público y derecho privado, imperaba un concepto de 
Constitución social más que jurídica, en virtud de que comprendía a las reglas de toda 
índole que regían a toda sociedad no sólo a los mandamientos fundamentales de 
derecho; en suma no parece que la antigüedad haya podido superar el principio 
estrictamente descriptivo de la Constitución, como forma de ser de la comunidad.4 
 
 
 
2
 Op. cit., COVIAN ANDRADE, Miguel., pp. 250-251. 
3 FIX-ZAMUDIO Héctor, VALENCIA CARMONA Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y 
Comparado. 1ª. ed., México, Ed. Porrúa, 2005, p. 4. 
4
 Íbidem., p. 47. 
 5 
 
1.1.2 CONSTITUCIÓN. Conceptos 
 
Jorge Carpizo considera que “existe un vínculo cercano entre los conceptos 
Constitución y Revolución por lo frecuente que la primera nace, brota aflora de la 
segunda noción. Es decir, él deber ser nace del ser, ahonda raíces y se nutre del ser. 
Una revolución se plasma en un ideario que se trata de consignar en una Constitución, 
y la Revolución al vencer, convierte su pensamiento en un sistema normativo, en una 
nueva idea de Derecho.”5 
 
Vamos a detenernos a examinar algunas de las principales teorías sobre la 
naturaleza de una Constitución, qué es, cómo nace, qué función desarrolla dentro de 
un orden jurídico, para después apuntar nuestra opinión personal. 
 
 1.1.2.1 Aristóteles 
 
 En el Estagirita, encontramos una tipología de la Constitución, no la formuló en 
forma sistemática, es más, no tuvo la intención de coordinar los diferentes aspectos y 
matices del concepto Constitución, pero de su explicación derivan éstos. En el 
pensamiento del célebre filósofo griego se pueden distinguir los siguientes aspectos de 
Constitución: 
I) Como realidad: es la vida misma del Estado, es la existencia de la polis. Es 
un concepto físico, es lo que acontece en una comunidad.6 
II) Como organización la realidad, la vida, necesita conducirse en alguna forma 
y por esto se organiza el gobierno. Así la Constitución es el gobierno mismo y 
es la organización de todas las magistraturas.7 
 Vivir conforme a la Constitución no es una esclavitud, sino en ella se encuentra 
protección y una garantía de felicidad, por esto deben existir tribunales que juzguen 
los atentados contra la Norma fundamental.8 
 
 
5
 CARPIZO, Jorge. Estudios Constitucionales. 7ª. ed. México, Eds. Porrúa-UNAM, 1999, p. 33. 
6
 Aristóteles, La Política. Ed. Mexicanos Unidos, p. 185. 
7
 Op. cit., Aristóteles., p. 89. 
8
 Op. cit., Aristóteles., p. 243. 
 6 
 Distinguió entre Constitución y leyes. Una cosa son –afirmó- los principios 
esenciales y característicos de la Constitución y otra cosa son las leyes.9 
Y para resolver el problema de la identidad del Estado, si éste es el mismo a 
pesar de la continua serie de muertes y nacimientos, o a los cambios de nombre 
que puede sufrir, escribió que la respuesta, la da la Constitución; si ésta permanece 
el Estado es el mismo, si ésta cambia el Estado se modifica.10 
 
III) Como lege ferenda: el primer deber del gobernante consiste en estudiar cuál 
puede ser la mejor Constitución para el Estado. Así, algunos sostienen que la 
Constitución perfecta debe contener elementos de todas las demás, o sea, 
en elladeben estar combinados los elementos oligárquicos, monárquicos y 
democráticos, como en la Constitución de Lacedemonia.11 
 
Y claro está, una vez conocida cuál es la mejor Constitución, hay que ponerla en 
práctica, hay que lograr que ella sea el gobierno efectivo de la comunidad. 
 
 1.1.2.2 Lasalle 
 
 Fernando Lasalle propuso resaltar la esencia de una Constitución, qué es lo que 
hace que no sea una ley cualquiera, y por este motivo se lanzó a tratar de encontrar 
qué fue, ha sido y será la naturaleza de una Constitución. 
 
 Y afirmó: la Constitución de un peso es la suma de los factores reales de poder, 
de esa nación.12 
 En esta forma, en todo país hay dos Constituciones: una, la real, la efectiva, la 
que es el resultado de la suma de los factores de poder, y, la otra, la escrita, que es 
una hoja de papel. La Constitución escrita debe corresponder a la Constitución real, 
porque si no estalla un conflicto inevitable entre ellas y la vida avasalla a la hoja de 
papel.13 
 
 
9
 Op. cit., Aristóteles., p. 168. 
10
 Op. cit., Aristóteles., p. 83. 
11
 Op. cit., Aristóteles., p. 56. 
12
 LASALLE, Fernando. ¿Qué es una Constitución?, Buenos Aires, 1964, p. 63. 
13
 Op. cit., LASALLE, Fernando., p. 81. 
 7 
 Desde este punto de vista, todo país siempre ha tenido una Constitución y lo 
característico de los tiempos modernos es la Constitución escrita, es esa hoja de papel. 
 De las anteriores explicaciones concluyó que los problemas constitucionales no 
son principalmente problemas jurídicos, sino problemas de poder, problemas políticos. 
 
 El Derecho debería prevalecer sobre el poder, pero ocurre todo lo contrario 
hasta que el Derecho acumula la cantidad suficiente de poder para vencer al poder del 
desafuero y la arbitrariedad.14 
 
1.1.2.3 Kelsen 
 
El maestro de la escuela de Viena distingue dos sentidos en el vocablo 
Constitución: el lógico-jurídico y el jurídico positivo. 
La constitución en el sentido lógico-jurídico es la norma fundamental, es una 
hipótesis básica. Esta norma no fue creada conforme a un procedimiento jurídico, luego 
no es una norma de Derecho, ya que esta norma no es “puesta”, sino “supuesta”. La 
Constitución en sentido lógico-jurídico permite considerar el Derecho como un conjunto, 
un sistema de normas válidas. 
Si partimos de la hipótesis que “esta norma fundamental” es válida, resulta 
también válido todo el orden jurídico que le está subordinado. 
 
La formulación de este sentido de Constitución, responde a una necesidad 
teórica, escriba en la necesidad de partir de un “supuesto unitario que fundamente la 
unidad del orden jurídico estatal en la multitud de actos jurídicos estatales y permita 
comprender como relaciones jurídicas una serie de situaciones fácticas de poder.”15 
La Constitución esto es, el hecho del constituir un orden jurídico estatal, 
fundamentando su unidad, consiste en la norma fundamental hipotética, no positiva, 
que es lo que hemos llamado Constitución en sentido lógico-jurídico, pues dicha norma 
se basa el primer acto legislativo no determinado por ninguna norma superior de 
Derecho positivo.16 
 
14
 Op. cit., LASALLE, Fernando., p. 165. 
15
 KELSEN, Hans. Teoría General del Estado. Ed. Porrúa, México, 1965, p. 327. 
16
 Op. cit., KELSEN, Hans., pp. 325-326. 
 8 
Ahora bien, a su vez, la Constitución en sentido jurídico positivo puede ser 
contemplada en dos sentidos: material y formal. 
La Constitución en sentido material significa que ella contiene: I) el proceso de 
creación de las normas jurídicas generales como las leyes;17 II) las normas referentes 
a los órganos superiores, lo que estos pueden realizar, cómo se divide la competencia 
de ellos, y III) las relaciones de los hombres con el poder estatal; o sea, en la 
Constitución se encuentra todo un catálogo de derechos fundamentales.18 
 
 1.1.2.4 Schmitt 
 
 Para Carlos Schmitt hay cuatro conceptos de Constitución: el absoluto, el 
relativo, el positivo y el ideal. 
 La Constitución en sentido absoluto la examina desde dos diferentes puntos de 
vista: como ser, y como deber ser. 
 Desde el punto de vista del ser, la Constitución en sentido absoluto nos 
presenta a determinada comunidad como un todo, como el conjunto de relaciones que 
se desarrollan en esa sociedad, como el resultado de la existencia real que existe en 
ese conglomerado; a su vez este enfoque del concepto absoluto se subdivide en tres 
acepciones: 
A) Como unidad. 
B) Como forma de Gobierno. 
C) Como fuerza y energía. 
Desde el punto de vista del deber ser, la Constitución en sentido absoluto es la 
Norma de Normas, es decir, la nominación total de la vida del Estado, no es la 
ejecución del ser, no es un devenir sino que es un simple deber-ser, es la ordenación 
normada de toda la existencia estatal. La Constitución como ordenación jurídica 
significa que hasta el acto jurídico más concreto de ese orden de reglas puede ser 
referida su validez a esa Norma de Normas.19 
 
 
 
 
17
 Op. cit., KELSEN, Hans., p. 129. 
18
 Op. cit., KELSEN, Hans., p. 330. 
19
 SCHMITT, Carl. La Teoría de la Constitución. México, Ed. Porrúa,1961, pp. 3-8. 
 9 
 1.1.2.5 García Pelayo 
 
 Él ofrece una tipología de los conceptos de Constitución en el siglo XIX, y aún 
en el siglo XX. Cada uno de estos tipos descansa sobre una de las principales 
corrientes espirituales, políticas y sociales de su época, y estos elementos ayudan a la 
integración de cada uno de los conceptos a examen: 
 
a) Concepto racional normativo. Constitución sólo es aquella ordenación que 
realiza el ideario del Estado liberal burgués, la que establece una limitación al 
Estado cuando señala la garantía de los derechos individuales y la división 
de poderes.20 
b) Concepto histórico tradicional. Este concepto nace como una ideología del 
pensamiento conservador frente al liberalismo, es una concepción polémica 
frente a la noción racional y afirma que la Constitución de una nación no es el 
producto de la razón, sino la consecuencia de una pausada transformación 
histórica en la que a menudo se encuentran elementos irracionales; así, una 
Constitución es resultado de actos parciales y de usos y costumbres. 
c) Concepto sociológico. Es la perspectiva del sociologismo en el ámbito 
constitucional. Entiende por sociologismo “una concepción científica y una 
actitud mental que de manera más o menos intensa y extensa relativiza la 
política, el Derecho y la cultura a situaciones sociales”.21 
 
Asienta García-Pelayo que de los tres conceptos analizados, sólo el racional 
normativo la sido importante en la edificación de la ciencia del Derecho Constitucional, 
y claro que así ha sido porque él se encuentra en el nacimiento del constitucionalismo 
moderno, cuando las principales ideas se acuñaron y cuando el torrente de la vida se 
desbordó en ansia, aunque frustrada en aquella ocasión de conseguir la libertad 
humana. 
 
 
 
 
 
20
 GARCÍA PELAYO, Manuel. Derecho Constitucional Comparado., Madrid, 1964, pp. 33-41. 
21
 Op. cit., GARCÍA PELAYO, Manuel., pp. 41-45. 
 10 
 1.1.2.6 Conclusión 
 
 La palabra Constitución es multívoca, pues posee diversos significados, 
cualquier objeto tiene una Constitución. 
 Cualquier Estado, desde el punto de vista físico, tiene una Constitución, que es 
el conjunto de relaciones que se verifican en esa comunidad, los actos que se realizan 
entre gobierno y gobernados y el logro de cierto orden que permite que se efectúen una 
serie de hechos que se reiteran. 
 
 Así la Constitución de un país es un eterno duelo entre ser y deber ser, entre 
realidad y norma. La Constitución de un país es una perpetua adecuación entre un 
folleto y la vida. 
 Enesta forma podemos explicarnos que un precepto constitucional 
gramaticalmente invariable modifique su sentido y alcance a través de la jurisprudencia, 
de la doctrina jurídica o de algún otro medio, un sentido diferente al que se le solía 
atribuir. Así la Constitución de un país no es ni ser, ni deber ser, sino es ser deber ser. 
 
1.1.3 Definición, características y elementos de la Constitución 
 
 
Procede de Roma la palabra Constitutio, aunque ésta tuvo diversas 
connotaciones en su trayectoria histórica. En un principio, la cívitas romana se 
corresponde con la polis griega, la organización política equivale a República, 
conjunto ordenado y estructurado de ciudadanos que constituyen un cuerpo 
político.22 
 
La Constitución en sentido jurídico, diríamos que se refiere a la manera en que 
están arreglados u organizados los principios y los órganos públicos de un Estado 
cualquiera. La Constitución, por ende, es la ley fundamental de dicho Estado, piedra 
de toque del orden jurídico e instrumento que define el ser político de un país. Los 
pueblos encuentran en la Constitución el fundamento de su propia existencia y el 
símbolo que lo guía en su porvenir como nación.23 
 
22
 FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y 
Comparado. 1ª. ed., México, Ed. Porrúa, 2005, p. 45. 
23
 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA Salvador., p. 51. 
 11 
Para el Maestro Elisur Arteaga Nava, una Constitución es un complejo 
normativo. Es un conjunto de normas dispuestas sistemáticamente con el propósito 
de organizar, en nuestro caso, al Estado mexicano.24 
De las anteriores definiciones podemos definir a la Constitución como el 
documento jurídico-solemne, el cual es expedido por un Congreso Constituyente, en 
el cual están reunidas las normas fundamentales, que nos regirán a todos, en 
nuestra vida cotidiana. 
Dichas normas son de jerarquía superior, permanentes, escritas, generales y 
reformables. 
La Constitución se ha dividido en diversas partes: la de derechos humanos; 
algunos autores, utilizando la terminología teológica, la dogmática (arts. 1º.-29).25 
La parte orgánica, relativa, a la estructura, el funcionamiento y las facultades de 
los poderes centrales y locales (arts. 49-122). 
Una tercera parte es la pragmática, la que define la naturaleza y las 
características del Estado Mexicano (arts. 39-41). 
También se habla de una cuarta parte denominada de derechos sociales (arts. 
27 y 123). 
La quinta parte, a la que, a falta de un título más apropiado, se ha llamado 
prevenciones generales, comprende un cúmulo extenso de materias de diferente 
índole, como ciudadanía, extranjería, supremacía, reformas y permanencia 
constitucional. 
La normatividad de naturaleza transitoria, que hizo operante la entrada en vigor 
de la Constitución de 1917, dispuso la derogación de las normas de 1857 que se le 
opusieran y reguló la transición entre una y otra. 
Conforma una sexta parte; en esta sección deben ubicarse los artículos 
transitorios que acompañan a las reformas que se hacen a la carta magna. De un 
tiempo a la fecha esa clase de normas ha adquirido una particular importancia; por 
medio de éstas se inhibe y se excluye. 
 
 
 
 
24
 ARTEAGA NAVA, Elisur. Derecho Constitucional. 5ª. ed., México, Ed. Oxford, 2002, p. 3. 
25
 Siempre que a lo largo de esta obra se cite un precepto o artículo, sin que se indique la ley a la que 
pertenece, debe entenderse se trata de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
promulgada en 1917. 
 12 
1.1.4 Generalidad de la Constitución 
 
La Constitución rige para todos y para todo dentro del territorio nacional; nadie ni 
nada queda al margen de su función normativa. Todo deriva de ella y todos le deben 
acatamiento. Es general, cosa diversa sucede con las Constituciones particulares de 
los estados; éstas sólo rigen dentro de la entidad que las ha emitido; son de alcance 
limitados a sus respectivos ámbitos territoriales. 
El que sea general no implica que pueda tener alcances extraterritoriales; su 
obligatoriedad es operante sólo dentro del territorio nacional. No existe norma que 
así lo disponga, pero la limitante se deriva del hecho de que el país vive dentro de 
una comunidad de estados soberanos26 y que, por serlo, están en aptitud de emitir 
sus propios sistemas jurídicos. 
 
Dada su característica de ser general, cualquier modificación que se le 
introduzca obliga a los estados adecuar sus constituciones a está, en forma 
perentoria. La Constitución define la naturaleza y las características de los poderes 
centrales y locales.27 
 
1.1.5 La Norma Constitucional 
 
El Maestro Jorge Carpizo, señala que la norma constitucional, en principio, 
posee las características de cualquier otro precepto jurídico. Sin embargo, podemos 
diferenciar a la norma constitucional de las otras normas jurídicas por los siguientes 
puntos: 
a) Su superioridad, tiene una jerarquía superior a las ordinarias y en caso 
de contradicción prevalece la norma constitucional; 
b) Su contenido ya que contiene la regulación del sistema y forma de 
gobierno; 
c) Su reformabilidad, ya que existe un procedimiento especial y más 
complicado que el establecido para modificar la norma ordinaria, y 
 
26
 El autor nos señala estados soberanos, pero desde mi muy particular punto de vista no comparto ese 
concepto, ya que existen estados autónomos, más no soberanos y la soberanía es indivisible y desde el 
momento en forman parte del pacto federal, es decir de la Federación son una sólo soberanía. 
27
 ARTEAGA NAVA, Elisur. Derecho Constitucional. 5ª. ed., México, Ed. Oxford, 2002, p. 4. 
 13 
d) El órgano que realiza la reforma es especial y generalmente de mayor 
jerarquía que el poder legislativo. Los creadores de la norma 
constitucional son el poder constituyente o el poder revisor.28 
 
1.1.6 La Constitución como instrumento de control 
 
 Desde su origen, la Constitución fue concebida como un instrumento de control y 
de limitación del poder, pero ahora esta concepción tiene en el Estado un peso 
específico mucho mayor. Efectivamente, el constitucionalismo de nuestro tiempo antes 
que a fórmulas retóricas, ha dedicado sus esfuerzos a un tema que tiene carácter total: 
el control del poder. Se trata hoy de poner a punto los múltiples instrumentos que el 
derecho constitucional ha ido generando para encauzar, limitar y ejercer un control 
estricto del poder, que se ha confiado a los gobernantes para beneficio de todos. 
Tanta es la importancia que se concede a este tema del control que se le considera 
inseparable del concepto mismo de Constitución y fundamento imprescindible para 
que pueda existir el Estado de derecho y el régimen democrático.29 
 
 El control del poder se manifiesta en el Estado constitucional a través de una 
heterogeneidad de formas que poseen caracteres muy diferenciados; las limitaciones al 
poder pueden ser no institucionalizadas o institucionalizadas, las primeras surgen de 
controles generales o difusos, entre los que se encuentran tanto los que Jellinek 
denominaba garantías sociales, como otros instrumentos de control a través del juego 
de la opinión pública e incluso por medios no públicos de presión, en cuanto a las 
segundas establecen distintos controles políticos y jurídicos de carácter institucional, 
entre ellos el control jurisdiccional al que debe considerársele como el paradigma del 
control jurídico.30 
 
 
 
 
 
 
28
 CARPIZO, Jorge. Estudios Constitucionales. 7ª. ed., México, Eds. Porrúa-UNAM, 1999, p. 298. 
29
 Op. cit., FIX-ZAMUDIO, Héctor y VALENCIA CARMONA Salvador., pp. 30-31. 
30
 Íbidem, p. 32. 
 14 
1.1.7 La Constitución como sistema materialde valores 
 
Como se dejó ya anotado, una parte importante de la filosofía jurídica examina 
los valores que la ciencia del derecho persigue asunto que por ello mismo nunca ha 
sido ajeno al derecho constitucional, pero que en las leyes fundamentales de nuestro 
tiempo ha adquirido todavía una mayor trascendencia. 
Todo constituyente debe en principio, debe señalar aquellos ideales que una 
comunidad decide erigir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento 
jurídico; en este sentido, los valores constitucionales son elementos identificadores del 
sistema político expresado constitucionalmente, describen el consenso básico de una 
comunidad nacional y sirven de guía para la interpretación para el ordenamiento 
primario y, al mismo tiempo, de limite al mismo.31 
 
Más precisa la ley fundamental alemana de 1949, en su artículo 1º. considera 
como obligación de los poderes públicos respetar la dignidad y derechos del hombre 
como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y la justicia en el mundo; 
estos objetivos del poder público que se imbrican con la calificación que del Estado 
hace el artículo 20 constitucional como federal, democrático y social, han servido a la 
doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán para construir un 
ordenamiento vinculado a los valores. Por su lado, aunque la Constitución francesa de 
1958 tiene un corto preámbulo, mantiene vigentes el preámbulo del texto anterior de 
1947 y la célebre Declaración de 1789, en los cuales se encuentran principios que han 
servido al Consejo Constitucional, para incluir derechos y libertades que inicialmente no 
estaban recogidos en la Constitución.32 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
31
 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA., pp. 34-35. 
32
 Íbidem, p. 36. 
 15 
 
1.2 EL DERECHO CONSTITUCIONAL 
 
1.2.1 Definición 
 
Para el Maestro Enrique Quiroz Acosta, “el Derecho Constitucional es la parte 
del derecho que regula las instituciones políticas del Estado, por lo tanto, su objeto será 
el estudio de las instituciones políticas desde una óptica jurídica, o bien, el derecho que 
regula las instituciones políticas del Estado”.33 
 
Para el Maestro Tena Ramírez, “el Derecho Constitucional, en sentido estricto es 
la disciplina que estudia las normas que configuran la forma y sistema de gobierno, la 
creación, organización y atribución de competencia de los órganos del propio gobierno, 
y garantizar al individuo un mínimo de seguridad jurídica y económica”.34 
El derecho Constitucional estudia la forma de gobierno, es decir, si ese país es 
una república o una monarquía y que clase de república o monarquía es. 
 
André Hauriou, por su parte, señala que el Derecho Constitucional tiene como 
objeto la organización del estado nacional para una coexistencia pacífica entre el 
ejercicio del poder y el ejercicio de las libertades de la población. Según Hauriou el 
significado más profundo y mínimo del Derecho Constitucional es organizar en el marco 
del Estado nacional la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad, lo cual 
consideramos que implica que en una estructura jurídica en que coexiste un territorio, 
poder público y el pueblo, con la finalidad de convivir pacíficamente se debe acotar el 
ejercicio del poder y simultáneamente evitar el libertinaje.35 
 
Por su parte Sayeg Helú nos dice que el Derecho, se ha dicho, no es sino la 
facultad del hombre para hacer legítimamente lo que corresponde a sus fines. El 
Derecho como se ha dicho es el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida del 
hombre en sociedad; y siendo la Constitución la Ley Fundamental de un país, bien 
 
33
 QUIROZ ACOSTA, Enrique. Lecciones de Derecho Constitucional. 1ª. Ed., México, Ed. Porrúa, 
1999, p. 10. 
34
 TENA RAMÍREZ, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. 36ª. Ed., México, Ed. Porrúa, 2002, p. 
291-292. 
35
 Op. cit., QUIROZ ACOSTA, Enrique., p. 17. 
 16 
cabría decir, siguiendo esta misma concepción, que el Derecho Constitucional no viene 
a ser sino precisamente el conjunto de normas jurídicas supremas que regulan la vida 
del hombre en sociedad.36 
Basándonos en las definiciones anteriores formularemos la siguiente definición: 
el Derecho Constitucional es la disciplina encargada del estudio y análisis de los 
ordenamientos jurídicos-constitucionales, así como también las normas que configuran 
la forma y su sistema de gobierno. 
 
1.3 Génesis del Derecho Constitucional 
 
Esta ubicado el derecho constitucional, según se dejó anotado, en el ámbito del 
derecho público, donde siempre se le ha concedido importancia decisiva respecto de 
las demás disciplinas. Más si su importancia Jamás ha decrecido, encontramos en 
cambio que desde su origen hasta nuestros días ha experimentado modificaciones que 
precisa conocer. 
La expresión “derecho constitucional” apareció por primera vez en el norte de 
Italia, pero fue consecuencia directa de las ideas liberales y de las constituciones 
surgidas durante la Revolución francesa, que Napoleón propagó al propio tiempo que 
efectuaba una brillante campaña militar en aquel país. Este espíritu didáctico 
caracterizó siempre a los revolucionarios franceses, recuérdese que la Asamblea 
Constituyente de 1791 decidió que “a partir del 10 de octubre próximo las facultades de 
derecho deberán enseñar a los jóvenes estudiantes la Constitución francesa”, propósito 
que no se cumplió hasta varios años después.37 
 
 1.4 Evolución del Derecho Constitucional. Las primeras escuelas 
 
 
 Las primeras clases de Derecho Constitucional se impartieron a finales del siglo 
XVIII, en Italia: en marzo de 1797, el profesor Compagnoni di Luzzo en Ferrara; en 
noviembre de 1797, el profesor Alpruni, en Pavia; en abril de 1798, el profesor Algerati, 
en Bolonia. 
 
36
 SAYEG HELÚ, Jorge. Instituciones de Derecho Constitucional Mexicano. 1ª. ed. México, Ed. 
Porrúa, 1987, p. 375. 
37
 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA., p. 20. 
 17 
En Francia, el 22 de agosto de 1834, por decreto real se le encargó la primera 
cátedra de derecho constitucional al profesor Pelllegrino Rossi. 
En México, la primera clase de derecho constitucional la dio Blás Osés, un 28 de 
diciembre de 1820, en la Real y Pontificia Universidad de México.38 
 
 1.5 Posición del Derecho Constitucional 
 
Cubre el derecho constitucional un dominio muy vasto, dado que engloba, como 
hemos visto, un conjunto de reglas que funda al Estado, determina su forma, le 
procuran su estructura y sus principios de organización. Todos estos postulados 
básicos deben ser desenvueltos por la legislación ordinaria; por eso se ha dicho que la 
Constitución imprime al Estado su “arquitectura constitucional” que tiene que ser 
complementada en su detalle por la legislación de los niveles inferiores. 
Ahora bien, si como disciplina especial el derecho constitucional está dotado de 
unidad y se encuentra en el centro del derecho público cuando esta misma disciplina se 
contempla según su contenido y dimensiones tenemos forzosamente que convenir en 
su multiplicidad, dada la extensión y variedad que le son propias.39 
 
 1.6 La Constitución de México 
 
 
México tiene un sistema federal. Por tanto, se puede justamente hablar de un 
derecho constitucional general o federal y de un derecho constitucional local o de las 
entidades federativas. Los principios básicos de organización política del Estado 
mexicano se encuentran en el Derecho Constitucional general y a él nos referimos 
primordialmente. Ya que es de vital importancia partir el estudio de la norma 
fundamental que en nuestra Constitución y del mismo modo todas las leyes que de ella 
emanan y rigen a nuestro país.38
 Op. cit., TENA RAMÍREZ, Felipe.,0 p. 292. 
39
 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA., p. 41. 
 18 
1.7 Las fuentes del Derecho Constitucional Mexicano40 
 
Las fuentes del Derecho Constitucional Mexicano son: 
 
 a) La Constitución. La actual Constitución fue expedida el 5 de febrero de 1917 
y entró en vigor el primero de mayo de ese año. 
 A su vez las fuentes de la Constitución son de carácter mediato e inmediato. La 
fuente inmediata es quien hace la Constitución y la fuente mediata es el porqué, la 
causa de la creación de la Constitución. 
 
 b) La jurisprudencia. La propia Constitución en su artículo 94 señala que la ley 
fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los 
tribunales del poder judicial de la Federación acerca de la interpretación de la 
Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y los tratados internacionales. 
 Así el Poder Judicial tiene en sus manos, como regla general, la interpretación 
última de la Constitución, interpretación que están obligados a aplicar todos los 
tribunales del país, cuando se ha establecido jurisprudencia. 
 
c) La costumbre. El orden jurídico mexicano es primordialmente de carácter 
escrito. Una costumbre constitucional no puede derogar un precepto de la ley 
fundamental porque éste sólo puede ser alterado o abrogado a través del 
procedimiento que para su reforma señala la propia Constitución; esto es congruente 
con el principio de supremacía constitucional. 
Sin embargo, existen costumbres constitucionales en México. Como ejemplo 
podemos señalar que el artículo 69 constitucional, prescribe que el presidente de la 
república presentará, en la apertura de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, 
un informe por escrito en el que se exponga el estado general de la administración 
pública del país. Este ritual, esta costumbre constitucional, se ha hecho parte del 
informe presidencial. 
 
 
 
 
 
40
 Op. cit., TENA RAMÍREZ, Felipe., p. 435. 
 19 
d) Las leyes que reglamentan preceptos constitucionales o que precisan los 
órganos creados en la propia Constitución. Como ejemplos podemos señalar la 
mencionada Ley de Amparo, que reglamenta la garantía constitucional más importante 
del país y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que 
reglamenta lo relativo a los partidos políticos nacionales. 
 
e) La Doctrina. Aunque no es obligatoria, ha influido en la legislación y en la 
jurisprudencia. 
La doctrina ha tenido importancia en México. Se puede mencionar como ejemplo 
que Emilio Rabasa influyó con sus obras en el funcionamiento del sistema de gobierno 
asentado en la Constitución de 1917, aunque no se le citara en el congreso 
constituyente por pertenecer al grupo político perdedor. Empero, su pensamiento sobre 
un ejecutivo fuerte, las relaciones entre los poderes ejecutivo y legislativo, y la 
importancia y funcionamiento del veto, influyeron decisivamente en el constituyente 
mexicano de ese siglo. 
 
f) Algunas reglas de juego del sistema político. Estás reglas como lo menciona el 
Maestro Jorge Carpizo, no se encuentran escritas ni tienen carácter jurídico, pero 
existen, conforman y modifican el funcionamiento de varias instituciones asentadas en 
la ley fundamental. 
 
1.8 La Constitución Mexicana: Algunos criterios clasificadores 
 
Para tener una idea general de la Constitución Mexicana de 1917, vamos a 
aplicarle algunos de los criterios que se han formulado para la clasificación de las 
constituciones.41 
De acuerdo con Wheare, la Constitución Mexicana es suprema sobre el órgano 
legislativo, porque para su reforma se sigue un procedimiento más complicado que 
aquel que se necesita para alterar una norma ordinaria; es federal, presidencial y es 
republicana. 
 
 
41
 Op. cit., TENA RAMÍREZ, Felipe., p. 439. 
 
 20 
En la terminología de Loewenstein, tenemos una Constitución nominal ya que no 
existe concordancia absoluta entre la realidad del proceso político y las normas 
constitucionales a causa de una serie de factores sociales, económicos y políticos; pero 
hay la esperanza de que tarde o temprano podamos alcanzar dicha concordancia y 
lograr una constitución normativa. 
 
 1.9 Las líneas maestras del constitucionalismo contemporáneo 
 
 
 El derecho constitucional de nuestro tiempo experimenta una verdadera 
revolución en sus planteamientos; por un lado, han enriquecido su método y ampliado 
su campo de conocimiento, adelantos que le permiten tratar sus temas con más 
seriedad científica y apego a la realidad política; por el otro, ha logrado superar el 
prejuicio que lo miraba como una mera técnica del poder o parte de una simple 
superestructura, para constituirse en eje fundamental para el desarrollo y progreso 
político de cualquier nación. Precisamente, con base en estos nuevos enfoques, la 
doctrina ha logrado diseñar lo que se pueden denominar líneas maestras del 
constitucionalismo contemporáneo, mismas que representan una consistente e integral 
respuesta a los retos que plantean los radicales cambios y transiciones políticas que se 
están presentando a escala mundial.42 
 
 Las líneas maestras a que nos referimos son, principalmente, las siguientes: a) 
el derecho constitucional constituye a la vez una técnica de la libertad y una técnica del 
poder, que se estima indispensable para el funcionamiento de la democracia; b) el 
derecho constitucional tiene una vinculación muy estrecha y precisa, estudiarlo dentro 
del contexto de las instituciones políticas; c) para que una Constitución tenga pleno 
sentido en la actualidad, debe estar concebida esencialmente como un instrumento de 
control y de limitación del poder; d) en las leyes fundamentales contemporáneas debe 
imperar la concepción de la “Constitución Abierta” e) aunque tuvieron este propósito 
desde un principio, las constituciones en la actualidad tienden a incorporar todavía más 
los valores constitucionales como elementos identificadores del sistema político; f) la 
Constitución puede y debe desempeñar hoy día una función unificadora del 
ordenamiento jurídico.43 
 
42
 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA. p. 41. 
43
 Ídem. 
 21 
 1.10 Derecho Constitucional e instituciones políticas 
 
 A la aplicación del enfoque jurídico en el derecho constitucional, se suma hoy la 
aplicación del planteamiento perteneciente a otras ciencias, como la sociología o la 
ciencia política. El moderno enfoque amplia el horizonte del derecho constitucional, 
pues si bien es verdad que su tema central de estudio lo siguen siendo las normas 
constitucionales reguladoras de los principales órganos del Estado, tales normas se 
entienden mejor aprovechando los resultados obtenidos en otras disciplinas. En este 
sentido, es que se menciona a menudo la insuficiencia del puro examen formalista, 
porque la verdad política de un régimen no está expresada de manera integral en la ley 
fundamental del mismo. 
 
No basta entonces con la mera exégesis de los documentos jurídicos esenciales, 
hay que desempeñar asimismo las verdaderas fuerzas políticas y sociales que 
impulsan el sistema constitucional, de ahí el estudio preferente, verbigracia, que hoy 
reciben los partidos y los grupos de presión.44 
 
1.11 Nuestro constitucionalismo 
 
Cada vez con mayor fuerza, las líneas maestras que hemos descrito, se han 
venido manifestando también tanto en nuestro texto fundamental como el 
constitucionalismo mexicano, señales ambos de la radical transformación que está 
experimentando el derecho público en nuestro país. 
De esta manera, a la Constitución de 1917, en primer lugar; se le han venido 
haciendo modificaciones para que sea una técnica de libertad más que de poder, como 
ciertamedida lo que fue en su origen. 
Sin desconocer el enorme valor que ha tenido la Constitución para la vida de los 
mexicanos, estas opiniones tienen el mérito de subrayar el gran desafío al que se 
enfrenta hoy día la Constitución Mexicana: superar los resabios autoritarios que aún 
padece e implantar un Estado de derecho pleno, o bien, ser sustituida por otra ley 
fundamental que si lo haga. 
 
 
44
 Íbidem, pp. 29-30. 
 22 
 El debate entre una Constitución renovada o una nueva Constitución está hoy 
en la conciencia nacional; aquella posición pretende que es posible hacerlo a través de 
la reforma constitucional gradual y transformadora, y ésta que es imperativo expedir 
otra ley fundamental. Hay quizá diferencias en el camino, en el procedimiento, pero no 
el fondo, se pretende en ambas soluciones que la nación tenga una Constitución a la 
altura de su tiempo. 
Quizá por ello la preocupación más urgente del constitucionalismo mexicano en 
la época actual sea la de perfeccionar el papel de la Constitución como instrumento de 
control y por eso el estudio de los diferentes medios o instrumentos del control y por 
eso el estudio de los diferentes medios o instrumentos para limitar y controlar al poder 
se ha tornado primordial para la transición democrática que venimos 
experimentando.45 
 
 
 
 
 
 
 
 
45
 Íbidem, p. 38. 
 23 
CAPITULO SEGUNDO 
DIVISIÓN DE PODERES 
 
2.1 Concepto 
 
De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el 
establecimiento del principio de división de poderes lo podemos definir, por un lado, 
“dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos 
órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin 
de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control 
recíproco”. 
El poder se divide en la práctica a fin de permitir a su titular su ejercicio y evitarle los 
inconvenientes que su goce trae aparejado. Esto es lo real, lo que confirma los hechos; 
lo demás es simple ilusión y, en el mejor de los casos, sólo teoría.1 
 
Y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el 
Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, 
respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor 
jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida 
en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un 
individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la 
propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a 
las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son 
reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser 
constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que 
tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben 
aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al 
realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el 
Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo, no puede 
depositarse en un solo individuo, ni el Constituyente ni el Poder Revisor de la 
Constitución analogaron a tal poder con la función legislativa entendida como la 
 
1
 CONSTITUCIÓN DEL PUEBLO MEXICANO. 1ª. ed., México, Ed. Porrúa, 2001, p. 127. 
 
 
 24 
atribución para emitir disposiciones de observancia general, sino a las facultades que 
constitucionalmente le están reservadas a los órganos legislativos. En ese tenor, las 
causas y los fines que ha tenido el Poder Revisor de la Constitución para realizar 
diversas adiciones al artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, y a otros preceptos de ésta, son reveladores de que en ella no se ha tenido 
la intención de impedir que las autoridades administrativas emitan disposiciones de 
observancia general sujetas al principio de supremacía de la ley, ni existe dispositivo 
constitucional que impida a las autoridades que integran los Poderes Ejecutivo o 
Judicial el establecimiento de normas jerárquicamente inferiores a las leyes emitidas 
por el Poder Legislativo.2 
 
2.2 Naturaleza jurídica 
 
La discusión del artículo 49 en el Constituyente de Querétaro no tuvo casi 
relevancia, ya que era un principio generalmente aceptado. Efectivamente cuando se 
discutió este precepto la Segunda Comisión de Constitución expresó: “esta Teoría de 
los tres Poderes esencial en nuestro sistema político; es el pivote en el que descansan 
nuestras instituciones desde el punto de vista meramente constitucional”. 3 
DIVISION DE PODERES. PARA FIJAR EL ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN 
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS 
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO 
PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO, RESULTA INSUFICIENTE SU 
INTERPRETACIÓN LITERAL. Conforme al texto vigente del citado precepto 
constitucional "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en 
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.-No podrán reunirse dos o más de estos poderes en 
una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el 
caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en 
el artículo 29.-En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 
131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.". De la interpretación literal 
de este precepto se advierte que en el mismo se prohibió que las facultades del Poder 
Legislativo sean ejercidas por el titular del Ejecutivo de la Unión, salvo el caso en que 
éste sea dotado de facultades extraordinarias para legislar, ya sea con motivo de la 
suspensión de garantías, en términos de lo previsto en el citado artículo 29 o en virtud 
 
2
 IUS 2003. Jurisprudencia y Tesis aisladas 1917-2003. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
3
 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA., p. 416. 
 25 
de la autorización que le dé el Congreso de la Unión para regular el comercio exterior, 
al tenor de lo dispuesto en el diverso 131, párrafo segundo, de la propia Norma 
Fundamental, sin que de su lectura sea factible concluir si con el término "Poder 
Legislativo" se hace referencia a las facultades que constitucionalmente se 
encomiendan al órgano respectivo o bien a la función consistente en emitir cualquier 
disposición de observancia general. En ese tenor resulta insuficiente para desentrañar 
el alcance de la prohibición en comento acudir a la interpretación literal del citado 
artículo 49, por lo que para ello resulta conveniente precisar cuál es la finalidad del 
principio de división de poderes así como acudir a la interpretación sistemática, causal, 
teleológica e histórica del dispositivo antes transcrito, máxime que el referido principio 
constituye una institución jurídica que se ha desarrollado desde tiempos remotos y ha 
adquirido matices diferentes según la época y el lugar. 
Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo 
XIV, Agosto de 2001. Tesis 2a. CXXVII/2001. Página 231.4 
 
Amparo en revisión 1162/96. Xocongo Mercantil, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 
2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello 
Cetina. 
Amparo en revisión 49/2001. Gerardo Kawas Seide. 29 de junio de 2001. Unanimidad 
de cuatro votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. 
Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. 
 
2.3 Percusores y realizadores de la doctrina 
 
Después de haber expuesto en la primera parte de este estudio la organización 
constitucional que incluye por igual a los poderes federales y a los estados, vamos a 
comenzar ahora el estudio de los Poderes Federales en sí mismos. 
En el primer párrafo de su artículo 49, nuestra Constitución establece que el 
Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo 
y judicial. 
 
 
 
4
 IUS 2003. Jurisprudencia y Tesis aisladas 1917-2003. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
 26 
Ese precepto consagra la teoría de la división de los tres Poderes. Aunque no 
es materia de nuestro curso exponer doctrinas, sino indagar su realización en la ley 
suprema, no podemos omitir en este caso la exposición de los antecedentes de la 
teoría de la división de poderes, por considerarlos necesarios para entender su 
realización en nuestra ley.5 
Desde Aristóteles hasta Montesquieu, todos los pensadores a quienes 
preocupó la división de poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica 
concreta. De la comparación entre varias constituciones de su época, y teniendo en 
cuenta el Estado-ciudad realizado en Grecia, Aristóteles diferenció la asamblea 
deliberante, el grupo de magistrados y el cuerpo judicial.6 De las varias formas 
combinadas que descubrió en la constitución romana, Polibio dedujo la forma mixta 
de gobierno. 
En presencia de la realidad francesa de su época, Bodino afirmó la existencia 
de cinco clases de soberanía, que por esta indivisible incluyó en el órgano 
legislativo.7 
Según Locke, “para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder sería 
muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer leyes tuvieran 
también el poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse entonces de obedecer las 
leyes que formulan y acomodar la ley a su interés privado, haciéndola y ejecutándola a 
la vez, en consecuencia, llegar a tener un interés distinto del resto de la comunidad, 
contrario al fin de la sociedad y del Estado”.8 Y Montesquieu dice en frase que ha 
llegado hasta nuestros días como medula del sistema: “Para que no pueda abusarse 
del poder, es preciso que, por disposición misma de las cosas, el poder detenga al 
poder.”9 
 
 
 
 
 
 
5
 TENA, Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. 36ª. Edición, Ed. Porrrúa, México, 2004, 
p. 211. 
6
 Aristóteles, La Política. Libro VI, capítulos XI, XII y XIII. 
7
 Bodino, Los seis libros de la República. Libro I, capítulo X. 
8
 Locke, Ensayo Sobre el Gobierno Civil. capitulo XII. 
9
 Montesquieu, Espíritu de las Leyes. Libro XI, capitulo VI. 
 27 
2.4 División de poderes como mecanismo de defensa 
 
 
También existen principios constitucionales que consignan auténticos instrumentos 
de defensa a disposición de cada una de las ramas en que se ha dividido la 
administración pública: si la cámara de diputados, a fin de doblegar a un poder al 
aprobar el presupuesto, omite señalar la retribución que debe corresponderle, la 
constitución dispone que se le pagará la que le fue asignada en el presupuesto anterior 
o en la ley que estableció el empleo (Art. 75 constitucional). Existe una disposición que 
determina que la remuneración que deban percibir los diferentes servidores públicos, 
debe ser adecuada e irrenunciable (Art. 127 constitucional). 
 
Para evitar que la Corte se desintegre por falta de coordinación entre el Presidente 
de la República y el Senado o de licencias, existen mecanismos en virtud de los cuales 
se cubran las vacantes, definitivas o temporales, que se den en ella (Art. 96 y 98 
Constitucionales). 
El principio de división de poderes será válido o estará en vigor mientras quienes 
actúan como titulares de cada una de ellos lo dispongan. Los textos constitucionales 
son incapaces de impedir por sí mismos su violación o desbordamiento; “…ninguna 
división de poderes de Derecho Constitucional puede impedir que en un conflicto 
insoluble, por ejemplo entre el Gobierno y el Parlamento, decida, a falta de una unidad 
superior de acción, el poder prácticamente más fuerte, realizando así la necesaria 
unidad del poder del Estado”, afirma Heller. 10 
 
2.5 Sentido actual de la división de poderes 
 
 
Sin desdeñar la utilidad de los anteriores puntos de vista, pensamos que el principio 
de la división de poderes sigue manteniendo un gran valor en la época contemporánea, 
pero es necesario revisarlo para encontrar su sentido actual, así como señalar las 
transformaciones que han venido experimentando. 
De manera categórica, puede asentarse de acuerdo con la doctrina clásica, que el 
poder del Estado es uno solo, consistiendo de manera invariable en la potestad que 
tiene el Estado de querer por sus órganos especiales, por cuenta de la colectividad y 
de imponer su voluntad a los individuos. 
 
10
 HERMANN, Heller. Teoría del Estado. Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1968, p. 278. 
 28 
La personalidad del Estado posee un carácter unitario y de ninguna manera es 
doble, posición ésta que, dicho sea de paso, se halla en franco declive y sostenida por 
muy pocos publicistas serios.11 
Este carácter evidente de la división de poderes se evidencia cuando se le relaciona 
con la teoría de las funciones del Estado, que es su complemento. En efecto el Estado 
Mexicano, en términos de los artículos 49 constitucionales y siguientes, está 
estructurando de acuerdo con las referidas teorías de la división y de las funciones. 
Hay una relación estrecha entre poder y la función; la fuerza que aquel implica debe 
contar con un medio efectivo para exteriorizarse, así al Poder Legislativo, concierne 
normalmente la función legislativa, al Judicial, la jurisdiccional y al Ejecutivo la 
Administrativa.12 
El esquema general no siempre coincide porque está matizado por lo que la 
doctrina denomina temperamentos y excepciones al principio de la división de poderes. 
Los temperamentos son aquellos casos en los que existe colaboración de poderes en 
la realización de una función que, intrínsecamente considerada, solo debería 
corresponder a uno de ellos. En cuanto a las excepciones, se presentan cuando falta 
coincidencia entre el carácter material y el carácter formal de la función. En nuestra 
Constitución existe un buen número tanto de temperamentos como de excepciones.13 
 
2.6 Sistema político y división de poderes. Hacia un auténtico equilibrio 
 
Diversos tópicos que giran en torno a la división de poderes, que han estado en el 
centro del debate nacional en los últimos años. Este debate ha provocado varias 
reformas constitucionales y legales que están modificando, por una parte, la estructura 
y las relaciones de los principales poderes del Estado, y por otra, los principios y reglas 
que han caracterizado a nuestro sistema político. El proceso apenas se ha iniciado y 
parece que no se detendrá, de ahí lo necesario de concluir este capítulo examinando la 
vinculación tan estrecha que existe entre el sistema entre el sistema político y la 
división de poderes. 
En principio, cabe decir de nuestro sistema político que, que pese a sus 
deficiencias, permitió durante muchos años la institucional y la paz pública, logros de 
 
11
 DE LA MADRID, HURTADO, Miguel. Elementos de Derecho Constitucional. 1ª. ed., México, Ed. 
Instituto de Capacitación Política, PRI, 1982, p. 238. 
12
 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA Salvador., p. 412. 
13
 FRAGA, Gabino. Derecho Administrativo. 16ª, ed., México, Porrúa, 1955, p. 66. 
 29 
ninguna manera desdeñables en una región políticamente crítica como Latinoamérica. 
Con motivo delas elecciones federales de julio de 2000, cuyo resultado fue alternancia 
en el poder, se están produciendo diversas transformaciones en el sistema político que 
se reflejarán obviamente en el sistema constitucional. 
 
La alternancia se produjo porque el sistema político exhibía signos de deterioro y 
era objeto de vivos crecimientos. No pocas inquietudes, dudas y opiniones encontradas 
se habían vertido a menudo sobre el sistema. 
Sobre estos puntos, conviene hacer memoria que desde su origen el sistema 
político mexicano fue polémico y provocó una floración de teorías. Cierto que en sus 
primeros años bastó la explicación de que se trataba de un régimen singular, surgido 
de un movimiento revolucionario, que incluso gravitaba, poco a poco a la democracia. 
Por nuestra parte, habíamos afirmado que crecía cada vez más el convencimiento 
de que nuestro sistema político experimentaba muchas modificaciones que lo estaban 
conduciendo a algo distinto, incluso varias de estas modificaciones habían llegado a las 
normas constitucionales. 
Para entender que manera fue cambiando el sistema político y las diversas 
opiniones que despertaba, hay que aplicarle el moderno enfoque del derecho 
constitucional, para el cual no basta el mero examen formal de la Constitución, sino 
precisa complementarlo con los datos que arroja la realidad política y social, dado que 
cualquier régimen político, en última instancia, constituye la solución política efectiva 
que adopta una comunidad, misma que se sustenta en una serie de poderes 
constitucionales y poderes de hecho que la hacen posible.14 
 
Bajo esta óptica, el sistema político mexicano descansó durante mucho tiempo en 
principios y reglas que, sin desconocer que estuvieron sujetos a una dinámica 
constante, consistían básicamente en los siguientes: a) Poder Ejecutivo fuerte, dotado 
de heterogéneas y extensas facultades tanto constitucionales como 
metaconstitucionales o poderes de hecho; b) Un régimen de partido dominante o 
hegemónico, con incipientes partidos de oposición; c) un arreglo entre el Estado y la 
iglesia que duró muchos años; d) Fuerzas Militares de raíz popular, con una reconocida 
 
14
 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA Salvador., p. 425. 
 30 
postura institucional; e) el sustento en las clases medias y populares que el sistema 
favoreció, implantando al propio tiempo ciertos controles corporativos. 
 
Este esquema entró en crisis, varios de sus principios y reglas se alteraron, y se 
transitó a una realidad diversa. La autoridad presidencial fue severamente cuestionada 
en los últimos sexenios, particularmente a finales de cada periodo constitucional; el 
dominio del partido mayoritario decreció y los partidos de oposición ganaron en 
clientela; las reglas del trato con las ahora denominadas iglesias, particularmente la 
católica, cambiaron y no para bien, no habiéndose encontrado todavía un nuevo 
equilibrio; el propio ejercito, con motivo de los levantamientos armados y de otros 
incidentes, fue enjuiciado a menudo, mientras que las clases medias y populares 
afectadas por la dilatada crisis económica dieron muestra de una inconformidad 
creciente. 
 
Tal es el caso de la división de poderes, principio que ha funcionado de manera 
relativa entre nosotros, y hoy día marcha a la que pudiéramos denominar como un 
nuevo equilibrio. En efecto, los poderes más importantes del régimen político mexicano, 
tanto en el orden federal como en el local, están demandando nuevas estructuras y 
formas de actuar. Un marcado consenso existe entre los partidos, el propio gobierno y 
la sociedad en general, de que es preciso restaurar el sentido prístino de la división de 
poderes y generar un nuevo arreglo entre dichos poderes. 
 
En este sentido, se han efectuado ya algunas reformas constitucionales y legales 
que tienden a que los poderes Legislativo y Judicial, se desempeñen como contrapesos 
más efectivos, igualmente se ha hecho hincapié en el imperativo de que se reforme el 
propio Poder Ejecutivo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 31 
2.7 EL PODER 
 
 
El poder es objeto y fin de una constitución; el poder considerado como un todo, 
como una universalidad que comprende todos los vínculos de dominación. En términos 
generales, la constitución legaliza, sanciona, regula o prevé toda clase de dominación 
trascendente o importante; de manera preferente, norma el poder político; determina 
quien manda y quien obedece; establece los términos, las condiciones, los límites 
personales, territoriales y temporales de su ejercicio y de la obediencia por los 
particulares. En el caso no importa que la Constitución sea escrita o consuetudinaria ni 
que en su texto se determine que es de naturaleza política.15 
La Constitución desarrolla y regula preferentemente el poder político, pero no deja 
de hacerlo respecto a las otras formas en que se manifiesta: económico, social y 
religioso; la regulación relativa a éstos tiende a neutralizarlos y determinar su 
sometimiento al político. Él poder militar, que hasta la fecha se ha clasificado como una 
de las partes en que se integra el poder político. 
 
2.7.1 Su fundamento y su legitimidad 
 
 
El fundamento último del poder es su necesidad. La sociedad sin poder no puede 
existir. El poder es indispensable para establecer un orden, las reglas de juego en una 
sociedad o en una asociación. La anarquía permanente no es una posibilidad real. El 
hombre para desarrollarse y vivir en forma humana requiere de la libertad, y sin orden 
aquélla no existe.16 
El principio de equilibrio implica una cualidad ética y es un presupuesto de la 
convivencia humana; por ejemplo, el checks and balances inglés. 
El principio de reciprocidad se contiene en la regla de oro “Todo aquello que queráis 
que la gente os haga, hacedlo también a ella” o en su versión negativa: “Lo que no 
quieras que te hagan a ti no lo hagas a nadie”. 
Todo poder tiende a justificarse, busca su legitimidad. Por ejemplo, la legitimidad del 
poder patriarcal es el desarrollo físico, intelectual y moral del hijo; del poder del profesor 
es la transmisión del conocimiento y la formación del joven; del poder político es la 
elección democrática de los gobernantes y la protección y defensa de los derechos 
 
15
 Op. cit., ARTEAGA NAVA Elisur., p.100. 
16
 CARPIZO, Jorge. Nuevos Estudios Constitucionales. 1ª. Ed., México, Ed. Porrúa, 2000, p. 323. 
 
 32 
humanos; del poder de las religiones es el auxilio para alcanzar una supuesta felicidad 
eterna viviendo de acuerdo con las reglas divinas; del poder de los medios de 
comunicación masiva es la información veraz a la sociedad y la libertad de expresión; 
del poder económico es la creación de riqueza que sea útil a la sociedad.17 
Todo poder persigue un fin, posee una tendencia finalista, se denomina o se otorga 
un orden con una finalidad, se busca o se desea un resultado concreto. Esta finalidad, 
neutra éticamente, debe ligarse con el principio de legitimidad. La función del poder es 
la constitución de normas y la vigilancia del respeto a los usos, costumbres y 
tradiciones vigentes. La función del poder político es la creación del orden jurídico. 
 
2.7.2 Diversas tipologías de poder 
 
De lo hasta aquí expuesto queda claro que existen diversos tipos o clases de 
poderes. Cada uno tiene algunas peculiaridades propias. Desde la antigüedad ha 
existido la preocupación de exponer aquéllas par clarificar y ayudar a entender qué es 
el poder, sus diversas manifestaciones y las relaciones que guardan entre sí. 
 
1. Casi al comienzo de la política, Aristóteles afirma que la naturaleza ha creado a 
unos seres para mandar y a otros para obedecer; quienes están dotados de razón y de 
previsión deben ordenar como dueños y quienes están poseen las facultades 
corporales para ejecutar esas órdenes,

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