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UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A MI ALMA MATER La Universidad Nacional Autónoma de México Campus “Acatlán” Gracias por todos los años que me tuviste contigo y me diste una excelente formación académica y me inculcaste esos valores que nos distinguen como universitario en todo el mundo. A TI SEÑOR Gracias por todo lo que me has dado, tener una gran familia, llena de muchos valores, que día a día, nos hace más fuertes que nunca. A MIS HERMANOS César, Ana, y Lidia, que con su gran apoyo me ha impulsado, a seguir hasta donde estoy y me siguen motivando a continuar con más éxitos en mi vida profesional. A MIS PADRES Alejandro y Georgina, ya que sin ellos no hubiera sido posible consolidar esta etapa de mi vida. Muchas Gracias por todo. A MIS ABUELOS Gonzalo y Eleuteria, ya que ellos me impulsaron a seguir adelante y sin ellos no habría sido posible consolidar esta etapa de mi vida. Gracias por todo. A MI ASESOR El Licenciado Andrés Oviedo de la Vega, por su gran apoyo incondicional, de no ser por él, no habría conseguido este triunfo. A MI MAESTRO El Licenciado Ernesto Aníbal Rivas Romero, a quien admiró y me apoyó incondicionalmente en los momentos más difíciles de mi formación académica y lo considero un gran amigo. PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON RESPECTO A LA DURACIÒN DE LOS DIPUTADOS FEDERALES POR 6 AÑOS. CAPITULADO INTRODUCCIÓN 1 CAPÍTULO PRIMERO TEORIA Y DERECHO CONSTITUCIONAL 1.1 TEORÍA CONSTITUCIONAL 3 1.1.1 Orígenes de la Constitución: Antigüedad y Edad Media 4 1.1.2 CONSTITUCIÓN. Conceptos 5 1.1.2.1 Aristóteles 5 1.1.2.2 Lasalle 6 1.1.2.3 Kelsen 7 1.1.2.4 Schmitt 8 1.1.2.5 García Pelayo 9 1.1.2.6 Conclusión 10 1.1.3 Definición, características y elementos de la Constitución 10 1.1.4 Generalidad de la Constitución 12 1.1.5 La Norma Constitucional 12 1.1.6 La Constitución como instrumento de control 13 1.1.7 La Constitución como sistema material de valores 14 1.2. EL DERECHO CONSTITUCIONAL 15 1.2.1 Definición 15 1.3 Génesis del Derecho Constitucional 16 1.4 Evolución del Derecho Constitucional. Las primeras escuelas 16 1.5 Posición del Derecho Constitucional 17 1.6 La Constitución de México 17 1.7 Las fuentes del Derecho Constitucional Mexicano 18 1.8 La Constitución Mexicana: Algunos criterios clasificadores 19 1.9 Las líneas maestras del constitucionalismo contemporáneo 20 1.10 Derecho Constitucional e instituciones políticas 21 1.11 Nuestro constitucionalismo 21 CAPITULO SEGUNDO DIVISIÒN DE PODERES 2.1 Concepto 23 2.2 Naturaleza jurídica 24 2.3 Percusores y realizadores de la doctrina 25 2.4 División de poderes como mecanismo de defensa 27 2.5 Sentido actual de la división de poderes 27 2.6 Sistema político y división de poderes. Hacia un auténtico equilibrio 28 2.7 EL PODER 31 2.7.1 Su fundamento y su legitimidad 31 2.7.2 Diversas tipologías de poder 32 2.7.3 El poder político 36 2.7.4 La interrelación entre los diversos tipos de poder 37 2.7.5 Poder y Estado 38 2.7.6 Los medios de comunicación masiva son un verdadero poder 40 2.8 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL 43 2.8.1 Supremacía Constitucional y el orden jurídico estatal 43 2.8.2 Pirámide kelseniana de jerarquía normativa 45 2.8.3 La Supremacía Constitucional en el Estado Federal 48 2.8.4 Posible contradicción entre leyes constitucionales y tratados internacionales 51 2.8.5 Inviolabilidad Constitucional 54 CAPITULO TERCERO EL PODER LEGISLATIVO FEDERAL 3.1 EL PODER LEGISLATIVO 57 3.1.1 Implicación de “poder legislativo” 57 3.1.2 Génesis y perspectivas del Poder Legislativo 58 3.1.3 Principios Generales 61 3.1.4 Naturaleza: Órgano Colegiado 62 3.1.5 Denominación 63 3.1.6Enumeración de poderes 64 3.1.7 Independencia del Congreso 66 3.1.8 Sistema Unicameral y Bicameral 66 3.1.9 Modalidades del Bicameralismo 69 3.1.9.1 Los tipos históricos 69 3.1.9.2 Bicameralismo perfecto e imperfecto 70 3.1.10 La tradición bicameral mexicana 72 3.1.11 Composición actual de las Cámaras 73 3.1.12 La Cámara de Diputados 74 3.1.13 La Cámara de Senadores 75 3.1.14 Duración del mandato de los legisladores 77 3.1.15 El funcionamiento del Legislativo 77 3.2 EL PROCESO LEGISLATIVO 80 3.2.1 La Ley Orgánica del Congreso, el Reglamento para el Gobierno Interior y los acuerdos internos 82 3.2.2 El proceso legislativo en las reformas a la Constitución Federal y Constituciones locales 84 3.2.3 El proceso legislativo en los poderes federales en relación con leyes y decretos 85 3.2.4 El proceso legislativo en el Congreso de la Unión 86 3.2.5 Inicio del Proceso Legislativo 89 3.2.6 Las Comisiones 90 3.2.7 El proceso legislativo en las Cámaras cuando actúan en ejercicio de facultades exclusivas 92 CAPITULO CUARTO PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON RESPECTO A LA DURACIÒN DE LOS DIPUTADOS FEDERALES POR 6 AÑOS. 4.1 LA INICIATIVA LEGISLATIVA 93 4.1.1 Definición 93 4.1.2 Características y naturaleza de la iniciativa 93 4.1.3 Diversos titulares de la facultad de iniciativa 96 4.2 EL DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO 97 4.2.1 Naturaleza del Derecho Transitorio 98 4.2.2 Interpretación del Derecho Constitucional Transitorio 101 4.2.3 Derecho Transitorio y retroactividad 102 4.3 DEROGACIÓN DE LEYES 104 4.3.1 Anulación de una ley 104 4.3.2 Abolir 105 4.3.3 Abrogar 105 4.3.4 Derogar 106 4.4 LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 108 4.4.1 Clasificación de las Reformas 109 4.4.2 Tendencias constitucionales vigentes 109 4.4.3 Reformas únicamente de carácter gramatical 110 4.4.4 Los procedimientos de Reforma en general y en México 111 4.4.5 Finalidad de la reforma constitucional 115 4.4.6 Iniciativa de una reforma Constitucional 116 4.4.7 Límites de la reforma constitucional 117 4.4.8 Forma de actuar de las Cámaras 119 4.4.9 Papel de las Legislaturas de los estados 120 4.4.10 El art. 135 en relación con los arts. 39 y 41 de la Constitución 121 4.4.11 Sistema de reformas 122 4.4.12 El control de las reformas 123 4.4.13 Consecuencias jurídicas y económicas de una reforma 125 4.5 PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON RESPECTO A LA DURACIÓN DE LOS DIPUTADOS FEDERALES POR 6 AÑOS. 127 CONCLUSIONES 130 BIBLIOGRAFIA 132 LEGISLACIÓN 135 POLIGRAFÍA 135 1 INTRODUCCIÓN El presente trabajo trata sobre el estudio del artículo 51 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con respecto a la duración de los Diputados Federales en su encargo y su análisis con respecto a los Senadores. El motivo de inclinación por este tema, se debe a la importancia que tendría, el que se ampliará el plazo de duración de los Diputados de 3 a 6 años como los Senadores. Asimismo, durante el desarrollo del tema, se señalarán algunos precedentes de interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de comprender con mayor amplitud algunos aspectos de los temas tratados en la presente tesis. Éste estudio lo divido en cuatro capítulos, en el primero de ellos me avocó a analizar lo que es la Teoría y el Derecho Constitucional, los orígenes de la Constitución su definición para algunos autores, concepto de Derecho Constitucional, algunos criterios de clasificación, así como la actualidad de nuestro constitucionalismo. En el segundo capitulo se indicará lo que es la división de poderes, su concepto, su naturaleza, sus características, los diferentes tipos de poder, la supremacía constitucional y lo referente a la doctrina constitucional. Dentro del tercer capítulo se señalará lo que es el poder legislativo, sus principios generales, su naturaleza, la independencia entre ambas Cámaras, la duración del mandato de ambas, así como lo que es el proceso legislativo, como se compone y lo que se deriva en sus diferentes circunstancias. En cuanto al último capitulo tomando en consideración los anteriores, se analizará y desprenderá como aportación la importancia de lo que es una iniciativa legislativa los diversos titulares de la misma, junto con sus características que conforman y la reforma Constitucional, así como los procedimientos de reforma en general y en México, el papel de cadauna de las Cámaras y de las legislaturas de los estados y la importancia de reformar el artículo 51 constitucional con respecto a la duración del mandato de 3 a 6 años y así disminuir los costos económicos con respecto a la organización de elecciones federales intermedias y del mismo modo dar un 2 seguimiento a los trabajos legislativos que cada uno de los Diputados Federales, tiene en cada una de sus comisiones de la que es integrante, así como también en lo individual, para que se concluyan y no queden truncadas las actuaciones de nuestros legisladores, como en anteriores legislaturas ha ocurrido. Un verdadero fortalecimiento del Poder Legislativo, frente al Poder Ejecutivo, y la consolidación de una verdadera democracia del ciudadano con su legislador, así como también la profesionalización del Poder Legislativo. 3 CAPÍTULO PRIMERO TEORÍA Y DERECHO CONSTITUCIONAL 1.1 TEORÍA CONSTITUCIONAL. En vista de que la Constitución es, prima facie, el ordenamiento fundamental y supremo en que se proclaman los fines primordiales del Estado y se establecen las normas básicas a las que debe ajustarse su poder público de imperio para realizarlos, el estudio cabal de la misma no debe prescindir del tratamiento de la finalidad estatal. En otras palabras, las constituciones contemporáneas, que ya han salido del marco escueto de la mera estructuración política, prescriben a modo de principios teleológicos de diversas y variada índole. La Constitución posee ciertos atributos que le son propios y exclusivos; estos la distinguen de otro tipo de normas. Si bien es propio de toda ley la de mandar, disponer y regular, la Constitución, como toda ley, lo hace, pero por su naturaleza intrínseca, va más allá, constituye y funda; ir más allá que las restantes leyes hacen que a ese conjunto de normas agrupadas en un texto se le dé el calificativo de ley suprema. Se trata, ciertamente, de una forma de ley, no obstante, goza de notas que la distinguen y sitúan en una posición diferente y elevada. Analizaremos en este apartado algunas cuestiones fundamentales relativas a la adecuada exégesis teórica de ciertas normas constitucionales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, generalmente mal interpretada, examinando sus consecuencias, aplicaciones y efectos prácticos. El grupo de artículos que someteremos a este análisis es el que conforman los numerales 39, 40, 41, 133, 135 y 136, los cuales están directamente relacionados entre sí, dando lugar a diversas interpretaciones que van desde la anulación total de lo preceptuado en el primero de ellos (principio de soberanía popular), hasta la confirmación plena de la vigencia de su contenido.1 1 COVIAN ANDRADE, Miguel. Teoría de la Constitución. Tomo I. 2ª. ed., México, Ed. Porrúa, 2004, p. 247. 4 En otras palabras, la creación y la modificación de la Constitución son decisiones constituyentes esencialmente distintas a los actos ejecutivos, legislativos y judiciales ordinarios, los cuales son por definición constituidos. Consecuentemente, los dos primeros son originariamente soberanos y únicamente soberanos, en tanto los tres últimos son el resultado de decisiones soberanas, pero se manifiestan como actos autónomos. Esto quiere decir que la admisión razonable del principio consistente en que la soberanía se ejerce o funciona por medio de los poderes constituidos para gobernar, legislar y administrar justicia, no corresponde a una extensión mecánica fácilmente admisible, para el caso de los actos constituyentes, uno de los cuales es sin duda, “la alteración de la forma de gobierno”.2 1.1.1 Orígenes de la Constitución: Antigüedad y Edad Media Se recoge la historia de los cambios políticos y constitucionales de Atenas, desde los tiempos propiamente legendarios hasta los más sobresalientes como fueron los de Dragón, Solón o Clístenes; en la ciudad de Estagirita, describiéndose de manera minuciosa la forma, estructura del gobierno y administración de la polis; la distribución de los ciudadanos en tribus y en barrios; el Consejo de los Quinientos, las distintas funciones de los magistrados basados en diferentes leyes; el funcionamiento de los tribunales, así como muchas de las tradiciones y costumbres que entonces privaban.3 Como se deduce, en aquélla época no se llegaba todavía al concepto de Constitución que se tiene actualmente. En efecto, no se había diferenciado de manera definitiva entre derecho público y derecho privado, imperaba un concepto de Constitución social más que jurídica, en virtud de que comprendía a las reglas de toda índole que regían a toda sociedad no sólo a los mandamientos fundamentales de derecho; en suma no parece que la antigüedad haya podido superar el principio estrictamente descriptivo de la Constitución, como forma de ser de la comunidad.4 2 Op. cit., COVIAN ANDRADE, Miguel., pp. 250-251. 3 FIX-ZAMUDIO Héctor, VALENCIA CARMONA Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado. 1ª. ed., México, Ed. Porrúa, 2005, p. 4. 4 Íbidem., p. 47. 5 1.1.2 CONSTITUCIÓN. Conceptos Jorge Carpizo considera que “existe un vínculo cercano entre los conceptos Constitución y Revolución por lo frecuente que la primera nace, brota aflora de la segunda noción. Es decir, él deber ser nace del ser, ahonda raíces y se nutre del ser. Una revolución se plasma en un ideario que se trata de consignar en una Constitución, y la Revolución al vencer, convierte su pensamiento en un sistema normativo, en una nueva idea de Derecho.”5 Vamos a detenernos a examinar algunas de las principales teorías sobre la naturaleza de una Constitución, qué es, cómo nace, qué función desarrolla dentro de un orden jurídico, para después apuntar nuestra opinión personal. 1.1.2.1 Aristóteles En el Estagirita, encontramos una tipología de la Constitución, no la formuló en forma sistemática, es más, no tuvo la intención de coordinar los diferentes aspectos y matices del concepto Constitución, pero de su explicación derivan éstos. En el pensamiento del célebre filósofo griego se pueden distinguir los siguientes aspectos de Constitución: I) Como realidad: es la vida misma del Estado, es la existencia de la polis. Es un concepto físico, es lo que acontece en una comunidad.6 II) Como organización la realidad, la vida, necesita conducirse en alguna forma y por esto se organiza el gobierno. Así la Constitución es el gobierno mismo y es la organización de todas las magistraturas.7 Vivir conforme a la Constitución no es una esclavitud, sino en ella se encuentra protección y una garantía de felicidad, por esto deben existir tribunales que juzguen los atentados contra la Norma fundamental.8 5 CARPIZO, Jorge. Estudios Constitucionales. 7ª. ed. México, Eds. Porrúa-UNAM, 1999, p. 33. 6 Aristóteles, La Política. Ed. Mexicanos Unidos, p. 185. 7 Op. cit., Aristóteles., p. 89. 8 Op. cit., Aristóteles., p. 243. 6 Distinguió entre Constitución y leyes. Una cosa son –afirmó- los principios esenciales y característicos de la Constitución y otra cosa son las leyes.9 Y para resolver el problema de la identidad del Estado, si éste es el mismo a pesar de la continua serie de muertes y nacimientos, o a los cambios de nombre que puede sufrir, escribió que la respuesta, la da la Constitución; si ésta permanece el Estado es el mismo, si ésta cambia el Estado se modifica.10 III) Como lege ferenda: el primer deber del gobernante consiste en estudiar cuál puede ser la mejor Constitución para el Estado. Así, algunos sostienen que la Constitución perfecta debe contener elementos de todas las demás, o sea, en elladeben estar combinados los elementos oligárquicos, monárquicos y democráticos, como en la Constitución de Lacedemonia.11 Y claro está, una vez conocida cuál es la mejor Constitución, hay que ponerla en práctica, hay que lograr que ella sea el gobierno efectivo de la comunidad. 1.1.2.2 Lasalle Fernando Lasalle propuso resaltar la esencia de una Constitución, qué es lo que hace que no sea una ley cualquiera, y por este motivo se lanzó a tratar de encontrar qué fue, ha sido y será la naturaleza de una Constitución. Y afirmó: la Constitución de un peso es la suma de los factores reales de poder, de esa nación.12 En esta forma, en todo país hay dos Constituciones: una, la real, la efectiva, la que es el resultado de la suma de los factores de poder, y, la otra, la escrita, que es una hoja de papel. La Constitución escrita debe corresponder a la Constitución real, porque si no estalla un conflicto inevitable entre ellas y la vida avasalla a la hoja de papel.13 9 Op. cit., Aristóteles., p. 168. 10 Op. cit., Aristóteles., p. 83. 11 Op. cit., Aristóteles., p. 56. 12 LASALLE, Fernando. ¿Qué es una Constitución?, Buenos Aires, 1964, p. 63. 13 Op. cit., LASALLE, Fernando., p. 81. 7 Desde este punto de vista, todo país siempre ha tenido una Constitución y lo característico de los tiempos modernos es la Constitución escrita, es esa hoja de papel. De las anteriores explicaciones concluyó que los problemas constitucionales no son principalmente problemas jurídicos, sino problemas de poder, problemas políticos. El Derecho debería prevalecer sobre el poder, pero ocurre todo lo contrario hasta que el Derecho acumula la cantidad suficiente de poder para vencer al poder del desafuero y la arbitrariedad.14 1.1.2.3 Kelsen El maestro de la escuela de Viena distingue dos sentidos en el vocablo Constitución: el lógico-jurídico y el jurídico positivo. La constitución en el sentido lógico-jurídico es la norma fundamental, es una hipótesis básica. Esta norma no fue creada conforme a un procedimiento jurídico, luego no es una norma de Derecho, ya que esta norma no es “puesta”, sino “supuesta”. La Constitución en sentido lógico-jurídico permite considerar el Derecho como un conjunto, un sistema de normas válidas. Si partimos de la hipótesis que “esta norma fundamental” es válida, resulta también válido todo el orden jurídico que le está subordinado. La formulación de este sentido de Constitución, responde a una necesidad teórica, escriba en la necesidad de partir de un “supuesto unitario que fundamente la unidad del orden jurídico estatal en la multitud de actos jurídicos estatales y permita comprender como relaciones jurídicas una serie de situaciones fácticas de poder.”15 La Constitución esto es, el hecho del constituir un orden jurídico estatal, fundamentando su unidad, consiste en la norma fundamental hipotética, no positiva, que es lo que hemos llamado Constitución en sentido lógico-jurídico, pues dicha norma se basa el primer acto legislativo no determinado por ninguna norma superior de Derecho positivo.16 14 Op. cit., LASALLE, Fernando., p. 165. 15 KELSEN, Hans. Teoría General del Estado. Ed. Porrúa, México, 1965, p. 327. 16 Op. cit., KELSEN, Hans., pp. 325-326. 8 Ahora bien, a su vez, la Constitución en sentido jurídico positivo puede ser contemplada en dos sentidos: material y formal. La Constitución en sentido material significa que ella contiene: I) el proceso de creación de las normas jurídicas generales como las leyes;17 II) las normas referentes a los órganos superiores, lo que estos pueden realizar, cómo se divide la competencia de ellos, y III) las relaciones de los hombres con el poder estatal; o sea, en la Constitución se encuentra todo un catálogo de derechos fundamentales.18 1.1.2.4 Schmitt Para Carlos Schmitt hay cuatro conceptos de Constitución: el absoluto, el relativo, el positivo y el ideal. La Constitución en sentido absoluto la examina desde dos diferentes puntos de vista: como ser, y como deber ser. Desde el punto de vista del ser, la Constitución en sentido absoluto nos presenta a determinada comunidad como un todo, como el conjunto de relaciones que se desarrollan en esa sociedad, como el resultado de la existencia real que existe en ese conglomerado; a su vez este enfoque del concepto absoluto se subdivide en tres acepciones: A) Como unidad. B) Como forma de Gobierno. C) Como fuerza y energía. Desde el punto de vista del deber ser, la Constitución en sentido absoluto es la Norma de Normas, es decir, la nominación total de la vida del Estado, no es la ejecución del ser, no es un devenir sino que es un simple deber-ser, es la ordenación normada de toda la existencia estatal. La Constitución como ordenación jurídica significa que hasta el acto jurídico más concreto de ese orden de reglas puede ser referida su validez a esa Norma de Normas.19 17 Op. cit., KELSEN, Hans., p. 129. 18 Op. cit., KELSEN, Hans., p. 330. 19 SCHMITT, Carl. La Teoría de la Constitución. México, Ed. Porrúa,1961, pp. 3-8. 9 1.1.2.5 García Pelayo Él ofrece una tipología de los conceptos de Constitución en el siglo XIX, y aún en el siglo XX. Cada uno de estos tipos descansa sobre una de las principales corrientes espirituales, políticas y sociales de su época, y estos elementos ayudan a la integración de cada uno de los conceptos a examen: a) Concepto racional normativo. Constitución sólo es aquella ordenación que realiza el ideario del Estado liberal burgués, la que establece una limitación al Estado cuando señala la garantía de los derechos individuales y la división de poderes.20 b) Concepto histórico tradicional. Este concepto nace como una ideología del pensamiento conservador frente al liberalismo, es una concepción polémica frente a la noción racional y afirma que la Constitución de una nación no es el producto de la razón, sino la consecuencia de una pausada transformación histórica en la que a menudo se encuentran elementos irracionales; así, una Constitución es resultado de actos parciales y de usos y costumbres. c) Concepto sociológico. Es la perspectiva del sociologismo en el ámbito constitucional. Entiende por sociologismo “una concepción científica y una actitud mental que de manera más o menos intensa y extensa relativiza la política, el Derecho y la cultura a situaciones sociales”.21 Asienta García-Pelayo que de los tres conceptos analizados, sólo el racional normativo la sido importante en la edificación de la ciencia del Derecho Constitucional, y claro que así ha sido porque él se encuentra en el nacimiento del constitucionalismo moderno, cuando las principales ideas se acuñaron y cuando el torrente de la vida se desbordó en ansia, aunque frustrada en aquella ocasión de conseguir la libertad humana. 20 GARCÍA PELAYO, Manuel. Derecho Constitucional Comparado., Madrid, 1964, pp. 33-41. 21 Op. cit., GARCÍA PELAYO, Manuel., pp. 41-45. 10 1.1.2.6 Conclusión La palabra Constitución es multívoca, pues posee diversos significados, cualquier objeto tiene una Constitución. Cualquier Estado, desde el punto de vista físico, tiene una Constitución, que es el conjunto de relaciones que se verifican en esa comunidad, los actos que se realizan entre gobierno y gobernados y el logro de cierto orden que permite que se efectúen una serie de hechos que se reiteran. Así la Constitución de un país es un eterno duelo entre ser y deber ser, entre realidad y norma. La Constitución de un país es una perpetua adecuación entre un folleto y la vida. Enesta forma podemos explicarnos que un precepto constitucional gramaticalmente invariable modifique su sentido y alcance a través de la jurisprudencia, de la doctrina jurídica o de algún otro medio, un sentido diferente al que se le solía atribuir. Así la Constitución de un país no es ni ser, ni deber ser, sino es ser deber ser. 1.1.3 Definición, características y elementos de la Constitución Procede de Roma la palabra Constitutio, aunque ésta tuvo diversas connotaciones en su trayectoria histórica. En un principio, la cívitas romana se corresponde con la polis griega, la organización política equivale a República, conjunto ordenado y estructurado de ciudadanos que constituyen un cuerpo político.22 La Constitución en sentido jurídico, diríamos que se refiere a la manera en que están arreglados u organizados los principios y los órganos públicos de un Estado cualquiera. La Constitución, por ende, es la ley fundamental de dicho Estado, piedra de toque del orden jurídico e instrumento que define el ser político de un país. Los pueblos encuentran en la Constitución el fundamento de su propia existencia y el símbolo que lo guía en su porvenir como nación.23 22 FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado. 1ª. ed., México, Ed. Porrúa, 2005, p. 45. 23 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA Salvador., p. 51. 11 Para el Maestro Elisur Arteaga Nava, una Constitución es un complejo normativo. Es un conjunto de normas dispuestas sistemáticamente con el propósito de organizar, en nuestro caso, al Estado mexicano.24 De las anteriores definiciones podemos definir a la Constitución como el documento jurídico-solemne, el cual es expedido por un Congreso Constituyente, en el cual están reunidas las normas fundamentales, que nos regirán a todos, en nuestra vida cotidiana. Dichas normas son de jerarquía superior, permanentes, escritas, generales y reformables. La Constitución se ha dividido en diversas partes: la de derechos humanos; algunos autores, utilizando la terminología teológica, la dogmática (arts. 1º.-29).25 La parte orgánica, relativa, a la estructura, el funcionamiento y las facultades de los poderes centrales y locales (arts. 49-122). Una tercera parte es la pragmática, la que define la naturaleza y las características del Estado Mexicano (arts. 39-41). También se habla de una cuarta parte denominada de derechos sociales (arts. 27 y 123). La quinta parte, a la que, a falta de un título más apropiado, se ha llamado prevenciones generales, comprende un cúmulo extenso de materias de diferente índole, como ciudadanía, extranjería, supremacía, reformas y permanencia constitucional. La normatividad de naturaleza transitoria, que hizo operante la entrada en vigor de la Constitución de 1917, dispuso la derogación de las normas de 1857 que se le opusieran y reguló la transición entre una y otra. Conforma una sexta parte; en esta sección deben ubicarse los artículos transitorios que acompañan a las reformas que se hacen a la carta magna. De un tiempo a la fecha esa clase de normas ha adquirido una particular importancia; por medio de éstas se inhibe y se excluye. 24 ARTEAGA NAVA, Elisur. Derecho Constitucional. 5ª. ed., México, Ed. Oxford, 2002, p. 3. 25 Siempre que a lo largo de esta obra se cite un precepto o artículo, sin que se indique la ley a la que pertenece, debe entenderse se trata de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada en 1917. 12 1.1.4 Generalidad de la Constitución La Constitución rige para todos y para todo dentro del territorio nacional; nadie ni nada queda al margen de su función normativa. Todo deriva de ella y todos le deben acatamiento. Es general, cosa diversa sucede con las Constituciones particulares de los estados; éstas sólo rigen dentro de la entidad que las ha emitido; son de alcance limitados a sus respectivos ámbitos territoriales. El que sea general no implica que pueda tener alcances extraterritoriales; su obligatoriedad es operante sólo dentro del territorio nacional. No existe norma que así lo disponga, pero la limitante se deriva del hecho de que el país vive dentro de una comunidad de estados soberanos26 y que, por serlo, están en aptitud de emitir sus propios sistemas jurídicos. Dada su característica de ser general, cualquier modificación que se le introduzca obliga a los estados adecuar sus constituciones a está, en forma perentoria. La Constitución define la naturaleza y las características de los poderes centrales y locales.27 1.1.5 La Norma Constitucional El Maestro Jorge Carpizo, señala que la norma constitucional, en principio, posee las características de cualquier otro precepto jurídico. Sin embargo, podemos diferenciar a la norma constitucional de las otras normas jurídicas por los siguientes puntos: a) Su superioridad, tiene una jerarquía superior a las ordinarias y en caso de contradicción prevalece la norma constitucional; b) Su contenido ya que contiene la regulación del sistema y forma de gobierno; c) Su reformabilidad, ya que existe un procedimiento especial y más complicado que el establecido para modificar la norma ordinaria, y 26 El autor nos señala estados soberanos, pero desde mi muy particular punto de vista no comparto ese concepto, ya que existen estados autónomos, más no soberanos y la soberanía es indivisible y desde el momento en forman parte del pacto federal, es decir de la Federación son una sólo soberanía. 27 ARTEAGA NAVA, Elisur. Derecho Constitucional. 5ª. ed., México, Ed. Oxford, 2002, p. 4. 13 d) El órgano que realiza la reforma es especial y generalmente de mayor jerarquía que el poder legislativo. Los creadores de la norma constitucional son el poder constituyente o el poder revisor.28 1.1.6 La Constitución como instrumento de control Desde su origen, la Constitución fue concebida como un instrumento de control y de limitación del poder, pero ahora esta concepción tiene en el Estado un peso específico mucho mayor. Efectivamente, el constitucionalismo de nuestro tiempo antes que a fórmulas retóricas, ha dedicado sus esfuerzos a un tema que tiene carácter total: el control del poder. Se trata hoy de poner a punto los múltiples instrumentos que el derecho constitucional ha ido generando para encauzar, limitar y ejercer un control estricto del poder, que se ha confiado a los gobernantes para beneficio de todos. Tanta es la importancia que se concede a este tema del control que se le considera inseparable del concepto mismo de Constitución y fundamento imprescindible para que pueda existir el Estado de derecho y el régimen democrático.29 El control del poder se manifiesta en el Estado constitucional a través de una heterogeneidad de formas que poseen caracteres muy diferenciados; las limitaciones al poder pueden ser no institucionalizadas o institucionalizadas, las primeras surgen de controles generales o difusos, entre los que se encuentran tanto los que Jellinek denominaba garantías sociales, como otros instrumentos de control a través del juego de la opinión pública e incluso por medios no públicos de presión, en cuanto a las segundas establecen distintos controles políticos y jurídicos de carácter institucional, entre ellos el control jurisdiccional al que debe considerársele como el paradigma del control jurídico.30 28 CARPIZO, Jorge. Estudios Constitucionales. 7ª. ed., México, Eds. Porrúa-UNAM, 1999, p. 298. 29 Op. cit., FIX-ZAMUDIO, Héctor y VALENCIA CARMONA Salvador., pp. 30-31. 30 Íbidem, p. 32. 14 1.1.7 La Constitución como sistema materialde valores Como se dejó ya anotado, una parte importante de la filosofía jurídica examina los valores que la ciencia del derecho persigue asunto que por ello mismo nunca ha sido ajeno al derecho constitucional, pero que en las leyes fundamentales de nuestro tiempo ha adquirido todavía una mayor trascendencia. Todo constituyente debe en principio, debe señalar aquellos ideales que una comunidad decide erigir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico; en este sentido, los valores constitucionales son elementos identificadores del sistema político expresado constitucionalmente, describen el consenso básico de una comunidad nacional y sirven de guía para la interpretación para el ordenamiento primario y, al mismo tiempo, de limite al mismo.31 Más precisa la ley fundamental alemana de 1949, en su artículo 1º. considera como obligación de los poderes públicos respetar la dignidad y derechos del hombre como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y la justicia en el mundo; estos objetivos del poder público que se imbrican con la calificación que del Estado hace el artículo 20 constitucional como federal, democrático y social, han servido a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán para construir un ordenamiento vinculado a los valores. Por su lado, aunque la Constitución francesa de 1958 tiene un corto preámbulo, mantiene vigentes el preámbulo del texto anterior de 1947 y la célebre Declaración de 1789, en los cuales se encuentran principios que han servido al Consejo Constitucional, para incluir derechos y libertades que inicialmente no estaban recogidos en la Constitución.32 31 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA., pp. 34-35. 32 Íbidem, p. 36. 15 1.2 EL DERECHO CONSTITUCIONAL 1.2.1 Definición Para el Maestro Enrique Quiroz Acosta, “el Derecho Constitucional es la parte del derecho que regula las instituciones políticas del Estado, por lo tanto, su objeto será el estudio de las instituciones políticas desde una óptica jurídica, o bien, el derecho que regula las instituciones políticas del Estado”.33 Para el Maestro Tena Ramírez, “el Derecho Constitucional, en sentido estricto es la disciplina que estudia las normas que configuran la forma y sistema de gobierno, la creación, organización y atribución de competencia de los órganos del propio gobierno, y garantizar al individuo un mínimo de seguridad jurídica y económica”.34 El derecho Constitucional estudia la forma de gobierno, es decir, si ese país es una república o una monarquía y que clase de república o monarquía es. André Hauriou, por su parte, señala que el Derecho Constitucional tiene como objeto la organización del estado nacional para una coexistencia pacífica entre el ejercicio del poder y el ejercicio de las libertades de la población. Según Hauriou el significado más profundo y mínimo del Derecho Constitucional es organizar en el marco del Estado nacional la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad, lo cual consideramos que implica que en una estructura jurídica en que coexiste un territorio, poder público y el pueblo, con la finalidad de convivir pacíficamente se debe acotar el ejercicio del poder y simultáneamente evitar el libertinaje.35 Por su parte Sayeg Helú nos dice que el Derecho, se ha dicho, no es sino la facultad del hombre para hacer legítimamente lo que corresponde a sus fines. El Derecho como se ha dicho es el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida del hombre en sociedad; y siendo la Constitución la Ley Fundamental de un país, bien 33 QUIROZ ACOSTA, Enrique. Lecciones de Derecho Constitucional. 1ª. Ed., México, Ed. Porrúa, 1999, p. 10. 34 TENA RAMÍREZ, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. 36ª. Ed., México, Ed. Porrúa, 2002, p. 291-292. 35 Op. cit., QUIROZ ACOSTA, Enrique., p. 17. 16 cabría decir, siguiendo esta misma concepción, que el Derecho Constitucional no viene a ser sino precisamente el conjunto de normas jurídicas supremas que regulan la vida del hombre en sociedad.36 Basándonos en las definiciones anteriores formularemos la siguiente definición: el Derecho Constitucional es la disciplina encargada del estudio y análisis de los ordenamientos jurídicos-constitucionales, así como también las normas que configuran la forma y su sistema de gobierno. 1.3 Génesis del Derecho Constitucional Esta ubicado el derecho constitucional, según se dejó anotado, en el ámbito del derecho público, donde siempre se le ha concedido importancia decisiva respecto de las demás disciplinas. Más si su importancia Jamás ha decrecido, encontramos en cambio que desde su origen hasta nuestros días ha experimentado modificaciones que precisa conocer. La expresión “derecho constitucional” apareció por primera vez en el norte de Italia, pero fue consecuencia directa de las ideas liberales y de las constituciones surgidas durante la Revolución francesa, que Napoleón propagó al propio tiempo que efectuaba una brillante campaña militar en aquel país. Este espíritu didáctico caracterizó siempre a los revolucionarios franceses, recuérdese que la Asamblea Constituyente de 1791 decidió que “a partir del 10 de octubre próximo las facultades de derecho deberán enseñar a los jóvenes estudiantes la Constitución francesa”, propósito que no se cumplió hasta varios años después.37 1.4 Evolución del Derecho Constitucional. Las primeras escuelas Las primeras clases de Derecho Constitucional se impartieron a finales del siglo XVIII, en Italia: en marzo de 1797, el profesor Compagnoni di Luzzo en Ferrara; en noviembre de 1797, el profesor Alpruni, en Pavia; en abril de 1798, el profesor Algerati, en Bolonia. 36 SAYEG HELÚ, Jorge. Instituciones de Derecho Constitucional Mexicano. 1ª. ed. México, Ed. Porrúa, 1987, p. 375. 37 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA., p. 20. 17 En Francia, el 22 de agosto de 1834, por decreto real se le encargó la primera cátedra de derecho constitucional al profesor Pelllegrino Rossi. En México, la primera clase de derecho constitucional la dio Blás Osés, un 28 de diciembre de 1820, en la Real y Pontificia Universidad de México.38 1.5 Posición del Derecho Constitucional Cubre el derecho constitucional un dominio muy vasto, dado que engloba, como hemos visto, un conjunto de reglas que funda al Estado, determina su forma, le procuran su estructura y sus principios de organización. Todos estos postulados básicos deben ser desenvueltos por la legislación ordinaria; por eso se ha dicho que la Constitución imprime al Estado su “arquitectura constitucional” que tiene que ser complementada en su detalle por la legislación de los niveles inferiores. Ahora bien, si como disciplina especial el derecho constitucional está dotado de unidad y se encuentra en el centro del derecho público cuando esta misma disciplina se contempla según su contenido y dimensiones tenemos forzosamente que convenir en su multiplicidad, dada la extensión y variedad que le son propias.39 1.6 La Constitución de México México tiene un sistema federal. Por tanto, se puede justamente hablar de un derecho constitucional general o federal y de un derecho constitucional local o de las entidades federativas. Los principios básicos de organización política del Estado mexicano se encuentran en el Derecho Constitucional general y a él nos referimos primordialmente. Ya que es de vital importancia partir el estudio de la norma fundamental que en nuestra Constitución y del mismo modo todas las leyes que de ella emanan y rigen a nuestro país.38 Op. cit., TENA RAMÍREZ, Felipe.,0 p. 292. 39 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA., p. 41. 18 1.7 Las fuentes del Derecho Constitucional Mexicano40 Las fuentes del Derecho Constitucional Mexicano son: a) La Constitución. La actual Constitución fue expedida el 5 de febrero de 1917 y entró en vigor el primero de mayo de ese año. A su vez las fuentes de la Constitución son de carácter mediato e inmediato. La fuente inmediata es quien hace la Constitución y la fuente mediata es el porqué, la causa de la creación de la Constitución. b) La jurisprudencia. La propia Constitución en su artículo 94 señala que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del poder judicial de la Federación acerca de la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y los tratados internacionales. Así el Poder Judicial tiene en sus manos, como regla general, la interpretación última de la Constitución, interpretación que están obligados a aplicar todos los tribunales del país, cuando se ha establecido jurisprudencia. c) La costumbre. El orden jurídico mexicano es primordialmente de carácter escrito. Una costumbre constitucional no puede derogar un precepto de la ley fundamental porque éste sólo puede ser alterado o abrogado a través del procedimiento que para su reforma señala la propia Constitución; esto es congruente con el principio de supremacía constitucional. Sin embargo, existen costumbres constitucionales en México. Como ejemplo podemos señalar que el artículo 69 constitucional, prescribe que el presidente de la república presentará, en la apertura de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, un informe por escrito en el que se exponga el estado general de la administración pública del país. Este ritual, esta costumbre constitucional, se ha hecho parte del informe presidencial. 40 Op. cit., TENA RAMÍREZ, Felipe., p. 435. 19 d) Las leyes que reglamentan preceptos constitucionales o que precisan los órganos creados en la propia Constitución. Como ejemplos podemos señalar la mencionada Ley de Amparo, que reglamenta la garantía constitucional más importante del país y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta lo relativo a los partidos políticos nacionales. e) La Doctrina. Aunque no es obligatoria, ha influido en la legislación y en la jurisprudencia. La doctrina ha tenido importancia en México. Se puede mencionar como ejemplo que Emilio Rabasa influyó con sus obras en el funcionamiento del sistema de gobierno asentado en la Constitución de 1917, aunque no se le citara en el congreso constituyente por pertenecer al grupo político perdedor. Empero, su pensamiento sobre un ejecutivo fuerte, las relaciones entre los poderes ejecutivo y legislativo, y la importancia y funcionamiento del veto, influyeron decisivamente en el constituyente mexicano de ese siglo. f) Algunas reglas de juego del sistema político. Estás reglas como lo menciona el Maestro Jorge Carpizo, no se encuentran escritas ni tienen carácter jurídico, pero existen, conforman y modifican el funcionamiento de varias instituciones asentadas en la ley fundamental. 1.8 La Constitución Mexicana: Algunos criterios clasificadores Para tener una idea general de la Constitución Mexicana de 1917, vamos a aplicarle algunos de los criterios que se han formulado para la clasificación de las constituciones.41 De acuerdo con Wheare, la Constitución Mexicana es suprema sobre el órgano legislativo, porque para su reforma se sigue un procedimiento más complicado que aquel que se necesita para alterar una norma ordinaria; es federal, presidencial y es republicana. 41 Op. cit., TENA RAMÍREZ, Felipe., p. 439. 20 En la terminología de Loewenstein, tenemos una Constitución nominal ya que no existe concordancia absoluta entre la realidad del proceso político y las normas constitucionales a causa de una serie de factores sociales, económicos y políticos; pero hay la esperanza de que tarde o temprano podamos alcanzar dicha concordancia y lograr una constitución normativa. 1.9 Las líneas maestras del constitucionalismo contemporáneo El derecho constitucional de nuestro tiempo experimenta una verdadera revolución en sus planteamientos; por un lado, han enriquecido su método y ampliado su campo de conocimiento, adelantos que le permiten tratar sus temas con más seriedad científica y apego a la realidad política; por el otro, ha logrado superar el prejuicio que lo miraba como una mera técnica del poder o parte de una simple superestructura, para constituirse en eje fundamental para el desarrollo y progreso político de cualquier nación. Precisamente, con base en estos nuevos enfoques, la doctrina ha logrado diseñar lo que se pueden denominar líneas maestras del constitucionalismo contemporáneo, mismas que representan una consistente e integral respuesta a los retos que plantean los radicales cambios y transiciones políticas que se están presentando a escala mundial.42 Las líneas maestras a que nos referimos son, principalmente, las siguientes: a) el derecho constitucional constituye a la vez una técnica de la libertad y una técnica del poder, que se estima indispensable para el funcionamiento de la democracia; b) el derecho constitucional tiene una vinculación muy estrecha y precisa, estudiarlo dentro del contexto de las instituciones políticas; c) para que una Constitución tenga pleno sentido en la actualidad, debe estar concebida esencialmente como un instrumento de control y de limitación del poder; d) en las leyes fundamentales contemporáneas debe imperar la concepción de la “Constitución Abierta” e) aunque tuvieron este propósito desde un principio, las constituciones en la actualidad tienden a incorporar todavía más los valores constitucionales como elementos identificadores del sistema político; f) la Constitución puede y debe desempeñar hoy día una función unificadora del ordenamiento jurídico.43 42 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA. p. 41. 43 Ídem. 21 1.10 Derecho Constitucional e instituciones políticas A la aplicación del enfoque jurídico en el derecho constitucional, se suma hoy la aplicación del planteamiento perteneciente a otras ciencias, como la sociología o la ciencia política. El moderno enfoque amplia el horizonte del derecho constitucional, pues si bien es verdad que su tema central de estudio lo siguen siendo las normas constitucionales reguladoras de los principales órganos del Estado, tales normas se entienden mejor aprovechando los resultados obtenidos en otras disciplinas. En este sentido, es que se menciona a menudo la insuficiencia del puro examen formalista, porque la verdad política de un régimen no está expresada de manera integral en la ley fundamental del mismo. No basta entonces con la mera exégesis de los documentos jurídicos esenciales, hay que desempeñar asimismo las verdaderas fuerzas políticas y sociales que impulsan el sistema constitucional, de ahí el estudio preferente, verbigracia, que hoy reciben los partidos y los grupos de presión.44 1.11 Nuestro constitucionalismo Cada vez con mayor fuerza, las líneas maestras que hemos descrito, se han venido manifestando también tanto en nuestro texto fundamental como el constitucionalismo mexicano, señales ambos de la radical transformación que está experimentando el derecho público en nuestro país. De esta manera, a la Constitución de 1917, en primer lugar; se le han venido haciendo modificaciones para que sea una técnica de libertad más que de poder, como ciertamedida lo que fue en su origen. Sin desconocer el enorme valor que ha tenido la Constitución para la vida de los mexicanos, estas opiniones tienen el mérito de subrayar el gran desafío al que se enfrenta hoy día la Constitución Mexicana: superar los resabios autoritarios que aún padece e implantar un Estado de derecho pleno, o bien, ser sustituida por otra ley fundamental que si lo haga. 44 Íbidem, pp. 29-30. 22 El debate entre una Constitución renovada o una nueva Constitución está hoy en la conciencia nacional; aquella posición pretende que es posible hacerlo a través de la reforma constitucional gradual y transformadora, y ésta que es imperativo expedir otra ley fundamental. Hay quizá diferencias en el camino, en el procedimiento, pero no el fondo, se pretende en ambas soluciones que la nación tenga una Constitución a la altura de su tiempo. Quizá por ello la preocupación más urgente del constitucionalismo mexicano en la época actual sea la de perfeccionar el papel de la Constitución como instrumento de control y por eso el estudio de los diferentes medios o instrumentos del control y por eso el estudio de los diferentes medios o instrumentos para limitar y controlar al poder se ha tornado primordial para la transición democrática que venimos experimentando.45 45 Íbidem, p. 38. 23 CAPITULO SEGUNDO DIVISIÓN DE PODERES 2.1 Concepto De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes lo podemos definir, por un lado, “dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco”. El poder se divide en la práctica a fin de permitir a su titular su ejercicio y evitarle los inconvenientes que su goce trae aparejado. Esto es lo real, lo que confirma los hechos; lo demás es simple ilusión y, en el mejor de los casos, sólo teoría.1 Y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo, no puede depositarse en un solo individuo, ni el Constituyente ni el Poder Revisor de la Constitución analogaron a tal poder con la función legislativa entendida como la 1 CONSTITUCIÓN DEL PUEBLO MEXICANO. 1ª. ed., México, Ed. Porrúa, 2001, p. 127. 24 atribución para emitir disposiciones de observancia general, sino a las facultades que constitucionalmente le están reservadas a los órganos legislativos. En ese tenor, las causas y los fines que ha tenido el Poder Revisor de la Constitución para realizar diversas adiciones al artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a otros preceptos de ésta, son reveladores de que en ella no se ha tenido la intención de impedir que las autoridades administrativas emitan disposiciones de observancia general sujetas al principio de supremacía de la ley, ni existe dispositivo constitucional que impida a las autoridades que integran los Poderes Ejecutivo o Judicial el establecimiento de normas jerárquicamente inferiores a las leyes emitidas por el Poder Legislativo.2 2.2 Naturaleza jurídica La discusión del artículo 49 en el Constituyente de Querétaro no tuvo casi relevancia, ya que era un principio generalmente aceptado. Efectivamente cuando se discutió este precepto la Segunda Comisión de Constitución expresó: “esta Teoría de los tres Poderes esencial en nuestro sistema político; es el pivote en el que descansan nuestras instituciones desde el punto de vista meramente constitucional”. 3 DIVISION DE PODERES. PARA FIJAR EL ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO, RESULTA INSUFICIENTE SU INTERPRETACIÓN LITERAL. Conforme al texto vigente del citado precepto constitucional "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.-No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.-En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.". De la interpretación literal de este precepto se advierte que en el mismo se prohibió que las facultades del Poder Legislativo sean ejercidas por el titular del Ejecutivo de la Unión, salvo el caso en que éste sea dotado de facultades extraordinarias para legislar, ya sea con motivo de la suspensión de garantías, en términos de lo previsto en el citado artículo 29 o en virtud 2 IUS 2003. Jurisprudencia y Tesis aisladas 1917-2003. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA., p. 416. 25 de la autorización que le dé el Congreso de la Unión para regular el comercio exterior, al tenor de lo dispuesto en el diverso 131, párrafo segundo, de la propia Norma Fundamental, sin que de su lectura sea factible concluir si con el término "Poder Legislativo" se hace referencia a las facultades que constitucionalmente se encomiendan al órgano respectivo o bien a la función consistente en emitir cualquier disposición de observancia general. En ese tenor resulta insuficiente para desentrañar el alcance de la prohibición en comento acudir a la interpretación literal del citado artículo 49, por lo que para ello resulta conveniente precisar cuál es la finalidad del principio de división de poderes así como acudir a la interpretación sistemática, causal, teleológica e histórica del dispositivo antes transcrito, máxime que el referido principio constituye una institución jurídica que se ha desarrollado desde tiempos remotos y ha adquirido matices diferentes según la época y el lugar. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Agosto de 2001. Tesis 2a. CXXVII/2001. Página 231.4 Amparo en revisión 1162/96. Xocongo Mercantil, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 49/2001. Gerardo Kawas Seide. 29 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. 2.3 Percusores y realizadores de la doctrina Después de haber expuesto en la primera parte de este estudio la organización constitucional que incluye por igual a los poderes federales y a los estados, vamos a comenzar ahora el estudio de los Poderes Federales en sí mismos. En el primer párrafo de su artículo 49, nuestra Constitución establece que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial. 4 IUS 2003. Jurisprudencia y Tesis aisladas 1917-2003. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 Ese precepto consagra la teoría de la división de los tres Poderes. Aunque no es materia de nuestro curso exponer doctrinas, sino indagar su realización en la ley suprema, no podemos omitir en este caso la exposición de los antecedentes de la teoría de la división de poderes, por considerarlos necesarios para entender su realización en nuestra ley.5 Desde Aristóteles hasta Montesquieu, todos los pensadores a quienes preocupó la división de poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta. De la comparación entre varias constituciones de su época, y teniendo en cuenta el Estado-ciudad realizado en Grecia, Aristóteles diferenció la asamblea deliberante, el grupo de magistrados y el cuerpo judicial.6 De las varias formas combinadas que descubrió en la constitución romana, Polibio dedujo la forma mixta de gobierno. En presencia de la realidad francesa de su época, Bodino afirmó la existencia de cinco clases de soberanía, que por esta indivisible incluyó en el órgano legislativo.7 Según Locke, “para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder sería muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer leyes tuvieran también el poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interés privado, haciéndola y ejecutándola a la vez, en consecuencia, llegar a tener un interés distinto del resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y del Estado”.8 Y Montesquieu dice en frase que ha llegado hasta nuestros días como medula del sistema: “Para que no pueda abusarse del poder, es preciso que, por disposición misma de las cosas, el poder detenga al poder.”9 5 TENA, Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. 36ª. Edición, Ed. Porrrúa, México, 2004, p. 211. 6 Aristóteles, La Política. Libro VI, capítulos XI, XII y XIII. 7 Bodino, Los seis libros de la República. Libro I, capítulo X. 8 Locke, Ensayo Sobre el Gobierno Civil. capitulo XII. 9 Montesquieu, Espíritu de las Leyes. Libro XI, capitulo VI. 27 2.4 División de poderes como mecanismo de defensa También existen principios constitucionales que consignan auténticos instrumentos de defensa a disposición de cada una de las ramas en que se ha dividido la administración pública: si la cámara de diputados, a fin de doblegar a un poder al aprobar el presupuesto, omite señalar la retribución que debe corresponderle, la constitución dispone que se le pagará la que le fue asignada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo (Art. 75 constitucional). Existe una disposición que determina que la remuneración que deban percibir los diferentes servidores públicos, debe ser adecuada e irrenunciable (Art. 127 constitucional). Para evitar que la Corte se desintegre por falta de coordinación entre el Presidente de la República y el Senado o de licencias, existen mecanismos en virtud de los cuales se cubran las vacantes, definitivas o temporales, que se den en ella (Art. 96 y 98 Constitucionales). El principio de división de poderes será válido o estará en vigor mientras quienes actúan como titulares de cada una de ellos lo dispongan. Los textos constitucionales son incapaces de impedir por sí mismos su violación o desbordamiento; “…ninguna división de poderes de Derecho Constitucional puede impedir que en un conflicto insoluble, por ejemplo entre el Gobierno y el Parlamento, decida, a falta de una unidad superior de acción, el poder prácticamente más fuerte, realizando así la necesaria unidad del poder del Estado”, afirma Heller. 10 2.5 Sentido actual de la división de poderes Sin desdeñar la utilidad de los anteriores puntos de vista, pensamos que el principio de la división de poderes sigue manteniendo un gran valor en la época contemporánea, pero es necesario revisarlo para encontrar su sentido actual, así como señalar las transformaciones que han venido experimentando. De manera categórica, puede asentarse de acuerdo con la doctrina clásica, que el poder del Estado es uno solo, consistiendo de manera invariable en la potestad que tiene el Estado de querer por sus órganos especiales, por cuenta de la colectividad y de imponer su voluntad a los individuos. 10 HERMANN, Heller. Teoría del Estado. Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1968, p. 278. 28 La personalidad del Estado posee un carácter unitario y de ninguna manera es doble, posición ésta que, dicho sea de paso, se halla en franco declive y sostenida por muy pocos publicistas serios.11 Este carácter evidente de la división de poderes se evidencia cuando se le relaciona con la teoría de las funciones del Estado, que es su complemento. En efecto el Estado Mexicano, en términos de los artículos 49 constitucionales y siguientes, está estructurando de acuerdo con las referidas teorías de la división y de las funciones. Hay una relación estrecha entre poder y la función; la fuerza que aquel implica debe contar con un medio efectivo para exteriorizarse, así al Poder Legislativo, concierne normalmente la función legislativa, al Judicial, la jurisdiccional y al Ejecutivo la Administrativa.12 El esquema general no siempre coincide porque está matizado por lo que la doctrina denomina temperamentos y excepciones al principio de la división de poderes. Los temperamentos son aquellos casos en los que existe colaboración de poderes en la realización de una función que, intrínsecamente considerada, solo debería corresponder a uno de ellos. En cuanto a las excepciones, se presentan cuando falta coincidencia entre el carácter material y el carácter formal de la función. En nuestra Constitución existe un buen número tanto de temperamentos como de excepciones.13 2.6 Sistema político y división de poderes. Hacia un auténtico equilibrio Diversos tópicos que giran en torno a la división de poderes, que han estado en el centro del debate nacional en los últimos años. Este debate ha provocado varias reformas constitucionales y legales que están modificando, por una parte, la estructura y las relaciones de los principales poderes del Estado, y por otra, los principios y reglas que han caracterizado a nuestro sistema político. El proceso apenas se ha iniciado y parece que no se detendrá, de ahí lo necesario de concluir este capítulo examinando la vinculación tan estrecha que existe entre el sistema entre el sistema político y la división de poderes. En principio, cabe decir de nuestro sistema político que, que pese a sus deficiencias, permitió durante muchos años la institucional y la paz pública, logros de 11 DE LA MADRID, HURTADO, Miguel. Elementos de Derecho Constitucional. 1ª. ed., México, Ed. Instituto de Capacitación Política, PRI, 1982, p. 238. 12 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA Salvador., p. 412. 13 FRAGA, Gabino. Derecho Administrativo. 16ª, ed., México, Porrúa, 1955, p. 66. 29 ninguna manera desdeñables en una región políticamente crítica como Latinoamérica. Con motivo delas elecciones federales de julio de 2000, cuyo resultado fue alternancia en el poder, se están produciendo diversas transformaciones en el sistema político que se reflejarán obviamente en el sistema constitucional. La alternancia se produjo porque el sistema político exhibía signos de deterioro y era objeto de vivos crecimientos. No pocas inquietudes, dudas y opiniones encontradas se habían vertido a menudo sobre el sistema. Sobre estos puntos, conviene hacer memoria que desde su origen el sistema político mexicano fue polémico y provocó una floración de teorías. Cierto que en sus primeros años bastó la explicación de que se trataba de un régimen singular, surgido de un movimiento revolucionario, que incluso gravitaba, poco a poco a la democracia. Por nuestra parte, habíamos afirmado que crecía cada vez más el convencimiento de que nuestro sistema político experimentaba muchas modificaciones que lo estaban conduciendo a algo distinto, incluso varias de estas modificaciones habían llegado a las normas constitucionales. Para entender que manera fue cambiando el sistema político y las diversas opiniones que despertaba, hay que aplicarle el moderno enfoque del derecho constitucional, para el cual no basta el mero examen formal de la Constitución, sino precisa complementarlo con los datos que arroja la realidad política y social, dado que cualquier régimen político, en última instancia, constituye la solución política efectiva que adopta una comunidad, misma que se sustenta en una serie de poderes constitucionales y poderes de hecho que la hacen posible.14 Bajo esta óptica, el sistema político mexicano descansó durante mucho tiempo en principios y reglas que, sin desconocer que estuvieron sujetos a una dinámica constante, consistían básicamente en los siguientes: a) Poder Ejecutivo fuerte, dotado de heterogéneas y extensas facultades tanto constitucionales como metaconstitucionales o poderes de hecho; b) Un régimen de partido dominante o hegemónico, con incipientes partidos de oposición; c) un arreglo entre el Estado y la iglesia que duró muchos años; d) Fuerzas Militares de raíz popular, con una reconocida 14 Op. cit., FIX-ZAMUDIO Héctor y VALENCIA CARMONA Salvador., p. 425. 30 postura institucional; e) el sustento en las clases medias y populares que el sistema favoreció, implantando al propio tiempo ciertos controles corporativos. Este esquema entró en crisis, varios de sus principios y reglas se alteraron, y se transitó a una realidad diversa. La autoridad presidencial fue severamente cuestionada en los últimos sexenios, particularmente a finales de cada periodo constitucional; el dominio del partido mayoritario decreció y los partidos de oposición ganaron en clientela; las reglas del trato con las ahora denominadas iglesias, particularmente la católica, cambiaron y no para bien, no habiéndose encontrado todavía un nuevo equilibrio; el propio ejercito, con motivo de los levantamientos armados y de otros incidentes, fue enjuiciado a menudo, mientras que las clases medias y populares afectadas por la dilatada crisis económica dieron muestra de una inconformidad creciente. Tal es el caso de la división de poderes, principio que ha funcionado de manera relativa entre nosotros, y hoy día marcha a la que pudiéramos denominar como un nuevo equilibrio. En efecto, los poderes más importantes del régimen político mexicano, tanto en el orden federal como en el local, están demandando nuevas estructuras y formas de actuar. Un marcado consenso existe entre los partidos, el propio gobierno y la sociedad en general, de que es preciso restaurar el sentido prístino de la división de poderes y generar un nuevo arreglo entre dichos poderes. En este sentido, se han efectuado ya algunas reformas constitucionales y legales que tienden a que los poderes Legislativo y Judicial, se desempeñen como contrapesos más efectivos, igualmente se ha hecho hincapié en el imperativo de que se reforme el propio Poder Ejecutivo. 31 2.7 EL PODER El poder es objeto y fin de una constitución; el poder considerado como un todo, como una universalidad que comprende todos los vínculos de dominación. En términos generales, la constitución legaliza, sanciona, regula o prevé toda clase de dominación trascendente o importante; de manera preferente, norma el poder político; determina quien manda y quien obedece; establece los términos, las condiciones, los límites personales, territoriales y temporales de su ejercicio y de la obediencia por los particulares. En el caso no importa que la Constitución sea escrita o consuetudinaria ni que en su texto se determine que es de naturaleza política.15 La Constitución desarrolla y regula preferentemente el poder político, pero no deja de hacerlo respecto a las otras formas en que se manifiesta: económico, social y religioso; la regulación relativa a éstos tiende a neutralizarlos y determinar su sometimiento al político. Él poder militar, que hasta la fecha se ha clasificado como una de las partes en que se integra el poder político. 2.7.1 Su fundamento y su legitimidad El fundamento último del poder es su necesidad. La sociedad sin poder no puede existir. El poder es indispensable para establecer un orden, las reglas de juego en una sociedad o en una asociación. La anarquía permanente no es una posibilidad real. El hombre para desarrollarse y vivir en forma humana requiere de la libertad, y sin orden aquélla no existe.16 El principio de equilibrio implica una cualidad ética y es un presupuesto de la convivencia humana; por ejemplo, el checks and balances inglés. El principio de reciprocidad se contiene en la regla de oro “Todo aquello que queráis que la gente os haga, hacedlo también a ella” o en su versión negativa: “Lo que no quieras que te hagan a ti no lo hagas a nadie”. Todo poder tiende a justificarse, busca su legitimidad. Por ejemplo, la legitimidad del poder patriarcal es el desarrollo físico, intelectual y moral del hijo; del poder del profesor es la transmisión del conocimiento y la formación del joven; del poder político es la elección democrática de los gobernantes y la protección y defensa de los derechos 15 Op. cit., ARTEAGA NAVA Elisur., p.100. 16 CARPIZO, Jorge. Nuevos Estudios Constitucionales. 1ª. Ed., México, Ed. Porrúa, 2000, p. 323. 32 humanos; del poder de las religiones es el auxilio para alcanzar una supuesta felicidad eterna viviendo de acuerdo con las reglas divinas; del poder de los medios de comunicación masiva es la información veraz a la sociedad y la libertad de expresión; del poder económico es la creación de riqueza que sea útil a la sociedad.17 Todo poder persigue un fin, posee una tendencia finalista, se denomina o se otorga un orden con una finalidad, se busca o se desea un resultado concreto. Esta finalidad, neutra éticamente, debe ligarse con el principio de legitimidad. La función del poder es la constitución de normas y la vigilancia del respeto a los usos, costumbres y tradiciones vigentes. La función del poder político es la creación del orden jurídico. 2.7.2 Diversas tipologías de poder De lo hasta aquí expuesto queda claro que existen diversos tipos o clases de poderes. Cada uno tiene algunas peculiaridades propias. Desde la antigüedad ha existido la preocupación de exponer aquéllas par clarificar y ayudar a entender qué es el poder, sus diversas manifestaciones y las relaciones que guardan entre sí. 1. Casi al comienzo de la política, Aristóteles afirma que la naturaleza ha creado a unos seres para mandar y a otros para obedecer; quienes están dotados de razón y de previsión deben ordenar como dueños y quienes están poseen las facultades corporales para ejecutar esas órdenes,
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