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Código Civil Comentado

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JORGE M O S S E T ITURRASPE 
M I G U E L A. PIEDECASAS 
Directores 
CÓDIGO CIVIL 
COMENTADO 
DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - BIBLIOGRAFÍA 
CONTRATOS. PARTE GENERAL 
Artículos 1137 a 1216 
RUBINZAL - CULZONI EDITORES 
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de RUBINZAL Y ASOCIADOS S. A. 
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Queda hecho el depósito que dispone la ley 11.723 
IMPRESO EN ARGENTINA 
AUTORES DE ESTE TOMO 
Artículos 1137 a 1204 
Doctrina y bibliografía: JORGE MOSSET ITURRASPE 
Concordancias y jurisprudencia: MIGUEL A. PIEDECASAS 
Artículos 1205 a 1216 
BEATRIZ PALLARES 
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Queda hecho el depósito que dispone la ley 11.723 
IMPRESO EN ARGENTINA 
SECCIÓN TERCERA 
DE LAS OBLIGACIONES QUE 
NACEN DE LOS CONTRATOS 
TÍTULO I 
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL 
Bibliografía general 
MOSSET ITURRASPE, J., Contratos, ed. act., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 
1998; Interpretación económica de los contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa 
Fe, 1994; Cómo contratar en una economía de mercado, Rubinzal-Culzoni, 
Santa Fe, 1996; LA VALLE COBO, J. E., De los contratos en general, 
en BELLUSCIO-ZANNONI, Código Civil comentado, Astrea, Buenos 
Aires, 1984, t. 5, ps. 711 y ss.; LLAMBÍAS, J. J. y ALTERIM, A. A., 
Contratos en general, en Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos 
Aires, 1982, t. III-A, ps. 11 y ss.; MOSSET ITURRASPE, J., De los 
contratos en general, en BUERES-HIGHTON, Código Civil, Hammurabi, 
Buenos Aires, 2000, t. 3-B, ps. 493 y ss.; LAFAILLE, H., Derecho Civil. 
Contratos, Ediar, Buenos Aires, 1953, t. VIII; LÓPEZ DE ZAVALÍA, 
F., Teoría de los contratos. Parte general, 2a ed., Zavalía, Buenos Aires, 
1975; SPOTA, A. G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos, Depalma, 
Buenos Aires, 1975, ts. I, II y III; PIANTONI, M. A., Contratos civiles, 
Marcos Lerner, Córdoba, 1975; APARICIO, J. M., Contratos. Parte ge-
neral, Hammurabi, Buenos Aires, 1997; GHERSI, C. A., Contratos civiles 
y comerciales. Parte general y especial, 2a ed., Astrea, Buenos Aires, 
1992, t. 1; STIGLITZ, R. S. (dir.), Contratos. Teoría general, Depalma, 
Buenos Aires, 1990; ALTERINI, A. A., Contratos, t. I, Teoría general, 
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998; RINESSI, A. J., Contratos. Parte 
general, Mave, Corrientes, 1999; VALLESPINOS, C. G. (dir.), Contratos, 
9 
J()K<¡1- MOSSET ITURRASPR - MlGUEL A. PlEDECASAS 
Advocatus, Córdoba, 1999; CONTARINO, S., Contratos. Civiles y co-
merciales, Depalma, Buenos Aires, 2000; ATIYAH, P. S., Essays on con-
tract, Clarendon Paperbacks, Oxford, 1986; SACCO, R., Obbligazioni e 
contrata, en RESCIGNO, P. (dir.), Trattato di Diritto Privato, Utet, Torino, 
1982, t. 10; FARNSWORTH, E. A., Contraéis, Little, Brown and Com-
pany, Boston, 1982; GAMARRA, J., Tratado de Derecho Civil uruguayo, 
Amalio M. Fernández, Montevideo, 1972, ts. 8 y 14; GHESTIN, J., Traite 
de Droit Civil. Les obligations. Le contrat, L. G. D. J., Paris, 1982; GOR-
LA, G., El contrato, trad. de J. Ferrandís Vilella, Bosch, Barcelona, 1959; 
LÓPEZ SANTA MARÍA, J., Los contratos. Parte general, Editorial Ju-
rídica de Chile, Santiago de Chile, 1986; MESSINEO, F., Doctrina general 
del contrato, trad. de R. G. Fontanarrosa y otros, Ejea, Buenos Aires, 
1952; SANTOS BRIZ, J., Contratos civiles. Nuevas perspectivas, Granada, 
1992; ABELENDA, C. A., Teoría general de los contratos, Nueva Etapa, 
Corrientes, 1984, t. I; LIMA MARQUES, C, Contratos no Código de 
Defesa do Consumidor, Revista dos Tribunais, Sao Paulo, 2002; REZZO-
NICO, L. M., Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil, Valerio 
Abeledo, Buenos Aires, 1952; TALLÓN, D. y HARRIS, D., Le contrat 
aujourd'hui: comparaisons franco-anglaises, L. G. D. J., Paris, 1987; VI-
DELA ESCALADA, F., Visión general del contrato, en Contratos (obra 
colectiva), Zavalía, Buenos Aires, 1971; RISOLIA, M. A., Soberanía y 
crisis del contrato, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1946; SCOGNAMI-
GLIO, R., Contratti in genérale, 2a ed., Milano, 1966; TORRES MÉNDEZ, 
M. (dir.), Nuevas tendencias del Derecho contractual, Libro homenaje a 
M. de la Puente y Lavalle, Lima, Perú, 1995; DE LA PUENTE Y LA-
VALLE, M., El contrato en general, Pontificia Univ. Católica del Perú, 
Lima, 1991, 6 tomos; DE LA PUENTE Y LAVALLE, M.; CÁRDENAS 
QUIRÓS, C. y GUTIÉRREZ CAMACHO, W., Contrato y mercado (obra 
colectiva), Gaceta Jurídica, Lima, 2000; HINESTROSA, F. (coord.), El 
contrato en el sistema jurídico latinoamericano, Univ. Externado de Co-
lombia, Bogotá, 1998,1.1; ALPA, G. (coord.), Contratti in genérale, Utet, 
Torino, 1994; BESSONE, D., Do contrato. Teoría geral, Forense, Rio de 
Janeiro, 1987; BITTAR, C. A., Contornos atuais da teoría dos contratos, 
Sao Paulo, 1993; LOBO, P. L. N., O contrato. Exigencias e concepcoes 
atuais, Saraiva, Sao Paulo, 1986; MESTRE, J., L'evolution du contrat en 
Droit Privé franqais, en L 'evolution contemporaines du Droit des Contrats, 
PUF, Paris, 1986; PÉDAMON, M., Le contrat en Droit allemand, L. G. 
I). .1., Paris, 1993; ROPPO, E., O contrato, trad. al portugués de A. Coim-
bra, Almedina, Coimbra, 1988; PUIG PEÑA, F., Tratado de Derecho 
10 
Art. 1137 
Civil español, t. 1-B, Obligaciones y contratos, Revista de Derecho Privado, 
Madrid, 1946; PUIG BRUTAU, J., Fundamentos de Derecho Civil, Bosch, 
Barcelona, 1954; Contratos (obra colectiva), Libro homenaje a Mosset 
Iturraspe, La Rocca, Buenos Aires, 1989; GARRIDO, R. y ZAGO, J. A., 
Contratos civiles y comerciales. Parte general, Universidad, Buenos Aires, 
1985; CADIET, L. (coord.), Le Droit contemporain des contrats, Econó-
mica, Paris, 1986; STARCK, B., Droit Civil. Contrat, Litec, Paris, 1989; 
BLANCA, M. C, Diritto Civile. II contratto, Giuffré, Milano, 1987; CA-
RRESI, F., // contratto, Giuffré, Milano, 1987; DISTASO, N., / contratti 
in genérale, Torino, 1980; GALGANO, F., Diritto Civile e Commerciale. 
Contratti in genérale, Padova, 1990; MAIORCA, S., // contratto, Giappi-
chelli, Torino, 1981; MIRABELLI, G., Delle obbligazioni. Dei contratti 
in genérale, Utet, Torino, 1980. 
Art. 1137 Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo 
sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar 
sus derechos. 
Concordancias: arts. 944 a 947, 1045, 1197. 
A) Bibliografía especial 
MOSSET ITURRASPE, J., El contrato en la reforma del Código Civil de 
1968, en Diez años de vigencia de la reforma al Código Civil, Universidad 
de Belgrano, Anuario 1971, vol. I; La fuga del contrato (fenómeno moderno 
a través del boleto provisorio), en L.L. del 14-7-88; La desregulación de 
la economía y los negocios jurídicos, en Revista de Jurisprudencia de la 
Provincia de Buenos Aires, marzo de 1991, ps. 417 y ss.; Economía y 
Derecho Privado, en Rev. del Notariado, Buenos Aires, Año XCVI, N° 
825, ps. 509 y ss.; El fraude a la ley, en Revista de Derecho Privado y 
Comunitario, N° 4, Fraudes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1993, ps. 7 y 
ss.; Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998; Contratos 
en general, en el Proyecto de Reformas de 1998 (estudio comparativo 
con la ley 24.240 de tutela de consumidores), en J.A. 2000-11-786; El 
orden público y la concentración internacional. Efectos de la globaliza-
ción, en Revista de Derecho de Daños, N° 2001-3, Daños en la actividad 
comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, ps. 7 y ss.; GHERSI, C. A., La 
estructura contractual posmoderna o posfordista. El contrato sin sujeto 
y la contratación, en J.A., sec. Doct., ps. 620 y ss.; La posmodernidad 
11 
JORGE MOSSF.T ITURRASPE - MIGUEL A. PIEDECASAS 
jurídica, 2a parte, Gowa, Buenos Aires, 1997; LORENZETTI, R. L., Es-
quema de una teoría sistemática de los contratos, en L.L. del 9-9-99 y 
1-10-99; Las normas fundamentales de Derecho Privado, Rubinzal-Cul-
zoni, Santa Fe, 1995; B1DART CAMPOS, G. I., Tratado elementalde 
Derecho Constitucional argentino, Ediar, Buenos Aires, t. I, ps. 298 y 
ss.; MAIRAL, J., La teoría del contrato administrativo, en Contratos ad-
ministrativos, Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, ps. 209 
y ss.; BUSTAMANTE, J. E., El contrato administrativo, en Contratos ad-
ministrativos cit., ps. 215 y ss.; MARIENHOFF, M. S., Tratado de Derecho 
Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. III-A, ps. 43 y ss.; 
LIMA MARQUES, C , Contratos no Código de Defesa do Consumidor, 
Revista dos Tribunais, Sao Paulo, 2002; BALLESTEROS GARRIDO, J. 
A., Las condiciones generales de los contratos y el principio de la au-
tonomía de la voluntad, Bosch, Barcelona, 1999; MCGREGOR, H., Con-
tract Code. Código de los Contratos, Bosch, Barcelona, 1996; BOGGIA-
NO, A., Contratos internacionales, Depalma, Buenos Aires, 1990. 
B) Doctrina 
SUMARIO: 1. La noción de contrato. Los temas en debate. 2. El negocio jurídico bilateral, 
patrimonial y entre vivos. 3. La regulación de relaciones jurídicas. ¿Autonomía o 
heteronomía? 4. Contrato y acuerdo de partes. La voluntad unilateral. 5. Contrato y 
declaración de voluntad. Las voluntades no exteriorizadas. 6. Contrato y acto de 
cortesía. El transporte benévolo. 7. Contrato y Derecho Privado. Los "contratos 
administrativos". 8. Contrato y mercado. Del orden jurídico al orden espontáneo. 9. 
Contratos nacionales e internacionales. Los ámbitos respectivos. 10. El contrato y la 
Constitución Nacional. 
1. La noción de contrato. Los temas en debate 
Con el artículo que comentamos comienza la llamada "Parte ge-
neral", destinada al tratamiento de la figura, instituto o acto jurídico 
denominado "contrato". El de mayor trascendencia y frecuencia. 
Los grandes temas convocantes son, entre otros: 
- El marco económico en la contratación privada: economía libre 
o dirigida; 
el contrato en el mercado: orden público u orden espontáneo; 
los nuevos contratos: los interempresarios y los de consumo; 
autonomía privada e intervención del Estado; 
l.' 
Art. 1137 
- contratos por discusión y contratos por adhesión; 
- el principio de eficiencia y los contratos; 
- contratos "sin acuerdo" y la "huida del contrato": la proviso-
riedad; 
- las "condiciones generales" y la tutela del contratante débil; 
- los contratos que celebra el Estado: las cláusulas exorbitantes; 
- contrato y negocio: la conexidad; 
- la buena fe contractual; 
- lo nacional y lo internacional en la contratación. 
Han quedado atrás muchos otros temas, que denominamos clásicos, 
sobre los cuales se detuvo la doctrina en los siglos XIX y XX, a partir 
de la Codificación. Y que pueden ser consultados en las obras sobre 
la materia. 
Insistimos sí en que el contrato es un acto o negocio jurídico -ar-
tículos 944 y siguientes- caracterizado por la celebración sobre la base 
de dos o más partes, que requiere de un acuerdo o consentimiento y 
de una declaración o exteriorización, que actúa en el ámbito de las 
relaciones jurídicas patrimoniales, con amplitud, desde la creación a 
la extinción, tanto en las creditorias como en las reales y las intelec-
tuales, con efectos sólo entre vivos. 
2. El negocio jurídico bilateral, patrimonial y entre vivos 
De donde, este negocio jurídico, bilateral, patrimonial y entre vivos, 
ha menester un acuerdo, sobre una relación, persiguiendo un resultado 
jurídico y económico lícito. 
Es por todo ello que no es contrato: 
- Un mero negocio individual o unipersonal; 
- empero, no desaparece la índole contractual por el hecho de ser 
el "contenido" negocial la obra de una sola de las partes; 
- si, en rigor, ha existido "adhesión" de la otra, prestada del modo 
que fuere, pero demostrable; 
- la patrimonialidad aludida no es incompatible con la gratuidad, 
requiere apreciación dineraria, estimación económica; 
13 
JoHim Mossin ITURRASPB - M I G U E L A. PIEDECASAS 
los acuerdos no pueden pretender ir más allá de la vida de los 
celebrantes; 
y la finalidad buscada no debe contrariar el orden jurídico. 
3. La regulación de relaciones jurídicas. 
¿Autonomía o heteronomía? 
El contrato debe ser la "obra de las partes": una creación libre, no 
impuesta ni forzosa. Es el terreno de las voluntades autónomas, que 
se gobiernan a sí mismas. Sin perjuicio de que la realidad negocial 
de la modernidad muestra que la mayoría de los contratos se celebran 
entre partes con diferente "poder de negociación": fuerte una y débil 
la otra; en posición dominante la primera y en posición subordinada 
la segunda. Y ello acontece tanto en los contratos de consumo, que 
colocan frente a frente a un proveedor y a un usuario o consumidor, 
como en los contratos interempresarios, donde se enfrentan "multina-
cionales" con empresas medianas o grandes empresas nacionales con 
pequeñas empresas. 
Ello hace que el contrato no deba ser exclusivamente una cuestión 
de los privados, que frente a los aprovechamientos que posibilita esa 
desigualdad se predique la "función social del contrato" -como ocurre 
en el vigente Código Civil del Brasil-. Y, por esa vía, la intervención 
moderadora o equilibradora del Estado, sancionando los "abusos" con 
la nulidad. 
Como ha destacado un sector de la doctrina, la vigencia plena de 
la "autonomía de la voluntad" o de la "voluntad privada", en la con-
tratación, requiere de "voluntades iguales" o en situaciones semejantes, 
de una contratación horizontal y no marcadamente vertical. 
4. Contrato y acuerdo de partes. La voluntad unilateral 
Lo esencial o constitutivo del contrato es el acuerdo de las partes 
celebrantes o contratantes. El Proyecto de Reformas al Código Civil, 
decreto 468/92, lo define en el artículo 850: "El contrato es el acto 
jurídico bilateral que tiene por fin inmediato constituir, regular o 
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales" -en seguimiento del Có-
digo italiano del '42 y de la mayoría de la doctrina nacional-. En 
14 
Arl. 1137 
el artículo 851 precisa que: "Son elementos esenciales de los contratos 
el consentimiento, el objeto y la causa". 
El Proyecto del '98, artículo 899, lo define: "contrato es el acto 
jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consenti-
miento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciónales 
jurídicas patrimoniales". Y precisa, en el artículo 900, que "los con-
tratos quedan concluidos para producir sus efectos propios desde la 
manifestación del consentimiento, salvo en los casos en que es preciso 
cumplir alguna formalidad solemne". 
Las voluntades jurídicas, sanas o relevantes, son dos o más. Y se 
concretan en una declaración que las abarca o comprende. A diferencia 
de lo que acontece con la "voluntad unilateral", fuente de obligaciones 
cuando la norma legal le atribuye esa aptitud. 
5. Contrato y declaración de voluntad. 
Las voluntades no exteriorizadas 
El debate clásico entre "lo realmente querido", la voluntad interna, 
y "lo declarado" o exteriorizado aparece en buena medida superado 
cuando se hacen presentes los paradigmas actuales de la contratación: 
la buena fe objetiva fuerza a considerar como integrante del contrato 
a aquellos que las partes "verosímilmente [...] entendieron o pudieron 
entender, obrando con cuidado y previsión" -artículo 1198 del Código 
Civil-; esa misma buena fe es creadora de deberes que alcanzan a las 
partes e integran el contenido contractual. Son, en versión actualizada, 
las "consecuencias virtuales" del artículo 1198 originario. 
La doctrina del common law, con recepción en el Derecho conti-
nental, menciona las "expectativas razonables", la necesidad de "com-
portamientos leales", de los "términos contractuales previsibles según 
el tipo de contrato" (Ballesteros Garrido), de la respuesta adecuada 
"a la confianza" y de los "frutos de la predisposición" y "de la infor-
mación". 
6. Contrato y acto de cortesía. El transporte benévolo 
De donde, puede ocurrir que cláusulas incorporadas al negocio ca-
rezcan de fuerza vinculante, por no haber sido informadas o ser sor-15 
JuKUlí MOSSET ITURRASPE - MIGUEL A. PlEDECASAS 
presivas, o contrarias a la confianza suscitada, y, por el contrario, 
otras no expresamente expuestas sean obligatorias, por estimarse "pre-
supuestas" o desprendidas de la buena fe objetiva, que debe presidir 
la vida toda del contrato. 
La discusión acerca de la necesidad de que los celebrantes tomen 
conciencia del "acto jurídico" y de sus efectos -sepan con toda claridad 
que se están vinculando contractualmente y colocando, en consecuen-
cia, como acreedores o deudores- tiene así mismo el tufillo de una 
vexata qucestio. ¿Saben, la mayoría de los contratantes, al momento 
de ascender a un vehículo de transporte, o de colocar una moneda en 
una máquina expendedora de productos, o de concurrir a un espectáculo 
cinematográfico, teatral o deportivo, que están celebrando un acto ju-
rídico con efectos obligacionales? Creemos que lo ignoran o sospechan 
ligeramente sobre la presencia del Derecho. Empero, esa ignorancia 
en nada altera la producción de las consecuencias. 
El tema viene con motivo de los denominados "actos de cortesía" 
o de sociabilidad, de amistad o de compañerismo. ¿Dónde está el 
límite entre el acuerdo jurídico y la mera convención? Un buen ejemplo 
lo brinda el transporte benévolo: para un sector de la doctrina, adherido 
a la tesis anticontractualista, no hay contrato porque "el conductor no 
adquiere una obligación contractual" (Ripert-Boulanger), o bien porque 
las "partes no han convenido jurídicamente" (Brebbia); "falta el ele-
mento esencial del contrato de transporte, la retribución en dinero" 
(Ghersi); "no hay intención de obligarse", de parte del conductor (Trigo 
Represas-Compagnucci de Caso). 
7. Contrato y Derecho Privado. 
Los "contratos administrativos" 
Pensamos que la noción de contrato es la misma en todo el orde-
namiento jurídico, que la regulación en el Código Civil no es obstáculo 
a que existan contratos comerciales, laborales, mineros, agrarios, o de 
oirás ramas, sin perjuicio de las especificidades y de las cuestiones 
consideradas con fuerza imperativa. 
No somos partidarios de exponer una "teoría del contrato admi-
nislrativo", en virtud de la cual estos acuerdos, donde interviene la 
id 
Arl. 1137 
administración pública, "quedan regidos por un conjunto de reglas 
imprecisas, construidas por la doctrina y la jurisprudencia y que, en 
síntesis, permiten al Estado apartarse del texto del contrato" (Mairal). 
Coincidimos en las críticas a las "cláusulas exorbitantes implícitas" o 
a la aplicación "de la justicia distributiva a tales contratos", defendida 
por un sector mayoritario de juristas del Derecho Público (Marienhoff, 
Cassagne, entre muchos otros). 
8. Contrato y mercado. Del orden 
jurídico al orden espontáneo 
El contrato es el instrumento fundamental o básico del mercado, 
de las transacciones sobre bienes y servicios, de las relaciones entre 
proveedores y consumidores. Es tanta la jerarquía del "contrato de 
consumo" que ha merecido su tratamiento dentro de un microsistema 
-fuera del Código Civil- regulado por la ley 24.240. 
El mercado, iluminado por la "economía libre", predica la vigencia 
de un "orden espontáneo", regido por los "hilos invisibles", donde 
imperen la lex mercatoria, los usos y las costumbres del "mundo em-
presario". Se parte de considerar al consumidor como "el soberano 
del mercado". El Derecho, en el caso la ley 24.240, juzga que el 
consumidor o usuario es la "parte débil" de la relación de consumo, 
necesitada de la tutela o protección legal. De ahí el control que esa 
normativa ejerce sobre las "cláusulas predispuestas" o "condiciones 
generales del contrato" -artículos 37 y siguientes-, la responsabilidad 
solidaria y plural que dispone -artículo 40- y la insistencia en el 
"deber de información", que aparece como una constante de la ley 
-artículos 4o y siguientes y concordantes-. 
9. Contratos nacionales e internacionales. 
Los ámbitos respectivos 
La libertad para introducir en los contratos las más variadas cláu-
sulas, al servicio de las partes o de la que, en ejercicio del mayor 
poder de negociación, aparece como "predisponente", tiene como lí-
mites: el orden público económico, mentado en los artículos 21, 953 
y concordantes; la moral social o buenas costumbres, artículos 953 y 
17 
J()K(¡li MoSSBT ITURRASPE - MlGUEL A. PlEDECASAS 
1071; la buena fe, ya aludida, "potente reflector que ilumina la vida 
del contrato", y los fines del Derecho, artículo 1071. Sin contar las 
normas imperativas que contiene la Parte general o incluidas en algunos 
contratos típicos o nominados. 
Semejantes limitaciones hacen que, en determinadas situaciones, 
la parte fuerte opte por la celebración de un "contrato internacional", 
dirigido a escapar de la intervención del Estado local. Y se abre el 
debate acerca de cuándo un contrato es internacional: si celebrado en 
el país, entre personas o empresas que tienen aquí su domicilio, para 
llevar adelante un negocio que aparece como interno o local, puede 
calificarse como internacional por el solo hecho de "disponerlo los 
contratantes". De incluir una cláusula en ese sentido. Nos oponemos 
a semejante situación, que consideramos como burla o fraude al De-
recho vigente (Convención Interamericana de México de 1994). 
10. El contrato y la Constitución Nacional 
La Constitución Nacional reconoce de manera implícita la libertad 
de contratar, como admite la autonomía de la voluntad como "categoría 
fundamental en el Derecho Privado"; ello no quita que existan serias 
limitaciones, con base en la intervención del Estado, sea a través del 
dictado de leyes, sea por medio de la labor judicial. Esa labor "dirigista" 
encuentra justificación en los principios del "bien común", del respeto 
por la dignidad de la persona humana, de la solidaridad y, por qué 
no, de la "función social del contrato". 
Finalmente, señalemos que la doctrina autoral y judicial encuentran 
que los derechos y las obligaciones nacidos del contrato se incorporan 
al patrimonio de los celebrantes y, por ende, integran "su derecho de 
propiedad", garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. 
Tienen, en la vieja terminología, el carácter de "derechos adquiridos". 
C) Jurisprudencia 
SUMARIO: 1. Concepto de "contrato". 2. Interpretación. 3. La intervcnciónjurisdiccional. 
4. lil contrato administrativo. 5. Los contratos por adhesión, las cláusulas predis-
puestas, los consumidores y el previo control estatal. 6. Los contratos comerciales. 
7. Algunas situaciones especiales en relación con la definición de contrato. 8. Inter-
iiol. Contratos. 9. Autocontrato. 
IX 
Art. 1137 
1. Concepto de "contrato" 
El concepto de contrato ha sido recogido por la jurisprudencia se-
ñalándose que por contrato se entiende el acto jurídico bilateral y 
patrimonial en el cual están en presencia dos partes que formulan una 
declaración de voluntad común con directa atinencia a relaciones pa-
trimoniales y que se traduce en crear, conservar, modificar, transmitir 
o extinguir obligaciones1. Y así, reafirmando este concepto señalado 
por la Corte, se ha dicho por ejemplo que el contrato es un acuerdo 
de voluntades seria y ajustadamente formulado2. 
También se puede extraer del análisis jurisprudencial distintas pre-
cisiones sobre los elementos más importantes que surgen del concepto 
antes señalado. 
Así se reitera insistentemente que este artículo 1137 refiere al con-
trato como una resultante del acuerdo de partes sobre una declaración 
de voluntad común3; estas voluntades se ponen de manifiesto por medio 
de ofertas claramente expuestas y aceptadas, debiendo ellas ser con-
cretas, ciertas y dirigidas a personas determinadas4. 
En lo que refiere a los sujetos, se establece la necesidad de que para 
que exista contrato estén involucrados dos sujetos en el negocio jurídico 
en sus roles de acreedor o deudor5; aunque ello se refleja muchas veces 
en el término de "parte" del contrato, entendida ésta como un centro de 
interesesconstituido por una persona o sujeto o por varios sujetos6. 
Es dable destacar la necesidad de que exista intención de obligarse, 
aunque no se hayan previsto todos los elementos del negocio, pero sí 
resultan en claro los esenciales, ya que en muchos casos la ley suple 
la voluntad de los interesados7; aunque algunos pronunciamientos exi-
gen que el acuerdo verse sobre todas las cláusulas en discusión y no 
sólo sobre las esenciales8. 
1 C.S.J. de la Nación, 31-7-73, E.D. 49-480. 
2 ClaCC de La Plata, sala I, 5-2-80. 
3 CCC de Azul, 4-8-98, DJBA 155-8210. 
4 CNCiv., sala F, E.D. 49-376. 
5 C.SJ. de la Nación,. J.A. 19-973-418. 
6 CCC de Rosario, sala II, L.L. 124-1173. 
7 CCC de Rosario, 2-7-43, L.L. 32-904; CNC, sala D, 31-8-60, J.A. 1960-VI-480. 
8 SCBA, E.D. 40-577, L.L. 145-393. 
19 
JORGE MOSSKT ITURRASPE - MIGUEL A. PIEDECASAS 
2. Interpretación 
Es importante destacar el principio que la jurisprudencia recoge 
en materia de interpretación contractual, al señalar que cuando las 
expresiones empleadas en un contrato son claras e inequívocas, sólo 
cabe al juez aplicarlas, sin hermenéuticas adicionales9. 
Sin embargo, cabe señalar que si bien toda interpretación debe 
comenzar por el análisis del documento mismo cuando lo hubiere, 
cabe en todo caso hacerlo en vista a la finalidad o intención del negocio 
y atendiendo al sentido y comportamiento general o común, y de acuer-
do con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron en-
tender, dejándose expresa constancia de que el objeto de la interpre-
tación no es meramente el documento e instrumento en que se ha 
materializado el acuerdo, sino el negocio jurídico contractual en su 
integridad, incluyendo el comportamiento de las partes anterior, si-
multáneo y posterior a la conclusión del contrato10. 
3. La intervención jurisdiccional 
Siempre ha sido una materia discutida la de la intervención juris-
diccional y por ende estatal en los contratos, habiéndose señalado que 
no es dable la intervención pretoriana del órgano jurisdiccional en lo 
atinente al mantenimiento de la ecuación económica real del acuerdo 
de voluntades que dio nacimiento a la relación contractual, salvo en 
situaciones excepcionales como la de la teoría de la imprevisión o del 
abuso del derecho que no revelen que en el caso concreto aparezca clara 
y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del contrato11. 
Debiendo recordarse que en algunas épocas la intervención estatal 
en determinados contratos hacía desaparecer el consentimiento que 
era reemplazado por dicha intervención estatal12. 
Sin embargo, como se verá en las normas que en particular tratan 
el tema, se ha consolidado el principio de que ante un hecho de 
orden económico grave e imprevisible los jueces pueden intervenir 
" CNCiv., sala B, 19-4-95, L.L. 1997-E-1024. 
10 CCC de Azul, 4-8-98, DJBA 155-8210. 
11 CNCiv., sala C, 13-11-79, E.D. 87-408. 
| ; CPaz, sala VI, 10-7-70, L.L. 139-311. 
.'() 
Arl. 1137 
en el esquema contractual para fijar equitativamente su reajuste con 
el fin de evitar una notoria injusticia13. 
Así también se señaló la posibilidad de suspender por la interven-
ción estatal, sea jurisdiccional o legal, temporalmente los efectos de 
los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se 
altere su sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia 
de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o 
de otra índole14. 
Claro está que esta intervención no puede llevar a vulnerar los 
derechos adquiridos, arrasando lisa y llanamente con la garantía de la 
propiedad (art. 17 de la Const. Nac.) y destruyendo la seguridad ju-
rídica, con olvido de que cuando se recurre a estos poderes de emer-
gencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden pre-
establecido sin suprimir la legitimidad constitucional, sino, por el con-
trario, pretendiendo garantizarla por vía de remedios extraordinarios15. 
4. El contrato administrativo 
Es relevante señalar que los contratos administrativos constituyen 
una especie dentro del género de los contratos que queda subsumida 
en la definición contenida en el artículo 1137 del Código Civil, y por 
ende le son aplicables, en la medida en que no sean incompatibles 
con sus características propias, las disposiciones referidas a los con-
tratos en general del Código Civil16. 
Ello sin perjuicio de que hay innumerables actos de los entes es-
tatales, como, por ejemplo, otorgar un permiso de cambio, que pueden 
no constituir contrato en los términos del Derecho Privado17. 
5. Los contratos por adhesión, las cláusulas predispuestas, 
los consumidores y el previo control estatal 
Los contratos por adhesión, que nos enfrentan a la problemática 
13 C.S.J. de la Nación, 21-5-2002, L.L. Supl. Especial, febrero de 2003, p. 51. 
14 C.S.J. de la Nación, 27-12-90, L.L. 1991-C-158. 
15 C.S.J. de la Nación, 5-3-2003, L.L. 2003-B-537. 
16 C.S.J. de la Nación, 29-3-90, L.L. 1990-3-311; CCCTrab.yMin., Ia Nom., de 
Catamarca, 10-2-95, L.L. NOA 1998-671. 
17 C.S.J. de la Nación, 17-7-70, L.L. 140-828. 
21 
JoRCii; MOSSF.T ITURRASPE - MIGUEL A. PIEDECASAS 
de la contratación en masa, con cláusulas predispuestas, y que hoy se 
encuentran tratados en diversas normas de la ley 24.240 y su regla-
mentación, igualmente siguen comprendidos en el ámbito del artículo 
en comentario. 
Tradicional mente se ha señalado que no necesariamente se los debe 
confundir con los contratos por formularios o los denominados con-
tratos-tipo, ya que las cláusulas pueden haber sido motivo de discusión 
entre las partes18 y que lo que caracteriza a estos contratos sería el 
estado de compulsión19, pero en estos casos son repudiables las situa-
ciones contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres, 
o que signifiquen un ejercicio abusivo del derecho, y el hecho de 
haber prestado el consentimiento por adhesión no invalidaría el con-
trato, siendo necesario probar la existencia de un vicio20. 
Sin embargo, se ha ido modificando la jurisprudencia que señalaba 
que las cláusulas previamente determinadas y propuestas por uno solo 
de los contratantes, que son aceptadas por sistemas uniformes, se re-
girían por las normas propias y generales de los contratos21. 
En la actualidad, por el contrario, esas cláusulas son esencialmente 
revisables en base a lo dispuesto por las normas expresas de la ley 
24.240 y la jurisprudencia concordante que las declara ineficaces cuan-
do desnaturalicen las obligaciones, limiten la responsabilidad por da-
ños, importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor 
o amplíen los derechos de la otra parte, inviertan la carga de la prueba 
en perjuicio del consumidor, siendo interpretadas siempre en el sentido 
más favorable para el consumidor22. 
Es más, aun en los casos de contratos con cláusulas predispues-
18 CNCiv., sala F, 13-6-77, E.D. 74-577. 
19 CNCiv., sala D, 21-6-77, L.L. 1978-A-121. 
20 CNCiv., sala D, 21-6-77, L.L. 1978-A-121; sala C, 16-3-81, E.D. 93-608. 
21 CCC de Rosario, sala IV, 8-9-80, J.A. 1981-1-10. 
22 CCC de Azul, sala I, 12-5-94, inédito; CNFed.CC, sala III, 16-12-94, E.D. 
167-433; T.S. de Córdoba, Sala Civ. y Com., 8-2-95, J.A. 1998-11-300; CNFed.CAdm., 
sala II, 2-5-96, L.L. 1997-A-92; CCC de San Nicolás, 7-5-96, LLBA 1997-240; 
CNFed.CAdm., sala II, 8-10-96, E.D. 171-199; ClaCC de Mar del Plata, sala I, 1-4-97, 
F.I). 174-493; sala II, 15-5-97, LLBA 1997-1095; ClaCC y C2aCC de La Plata, en 
pleno, 16-9-97, L.L. 1997-C-105; CNCom., sala C, 30-9-97, L.L. 1998-B-656; id., 
U 12-97, L.L. 1998-E-833; sala B, 30-4-99, inédito, entre tantos otros. 
Art. 1137 
tas que se encuentren avaladas por el previo control administrativo 
se ha reivindicado la facultad de los jueces de revisarlas e invali-
darlas23. 
6. Los contratos comerciales 
Es importante destacar que la normativa en materia de contratos, 
que establece el Código Civil, en tanto no se encuentre modificada 
por normas expresas del Código de Comercio o de la legislaciónes-
pecial, es en virtud del artículo 207 del Código de Comercio aplicable 
a la materia y a los negocios comerciales24. 
7. Algunas situaciones especiales en 
relación con la definición de contrato 
En muchos casos la jurisprudencia debió establecer si existía o no 
un contrato en los términos del artículo 1137 del Código Civil, y así 
ha señalado que se configura un contrato en dichos términos en la 
relación que se establece entre el dueño de un automóvil y el titular 
de una playa de estacionamiento25; o en la compra de un billete de 
lotería26; o en el supuesto del denominado constitutio posesorio11; los 
boletos de compraventa también son verdaderos contratos28; iguales 
características se le otorga al denominado pacto de cuota litis29; el 
reglamento de copropiedad y administración es de naturaleza contrac-
tual30, y también fue considerado de esa manera el ofrecimiento de 
un servicio de estacionamiento gratuito efectuado por un estableci-
23 C.SJ. de la Nación, 6-12-94, citado en la obra de PIEDECASAS, Miguel A., 
Responsabilidad civil por liquidación de empresas de seguro, Rubinzal-Culzoni, Santa 
Fe, 2002, ps. 76 y 77; CNCom., sala A, 21-11-2000; CNFed.CAdm., sala V, 24-3-99, 
L.L. Supl. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 2-8-99. 
24 CNCom., en pleno, J.A. 12-863 y, concordantemente, J.A. 30-733; L.L. 96-608; 
sala A, L.L. 1989-A-468; id., L.L. 1976-D-654; id., L.L. 1978-B-669; sala B, E.D. 
77-381; CCC de Santa Fe, sala I, Z. 1978-15-239. 
25 CNCiv., sala A, 18-12-80, J.A. 1981-IV-215. 
26 CNCiv., sala A, L.L. 1979-C-577. 
27 CNCiv, sala C, 22-11-79, E.D. 86-617. 
28 CNCiv., sala D, J.A. 1979-IV-418. 
29 CNCiv, sala D, 31-5-93, L.L. 1993-D-282. 
30 CNCiv, sala H, 16-7-97, L.L. 1999-B-816. 
23 
.loKCilí MoSSKT lTURRASPE - MlGUEL A. PlEDECASAS 
miento comercial a su potencial clientela31; se ha considerado perfec-
cionado un contrato que a la vez contempla la celebración de un con-
venio más formal con posterioridad32; el distracto es también un con-
trato ya que conforme a la tesis amplia se utiliza la locución "reglar 
sus derechos"33; la recepción de mercadería y el pago por ella de un 
precio implica consentimiento contractual34; el contrato de pastaje debe 
ser ubicado dentro del artículo 113735. 
Ha sido motivo de especial interés por la doctrina y la jurisprudencia 
la situación del transporte benévolo, dividiendo a la doctrina en con-
siderarlo un contrato o no. 
En algunos casos se ha señalado que el transporte benévolo debe 
ser aceptado como una de las modalidades propias del contrato de 
transporte36. 
Sin embargo, la mayoría jurisprudencial entiende que en el deno-
minado transporte benévolo, o amistoso o de cortesía o de favor, no 
media una relación contractual entre transportista y transportado, sino 
extracontractual37. 
Quedando también en una postura intermedia aquellas definiciones 
jurisprudenciales que señalan que la noción de transporte benévolo 
implica un acuerdo de voluntades entre transportista y transportado 
en cuanto al hecho mismo del transporte y la ausencia de contrapres-
tación38. 
8. Internet. Contratos 
El concepto de contrato y su caracterización se ha visto impactado 
por la utilización de los medios informáticos, particularmente a través 
31 CNCom., sala A, 6-3-98, L.L. 1998-C-612. 
32 CNCom., sala C, 5-5-2000, E.D. 189-315. 
33 CNCom., sala D, 16-12-86, L.L. 1987-B-55. 
34 CCC de Zarate, 29-6-95, LLBA 1996-680. 
35 C3aCC de Córdoba, 2-9-83, LLC 1984-620. 
"' CNCiv., sala L, 13-4-94, E.D. 162-47. 
"CNCiv., sala A, 13-7-90, L.L. 1991-B-281; CFed. de Mendoza, sala B, 13-5-91, 
L.L. 1991-E-441; CFed. de San Martín, 5-3-90, L.L. 1990-E-453; CNCiv., sala A, 
W-6-K6. L.L. 1987-D-621. 
,K SCBA, 5-7-96, DJBA 151-5320. 
.'•I 
Art. 1137 
de la red "internet" que ha dado lugar a numerosas controversias acerca 
de la configuración de los distintos elementos de los contratos y que 
motiva distintos pronunciamientos jurisprudenciales. 
Demostrativo de ello ha sido el pronunciamiento de la Corte sobre 
la competencia judicial en materia de "subastas" por internet, señalando 
que en estos casos estamos frente a un negocio que atañe al comercio 
interjurisdiccional e internacional39, lo que llevó a determinar que en 
estos supuestos es competente la justicia federal, lo que se ha reiterado 
en pronunciamientos de tribunales inferiores40. 
En el ámbito del Derecho Comparado se ha señalado que la opción 
de oprimir el botón de "acepto" valida la operación o la opción misma41, 
y en ese sentido se expresó que debe considerarse como firmado el 
contrato celebrado on Une si el usuario de un sitio de internet, teniendo 
la opción de rechazarlo, manifestó en cambio su aceptación, a través 
de su computadora, al oprimir el botón "acepto"42. Sin embargo, ello 
es considerado dentro de los límites razonables, ya que son insuficientes 
para ser considerados como aceptados los términos y condiciones de 
contratación que sólo figuran al pie de la homepage de un sitio de 
internet y conforme a los cuales todo el que pase la página inicial 
presta su consentimiento. Máxime si el titular del sitio no incluyó una 
ventana de aceptación que el usuario deba seleccionar43. 
9. Autocontrato 
Existen diferentes interpretaciones sobre la validez de las denomi-
nadas situaciones de autocontrato, y ello ha llevado en determinadas 
ocasiones a que la jurisprudencia se pronunciara, señalándose que la 
ley prohibe el autocontrato, sin perjuicio de que nos enfrentamos a 
situaciones de nulidad relativa, por lo que la ratificación de la operación 
hecha con posterioridad por el mandante es válida44. 
39 C.S.J. de la Nación, 1-6-2000, L.L. 2001-C-909. 
40 CNCiv., sala I, 21-8-2001, E.D. 195-398. 
41 S.C. de Nueva Jersey, 2-7-99, RRCS 2000-1344. 
42 S.C. de Rhode Island, 27-5-98, RRCS 2000-1328. 
43 TFed. de California, 27-3-2000, RRCS 2000-1350. 
44 CNCiv., sala A, 18-12-64, L.L. S. P. 
25 
.li>M(¡r. Mossirr ITURRASPR - MIGUEL A. PIF.DECASAS 
Aii. 1138 Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o 
bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las 
partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. 
Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente 
la una hacia la otra. 
Concordancias: arte. 510, 578, 895, 946, 954, 1201 a 1204. 
A) Bibliografía especial 
BREBBIA, R. H., Hechos y actos jurídicos, Astrea, Buenos Aires, 1979; CI-
FUENTES, S., Negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1986; COMPAG-
NUCCI DE CASO, R. H., El negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1992; 
DE CASTRO Y BRAVO, F., El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1985; 
DE LOS MOZOS, J. L., El negocio jurídico, Montecorvo, Madrid, 1987; 
GETE ALONSO Y CALERA, M. del C, Estructura y función del tipo 
contractual, Bosch, Barcelona; BARCELLONA, P., Intervento statale e 
autonomía privata nella disciplina del rapporti economici, Milano, 1969; 
CATAUDELLA, A., Sul contenuto del contralto, Giuffré, Milano, 1974; 
GALGANO, F., El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992; La 
calificación del contrato, Milán; RODOTA, L., Lafonti di integrazione del 
contralto, Milano, 1969; REZZÓNICO, J. C, La calificación e integración 
del contrato, en Contratos cit., Libro homenaje a Mosset Iturraspe; RODRÍ-
GUEZ, R., La causa del contrato bilateral y la superación del sinalagma, en 
Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI, Abeledo-Perrot, 
Buenos Aires, 2001, ps. 893 y ss.; LORENZETTI, R. L., La nueva teoría 
contractual, en Obligaciones y contratos... cit., ps. 811 y ss.; OPPO, G., 
¿Disumanizzazione del contralto?, en Rivista di Diritto Civile, 1998, N° 5, 
ps. 525 y ss.; BRIZZIO, C. R., Globalización y debilidad jurídica, en 
Obligaciones y contratos... cit., ps. 561 y ss.; GOLDENBERG, I. H., El 
fundamento conceptual de la teoría del contrato, en Obligaciones y contra-
tos... cit., ps. 705 y ss.; NICOLAU, N., Las tendencias en el Derecho 
contractual argentino a la luz de las reformas concretas y proyectadas en la 
última década, enTrabajos del Centro, Rosario, 1999; DE LORENZO, M. 
F., El péndulo de la autonomía de la voluntad, en Derecho Privado, Hammu-
rabi, Buenos Aires, 2001, ps. 447 y ss.; VETTORI, G., Autonomía privada y 
contrato justo, en Derecho Privado cit., ps. 463 y ss.; PARELLADA, C. A., 
C 'ontralos atípleos, en Instituciones de Derecho Privado moderno, Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 2001, ps. 739 y ss.; CAUMONT, A., La denominada 
contratación moderna, en Instituciones... cit., ps. 643 y ss. 
.'(> 
Art. 1138 
B) Doctrina 
SUMARIO: 1. Los contratos en "serie abierta" o número ilimitado. 2. De la tipicidad y la 
atipicidad. El "tipo contrato" y el tipo referido a los contratos especiales. 3. Ventajas 
e inconvenientes de la tipificación legal. 4. Los contratos clásicos y los nuevos 
contratos. 5. Función y clasificación. El propósito económico-social. 6. Calificación, 
integración e interpretación. 7. El "contrato aislado" y las "uniones de contratos". La 
conexidad. 8. El contrato como "título" y los "modos" contractuales. 9. El contrato 
que obliga a una sola de las partes. 10. El contrato de "obligaciones recíprocas". El 
"contrato plurilateral". 
1. Los contratos en "serie abierta" o número ilimitado 
Ubicamos al contrato como una especie dentro del género de los 
actos o negocios jurídicos. Y como un negocio jurídico típico o no-
minado, regulado por el Derecho de una manera precisa, sobre la base 
de elementos estructurales o requisitos esenciales. No cualquier acuerdo 
es contrato. 
Ahora bien, dentro del nuevo género o categoría "contrato", la 
figura se presenta como abierta; no hay un número o serie determinada 
de contratos. Los privados pueden libremente celebrar contratos ha-
ciendo volar su imaginación. Siempre que se respeten aquellos extre-
mos: consentimiento, objeto y causa. De ahí la expresión de que los 
contratos son ilimitados o "infinitos". Unos pocos aparecen regulados, 
tipificados o nominados, en el propio Código y en leyes especiales. 
La mayoría de ellos vienen desde el Derecho Romano y responden a 
funciones tradicionales. Ocurre algo similar a lo que acontece con los 
"ilícitos": el Código tipifica algunos, pero deja sin clausurar la nómina 
de los que pueden cometerse. No era así en la mayoría de los Derechos 
antiguos: cada contrato estaba provisto de una acción, dentro de una 
serie cerrada. El contrato romano era un "acuerdo vestido", además, 
por una solemnidad; los "desnudos" o acuerdos desprovistos de forma 
eran considerados "meros pactos" y de ellos se decía que "no producen 
obligaciones". 
2. De la tipicidad y la atipicidad. El "tipo contrato" 
y el tipo referido a los contratos especiales 
El paso o la evolución histórica ha sido, en consecuencia, de la 
27 
JORGE MOSSET ÍTURRASPE - M I G U E L A. PIEDECASAS 
tipicidad a la atipicidad: del contrato regulado al no regulado como 
especie negocial. Dentro de la tipicidad, aludida, del género contrato. 
La razón de ser del tipo o figuras especiales era la seguridad jurídica: 
que las partes tuvieran clara conciencia del acto celebrado y de sus 
efectos; evitar las sorpresas, los aprovechamientos, las construcciones 
negocíales caprichosas o arbitrarias y, por tanto, imprevisibles. 
3. Ventajas e inconvenientes de la tipificación legal 
La doctrina se pregunta si el "tipo" -"modelo que el legislador 
dispone para el uso de los contratantes [...] modo de programar las 
relaciones jurídicas favoreciendo aquellos vínculos que se ajustan al 
mismo..."- representa la realidad económica, si es "un subsidio o un 
obstáculo" (Lorenzetti). 
Ocurre que la respuesta no puede ser definitiva en la medida en 
que depende de la "posición" de cada parte: para el contratante débil 
el "tipo legal" suele ser un medio de protección, en especial si se 
piensa que "las condiciones generales -las predispuestas- no derogan 
los efectos normales o naturales de los contratos típicos, consagrados 
por normas dispositivas" (VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 
La Plata, 1981, Comisión N° 3, I, D). 
Recordemos que la regulación legal -de los nominados o tipifica-
dos- incluye normas imperativas -no derogables por las partes- y 
normas dispositivas o supletorias, y que los "efectos normales" esta-
blecidos por normas de esta última condición -dispositivas- sólo pue-
den ser dejados de lado -derogados- con base en la discusión, en un 
contrato "discrecional". 
Desde la vereda de enfrente, para el contratante fuerte, la tipificación 
puede llevar a "recortar" o limitar la libertad negocial, al someter al 
acuerdo a un molde o modelo rígido. A una "causa-fin" predispuesta 
(en la terminología italiana), o causa objetiva. 
4. Los contratos clásicos y los nuevos contratos 
Mientras en los contratos atípicos la voluntad de las partes cumple 
un rol decisivo, en lo que hace a su regulación, no ocurre lo mismo 
en los típicos, donde la presencia de la norma legal es importante. 
:'K 
Art. 1138 
Los primeros, atípicos, en defecto o ausencia de esa regulación vo-
luntaria, son normados por las disposiciones generales sobre contratos 
y obligaciones y por las correspondientes a los contratos típicos afines, 
compatibles con la finalidad buscada. 
Los "nuevos contratos" o "contratos modernos", piénsese en los 
informáticos, en el leasing, en el fideicomiso, en los contratos de ga-
rantía -para citar unos pocos-, atienden a nuevas necesidades econó-
mico-sociales -son la respuesta del jurista a las exigencias del tráfico, 
a las variables del mercado-, y, en buena medida, "renuevan" las 
viejas figuras, las combinan o las alteran con la incorporación de efectos 
distintos. En pluralidad de casos las novedades tienen que ver con la 
presencia de efectos propios de los derechos reales o de los derechos 
intelectuales -dejados en buena medida de lado por el legislador clá-
sico-. 
5. Función y clasificación. El propósito económico-social 
Es verdad que las partes celebrantes persiguen, más que efectos 
jurídicos, consecuencias económicas; de ahí que a la clasificación ju-
rídica -que el Código expone a partir del texto que comentamos- se 
le anteponga o se priorice la clasificación de acuerdo con la finalidad 
económico-social, que sirve, además, para definir el tipo y la califi-
cación (Lorenzetti). 
La doctrina ha observado, desde tiempo atrás, que la mayoría de 
los contratos que van adquiriendo tipicidad jurídica -lentamente y en 
un proceso debatido- gozan ya, con alguna anticipación temporal, de 
tipicidad social. Esta ha sido definida como: "Se considera que tienen 
tipicidad social los contratos correspondientes a una categoría de ne-
gocios que son realizados habitualmente en el lugar de celebración. 
En subsidio de la voluntad de las partes, están regidos prioritariamente 
por los usos del lugar de celebración" (art. 914 del Proyecto de Reforma 
de 1998). 
La clasificación de los contratos por la finalidad económico-social 
destaca (Lorenzetti): 
- La función de cambio de la titularidad; 
- la función de transferencia en el uso; 
29 
jokíii: MOSSI-T ITURRASPF. - M I G U E L A. PIEDECASAS 
- la función financiera; 
- la función de garantía; 
- la función de custodia; 
- la función de colaboración gestoría; 
- la función de colaboración asociativa; 
- la función de colaboración asociativa en redes; 
- la función de previsión; 
- la función de recreación; 
- la función extintiva, y 
- la función de gratuidad. 
6. Calificación, integración e interpretación 
Cuando estamos frente a un contrato -como "parte" o como abogado 
de parte- la primera cuestión que se nos presenta es la atingente a su 
calificación. Esta labor tiene que ver con la determinación de la na-
turaleza jurídica -que es ese acuerdo para el Derecho- y, para prime-
rísima doctrina, "es la operación a través de la cual se tiende a iden-
tificar el tipo legal, en abstracto, en el cual subsumir el concepto de 
contrato, a fin de sujetarlo a la disciplina propia" (Galgano). 
La calificación, se ha dicho en la doctrina nacional, "consiste en 
ubicara los contratos dentro de categorías generales definidas por la 
ley, como también dentro de las elaboradas por la doctrina" (XII Jor-
nadas Nacionales de Derecho Civil, Bariloche, 1989). 
Una vez calificado el contrato en examen, se procederá por el 
analista a su integración: precisar las consecuencias jurídicas que emer-
gen del negocio; lo que las partes han puesto y presupuesto; más lo 
que el Estado ha dispuesto, en general y en particular, para ese tipo 
de contrato. Allí, en la integración por el Estado-legislador adquieren 
importancia los denominados "elementos": los que hacen a la estructura 
del contrato en general y del tipo en especial. Que son, por tanto, 
imperativos o inderogables. También los "elementos naturales" -en 
los contratos típicos- dispuestos por normas dispositivas. 
fa integración, en consecuencia, tiene que ver con el "contenido" 
negocia! y comprende lo dispuesto por "normas indisponibles" y por 
"normas supletorias" -contribución del legislador-, más lo que las 
ID 
Art. 1138 
partes -o una de ellas, el predisponente- han exteriorizado y sea com-
patible con el contenido imperativo de origen legal. Los "usos del 
lugar", las costumbres del mercado, "en cuanto sean aplicables", tam-
bién integran el contrato. No se identifican con las "costumbres em-
presarias", nacidas al conjuro de un interés particular (XII Jornadas 
Nacionales de Derecho Civil y art. 904 del Proyecto del '98). 
La interpretación, de la cual hablaremos más adelante, apunta a 
desentrañar el sentido y el alcance de dicho contenido. 
7. El "contrato aislado"y las "uniones 
de contratos". La conexidad 
La realidad negocial actual convence acerca del objetivo perseguido 
por las partes: concretar "negocios" y no celebrar contratos, y la ac-
tividad económica buscada suele alcanzarse a través de más de un 
contrato, por medio de dos o más, vinculados o relacionados entre sí. 
Allí aparece la temática apasionante para el jurista de hoy: los contratos 
conexos. El contrato aislado, único, ha dejado de ser lo normal o 
corriente. Como ejemplos podemos mencionar: los contratos de turis-
mo, de tarjetas de crédito, de financiación para el consumo, de leasing, 
de tiempo compartido, etcétera. 
Suele aludirse a "redes" o "cadenas de contratos", que confluyen 
en un mismo objeto: "varios contratos pueden constituir un todo, digno 
de ser tenido en consideración, tan distinto de sus componentes, pero, 
a la vez, tan ligados entre sí, como 12 está con respecto a 7 y a 5" 
(Teyssié). La consecuencia principal es la de la extensión o propagación 
de los efectos, de manera que, aun con partes formalmente distintas, 
se supera el principio de la "relatividad del contrato" -artículo 1199-. 
Y los efectos alcanzan a todos los acuerdos encadenados y a sus partes. 
La conexidad es "fundamento para imputar obligaciones a las partes, 
entre sí y respecto de terceros" (XVI Jornadas Nacionales de Derecho 
Civil, Buenos Aires, 1997). 
Se los ha definido: "Habrá contratos conexos cuando para la rea-
lización de un negocio único se celebra, entre las mismas partes o 
partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados 
entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual. Dicha 
31 
JOKC.K MOSSRT ITURRASPR - MlGUF.L A. PlEDECASAS 
finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetiva u ob-
jetiva, en el consentimiento, en el objeto, o en las bases del negocio" 
(XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, Comisión 
N° 3, 1.2). 
8. El contrato como "título"y los "modos'Contractuales 
Mientras en las relaciones creditorias y en las intelectuales el con-
trato produce efectos en plenitud, crea derechos y obligaciones, trans-
mite derechos intelectuales, etcétera, en las relaciones reales -de do-
minio u otras- sólo sirve como "título" -base o fuente del Derecho-; 
pero para la "adquisición del derecho real" se requiere, además del 
contrato como título, la "tradición" o entrega de la cosa -artículo 577 
del Código Civil- y la inscripción registral, respecto de los terceros 
-artículo 2505 del Código Civil-. 
9. El contrato que obliga a una sola de las partes 
El contrato, oneroso o gratuito, puede crear obligaciones para una 
sola de las partes celebrantes; de donde, como efecto negocial, una 
parte es acreedora y la otra deudora; el peso del contrato está de un 
lado y la ventaja del otro. Parece contradictorio que un contrato oneroso 
pueda ser unilateral, pero ello puede ocurrir con base en el carácter 
de contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa y a 
partir de allí, como efecto, sólo está obligado quien la ha recibido. 
Son los casos de la renta vitalicia y del mutuo oneroso. 
Entre los contratos unilaterales típicos incluimos, además, la do-
nación, el mandato gratuito, el mutuo gratuito, la fianza, el depósito 
y el comodato. 
Se muestra con claridad que los unilaterales se recluían entre las 
"liberalidades", negocios en los que una de las partes da o hace algo 
sin contraprestación alguna, por puro espíritu de beneficencia o cola-
boración. 
10. El contrato de "obligaciones recíprocas". 
El "contrato plurilateral" 
Eos bilaterales, en cambio, se caracterizan por hacer nacer una 
i ; 
Art. 1138 
prestación frente a una contraprestación -o a varias de un lado y del 
otro-; son las "obligaciones recíprocas" de las cuales habla la doctrina. 
Constituyen una categoría de enorme importancia, con aspectos dis-
tintivos, tanto en lo adjetivo como en lo sustancial: 
1) Deben celebrarse en tantos ejemplares, cuando se hacen por 
escrito, como partes haya -artículos 1021 y concordantes-; 
2) la demanda por cumplimiento, de una de las partes, está con-
dicionada al hecho de haber ella cumplido, ofrecer cumplir o de-
mostrar que su obligación está sujeta a un plazo -artículo 1201-; 
3) la extinción por imposibilidad de pago alcanza a la obligación 
correspectiva -artículo 895-; 
4) en virtud de la "ley comisoria", el incumplimiento por uno de 
los celebrantes autoriza -previa intimación- a la resolución del 
vínculo negocial -artículo 1204—; 
5) la desproporción entre prestación y contraprestación autoriza el 
ejercicio de la acción por lesión subjetiva-objetiva-artículo 954-; 
6) la excesiva onerosidad sobreviniente -artículo 1198- sólo fun-
ciona en los contratos "bilaterales y unilaterales onerosos", pues-
to que su razón de ser está en el desequilibrio sobreviniente 
entre prestación y contraprestación; 
7) la figura de la "cesión del contrato" es exclusiva de los bila-
terales; en los unilaterales podrá aludirse a una cesión del crédito 
o de la deuda. Entre otras diferencias importantes. 
Los contratos plurilaterales, estudiados por la doctrina nacional en 
seguimiento de la italiana, son, para un sector, una subespecie de los 
bilaterales y, para otro, una tercera categoría autónoma. 
Se configuran cuando a través de un acuerdo se producen "originaria 
o potencialmente más de dos centros de intereses diferenciados, sin 
que exista reciprocidad o interdependencia entre todas las prestaciones 
nacidas del contrato" (Cuarto Encuentro de Abogados Civilistas, San-
ta Fe, 1990, Comisión N° 3, 1). 
Como efectos particulares se señala: 
1) La imposibilidad o el incumplimiento llevan a una resolución 
limitada, con respecto a la parte incumplidora, salvo supuestos 
de excepción; 
33 
JoRGE MOSSET ITURRASPE - MIGUEL A. PlEDECASAS 
2) el incumplimiento de una de las partes no autoriza el incum-
plimiento de las restantes partes en el negocio plurilateral; 
3) pueden incorporarse nuevos contratantes o retirarse los origi-
narios, etcétera. 
C) Jurisprudencia 
SUMARIO: 1. Contratos bilaterales. 2. Contratos unilaterales. 3. Contratos plurilaterales. 
4. Contratos bilaterales y excepción de incumplimiento. 5. Contratos bilaterales, 
mora, equidad y justicia contractual. 6. Contrato bilateral y título ejecutivo. 7. Situa-
ciones especiales de contratos bilaterales. 8. Los contratos unilaterales y la excesiva 
onerosidadsobreviniente. 9. Situaciones especiales de contratos unilaterales. 
1. Contratos bilaterales 
Esta clasificación de contratos bilaterales y unilaterales que trae el 
artículo 1138 del Código Civil ha sido analizada desde reiteradas po-
siciones por la jurisprudencia, señalándose que estamos frente a un 
contrato bilateral en aquel en que ambas partes han comprometido 
prestaciones recíprocas y son en forma simultánea deudoras y acree-
doras de obligaciones diversas1, existiendo interdependencia y corre-
latividad jurídica de las obligaciones2. 
El contenido atañe a las prestaciones debidas, que en los contratos 
bilaterales son recíprocas entre las partes, y presupone siempre que 
cada uno obtenga por su prestación un equivalente3. 
Se ha señalado que las partes pueden dar carácter bilateral a un 
contrato que por su naturaleza es unilateral al establecer obligaciones 
a cargo de la parte que normalmente no queda obligada4. 
2. Contratos unilaterales 
En el contrato unilateral una sola de las partes queda obligada 
hacia las otras, sin que ésta a su vez quede obligada, y en este 
1 CCC de San Martín, sala I, 24-2-94, LLBA 1994-624. 
' SCUA, L.L. 146-327. 
1 CNCiv., sala A, 30-11-84, L.L. 1985-C-292; sala C, 12-4-84, L.L. 1986-B-597. 
1 SCBA, 7-10-58, AS 1958-V-290. 
1-1 
Art. 1138 
contexto se ha ubicado a la donación, el mandato gratuito, el depó-
sito, el mutuo, el comodato5. 
3. Contratos plurilaterales 
Se ha denominado contrato plurilateral a aquel negocio jurídico en 
el que ya sea inicialmente o con posterioridad al mismo existen más 
de dos partes y la prueba de dicho negocio jurídico complejo es posible 
de lograr a través de todos los medios admisibles en nuestro Derecho6. 
Muchos fallos han ubicado a la constitución de sociedades en estos 
denominados contratos plurilaterales7, aunque los consideran no sub-
sumibles en el común ordenamiento contractual8. 
También se ha considerado que los contratos de ahorro y capita-
lización configurarían un contrato plurilateral9. 
4. Contratos bilaterales y excepción de incumplimiento 
En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar 
su cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cum-
plirlo, o que su obligación es a plazo, o sea que en mérito a tal norma 
jurídica la parte contratante demandada por cumplimiento de un ne-
gocio jurídico bilateral y sinalagmático puede oponerse al progreso 
de dicha pretensión mediante la interposición de la excepción dilatoria 
sustancial de incumplimiento o de incumplimiento parcial, difiriendo 
su ejecución hasta tanto se verifique la simultaneidad de las presta-
ciones10, esto porque la excepción de incumplimiento encuentra su 
razón de ser en la característica que ofrecen las obligaciones recíprocas 
que surgen de todo contrato bilateral. Esta interdependencia es tan 
natural respecto de una y otra que no sólo se violaría la común intención 
de las partes si se permitiera a una de ellas exigir a la otra el cum-
plimiento de la obligación sin haber cumplido y ofrecido cumplir la 
5 CNCiv., sala A, 15-2-94, J.A. 1994-IV-592; CNCCorr., sala IV, 12-9-78, L.L. 
1979-D-624. 
6 CCC de Rosario, sala II, 7-7-78, Z. 1978-14-290. 
7 CNCom., sala B, 30-7-80, L.L. 1980-D-87; JNCom. N° 6, 20-7-78, E.D. 80-590. 
8 CNCom., sala A, 27-12-78, E.D. 82-365. 
9 C2aCC de La Plata, sala II, 26-8-99, LLBA 2000-47. 
10 CCC de Santa Fe, sala I, 22-5-78, J.A. 1979-111-66. 
35 
JoKGli MOSSF.T lTURRASPB - MlGUEl, A . PlEDECASAS 
suya, sino que se dejaría de lado la lealtad y buena fe que siempre 
deben observarse tanto en la formación como en el cumplimiento de 
los contratos". 
5. Contratos bilaterales, mora, 
equidad y justicia contractual 
Es aleccionador el fallo de la C.S.J. de la Nación que ha marcado 
los límites de las consecuencias de la mora en los contratos bilaterales, 
señalándose que aunque la mora del deudor ha servido regularmente 
para agravar su responsabilidad, resulta contrario a los principios cons-
titucionales pretender que ese estado tenga virtualidad para legitimar 
un traspaso de bienes de una persona a otra sin contraprestación alguna, 
máxime cuando por sus caracteres de contrato conmutativo y bilateral 
existe, conforme con esta naturaleza, un cierto equilibrio en el inter-
cambio de valores, aun cuando éste sólo sea dado para salvar los 
principios de moral y equidad12. 
Este concepto se une al de justicia contractual para recomponer el 
contenido del contrato bilateral ante situaciones en que se ha desajus-
tado totalmente el equilibrio prestacional13, porque un contrato bilateral 
presupone siempre que cada uno obtenga por su prestación un equi-
valente, lo que perdería su sentido y carácter originario cuando existe 
una transformación en la relación de equivalencia14. 
En este contexto también se ha señalado que las facultades excesivas 
e incausadas a favor de una de las partes conculcan el principio de 
la buena fe y subvierten la bilateralidad contractual en punto al equi-
librio de las prestaciones15. 
Igualmente debe recordarse aquel principio que indica que el estado 
de mora inhabilita al moroso para constituir en mora a la otra parte 
del contrato bilateral16. 
11 S.T. de Entre Ríos, Sala Penal y del Trabajo, 19-12-79, Z. 1980-21-276. 
12 C.S.J. de la Nación, 29-3-88, L.L. 1988-D-290. 
" CNCiv., sala A, 25-8-83, E.D. 106-233. 
14 CNCiv., 5-8-80, L.L. 1981-A-77; sala A, 29-7-80, J.A. 1981-1-595; id., 26-8-80, 
lí.l). 91-539. 
1% CNCom., sala A, 15-4-80, L.L. 1980-D-562. 
"• CNCiv., sala A, 12-6-86, L.L. 1986-D-340. 
K> 
Art. 1138 
6. Contrato bilateraly título ejecutivo 
Los contratos bilaterales no constituyen por sí mismos títulos eje-
cutivos, por lo que deberá prepararse la ejecución pidiendo que el 
presunto deudor reconozca haber cumplido las obligaciones pactadas 
a su favor'7. 
7. Situaciones especiales de contratos bilaterales 
En muchos casos la jurisprudencia ha expresado o calificado a 
determinadas situaciones como contratos bilaterales; así, por ejemplo, 
la ejecución de planos y proyectos encomendados a un profesional 
por el propietario de un terreno18; las adquisiciones de fracciones de 
tierra para construir viviendas, para ser vendidas o dadas en locación 
a los mismos asociados19; el contrato de promoción para la construcción 
y venta en propiedad horizontal es bilateral20; la rifa es un contrato 
de Derecho Privado, bilateral21; la adquisición de bienes mediante tar-
jeta de crédito implica un negocio jurídico bilateral entre la entidad 
financiera y los productores o intermediarios adheridos al sistema22; 
el contrato es un contrato sui géneris, bilateral23; también lo es el 
contrato de transporte24. 
8. Los contratos unilaterales y la 
excesiva onerosidad sobreviniente 
El artículo 1198 del Código Civil incluye a los contratos unilaterales 
onerosos excluyendo a los títulos gratuitos, lo que demuestra que se 
tiene en mira fundamentalmente el restablecimiento de la proporcio- , 
nalidad de las prestaciones y se prueba que el ámbito del remedio se 
asienta en los contratos con prestaciones interdependientes, aunque no 
17 CCC de Santa Fe, sala II, 10-10-79, Z. 19-13; CNCiv., sala D, 30-5-97, L.L. 
1997-E-165. 
18 CNCiv., sala C, 8-9-81, E.D. 96-608; id., 25-8-87, L.L. 1988-A-456. 
19 CNCiv., sala C, 5-2-88, L.L. 1988-B-396. 
20 CNCiv., sala E, 29-3-82, E.D. 100-141. 
21 SCBA, 23-6-87, L.L. 1987-D-280. 
22 T.S. de Córdoba, Sala Civ. y Com., 22-8-96, LLC 1998-939. 
23 CCC de Santa Fe, sala I, 17-5-99, L.L. 2000-C-925. 
24 CCC de Santa Fe, sala I, 6-5-97, L.L. Litoral 1998-1-682. 
37 
JORGE MOSSET ITURRASPE - MIGUEL A. PIEDECASAS 
se engendren las obligaciones recíprocas25, y así se ha sostenido que 
en esos contratos unilaterales onerosos si la prestación a cargo de una 
de las partes se tornara excesivamente onerosa por acontecimientos 
extraordinarios o imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar 
la resolución del contrato26. 
El carácter de unilaterales no impide requerir un reajusteequitativo 
de la prestación27. 
9. Situaciones especiales de contratos unilaterales 
La jurisprudencia tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de 
los contratos de opción o con opción, calificando a ésta como una 
promesa unilateral, cuando nada paga por ella28. 
El contrato de mutuo reviste en nuestro Derecho un carácter esen-
cialmente real que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa y 
como tal es un contrato unilateral29. 
Art. 1139 Se dice también en este Código, que los contratos son a título 
oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las 
ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es 
concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o 
que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran 
a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de 
toda prestación por su parte. 
Concordancias: arts. 134, inc. 2o; 135, 473, 954, 970, 1051, 1185 bis, 1198, 2051, 
2089, 2145, 2146, 2778. 
A) Bibliografía especial 
SOTO COAGUILA, C , La contratación contemporánea, el respeto a la au-
tonomía privada y la protección de los contratantes débiles, en Obliga-
ciones y contratos... cit., ps. 937 y ss.; GAGLIARDO, M., Condiciones 
25 CNCiv., sala G, 10-2-81, E.D. 92-869. 
2I' CZ'PazLetr. de Tucumán, 1-7-76, L.L. 1979-D-609. 
'7 CCC de San Isidro, sala II, 10-7-2002, LLBA 2002-908. 
•'R ('NCom., sala A, 3-9-59, L.L. 97-211; CNCiv., sala A, 17-3-95, J.A. 1996-1-104. 
•'" CNCiv., sala A, 15-2-94, J.A. 1994-1V-592. 
1H 
Art. 1139 
generales y cláusulas abusivas, en Obligaciones y contratos... cit., ps. 
679 y ss.; MOSSET ITURRASPE, J., Introducción a los negocios a título 
oneroso, en Estudios de Derecho Civil, Libro homenaje a Luis Moisset 
de Espanés, Universidad, Córdoba, 1980, ps. 319 y ss.; Los necesitados 
frente al Derecho, en Libro homenaje a María Antonia Leonfanti, Rosario, 
1982, ps. 311 y ss.; Autonomía privada y orden público monetario, en 
Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 2001-2, Obligaciones di-
nerarias. Intereses, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, ps. 45 y ss.; Derecho y 
Economía (Una difícil convivencia), en Revista de Derecho Privado y 
Comunitario, N° 21, ps. 105 y ss.; El arte de juzgar y la discrecionalidad 
del juez, en relación a las cláusulas abiertas, en L.L. 1998-A-973 y ss.; 
NORONHA, F., O Direito dos Contratos e seus principios fundamentáis, 
Saraiva, Sao Paulo, 1994; OPPO, G., Lo equilibrio contrattuale tra Diritto 
Civile e Diritto Pénale, en Rivista di Diritto Civile, 1999-1-533; ALVA-
RADO HERRERA, L. y otros, Comentario a los Principios de Unidroit 
para los contratos del comercio internacional, Aranzadi, Pamplona, 1999. 
B) Doctrina 
SUMARIO: 1. Contratos onerosos y equilibrio negocial. La justicia contractual. 2. El 
desequilibrio como excepción. La presunción de aprovechamiento. 3. Las razones 
del desequilibrio: la diferencia en el "poder de negociación". La contratación "en 
masa". Los contratos estandarizados o en formularios. 4. Los remedios frente al 
desequilibrio. Los contratos de consumo. 5. La gratuidad en los contratos. El género 
"liberalidad" y las especies. 6. La "mala voluntad" con que se regulan los negocios 
gratuitos. El "espíritu de lucro" como motor de la economía. 
1. Contratos onerosos y equilibrio 
negocial. La justicia contractual 
Los contratos onerosos son la regla, la enorme mayoría de los que 
se celebran; son los contratos del tráfico, del intercambio de bienes y 
servicios; los contratos del mercado. Los gratuitos constituyen una 
minoría, aunque se diga de ellos que "muestran lo mejor del corazón 
humano": la amistad, el compañerismo, la solidaridad. 
Lo que una de las partes entrega o hace, en dichos acuerdos, tiene 
en cuenta lo que la otra parte se compromete a entregar o hacer; en 
ese intercambio reside la onerosidad. La cuestión es ahora saber si 
los valores en juego, la importancia económica de prestación y con-
traprestación, deben ser equilibrados, guardar una razonable equiva-
39 
JoKGE MOSSET ITURRASPE - MlGUEL A. PlEDECASAS 
lencia. O bien, si semejante ecuación es indiferente al Derecho con-
tractual, librada a las voluntades que concurren, a la autonomía de las 
mismas. 
Aquí aparece el tema de la "justicia contractual". La tesis acerca 
del intercambio justo, de la justicia conmutativa presidiendo la vida 
del negocio oneroso. Semejante equilibrio se juzga de la naturaleza 
de los onerosos -lo normal o corriente- y se relaciona con la validez 
de los mismos. No hace a la esencia, puesto que puede un contrato 
mostrar un desequilibrio querido o buscado por las partes sin afectar 
a su validez. 
El desequilibrio "notable" o "evidente" crea una presunción de 
abuso o aprovechamiento de una de las partes, la beneficiada, respecto 
de la perjudicada. Y abre las puertas a una acción por nulidad del 
negocio -es la lesión subjetiva-objetiva- (art. 954, Cód. Civ.). 
La doctrina comparada (Larenz) menciona la "justicia sustancial 
objetiva" y distingue dos prismas: 
a) La realización de la justicia con la equivalencia entre prestación 
y contraprestación, exigiendo que entre ambas medien "valores 
sensiblemente correspondientes", y 
b) el principio de distribución equitativa de "beneficios" y "riesgos". 
Los antecedentes de la justicia contractual deben buscarse en la 
teoría escolástica del "justo precio", defendida por los canonistas, como 
base de la validez de los contratos onerosos. Esta idea del precio 
equitativo fue duramente atacada por los corifeos del liberal-indivi-
dualismo -Vélez ignoró la lesión en su Código-, y en la actualidad 
es negada por los partidarios de la economía de mercado. Se afirma 
que el precio justo es el que se paga en el mercado, cualquiera sea, 
sin recurrir a la búsqueda de equivalencias. 
2. El desequilibrio como excepción. 
La presunción de aprovechamiento 
La tendencia doctrinaria actual -a partir de la reforma de 1968 al 
artículo 954- no se limita a juzgar objetivamente la relación de valores 
en cambio; adiciona un examen de la "situación" de las partes y, en 
especial, de quien aparece como aprovechado o perjudicado. Este perfil 
•lo 
Art. 1139 
"subjetivo", visible en el texto del artículo 954, relaciona desequilibrio 
con "debilidad" y sólo sanciona con nulidad cuando la desigualdad 
económica es el fruto de un aprovechamiento de la aludida debilidad. 
Como "rostros" de la debilidad menciona: la inexperiencia, la necesidad 
y la ligereza. Sin perjuicio, pensamos, de otros hechos que también 
trasunten esa inferioridad (sobre el carácter enunciativo se expidieron 
por mayoría las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión 
N° 1, 2.1). 
La doctrina precisa, así mismo, que para juzgar de la equivalencia 
o inequivalencia no debe estarse exclusivamente al examen de las 
prestaciones intercambiadas; que la "evidente" inequivalencia, sin jus-
tificación, debe surgir de la comparación entre las ventajas y sacrificios 
patrimoniales correlativos, es decir, entre los resultados patrimoniales 
de las partes... (XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 3). 
3. Las razones del desequilibrio: la diferencia 
en el "poder de negociación " 
La validez indiscutible de todo contrato oneroso se sostenía en la 
supuesta "igualdad de los contratantes": hombres libres, fraternos e 
iguales, como lo declaró la Revolución Francesa. Se pensaba que no 
era posible imaginar que personas con tales características contrataran 
en desequilibrio. Que nadie, como cada sujeto de Derecho, defendía 
sus propios intereses; de donde el mero acuerdo traducía justicia: "decir 
contrato era decir negocio justo". Luego el jurista observó que por 
distintas vías aparecían hombres ricos y hombres pobres; satisfechos 
y menesterosos; sobrados de bienes y servicios y necesitados; expe-
rimentados e inexpertos; astutos y ligeros... 
Y la desigualdad, unida al afán de riquezas y al espíritu de lucro 
-en lo económico- y a la posibilidad de contratar predisponiendo las 
cláusulas -en masa o por formularios-, abrió el caminoa las cláusulas 
abusivas, aprovechadoras o leoninas. De la contratación entre iguales 
y por la discusión se pasó a la contratación entre desiguales y por la 
adhesión. 
Una contratación "vertical", entre un fuerte y un débil, sustituyó 
a la contratación horizontal. El "contrato discrecional", con estipula-
41 
JOK(¡I; MOSSF.T ITURRASPE - M I G U E L A. PIEDECASAS 
ciones determinadas de común acuerdo entre las partes, quedó relegado 
por el "contrato predispuesto", sobre la base de "condiciones generales" 
y celebrado por la adhesión. 
El "contrato de consumo" es ámbito propicio para la onerosidad 
excesiva o desequilibrada, y de ahí las previsiones que la ley 24.240 
contiene: artículos 37 y siguientes, sobre la "desnaturalización de las 
obligaciones", las renuncias o restricciones a los derechos del consu-
midor y la "ampliación" de los derechos del proveedor, industrial o 
comerciante. 
4. Los remedios frente al desequilibrio. 
Los contratos de consumo 
Los remedios pasan por la nulidad: sea del contrato, como un to-
do inescindible, una universalidad; sea de las cláusulas juzgadas abu-
sivas. 
El "principio de conservación" del contrato, como una obra cuya 
eficacia debe, al menos como regla, mantenerse, brega por una nulidad 
parcial, con mantenimiento de las cláusulas indiscutidas. Cuando la 
nulidad parcial apareja el quiebre de la armonía negocial, la salida 
única es la invalidez total. El artículo 37, última parte de la ley 24.240 
dispone, en coincidencia con lo señalado, que "Cuando el juez declare 
la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera 
necesario". Esta "integración judicial" importa recomponer el negocio; 
volverlo al equilibrio o equidad originaria -no a un equilibrio ideal-
cuando la "excesiva onerosidad" no es originaria -genética o desde 
la celebración- sino sobreviniente -artículo 1198, última parte del Có-
digo Civil-. 
5. La gratuidad en los contratos. El 
género "liberalidad"y las especies 
En los contratos gratuitos -lo hemos señalado ya- se da o hace 
algo por nada, sin contraprestación, sin cambio. De ahí que el con-
traíante que cumple la liberalidad -donante, comodante- se empobrece, 
mientras la otra parte se enriquece. La causa está en el propio acuerdo 
de liberalidad. 
4.' 
Art. 1139 
Lesión e imprevisión quedan descartadas (doctrina mayoritaria), 
puesto que, por definición, no hay onerosidad, ni equilibrada ni ex-
cesiva. 
6. La "mala voluntad" con que se regulan 
los negocios gratuitos. El "espíritu de 
lucro" como motor de la economía 
El legislador ve con disfavor a los contratos gratuitos -tanto a los 
típicos como a los atípicos o liberalidades-, por una serie de razones: 
1) El afán de dar algo por nada puede llevar al autor del beneficio 
a la insolvencia y a convertirse en una carga para el Estado; 
2) las liberalidades pueden perjudicar a la legítima de los herederos 
forzosos, configurando una especie de desheredación incausada; 
3) los acreedores pueden no lograr satisfacción con base precisa-
mente en esa prodigalidad de sus deudores; 
4) esta variante, en la dilapidación de los bienes, es opuesta al 
espíritu de lucro, al egoísmo que, para una corriente económica 
y filosófica, hace a la "grandeza de los pueblos". 
Por las razones señaladas y otras -que incluyen la búsqueda sin 
escrúpulos de la condición de favorecido por la liberalidad- el Derecho, 
a través de su regulación, impone límites o restricciones: 
a) Consagra la inhabilitación judicial por prodigalidad -artículo 
152 bis, inciso 3o-; 
b) impone formalidades ad solemnitatetn absolutas o bajo sanción 
de nulidad -artículo 1810-, para ciertas donaciones; 
c) caracteriza a otras donaciones, las de cosas muebles, como con-
tratos reales, que se perfeccionan con la entrega; 
d) dispone la prueba por escrito, para la fianza -artículo 2006-; 
e) disminuye los requisitos para el ejercicio de la acción revoca-
toria o pauliana -artículos 962, siguientes y concordantes-; 
f) hace más débil la situación del adquirente que ha llegado a ser 
propietario en virtud del acto anulado -artículo 1051—; 
g) priva al adquirente de la garantía por evicción; 
h) caracteriza como inoficiosas a ciertas donaciones, etcétera. 
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JORGE MOSSIÍT ITURRASPE - MIGUEL A. PIEDECASAS 
C) Jurisprudencia 
SUMARIO: 1. Contratos onerosos y gratuitos. 2. Forma de onerosos y esencia de gratuitos. 
3. La onerosidad y la mora. 4. Situaciones especiales de contratos onerosos y 
gratuitos. 5. La obligación de seguridad y los contratos gratuitos. 
1. Contratos onerosos y gratuitos 
El Código clasifica los contratos en onerosos o gratuitos, definiendo 
la onerosidad como la ventaja o el interés que proviene de la prestación 
realizada, y que consiste en una ganancia o provecho material, no 
necesariamente equivalentes en sentido objetivo1; los contratantes no 
deben buscar una equivalencia exacta o matemática en las respectivas 
prestaciones, ya que onerosidad no es sinónimo de equivalencia sino 
de proporcionalidad de cargas y ventajas apreciadas subjetivamente, 
en principio2; lo importante son las ventajas recíprocas comprometidas 
por las partes en concreto, y ese trueque de valores depende del interés 
de plaza en el momento, de las necesidades subjetivas de las partes, 
de las ofertas existentes, de las conveniencias e incentivos puestos en 
juego3. 
Al señalarse que esas prestaciones deben ser recíprocas se está 
exigiendo que medie entre ellas el vínculo de interacción propio de 
la reciprocidad obligatoria4. 
2. Forma de onerosos y esencia de gratuitos 
Es sumamente interesante extraer del análisis jurisprudencial dis-
tintos pronunciamientos que han considerado que si bien las partes acu-
dieron a las formas de un contrato oneroso, la intención común fue 
la de otorgar un acto gratuito, aunque siempre debemos recordar que 
esta opción interpretativa no puede consagrarse como regla, y así exis-
tieron pronunciamientos referidos en ese sentido al contrato de renta 
vitalicia donde la suma periódica pactada como renta no cubrió los 
frutos normales del bien entregado5; o cuando las cláusulas contrac-
1 C'Civ. Ia, 6-7-36, L.L. 3-218; CNC, sala D, 29-12-59, L.L. 99-317. 
• CCC de San Martín, sala II, 5-11-86, E.D. 122-221. 
' CNCiv., sala C, 24-9-81, J.A. 1982-III-231. 
'' CNCom., sala D, 13-4-82, L.L. 1982-C-381. 
1 C.S..I. de la Nación, 14-7-83, L.L. 1983-D-47. 
•I-I 
Art. 1139 
tuales de la locación señalaron un canon ínfimo e insincero, configu-
rándose un acto a título gratuito6; o el contrato de cesión de derechos 
y acciones por el cual se pagó una ínfima parte del precio y el saldo 
fue diferido en el tiempo sujeto a una condición que nunca se realizó7; 
o una donación disimulada bajo la apariencia de un contrato oneroso8. 
3. La onerosidad y la mora 
En muchos casos los tribunales han señalado que la mora produce 
efectos importantes sobre el carácter oneroso de los contratos, llegando 
a desnaturalizarlos, convirtiéndolos de onerosos en prácticamente gra-
tuitos, por lo que su invocación resultaría contraria a los principios 
elementales de la buena fe, de la moral y de las buenas costumbres9; 
por ello, al cobijo de una extensión no legitimada del marco de la 
mora, se desvirtuaría la finalidad práctica y económica del contrato 
con la consecuencia no querida de consagrar la ruptura de la equiva-
lencia de las prestaciones al vaciar la medida de un acto cabalmente 
oneroso10. 
En otro sentido la ausencia de mora no es suficiente para evitar 
la revisión del saldo de precio, con base en la equidad, en razón de 
la depreciación monetaria sobrevenida". 
4. Situaciones especiales de contratos onerosos y gratuitos 
La jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre si-
tuaciones especiales calificando al contrato como gratuito u oneroso; 
así, la entrega al tallerista de un automóvil para su lavado o engrase 
no es a título gratuito12; también es oneroso el ingreso de un reportero 
a las instalaciones de un club portando

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