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teoria del derecho GOMEZ (unidad 6) - Agustín Sola

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UNIDAD 6:
Fuentes del derecho: Significado y clasifición
 Es común sostener la complejidad que representa el estudio de las fuentes del derecho. Ello se debe, fundamentalmente, a que el concepto es equívoco, ya que permite atribuir al término múltiples acepciones.
 Al término “fuente” se le puede asignar –alternativamente- un significado que aluda al “origen” del derecho, o bien como “manifestación” de él, como “autoridad de la que emana el derecho” y también, como “fundamento de validez” de las normas jurídicas. Se ha sostenido con autoridad, que las fuentes del derecho son las instancias que utilizan –en términos amplios- los operadores del derecho (v.gr. jueces, legisladores y funcionarios) cuando deben asumir la responsabilidad de crear una norma jurídica, imputando determinada consecuencia jurídica a la existencia de un determinado estado de hecho. En otras palabras, son los criterios de objetividad a los que acuden los órganos de una comunidad para decidir los conflictos.
 Dentro de la equivocidad propia del término, las fuentes han sido clasificadas –sustancialmente- en formales y materiales. Con gran claridad, Nino sostuvo que existen dos grandes modalidades en la creación de normas jurídicas: una deliberada y otra espontánea. Cuando este autor menciona la modalidad deliberada, término que cubriría la acepción de fuente formal del derecho, alude a la sanción de reglas por medio de actos ejecutados por órganos competentes, con la intención de establecer tales reglas. El ejemplo prototípico es la ley; y además, bien que con ciertos reparos, se pueden incluir también aquí a las sentencias judiciales y los contratos. Con los denominados medios espontáneos (fuentes materiales), sucede que los actos se realizan sin intención de establecer normas, no obstante lo cual, se consigue ese efecto. La costumbre y la jurisprudencia, son formas espontáneas de creación de normas .
 Con cierto grado de provisoriedad, se puede afirmar que las fuentes formales son las normas positivas, de cualquier tipo, que pueden ser invocadas por un órgano como fundamento de validez de la norma que estatuye. En otros términos, la fuente formal es aquella norma o enunciado que el órgano puede invocar como justificación socialmente suficiente de la norma que introduzca en el orden jurídico.
 Cuando se quiere aludir a las fuentes materiales del derecho, generalmente se hace referencia a la realidad social que impone ciertos contenidos a las normas que dicta la autoridad. Una suerte de materia social que surge como determinante del contenido de las normas legisladas
La teoría del Dialogo de las fuentes del derecho
 Esta teoría, surgida en el siglo XX, busca superar y sustituir los clásicos criterios de resolución de las antinomias del ordenamiento jurídico (jerárquico, cronológico y especialidad).
Para vivir bien en sociedad, los seres humanos utilizan diversos artificios con el propósito de normalizar e imponer límites en las relaciones interpersonales. Son los llamados instrumentos de control social. El derecho es indudablemente uno de ellos, pero no es el único. La religión, la moralidad y las buenas costumbres son también procedimientos reguladores que buscan estructurar la sociedad. De todos, sin embargo, es el Derecho que desempeña con mayor eficiencia esta función, tal hecho se justifica por su naturaleza coercitiva.
 En razón de la fuerza coercitiva del Derecho, el mismo debe tener su área de actuación debidamente delimitada, de lo contrario podrían verse vulneradas las libertades individuales.-
La constitucionalización del marco jurídico, que consagra la superioridad de las Constitución y la eficacia normativa de los valores y principios en ellas establecida, es un fenómeno que viene repercutiendo desde las transformaciones sociales que tuvieron lugar en el siglo XX, con el paso del Estado Liberal al Estado Social.
En ese sentido, se implementó en nuestro país, el Código Civil y Comercial, en agosto de 2015, el método de la Constitucionalización del Derecho Civil, muchas veces, denominado "Derecho Civil-Constitucional", lo que se dio en un contexto constitucional de redemocratización y por la necesidad de modificar el derecho civil clásico en un mecanismo de emancipación de los individuos y de transformación social, en busca de una comunidad más solidaria y justa.
En efecto, la constitucionalización del Derecho civil es fruto del diálogo entre la Constitución Nacional y el Código Civil y Comercial. De esta forma, reposa la tutela de la persona humana como objetivo máximo en nuestro ordenamiento jurídico.
Para la obtención de esa protección, se debe observar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en otras palabras, las normas previstas en la norma constitucional, que protegen a las personas deben tener en las relaciones entre particulares una aplicación inmediata.
El Código Civil y Comercial instaura un cambio de paradigma, el que surge del Título Preliminar que consagra el denominado “diálogo de fuentes” y la constitucionalización del derecho privado, que establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado.-
 En general en la Argentina, se entiende que son fuentes formales del derecho, la ley y los contratos; y que la jurisprudencia, la equidad, los usos y costumbres, los principios generales del Derecho y la doctrina, son instrumentos interpretativos de las mismas.
 Ello surge de los arts. 1,2 y 3 del Código civil y Comercial de la Nación:
Art. 1: Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Art. 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Art. 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
Órganos y formas de producción normativa:
 Algunos autores entienden que debe abandonarse el término fuentes del derecho por resultar inequívoco y su uso extendido a la designación de problemas absolutamente diferentes.-
 Quienes pretenden abandonarla, tienen en cuenta el origen de la creación normativa con referencia a la autoridad u órgano competente de producción comprometiendo también a las formas en que se lleva a cabo dicha producción, los actos o procedimientos de creación que son los que habitualmente integraban la noción de fuertes formales.-
 Así es que existen órganos oficiales y particulares de producción normativa.
Órganos oficiales: los que dependen de la autoridad del estado que en nuestro sistema republicano de gobierno conforman los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.-
 Así al órgano Poder legislativo – principal órgano de producción normativa - le corresponde como forma de creación la ley; al órgano Poder ejecutivo quien es también competente para dictar normas jurídicas y lo hace a través de los decretos, y al órgano poder judicial, también productor de normas jurídicas crea normas individuales (la sentencia), que al constituir jurisprudencia se transforma en una norma general.- 
Órganos particulares: Son los grupos sociales indeterminados a cuya producción se denomina derecho consuetudinario o costumbre jurídica; o de grupos orgánicos como la convención colectiva de trabajo (normas generales y particulares en algunos casos – sindicatospor ej) o individuos a través del negocio jurídico (normas individuales – contrato por ej.) que el ordenamiento jurídico autoriza bajo ciertas condiciones a la producción de normas.-
Constitución Nacional y Derechos humanos:
 Como ya se ha visto en los temas anteriores, para determinar la validez de una norma inferior debemos remontarnos a una cadena de validez que culmina en la Constitución Nacional como norma fundamental del ordenamiento jurídico.-
 El art. 1 de la CN expresamente establece que los casos que ese código rige serán resueltos según las leyes aplicables, conforme la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte.-
 Nuestra Constitución Nacional fue sancionada en mayo de 1853 con sucesivas reformas, siendo la última de ellas en 1994. En ella se fundamenta el sistema jurídico argentino y constituye un texto único, escrito, orgánico y supremo mediante el cual se explicitan los derechos personales y sociales más importantes (parte dogmática) y se estructura el poder del Estado, estableciendo los órganos de gobierno (Poder legislativo ejecuto y judicial) y sus competencias específicas.-
 Además de este aspecto estructural de la CN debemos tener en cuenta también el punto de vista ideológico porque sus principios y directrices conforman un conjunto de valores jurídicos – políticos donde descansa la organización institucional del estado, el cual actúa como límite a los contenidos de las normas inferiores y a los resultados de la interpretación a la aplicación judicial.-
 En cuanto a los Derechos Humanos, tienen jerarquía constitucional desde la reforma constitucional de 1994.-
 En Argentina, la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 dispuso la incorporación de los principales tratados de derechos humanos al nivel constitucional, reconoció derechos colectivos y difusos, mejoró y amplió los mecanismos y sujetos autorizados para su tutela judicial.
 Los derechos humanos son aquellos derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
 La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada por las Naciones Unidas (ONU), que se establece el 10 de diciembre de 1948 como respuesta a los “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad” cometidos durante la Segunda Guerra Mundial.
En resumen, debemos respetar los derechos humanos porque esos derechos y responsabilidades son el camino para realizar los proyectos de nuestras vidas, de forma libre, pacífica, solidaria y feliz, al desarrollarnos como adultos en nuestros trabajos y aficiones, en la vida familiar y cultural.
 Algunos de los tratados y concordatos que tienen jerarquía superior a las leyes son: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; La Declaración Universal de Derechos Humanos; La Convención Americana sobre Derechos Humanos; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; La Convención sobre la Protección y la Sanción del Delito de Genocidio; La Convención Internacional sobre todas las Formas de Discriminación Racial; La Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Pena Crueles, Inhumanos o Degradantes; La Convención sobre los Derechos del Niño. 
La Ley:
 La ley es considerada, dentro de los países que siguen la estructura del sistema continental romanista, como una de las fuentes más importantes del derecho.-
 Este vocablo tiene dos sentidos, en un sentido amplio o material, “la ley es toda norma jurídico con cierto grado de generalidad, elaborada según pautas establecidas por un determinado sistema jurídico”.
 Se incluye este sentido las normas constitucionales emanadas del poder constituyente, las normas reglamentarias que dicta el poder administrador, las normas escritas que elabora el poder legislador.-
 Ley en sentido amplio o formal, limita su significado sólo a las normas jurídicas dictada por el poder legislador, siguiendo pautas regladas.
 Comienzo de la obligatoriedad de las leyes:
 El art. 5 del CCCN expresa: vigencia: “Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde que ellas determinen.-
 Es decir la obligatoriedad de las leyes comienza a partir del momento en que la misma ley lo dispone y si no designa desde cuando, serán obligatorias a partir del 8vo., día de su publicación en el boletín oficial.-
Procedimiento legislativo:
 Cuenta con cinco etapas: a) Iniciativa, b) discusión, c) sanción, d) promulgación, e) publicación.
 a) Iniciativa: es la potestad de proponer al poder legislativo un proyecto de ley. La “iniciativa legislativa”, o facultad de presentar proyectos de ley, corresponde a los diputados, senadores y al presidente de la Nación. 
 La última reforma constitucional de 1994, incorporó también el derecho de “iniciativa popular”, que permite a los ciudadanos presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados, siempre que cumplan con los requisitos que determina la ley que entre otros son que los proyectos no tengan que ver con reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. 
 Asimismo se requiere la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento (1,5 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos electorales.
 Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé el primer párrafo.
b) Discusión: o también llamado debate parlamentario es la fase deliberativa del proyecto de ley, es aquí donde se refleja el sistema democrático de gobierno, pasando luego al tratamiento en comisiones. El proyecto pasa a una o más comisiones de asesoramiento, que emiten un dictamen. En ocasiones, frente a temas de gran urgencia o relevancia, un proyecto puede ser tratado “sobre tablas” en el recinto sin que haya pasado previamente por las comisiones.
 Luego que las Cámaras discuten el proyecto y lo aprueban, el mismo pasa a la siguiente etapa para su sanción. Puede pasar también que una de las Cámaras lo apruebe y la otra lo rechace, en ese caso, el proyecto no podrá volver a tratarse en ese año parlamentario. Si en cambio, una de las Cámaras lo aprueba y la otra lo corrige o modifica, vuelve a la Cámara de origen nuevamente a los fines del tratamiento de las modificaciones pretendidas.-
 Si la Cámara de origen está de acuerdo con las modificaciones pretendidas, lo corrige, pasa nuevamente a la Cámara revisora y es aprobado. Si la Cámara de origen no está de acuerdo con las modificaciones pretendidas por la Cámara revisora, debe juntar una mayoría igual o superior a la de la Cámara revisora para que el proyecto quede aprobado en su texto originario, de lo contrario se aprueba con las modificaciones pretendidas por la Cámara revisora.-
c) Sanción: es el acto parlamentario a través del cual el Congreso (Diputados y Senadores) aprueba el proyecto de ley.
d) Promulgación: es el acto de aprobación del proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo, que mediante un decreto promulga la ley disponiendo su cumplimiento y ordenando su publicación.-
 El presidente puede:
· Aprobar y promulgar la ley. Se completa así el proceso legislativo. Esto lo puede hacer por medio de un decreto (promulgación expresa)o bien a través de la promulgación de hecho o tácita, cuando el presidente no se pronuncia pasados diez días hábiles desde que se le comunicó la norma se promulga automáticamente. En ambos casos, la ley se publica luego en el Boletín Oficial y entra en vigencia de acuerdo con los plazos legales.
· Vetar la ley, de forma total o parcial. En caso de veto parcial, puede promulgar parcialmente la parte no vetada cuando no desvirtúe el espíritu del proyecto sancionado por el Congreso.
En caso de que el presidente vete la ley, el proyecto vuelve al Poder Legislativo, que puede aceptar el veto o insistir en su sanción. Si ambas cámaras cuentan con dos tercios de los votos para imponer su criterio inicial, la ley se promulga, aunque el presidente no esté de acuerdo. Si no lo consiguen, se mantiene el veto del presidente y el proyecto no puede volver a tratarse en las sesiones de ese año.
e) Publicación: es la última etapa del proceso por el cual se pone en conocimiento de todos los habitantes el texto de la ley. Dicha publicación se realiza en el boletín oficial, comenzando la vigencia de la ley, como se dijo supra, a partir del momento que ella misma lo disponga o luego de los 8 días de su publicación oficial.-
Art. De la Constitución Nacional:
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las cámaras.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la cámara revisora, con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la cámara de revisión. Si ambas cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, decretan o sancionan con fuerza de ley.
Interpretación del artículo 81, aceptada por ambas Cámaras en 1995:
Cuando un proyecto de ley vuelve a la Cámara de origen con adiciones o correcciones introducidas por la Cámara Revisora, podrá aquélla aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara Revisora.
Las comunicaciones de las sanciones de la revisora cuando el proyecto de ley vuelve a la de origen, deberán indicar el resultado de la votación que correspondió en particular a cada artículo, a fin de establecer si las adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.
Ya vimos como es el procedimiento legislativo para que una ley entre en vigencia, ahora bien, cabe preguntarnos, cual es el procedimiento para dejar sin efecto una ley.-
1.- Enervación: es un modo de dejar sin efecto la aplicación de la ley que tiene su origen en una instancia distinta del órgano legislativo, y se produce a través del principio de autonomía de la voluntad, a través de la desuetudo y la declaración de inconstitucionalidad.
Autonomía de la voluntad: es la facultad de los particulares de regir y ordenar su propia conducta mediante sus propias normas sin depender de nadie ni ser obligado a ello por algún impulso externo.
 Aplicado al ámbito de la contratación es un derecho incuestionable, que comprende la discrecionalidad de contratar o negarse a hacerlo, la de elegir con quien contratar y en última instancia decidir sobre la regulación del convenio. Pero ¿son hoy los particulares libres para darse a sí mismos las normas que consideren convenientes, sin tener que depender de nadie? En otras palabras, ¿hasta qué punto es autónoma la voluntad de los particulares?
 Es nuestra legislación positiva la que fija los límites dentro de los cuales puede moverse este principio a fin de evitar que se afecten principios de orden público o que atañen al bienestar general que la ley se ha propuesto tutelar, más allá del propio respeto a la voluntad individual.-
a) La desuetudo o desuso: es la enervación de la ley por el nacimiento de la costumbre jurídica contraria, que adquiere vigencia y hace inaplicable la disposición legislativa.-
 La ley prescribe un determinado deber, pero ese deber no es acatado como tal por la comunidad a cuya regulación ha sido destinado y los órganos erigidos por ella para aplicar las sanciones, no sólo no las aplican, sino que reconocen incluso la validez de la norma consuetudinaria enervante.
b) Declaración de inconstitucionalidad: es una forma de enervar la ley pero cuyos efectos tienen una validez muy restringida, ya que solo vale dentro del proceso en el cual se la haya dictado, y sólo respecto de las partes por el vinculadas, es la declaración de inconstitucionalidad que los órganos jurisdiccionales prescriben respecto de una norma legislada.-
La ley puede serdeclarada inconstitucional a causa de la materia o contenido de la ley y en razón de su forma por el principio de supremacía de la Constitución. Si la ley sancionada por el órgano competente contraría algunos de los derechos consagrados por la Constitución Nacional, puede el poder judicial no aplicarla en el caso sometido a su decisión.
 También puede ocurrir que no se haya dado cumplimiento estricto a las formalidades requerida en el procedimiento de elaboración legislativa, en cuyo caso la inconstitucionalidad sería por violación de los límites formales.
 Cabe destacar que la declaración de inconstitucionalidad queda siempre supeditada a la decisión de los órganos jurisdiccionales de última instancia.-
 2) Derogación de la ley: es un modo de dejar sin efecto la ley que se efectúa por el mismo órgano que la dictó, es decir, por el poder legislativo.-
Puede ser expresa o tácita; la primera se da cuando el nuevo teto sancionado contiene una referencia expresa e inequívoca de revocación del texto anterior que quiere dejar sin efecto. La derogación tácita surge de la incompatibilidad existente entre el nuevo texto sancionado y la ley anterior.- 
Al ser derogada la ley desaparece del ordenamiento jurídico, se extingue total y definitivamente sin que exista la posibilidad de renacer nuevamente sino es por el procedimiento legislativo.-
El decreto:
 El decreto es una resolución emanada del poder ejecutivo con carácter general o particular expedida en ejercicio de su función administradora.
 Los decretos que puede emitir el Presidente según sus facultades está regulado en la Constitución Nacional, son normas que puede emitir el Presidente de la Nación para regular todo lo que tenga que ver con la organización administrativa del país, según dispone el art. 99 de la Constitución Nacional.
 Un decreto es un tipo de acto administrativo, de contenido generalmente reglamentario, que proviene de la decisión de una autoridad en una materia de su competencia, y que por lo tanto se impone de manera vertical.
 En otras palabras, se trata de una decisión, disposición o mandamiento proveniente de un poder constituido, que debe acatarse dentro de los términos en que las leyes contenidas en la Constitución Nacional lo establezcan.
Los decretos se clasifican de acuerdo a su contenido y su relación de conformidad o discordancia con las leyes, de la siguiente manera:
Cuando un decreto crea normas jurídicas generales, que se aplican a distintos casos por igual, estamos en presencia de un reglamento.
Cuando, por el contrario, da origen a normas individuales que aplican a una ocasión puntual, estamos en presencia de decretos simples o actos administrativos individuales.
Cuando un decreto modifica una ley de manera permanente, estamos en la presencia de un decreto-ley.
A su vez, pueden ser:
De Ejecución o subordinados: son los decretos que reglamentan las leyes sancionadas por el Congreso.-
Delegados: sin perjuicio de encontrarse prohibidos, son aquellos que son dictados a partir de una delegación de funciones que, excepcionalmente el Congreso hace al poder ejecutivo.-
Autónomos: son aquellos que el Poder ejecutivo destina a regular el ejercicio de sus propias funciones o actividades de administración.-
De necesidad u urgencia: fueron incorporados a partir de la reforma de 1994, tienen carácter de medida excepcional ya que por medio de él, el Poder Ejecutivo ejerce funciones legislativas en cuanto produce, modifica o deroga normas legales, lo que por regla está vedado.-
La costumbre jurídica:
Carácter e importancia del derecho consuetudinario:
 La norma jurídica constituye el significado de un enunciado lingüístico y una práctica social verificable. Todas las normas legales pertenecen a la primera categoría y en el medida que resulten eficaces (sea porque la comunidad las cumpla, sea porque en caso de incumplimiento se le aplica una sanción) cabe decir que se encarnan en una práctica social.-
 Puede pasar que una norma sea válida pero no eficaz. Hay sin embargo, una segunda categoría de normas que se expresan siempre como prácticas sociales y nunca en forma de enunciados lingüísticos escritos o publicados, son las costumbres, normas eficaces por definición. Por eso ley y costumbre no sólo son dos fuentes distintas sino que de cierto modo opuestas: la costumbre siempre es eficaz y a veces encarna un deber ser jurídico; la ley, si es válida representa un deber ser jurídico y a veces también resulta eficaz.-
 La ley presupone siempre un acto deliberado de creación del derecho, la costumbre carece de esta apoyatura, es una norma sin disposición, sólo pretende nacer de un hecho, ahora:
 Cómo es posible que de un hecho surja una norma? Ello no significa que un hecho constituya una norma sino que a través de un hecho puede conocerse la existencia de una norma. Detrás de una norma consuetudinaria aparece siempre una actuación humana, que no necesariamente se va a expresar a través del lenguaje escrito. La costumbre entonces representa un modo de exteriorización de una norma, norma que puede tener su origen en el acuerdo, en la forma de resolver un conflicto o en una orden particular.-
 Como fuente del derecho, la costumbre representa un modo espontáneo, inconsciente, natural y cosificado de creación de normas, justo lo contrario a la ley.-
 La costumbre tiene distinta importancia como fuente del derecho según sea la rama de éste que se trate, por ej. En derecho civil y comercial, la costumbre es fuente importante de derechos, así lo expresa el art. 1 del CCCN.-
 Lo mismo ocurre en derecho internacional público, no así en el derecho penal, donde su valor como fuente es absolutamente nulo, ello por el principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional, art. 18: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”.- 
 Debemos tener en cuenta que la importancia de la costumbre no se manifiesta principalmente en su cualidad de fuente independiente de la ley, su operatividad viene dada sobre todo por los numerosos casos en que la ley remite a la costumbre o es necesario recurrir a ella para dotar de significado a una disposición normativa, a una voluntad negocial. Por ejemplo aquellos casos en que la ley utiliza expresiones cuyo significado requiere ser descubierto a partir de lo que son los usos o prácticas sociales dominantes.
 Para la teoría del derecho, la costumbre presenta un doble interés: primero es un ejemplo paradigmático de fuente – hecho, de producción del derecho a través de hechos y no de actos jurídicos, y el segundo, constituye la máxima expresión de la eficacia jurídica, aquellos hechos que producirían derecho al margen e incluso en contra de lo establecido por las normas sobre la producción jurídica.-
 En definitiva, la costumbre es una manifestación esencial de la vida humana en sociedad, es un hecho social susceptible de percepción, que consiste en la reiteración de una determinada conducta cuando los integrantes de una misma comunidad enfrentan las mismas circunstancias. Requiere de una conducta que se repita en el tiempo, a la vez que necesita similitud con la conducta observada anteriormente. Cuando se afirma la existencia de una costumbre determinada, se hace referencia a la repetición del mismo tipo de acto humano y a su ejecución en circunstancias similares.
 Según la tesis tradicional y más extendida en nuestro medio, afirma que la fuente material de la norma llamada consuetudinaria es un hecho reiterado. Como la creación del derecho consuetudinario se produce por la acción de la sociedad o un grupo determinado de integrantes de ella, se la reconoce como una forma descentralizada de creación normativa. La norma consuetudinaria puede operar como fundamento de validez para la producción de normas positivas, así como también para su anulación. Esta últimafunción, conocida como desuetudo (que ya fue explicada en el punto anterior), encarna una técnica de derogación descentralizada.
 De acuerdo a la doctrina mayoritaria, la costumbre se compone con dos elementos: un elemento material y extrínseco (la repetición de conducta) y otro subjetivo, espiritual, psicológico o volitivo (para aportar las diversas acepciones que ha recibido) e interno (la convicción de su obligatoriedad). Si bien esta tesis es la más extendida, no existe consenso,
 La costumbre históricamente, fue tenida en cuenta como fuente del derecho. Luego, en la etapa de la codificación pasó a cumplir un papel secundario y poco valorado dentro del concierto de las fuentes.
 El Código Civil y Comercial: clases de costumbre: La nueva regulación que sobre el punto trae el Código Civil y Comercial modifica radicalmente el valor que –hasta ahora- revestía la costumbre en el derecho legislado civil. La última frase del artículo 1° del CCCN sostiene que “Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.
 En su nota más relevante –y novedosa- el Código atribuye a la costumbre el carácter de fuente formal. Con ello, “eleva” su estatus jurídico y concluye con largas contiendas doctrinarias que tuvieron lugar en el pasado. Pero en un verdadero cambio de paradigma, también admite fuerza vinculante a la costumbre praeterlegem (llamada también supletoria que se desarrolla y regula situaciones o supuestos que no se encuentran expresamente previstos en las leyes), cuando la habilita para “situaciones no regladas legalmente”. Cabe señalar además, que el artículo 1° del nuevo ordenamiento amplía la fuente de la costumbre secundumlegem (o según la ley, dice lo mismo que la ley), pues no solo reconoce valor vinculante cuando las leyes la refieran, sino que también cuando “los interesados” lo hagan. Ello supone dotar a la voluntad de las partes de un relevante poder para validar la costumbre.
 El art. 1, descarta el valor de la costumbre contralegem o (contraria a la ley) como fuente del derecho.-
 En síntesis, la nueva regulación que en materia de costumbre presenta el actual Código Civil y Comercial de la Nación, respeta con mayor fidelidad y realidad su valor como fuente del derecho fundamentalmente, comercial.-
 
La Sentencia
 La sentencia es la resolución judicial definitiva dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis o caso sometido a su conocimiento y cierra definitivamente su actuación en el mismo.-
 Se puede decir también que la sentencia judicial es un acto jurídico público o estatal que entraña la manifestación de un acto de voluntad del juez, ya quien determina en último término el sentido del fallo judicial.
 La sentencia no consiste solamente en el conocimiento teórico y en la combinación abstracta de las reglas y principios del derecho, sino también y sobre todo, en el arte de aplicar el derecho al hecho, es decir de poner la ley en acción, de restringir o extender su aplicación a las innumerables cuestiones surgidas por el choque de intereses y la variedad de las relaciones sociales.-
 Ahora bien, cuando esa sentencia constituye jurisprudencia:
 Se entiende por jurisprudencia al conjunto de las decisiones judiciales. Ello no significa que la suma de las sentencias constituya jurisprudencia sino más bien los criterios de interpretación y aplicación de las normas que guían las decisiones adoptadas en esas sentencias.- 
 Es la doctrina que establecen los jueces al resolver una cuestión que se les plantee, es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las resoluciones del Tribunal Supremo, que es el máximo órgano jurisdiccional de todos los órdenes, y en consecuencia, aquel al que corresponde la labor de controlar la aplicación del derecho hecha por los tribunales de justicia, mediante la unificación de los criterios de interpretación de las normas utilizadas por los mismos.
La jurisprudencia como fuente del derecho: Al hablar de las fuentes del derecho en sentido técnico se alude, más bien que al origen del Derecho, a los modos o formas mediante los que, en una sociedad constituida, se manifiestan y determinan las reglas jurídicas, como preceptos concretos y obligatorios.
 En el art. 1 del Código Civil y Comercial de la Nación no se contempla a la jurisprudencia como fuente del derecho; ello no significa que no lo sea, es una fuente implícita no mencionada como las fuentes principales porque es cierto, que la fuerza de los precedentes a veces es un argumento de peso para que el derecho no se dinamice sino que por el contrario, quede rígido o estancado, con la consecuente dificultad de aggiornar y modernizar la legislación a través de interpretaciones que acompañen los cambios sociales. En otras palabras, la intención que tiene el CCCN es que cada caso se resuelva según las constancias e implicaciones propias, lo que no impide que se pueda apelar a la jurisprudencia como fuente inspiradora de la solución a la cual se arribe, pero será una sentencia fruto y resultado de la creación de derecho y no una mera actividad mecánica de aplicación o subsunción.-
Procedimiento para unificar jurisprudencia:
 Los casos jurisprudenciales, muchas veces llevan consigo el peligro de seducir al juez y conducirlo, por el camino del precedente hacia decisiones no siempre compatibles con las especificas modalidades fácticas de cada caso. Estos, muchas veces tienen menos identidades que las pretendidas y los casos aparentemente mas parecidos suelen ocultar diferencias importantes, lo que exige una necesaria e inteligente interpretación de la jurisprudencia.-
 No obstante muchas veces se producen diferencias jurisprudenciales, diferentes doctrinas en cuanto al sentido de una norma jurídica o en cuanto a los alcances de su aplicación, por parte de tribunales del mismo fuero en distinta o igual jurisdicción, lo que provoca inseguridad y hasta injusticia por el principio de igualdad frente a la ley, por lo que se hace necesario unificar dicha jurisprudencia.-
Criterios de unificación:
La Casación: es un recurso que permite acceder al más alto tribunal de la Nación y que tiene por fin o solamente anular (como en Francia) o anular y revisar (como en Alemania) las sentencias de los tribunales inferiores respecto de una equivocada interpretación de la ley.-
El Recurso Extraordinario: Es un recurso que tiende a resguardar la supremacía constitucional y a través del cual se accede a la Corte Suprema de Justicia.-
El Tribunal pleno o integrado: Es una forma de evitar que la multiplicidad de tribunales de última instancia en el mismo fuero generen interpretaciones divergentes y elabores doctrinas jurisprudenciales dispares. Los distintos tribunales del mismo fuero, jurisdicción o estado se abocan plenariamente al conocimiento de la causa, lo que da mayor garantía de seguridad y certeza en la decisión de la controversia.-
El negocio Jurídico:
 El negocio jurídico es la declaración o acuerdo de voluntades, mediante el cual el individuo o los individuos se proponen conseguir un resultado jurídico de carácter autorregulador de los propios intereses, que el ordenamiento jurídico reconoce y protege, ya sea por el solo hecho de la voluntad o voluntades declaradas, ya sea, además, con la concurrencia de otros requisitos.
 El contrato es un tipo de negocio jurídico. Un negocio jurídico genera obligaciones, y teniendo en cuenta que un contrato es un tipo de negocio jurídico, también generará obligaciones.
Elementos esenciales:
 Son aquellos sin los cuales el negocio jurídico no puede darse. Son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico. Los requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la formao solemnidad.
 El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declare su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.
 Pueden ser unilaterales o bilaterales, el primero de ellos (por ej. El testamento) se dan en un menor número de casos. Un ejemplo de negocio jurídico bilateral es el contrato.-
 Los particulares aparecen como verdaderos centros de producción normativa puesto que ese acuerdo de voluntades que ellos alcanzan, ese consentimiento que se prestan con respecto a la forma en que regulan sus derechos y obligaciones, constituye un acto de elaboración normativa del que resulta la creación de normas jurídicas con efectos limitados a los participantes en determinado acto.-
 Esta forma de creación normativa tiene la particularidad que los sujetos creadores de la norma coinciden plenamente con los destinatarios de la misma, de allí que sus efectos solo alcances a sus autores en cuanto participantes del acto.-
 La ley es la que confiere a los particulares la potestad de generar normas jurídicas reguladoras de sus relaciones contractuales a partir del principio de la autonomía de la voluntad.-
La ubicación de la doctrina en esta problemática:
 La doctrina es el conjunto de estudios, teorías, explicaciones y recomendaciones de los científicos del derecho con respecto a las normas positivas.-
 La problemática se plantea en cuanto a la creación del derecho a partir de hacer un análisis de los diferentes órganos o autoridades normativas en cuanto sujetos que tienen potestad de creación de normas, así como la formas y los procedimientos que deben cumplirse para su elaboración en cada caso.-
 La ubicación de esta problemática radica en descubrir si la doctrina es fuente del derecho. Tradicionalmente los autores analizan a la doctrina como tal, reviste hoy gran importancia a nivel científico normativo para la elaboración, sistematización e interpretación del derecho.-
 En la actualidad las opiniones u conclusiones emanadas de los estudiosos del derecho no constituyen manifestaciones de producción normativa, solo son el resultado de una actividad que se limita a reproducir el derecho ya elaborado de una manera razonada u sistematizada proponiendo fundadamente en caso necesario las modificaciones legales que consideran convenientes sin que obliguen a los órganos de producción normativa.-
Sistema romanístico y common law. El sistema Argentino
 El sistema jurídico anglosajón o Common Law es el sistema jurídico imperante en EEUU, Inglaterra y territorios de influencia británica.-
 Es el derecho creado por decisiones de los tribunales; en Inglaterra surgieron dos cuerpos de normas diferentes: el common law, y más tarde, el civil law; ambos fueron adoptados como base del derecho de los estados estadounidenses y se caracterizan por el hecho de que se basan más en la jurisprudencia que en las leyes. ​
 El sistema de derecho anglosajón se basa en el análisis de las sentencias judiciales por parte de tribunales del mismo rango o superiores, además de la interpretación de las leyes que hacen los propios tribunales. De este modo la jurisprudencia es la fuente primaria del derecho. Esto también afecta al plano legislativo, pues las leyes en la Common Law pueden ser más genéricas y ambiguas que las del modelo continental, caracterizado por la taxatividad. 
 El derecho continental europeo, o simplemente derecho continental es el sistema jurídico derivado de aquel aplicado en Europa continental, cuyas raíces se encuentran en el derecho romano, germano y canónico. Se suele caracterizar porque su principal fuente es la ley, antes que la jurisprudencia, y porque sus normas están contenidas en cuerpos legales unitarios, ordenados y sistematizados (códigos).
 El sistema de derecho continental se basa sobre todo, en la normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo. De estos órganos emanan normas dotadas de una legitimidad democrática que son interpretadas y aplicadas por el poder judicial.
 La norma jurídica, que es genérica, surge de la ley y es aplicada caso por caso por los tribunales.
 La jurisprudencia se limita al ámbito de interpretación de la normativa vigente. Las sentencias solo obligan a los tribunales inferiores a aplicar la norma según esa interpretación. De todos modos, el precedente jurisprudencial ha ido adquiriendo especial importancia en el derecho continental, en especial ante la necesidad de otorgar predictibilidad a los procesos judiciales.
El nuevo CCCN:
 Ver art. 1,2 y 3 del CCCN, remitiendo al punto explicado anteriormente y en el cual dejamos claro que la costumbre es fuente de derechos expresamente consagrada en nuestro Código Civil y Comercial (art. 1) no así la jurisprudencia que es una fuente del derecho implícita.-

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