Logo Studenta

teoria del derecho GOMEZ (unidad 4) - Agustín Sola

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

GUÍA PARA TRABAJAR LA UNIDAD 4 (Prof. María Antonia Gómez) 
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO:
 El derecho como sistema. La concepción normativista
 Como has visto en la unidad 2, uno de los modos posibles de definir el Derecho es hacerlo desde la perspectiva estructural.
 Desde esa perspectiva, el Derecho es caracterizado a partir de la norma jurídica[1].
 Ahora bien, para muchos autores, principalmente desde los aportes de Norberto Bobbio, el mejor modo de explicar el Derecho no es desde la norma jurídica en su individualidad sino como conjunto normativo.
 Así, el Derecho “…es un sistema normativo que se caracteriza porque estipula en qué casos y condiciones resulta procedente el uso de la fuerza.
 Esta es una explicación positivista del Derecho…”[2] y más aún, una explicación normativista del Derecho.
 Sostiene Bobbio”…la teoría de la norma jurídica y la teoría del ordenamiento jurídico forman una completa teoría del derecho, principalmente desde el punto de vista formal. Bajo el primer título se estudia la norma jurídica considerada aislada[3]; la materia del segundo título es el conjunto complejo o sistema de normas, que constituyen un ordenamiento jurídico.[4] La necesidad de la investigación en este campo surge de la comprobación de que en la realidad las normas jurídicas no existen nunca solas sino siempre en un contexto de normas, que tienen entre si relaciones particulares (estas relaciones serán en gran parte el objeto a tratar). Este contexto de normas se suele denominar ordenamiento…
 …Mientras existen muchos estudios particulares sobre la norma jurídica, no existe hasta hoy, si no estamos errados, ningún estudio completo y orgánico sobre todos los problemas que implica la existencia de un ordenamiento jurídico[5]. En otros términos, se puede decir que los problemas generales del derecho han sido estudiados tradicionalmente desde el punto de vista de las norma jurídica, considerada como un todo en si misma, en lugar de analizarlos desde el punto de vista que considera la norma jurídica como la parte de un todo más vasto que la comprende…
 …Repitamos, la norma jurídica era la única perspectiva a través de la cual se estudiaba el derecho, dado que el ordenamiento jurídico era cuando más, un conjunto de muchas normas, más no un objeto autónomo de estudio, con problemas particulares y diversos…
 …Separar los problemas del ordenamiento jurídico de los relativos a la norma jurídica, y estudiar autónomamente los primeros, como parte de una teoría general derecho, ha sido obra principalmente de Hans Kelsen. Entre los méritos de Kelsen, por lo cual es justo considerarlo como uno de los juristas más brillantes, está precisamente el haber tenido plena conciencia de la importancia de los problemas conexos a la existencia del ordenamiento jurídico y de haberles dedicado particular atención…es que quizás es, por primera vez, en el sistema de Kelsen la teoría del ordenamiento jurídico constituye una de las dos partes de una teoría completa del derecho. No sobra agregar que lo aquí tratado se relaciona directamente con la problemática de Kelsen, de lo cual representa un comentario o un desarrollo…”[6]
 De esta manera podemos ver cómo la teoría del derecho y la teoría general del derecho pasan su objeto de estudio principal de la norma jurídica al ordenamiento jurídico.
 Ya en el año 1917, Hans Kelsen había comenzado a indagar y analizar los temas vinculados al Derecho como sistema jurídico en distintas obras, terminando de plasmar su teoría del Derecho como un sistema dinámico en su obra “La Teoría Pura del Derecho” a partir de los aportes de Adolf Merkl.
Si bien los temas centrales del sistema jurídico ya son planteados, su concepción del Derecho sigue más vinculada a la norma que al ordenamiento. Es a partir del trabajo de Norberto Bobbio que se produce ya en forma definitiva el tránsito de la concepción del Derecho desde la norma al ordenamiento.
 “…Para resumir brevemente…digamos que no ha sido posible definir el derecho colocándonos en el punto de vista de la norma jurídica considerada aisladamente; hemos tenido que ampliar nuestro horizonte hasta abarcar la consideración del modo con el cual una determinada norma es eficaz por una compleja organización que determina la naturaleza y entidad de las sanciones, las personas que deben aplicarlas y su ejecución. Esta compleja organización es el producto de un ordenamiento jurídico, lo que significa entonces que una definición satisfactoria dl derecho es solo posible desde el punto de vista del ordenamiento jurídico…”[7]
 De un modo sencillo y como primera noción, y aún, cuando no de un modo concluyente, podemos decir entonces que el Derecho es un conjunto de normas jurídicas, que no se encuentran aisladas, sino integradas unas con otras, constituyendo una unidad conclusa, finita, cerrada, que integra un sistema u ordenamiento de normas[8]. La concepción del Derecho como un sistema jurídico es el punto de partida para todo el desarrollo de la posición normativista.
 Ahora bien, debemos entonces, comenzar a preguntarnos y conocer que es un sistema y cómo es un sistema jurídico.
 Cabe aclarar que el análisis es formal y con pretensión de modelo teórico para colaborar a comprender los sistemas jurídicos reales, el derecho positivo de un Estado por ejemplo.
 Sistemas normativos y sistemas jurídicos:
 “Un sistema es un conjunto de elementos relacionados entre si”[9] Surge de esta definición claramente que en un sistema hay un conjunto de elementos que conforman una estructura que definirá las relaciones entre esos elementos.
 Desde este punto de análisis decimos que el Derecho en cuanto sistema jurídico es un sistema normativo.
 Dice Prieto Sanchís, “…¿cuáles son los elementos que forman el sistema jurídico y cuál el tipo de relación que se establece entre esos elementos?. La primera cuestión parece fácil de responder: el Derecho es un sistema de normas…Sin embargo, como sabemos, en el Derecho no sólo hay normas, no todos sus enunciados mandan, prohíben o permiten. Por eso, a partir de Alchourrón y Bulygin[10], es habitual reformular la idea de Derecho como sistema normativo en los siguientes términos: el Derecho es un sistema de enunciados entre los cuales hay al menos una norma, es decir, un enunciado que correlaciona un caso determinado con una solución normativa…
 …La sistematización del Derecho, es por tanto una actividad teórica…Concebir al Derecho como un sistema nos ayudará a comprender cómo opera realmente un sistema jurídico, problemas como la identidad del Derecho, las lagunas o las antinomias, se comprenderán mejor desde este enfoque. Si se quiere la concepción del Derecho como sistema nos proporciona un ideal a partir del cual podemos analizar la realidad del Derecho. Si éste fuera un sistema, entonces podría predicarse su racionalidad, pero el Derecho positivo no es fruto de la razón, sino de la voluntad; su presentación sistemática puede conferirle, sin embargo, visos de racionalidad…”[11]
 Sistemas estáticos, dinámicos y mixtos
 Ya hemos dicho que un sistema normativo como el sistema jurídico está compuesto por un conjunto de enunciados normativos (con o sin sanción) y de enunciados no normativos, a los que denominamos “normas”.
 Dentro de éstas y analizándolas desde un punto de vista formal hay normas independientes o primitivas que son aquellas cuya existencia no depende de ninguna otra y normas dependientes que, por el contrario, son aquellas cuya existencia dependen de que estén en un cierto tipo de relación respecto de las normas independientes o primitivas.
 Kelsen ha analizado la relación entre estas dos clases de normas en los sistemas normativos y partiendo de la distinción entre el sistema moral y el sistema jurídico, distingue entre el sistema estáticoy el sistema dinámico representando así dos modelos ideales para explicar esta relación que existe entre las normas.
 Decimos que un sistema es estático cuando sus normas dependientes se obtienen mediante la deducción lógica de las independientes. El sistema normativo se estructura en base a un criterio de deducibilidad. Las normas dependientes tienen un contenido deducido lógicamente de las normas independientes o primitivas. El sistema resultará así, necesariamente coherente: si advertimos dentro de un sistema estático la presencia de una norma contradictoria, lo que en realidad sucede es que esa norma no debe existir, es una norma deducida erróneamente.
 Según Kelsen los sistemas morales son ejemplos de sistemas estáticos. A partir de las normas independientes, que son consideradas autoevidentes, es posible inferir otras normas que son su consecuencia lógica.
 Por ejemplo, de la norma “se debe decir la verdad” puede inferirse o deducirse las siguientes normas: “no se debe mentir”, “no se debe engañar”, “no se debe prestar falso testimonio”[12]
 Otro ejemplo, de la norma independiente, también autoevidente, “no debo dañar a otro”[13], podemos deducir la norma de que “no se debe matar”, la norma de que “no se debe lesionar”, la norma de que “no se debe agredir”[14]
 La denominación de estático visibiliza que el sistema lógicamente no sufre transformación alguna mientas no se alteren sus normas independientes o primitivas. El contenido de las normas dependientes de algún modo está previsto (implícito) en las normas independientes o primitivas ya que las primeras no son más que la deducción lógica de las segundas.
 Este es el modo en que durante los siglos XVII y XVIII fue concebido el Derecho Natural elaborado como un sistema racional a partir de normas autoevidentes que eran los derechos naturales como principios universales e invariables (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, principalmente)[15]
 Por el contrario, el sistema dinámico se caracteriza porque el tipo de relación que se establece entre las normas independientes o primitivas y las normas dependientes, no es una relación de contenido de las mismas a partir de una deducción lógica, sino que existe una relación genética o de habilitación. El sistema normativo se estructura en base a un criterio de legalidad.
 Los sistemas dinámicos se caracterizan porque las normas independientes o primitivas únicamente establecen los hechos productores de normas, únicamente confieren autorización para dictar normas.
 Es decir, la pertenencia de las normas dependientes al sistema no viene dado por su contenido (lo que manda, prohíbe, permite o faculta) sino porque su producción o creación se ha verificado de acuerdo con lo establecido en otra norma del sistema (sea esta una norma dependiente o independiente). Desde este criterio, las normas independientes o primitivas son normas de competencia, o sea normas que confieren autorización o habilitación para crear otras normas.
 La denominación de dinámico visibiliza la posibilidad de cambios en el sistema, ya que pueden dictarse nuevas normas o derogarse otras. Es perfectamente concebible que el sistema dinámico presente contradicciones normativas, dado que distintas autoridades habilitadas (o la misma autoridad en distintos momentos) pueden dictar normas de contenido contradictorio.
 Kelsen identifica al sistema jurídico con un sistema dinámico.
 Por ejemplo, la norma por la cual al Congreso le corresponde: “… dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados…”[16] es una norma de competencia del ordenamiento jurídico argentino.
 Ahora bien, “…Si los sistemas normativos fuesen puros, la Distinción entre Derecho y Moral resultaría más sencilla. La deducibilidad lógica sería condición necesaria y suficiente de la pertenencia de una norma a un sistema estático (moral); mientras que el criterio de legalidad o habilitación sería también condición necesaria y suficiente de la pertenencia de una norma a un sistema dinámico (jurídico)…El problema es que los sistemas pueden ser mixtos. ...”[17]
 La presencia del criterio dinámico o de legalidad en un sistema jurídico es evidente. De la mayor parte de las normas decimos que pertenecen al sistema jurídico porque han sido creadas por autoridades de ese sistema, porque su producción está regulada por otras normas como aquellas que instituyen o definen a las autoridades o las que confieren competencias normativas o las que establecen procedimientos.
 Ahora bien, en el marco del Estado Constitucional de Derecho de nuestros días, “… la afirmación kelseniana de que “la validez de una norma jurídica no puede ser discutida sobre la base de que su contenido es incompatible con algún valor moral o político debe ser necesariamente matizada. Sin dudas, tiene razón si por valor moral o político entendemos cualquier valor que nos pueda parecer justo o virtuoso, pero no tiene razón si consideramos que la Constitución se halla plagada de valores morales y políticos cuyo respeto constituye una condición de validez de toda norma. En el estado constitucional sustancial o rematerializado la validez de las normas puede ser discutida no sólo porque se hayan vulnerado las reglas de habilitación relativas al órgano y procedimiento de producción, sino también porque su contenido no se muestra conforme con lo prescripto por ciertos valores morales o políticos porque –para decirlo en la terminología de Ferrajoli, manda o permite lo que no debería mandar o permitir y penetra en la esfera de lo “lo indecidible” o porque no manda lo que si debería mandar y penetra en la esfera de “lo indecibidible que no”.
 Cabe decir, pues, que el Estado constitucional descansa en un sistema jurídico también estático y no sólo dinámico. Dicho en términos más explícitos. El respeto por las reglas de la democracia, esto es por las formas y procedimientos de producción democrática de las les leyes, es una condición necesaria para predicar su pertenencia al sistema, pero no es una condición suficiente: para que una ley sea válida es además necesaria la coherencia de sus significados con las reglas y principios que bien podemos llamas normas sustanciales sobre la producción. ...Estas reglas son esencialmente las establecidas generalmente en …las cartas constitucionales (Ferrajoli)…”[18] y en nuestro caso argentino, también, en las Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos[19] luego de la reforma constitucional de 1994.
 Conforme estas posiciones, podemos decir que un sistema jurídico de esta segunda parte del SXX y sin dudas del SXXI, como tipo ideal, puede ser descripto como un sistema mixto ya que las normas que lo componen se encuentran relacionadas por un criterio de legalidad pero también existen normas que pertenecen al sistema en base a un criterio de deducibilidad.
 Relaciones entre las normas:
 Hemos visto que entre los distintos elementos que componen un sistema, en cuanto componen una estructura, existen relaciones entre los mismos.
 Así, también, entre las normas (elementos) que componen los sistemas normativos se presentan distintas relaciones conforme los criterios de legalidad y criterios de deducibilidad.
 Estas son:
 1-Relación de jerarquía;
 2-Relación de Fundamentación - derivación;
 3- Relación de Creación - aplicación.
 La relación de jerarquía traduce la idea que hemos desarrollado previamente, de que en todo sistema normativo, existen normas independientes o primitivas de las cuales derivan las normas dependientes. Estas normas independientes o primitivas tienen una jerarquía superior respecto a las segundas.
 La relación de fundamentación-derivación, explica que si miramos la norma dependiente, ésta es derivada de la norma independiente o primaria (o una norma dependientesuperior). De igual manera, si miramos la norma independiente o primaria (o la norma dependiente superior) veremos que ésta es fundamentación de la norma dependiente.
 La norma superior es fundamento de validez de la norma inferior, y mirado desde el otro ángulo, la norma inferior deriva de una norma superior.
 La relación de creación-aplicación, por su parte, importa que “…cada norma del sistema es creación de una norma nueva que se dicta aplicando una norma que le precede jerárquicamente…”[20]
 Por ejemplo si pensamos en el ordenamiento jurídico argentino encontraremos normas jerárquicamente superiores como la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos[21] y normas jerárquicamente inferiores como las leyes y los decretos.[22]
 Por otra parte, veremos que normas jurídicas como las leyes encuentran su “fundamento” en la Constitución Nacional y/o TIDH y son, además, una “derivación” de éstas.
 Así, también, el decreto es una norma jurídica que encuentra su “fundamento” en la Constitución Nacional y/o TIDH y/o las leyes, y es además una “derivación” de éstas.
 De igual manera, la “creación” de la ley importa una nueva norma en el sistema y esta creación no es otra cosa que la “aplicación” de la Constitución Nacional y/o TIDH.
 También, el decreto importa la “creación” de una nueva norma y esa creación es “aplicación” de la Constitución Nacional y/o TIDH y/o las leyes,
 Unidad, coherencia y completitud. Problemas que pueden presentarse en la reconstrucción racional del sistema jurídico
 Partiendo de algunas nociones y temas precedentes podemos ver que el sistema jurídico está compuesto por distintas clases de normas, que entre estas normas se presentan distintos tipos de relaciones, por lo que es dable pensar que pueden presentarse problemas entre las normas y que pensar el sistema como un sistema mixto crea aún mayores tensiones dentro del sistema.
 En primer lugar, se trata de saber si estas distintas normas constituyen una unidad.
 En segundo lugar, si el sistema jurídico puede ser concebido desde un punto de vista ideal como una estructura coherente, es decir, sin conflictos entre las normas ya que quizás existen normas que son creadas conforme el criterio de legalidad pero violan el criterio de deducibilidad o viceversa, presentándose problemas de antinomias.
 En tercer lugar, si este sistema jurídico ideal resulta, también, completo, es decir con una plena capacidad de respuesta o solución normativa para cada caso que se presente, porque si no es así se presentarán problemas de lagunas.
 Estudiar los criterios de unidad, coherencia y completitud de los sistemas jurídicos en su reconstrucción racional, es decir, como modelos teóricos o ideales presenta distintos problemas que al ser analizados permite comprender los problemas reales de los sistemas jurídicos reales.
1- Unidad:
 Decimos que un sistema jurídico tiene unidad cuando todas las normas que componen el mismo pueden ser reconducidas a una única norma de la cual derivan, directa o indirectamente
 La unidad es el rasgo que permite identificar a un sistema y, en consecuencia, diferenciarlo de otros sistemas. Permite decir que un sistema jurídico es precisamente eso, un sistema[23]
 Los sistemas jurídicos actuales son sistemas complejos, se encuentran formados por distintas [24]y variadas normas, cómo podemos saber que todas esas normas pertenecen a un mismo sistema jurídico?
 Pertenecen a un sistema jurídico aquellas leyes, decretos, resoluciones, contratos, sentencias, etc., que hayan sido creadas de acuerdo con lo establecido por otras normas del mismo sistema. Todas estas normas serán normas válidas, tanto formal como materialmente y "...las normas válidas sin duda pertenecen a un sistema o, mejor aún, forman un sistema; son un conjunto cuyos integrantes están relacionados entre sí por una relación de dependencia…”
 Para Kelsen, todas las normas del sistema jurídico pueden ser reconducidas a una sola norma de la cual derivan: esta es la norma constitucional[25]
 Ahora bien, cabe preguntarnos de dónde deriva la norma constitucional? Es cierto que puede ser comprendida como pura creación, pero cuál es su fundamento?
 Bobbio explica la posición de Kelsen del siguiente modo: “…si hay normas constitucionales debe haber un poder normativo del cual se deriven y este poder es el poder constituyente. El poder constituyente es el poder último, o, si preferimos el supremo u originario de un ordenamiento jurídico. Determinado el poder constituyente como poder último, debemos presuponer, por tanto, una norma que le atribuye al poder constituyente la facultad de producir normas jurídicas: es la norma fundamental, que de una parte, le atribuye a los ordenamientos constitucionales el poder de producir normas válidas, y de otra, le impone a todas las personas a quienes se dirige la norma constitucional, el deber de obedecerla. …Esta norma no es expresa…si no postulamos una norma fundamental no encontraríamos la unidad del sistema…que no sea expresa no significa que no exista, pues a ella nos referimos como el fundamento sobreentendido de la legitimidad de todo el sistema…”[26]
 La norma fundamental kelseniana que otorga unidad a todo el sistema es una metanorma que se encuentra fuera del sistema y que podría ser traducida como “Obedecerás al primer constituyente”, ha recibido múltiples críticas por este carácter hipotético o de supuesto o aún ficticio. Tiene esta existencia hipotética “…ya que si se tratara de una norma positiva siempre podríamos interrogarnos sobre el fundamento de validez de esa norma positiva y así hasta el infinito…”[27]
 La posición de Kelsen toma, en consecuencia, como elemento central para establecer la validez o pertenencia de las normas al sistema, el criterio de la producción o promulgación de las normas al pensar el sistema como dinámico.
 Otra posibilidad para analizar el criterio de la unidad del sistema, su identidad y distinción con otros sistemas, consiste en tomar en consideración el momento de la aplicación de las normas. Este es el camino de Hart mediante la regla de reconocimiento.
 La regla de reconocimiento de Hart no es una metanorma ni un supuesto como la norma fundamental kelseniana, sino una regla social, desarrollada por los operadores jurídicos, singularmente por los jueces, que indica que las normas que reúnen determinadas características (por ejemplo en el sistema argentino que son dictadas por el Congreso de la Nación) son (y deben ser) aplicadas. La existencia de esta práctica se acredita en su observancia general y en las críticas o reproches que se suscitan frente a su incumplimiento. Por tanto, todas las normas del sistema serían reconducibles a los criterios de la regla de reconocimiento y un sistema se distinguiría de otro por tener una regla de reconocimiento diferente.
 La regla de reconocimiento hartiana también es objeto de distintas críticas que exceden el trabajo de esta guía.
 Por último muchos autores, siguiendo a Bobbio, como Prieto Sanchís, entienden que la unidad del sistema se vincula a la existencia de un aparato de fuerza organizada y con vocación de monopolio…”para hablar de un sistema diferenciado es preciso que quienes poseen la fuerza y deciden su ejercicio lo hagan de forma independiente, de modo que han de presentar alguna característica diferenciadora. Pero para que tenga sentido hablar de unidad del sistema es preciso que algunas normas atribuyan poderes y asignen competencias a distintos sujetos que al final deciden cuándo y cómo puede recurrirse al monopolio de la fuerza. Lo que nos permite hablar de unidad es precisamente esa práctica de reconocimiento recíproco entre tales sujetos, pero también de reconocimiento social (sin necesidad de ningún contenido moral) hacia las decisionesque producen[28]…” Es decir, el reconocimiento a la práctica de actuación de determinados órganos de autoridad que son detentadores de ese monopolio de la fuerza es lo que otorga la unidad al sistema y permite distinguirlo de otros.
2- Coherencia:
 Un sistema jurídico es coherente o consistente cuando no existen conflictos entre las distintas normas que componen el mismo.
 Decimos que existen conflictos normativos o antinomias cuando un caso tiene al menos dos soluciones normativas incompatibles entre si.
 Cuando estudiamos el sistema jurídico como un modelo teórico como lo hacemos en esta unidad 4, la coherencia se presenta como una característica del sistema, porque si no fuese así el sistema se derrumbaría. Cabe aclarar como hace Bobbio que en caso de contradicción o incompatibilidad entre dos normas, la caída no es de todo el sistema, sino sólo de alguna de las dos normas o a lo sumo de ambas normas.
 La coherencia se muestra como un ideal imposible de alcanzar: un sistema jurídico concreto presenta no sólo normas contradictorias sino que también se presentan soluciones contradictorias del Poder Judicial y más aún soluciones contradictorias a los problemas de normas contradictorias.
 Ello no es para que cause ningún horror. Las antinomias se explican por el carácter dinámico del Derecho: la validez de una norma que pertenece al sistema descansa tanto en la autoridad de quien la dicta, el procedimiento de su creación como en su contenido. Resulta casi evidente que distintas autoridades y más aún a través del tiempo, pueden producir normas incompatibles a partir de los mismos problemas.
 Los distintos autores se han preguntado si existen normas para solucionar los conflictos normativos y si estas normas son normas del sistema o se encuentran fuera del sistema.
 Ahora bien, estos problemas surgen al momento de interpretar y aplicar las normas por lo que, ellos y los criterios para resolverlos, serán estudiados en la unidad 8.
3- Completitud:
 Un sistema jurídico es completo cuando tiene una solución normativa para cada caso que se presenta.
 Dicho de otra manera, “…un sistema jurídico es pleno si cualquier caso puede ser calificado como prohibido, obligatorio o permitido según alguna norma del sistema. Cuando falta esa norma decimos que estamos en presencia de una laguna…”[29]
 Existe una laguna cuando nos encontramos que un caso carece de solución normativa.
 Los problemas se presentan por cuanto los sistemas jurídicos reales presentan, habitualmente, una norma que establece que los jueces y las juezas tienen la obligación de juzgar y resolver todos los casos que se le presenten, por un lado, y en segundo lugar, porque esa solución debe ser realizada con fundamento en una norma del sistema[30].
 Algunos sistemas jurídicos como el sistema inglés o el sistema suizo autorizan a los jueces y juezas a encontrar la solución fuera del sistema, por ejemplo en la equidad, pero la mayoría de los sistemas jurídicos obligan a los jueces y juezas a encontrar la solución en el propio sistema.
 Ello es conocido como el dogma de la integridad del derecho. Es decir, el principio que afirma que todo ordenamiento jurídico debe ser completo para que todo caso pueda ofrecer al juez una solución normativa sin tener que recurrir a la equidad.
 Este dogma ha sido dominante y todavía quedan muchos resabios del mismo en la teoría continental-romanista (Europa central y América Latina), como modo de mantener y asegurar el monopolio del Estado en la creación y aplicación del Derecho.
 Aquí también, los problemas se presentan al momento de interpretar y aplicar las normas por lo que serán estudiados en la unidad 8.
 El cambio del orden jurídico
 El sistema jurídico no permanece siempre igual, todos los días se produce la creación de nuevas normas que se incorporan al mismo y, también, se derogan o dejan sin efecto otras que entonces dejan de pertenecer.
 Así hablamos de cambios del sistema jurídico “…cada vez que una nueva norma es agregada a un sistema tenemos un sistema diferente, porque el conjunto de normas que lo componen es distinto”[31], lo mismo ocurre cuando se promulga o crea una nueva norma.
 Ahora bien, hay algunos cambios que pueden producir un cambio de orden jurídico.
 Hablamos de orden jurídico para designar la sucesión de distintos sistemas jurídicos en un período de tiempo.
 Habrá cambios que provocarán cambios en el sistema jurídico (entrada y salida de normas que lo componen) pero sin provocar cambios de orden jurídico (las normas fundamentales del sistema seguirán otorgándole fundamentación e identidad al mismo) y en otros supuestos los cambios pueden ocasionar cambios de orden jurídico.
 Resulta difícil conocer cuándo se producen los cambios de orden jurídico. Pueden brindarse dos respuestas, una jurídica, con dos matices, y otra política.
 Desde el enfoque jurídico hay dos posibles respuestas: La primera sostiene que un orden jurídico cambia cuando lo hacen las normas supremas o de superior jerarquía, aquellas que fundamentan todas las otras normas, las hemos llamado normas independientes o primitivas, sin interesar la forma o procedimiento del cambio (reforma constitucional o revolución por ejemplo). La segunda, sostiene que sólo hay cambio del orden jurídico cuando la modificación de las normas supremas se produce de un modo irregular (por ejemplo una reforma constitucional viciada por no ajustarse a las cláusulas que regulan la misma o una revolución).
 Desde el enfoque político, no interesa si el cambio se ha producido de un modo regular o irregular, sino si el mismo produce un cambio de un determinado modelo de organización política (por ejemplo de una monarquía parlamentaria a una república parlamentaria).
 Para Prieto Sanchís, este es un tema que no tiene ni una respuesta satisfactoria y menos concluyente. Por el contrario, debe ser abordado con una mirada multidisciplinar e interdisciplinar para poder saber en cada caso si el cambio del sistema provoca o no un cambio del orden jurídico.
 El tema es complejo y sólo nos permitimos en este curso hacer una introducción del mismo a fin de comenzar a pensar y reflexionar no sólo que la posibilidad de los cambios del sistema y del orden jurídico sino también la necesidad del trabajo y formación interdisciplinar para estudiar y comprender este complejo mundo del Derecho en el S. XXI.
El orden jurídico nacional e internacional.
ACTIVIDADES
1- Actividades para la lectura y comprensión del texto:
1- Realiza un esquema con las principales notas definitorias del concepto sistema normativo
2- Realiza un cuadro con las principales características de los sistemas estáticos, dinámicos y mixtos
3- Distingue las características de la unidad, coherencia y completitud de los sistemas jurídicos e identifica los principales problemas que pueden presentarse;
4- Distingue el cambio del sistema jurídico del cambio del orden jurídico.
2- Actividad de autoevaluación:
a) Busca en el Boletín Oficial de la República Argentina publicado en la web del día que hagas este trabajo (si lo hace un sábado o domingo busca el boletín del día viernes) identifica si se ha producido algún cambio del sistema jurídico argentino. Cita al menos dos ejemplos.
b) La reforma constitucional de 1994 incorporó en su art. 75 inc. 22 los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional. El artículo menciona distintos TIDH y luego, desde 1994 a la fecha, el Congreso Argentino ha incorporado otros, conforme la facultad de la última parte de la norma citada. Teniendo en consideración lo estudiado, explica por qué el sistema jurídico argentino se ha rematerializado y es considerado un sistema mixto. Fundamenta tu respuesta.
Repasa lanoción de norma jurídica
[2] Prieto Sanchís, Luís,  “Apuntes de teoría del Derecho”, editorial Trotta, Madrid, 2005, pag. 17.
[3] Lo que hemos visto en la unidad 3
[4] Esta unidad 4
[5] Bobbio escribe la primera edición de estos trabajo aproximadamente en 1954
[6] Bobbio, Norberto; “Teoría General del Derecho”, editorial Debate, Madrid, 1999, pag. 153/154
[7] Bobbio, ib ídem, pag. 155
[8] Alvarez Gardiol, Ariel; “Manual de Introducción al Derecho”, editorial Juris, Rosario, 200, pag. 134
[9] Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María, “Introducción a la Teoría del Derecho”, editorial Marcial Pons, Madri-Barcelona, 2004, pag.95
[10] Repasa los contenidos sobre este tema de la unidad 3
[11] Prieto Sanchís, ib ídem, pag. 106
[12] Moreso, Vilajosana, ib ídem pag. 97
[13] Principio de “alterem non laedere”
[14] Prieto Sanchís, ib ídem pag. 107
[15] El tema será desarrollado en la unidad 9
[16] Art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional
[17] Prieto Sanchís, ib ídem, pag. 108. Tambien, Moreso y Vilajosana, pag. 97, 115/124.
[18] Prieto Sanchíz, id ídem, pag. 110/111
[19] Todo este tema tendrá una desarrollo en la unidad 8
[20] Alvarez Gardiol, Ariel; “ib idem, pag. 139.
[21] En adelante TIDH
[22] Todos estos conceptos los estudiarás en la unidad 6
[23] Cfr. Prieto Sanchís, ib ídem pag. 113
[24] Prieto Sanchís, ib ídem, pag. 114
[25] La creación de un Estado importa la creación de una norma constitucional, escrita o no, pilar organizacional y fundamental del mismo. Repasa el vínculo entre Estado y Derecho de la perspectiva estructural de la unidad 2
[26] Bobbio, Norberto, ibi ídem, pag. 180
[27] Prieto Sanchís, ib ídem, pag. 116
[28] Prieto Sanchís, ib ídem pag. 119.
[29] Prieto Sanchís, ib ídem pag. 123
[30] En el sistema jurídico argentino, los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) por ejemplo
[31] Alchourron y Bulygin en cita de Prieto Sanchís, id dem, pag. 120.

Continuar navegando