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SENTENCIA DE BOJAYÁ

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TALLER: SENTENCIA DE BOJAYÁ
Cada grupo de resolver los siguientes interrogantes, con base a la sentencia T-
728/04:
1. De acuerdo a la sentencia, ¿cuáles eran las razones en que se apoyaban
los Tribunales Administrativos para no dar trámite a la acción de grupo que
inició la parte demandante?
El Tribunal Administrativo del Choco declaro nulas las razones por la cual se
apoyaban las víctimas de lo sucedido en la masacre de Bojayá, debido que
incumplían con lo establecido referente a lo que era una acción de grupo, había un
proceso inadecuado, en muchas áreas uno de ellos era la cantidad de personas
dentro de la acción de grupo en donde nos dice en el artículo 88 C.P. y 46 de la
Ley 472 de 1998- el Consejo de Estado ha concluido que para la procedencia de
la acción de Grupo se requiere: Señalan que las acciones de grupo podían ser
interpuestas por un numero plural o un conjunto de personas que reunieran ciertas
condiciones uniformes con respecto de una misma causa. El grupo debía existir
con anterioridad al daño causa, siendo estos organizados en una misma casa
originando así prejuicios y elementos que originen la responsabilidad.
Es decir que podrían despachar la acción de grupo sin exigir previa conformación
o de manera individual.
2. Cuál era el fundamento del abogado de la parte demandante al iniciar la
acción de grupo.
Afirma el apoderado que en los hechos referidos “los aquí demandantes (..)
perdieron sus seres queridos o familiares, enseres, animales y demás bienes, así
como la pérdida de sus trabajos habituales, hecho estos que son de difícil prueba,
por la destrucción de los archivos existentes en la Notaria y Registraduría de
Bojayá”.
El fundamento que uso el abogado para para iniciar la acción de grupo, es
manifestar que la corporación demandada vulnero los derechos fundamentales a
la igualdad, a la autonomía, al debido proceso, a la asociación y al acceso de
justicia, dado que el Tribunal Administrativo del Chocó declaró nulo lo actuado
dentro de las acciones del Grupo instauradas por los nombrados y la Sala
accionada confirmó la decisión.
Afirmando el apoderado las grandes pérdidas materiales y humanas, que tuvo
cada familia, tales como perdidas familiares, hijos, nietos, hermanos, padres, etc.
Animales y demás bienes, atribuyéndole a esto las pérdidas de sus trabajos y
difícil verificación de ellos por la destrucción de los archivos existentes de la
notaría y registraduría de Bojayá.
3. ¿Porque el Estado Colombiano debe resarcir el daño causado a los
habitantes de Bojayá?
Es deber del Estado proteger a la población, y garantizarle a las victimas de
violaciones de derechos humanos y derechos internacionales cometidas en
Bojayá, de acuerdo a los instrumentos internacionales sobre la materia, el derecho
a acceder a la justicia, la reparación de daño sufrido y el acceso a la información
fáctica sobre dichas violaciones e infracciones. Se debe garantizar el acceso de
las victimas a los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales,
administrativos y de otra índole que se hallen a disposición de las personas
afectadas.
La Oficina reitera que la fuerza pública del Estado, los grupos guerrilleros y los
grupos paramilitares deben aceptar, sin distingos, salvedades o reparos, su
obligación de dar cumplimiento estricto a los principios y normas del derecho
internacional humanitario. Como prueba fehaciente de tal aceptación, las partes
deberán no sólo abstenerse de dirigir ataques contra la población civil como tal o
contra personas civiles, sino también limitar, en todo caso, los efectos de las
operaciones militares que puedan afectar a personas protegidas por el DIH.
Los deberes de prevención, protección y garantía del Estado con respecto a los
derechos humanos se incumplen cuando las autoridades toleran, apoyan o
prestan su aquiescencia a la actividad de grupos armados al margen de la ley.
Entre los hechos a que se refiere este informe hay varios que deberán ser
investigados para establecer el grado de responsabilidad estatal en la actuación
del grupo paramilitar.
4. ¿Cuál es la opinión de La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, frente a lo acontecido, y la
reparación del daño?
La opinión que da la oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas, para los derechos humanos frente lo acontecido es la responsabilidad de
las FARC-EP y las Autodefensas Unidas de Colombia, en la muerte violenta de
más de 100 habitantes y la destrucción de bienes materiales, causados por
artefactos usados por estos grupos armados, y donde la responsabilidad recae
también sobre el estado por falta de protección de los ciudadanos.
La Oficina reitera que la fuerza pública del Estado, los grupos guerrilleros y los
grupos paramilitares deben aceptar, sin distingos, salvedades o reparos, su
obligación de dar cumplimiento estricto a los principios y normas del derecho
internacional humanitario. Como prueba fehaciente de tal aceptación, las partes
deberán no sólo abstenerse de dirigir ataques contra la población civil como tal o
contra personas civiles, sino también limitar, en todo caso, los efectos de las
operaciones militares que puedan afectar a personas protegidas por el DIH.
La opinión que da la oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas frente a la reparación de daños, es que el estado garantice a sus víctimas
violentadas una mejor calidad de vida, acompañándolos en todo el proceso.
La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos concluye este informe con las siguientes recomendaciones:
*La Oficina insta al Estado a garantizar a las víctimas de violaciones de derechos
humanos y de infracciones del derecho internacional humanitario cometidas en
Bojayá, en los términos de los instrumentos internacionales sobre la materia, sus
derechos de acceso a la justicia, reparación del daño sufrido y acceso a la
información fáctica sobre dichas violaciones e infracciones. Dentro de esta
garantía deberá asegurarse el acceso de las víctimas a los servicios jurídicos,
médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole que se hallen a
disposición de las personas afectadas.
5. Cuáles fueron las conclusiones de la Honorable Corte Constitucional, para
tomar decisiones, frente a las pretensiones de la tutela.
Del contexto de estas normas emerge con claridad que no existe ninguna
incompatibilidad, sino por el contrario una compatibilidad absoluta, por cuanto
todas legitiman por activa a la entidad: un número plural de personas.
No obstante, a ello, si existiera alguna incompatibilidad, por disposición del artículo
4° de la Constitución, el Juzgador tiene que aplicar el artículo 88 inciso 2° superior,
por cuanto este tiene contenido y validez autosuficiente; así lo ha dicho la Corte
Constitucional (..)
Cuando el artículo 84 constitucional, prohíbe a las autoridades públicas (entre las
cuales están los Jueces), exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un
derecho que ha sido reglamentado de manera general, implícitamente está
diciendo, que el Juzgador no tiene la potestad del margen de configuración
Político-Legal.
(..)
Cuando la accionada, les prohíbe a los demandantes por no ser preagrupados (un
número plural de personas) que pueden acceder en forma directa a la
Administración de Justicia mediante Acción de Grupo, desnaturaliza la ley 472 de
1998, por cuanto el quita el objeto que esta manda y permite “garantizar la
defensa y protección de los derechos de grupo o a un número plural de personas.
Y no creo que exista duda que los accionantes son un número plural de personas;
y que por lo tanto están legitimados por activo (C.P. Art. 88 inc. 2°; Ley 472 de/98
Art. 1, 3,46,48 y 55).
* Al respecto, es relevante señalar que solo unos meses después la Corte
Constitucional declaró inexequible el requisito de la preexistencia del grupo que
implicó la nulidad del proceso,354 y por consiguiente desde esta fecha inició un
cambio jurisprudencial en los casosde acciones de grupo en el Consejo de Estado.
Eso quiere decir que, si el caso hubiera llegado ocho meses después, no se
habría producido la nulidad.
* La consideración de los negros o afro-colombianos, y de los indígenas como
sujeto colectivo, en la Constitución de 1991, en varias leyes, y en la Sentencia de
la Corte Constitucional T-254 del 2004, por cuanto «…cada persona integrante de
un grupo étnico es sujeto de derechos individuales; además, los grupos étnicos
son sujetos colectivos de derechos, es decir, que los derechos y las libertades de
las personas que pertenecen a los pueblos indígenas y a las comunidades negras
son derechos y libertades de la comunidad entendida como conjunto, como cultura
que es diferente de las otras, como una manera propia de ver, sentir y expresar la
realidad y de apropiarse de su territorio.»
6. Haga una breve conclusión de la lectura, de acuerdo con su punto de vista.
Tras conocer esta historia, queda una gran desesperanza debido que es algo que
siempre ha ocurrido y hasta hoy en día aun lo seguimos viviendo millones de
colombianos que viven guerra absurdas días tras días, vidas humanas inocentes
en medio de enfrentamientos se pierden, y el gobierno aún no hace nada porque
es algo con lo que ellos se lucran, la guerra genera dinero y lamentablemente
Colombia es un país que le sigue apostando a la guerra, es por esto que debería
existir más controles que eviten este tipo de enfrentamiento o atentados, el
gobierno debe garantizar la vida de toda su población siendo más estrictos con
sus leyes para con los grupos armados.

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