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Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO CONCEPTO “ La relación de trabajo es la relación jurídica que surge entre el trabajador y el empleador por el hecho de la prestación de los servicios, con independencia del acto jurídico que ha originado dicha prestación” (Fernández Madrid) El art. 22 de la LCT dice que habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen Con lo que admite que el contrato puede no ser la única fuente de la relación de trabajo Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO FUENTES DISTINTAS OPINIONES SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO el contrato de trabajo es sólo uno de los presupuestos de la relación de trabajo, que se constituiría mediante la realización efectiva de la prestación del trabajador. el contrato, con exclusión de todo hecho o acto, es el único que puede originar dicha relación de trabajo. La relación de trabajo es normalmente constituida por el contrato de trabajo, lo que no impide que en casos de excepción pueda haber contrato sin relación y relación de trabajo sin contrato (opinión ecléctica Fernández Madrid) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO – RELACIÓN DE TRABAJO: Según la tesis prevaleciente la relación de trabajo se constituye como relación jurídica a partir del contrato de trabajo. La relación de trabajo, dadas las características que asume, por lo común, tiene como fuente o causa de su existencia un negocio jurídico concertado entre las partes, explícita o implícitamente. RELACIÓN INDIVIDUAL como prestación de trabajo DISTINGUIR (HECHO LABORAL) CONTRATO, que en la mayor parte de los casos le dio origen (ACUERDO DE VOLUNTADES CON UN OBJETO JURÍDICO) RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. FUENTES Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. FUENTES CONTRATO DE TRABAJO – RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO EL ACUERDO PRECEDE A LA RELACIÓN, O POR LO MENOS ES SIMULTÁNEO CON EL INICIO DE LA PRESTACIÓN QUE CONSTITUYE EN LOS HECHOS LA EFECTIVIZACIÓN DEL NEGOCIO CELEBRADO Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO CONTRATO DE TRABAJO SIN RELACIÓN DE TRABAJO Las partes se han obligado recíprocamente al cumplimiento de determinados débitos (los de prestación), cuya ejecución han diferido en el tiempo (Vgr. se concertó un contrato en Enero, pero se decidió que el empleado comenzará a trabajar en Abril) La naturaleza consensual del contrato de trabajo determina que la relación jurídica quede perfeccionada por el acuerdo de voluntades. A partir de ese momento las partes tienen derecho a exigirse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, pero como no hay relación de trabajo, la que sólo comienza cuando se inicia la efectiva prestación de servicios, los efectos del incumplimiento en esta etapa se juzgarán por las disposiciones del Código Civil. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO EFECTOS DEL CONTRATO SIN RELACIÓN DE TRABAJO: ART. 24, LCT En nuestro derecho el incumplimiento de un contrato no ejecutado da derecho a una INDEMNIZACIÓN que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido o la que resulte de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente, sin perjuicio de la acreditación de mayores daños. La ley regula los efectos del contrato de trabajo (y de la relación de trabajo por él generada) que no ha tenido todavía principio de ejecución Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO – RELACIÓN DE TRABAJO DISTINCIÓN entre ambos conceptos apareció en cierta doctrina como un intento de demostrar la naturaleza “especial” de la prestación laboral. Según ella, no interesa el acuerdo de voluntades, que es presupuesto esencial del contrato, sino el hecho real de la puesta a disposición de la otra parte de la capacidad de trabajo No obstante las objeciones de la doctrina, la distinción tiene sentido y utilidad Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO FUENTES La diferenciación que se efectúa entre CONTRATO y RELACIÓN DE TRABAJO es útil para resolver la normativa aplicable en los supuestos de contratos nulos o de contrataciones forzosas en que no existe contrato sino un acto administrativo determinante de la vinculación RELACIÓN DE TRABAJO SIN CONTRATO ACTO DE IMPOSICIÓN ESTATAL CAUSA-FUENTE CONTRATO NULO Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY SUPUESTOS DE CONTRATACIÓN FORZOSA En Alemania Federal, los lesionados de gravedad con su capacidad disminuida en un 50% tienen derecho a obtener ocupación aun contra la voluntad del empleador. La resolución respectiva la dicta una Oficina Regional del Trabajo. La relación de trabajo se constituye por ACTO ADMINISTRATIVO Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RELACIÓN DE TRABAJO SIN CONTRATO La noción de relación de trabajo es también útil para justificar la aplicación de la normativa laboral en ciertas hipótesis residuales, como en aquellos casos en que por acto de la autoridad administrativa el trabajador se incorpora forzosamente a la empresa Ejemplo: en el caso de nuestra L. 16507 que dispuso la reincorporación forzosa de agentes bancarios y de seguros dejados cesantes por causas políticas y gremiales (normativa declarada inconstitucional y luego derogada por la L. 18027. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS CONTRATOS NULOS O CON CLÁUSULAS NULAS Situaciones cuando el negocio es nulo por carecer de un elemento esencial o estar éste viciado y ha habido prestación laboral. En algunos supuestos la expresión de la voluntad de alguna de las partes en la concertación misma del contrato puede encontrarse viciada (por incapacidad, error, dolo, violencia, lesión) En otros el objeto del contrato puede haber sido prohibido por la ley, o En un contrato válido es posible que se hayan puesto cláusulas contrarias al orden público laboral. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY Las particularidades de la RELACIÓN DE TRABAJO justifican que las normas laborales busquen proteger el HECHO DEL TRABAJO, aunque el contrato sea total o parcialmente nulo. La LCT ha resuelto los supuestos de contratos nulos o con cláusulas nulas estableciendo que estas últimas se considerarán reemplazadas de pleno derecho por las normas imperativas consagradas por leyes o CCT (art. 13) y que aquellos que fueren de objeto prohibido no afectarán al derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa (art. 42) LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS CONTRATOS NULOS O CON CLÁUSULAS NULAS Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS CONTRATOS NULOS O CON CLÁUSULAS NULAS En cuanto a los contratos cuyo objeto fuese sólo parcialmente prohibido su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. Pero en ningún caso la eliminación de las cláusulas prohibidas podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación (art. 44, LCT) La RELACIÓN DE TRABAJO proveniente de un CONTRATO NULO puede hacerse cesar por causa de dicha nulidad pero, salvo el supuesto de que la prestación sea ilícita, ha de producir los efectos normales determinados por el conjunto de normas (de ley o de CCT) que reglan el hecho del trabajo. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. CONCLUSIONES La figura de la relación de trabajo tiene como ventaja solucionar esas situaciones, pero de ningún modo puede suplir o quitar efectos al contrato de trabajo. El acuerdo, expreso o tácito, es la manera normal como se conciertaun negocio en virtud del cual una parte se compromete a poner su capacidad de trabajo a disposición de la otra y ésta se obliga a recibirla. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. CONCLUSIONES Por lo común, el acuerdo es anterior a la ejecución de la prestación laboral (a lo que atiende la relación) y genera obligaciones entre las partes, cada una debe cumplir su débito: a) las de cumplimiento en el momento convenido; y b) las de conducta, fidelidad, ect. a partir de la celebración del negocio. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY SUJETOS DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO TRABAJADOR PERSONA FÍSICA La parte que pone su capacidad de trabajo a disposición de otra (para realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios, bajo la dirección de ésta, cualesquiera que sean las modalidades convenidas (arts. 21, 22 y 25, LCT) es designada por la ley como “trabajador”. Se requiere que tenga CAPACIDAD para trabajar * CONVENIO 183 OIT (edad mínima 15 años) * LCT, ART. 187 (edad de 14 años) * LEY 26390 (edad de 16 años, progresivamente) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY SUJETOS DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO SOCIO-EMPLEADO (art. 27, LCT) Las personas que, integrando una sociedad, presten a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia…” Doble finalidad: a) prevenir fraude a la ley; b) definir status jurídico-laboral del socio que presta servicios a la Sociedad Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY SUJETOS DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO AUXILIARES DEL TRABAJADOR Aunque no es lo habitual, con el objeto de cubrir ciertas situaciones, la ley admite que el trabajador –si estuviera autorizado- sea ayudado por un auxiliar, que a su vez, es trabajador en relación de dependencia del empleador, salvo disposición legal o convencional expresa en contrario (art. 28, LCT). En los casos en que más de un trabajador (grupo) concierta -en conjunto o por intermedio de un representante- la realización de tareas en las condiciones indicadas, la relación se establece entre cada uno de ellos y el empleador (Contrato de Equipo) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY SUJETOS DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO CAUSAHABIENTES DEL TRABAJADOR Fallecido el empleado, aunque la relación laboral se extingue (art. 248, LCT), sus herederos o personas indicadas por la ley pueden reclamar los derechos que aquél había adquirido. Ellos, en el orden sucesorio, y la mujer que hubiera convivido con el trabajador tienen derecho a la percepción de la indemnización por antigüedad, con motivo de la extinción de la relación por fallecimiento de aquél. Dichos herederos no son sujetos de la relación que ha quedado extinguida; su derecho se reduce a la percepción de los créditos laborales de cualquier carácter adeudados al causante y que la ley les concede a título personal. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY SUJETOS DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO EMPLEADOR Es el otro sujeto de la relación individual de trabajo, que la ley define como “la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador” (art. 26, LCT) EMPRESA. EMPRESARIO ESTABLECIMIENTO EXPLOTACIÓN Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY SUJETOS DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO EL ESTADO COMO EMPLEADOR Las relaciones entre éste y su personal, ya se trate de la Administración Central Nacional, Provincial o Municipal o de Organismos Descentralizados, se rigen por las normas del derecho Administrativo (Orden Federal L. 25164) La LCT admite -como régimen de excepción- su vigencia en una relación de esa índole, cuando por acto expreso lo disponga la Administración o determine que la relación se regirá por CCT (art. 2, inc. a, LCT). Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO SITUACIONES DE CONFIGURACIÓN CONTROVERTIDA “ZONA GRIS” TRABAJO A DOMICILIO PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEPORTISTAS (Amateur o como profesional) ÁRBITROS DE FÚTBOL (según CCT 126/75, ampliado de común acuerdo por las partes, la Asociación del Fútbol Argentino puede celebrar contratos de servicios arbitrales sin relación de dependencia, con los árbitros que integran o integren sus planteles oficiales) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO SITUACIONES DE CONFIGURACIÓN CONTROVERTIDA “ZONA GRIS” FLETEROS REMISEROS ARTISTAS TELETRABAJO CUIDADO DE ENFERMOS Y ANCIANOS (trabajos especiales o atípicos). (Ley 26844, art. 3, inc. c)) SERVICIO DOMÉSTICO EXCLUÍDO DEL D. 326/56 (Derogado a partir del 21.04.13 por la Ley 26.844) VENDEDORES AMBULANTES Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO SITUACIONES DE CONFIGURACIÓN CONTROVERTIDA “ZONA GRIS” A fin de calificar la naturaleza jurídica del acto, habrá que analizar los hechos fácticos relevantes y el modo de comportamiento de las partes, a fin de determinar su verdadero carácter. Al efecto, cabe tener presente la PRESUNCIÓN DEL ART. 23 DE LA LCT Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY PRESUNCIÓN ART. 23, LCT “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en cuanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY PRESUNCIÓN ART. 23, LCT. CONTROVERSIA DOCTRINARIA TESIS AMPLIA Sostiene que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios no tuvieron como causa un contrato de trabajo FERNÁNDEZ MADRID, DE LA FUENTE, ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, entre otros. TESIS RESTRINGIDA Pregona que para que opere la presunción legal el trabajador deberá probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia, con las condiciones establecidas en los arts. 21 y 22 de la LCT VÁZQUEZ VIALARD y JUSTO LÓPEZ Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY PRESUNCIÓN ART. 23, LCT. CRITICAS A LA TESIS AMPLIA VÁZQUEZ VIALARD lleva a admitir la presunción de que toda prestación es de carácter laboral, cuando, en realidad, el sentido de la norma es que el hecho de la ejecución de un acto hace presumir que el mismo responde al cumplimiento de un contrato (que será o no laboral, según la naturaleza de la prestación realizada). No basta que el actor pruebe el corpus (el hecho, la prestación), debe acreditar además, su realidad dentro del encuadre jurídico pertinente (si es dirigido o autónomo) JUSTO LÓPEZ la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que la presunción sea activada. Critica la tesis amplia porque en ella se hacen dos presunciones (la de la relación de trabajo y la de la existencia del contrato), cuando la ley sólo consagra una (la del contrato de trabajo) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY PRESUNCIÓN ART. 23, LCT Frente a la comprobación del servicio prestado, el empleador beneficiario de esos servicios deberá probar que éstos constituyen una excepción a la regla general. La presunción legal opera como una norma de garantía para la aplicación del tipo legal imperativo, y está orientado a prevenir el fraude a la ley. La posturacontraria desnaturaliza la presunción al despojarla de toda eficacia, pues si es exigible probar que el servicio prestado es dependiente, esto equivale a probar la existencia misma del contrato de trabajo. TESIS AMPLIA Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY PRESUNCIÓN LEGAL ART. 23, LCT IURIS TANTUM Admite prueba en contrario El empleador podrá desactivarla acreditando que el hecho de la prestación de servicios está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral. aquellas prestaciones de tareas realizadas entre esposos (art. 1358 C.Civ., art 27 LSC) los trabajos que presten los hijos menores de edad que viven con sus padres a favor de éstos (art. 277 y 279 Cód. Civ.) trabajo de religiosos que han efectuado votos y se integraron a una comunidad religiosa benévolo, de vecindad, acto de mera cortesía, amistoso, de manera amateur (caso de los integrantes de un coro musical o equipo deportivo). Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO Consiste en un acuerdo de voluntades entre dos personas, una de las cuales tiene que ser física, o un grupo de ellas, que se compromete, a cambio de una remuneración, a poner su capacidad laboral (que puede traducirse en la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios) a disposición de la otra que la dirige por un tiempo determinado o no en su extensión, pero preciso en lo que se refiere a cada día de prestación. (VÁZQUEZ VIALARD) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. DEFINICIÓN LEGAL “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres” (art. 21, LCT) ART. 21 LCT Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO CONSENSUAL BILATERAL ONEROSO CONMUTATIVO Y DE CAMBIO DE EJECUCIÓN CONTINUADA NO FORMAL NOMINADO O TÍPICO AUTÓNOMO C A R A C T E R E S Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO TRABAJADOR Persona física que se obliga a (art. 25, LCT) trabajar por cuenta y bajo la dependencia ajena a cambio de una remuneración EMPLEADOR Persona física o conjunto de ellas, (art. 26, LCT) o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiere los servicios de un trabajador S U J E T O S Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO Es un estado (estado de subordinación) donde una persona enajena su trabajo a favor de otra persona física o jurídica a cambio de una remuneración. Este estado normalmente implica que quien se beneficia con el trabajo impone las condiciones temporales, espaciales y materiales en que el mismo debe prestarse, e incluso ejerce poderes disciplinarios. FACETAS DE LA DEPENDENCIA JURÍDICO-PERSONAL DEPENDENCIA DEPENDENCIA ECONÓMICA DEPENDENCIA TÉCNICA LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO REQUISITOS DE VALIDEZ CAPACIDAD CONSENTIMIENTO OBJETO CAUSA Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. CAPACIDAD El menor mayor de 18 años tiene plena capacidad jurídico-laboral (art. 32) y la facultad de administrar y disponer libremente de los bienes adquiridos con el producto de su trabajo (art. 34) Menores adultos (mayores de 14 años y menores de 18) que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, tienen plena capacidad para celebrar contrato de trabajo. Menores adultos (mayores de 14 años y menores de 18) que ejercen cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, la ley presume que cuentan con la autorización de sus padres o representantes legales. Menores que no han cumplido 14 años (impúberes): no pueden celebrar contrato de trabajo REGULACIÓN DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. CAPACIDAD Menor mayor de 14 años y menor de 18 que hubiera obtenido TÍTULO HABILITANTE para el ejercicio de una profesión (art. 128 Cód. Civ.). Podrá ejercer dicha profesión por cuenta propia y sin necesidad de autorización. Ello no obsta a que lo ejerza en relación de dependencia (Martínez Vivot). Menores, a partir de los 16 años, pueden EMANCIPARSE contrayendo matrimonio, en cuyo caso adquieren plena capacidad laboral (art. 131, Cód. Civ.). DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. CAPACIDAD Los DEMENTES declarados judicialmente tienen incapacidad absoluta para contratar (arts. 140 y 141, Cód. Civ.), pero los INHABILITADOS judicialmente por embriaguez habitual, uso de estupefacientes, disminución mental o prodigalidad (art. 152, C.Civ.), en principio, pueden celebrar contrato de trabajo sin que sea necesaria la conformidad del curador, salvo que, por las circunstancias del caso, el Juez considere conveniente restringir esa capacidad (art. 152 bis, última parte) FALLIDO: Si bien en principio no puede contratar como empleador, puede celebrar contrato de trabajo en calidad de trabajador, pues la quiebra le impide administrar su patrimonio comprendido en la masa, pero no el ejercicio de los derechos inherentes a su persona, como el derecho de trabajar. DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. CAPACIDAD La edad mínima de admisión en el empleo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar o, en todo caso, a los quince (15) años (arts. 2º, 3º). La Argentina ratificó el convenio haciendo uso de la opción prevista en el art. 2º, 4º párrafo, que autoriza al miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados para, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, especificar inicialmente una edad mínima de 14 años. CONVENIO 138 DE LA OIT Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. CAPACIDAD Artículo 32: Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos. LEY 26390 (ART. 3) SUSTITUYE ART. 32 DE LA LCT Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO Los menores, desde los catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público. RÉGIMEN DE LA LCT (art. 33) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO Artículo 33: Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes LEY 26390 (ART. 4) SUSTITUYE ART. 33 DE LA LCT Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CAPACIDAD PARA ACTUAR ENASOCIACIONES SINDICALES Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse (art. 13 LAS, sustituido por art. 21 de la L. 26390) Para integrar órganos directivos se requiere la mayoría de edad (art. 18, inc. a, L. 23551) Para ser delegado de personal, miembro de comisión interna u órgano similar, la edad mínima es de 18 años (art. 41, inc. b, L. 23551) RÉGIMEN DE LA L. 23551 (LAS) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY LEY 26390. 25 DE JUNIO DE 2008 Prohíbe el trabajo de las personas menores de 16 años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual y sea éste remunerado o no (artículo 2°). A todos los efectos, la edad mínima establecida en la presente se reputará como de quince (15) años hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos vigentes. la prohibición dispuesta en el art. 2 no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley (24.06.2008). EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO. CLÁUSULA TRANSITORIA Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO REGLA: Capacidad de hecho para contratar como empleador se adquiere a los veintiún (21) años de edad. EMANCIPACIÓN por habilitación de edad (18 años) (art. 131, C. Civ.) EMANCIPACIÓN por matrimonio (14 años mujer -16 años el varón) con las limitaciones previstas en el art. 134 del C. Civ. La ley 26.579, sancionada por el Senado el 02.12.09 y promulgada el 21 de ese mes, modifica disposiciones del Código Civil. Art. 128: “Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los dieciocho (18) años”. CAPACIDAD DEL EMPLEADOR Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO Se considera que, a los efectos de la celebración del contrato, son “actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales” (órganos: gerentes, directores, etc.) o la “de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello” (art. 36, LCT) La LCT considera facultados, además de quienes tienen esa función en virtud de disposición legal o convencional, a los que ejercen tareas que de hecho incluyen la posibilidad de “encargar” a otros la realización de actos, obras o servicios en “relación de dependencia” (altos empleados, encargado de personal, capataces, etc.) CAPACIDAD DEL EMPLEADOR Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. CONSENTIMIENTO La concertación del contrato laboral lo requiere –en forma de propuesta hecha por una de las partes, dirigida a la otra y aceptada por ella, art. 45 LCT-, y puede declarárselo expresa o tácitamente (según que se lo manifieste en forma verbal, por escrito, por signos inequívocos o resulte de hechos o actos que lo presupongan o permitan inferirlo). Para tener por expresado el consentimiento basta “el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación”. En lo demás, los respectivos derechos y obligaciones de las partes se rigen por lo que dispongan las leyes, estatutos profesionales o CCT, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos (art. 46, LCT) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. CONSENTIMIENTO El ámbito de la autonomía de la voluntad para pactar está limitado por los “mínimos” o “máximos” establecidos en disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres (art. 21, LCT). Respecto del contrato de trabajo por equipos, que se define en el art. 101 como el que “se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél”, la LCT establece que la “facultad de designar las personas que lo integran” corresponde al jefe del grupo, “salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos” (art. 47) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY DEL OBJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO (art. 37 y ss. LCT) “El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo”. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. OBJETO. Consiste en una obligación de hacer: por una parte, poner la capacidad (personal e infungible, determinada o no) laboral a disposición de la otra (a través de la realización de actos, ejecución de obras o servicios lícitos), y su recepción por parte de esa otra, que tiene la facultad de dirigirla y utilizarla dentro de los límites fijados por las partes, la ley o convenio colectivo, y remunerarla (arts. 37 y 38, LCT). (VÁZQUEZ VIALARD) No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ILÍCITOS o PROHIBIDOS (art. 38, LCT) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. OBJETO. OBJETO ILÍCITO Cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres, pero no si por las leyes, ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos (art. 39, LCT) OBJETO PROHIBIDO Cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. (art. 40, LCT) Ej. Trabajo en “lugares” insalubres para mujeres y menores o nocturnos respecto de éstos; durante el período pre y post parto La prohibición está siempre dirigida al empleador (2º párrafo, art. 40) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY EFECTOS DEL CONTRATO OBJETO ILÍCITO Es el de su nulidad absoluta Su celebración o ejecución “no produce consecuencias entre las partes que se deriven” de la legislación laboral (art. 41, LCT) Las partes no tienen acción para exigir su cumplimiento o reclamar los derechos que emergen de la prestación laboral. Tiene que ser declarada de oficio por los jueces. OBJETO PROHIBIDO Es inoponible al trabajador, por lo que no enerva su derecho a reclamar los salarios por la tarea realizada, o el cobro de las indemnizaciones, de carácter legal o convencional, que correspondan con motivo de la extinción del contrato (art. 42, LCT). Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY EFECTOS DEL CONTRATO OBJETO ILÍCITO La autoridad administrativa tiene que disponer las medidas dentro del ámbito de su competencia (clausura de establecimiento) para que cesen “los actos que llevan aparejados tales vicios” (art. 44, LCT) OBJETO PROHIBIDO Si la prohibición de la tarea afecta PARCIALMENTE al contrato, la supresión de aquélla “no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la relación” (art. 43, LCT), y no puede “afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación “ (art. 43, 2º párrafo, LCT) Aplicación art. 44, LCT Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. CAUSA. Terminología Código Civil: Causa “fuente” y “final”. En Derecho del Trabajo, la primera corresponde al hecho, acto del cual emana la relación jurídica, la otra está constituida por todo aquello (fin) que ha sido determinante de la voluntad de los sujetos e incorporado – explícita o implícitamente- al acto mismo. La causa está constituida por la finalidad perseguida por los contratantes y manifestada como tal Comprende: a) el objeto del acto, la contraprestación que en los contratos de trabajo constituye el fin por el cual ambas partes negocian el acuerdo; y b) los motivosmediatos y personales que, aunque de carácter subjetivos, integran la declaración de voluntad. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. FORMA. “Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares” (art. 48, LCT) El principio general es la libertad en la forma de contratación. Algunos tipos de contratación incluyen en sus requisitos la forma escrita, como los contratos a plazo fijo (art. 90, inc. a, LCT), los contratos eventuales (arts. 69 a 72, inc. a, LE), el contrato de aprendizaje o las pasantías. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. FORMA. Durante el transcurso o a la extinción del vínculo laboral existen actos que tienen el carácter de formales. Así, durante el transcurso de la relación deben formalizarse las comunicaciones relativas a la licencia anual (art. 154), al estado de embarazo (art. 177), al matrimonio (art. 181), al goce de la excedencia (art. 186), a las suspensiones impuestas (art. 218), a la aceptación de la cesión de personal (art. 229). Vinculadas con la extinción, deben formalizarse las comunicaciones relativas al preaviso (art. 235), a la renuncia al empleo (art. 240), extinción por mutuo acuerdo (art. 241), la justa causa de despido (art. 243) y la intimación para el inicio de los trámites jubilatorios (art. 252, LCT). Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. FORMA. Art. 49: “Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador”. Esta norma regula las formas exigidas para actos del empleador, por lo que su inobservancia no puede acarrear consecuencias al trabajador, por el contrario, tienden a considerar inexistente el acto o a restarle los efectos jurídicos presentes en el acto formal. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY CONTRATO DE TRABAJO. PRUEBA “El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el art. 23 de esta ley” (art. 50, LCT) Principio de la libertad de la prueba Pueden utilizarse todos los medios probatorios admitidos por las leyes procesales para acreditar la prestación del servicio, realización de actos o ejecución de obras a favor de otro que las dirige, a los cuales se suma como medio de prueba la presunción prevista por el art. 23 de la LCT. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY REGISTRACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL LEY 24013 (art. 7, inc. b, y 18, inc. a) impone al empleador la inscripción del trabajador: en el libro especial del art. 52 de la LCT o en la documentación laboral que haga sus veces y, conjuntamente, su inscripción y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente concentrados en el SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO LABORAL (SURL) Registro de empleadores y trabajadores a través de la CUIT y del CUIL AFIP-ANSES Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY REGISTRACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL El art. 52 de la LCT impone al empleador la obligación de llevar un libro especial que debe ser registrado y rubricado por la autoridad administrativa laboral en las “mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio”. La relevancia de la obligación tiene dos aspectos: a) constituye el ámbito de contralor de la autoridad administrativa b) es un elemento de prueba frente a un conflicto entre las partes de un contrato de trabajo. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY REGISTRACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL: TRÁMITE Antes de registrar la relación laboral, el empleador debe contar con su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y además estar inscripto como empleador. Ambos trámites se realizan en las dependencias de la AFIP. Si el trabajador no posee su Clave de Identificación Laboral (CUIL), deberá solicitarla ante la ANSES. Trámite Único: A través de internet accediendo al sitio institucional de la AFIP (www.afip.gob.ar) o personalmente ante la delegación en la cual el empleador se encuentre inscripto mediante la presentación por duplicado del Formulario 885/A. El empleador registrará e informará todo lo relativo al trabajador dando el alta y la baja, según corresponda, en el Registro de Alta y Bajas en Materia de Seguridad Social–MI SIMPLIFICACION II. Mediante el sistema de registro MI SIMPLIFICACION II, el empleador informará el ALTA del trabajador en la Obra Social correspondiente y en la Aseguradora de Riesgos del Trabajo con la cual contrató la cobertura de riesgos laborales; comunicará el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable y la categoría correspondiente, los datos sobre vínculos familiares de dicho trabajador y otros datos significativos sobre la relación laboral. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY http://www.afip.gob.ar/ http://www.afip.gob.ar/ http://www.afip.gob.ar/ http://www.afip.gob.ar/ http://www.afip.gob.ar/ http://www.afip.gob.ar/ http://www.afip.gob.ar/ REGISTRACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL El empleador debe comunicar el alta del nuevo trabajador hasta el día inmediato anterior a la fecha de inicio efectivo de tareas, cualquiera sea la modalidad contractual, inclusive cuando se trate de sujetos cuya modalidad de contratación sea la pasantía. El plazo indicado se extiende hasta el comienzo efectivo de tareas cuando la relación laboral, cualquiera sea la modalidad contractual, se refiere a alguna de las siguientes actividades: agricultura, ganadería, caza y silvicultura; pesca y servicios conexos; elaboración de productos de panadería; construcción; venta al por mayor o en consignación de ganados, cueros, lana y otros productos afines de terceros; operaciones de intermediación de carne; servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales; servicios de expendio de comidas y bebidas; servicios de manipulación de carga, almacenamiento y depósito; servicios de limpieza, dotación de personal y seguridad; enseñanza; servicios de atención a ancianos, menores y mujeres; servicios de emergencia y traslados médicos; recolección, eliminación y reducción de desperdicios. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY REGISTRACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL Además, deberá inscribir al trabajador junto con los datos relevantes de la relación laboral, en el Libro Especial previsto por el art. 52 de la LCT, el cual debe estar previamente rubricado por el organismo laboral local y debe ser llevado en las mismas condiciones que los libros de comercio. Asimismo debe incluir los datos del nuevo trabajador en la planilla de horarios (arts. 6 de la Ley 11.544 y 197 de la LCT), junto con los de todo el personal; dicha planilla debe estar a la vista en el lugar de trabajo. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY LIBRO DEL ART. 52 LCT El libro debe incluir: Individualización íntegra y actualizada del empleador Nombre del trabajador Estado civil Fecha de ingreso y egreso Remuneraciones asignadas y percibidas Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo. Los que establezca la reglamentación. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY LIBRO DEL ART. 52 LCT Se prohíbe: 1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada. 2. Dejar blancos o espacios. 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa. 4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedidocada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY LIBRO DEL ART. 52 LCT Las registraciones contenidas en el libro deben estar respaldadas por la respectiva documentación (recibos firmados por el trabajador, etc) Dicho libro, como las demás registraciones, debe se exhibido, cuando se lo requiera, a las autoridades judiciales o administrativas. La falta de cumplimiento (sin perjuicio de que constituya una infracción) vale como “presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos” (art. 55, LCT) Los defectos, la omisión de las formalidades con que deben llevarse las registraciones o la falta de ellas, deben ser merituadas por los jueces en función de las particulares circunstancias de cada caso (art. 53 y 54, LCT) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY LIBRO DEL ART. 52 LCT La Ley 27.321 modifica el art. 54 de la LCT. Forma y prueba del Contrato de Trabajo, registros, planillas y otros elementos de contralor. Aplicación de presunciones: En relación a la forma y prueba del contrato de trabajo los jueces merituarán, en función de las particulares circunstancias de cada caso, los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY LIBRO DEL ART. 52 LCT El art. 54 debe ser interpretado de manera armónica con el art. 55 de la LCT, que consagra una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en el libro de sueldos y jornales. Es decir, que la no exhibición por parte del empleador de registros, planillas u otros elementos de contralor, podría activar la presunción de veracidad de los dichos que al respecto formule el trabajador en cada caso concreto. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY REGISTRACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL Durante la vigencia de la relación laboral el empleador informará, mediante la presentación ante la AFIP de una declaración jurada mensual (Form. AFIP 931), los datos de los trabajadores que tiene bajo su dependencia y las remuneraciones abonadas, calculando e ingresando al Sistema de Seguridad Social los aportes y contribuciones que correspondan. Los empleadores que tengan una plantilla de hasta 10 trabajadores inclusive deberán cumplir su obligación de declaración mensual a través del aplicativo informático SU DECLARACION (www.afip.gob.ar), el cual facilita la confección del formulario correspondiente tomando los datos ya informados por el empleador en el sistema MI SIMPLIFICACION II y Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA –ex SIJP). Actualmente es optativo el uso de este sistema para empleadores que cuenten con una dotación de entre 11 y 20 trabajadores inclusive. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY REGISTRACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL En caso de extinguirse la relación laboral, cualquiera sea la causa, el empleador deberá comunicar la BAJA ante el Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha inclusive en que se produjo la extinción del contrato laboral. La registración de la relación laboral, permitirá al trabajador gozar de los beneficios de la seguridad social que las leyes le reconocen, entre ellos: Cobertura de salud (obra social). Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (ART). Cobrar las asignaciones familiares. Percibir una jubilación cuando corresponda o retiro por invalidez en caso de sufrir alguna enfermedad que lo incapacite para seguir desarrollando tareas. En caso de extinción de la relación laboral por causa ajena a su voluntad, cobrar la prestación por desempleo. Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE CORRECTA INSCRIPCIÓN. LNE 24013 RELACIONES LABORALES A) NO REGISTRADAS B) DEFICIENTEMENTE REGISTRADAS fecha de ingreso posterior a la real consignar remuneración menor que la percibida INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE A ¼ PARTE de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación (art. 8). del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada (art. 9) del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas (art. 10) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY PROCEDENCIA INDEMNIZACIÓN. REQUISITOS TRABAJADOR O ASOCIACIÓN SINDICAL QUE LO REPRESENTA Art. 11 LNE 24013 INTIMAR AL EMPLEADOR EN FORMA FEHACIENTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL A FIN DE QUE PROCEDA A LA INSCRIPCIÓN, ESTABLEZCA LA FECHA REAL DE INGRESO O EL VERDADERO MONTO DE LAS REMUNERACIONES INDICAR LA REAL FECHA DE INGRESO Y LAS CIRCUNSTANCIAS VERÍDICAS QUE PERMITAN CALIFICAR A LA INSCRIPCIÓN COMO DEFECTUOSAAFIP 24 HS. HÁBILES COPIA REQUERIMIENTO PLAZO 30 DÍAS Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY INDEMNIZACIÓN ART. 15 LNE 24013 DESPIDO INJUSTIFICADO DENTRO DE LOS 2 AÑOS DE CURSADO DE MODO JUSTIFICADO LA INTIMACIÓN EL TRABAJADOR DESPEDIDO TENDRÁ DERECHO A PERCIBIR EL DOBLE DE LAS INDEMNIZACIONES QUE LE HUBIEREN CORRESPONDIDO COMO CONSECUENCIA DEL DESPIDO SI EL EMPLEADOR OTORGARE EFECTIVAMENTE EL PREAVISO, SU PLAZO TAMBIÉN SE DUPLICARÁ SALVO QUE LA CAUSA INVOCADA NO TUVIERA VINCULACIÓN CON LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 8, 9 Y 10, Y QUE EL EMPLEADOR ACREDITARE DE MODO FEHACIENTE QUE SU CONDUCTA NO HA TENIDO POR OBJETO INDUCIR AL TRABAJADOR A COLOCARSE EN SITUACIÓN DE DESPIDO DENUNCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO FUNDADO EN JUSTA CAUSA (TRABAJADOR) Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY INDEMNIZACIONES LNE 24013 Arts. 16 y 17, LNE INDEMNIZACIÓN PUEDE SER REDUCIDA PRUDENCIALMENTE POR LOS JUECES HASTA UNA SUMA NO INFERIOR A DOS VECES EL IMPORTE MENSUAL DEL SALARIO QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DEL ART. 245 LCT TAMBIÉN PODRÁ REDUCIR EL MONTO DE LA DUPLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O DESPIDO INDIRECTO DEBIDO AL TRABAJADOR CUANDO LAS CARACTERÍSITCAS DE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LAS PARTES PUDIERAN HABER GENERADO EN EL EMPLEADOR UNA RAZONABLE DUDA ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LA LCT CANCELACIÓN SÓLO ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY RÉGIMEN SANCIONATORIO Arts. 1 L. 25323 LEY 25323 RELACIÓN LABORAL QUE AL MOMENTO DEL DESPIDO NO ESTÉ REGISTRADA O LO ESTÉ DE MODO DEFICIENTE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS POR LAS LEYES 20.744 (TEXTO ORDENADO EN 1976), ARTÍCULO 245 Y 25.013, ARTÍCULO 7°, O LAS QUE EN EL FUTURO LAS REEMPLACEN, SERÁN INCREMENTADAS AL DOBLE AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO NO ACUMULABLE A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 8°, 9°, 10 Y 15 DE LA LEY 24.013 Prof. GABRIELA N. BORDAGORRY
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