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Unidad 7 El aspecto subjetivo del tipo activo doloso (2) pptx

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🙢
Derecho Penal
Parte General.
Profesor: Jorge Ariel Vázquez. 
🙢
El aspecto subjetivo del 
Tipo Activo Doloso.
Unidad 7.
El dolo. Concepto. Estructura del dolo. Aspecto 
intelectual. Aspecto volitivo. Clases de dolo. 
🙢
🙢 El concepto de dolo y su contenido 
están ligados a su ubicación 
sistemática dentro de las categorías 
del delito. 
🙢 Hasta la aparición del finalismo era 
pacífica la doctrina que situaba al 
dolo en la culpabilidad. 
Noción.
🙢
🙢 El sistema causalista, había adoptado el 
concepto romano de dolo malo, que 
comprendía tanto el aspecto objetivo de la 
conducta típica, cuanto la conciencia de su 
antijuridicidad, pues el dolo no consistía 
en la simple intención, sino en algo más: 
querer algo que se sabe malo o ilícito. 
🙢 El dolo estaba compuesto de dos 
elementos: la intención de realizar el 
hecho y el conocimiento de su carácter 
ilícito.
Causalismo.
🙢
🙢 La teoría finalista pretendió romper 
estos esquemas, trasladando el dolo a la 
tipicidad, para constituir su aspecto 
subjetivo, a la par que redujo la 
culpabilidad a una pura 
reprochabilidad, cuyos presupuestos se 
limitan a la imputabilidad y a la 
posibilidad de comprensión de lo 
injusto. 
Finalismo.
🙢
🙢 El funcionalismo sistémico de 
Jakobs redefine al dolo sobre la base 
del elemento cognitivo, pues (salvo 
el dolo directo donde también sigue 
teniendo relevancia el elemento 
volitivo) lo decisivo será la 
representación y no la voluntad. 
Funcionalismo.
🙢
🙢 Dentro de la concepción clásica del 
dolo se habían desarrollado distintas 
teorías para explicar su contenido, a 
través de sus dos componentes: el 
conocimiento (elemento cognoscitivo 
o intelectual) y la voluntad 
(elemento volitivo), asignando 
preponderancia a uno u otro. 
Elementos.
🙢
🙢 La teoría de la voluntad entendía 
que la esencia del dolo era la 
voluntad de realización del hecho. 
🙢 El dolo se integra con un 
elemento conativo: la intención de 
llevar a cabo la acción típica. 
Teoría de la voluntad.
🙢
🙢 Para esta teoría, el factor determinante del 
dolo está dado por la representación que 
tiene el autor de todos los elementos 
objetivos del correspondiente tipo penal al 
momento de actuar. El desconocimiento del 
tipo objetivo impide la configuración 
dolosa del hecho.
🙢 El dolo se integra con elementos 
cognoscitivos. Obra con dolo quien sabe lo 
que hace. 
Teoría de la representación. 
🙢
🙢 El dolo se compone de dos aspectos: por un 
lado, el aspecto intelectual, caracterizado 
como el conocimiento de los elementos que 
componen el tipo objetivo del delito que se 
trate. Y por otro, el aspecto volitivo, 
referido a la voluntad de realización de 
dichos elementos. 
🙢 No existe el dolo como categoría abstracta, 
se construye a partir de los elementos de 
cada figura delictiva. 
Aspectos del dolo.
🙢
🙢 El dolo se caracteriza básicamente 
por el conocimiento de los elementos 
del tipo objetivo, es decir, de los 
elementos que caracterizan la acción 
como generadora de un peligro 
jurídicamente desaprobado que 
afecta de manera concreta un 
determinado objeto protegido.
El dolo. Concepto.
🙢
🙢 El elemento cognitivo del dolo debe 
darse en el momento de la comisión del 
hecho y requiere un conocimiento 
actual, es decir, presente. 
🙢 Si en el momento de efectuar el disparo, 
el autor creyó que lo hacía sobre una 
liebre no habrá dolo de homicidio. 
Actualidad.
🙢
🙢 Tradicionalmente se conocen tres 
formas de dolo: el dolo directo o de 
primer grado, el dolo indirecto o de 
consecuencias necesarias y el dolo 
eventual. 
🙢 En las tres formas el autor debe haber 
tenido conocimiento del peligro 
concreto creado por su acción para la 
realización del tipo. 
Clases de dolo. 
🙢
🙢 En el dolo directo, las consecuencias 
de la acción, además de conocidas, 
constituyen la meta del autor, es decir, 
el propio autor las quiere como 
consecuencias principales de su acción. 
🙢 Es la única forma de dolo que requiere 
un complemento volitivo o una 
relación volitiva del autor con las 
consecuencias de su acción. 
Dolo directo.
🙢
🙢 En el dolo de consecuencias 
necesarias, el autor no dirige su 
voluntad a las consecuencias accesorias 
de su acción. 
🙢 La consecuencia es necesaria aunque 
no querida. En tanto conocida como 
necesaria, sin embargo, es suficiente 
para considerar que ha sido 
dolosamente producida.
Dolo indirecto.
🙢
🙢 En el dolo eventual, el autor se 
representa el resultado como posible y 
a pesar de ello, sigue adelante con su 
acción. 
🙢 En otras palabras, el autor conoce que 
probablemente se produzca el 
resultado típico, y no deja de actuar por 
ello. La egoísta indiferencia ante la 
representación de la eventualidad del 
resultado, se equipara a quererlo. 
Dolo eventual.
🙢
Imputación Subjetiva.
Conducta dolosa e imputación del resultado a título 
de dolo. El concepto de dolo en el derecho penal 
argentino. Su fundamentación legal. 
🙢
🙢 Todo análisis del tipo subjetivo, es 
decir, de aquellos elementos de la 
consciencia del autor que constituyen 
efectivamente la infracción a la norma 
comienza por el dolo; y, con frecuencia, 
se agota también en este elemento. 
🙢 La adecuación al tipo subjetivo 
comienza siempre por determinar si el 
autor obró con dolo. 
Imputación Subjetiva.
🙢
🙢 Un concepto de dolo en el derecho 
penal argentino puede surgir a partir de 
la definición de tentativa (art. 42 C. 
Penal), como el “fin de cometer un 
delito determinado”.
🙢 La expresión “fin de cometer el delito” 
es entendida con frecuencia, al 
interpretar descripciones típicas de la 
parte especial como dolo directo. 
Concepto de dolo.
🙢
🙢 El delito doloso se caracteriza por 
una coincidencia entre el tipo 
objetivo y el tipo subjetivo: la 
representación del autor propia 
del tipo subjetivo debe alcanzar a 
los elementos del tipo objetivo. 
🙢 En el delito doloso, el autor obra 
sabiendo lo que hace. 
Conducta dolosa.
🙢
Error de Tipo.
Concepto. Distinción entre error de tipo y error de 
prohibición. Efectos del error de tipo y del error de 
prohibición. Clases de error de tipo. El denominado 
error de tipo al revés.
🙢
🙢 Si para el dolo se requiere el 
conocimiento actual y efectivo, por parte 
del sujeto actuante, de todos los 
elementos que integran el aspecto 
objetivo del correspondiente tipo penal, 
el desconocimiento de cualquier 
componente típico, excluirá del dolo del 
agente respecto a tal delito. 
Atipicidad Subjetiva.
🙢
🙢 Algunos tipos penales exigen para su 
configuración algo más que dolo: se trata de 
los elementos de la intención interna 
trascendente o especiales motivaciones del 
autor, como el que mata por precio, (art. 80 
inc. 3 C. P.) o el que mata para facilitar otro 
delito (art. 80 inc. 7, C. P.). 
🙢 La ausencia en el caso de estos elementos 
subjetivos del tipo distintos del dolo, llevará 
a la atipicidad subjetiva de la figura que se 
trate. 
Atipicidad Subjetiva.
🙢
🙢 Se llama error de tipo a una noción 
positivamente errada de las 
circunstancias de hecho típicas y al liso 
y llano desconocimiento de tales 
circunstancias. 
🙢 Su efecto sistemático es excluir el dolo. 
🙢 El error de tipo es el falsa 
representación o completa ignorancia 
de los elementos que componen el tipo 
objetivo. 
Error de Tipo.
🙢
🙢 El error de tipo será vencible cuando el autor, 
observando el cuidado exigido, hubiera 
podido conocer correctamente las 
circunstancias ignoradas o falsamente 
representadas. 
🙢 En cambio, si el error en el que cayó el agente 
no es atribuible a su falta de cuidado, ya que 
cualquier persona comportándose 
responsablemente igualmente no hubiera 
podido evitar caer en él, estaremos en 
presencia de un error de tipo invencible. 
Clases.
🙢
🙢 Si el error de tipo es vencible, evitable o 
imputable al agente, quedará abierta la 
posibilidad de responsabilidad atítulo de culpa 
o imprudencia, condicionado a la existencia del 
correspondiente tipo culposo para esa clase de 
delito y a la cumplimentación de todos los 
requisitos del obrar culposo. 
🙢 Si el error es invencible, inevitable o no 
imputable al agente, su efecto sistemático será el 
de excluir no sólo el dolo sino también la culpa, 
por lo que el resultado será atribuible a la 
desgracia, sin consecuencias penales para el 
causante de la lesión. 
Efectos.
🙢
🙢 La determinación de la vencibilidad o 
invencibilidad del error (esto es, si el 
agente, procediendo con el debido 
cuidado, hubiera podido o no superar 
su error) se debe determinar desde una 
perspectiva “ex ante” tomando en 
cuenta las particularidades de la 
situación en que se actuó.
Vencibilidad.
🙢
🙢 El tipo penal está integrado únicamente 
por los elementos que configuran la 
materia de prohibición.
🙢 Así, hay elementos que si bien están 
presentes en el texto de la ley, no forman 
parte del tipo penal. 
🙢 De la misma forma, hay elementos que 
no se encuentran expresados en la ley, 
pero que integran la tipicidad objetiva 
del delito que se trate. 
Elementos del tipo penal.
🙢
🙢 En el delito de aborto, la expresión “con el 
consentimiento de la mujer” no integra el tipo 
penal, porque no agrega nada a la materia de 
prohibición. 
🙢 No puede integrar el tipo penal la referencia a la 
no afectación de un bien jurídico. 
🙢 La expresión “sin consentimiento”, sí forma 
parte del tipo penal, ya que no sólo se afecta la 
vida humana en formación, sino la 
autodeterminación de la mujer en orden a 
practicarse el aborto. 
Elementos expresados que no 
forman parte del tipo penal.
🙢
🙢 Deben ser detectados conforme a una 
correcta interpretación de la ley. 
🙢 En el delito de lesiones leves del artículo 89 
del Código Penal, no se hace referencia a 
que las mismas deban ser realizadas contra 
la voluntad de la víctima. 
🙢 El daño en el cuerpo realizado con el 
consentimiento de la víctima, vuelve atípica 
la conducta, ya que se trata de un bien 
jurídico disponible. 
Elementos no expresados que 
sí forman parte del tipo penal.
🙢
🙢 En el error de tipo, el sujeto tiene un 
falso conocimiento de los elementos 
del tipo objetivo. 
🙢 El error de prohibición recae sobre 
la relevancia jurídico-penal de su 
conducta, o la criminalidad de su 
acto. 
Distinción entre error de tipo 
y error de prohibición. 
🙢
🙢 En el error de tipo, el autor no sabe 
lo que hace, o cree estar realizando 
una conducta diferente. 
🙢 En el error de prohibición, el autor 
sabe lo que hace, pero no sabe que 
está prohibido, o se representa 
falsamente que está justificado. 
Distinción entre error de tipo 
y error de prohibición. 
🙢
🙢 El error de tipo vencible elimina el dolo, 
pero deja subsistente la posibilidad de 
culpa o imprudencia. El error invencible, 
sin embargo, elimina toda la tipicidad 
subjetiva. 
🙢 El error de prohibición vencible 
disminuye la culpabilidad, mientras el 
error invencible la neutraliza o excluye. 
Efectos de ambos errores.
🙢
🙢 Es la situación inversa al error de tipo. El autor 
cree estar realizando los elementos del tipo 
objetivo, cuando en realidad es producto de 
una falsa representación. 
🙢 Por ejemplo, quien cree apoderarse de un libro 
ajeno cuando en realidad es suyo, se representa 
falsamente que está cometiendo el delito de 
hurto (art. 162 C.P.).
🙢 El error de tipo al revés fundamenta el dolo, 
porque falta un elemento del tipo objetivo, 
pero el autor se lo representa falsamente. 
Error de tipo al revés.
🙢
🙢 Inicialmente se hablaba de error de hecho 
(como categoría opuesta al error de derecho que 
no eximía de responsabilidad penal), ya que no 
se advertía que en los tipos había (además de 
los componentes fácticos), elementos 
normativos. 
🙢 Se entendía al error de derecho como el 
desconocimiento de lo ilícito; versaba sobre 
elementos jurídicos, o mejor dicho, sobre la 
existencia de la prohibición de una norma. El 
error de hecho versaría sobre las circunstancias 
fácticas del delito.
Error de hecho y de derecho.
🙢
El Error de Tipo en el 
Derecho Penal Argentino.
Artículo 34 inciso 1 del Código Penal.
🙢
🙢 Nuestra ley penal no contiene un 
sistema rígido de regulación del error, ni 
un concepto definido de dolo. 
🙢 El artículo 34 inciso 1 del Código Penal 
dice que no es punible el que sufra un 
error o ignorancia de hecho no 
imputable que le impida comprender la 
criminalidad del acto. 
Código Penal.
🙢
🙢 Con la expresión error de hecho no 
imputable, nuestro Código Penal no 
impone ninguna doctrina del error en 
materia penal, porque sólo regula los 
errores inevitables (no imputables) y 
sobre los efectos de tales errores nadie 
discute: todas las teorías coinciden en 
que conducen a excluir la pena. 
Error de hecho.
🙢
Supuestos Especiales.
Aberratio Ictus. Error in personam. Dolus Generalis.
Error sobre circunstancias agravantes y atenuantes.
🙢
🙢 El error en el golpe se da cuando un 
sujeto dirige su accionar hacia un 
determinado objeto, y por deficiente 
realización de la acción, termina 
lesionando a otro objeto diferente al que 
no se representaba afectar. 
🙢 Por ejemplo, A dispara contra B justo 
en el momento en que C cruza por 
delante de éste último. C es alcanzado 
por la bala y muere. 
Aberratio Ictus. 
🙢
🙢 Tradicionalmente se entendía que en 
este caso existe un único delito de 
homicidio doloso, porque la meta 
perseguida por el autor era precisamente 
un homicidio. 
🙢 Modernamente, se propugna la solución 
del concurso ideal de homicidio doloso 
tentado (respecto del resultado buscado 
y no alcanzado) y homicidio imprudente 
en relación al resultado logrado. 
Soluciones.
🙢
🙢 En el error en el objeto o en el sujeto 
(in personam) el agente dirige su 
conducta hacia un objeto de la 
agresión y alcanza al mismo objeto de 
la agresión. 
🙢 El error sobre la identidad es en 
principio, irrelevante, porque la 
identidad del sujeto no forma parte, 
por regla general, del tipo penal. 
Error in personam.
🙢
🙢 A tiene planeado matar a su vecino B. En la 
oscuridad, confunde a su enemigo con C, 
que es hermano de B y hay un gran parecido 
físico entre ambos. Es C quien muere. 
🙢 En este caso, de todas formas debe aplicarse 
el homicidio simple doloso (art. 79 Código 
Penal), porque la identidad de la víctima no 
forma parte del tipo penal. La materia de 
prohibición es “matar a otro”, sin importar 
de quién se trate. Por ende, este error no 
excluye el dolo. 
Ejemplo.
🙢
🙢 A ha planeado matar a su tío B, pero lo 
confunde con su padre C (B y C son 
hermanos mellizos). A mata a propio padre. 
🙢 En este caso, el error excluye el dolo del 
homicidio agravado por el vínculo (art. 80 
inc. 1, Código Penal), ya que A desconocía 
un elemento del tipo penal (la calidad de 
ascendiente de la víctima). Por ende, debe 
aplicarse la tipicidad del homicidio simple 
doloso, ya que se representó que mataba a 
otro. 
Excepción.
🙢
🙢 Los casos de una primera acción dolosa 
a la que sigue una segunda acción 
realizada ya sin dolo, con la que el autor 
produce el hecho que había creído 
producir con la primera acción, son 
conocidos en doctrina con la expresión 
dolus generalis, debiéndose la expresión 
a la idea originaria de que el autor, en 
general, había tenido dolo. 
Dolus Generalis.
🙢
🙢 En estas hipótesis, el autor cree haber 
consumado ya el delito que quería 
consumar, cuando en realidad ello no 
ha ocurrido todavía. 
🙢 La consumación tiene lugar 
posteriormente, cuando el autor realiza 
una nueva acción en la que no sabe 
que está consumando el delito. 
Dolus Generalis. 
🙢
🙢 Los partidarios del dolo general suponen en 
estos casos la existencia de un único delito 
consumado doloso.
🙢 La doctrina mayoritaria sostiene que se debe 
apreciar una tentativa en el primer tramo 
(porqueno se produce aún el resultado), 
mientras que el resultado se debe imputar a 
título de culpa (si el error es vencible, ya que 
el autor no se representa que está 
consumando el delito).
Soluciones.
🙢
🙢 Por desconocimiento: Si el autor 
desconoce la circunstancia tenida en 
cuenta por el legislador para tipificar 
más gravemente un delito, se encontrará 
en un error de tipo siendo por lo tanto 
atípica respecto al tipo calificado. No 
obstante, si el conocimiento del agente 
abarcó los elementos del tipo base, se 
podrá subsumir en él.
Error sobre las agravantes.
🙢
🙢 Por falsa suposición: si el autor supone 
falsamente que está realizando una 
figura agravada, de todas formas debe 
aplicarse el tipo básico, porque la 
voluntad del autor no puede crear 
agravantes (agravantes putativas). 
🙢 Sin embargo, puede darse el caso de 
error de tipo al revés, que fundamenta 
las tentativas inidóneas. 
Error sobre las agravantes.
🙢
🙢 Si el agente desconoce una 
circunstancia que atenúa el delito, 
igualmente habrá cometido el delito 
atenuado.
🙢 Sin embargo, hay que analizar en 
cada caso concreto, la naturaleza de 
la atenuante. 
Error sobre las atenuantes.
🙢
🙢 Si el autor supone falsamente la 
existencia de una circunstancia 
atenuante, alguna doctrina propone que 
debe aplicarse la pena del delito 
atenuado; basándose en que el sujeto ha 
tenido la comprensión de la 
criminalidad del acto propia del delito 
atenuado y no la del que realizó. 
Error sobre las atenuantes.
🙢
Elementos subjetivos del 
tipo distintos del dolo. 
Concepto. Ubicación dentro de la teoría del delito. 
Clasificación. 
🙢
🙢 Algunos delitos requieren, además del 
dolo, la concurrencia de especiales 
elementos subjetivos del ilícito, o 
componentes subjetivos distintos del 
dolo; sea para constituir lo ilícito de un 
delito, sea para agravarlo. 
🙢 En tales supuestos, la tipicidad sólo 
podrá afirmarse si en el caso el autor 
obró con un contenido subjetivo que 
responda a lo exigido en el tipo penal. 
Noción.
🙢
🙢 El artículo 145 del Código Penal, 
que exige conducir a una persona 
fuera de las fronteras de la 
República con el propósito de 
someterla ilegalmente al poder de 
otro o de alistarla en un ejército 
extranjero. 
Elementos que constituyen lo 
ilícito. 
🙢
🙢 El caso del artículo 80 inciso 7 del 
Código Penal, que agrava el homicidio 
cuando es realizado para preparar otro 
delito, para facilitarlo, para asegurar sus 
resultados, etc. 
🙢 No será necesario que el autor logre el 
fin propuesto (por ejemplo, asegurar su 
impunidad), es suficiente que haya 
actuado con tal componente subjetivo 
aunque objetivamente no se logre lo por 
él buscado. 
Elementos que agravan el 
ilícito. 
🙢
🙢 Sancinetti los clasifica en tres 
categorías, no siempre claramente 
distinguibles entre sí:
1. Tendencias internas trascendentes.
2. Elementos del ánimo.
3. Motivos o móviles. 
Clasificación.
🙢
🙢 Estos delitos tienen un tipo subjetivo 
excedente. Estas estructuras reciben el 
nombre de delitos de intención o de 
propósito, ya que la intención excede el 
marco del tipo objetivo. 
🙢 Aquí, hay que distinguir: 
1. Delitos de resultado recortado. 
2. Delitos mutilados de varios actos. 
I. Tendencias internas 
trascendentes. 
🙢
🙢 Es estos casos, el autor ya ha hecho todo 
lo que podía hacer, según su plan, para 
realizar el disvalor objetivo. 
🙢 Esto es lo que sucede, por ejemplo, en el 
delito de amenazas “para alarmar o 
amedrentar” (art. 149 bis, Código Penal), 
puesto que el hecho queda consumado 
aunque la víctima realmente no se 
alarme ni se amedrente. 
Delitos de resultado 
recortado. 
🙢
🙢 En estos delitos, lo determinante es que la 
conducta se realiza con el propósito de alcanzar 
un fin posterior, pero dicho fin no se logra de 
manera automática sino que requiere de una 
nueva intervención del autor. 
🙢 Es el caso del delito de piratería (art. 198, inc. 3, 
Código Penal), que reprime la usurpación de la 
autoridad de un buque o aeronave llevada a cabo 
mediante violencia, intimidación o engaño, si el 
hecho se efectúa con el fin de apoderarse de él o 
de disponer de las cosas o de las personas que 
lleva. 
Delitos mutilados de 
varios actos. 
🙢
🙢 Son tipos penales en los que el legislador 
toma en cuenta ciertos modos de realización 
de la acción, que integran el sentido del acto. 
🙢 Entran en cuenta aquí todas las formas de 
aprovechamiento o abuso. 
🙢 Así, el homicidio agravado por alevosía (art. 
80, inc.2, C.P.), no se agota en un estado 
objetivo de indefensión de la víctima. El 
autor tiene que haberse aprovechado de la 
situación de indefensión, haberla buscado a 
propósito. 
II. Elementos del ánimo. 
🙢
🙢 Es el caso del homicidio agravado del 
artículo 80 inc. 3, que castiga con pena 
privativa de libertad perpetua al que 
matare por precio o promesa 
remuneratoria: la agravación se define 
exclusivamente por el motivo vil, 
careciendo de relevancia, la concreción 
de la promesa pecuniaria. 
III. Motivos.
🙢
🙢 Sancinetti los ubica en la tipicidad 
subjetiva, como elementos subjetivos del 
tipo distintos del dolo. Su ausencia en el 
caso concreto, trae como consecuencia la 
atipicidad subjetiva del delito que se 
trate.
🙢 Para Zaffaroni, los motivos o móviles 
pertenecen a la culpabilidad, y los 
encuadra en el art. 41, inc. 2 del Código 
Penal (la calidad de los motivos que lo 
impulsaron a delinquir). 
Ubicación en la teoría del 
delito.

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