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🙢 Derecho Penal Parte General. Profesor: Jorge Ariel Vázquez. 🙢 El aspecto subjetivo del Tipo Activo Doloso. Unidad 7. El dolo. Concepto. Estructura del dolo. Aspecto intelectual. Aspecto volitivo. Clases de dolo. 🙢 🙢 El concepto de dolo y su contenido están ligados a su ubicación sistemática dentro de las categorías del delito. 🙢 Hasta la aparición del finalismo era pacífica la doctrina que situaba al dolo en la culpabilidad. Noción. 🙢 🙢 El sistema causalista, había adoptado el concepto romano de dolo malo, que comprendía tanto el aspecto objetivo de la conducta típica, cuanto la conciencia de su antijuridicidad, pues el dolo no consistía en la simple intención, sino en algo más: querer algo que se sabe malo o ilícito. 🙢 El dolo estaba compuesto de dos elementos: la intención de realizar el hecho y el conocimiento de su carácter ilícito. Causalismo. 🙢 🙢 La teoría finalista pretendió romper estos esquemas, trasladando el dolo a la tipicidad, para constituir su aspecto subjetivo, a la par que redujo la culpabilidad a una pura reprochabilidad, cuyos presupuestos se limitan a la imputabilidad y a la posibilidad de comprensión de lo injusto. Finalismo. 🙢 🙢 El funcionalismo sistémico de Jakobs redefine al dolo sobre la base del elemento cognitivo, pues (salvo el dolo directo donde también sigue teniendo relevancia el elemento volitivo) lo decisivo será la representación y no la voluntad. Funcionalismo. 🙢 🙢 Dentro de la concepción clásica del dolo se habían desarrollado distintas teorías para explicar su contenido, a través de sus dos componentes: el conocimiento (elemento cognoscitivo o intelectual) y la voluntad (elemento volitivo), asignando preponderancia a uno u otro. Elementos. 🙢 🙢 La teoría de la voluntad entendía que la esencia del dolo era la voluntad de realización del hecho. 🙢 El dolo se integra con un elemento conativo: la intención de llevar a cabo la acción típica. Teoría de la voluntad. 🙢 🙢 Para esta teoría, el factor determinante del dolo está dado por la representación que tiene el autor de todos los elementos objetivos del correspondiente tipo penal al momento de actuar. El desconocimiento del tipo objetivo impide la configuración dolosa del hecho. 🙢 El dolo se integra con elementos cognoscitivos. Obra con dolo quien sabe lo que hace. Teoría de la representación. 🙢 🙢 El dolo se compone de dos aspectos: por un lado, el aspecto intelectual, caracterizado como el conocimiento de los elementos que componen el tipo objetivo del delito que se trate. Y por otro, el aspecto volitivo, referido a la voluntad de realización de dichos elementos. 🙢 No existe el dolo como categoría abstracta, se construye a partir de los elementos de cada figura delictiva. Aspectos del dolo. 🙢 🙢 El dolo se caracteriza básicamente por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado que afecta de manera concreta un determinado objeto protegido. El dolo. Concepto. 🙢 🙢 El elemento cognitivo del dolo debe darse en el momento de la comisión del hecho y requiere un conocimiento actual, es decir, presente. 🙢 Si en el momento de efectuar el disparo, el autor creyó que lo hacía sobre una liebre no habrá dolo de homicidio. Actualidad. 🙢 🙢 Tradicionalmente se conocen tres formas de dolo: el dolo directo o de primer grado, el dolo indirecto o de consecuencias necesarias y el dolo eventual. 🙢 En las tres formas el autor debe haber tenido conocimiento del peligro concreto creado por su acción para la realización del tipo. Clases de dolo. 🙢 🙢 En el dolo directo, las consecuencias de la acción, además de conocidas, constituyen la meta del autor, es decir, el propio autor las quiere como consecuencias principales de su acción. 🙢 Es la única forma de dolo que requiere un complemento volitivo o una relación volitiva del autor con las consecuencias de su acción. Dolo directo. 🙢 🙢 En el dolo de consecuencias necesarias, el autor no dirige su voluntad a las consecuencias accesorias de su acción. 🙢 La consecuencia es necesaria aunque no querida. En tanto conocida como necesaria, sin embargo, es suficiente para considerar que ha sido dolosamente producida. Dolo indirecto. 🙢 🙢 En el dolo eventual, el autor se representa el resultado como posible y a pesar de ello, sigue adelante con su acción. 🙢 En otras palabras, el autor conoce que probablemente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar por ello. La egoísta indiferencia ante la representación de la eventualidad del resultado, se equipara a quererlo. Dolo eventual. 🙢 Imputación Subjetiva. Conducta dolosa e imputación del resultado a título de dolo. El concepto de dolo en el derecho penal argentino. Su fundamentación legal. 🙢 🙢 Todo análisis del tipo subjetivo, es decir, de aquellos elementos de la consciencia del autor que constituyen efectivamente la infracción a la norma comienza por el dolo; y, con frecuencia, se agota también en este elemento. 🙢 La adecuación al tipo subjetivo comienza siempre por determinar si el autor obró con dolo. Imputación Subjetiva. 🙢 🙢 Un concepto de dolo en el derecho penal argentino puede surgir a partir de la definición de tentativa (art. 42 C. Penal), como el “fin de cometer un delito determinado”. 🙢 La expresión “fin de cometer el delito” es entendida con frecuencia, al interpretar descripciones típicas de la parte especial como dolo directo. Concepto de dolo. 🙢 🙢 El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. 🙢 En el delito doloso, el autor obra sabiendo lo que hace. Conducta dolosa. 🙢 Error de Tipo. Concepto. Distinción entre error de tipo y error de prohibición. Efectos del error de tipo y del error de prohibición. Clases de error de tipo. El denominado error de tipo al revés. 🙢 🙢 Si para el dolo se requiere el conocimiento actual y efectivo, por parte del sujeto actuante, de todos los elementos que integran el aspecto objetivo del correspondiente tipo penal, el desconocimiento de cualquier componente típico, excluirá del dolo del agente respecto a tal delito. Atipicidad Subjetiva. 🙢 🙢 Algunos tipos penales exigen para su configuración algo más que dolo: se trata de los elementos de la intención interna trascendente o especiales motivaciones del autor, como el que mata por precio, (art. 80 inc. 3 C. P.) o el que mata para facilitar otro delito (art. 80 inc. 7, C. P.). 🙢 La ausencia en el caso de estos elementos subjetivos del tipo distintos del dolo, llevará a la atipicidad subjetiva de la figura que se trate. Atipicidad Subjetiva. 🙢 🙢 Se llama error de tipo a una noción positivamente errada de las circunstancias de hecho típicas y al liso y llano desconocimiento de tales circunstancias. 🙢 Su efecto sistemático es excluir el dolo. 🙢 El error de tipo es el falsa representación o completa ignorancia de los elementos que componen el tipo objetivo. Error de Tipo. 🙢 🙢 El error de tipo será vencible cuando el autor, observando el cuidado exigido, hubiera podido conocer correctamente las circunstancias ignoradas o falsamente representadas. 🙢 En cambio, si el error en el que cayó el agente no es atribuible a su falta de cuidado, ya que cualquier persona comportándose responsablemente igualmente no hubiera podido evitar caer en él, estaremos en presencia de un error de tipo invencible. Clases. 🙢 🙢 Si el error de tipo es vencible, evitable o imputable al agente, quedará abierta la posibilidad de responsabilidad atítulo de culpa o imprudencia, condicionado a la existencia del correspondiente tipo culposo para esa clase de delito y a la cumplimentación de todos los requisitos del obrar culposo. 🙢 Si el error es invencible, inevitable o no imputable al agente, su efecto sistemático será el de excluir no sólo el dolo sino también la culpa, por lo que el resultado será atribuible a la desgracia, sin consecuencias penales para el causante de la lesión. Efectos. 🙢 🙢 La determinación de la vencibilidad o invencibilidad del error (esto es, si el agente, procediendo con el debido cuidado, hubiera podido o no superar su error) se debe determinar desde una perspectiva “ex ante” tomando en cuenta las particularidades de la situación en que se actuó. Vencibilidad. 🙢 🙢 El tipo penal está integrado únicamente por los elementos que configuran la materia de prohibición. 🙢 Así, hay elementos que si bien están presentes en el texto de la ley, no forman parte del tipo penal. 🙢 De la misma forma, hay elementos que no se encuentran expresados en la ley, pero que integran la tipicidad objetiva del delito que se trate. Elementos del tipo penal. 🙢 🙢 En el delito de aborto, la expresión “con el consentimiento de la mujer” no integra el tipo penal, porque no agrega nada a la materia de prohibición. 🙢 No puede integrar el tipo penal la referencia a la no afectación de un bien jurídico. 🙢 La expresión “sin consentimiento”, sí forma parte del tipo penal, ya que no sólo se afecta la vida humana en formación, sino la autodeterminación de la mujer en orden a practicarse el aborto. Elementos expresados que no forman parte del tipo penal. 🙢 🙢 Deben ser detectados conforme a una correcta interpretación de la ley. 🙢 En el delito de lesiones leves del artículo 89 del Código Penal, no se hace referencia a que las mismas deban ser realizadas contra la voluntad de la víctima. 🙢 El daño en el cuerpo realizado con el consentimiento de la víctima, vuelve atípica la conducta, ya que se trata de un bien jurídico disponible. Elementos no expresados que sí forman parte del tipo penal. 🙢 🙢 En el error de tipo, el sujeto tiene un falso conocimiento de los elementos del tipo objetivo. 🙢 El error de prohibición recae sobre la relevancia jurídico-penal de su conducta, o la criminalidad de su acto. Distinción entre error de tipo y error de prohibición. 🙢 🙢 En el error de tipo, el autor no sabe lo que hace, o cree estar realizando una conducta diferente. 🙢 En el error de prohibición, el autor sabe lo que hace, pero no sabe que está prohibido, o se representa falsamente que está justificado. Distinción entre error de tipo y error de prohibición. 🙢 🙢 El error de tipo vencible elimina el dolo, pero deja subsistente la posibilidad de culpa o imprudencia. El error invencible, sin embargo, elimina toda la tipicidad subjetiva. 🙢 El error de prohibición vencible disminuye la culpabilidad, mientras el error invencible la neutraliza o excluye. Efectos de ambos errores. 🙢 🙢 Es la situación inversa al error de tipo. El autor cree estar realizando los elementos del tipo objetivo, cuando en realidad es producto de una falsa representación. 🙢 Por ejemplo, quien cree apoderarse de un libro ajeno cuando en realidad es suyo, se representa falsamente que está cometiendo el delito de hurto (art. 162 C.P.). 🙢 El error de tipo al revés fundamenta el dolo, porque falta un elemento del tipo objetivo, pero el autor se lo representa falsamente. Error de tipo al revés. 🙢 🙢 Inicialmente se hablaba de error de hecho (como categoría opuesta al error de derecho que no eximía de responsabilidad penal), ya que no se advertía que en los tipos había (además de los componentes fácticos), elementos normativos. 🙢 Se entendía al error de derecho como el desconocimiento de lo ilícito; versaba sobre elementos jurídicos, o mejor dicho, sobre la existencia de la prohibición de una norma. El error de hecho versaría sobre las circunstancias fácticas del delito. Error de hecho y de derecho. 🙢 El Error de Tipo en el Derecho Penal Argentino. Artículo 34 inciso 1 del Código Penal. 🙢 🙢 Nuestra ley penal no contiene un sistema rígido de regulación del error, ni un concepto definido de dolo. 🙢 El artículo 34 inciso 1 del Código Penal dice que no es punible el que sufra un error o ignorancia de hecho no imputable que le impida comprender la criminalidad del acto. Código Penal. 🙢 🙢 Con la expresión error de hecho no imputable, nuestro Código Penal no impone ninguna doctrina del error en materia penal, porque sólo regula los errores inevitables (no imputables) y sobre los efectos de tales errores nadie discute: todas las teorías coinciden en que conducen a excluir la pena. Error de hecho. 🙢 Supuestos Especiales. Aberratio Ictus. Error in personam. Dolus Generalis. Error sobre circunstancias agravantes y atenuantes. 🙢 🙢 El error en el golpe se da cuando un sujeto dirige su accionar hacia un determinado objeto, y por deficiente realización de la acción, termina lesionando a otro objeto diferente al que no se representaba afectar. 🙢 Por ejemplo, A dispara contra B justo en el momento en que C cruza por delante de éste último. C es alcanzado por la bala y muere. Aberratio Ictus. 🙢 🙢 Tradicionalmente se entendía que en este caso existe un único delito de homicidio doloso, porque la meta perseguida por el autor era precisamente un homicidio. 🙢 Modernamente, se propugna la solución del concurso ideal de homicidio doloso tentado (respecto del resultado buscado y no alcanzado) y homicidio imprudente en relación al resultado logrado. Soluciones. 🙢 🙢 En el error en el objeto o en el sujeto (in personam) el agente dirige su conducta hacia un objeto de la agresión y alcanza al mismo objeto de la agresión. 🙢 El error sobre la identidad es en principio, irrelevante, porque la identidad del sujeto no forma parte, por regla general, del tipo penal. Error in personam. 🙢 🙢 A tiene planeado matar a su vecino B. En la oscuridad, confunde a su enemigo con C, que es hermano de B y hay un gran parecido físico entre ambos. Es C quien muere. 🙢 En este caso, de todas formas debe aplicarse el homicidio simple doloso (art. 79 Código Penal), porque la identidad de la víctima no forma parte del tipo penal. La materia de prohibición es “matar a otro”, sin importar de quién se trate. Por ende, este error no excluye el dolo. Ejemplo. 🙢 🙢 A ha planeado matar a su tío B, pero lo confunde con su padre C (B y C son hermanos mellizos). A mata a propio padre. 🙢 En este caso, el error excluye el dolo del homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1, Código Penal), ya que A desconocía un elemento del tipo penal (la calidad de ascendiente de la víctima). Por ende, debe aplicarse la tipicidad del homicidio simple doloso, ya que se representó que mataba a otro. Excepción. 🙢 🙢 Los casos de una primera acción dolosa a la que sigue una segunda acción realizada ya sin dolo, con la que el autor produce el hecho que había creído producir con la primera acción, son conocidos en doctrina con la expresión dolus generalis, debiéndose la expresión a la idea originaria de que el autor, en general, había tenido dolo. Dolus Generalis. 🙢 🙢 En estas hipótesis, el autor cree haber consumado ya el delito que quería consumar, cuando en realidad ello no ha ocurrido todavía. 🙢 La consumación tiene lugar posteriormente, cuando el autor realiza una nueva acción en la que no sabe que está consumando el delito. Dolus Generalis. 🙢 🙢 Los partidarios del dolo general suponen en estos casos la existencia de un único delito consumado doloso. 🙢 La doctrina mayoritaria sostiene que se debe apreciar una tentativa en el primer tramo (porqueno se produce aún el resultado), mientras que el resultado se debe imputar a título de culpa (si el error es vencible, ya que el autor no se representa que está consumando el delito). Soluciones. 🙢 🙢 Por desconocimiento: Si el autor desconoce la circunstancia tenida en cuenta por el legislador para tipificar más gravemente un delito, se encontrará en un error de tipo siendo por lo tanto atípica respecto al tipo calificado. No obstante, si el conocimiento del agente abarcó los elementos del tipo base, se podrá subsumir en él. Error sobre las agravantes. 🙢 🙢 Por falsa suposición: si el autor supone falsamente que está realizando una figura agravada, de todas formas debe aplicarse el tipo básico, porque la voluntad del autor no puede crear agravantes (agravantes putativas). 🙢 Sin embargo, puede darse el caso de error de tipo al revés, que fundamenta las tentativas inidóneas. Error sobre las agravantes. 🙢 🙢 Si el agente desconoce una circunstancia que atenúa el delito, igualmente habrá cometido el delito atenuado. 🙢 Sin embargo, hay que analizar en cada caso concreto, la naturaleza de la atenuante. Error sobre las atenuantes. 🙢 🙢 Si el autor supone falsamente la existencia de una circunstancia atenuante, alguna doctrina propone que debe aplicarse la pena del delito atenuado; basándose en que el sujeto ha tenido la comprensión de la criminalidad del acto propia del delito atenuado y no la del que realizó. Error sobre las atenuantes. 🙢 Elementos subjetivos del tipo distintos del dolo. Concepto. Ubicación dentro de la teoría del delito. Clasificación. 🙢 🙢 Algunos delitos requieren, además del dolo, la concurrencia de especiales elementos subjetivos del ilícito, o componentes subjetivos distintos del dolo; sea para constituir lo ilícito de un delito, sea para agravarlo. 🙢 En tales supuestos, la tipicidad sólo podrá afirmarse si en el caso el autor obró con un contenido subjetivo que responda a lo exigido en el tipo penal. Noción. 🙢 🙢 El artículo 145 del Código Penal, que exige conducir a una persona fuera de las fronteras de la República con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero. Elementos que constituyen lo ilícito. 🙢 🙢 El caso del artículo 80 inciso 7 del Código Penal, que agrava el homicidio cuando es realizado para preparar otro delito, para facilitarlo, para asegurar sus resultados, etc. 🙢 No será necesario que el autor logre el fin propuesto (por ejemplo, asegurar su impunidad), es suficiente que haya actuado con tal componente subjetivo aunque objetivamente no se logre lo por él buscado. Elementos que agravan el ilícito. 🙢 🙢 Sancinetti los clasifica en tres categorías, no siempre claramente distinguibles entre sí: 1. Tendencias internas trascendentes. 2. Elementos del ánimo. 3. Motivos o móviles. Clasificación. 🙢 🙢 Estos delitos tienen un tipo subjetivo excedente. Estas estructuras reciben el nombre de delitos de intención o de propósito, ya que la intención excede el marco del tipo objetivo. 🙢 Aquí, hay que distinguir: 1. Delitos de resultado recortado. 2. Delitos mutilados de varios actos. I. Tendencias internas trascendentes. 🙢 🙢 Es estos casos, el autor ya ha hecho todo lo que podía hacer, según su plan, para realizar el disvalor objetivo. 🙢 Esto es lo que sucede, por ejemplo, en el delito de amenazas “para alarmar o amedrentar” (art. 149 bis, Código Penal), puesto que el hecho queda consumado aunque la víctima realmente no se alarme ni se amedrente. Delitos de resultado recortado. 🙢 🙢 En estos delitos, lo determinante es que la conducta se realiza con el propósito de alcanzar un fin posterior, pero dicho fin no se logra de manera automática sino que requiere de una nueva intervención del autor. 🙢 Es el caso del delito de piratería (art. 198, inc. 3, Código Penal), que reprime la usurpación de la autoridad de un buque o aeronave llevada a cabo mediante violencia, intimidación o engaño, si el hecho se efectúa con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva. Delitos mutilados de varios actos. 🙢 🙢 Son tipos penales en los que el legislador toma en cuenta ciertos modos de realización de la acción, que integran el sentido del acto. 🙢 Entran en cuenta aquí todas las formas de aprovechamiento o abuso. 🙢 Así, el homicidio agravado por alevosía (art. 80, inc.2, C.P.), no se agota en un estado objetivo de indefensión de la víctima. El autor tiene que haberse aprovechado de la situación de indefensión, haberla buscado a propósito. II. Elementos del ánimo. 🙢 🙢 Es el caso del homicidio agravado del artículo 80 inc. 3, que castiga con pena privativa de libertad perpetua al que matare por precio o promesa remuneratoria: la agravación se define exclusivamente por el motivo vil, careciendo de relevancia, la concreción de la promesa pecuniaria. III. Motivos. 🙢 🙢 Sancinetti los ubica en la tipicidad subjetiva, como elementos subjetivos del tipo distintos del dolo. Su ausencia en el caso concreto, trae como consecuencia la atipicidad subjetiva del delito que se trate. 🙢 Para Zaffaroni, los motivos o móviles pertenecen a la culpabilidad, y los encuadra en el art. 41, inc. 2 del Código Penal (la calidad de los motivos que lo impulsaron a delinquir). Ubicación en la teoría del delito.
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