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Guia de lectura Unidad 2 final (1) (1) - Agustín Sola (1)

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UNIDAD II:
“Tratamiento de los derechos humanos en la Constitución Nacional”
Tratamiento de los derechos humanos en la Constitución Nacional: Operatividad y programaticidad. 
Ver: “Manual crítico de los derechos humanos”. Cap. 2- Juan Carlos Wlasic.
Derechos explícitos e implícitos: 
Derechos explícitos o enumerados: son aquellos que están expresamente reconocidos en el texto constitucional. (Ej.: art. 14, 14 bis, 17, 20 de la CN).
Derechos implícitos o no enumerados: son los no reconocidos expresamente. (Ej.: art. 33 de la CN).
Derechos de primera, segunda y tercera generación. Los derechos civiles y políticos, los derechos. Los derechos económicos, sociales y culturales. 
Clasificación de los Derechos Humanos:
Derechos Humanos de Primera Generación
Derechos Humanos de Segunda Generación
Derechos Humanos de Tercera Generación
Esta teoría de la Generación de los derechos humanos centra su atención en un eje histórico, vinculado con el momento de surgimiento de los Derechos Humanos.
Esta teoría surge y se desarrolla en el contexto histórico de la denominada "Guerra Fría" que se inicia después de la segunda postguerra del Siglo XX y que caracteriza la política mundial por la existencia de dos grandes bloques ideológicos (Capitalistas y Socialistas), que en materia de los Derechos Humanos divide la preferencia sobre parte de los mismos, el bloque capitalista por los Derechos de Primera Generación y el bloque socialista por los Derechos de Segunda Generación, lo que se materializó con el dictado, en el mismo año de 1966, de dos Pactos diferentes para dar tratamientos a los Derechos Políticos y a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
1-	Derechos Humanos de primera generación: 
Derechos Civiles y Políticos:
Se sitúan en su surgimiento histórico con el advenimiento de la Revolución Americana y la Revolución Francesa y el Constitucionalismo Clásico (Constitución Norteamericana y Constitución de la República Francesa- Segunda mitad del Siglo XVIII) 
Son caracterizados en general, como derechos operativos, es decir autoejecutables, ante los cuales la conducta Estatal debe ser abstencionista, es decir, a menor nivel de reglamentación mayor ámbito de respeto de los mismos.
Estos derechos tienen por objeto la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública. Por lo mismo, ellos se oponen a que el Estado invada o agreda ciertos atributos de la persona, relativos a su integridad, libertad y seguridad.
Su vigencia depende, en buena medida, de la existencia de un orden jurídico que los reconozca y garantice. En principio, basta constatar un hecho que los viole y que sea legalmente imputable al Estado para que este pueda ser considerado responsable de la infracción. Se trata de derechos inmediatamente exigibles, cuyo respeto representa para el Estado una obligación de resultado, susceptible de control jurisdiccional.
En su conjunto tales derechos expresan una dimensión más individualista, cuyo propósito es evitar que el Estado agreda ciertos atributos del ser humano. Se trata en esencia, de derechos quo se ejercen frente y aún contra el Estado y proveen a su titular de medios para defenderse frente al ejercicio abusivo del poder público. El estado por su parte está obligado no solo a respetar los derechos civiles y políticos sino también a garantizarlos.
El respeto a los derechos humanos implica que la actuación de los órganos del Estado no puede traspasar los límites que le señalan los derechos humanos, como atributos inherentes a la dignidad de la persona y superiores al poder del estado. 
El respeto a los derechos humanos impone la adecuación del sistema jurídico para asegurar la efectividad del goce de dichos derechos. El deber de respeto también comporta que haya de considerarse como licita toda acción u omisión de un órgano o funcionario del Estado que en ejercicio de los atributos de los que está investido, lesione indebidamente los derechos humanos. En tales supuestos, es irrelevante que el órgano o funcionario haya procedido en violación de la ley o fuera del ámbito de su competencia. En efecto lo decisivo es que actúe aprovechándose de los medios o poderes de que dispone por su carácter oficial como órganos o funcionario. 
La garantía de los derechos humanos es una obligación aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar a estos derechos humanos con todos los medios a su alcance. 
Ello comporta, en primer lugar, que todo ciudadano debe disponer de medios judiciales sencillos y eficaces para la protección de sus derechos. 
También está a cargo del Estado prevenir razonablemente situaciones lesivas a los derechos humanos y en el supuesto de que estas se produzcan, a procurar, dentro de las circunstancias de cada caso, lo requerido para el restablecimiento del derecho. La garantía implica, en fin, que existan medios para asegurar la reparación de los daños causados, así como para investigar seriamente los hechos cuando ello sea preciso para establecer la verdad, identificar a los culpables y aplicarles las sanciones pertinentes.
En principio, las cláusulas de tratados sobre derechos civiles y políticos son operativas, salvo prueba en contra (cuando claramente la cláusula que se examina remita a la ley, prescribiendo que la ley debe disponer tal o cual cosa). No obstante, cuando la cláusula consagra directamente un derecho ('toda persona tiene derecho a..") la circunstancia de que agregue después una fórmula que enuncia "conforme a la ley' o "en las condiciones que establezca la ley", no desvirtúa la operatividad, pues el añadido que reenvía a la ley tiene el único alcance de significar que la misma dispondrá particularidades para ejercer el derecho.
En los tratados sobre derechos sociales, al contrario, muchas de las cláusulas suelen ser programáticas. Si aun tratándose de cláusulas programáticas, la ley que conforme a ellos debe dictarse no es dictada en un lapso razonable de tiempo, la omisión es inconstitucional.
Los jueces, en cuanto operadores, tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconocidos mediante sentencia. Caso Ekmekdjian c/Sofovich).
Estos derechos Civiles y Políticos a su vez pueden admitir subcategorías: 
Derechos Civiles:
Derechos Personalísimos: Derecho a la vida, a la intimidad, a la integridad física, a la libertad de conciencia y de religión, al nombre, a la identidad.
 Derechos Personales: como el Derecho a la información, a la asociación, el derecho de petición, el de locomoción, a la libre circulación (refugiados, exiliados, emigrados, desplazados).
Derechos Patrimoniales: derecho de propiedad, derecho de ejercer toda industria licita. 
Derechos Políticos: 
Derechos de las Personas: derecho al sufragio, a asociarse en un partido político, derecho a ser candidato.
Derechos de los Partidos Políticos: derecho de acceso a la información pública, derecho a divulgar sus ideas.
Estos deberes del poder público frente a las personas no aparecen de mismo modo cuando se trata de los derechos económicos, sociales, culturales y los derechos colectivos.
2-	Derechos Humanos de segunda generación:
Derechos económicos, sociales y culturales:
 (Primera mitad del Siglo XX)
Estos derechos se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. La realización de los derechos económicos, sociales y culturales no depende, en general, de la sola instauración de un orden jurídico ni de la mera decisión política de los órganos gubernamentales, sino de la conquista de un orden social donde impere la justa distribución de los bienes, lo cual solo puede alcanzarse progresivamente. Su exigibilidad está condicionada a la existencia de recursos apropiados para su satisfacción, de modo que las obligaciones que asumen los estados respecto de ellos esta vez son de medio o de comportamiento. El control del cumplimiento de este tipo de obligaciones implica algúngenero de juicio sobre la política económica social de los estados, cosa que escapa, en muchos casos, a la esfera judicial. De allí que la protección de tales derechos suela ser confiada a instituciones más políticas- técnicas que jurisdiccionales, llamadas a emitir informes periódicos sobre la situación social y económica de cada país. 
De allí la principal diferencia de naturaleza que normalmente se reconoce entre los deberes del poder público frente a los derechos económicos y sociales con respecto a los que le incumben en el ámbito de los civiles y políticos. 
Estos últimos son derechos inmediatamente exigibles y frente a ellos los estados están obligados a un resultado: un orden jurídico- político que los respete y garantice.
Los otros, en cambio, son exigibles en la medida en que el Estado disponga de los recursos para satisfacerlos, puesto que las obligaciones contraídas esta vez son de medio o de comportamiento, de tal manera que para establecer que un gobierno ha violado tales derechos no basta con demostrar que no ha sido satisfecho, sino que el comportamiento del poder público en orden a alcanzar ese fin no se ha adecuado a los standards técnicos o políticos apropiados. Así la violación del derecho a la salud, o al empleo no dependen de la sola privación de tales bienes como si ocurre con el derecho a la vida o a la integridad.
Por su naturaleza al conjunto de estos derechos se le atribuye más bien un carácter colectivo. Estos, a diferencia de los civiles y políticos, son derechos exigibles solo en la medida en que el Estado disponga de los recursos para satisfacerlos, puesto que las obligaciones contraídas en este ámbito son de medio o de comportamiento. También se puede recurrir ante la falta de recursos a la cooperación internacional.
Derechos económicos: derecho al trabajo, derecho a buenas condiciones laborales, salario justo, la libertad del trabajo, contra el trabajo forzado, a la seguridad social, a la libertad y organización sindical, a la propiedad.
Derechos sociales: derecho de comer y vestirse, a una alimentación básica sana y equilibrada. a una vivienda digna, a gozar de salud y atención médica, a educarse, a vacaciones.
Derechos culturales: derecho a disfrutar de la creación artística, del propio pueblo, a los beneficios de la ciencia y de los avances de la técnica, al propio idioma, a la propia cultura, a la propia religión.
3-	Derechos Humanos de tercera generación: 
Derechos colectivos:
(Segunda mitad del Siglo XX)
Incluye el derecho a un medio ambiente sano, derecho de los consumidores y usuarios, el derecho al desarrollo, a la paz, a la libre determinación de los pueblos.
La sujeción del poder público es mixta. Es decir, en lo que toca a su satisfacción, puede hablarse de obligaciones de comportamiento, a la acción del Estado debe ordenarse de la manera más apropiada para que tales derechos, medio ambiente sano, desarrollo, paz sean satisfechos. En un sentido negativo, esto es su violación, más bien se está ante obligaciones de resultado, no es lícita la actuación arbitraria del poder público que se traduzca en el menoscabo de tales derechos.
Ver: “Manual crítico de los derechos humanos”- Cap. 2- Juan Carlos Wlasic
Los Derechos en nuestro actual derecho constitucional: 
Ver: “Manual de la constitución reformada” T. I. Cap. XI, El sistema de derechos. 
Progresividad y no regresividad
Ver : “Manual crítico de los derechos humanos”- Cap. 2- Juan Carlos Wlasic
Exigibilidad de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos sociales y culturales
Ver: Hacia la exigibilidad de los derechos económicos sociales y culturales, estándares internacionales-Abramovich y Courtis. 
Unidad 2 . Segunda parte 
Los tratados de derechos humanos en el régimen  constitucional argentino. 
Jerarquía Constitucional. Examen del art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional. Creación de los órganos supraestatales. Repercusión en nuestro régimen jurídico interno. Omisión del Estado de legislar internamente. Integración de las normas de los tratados en el derecho interno. Jurisprudencia reciente de la Corte Argentina. El control de convencionalidad. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al control de convencionalidad.
Régimen Constitucional. Examen del art.75 inc.22 de la Constitucional Nacional:
 A modo de introducción afirmamos que la Reforma Constitucional de 1994 modifico sustancialmente, al decir del maestro Bidart Campos, el plexo normativo valorativo del ordenamiento jurídico argentino. 
Prueba contundente de ello es el sistema de recepción del Derecho Internacional especialmente en Derechos Humanos. 
Como bien señala Pablo Manili “Ello ha generado la aplicación de la doctrina del bloque de constitucionalidad en nuestro país como explicación de los cambios en la jerarquía de las normas internacionales respecto de la Constitución y de las demás normas de Derecho Interno “ . 
El art.31 de la C.N establece “ esta Constitución , las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados que en consecuencia se dicten con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación “ . Este articulo llevo a innumerables discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, justamente en lo vinculado a la jerarquía de leyes y tratados, y su orden de prelación en el ordenamiento jurídico argentino.
Tal debate fue abordado por las y los convencionales de 1994, con el objeto de zanjar esta discusión.
Jerarquía de los tratados internacionales previa a la reforma de 1994 
Como adelantáramos no hubo una única interpretación del art.31 y sus efectos.
Jurisprudencia:
Merck Química Argentina c. Gobierno de la Nación: La CSJN resolvió la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes. 
S.A Martin y Cia c. Nación Argentina: Sostuvo la igualdad jerárquica de tratados y leyes , aplicándose el principio de “ lex posterior deroga ley anterior” 
Eusebio F s/ Sucesión (1987): La Corte sostuvo el carácter programático del artículo 17.5 del Pacto de San José de Costa Rica , y que los derechos y libertades reconocidos en el deben ser específicamente incorporados al Derecho interno de los Estados , a través de las disposiciones legislativas pertinentes .
Sanchez Abelenda c/ Ediciones de La Urraca : La Corte considero que el derecho de réplica contenido en el Pacto de San José de Costa Rica no era operativo y que debía sancionarse una ley reglamentándolo .
	
Ekmekdjian c. Sofovich : La Corte afirmo que a partir de la entrada en vigencia de la Convención de Viena los instrumentos internacionales tenían prevalencia sobre las leyes .
Fibraca Costructora SCA c. Comisión Mixta de Salto Grande : Ídem anterior
Café La Virginia S.A c. Administración Nacional de Aduanas s/ repetición “ : La Corte sigue la misma línea de los fallos antes mencionados , sin embargo aclara que los tratados no tienen jerarquía superior a la C.N. 
Continuando con el análisis de la Jerarquía de los Tratados internacionales a partir de la Reforma Constitucional de 1994, el antecedente inmediato es el fallo de CSJN Ekmekdjian c. Sofovich de julio de 1992. Sintéticamente el dilema presentado era si el derecho a réplica del art.14 del Pacto de San José de Costa Rica era operativo o no. 
La pregunta: Era necesario reglamentar a través de leyes para que el tratado fuera operativo? 
Examen del art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional: 
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
· Los tratados tienen jerarquía superior a las leyes 
· Enumera taxativamente instrumentos de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional
· Establece el mecanismo por el cual a futuro otros instrumentos de derechos humanos pueden adquirir igual jerarquía. 
· Expresa que las convenciones enumeradas reciben esta jerarquía “ “en las condiciones de su vigencia “. Tal expresión ha dado lugar a diferentes interpretaciones.
 Para una parte de la doctrina refiere al modo en que han sido aprobados y ratificados es decir a las reservas y declaraciones interpretativas. 
La Corte se ocupó en el caso “Giroldi” , considerando que la jurisprudencia de tribunales internacionales debe servir de guía para la interpretación de las convenciones , teniendo en cuenta que el Estado Argentino acepto la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . 
También en “Arancibia Clavel “ donde expreso que los tratados deben ser aplicados en el Estado Argentino tal como funcionan en el ordenamiento internacional , incluyendo la jurisprudencia. 
Uno de los últimos fallos “ Carranza Latrubesse” , vinculado a los informes de la CIDH en el marco del art. 51.2 de la Convención Americana ,la Corte dice que el Estado , si ha suscripto un tratado, debe realizar los mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la CIDH . Planteando la obligatoriedad para los tribunales.
Sin embargo tal afirmación no es unánime, ya que en otros precedentes (Acosta Claudia s/ Habeas Corpus), se ha expresado que la jurisprudencia internacional por más pertinente que pueda parecer, no podría constituir un motivo de revisión de resoluciones judiciales, ya que afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales.
· No derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
· Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
· Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Síntesis :
1) En un primer periodo la Corte hizo caso omiso a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, subordinando su vigencia a la existencia de una ley reglamentaria. E Eusebio F s/ Sucesión (1987) Sanchez Abelenda c/ Ediciones de La Urraca; Ekmekdjian c. Neustand (Paradigma dualista) 
2) Entre 1992 /1994, con el caso Ekmekdjian c. Sofovich la corte deja de lado las vacilaciones y aplica los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía supra legal, pero infra constitucional.
3) En la reforma de 1994 se consagra la superioridad jerárquica del tratado respecto de la ley 
4) Desde ese año y hasta el 2005 la Corte aplica los tratados de derechos humanos con la misma jerarquía que la CN, no admite diferencias de jerarquía normativa dentro del bloque de constitucionalidad y que sus normas deben interpretarse armónicamente ( Fallos Chocobar y Monge ) 
Los fallos y opiniones de la Corte IDH deben ser tenidos en cuenta al momento en que los tribunales argentinos deben interpretarlos (caso Giroldi) por ser obligatorios , y los informes de la CIDH deben servir de guía ( Caso Bramajo ) pero no son obligatorios ni ser aplicados retroactivamente .
5) A partir de Simón para una parte de la doctrina la Corte hizo abuso de del D .Internacional de los Derechos Humanos con una visión errada e inconstitucional, ya que se erróneamente aplico las reglas del derecho internacional público, se aplicaron fallos de la Corte IDH a casos diferentes, se cambió a partir del 2013 el criterio de aplicación de los informes de la CIDH.
6 ) Fontevecchia : Podemos adelantar que con el último fallo sobre Fontevecchia se inició una nueva etapa de la Corte . Para este análisis es muy importante la lectura del fallo y el texto de Duelo de Cortes que forma parte de la bibliografía obligatoria en esta unidad. 
En síntesis la posición mayoritaria desde la doctrina y la jurisprudencia es la integración armónica del derecho internacional constitucionalizado con la Constitución. Y la minoritaria es que en ciertos supuestos tal armonización podría ser violatoria de la Constitución Nacional. Tal debate se inscribe en las visiones monistas o dualista , amplias o restringidas, según corresponda.
El Control de Convencionalidad. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Control de Convencionalidad.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD 
· En la Jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH) ha surgido el concepto “Control de Convencionalidad “para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. 
· El control de convencionalidad aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso “ Almonacid Arellano vs. Chile “: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de Setiembre de 2006. Cuando un Estado ha ratificado la Convención Americana , sus jueces como parte del aparato estatal , también están sometidos a ella , lo que los obliga a velar porque los efectos de sus disposiciones no se vean restringidas por las leyes contrarias a su objeto y fines , y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos . Deben tener en cuenta el tratado, y su interpretación. 
· Este caso , como “ La Cantuta Vs. Perú “ ( Sentencia Noviembre de 2006 ) son casos desarrollados en contextos de régimen militar , donde se dictaron leyes de amnistía para personal militar , civil policial , involucrados en violaciones de derechos humanos .
· En el caso Boyce y otros Vs Barbados. Excepción Preliminar. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2007: La Corte IDH explica de manera concreta de qué forma debe ser implementado el control de convencionalidad en el ámbito interno. Explica que los tribunales nacionales no deben limitarse a un examen de constitucionalidad de sus resoluciones, sino también de la convencionalidad. En el caso dice la Corte IDH que no se tuvo en cuenta las obligaciones que tiene el Estado por la Convención Americana y según la jurisprudencia de la misma. De acuerdo con la Convención Americana sobre ley de tratados , Barbados debe cumplir de buena fe con sus obligaciones, baja la Convención Americana y no podrán invocar las disposiciones de sus derecho interno como justificación para el incumplimiento de dichas obligaciones convencionales . 
· EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH.
· La Corte IDH ha ido precisando el concepto , y llega a un concepto complejo , que comprende las siguientes características :
1. Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás practicas internas con la CADH (ConvenciónAmericana de Derechos Humanos) , la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estados sea parte.
2. Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias 
3. Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no solo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte.
4. Es un control que debe ser realizado ex oficcio por toda autoridad publica 
5. Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública. 
Es un control que debe ser realizado ex oficcio por toda autoridad publica 
· Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad , sino también “ de convencionalidad “ ex officio entre las normas internas y la CADH , evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes . ( Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs Perú . Excepciones Preliminares , Fondo , Reparaciones y Costas . Sentencia del 24 de Noviembre de 2006) 
La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles 
· Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad “entre las normas internas y la CADH , evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes . Deben tener en cuenta no solo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH , interprete ultima de la CADH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México . Excepción Preliminar , Fondo , Reparaciones y Costas . Sentencia del 26 de Noviembre de 2010. 
El Control de Convencionalidad es una obligación de toda autoridad publica 
· Los jueces y los órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad “entre las normas internas y la CADH.
· La sola existencia de un régimen democrático no garantiza per se el permanente respeto del Derecho Internacional , incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos , lo cual ha sido considerado por la propia Carta Democrática Interamericana de la OEA. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia del 24 de Febrero de 2011. El Parlamento Uruguayo en 1986 sanciono la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado. Fue una amnistía en relación a los delitos cometidos en el periodo del régimen militar .
Parámetro de Convencionalidad se extiende a otros tratados de Derechos Humanos . 
· La Corte IDH ha establecido en su jurisprudencia que cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la CADH , la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada , la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y la Convención Belem Do Para , dichos tratados obligan a todos sus órganos , incluido el poder judicial , cuyos miembros deben velar porque los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin .Los jueces y los órganos de administración de justicia , como el Ministerio Publico deben tener en cuenta los Tratados y la interpretación de la Corte IDH . Caso Gudiel Alvarez y otros ( Diario Militar ) Vs. Guatemala . Fondo , Reparaciones y Costas . Sentencia del 20 de Noviembre de 2012 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone un determinado modelo de control de convencionalidad.
· La CADH no impone un modelo específico para realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de Enero de 2014 
Parámetro de Convencionalidad ampliado a las opiniones consultivas .
· Opinión Consultiva OC-21/14 . Derechos y Garantías de niños y niñas en el contexto de migración y /o en necesidad de protección internacional . Opinión Consultiva OC -21 /14 . Resolución del 19 de Agosto de 2014 : Cuando un Estado es parte de un tratado internacional , como la CADH , dicho tratado obliga a todos sus órganos , incluidos los poderes judicial y legislativo , por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquel . Los diversos órganos del Estado deben realizar el correspondiente control de convencionalidad también sobre la base de lo que señale en ejercicio de la competencia no contenciosa o consultiva la Corte IDH . 
Control de Convencionalidad : obligación de adecuar la legislación interna o eficacia interpretativa 
· La Corte IDH ha precisado que el Control de Convencionalidad puede implicar la expulsión de normas contrarias a la CADH o bien, su interpretación conforme a la misma. 
· No solo la supresión o expedición de normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la CADH . También se requiere el desarrollo de prácticas estatales. Esto en concordancia con el art.2 de la Convención.
· Es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de la Corte IDH . Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile . Fondo, Reparaciones, y Costas . Sentencia del 24 de Febrero de 2012 : En este caso es de particular relevancia en este caso la proscripción a la discriminación por orientación sexual de la persona de acuerdo a la CADH. 
VALOR DE LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA COMO PARAMETRO DE CONVENCIONALIDAD : COSA JUZGADA INTERNACIONAL 
· El control de convencionalidad debe tene como parámetro no solo la Convención Americana sino también su propia jurisprudencia.
· La norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional. 
· Cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana , todos sus órganos , incluidos jueces y órganos vinculados a la administración de justicia , también están sometidos al Tratado y a la sentencia de la Corte , lo cual obliga a velar para que los efectos no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su fin , o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. En este supuesto se está ante Cosa Juzgada Internacional. Caso Gelman VS Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 20 de Marzo de 2013 
· Cuando el Estado no ha sido parte en el proceso internacional , en que se establece determinada jurisprudencia , solo por el hecho de ser parte en la CADH , todas sus autoridades , todos sus órganos , todas las instancias democráticas , están obligados por el tratado , por lo cual deben ejercer en el marco de sus competencias , regulaciones procesales correspondientes , un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas , como determinación , juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos , teniendo en cuenta el propio Tratado , y según corresponda precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH .
· El control de convencionalidad tiene íntima, relación con el “ Principio de Complementariedad “ , en virtud del cual la responsabilidad estatal bajo la convención solo puede ser exigida a nivel internacional , después que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y repara el daño ocasionado por sus propios medios . Este principio, también llamado principio de subsidiariedad, es transversala todo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que como se expresa en el Preámbulo de la CADH, es complementario o coadyuvante de la protección que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos. 
· El Estado es el principal garante de los Derechos Humanos de las personas , de modo tal que si se produce un acto violatorio de dichos derechos , es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y , en su caso , reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano , lo cual deriva el carácter de subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos . 
· Por la eficacia jurídica de la CADH en todos los Estados Partes , se ha generado un control dinamico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos , conjuntamente entre las autoridades internas y las internacionales 
· La CorteIDH ha reiterado que las sentencias producen el efecto de cosa juzgada y tienen carácter vinculante , lo cual deriva en la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal , actos soberanos que el Estado realizo conforme a sus procedimientos constitucionales , y por otro que el control de convencionalidad es una obligación de la autoridades estatales , y su ejercicio compete solo subsidiaria o complementariamente , a la Corte IDH cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción - 
· Es un falso dilema oponer el control de constitucionalidad que ejercen los órganos internos al control de convencionalidad que realiza la Corte IDH, pues una vez que un Estado ha ratificado el Tratado Internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de sus propios mecanismos constitucionales, aquellos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera que el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria. 
· Dictada la sentencia por parte de la Corte IDH, con efectos de cosa juzgada, de conformidad a los art 67 y 68 de la CADH, el Estado y todos sus órganos deben darle cumplimiento. El efecto vinculante del fallo es la parte dispositiva, sus fundamentos, motivaciones, alcances, efectos, es decir es vinculante en su integridad. El dar cumplimiento integral y rápido por el Estado es parte intrínseca de la obligación de cumplir de buena fe con la CADH - 
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL AMBITO INTERNO
· La Corte IDH ha puesto de relieve la importancia del control de convencionalidad en el orden interno para evitar que los Estados incurran en responsabilidad internacional considerando que ellos son los primeros llamados a cumplir con la protección de los derechos humanos. Se ha destacado la subsidiariedad del sistema internacional, en lo contencioso, y ha dado cuenta de la progresiva incorporación del control por parte de la jurisprudencia constitucional comparada. 
· La responsabilidad estatal bajo la convención solo puede ser exigida a nivel internacional después que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y repara el daño ocasionado por sus propios medios. Se asienta en el principio de complementariedad que informa trasversalmente al Sistema Interamericano, el cual es coadyuvante o complementario. 
· El Estado es el principal garante de los derechos humanos, si se produce un acto violatorio de derechos humanos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y , en su caso , reparar antes de responder en instancias internacionales .
· Se ha determinado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de respetar y garantizar los derechos humanos , conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales . Así la jurisprudencia de la Corte IDH muestra casos que retoma jurisprudencia de tribunales internos para fundamentar en casos específicos . En otros casos los órganos internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso , ha resuelto la violación alegada , han dispuesto reparaciones razonables o han ejercido un adecuado control de convencionalidad .
· El sistema Interamericano tiene dos órganos competentes para conocer el cumplimento de los compromisos contraídos por los Estados partes en la convención , sin embargo la Corte solo puede conocer un caso cuando se han agotado los procedimientos previstos en la CADH.
JURISPRUDENCIA DE ALTOS TRIBUNALES DE LA REGION 
· Tribunales de la más alta jerarquía de la región han referido y han aplicado el Control de Convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte IDH .
· La CSJN de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte IDH resultan de cumplimiento obligatorio por parte del Estado Argentino, por lo cual ha dicho la Corte que en principio debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional. Igualmente ha dicho que la interpretación de la Convención Americana debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte IDH, ya que es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de sus competencia, y también para la CSJN , y a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el Sistema IDH. Sentencia 23/12/2004 CSJN “Esposito Miguel Ángel s/Incidente de prescripción de la acción penal promovida por su defensa .Sentencia 13/7/2007 CSJN “ Mazzeo Julio Lilo y otros , recurso de casación e inconstitucionalidad .
· Esta posición de la Corte SJN se modifica en el caso “Ministerio”, también conocido como fallo “Fontevecchia . En el siguiente punto daremos más detalles , y recomendamos especialmente el artículo “ Duelo de Cortes: El caso “Fontevecchia” y el valor de las sentencias de la Corte Interamericana Román De Antoni “ que se acompaña .
El caso “Ministerio”, también conocido como fallo “Fontevecchia”, surge de la solicitud de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que deje sin efecto una sentencia firme, como consecuencia del fallo de la Corte IDH dictado en el año 2011 en la causa “Fontevecchia y otros  c/ República Argentina”.
La orden del tribunal Internacional recae sobre la decisión tomada diez años antes por la CSJN, en la que confirmó una condena civil de indemnización por daños y perjuicios contra los periodistas Fontevecchia y D’Amico por violación a la vida privada del ex presidente Menem, a raíz de una publicación en la revista “Noticias” en la que se contaba acerca de un hijo no reconocido del ex presidente –Carlos Menen Jr-.
El 14 de febrero de 2017, la CSJN dictó el fallo “Ministerio” sobre el informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana, adoptando una novedosa postura respecto al valor de los pronunciamientos de organismos jurisdiccionales internacionales cuando ordenan “dejar sin efecto” decisiones adoptadas en la justicia nacional, en la que luego de aclarar que dichos tribunales no constituyen una cuarta instancia, señalan que revocar una sentencia anterior propia pasada en autoridad de cosa juzgada es jurídicamente improcedente.
En disidencia, votó el juez Maqueda por la obligatoriedad plena para la corte nacional de las decisiones de la Interamericana. Los representantes de la víctima denunciaron el incumplimiento del Estado argentino, y la Corte IDH los convocó a una audiencia con las autoridades del Estado y la  Comisión Interamericana.
En ella el Estado afirmó que, en  virtud  del  principio  de  la  separación  de  poderes,  en  la  República Argentina “la Corte Suprema argentina es quien tiene  que  resolver  este  tema  porque  implicaba  la  intervención  de un expediente judicial”.
 Oídas las distintas posiciones, la Corte IDH emitió su sentencia de supervisión de cumplimientoel 18/10/2017, en la que consideró que el Estado no había cumplido con las medidas de reparación dispuestas y ordenó cumplirlas, aclarando que el fallo de la Corte será definitivo e inapelable y produce los efectos de “autoridad de cosa juzgada internacional”, y que “dejar sin efecto” no es sinónimo de “revocar”, agregando que el estado podría  adoptar  algún  otro  tipo  de  acto  jurídico,  diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a  la  medida  de  reparación  ordenada.
En diciembre de 2017, los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz entendieron que la interpretación formulada por la Corte IDH es consistente con su decisión de febrero del mismo año, ya que una medida como la sugerida no vulnera los principios de derecho público establecidos en el artículo 27 de la Constitución Nacional, por lo que ordenaron que se asiente junto a la decisión que dicha sentencia “fue declarada incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana”.
Finalmente el Poder Ejecutivo, mediante Decreto N° 595/18 del 26/6/18, ordenó el pago en efectivo de la sentencia dictada por la CORTE IDH, por un monto equivalente a U$S 21.770 en concepto de gastos y costas y de $209.599,66, más los intereses y actualizaciones que correspondan.
En este pequeño resumen del caso, podemos ver un diálogo entre el máximo tribunal argentino y tribunales internacionales, en el que no puede decirse que exista un acuerdo respecto de la obligatoriedad de las sentencias dictadas por estos últimos respecto de los primeros, sin perjuicio de establecerse diferentes lineamientos en cada una de las decisiones.

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