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Derecho internacional Privado - Antecedentes Historicos

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ACTIVIDAD No.2: TALLER ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Nombre: Valentina Ortiz Monterroza.
Preguntas
1. Antecedentes históricos de Derecho internacional Privado (Grecia - Roma - Medioevo).
I. Época Antigua. Grecia. Roma. 
 Si bien el Derecho Internacional Privado como disciplina autónoma se ha venido desarrollando desde hace aproximadamente un siglo, sus antecedentes sé remontan a la antigüedad. Desde la aparición de las primeras comunidades en la región de Asia Central, los grupos humanos reservaban la aplicación de sus normas a aquellos de su misma tribu o raza. La religión y las leyes tenían carácter exclusivo. Los extranjeros eran considerados de una situación inferior, y no participaban de la vida política. Las ciudades-Estado griegas, entidades independientes entre sí, aunque unidas por vínculos de lengua y religión, prohibían a los extranjeros contraer matrimonio, adquirir propiedades o accionar ante los tribunales. Para su defensa, se les asignaba un magistrado llamado el proxena. Pero las ciudades podían acordar entre sí la protección de los peregrinos mediante tratados, que establecían la competencia judicial, procedimiento, e incluso la ley aplicable. En la ciudad Atenas se estableció una categoría de extranjeros, los metecos, a quienes les era permitido practicar el comercio, aunque sin poder contraer matrimonio con atenienses, adquirir inmuebles, ni recibir o transmitir herencias. Los metecos podían comparecer ante magistrados especiales, los polemarcos, asistidos por un defensor.En la Roma primitiva, los extranjeros estaban desprovistos de derechos. Resulta significativo que el vocablo en latín Hostis sirviese para designar tanto al esclavo como al extranjero. El Ius Civile era el derecho reservado exclusivamente a los ciudadanos romanos, y su aplicación estaba a cargo de un magistrado denominado Pretor Urbano. Pero los romanos no desconocían que más allá de las leyes de su ciudad, existían otras instituciones jurídicas comunes a todos los pueblos de la antigüedad, (como la esclavitud o la compraventa). A dichas instituciones y sus normas las denominaron Ius Gentium. Con la evolución del derecho romano, el Ius Gentium pasa a ser el conjunto de normas que regulaban las relaciones entre peregrinos, o entre éstos y ciudadanos. El magistrado encargado de aplicarlo era el Pretor Peregrino, y a través de su actividad, la ley romana se vió enriquecida por el aporte de distintos pueblos y culturas. El Ius Gentium desaparece al dictarse el Edicto de Caracalla del año 212, que otorgó la ciudadanía a todos los habitantes del imperio.
2. Escuelas históricas del Derecho Internacional Privado:
· Glosadores: Esta escuela considero al derecho romano como la máxima expresión jurídica ; sobre tal base se recurrió a los antiguos textos romanos en busca de solucionar los problemas que se presentaban .En seguimiento de esta concepción, los glosadores se dedicaron a realizar una interpretación de la ley romana.
En la interpretación de la ley romana, los glosadores traducían los textos y los comentaban; tales comentarios se denominaron glosas, de ahí el nombre de esta escuela. En este periodo se desarrollaron varios principios , como la autonomía de la voluntad, ya que las partes podían elegir al juez quien presentarían su causa, lo cual implico que también elegían la ley de tal juzgador. Se determino también que las leyes emitidas por el príncipe solo obligaban a los súbditos.
· Postglosadores : la escuela de los postglosadores se guio por dos principios :
-El buen sentido
-Dar a cada ley la aplicación que le correspondiera según su propia naturaleza.
En esta escuela destacan aspectos fundamentales aportados por los posglosadores :
-La clasificación de las leyes.
- La elección de la ley competente
En el siglo XIV (1314-1357) , Bartolo de Saxoferrato descubrió las grandes facetas del derecho internacional privado , pero no preguntaba : ¿ cuál sistema jurídico se aplica a una serie de hechos? , cuestionamiento que era seguido por casi todos los estudiosos de este campo .Bartolo partía de las relaciones juridicas que se regulaban en una ciudad o provincia y su interrogante era: ¿ cuál grupo de relaciones caen bajo una regla dada de derecho que existen en un país dado.
Nótese que Bartolo centro el problema en la naturaleza de la relación jurídica origen del conflicto, concepción que después se reflejó en el sistema conflictual tradicional y en la fase de calificación al analizar el supuesto de la norma conflictual. Así mismo , a este glosador se le atribuye haber establecido la diferencia entre reglas aplicables a las personas , a los bienes y a todos los actos, distinción que después fue presentada a denominada como estatutos personales , reales y mixtos.
· Escuela estatuaria francesa : La escuela o doctrina francesa del siglo XVI reconoce a dos grandes exponentes, Charles Dumolin y Bertrand D´Argentré. Se considera que el principal aporte de Dumolin (1500–1566), estuvo en el desarrollo de la regla de conflictos en materia de contratos. En aquella época los contratos se regían por la ley del lugar de conclusión, pues se consideraba que, si así lo hicieron las partes, fue porque la habían consentido al celebrar el acto en ese ese lugar. Siguiendo ese argumento, Dumolin razona que podía admitirse la aplicación de otra ley, si las partes manifestaban una intención diferente. De ahí surge la noción de la autonomía de la voluntad. “La idea de autonomía de la voluntad estaba creada. Por su parte, D´Argentré (1519-1590), se inspiró en su concepción política. Como diputado de la región francesa de Bretaña, su preocupación estuvo centrada en la defensa de los fueros de su provincia ante poderes externos. Por tanto, sostuvo que caso de conflictos, debía prevalecer la aplicación de las costumbres locales. Para él, las costumbres bretonas deberían gobernar a todos los individuos y bienes del lugar. D´Argentré predica un territorialismo a ultranza. Aunque no excluye la ley extranjera, la limita al máximo.
· Escuela estatutaria holandesa: La doctrinas territorialistas tuvieron eco favorable en Holanda y Flandes, países que en distintas épocas sufrieron la ocupación de fuerzas extranjeras. A partir del siglo XVII, comentaristas holandeses de la obra de D´Argentré, fueron elaborando doctrinas propias sobre el fundamento de la aplicación extraterritorial de la ley. Entre sus principales representantes puede mencionarse a Pablo Voet (1619-1714), su hijo Juan Voet (1647-1714) , Ulrich Huber y otros. Los exponentes de esta Escuela se plantearon los siguientes interrogantes: ¿Cuál es la razón de ser de la aplicación de una ley extranjera? ¿Por qué un juez aplica una ley extraña a la suya? La razón no podía estar en una obligación legal, ya que una ley extranjera no puede obligarlo. Por tanto, concluyeron que la respuesta se hallaba en la idea de una cortesía internacional. “Si se aplica la ley extranjera, se lo hace en nombre de las comitas gentium o cortesía internacional”
· Escuela Anglo-Americana: Desde el siglo XIX, Inglaterra y los Estados Unidos de América desarrollan un sistema que parte del territorialismo estricto de la Escuela Holandesa. Las ideas de esta Escuela se fueron introduciendo en Inglaterra, a través de juristas ingleses formados en Holanda. Desde el siglo XIX, dichas ideas se expanden a los Estados Unidos de América, conformado un sistema puede resumirse en estos principios:
1º Las leyes son estrictamente territoriales. Es exclusiva la soberanía del Estado para regir personas, cosas y actos dentro de los límites de su territorio. Al propio tiempo, las leyes de los Estados no pueden obligar a cosas ni personas más allá de su territorio.2º La aplicación de las leyes extranjeras no es obligatoria para los Estados. Obedece a consideraciones de cortesía, conveniencia o utilidad.
 3º En la concepción de la Escuela, el sistema de normas de conflicto o Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho Privado de cada país.
· Escuela nacionalista italiana :A partir de los siglos XII-XIII,surgen las ciudades-Estados italianas, (Génova, Pisa, Milán, Bolonia, Venecia, Florencia, Parma, etc.). El derecho de estas ciudades estaba contenido en estatutos, que recopilaban las normas consuetudinarias de dichas ciudades y sus comunidades comerciales. En principio, los jueces se limitaban a aplicar sus propios estatutos, pero luego fueron surgiendo casos en los que debía resolverse cuál era la ley aplicable. 
Corresponde al Glosador Accursio la gloria de haber formulado el primer comentario que dio origen a la regla de que “nadie puede ser juzgado por una ley a la que no está sometido”. Acursio afirma en su glosa un principio de solución de conflicto de leyes, declarando que, si un boloñés se traslada a Módena, no debe ser juzgado según los Estatutos de Módena, a los cuales no se encuentra sometido. Bartolo, perteneciente a los postglosadores, quienes, a diferencia de los glosadores, quienes solo buscaban soluciones prácticas apoyados en el derecho romano. Su aporte fue que ésta escuela hace posible la aplicación de la ley extranjera. De este modo, la escuela italiana fue estableciendo las categorías de relaciones y sus reglas. Así, por ejemplo, a los contratos y testamentos se aplicaba la ley de celebración del acto, el delito de homicidio era castigado según la ley del lugar donde se cometió, los bienes eran regidos por la ley del lugar de su situación.
· Escuela alemana: Surge como contraposición a la escuela angloamericana del trabajo de Savigny Tratado de Derecho Romano Actual, donde asienta su teoría en una comunidad jurídica de derecho de pueblos. Sostiene que cada Estado tiene el deber internacional de admitir el derecho extranjero como fuente de derecho nacional, pues para él, se debe aplicar el derecho más conforme con la naturaleza de la relación jurídica de que se trate, sin distinguir entre nacional o extranjero. En virtud de este sistema, la aplicación extraterritorial de la ley deja de ser un acto de cortesía, de pura gracia del soberano, para convertirse en una obligación jurídica. Lo siguen, con otras tendencias, en Holanda Jitta, y en Francia Pillet.
Bibliografía.
Historia del Derecho Internacional Privado (s. f.). Studocu.com. Recuperado 21 de abril de 2022, de https://www.studocu.com/latam/document/universidad-nacional-de-asuncion/derecho-romano-ii/historia-del-derecho-internacional-privado/9905896 
Mansilla y Mejía, M. E. (2017). Derecho internacional privado.. IURE Editores. https://ezproxyucor.unicordoba.edu.co:2086/es/ereader/unicordoba/40202?page=216

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