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DEMANDA LABORAL CONTRATO REALIDAD

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Señores:
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)
E. S. D.
REF:	DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE:	XXXXXX
DDO:	XXXXX
XXXXXXX, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cali, identificada con la cedula de ciudadanía No.XXXXXX, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional No. XXXXX del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en condición de apoderada del señor XXXXXX, persona igualmente mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXX de Cali (Valle), conforme al poder que me ha sido conferido, ante usted con todo respeto presento demanda ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA contra XXXXXXX, representado legalmente por el señor XXXXXXo quien haga sus veces y en calidad de propietarios del establecimiento de comercio denominado XXXXXX; para que por los trámites legales correspondientes, se profiera sentencia sobre las siguientes o semejantes peticiones.
PRETENSIONES
PRIMERO: Que se declare que entre el señor XXXXXXXX y la sociedad XXXXXX S.A.S –existió una relación de trabajo (contrato de trabajo realidad), desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 06 de abril de 2013, con el reconocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a XXXXXX, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales propias de la relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia que existió entre el señor XXXXXX y la entidad demandada y la suma equivalente a los siguientes conceptos, en proporción al tiempo laborado así: 
a- Indemnización por retiro sin justa causa $1.407.600
b- Vacaciones $880.033
c- Primas de servicios $1.760.067
d- Cesantías por valor de $2.426.429 así: 
2010. . . . . . . . . . $388.529
2011. . . . . . . . . . $675.600
2012. . . . . . . . . . $679.800
2013. . . . . . . . . . $682.500
e- Indemnización por falta de pago del auxilio de cesantías o consignación en un fondo de cesantías, tal como lo estipula el artículo 99 Numeral 3 de la ley 50 de 1990, por valor de $27.324.666, así:
Sanción cesantías 2010. . . . . . . . . . $6.618.666
Sanción cesantías 2011. . . . . . . . . . $7.446.000
Sanción cesantías 2012. . . . . . . . . . $7.446.000
Sanción cesantías 2013. . . . . . . . . . $5.814.000 (liquidado hasta el 30 nov 2014)
f- Intereses a las cesantías por valor de $217.590, así:
2010. . . . . . . . . . $29.917
2011. . . . . . . . . . $81.072
2012. . . . . . . . . . $81.576
2013. . . . . . . . . . $25.025
g- Sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías doblados estos últimos hasta el momento de producirse la sentencia.
h- Indemnización por falta de pago, consistente en un día de salario por cada día de retardo, tal como lo estipula el artículo 65 del C.S.T. y S.S. por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales, liquidados hasta el 30 de noviembre de 2014, (599 días) por valor de $12.219.600
i- Pagos por concepto de la seguridad social en salud, pensión, A.R.P. y aportes parafiscales caja de Compensación Familiar, ICBF, SENA en los porcentajes que correspondía efectuar al XXXXXX, por valor de $6.175.922
Pensión 12%. . . . . . . . . . . . . . . .$2.454.518 
Salud 8.5%. . . . . . . . . . . . . . . . .$1.728.220
A.R.P 1.044%. . . . . . . . . . . . . . . $212.264
Parafiscales 9%. . . . . . . . . . . . . .$1.780.920
j- La indexación sobre los valores reconocidos. 
TERCERO: Condenar a XXXXXX al reconocimiento y pago de todo lo que resulte probado y en derecho corresponda en uso de las facultades ultra y extra petita del señor Juez.
CUARTO: Condenar a XXXXXX, al reconocimiento y pago de las costas procesales.
I. HECHOS
A. EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL Y SALARIO
Fundamento la demanda en los siguientes hechos relevantes:
PRIMERO: Mi poderdante se vinculó con XXXXXXX, en forma continua e ininterrumpida desde 10 de mayo de 2010 hasta el 06 de abril de 2013. (Dos (02) años, diez (10) meses, veintiséis seis (26) días).
SEGUNDO: Mi poderdante durante su vinculación con XXXXXXX, prestó sus servicios como Docente del área de sistemas y mantenimiento de computadores, cumplió con un horario de manera personal y bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores y ejecutó las funciones propias de su cargo.
TERCERO: El salario promedio mensual devengado por mi poderdante en el último año fue de seiscientos doce mil pesos ($612.000), es decir que recibía una contraprestación por sus servicios, quedando así demostrado la existencia de un “contrato de trabajo realidad”.
CUARTO: El lugar donde mi poderdante prestó sus servicios fue determinado por parte del empleador, en las instalaciones del XXXXXXX, ubicado en la XXXXX
QUINTO: El día sábado 06 de abril de año 2013, después de terminar la jornada laboral, es decir, a las seis de la tarde, una de las secretarias del XXXXXX, le informa de manera verbal al señor XXXXXXX, que no volviera la semana siguiente, porque estaban haciendo una adecuación en las salas de sistemas, renovando equipos de cómputo y que esperará que lo llamaran.
SEXTO: Una semana después el señor XXXXXXX, llama al XXXXX, para preguntar cuando podía regresar y una de las secretarias le reitero que debía esperar que lo llamaran.
SEPTIMO: Mi poderdante se entera por intermedio de un compañero de trabajo, que ya lo habían reemplazado con un profesor nuevo, pues al lunes siguientes de su despido sin justa causa, dicho docente ya le estaba dando las clases en el salón que a mi poderdante le correspondía. 
B. LA RELACIÓN LABORAL LEGAL Y REGLAMENTARIA EXISTENTE ENTRE MI PODERDANTE Y LA SOCIEDAD XXXX
1. En los términos del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ‘‘El congreso expedirá el estatuto del trabajo, la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales. igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en coso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y primacía de la realidad sobre los formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.” 
2. De la misma forma, el artículo 13 de la constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental a la igualdad, aplicable a las situaciones que se estructuran bajo unos mismos supuestos de hecho y de Derecho. 
3. En tal sentido, al interior XXXXXXX se encontraba un significativo número de trabajadores que prestan servicio como docente en diferentes áreas través de contratos precarios, queriendo desconocer las prestaciones económicas a que estos tienen derecho. 
4. De acuerdo, con la Constitución Política de Colombia en su artículo 25 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” 
5. En los términos de la ley laboral, una relación legal, y reglamentaria se presenta cuando se estructura la presencia de los siguientes requisitos. La prestación personal del servicio, una remuneración por los servicios prestados y una continuada subordinación y dependencia. 
6. En relación con el primer elemento debe indicarse que mi poderdante prestaba personalmente el servicio como Docente en el área de sistemas, en las instalaciones del instituto y según órdenes expresamente dispuestas por XXXXXXX
7. El horario desempeñado por mi prohijado, era indicado directamente por la entidad demandada, el cual correspondía a: martes, miércoles y jueves de 8:30 am a 11:30 am y los sábado de 8: 30 am a 12:30 am y de 2:00 pm a 6 pm. 
8. La prestación personal del servicio fue dispuesta directamente por la entidad demandada, quien en todo momento efectúa uncompleto seguimiento de las funciones desarrolladas, de la puntualidad en la hora de llegada y la hora de salida, lo que reitera una vez más la posición de subordinación y dependencia en que se encontraba mi representado ante esta entidad privada.
9. Mi poderdante recibía una remuneración por los servicios prestados, la cual correspondía para el año 2010, a ocho mil pesos ($8.000) la hora y para el año 2011 en adelante a nueve mil pesos ($9.000) la hora.
 
10. Respecto de la anterior información, queda demostrado que mi poderdante debía cumplir determinadas órdenes impuestas por su inmediato superior, donde se encontraba en la obligación de rendir informes, evaluar a los alumnos mediante exámenes escritos, verbales, talleres y exposiciones, llenar planillas de asistencia y calificaciones, las cuales debía entregar al superior jerárquico.
11. Entre mi prohijó e IXXXXXXX se estructura una relación legal y reglamentaria, dado que se cumplen con los requisitos que exige la Ley laboral como lo son: La prestación personal del servicio, una remuneración por los servicios prestados y una continuada subordinación y dependencia.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
VIOLACIÓN NORMATIVA: 
Violación de las normas sustanciales de Derecho en que debió fundarse: 
1.” Artículo 1. De la Constitución Política de Colombia: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 
2. Existe vulneración del estatuto superior en la medida en que XXXXX vulnera de manera arbitraria o ilegal los derechos laborales de mi poderdante, quien ha prestado sus servicios bajo los parámetros de una relación laboral legal y reglamentaria sin que hasta el momento le hayan sido reconocidos los emolumentos salariales y prestaciones sociales propios del cargo que ha ejercido. 
3. “Artículo 2 de la Constitución Política de Colombia: Son fines esenciales del Estado: servir a lo comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económico, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar lo convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 
Las autoridades de lo República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
 
4. La Nación Colombiana se encuentra en su obligación de velar por los derechos de sus trabajadores, a quienes en todo momento les deben ser reconocidos sus prerrogativas mínimas fundamentales dispuestas en la constitución política de Colombia, como un trato digno y por lo menos igualitario sin lugar a discriminación. 
5. No obstante mi poderdante tuvo una vinculación precaria a pesar de que con base en la primacía de la realidad reúne todos los requisitos legales para acceder a una forma de vinculación que propenda por una subsistencia digna propia y la de su familia. 
6. “Artículo 25 de lo Constitución Política de Colombia: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de lo especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justos”. 
7. “Artículo 53 de la Constitución Político de Colombia: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales tales como: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formoles de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por las sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna
La ley, los contratas, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar lo libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” 
8. Conforme a esta disposición constitucional, mi poderdante ha tenido que prestar sus servicios a XXXXXXXX, sin el reconocimiento de sus derechos mínimos, sin tener lugar a la aplicación del principio según el cual a trabajo igual salario igual. Mucho menos se les ha garantizado una seguridad social estable. 
9. “El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicos deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas los gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO
A. FUNDAMENTOS DE DERCHO
Invoco como fundamentos de derecho las siguientes disposiciones legales aplicables a la presente acción.
- Constitución Política de Colombia: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 83 y 122.
- Código Contencioso Administrativo: artículos 131, 132, 135, 137 y s.s., 152 y s.s. 
- Código Sustantivo del Trabajo: artículos 10, 22, 23, 24, 27, 65, 127 y 306.
- Ley 100 de 1993.
- Demás normas pertinentes y concordantes 
B. RAZONES DE DERECHO 
Son razones de derecho la jurisprudencia y normas que a continuación se relacionan.
a. Principio de la primacía de la realidad sobre las formas
1. Consideraciones expuestas por la Sección Segundad, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2009, Corporación Judicial quien con Ponente del Dr. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, dijo: 
(…) “En sentencia C-154-971 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: 
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contra prestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disimiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. 
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza,como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. (El resaltado es nuestro)(…)
(…) Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. 
La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar, el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. 
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión “En ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario. Puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía Judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. 
principio de la primacía de fa realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral, de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza “... en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.”. De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. (…)” 
2. En repetidas ocasiones ha reiterado la Corte Constitucional la prevalencia del principio de la realidad sobre las formas, así indicó: 
Contrato de prestación de servicios, relación laboral y actividad docente. 
“(...) los peticionarios que son docentes, solicitan el pago de una remuneración como maestros, que no les ha sido cancelado durante varios meses, Las sentencias de primera y segunda instancia niegan el amparo, por cuanto los actores se encuentran vinculados por contrato de prestación de servicios. Por lo cual la tutela es improcedente. Sin embargo este argumento no es de recibo, por cuanto la constitución protege el trabajo en todas sus formas y señala explícitamente que en este ámbito la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales (CP arts. 25 y 53), por consiguiente, si existe en la realidad relación laboral, y de esa relación derivan derechos fundamentales amparables, entonces la tutela es procedente para proteger esos derechos, sin importar la denominación que los sujetos hayan dado a su relación contractual y o que ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garantía de los preceptos constitucionales invocando una denominación legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protección material de los derechos comprometidos prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo. Por ello esta corporación en la sentencia T- 500 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, fundamento 24, señaló con claridad al respecto: 
En conclusión, en cada situación concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominación: contrato de prestación de servicios. Para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relación laboral y dentro de esta el factor salarial y la subordinación como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el mínimo vital del trabajador, ocasionándosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del solario. Si adicionalmente se afecta lo dignidad y la igualdad con mayor razón prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer cumplir cláusulas de un contrato de características civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos si se cumplieran, serán otras las vías judiciales para exigir el cumplimiento contractual (…)”
3. En la misma providencia, la Honorable Corte Constitucional señaló cuales son los elementos constitutivos de una relación laboral: 
“Esta corporación, en casos similares a contemplado como fundamentos constitutivos de contrato de trabajo de la siguiente manera en su sentencia T- 890-00: “los elementos (...) para determinar la existencia de un contrato de trabajo son tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas sentencias, la prestación de un servicio por una persona. En Colombia de una remuneración y bajo condiciones de subordinación frente al empleador.” 
Ahora bien, es claro que en la actividad docente de los profesionales, estos requisitos se cumplen, pues se trata de personas naturales, que prestan un servicio de enseñanza a cambio de una remuneración y que además se encuentran bajo condiciones de subordinación ya que cumplen los horarios de turno y prestan el servicio efectivo, en las condiciones que fijen las autoridades educativas. Ya en anterior decisión esta Corte había indicado que la actividad docente implicaba ampliamente una relación laboral y con tal criterio declaró la inconstitucionalidad de los apartes del artículo 23 de la ley 30 de 1992, que los docentes son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios (...)“ 
b. La subordinación laboral se presume:
1. En relación con la subordinación del trabajador frente a su empleador, la Corte Constitucional ha destacado los elementos que configuran aquella dependencia así: 
Sentencia C- 386 de 2000 de a Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente Doctor Antonio Barrera Carbonel. 
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder Jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propios, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa. Los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciono la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobreéste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.” 
2. En los términos del artículo 2 de la ley 50 de 1990 “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” en todos los términos indicó. 
Sentencia con número de radicado 11959 de 11 de junio de 1999, Magistrado Ponente Doctor Germán Valdez Sánchez. Contrato de trabajo — Presunción 
“(...) a pesar de que el alcance de la impugnación no dice lo que la Corte debe hacer con lo sentencia del juzgado, puede entenderse que el recurrente pretende su revocatoria. Con todo, como el recurrente dice que aspira a la anulación integral de la sentencia del Tribunal. Ha debido incluir en la proposición jurídica la norma que establece el derecho o lo pensión proporcional de jubilación y no lo hizo. El cargo 
Además se aporta de las exigencias que impone la ley procesal laboral para uno acusación que el recurrente ha encauzado por la vía indirecta de lo ley sustancial laboral” 
“El artículo 2 de lo ley 50 de 1990 que subrogó el 24 del CST dice: se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” 
El inciso segundo fue declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional del 12 de noviembre de 1998, por lo que el texto de lo norma regresó a su expresión original, correspondiente a lo arriba transcrito. En esas condiciones, para quien alego la relación contractual laboral basta demostrar que hubo un servicio personal para que el juez, mediante la aplicación de la presunción que establece el artículo 2 citado, infiera, que el servicio fue subordinado. Por tanto, corresponderá al patrono, para infirmar la presunción, acreditar que el servicio personal se prestó con autonomía jurídica. 
En el presente caso, sobraba cualquier referencia al inexequible inciso segundo del artículo 2 de la ley 50 de 1990 puesto que el Tribunal, con base en las pruebas del juicio, dio por demostrada la autonomía del servicio que el actor le prestó a la demandada como consecuencia del contrato mercantil que concertaron” 
3. No obstante, tal norma fue sometida al estudio de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, quien determinó: 
Sentencia T-159 de febrero 22 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional. 
Magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández. 
“PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO-Cargo de la prueba se traslada al empleador 
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION 
1. Primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. Los derechos esenciales del empleado no pueden ser desconocidos mediante la celebración de contratos de prestación de servicios que en realidad disfrazan uno efectiva relación de trabajo 
Aplicará la Corte en este caso la presunción que establece el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, tal como aparece hoy consagrada después del Fallo C-665 del 12 de noviembre de 1998 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). 
Como se recordara, la disposición original, parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional, decía: 
Artículo 20. El artículo 24 del Código Sustantivo de Trabaja quedará así: 
“Articulo 24. Presunción. 
Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 
No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación Jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 10 de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada “. 
La Sentencia, al examinar la constitucionalidad del precepto, manifestó: 
‘...La Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando o un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídico, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que lo Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.). 
Cabe advertir que conforme la establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de lo prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por los simples formalidades. 
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídico hacia la cual se presta el servicio, se configuro la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente lo calidad de trabajador, tenga que ser este quien debo demostrar la subordinación jurídica. 
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de eso naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de lo prueba al empresario. 
El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, paro verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. 
Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley o los trabajadores. 
Ahora bien, como lo que establece el inciso. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configuro o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes. 
En tal virtud, se declarara la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que dicha norma es violatario del derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que en la realidad han prestado sus servicios bajo lo continuada dependencia o subordinación del empleador, y que en forma evidente han reunido los presupuestas propios de la relación de trabajo, lo que deberá ser examinado y decidido por el Juez laboral en el correspondiente juicio. 
Finalmente,debe advertirse en forma expresa, que la declaratoria de inexequiblildad del inciso acusado no implica que se asimilen las relaciones civiles y comerciales con las laborales, sino simplemente garantizando la efectividad de los postulados constitucionales del estado social de derecho, de la igualdad, del trabajo y de la dignidad humana desconocidos por el precepto demandado’. 
Resolvió la Corte lo siguiente: 
“Declarar INEXEQUIBLE el inciso segunda del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, por los razones expresadas en la parte motiva de esta providencia
Pues bien, en casos como el presente se hace imperativo que tal presunción tenga cabal efecto, en desarrollo del artículo 53 de la Carta Política, que impone como principio de forzosa y perentorio observancia en materia laboral el de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones de trabajo.” 
De acuerdo con dicha jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que corresponde al Empleador demostrar dentro de un proceso el hecho de que el contrato pactado no envuelve realmente una relación laboral subordinada, sin que para ello resulte suficiente anexar los contratos de prestación de servicios suscritos. 
RELACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pido que se tenga en cuenta y se practiquen como pruebas las siguientes.
Documentales: 
TESTIMONIALES:
 
MANIFESTACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO
Mi mandante me manifiesta bajo la gravedad de juramento que no ha impetrado otra demanda ordinaria laboral de primera instancia con base en los mismos hechos.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Comedidamente solicito al despacho que se anexe a la contestación de la demanda los documentos que se encuentran en poder de la entidad demanda como es copia de todo el expediente laboral del demandante que reposa en los archivos de XXXXXX
 
PETICION ESPECIAL Art. 31 del CPTSS
De conformidad con el parágrafo 1º, del artículo 31 del CPTSS, (reformado Art. 18 de Ley 712 de 2001), ANEXOS DE LA CONTESTACION DE DEMANDA, me permito solicitar que la entidad accionada al contestar la acción adjunte:
1) La CARPETA CONTENTIVA del EXPEDIENTE del señor XXXXXX que incluya, contrato de trabajo, recibos de pago del salario, formulario de afiliación a la seguridad social, aportes, entre otros documentos.
En caso de no aportarse dichos documentos en la contestación de la demanda solicito se de aplicación a las consecuencias que ordena dicha norma, la cual es tenerse por NO CONTESTADA la acción. 
PROCEDIMIENTO
A la presente demanda debe dársele el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, consagrado en el capítulo XIV del Código de procedimiento laboral.
COMPETENCIA Y CUANTÍA
Es usted competente señor Juez para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía la cual estimo en más de Veinte Salarios Mínimos Legales Vigentes. 
ANEXOS
Me permito anexar:
1. Los documentos relacionados en el acápite de “PRUEBAS DOCUMENTALES”.
2. Poder a mi conferido por mi mandante.
3. Traslado de la demanda y sus anexos para los demandados y archivo.
4. Traslado de la demanda y anexos en medio magnéticos para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Traslado de la demanda y anexos en medio magnético para la procuraduría provisional a fin de que en lo pertinente intervenga el ministerio público.
6. Copia de la liquidación.
II. NOTIFICACIONES
El demandado podrá ser notificado en la XXXXXXX
El demandante recibirá sus notificaciones en la oficina de su apoderado.
El apoderado las recibirá en la secretaría de su Despacho o en XXXX
Atentamente,
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XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

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