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0 SEMANA 1 MÓDULO 1 DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL UNIDAD 1 SEMANA 1 MÓDULO 1 1 SEMANA 1 MÓDULO 1 UNIDAD 1- EL DERECHO PROCESAL Derecho sustantivo y derecho adjetivo. Para poder ubicar correctamente nuestra materia, corresponder conocer la diferencia entre derecho sustantivo y adjetivo. El derecho sustantivo es el conjunto de preceptos reguladores de la conducta humana emanados del Estado e impuestos por él mediante su poder coactivo. Son las normas que rigen el actuar del hombre dentro de la sociedad. Se prohíben las conductas disvaliosas (no matar, no dañar a otro, etc.), se regulan las relaciones entre las personas (matrimonio, contratos, derechos hereditarios, etc.), se establecen derechos y obligaciones, y se prevén las consecuencias para el caso de incumplimiento o inobservancia voluntaria (por ej. Si dañas a otro debes reparar el daño, etc.). (Dentro de este derecho sustantivo: El derecho objetivo es el ordenamiento jurídico y el derecho subjetivo es la facultad o poder reconocido a una persona por la ley para exigir un determinado comportamiento de otra). El derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad. Se trata del interés jurídicamente protegido (Ihering). Tanto el derecho objetivo como el derecho subjetivo llevan implícitos el ideal de ser actuados de manera espontánea por quienes están llamados a acatar el ordenamiento jurídico. Sin embargo, cuando esa sujeción al cumplimiento de la norma no es voluntaria, se origina el conflicto intersubjetivo de intereses que lleva a que el afectado busque la manera de hacer valer su derecho, aún contra la voluntad del incumplidor. Allí es donde aparece el derecho adjetivo (el derecho procesal), para brindar una solución a ese conflicto. El Derecho adjetivo, está compuesto por aquellas normas jurídicas que establecen de qué manera es posible hacer efectivo el cumplimiento del derecho sustantivo. Se señala la forma en la que se hacen valer los derechos contenidos en el Derecho sustantivo, y ambos crean un cuerpo de leyes que se complementan, pues sin uno el otro no tendría vida. Se establece el procedimiento a seguir para ejecutar o hacer valer tales derechos. Lo explicaremos con un ejemplo: Juan injuria a Pedro a través de un artículo que publica en un medio periodístico (un diario), donde lo tilda como una persona que no respeta sus compromisos comerciales, ladrón y estafador. Pedro le reclama a Juan el pago de una indemnización por las ofensas recibidas y que se retracte públicamente, 2 SEMANA 1 MÓDULO 1 pero Juan no lo hace. Surge en ese momento la posibilidad para Pedro de demandar a Juan para obtener la indemnización correspondiente. Las normas adjetivas (procesales) regulan en este caso, los requisitos y formas que debe cumplir Pedro para demandarlo, cuál será el juez competente para conocer de la demanda, las condiciones de admisibilidad de la acción, el emplazamiento y citación del demandado, las defensas que pueden oponerse, cómo se realizará la actividad probatoria, el contenido y los requisitos de la sentencia a dictarse en el juicio y los recursos que pueden interponerse contra ella, entre muchos otros aspectos. El proceso es el instrumento o medio idóneo existente para lograr que un tercero imparcial designado por el Estado (Juez), resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses de contenido jurídico, diciendo a quien corresponde el derecho en una sentencia (iuris dictio), pasible de ejecución forzada. Con relación al derecho y al proceso, Carnelluti expresa “Sin el proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines, pero el proceso tampoco los podría alcanzar sin el derecho. La relación es circular. Por eso constituye una rama del derecho llamado derecho procesal.” Derecho Procesal Civil. Definición. Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder jurisdiccional, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran, la actuación del Juez y de las partes en la sustanciación del proceso (Hugo Alsina). Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil (Eduardo Couture). Es el conjunto de actividades que tiene lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica (Lino E. Palacio). Nuestra materia se denomina Derecho Procesal Civil y Comercial, porque a la denominación general “Derecho Procesal” se agrega “Civil y Comercial” para identificar que se trata del estudio de aquello procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado –civil y comercial-. Existen así también otras ramas del Derecho Procesal, que se identifican por la naturaleza del derecho de fondo que protege el derecho subjetivo y establece la sanción aplicable. Así tenemos derecho procesal penal, derecho procesal laboral, derecho procesal administrativo, derecho procesal constitucional, etc.. 3 SEMANA 1 MÓDULO 1 Contenido del derecho procesal El derecho procesal se apoya en tres pilares fundamentales, que conforman su contenido y objeto de estudio: A) La jurisdicción y competencia de los órganos judiciales: cuyo estudio comprende todo lo relativo a la función de aplicar la ley y administrar justicia, abarcando las atribuciones de Poder Judicial, la organización y funcionamiento de los tribunales, la competencia de los jueces para entender en un caso determinado, los deberes y facultades de jueces y auxiliares. La Jurisdicción→ es la función que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisión. (función del Estado de brindar la tutela jurídica) B) La acción: cuyo estudio engloba temas tales como el régimen jurídico de las partes y sus representantes, la capacidad y legitimación para reclamar, la pretensión procesal, etc. La acción→ es la actuación por la cual una persona insta a la jurisdicción para que se pronuncie sobre un determinado asunto. La acción concierne a la potestad que tiene el ciudadano de reclamar tutela judicial efectiva ante el Estado. C) El proceso: donde se encuentran comprendidos los requisitos, contenido y efectos de los actos procesales, trámite de los distintos procedimientos que lo integran. El proceso→ es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realización del derecho material. (conjunto de actuaciones que tienen por finalidad resolver un conflicto de naturaleza jurídica, estructurado a través de diversos pasos procesales, con el objetivo de arribar al dictado de una sentencia, pasible de ejecución forzada) Naturaleza y caracteres del Derecho Procesal Civil. a.- Pertenece al derecho público. Podríamos interrogarnos: ¿Por qué si el derecho civil (que regula las relaciones entre las personas) es derecho privado, decimos que el derecho procesal civil pertenece al derecho público? Highlight 4 SEMANA 1 MÓDULO 1 La respuesta es sencilla. El derecho procesal civil, si bien persigue la realización de las normas materiales –de contenido privado–, regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de una función pública estatal: La Jurisdicción. La regulación de tales relaciones, reglas de competencia, proceso, acción, es materia de orden público y las partes no se encuentran habilitadas para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad. El Juez (designado por el Estado) aparece en un plano superior al de los demás sujetos del proceso y tiene la autoridad para imponerles unilateralmente la observación de determinadas conductas (Por ej. Hacer comparecer a un testigo por la fuerza pública, si este no concurre voluntariamente estando debidamente citado). b. Tiene carácter instrumental. Se halla emplazado en un ámbito secundario con relación al denominado derecho sustancial o material. Las normas que regulan el proceso carecen de un fin en sí mismas y constituyen sólo un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas sustanciales. Estas últimas serían, así, normas primarias, mientras que las normas procesales serían normas-medio, instrumentales o secundarias. Calamandrei resume esa concepción en los siguientes términos: "Se comprende así lo que se quiere decir cuando, en contraposición al derecho sustancial, el derecho procesal se encuentra calificado como instrumental o también como formal: instrumental, en cuanto la observancia del derecho procesal no es fin en sí misma sino que sirve como medio para observar el derecho sustancial; formal…”. El derecho procesal no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino que establece las formas de las actividades que deben realizarse para obtener del Estado la garantía de aquel goce. c.- Constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. Ello es así por cuanto el derecho procesal opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas de derecho material. La finalidad específica de las actividades que se cumplen en el proceso explica que los vínculos jurídicos que surgen entre el juez y las partes, así como los requisitos y efectos de los actos procesales, se encuentren regidos por principios propios, ajenos a los del derecho material. Así, por ejemplo, a diferencia de lo que ocurre en la esfera de los negocios jurídicos del derecho privado, el mínimo esquema formal necesario para asegurar el rápido y expedito desenvolvimiento del proceso excluye la indagación de las motivaciones subjetivas que determinan el cumplimiento de los actos procesales; el principio de preclusión, fundado en razones de seguridad jurídica, descarta la existencia de nulidades procesales absolutas, etcétera. 5 SEMANA 1 MÓDULO 1 Las normas procesales. Distinción con las normas sustanciales o materiales. La doctrina ha intentado distinguir las normas procesales de las sustanciales a través de distintos criterios. a) Las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en los Códigos de Procedimientos y en las leyes sobre organización y competencia de los órganos judiciales. También las hay —y en número considerable— en la Constitución Nacional, en los Códigos de fondo a que se refiere el art. 75, inc. 12 de dicha Constitución, y en los ordenamientos jurídicos nacionales y provinciales de la más diversa índole. De allí que resulte inapropiado determinar la naturaleza procesal de una norma sobre la base de su contingente ubicación legal, y que sea necesario, para ello, atender a otros criterios. b) Carnelutti, por ejemplo, divide a las normas, desde el punto de vista de la finalidad a que sirven, en materiales e instrumentales, y sostiene que mientras las primeras componen inmediatamente un conflicto de intereses, imponiendo una obligación y atribuyendo eventualmente un derecho(subjetivo) (por ej.: "Si un fundo está rodeado por otros, deberá dejarle paso a la vía pública el fundo colindante a través del que sea más corto el acceso"), las segundas componen el conflicto mediatamente, atribuyendo un poder (de componerlo) e imponiendo correlativamente una sujeción (v.gr.: "Si un fundo está rodeado por otros, el juez decidirá cómo haya de tener acceso a la vía pública"). c) La complejidad de la experiencia jurídica descarta la posibilidad de formular una distinción categórica desde el punto de vista del funcionamiento de las normas. Pero atendiendo al contenido de ellas, pueden denominarse normas materiales (en sentido estricto) a las que en razón de mentar el modo o los modos de ser de la conducta preprocesal de las partes, son invocadas por éstas como fundamento de sus pretensiones, peticiones o defensas. Constituyen normas procesales, en cambio, aquellas que conceptualizan: 1) La clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, su competencia y los derechos, deberes, etcétera, de las personas físicas que los integran; 2) La actuación de dichos órganos, de las partes de los auxiliares de aquéllos y de éstas y de los terceros durante el desarrollo del proceso, así como los requisitos y efectos de los actos procesales y el orden en que éstos deben cumplirse; 3) Cómo debe comportarse el órgano judicial (o arbitral), en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, para determinar el modo o los modos de ser de la relación o situación jurídica que motivó el proceso. En consecuencia, mientras las normas materiales regulan normalmente el qué de la decisión, o sea, el contenido de la sentencia, las normas procesales 6 SEMANA 1 MÓDULO 1 determinan el quién y el cómo de dicho acto, comprendiendo, desde luego, a la actividad que lo precede. Pero tales consideraciones no excluyen, la necesaria incidencia que también tienen las normas procesales en el contenido de la decisión (por ej. El juez también valora en la sentencia la conducta procesal de las partes en el desarrollo del proceso). Clasificación de las normas procesales a) Las normas procesales han sido clasificadas desde distintos puntos de vista. Se distingue, por ejemplo, entre normas orgánicas y normas procesales propiamente dichas, según que, respectivamente, regulen la organización y competencia de los órganos judiciales o los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento. También entre normas procesales formales y materiales: mientras las primeras regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales, las segundas determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y los efectos de esos actos. b) Mayor importancia práctica reviste la clasificación de las normas procesales en absolutas (o necesarias) y dispositivas (u optativas o voluntarias). Son normas absolutas aquellas que deben aplicarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido dictadas, de modo tal que el juez no puede prescindir de ellas aunque las partes lo pidan de modo concordante. Participan de este carácter, por ejemplo, las normas que determinan la competencia por razón de la materia, del valor y del grado; las que establecen los requisitos de la demanda; las que prohíben la admisión de una prueba; etcétera. Son normas dispositivas aquellas de cuya aplicación cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido, sea por la omisión consistente en no poner de relieve su inobservancia. Ejemplo del primer caso es el art. 155 del CPN, en cuya virtud “los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes con relación a actos procesales determinados”. Ejemplo del segundo caso es la prórroga de la competencia territorial, la que se produce, entre otras hipótesis, cuando el demandado ante juez incompetente contesta la demanda sin cuestionar la competencia (CPN, art. 2. Eficacia de las normas procesales en el tiempo Este tema refiere a la aplicación inmediata de una ley procesal nueva, considerando los distintos momentos en puede encontrarse el proceso judicial: proceso concluido por sentencia firme, proceso en trámite o proceso a iniciarse. 1) Una ley procesal nueva no puede válidamente aplicarse a aquellos procesos que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren concluidos por sentencia firme. Lo contrario implicaría una manifiesta violación de la garantía 7 SEMANA 1 MÓDULO 1 constitucional de la propiedad (CN, art. 17), la cual es comprensiva de los derechos reconocidos mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2) Por el contrario, la nueva ley debe aplicarse a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, prescindiendo del tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas sobre que ellos versen. Si, por ejemplo, una ley modifica, respecto de una determinada relación jurídica, el tipo de proceso judicial existente a la fecha en que aquélla se constituyó (como ocurriría si se sustituyese la vía sumaria por la ordinaria o viceversa), las partes no podrían invocar el derecho de ser juzgadas de acuerdo con las reglas del tipo de proceso sustituido. La doctrina no es uniforme, en cambio, con respecto a la aplicabilidad de las normas que regulan la admisibilidad de la prueba. El problema consiste en determinar qué norma debe aplicarse en el proceso cuando, por ejemplo, hallándose vigente al tiempo de celebrarse un contrato una norma que permite acreditarlo por cualquier medio de prueba, se sanciona con posterioridad otra norma que sólo autoriza la utilización de determinado elemento probatorio. Chiovenda entiende que corresponde aplicar la norma vigente en el momento en que la prueba debe producirse, pues sólo ella puede determinar, en razón de su índole procesal, el medio idóneo para formar la actual convicción del juez (en el mismo sentido, Costa y Jofré). La tesis contraria parece, sin embargo, más justa y acorde con la seguridad jurídica, por cuanto las mayores o menores precauciones que las partes adoptan al celebrar un acto jurídico dependen, como es lógico, de los elementos probatorios de que podrían valerse en ese momento (Satta, Podetti, Alsina, etc.). 3) Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos, y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. Si la nueva ley, por ejemplo, suprime un recurso, ella puede aplicarse al proceso pendiente en el cual, si bien el recurso ya ha sido interpuesto, no existe providencia judicial que lo haya concedido. La aplicación de la nueva ley a los actos procesales cumplidos afectaría el principio de preclusión, comprometiendo incluso la garantía constitucional de la propiedad. El principio enunciado es aplicable tanto a las leyes que rigen al procedimiento propiamente dicho, como a las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales. Eficacia de las normas procesales en el espacio a) Las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de la territorialidad de la ley. Sólo tienen vigencia, por lo tanto, dentro del ámbito territorial del Estado que las dictó, y se aplican tanto a los procesos íntegramente tramitados ante los órganos judiciales de ese Estado cuanto a las diligencias procesales particulares cumplidas por aquéllos a requerimiento de órganos judiciales extranjeros. PODETTI expresa, explicando el fundamento de 8 SEMANA 1 MÓDULO 1 tal principio en materia procesal, que "siendo la función judicial una de las tres potestades del gobierno, o sea el ejercicio de uno de los poderes del Estado, es natural que la organización, la competencia y el procedimiento mediante los cuales se ejerce esta función sean determinados por las leyes nacionales para todos quienes habiten el país". b) Se rigen por la lex fori, en consecuencia, la organización y competencia de los órganos judiciales y los diversos actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y extingue el proceso. El principio reconoce, sin embargo, las siguientes excepciones: 1) En materia de capacidad de las partes el Cód. Civ. y Com., cuyas disposiciones son aplicables a la capacidad para estar en juicio, consagra el principio de que la capacidad de las personas humanas se rige por el derecho de su domicilio y que el cambio de éste no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida (art. 2616); 2) Tanto las formas de actos jurídicos como el mandato, como las solemnidades requeridas, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado (locus regit actum) (Cód. Civ. y Com., art. 2649); 3) En cuanto a la prueba, es menester distinguir la admisibilidad de los medios de prueba, del procedimiento probatorio. El primer aspecto se halla regido por las normas vigentes en el lugar en que se llevó a cabo el acto jurídico (lex loci actus). Tal es la solución admitida —como vimos— por el Cód. Civ. y Com. con respecto a la forma de los actos jurídicos (art. 2649 cit.). En cuanto a los contratos, el derecho aplicable puede ser elegido por las partes en las condiciones del art. 2651 o, en su defecto, se aplicará el derecho del lugar del cumplimiento según lo establece el art. 2652. Ello en tanto no se trate de relaciones de consumo (sistema regulado con particularidades en el art. 2655). Este conjunto de reglas debe considerarse extensivo a los medios de prueba en razón de la íntima conexión práctica existente entre la forma y la prueba de los actos jurídicos. El procedimiento probatorio, en cambio, se rige por la lex fori, de modo que, por ejemplo, si la ley del lugar en el cual se celebró el acto jurídico admite que éste se pruebe por medio de testigos, el juez que entiende en el correspondiente proceso debe atenerse a dicha ley aun en el caso de que las normas locales descarten la admisibilidad del referido medio probatorio, pero debe aplicar esas normas en cuanto regulan los requisitos de lugar, tiempo y forma a que se hallan sujetos el ofrecimiento y la producción de la prueba testimonial. En materia de oficios entre jueces de la República, se hallan en principio regidos por la lex fori los requisitos de tiempo, lugar y forma de los actos procesales cuyo cumplimiento se delega a través de aquel medio de comunicación. No así los requisitos atinentes a la admisibilidad intrínseca y eventual valoración de dichos actos, que están sujetos a la ley procesal del lugar donde tramita el juicio, salvo que contraríen manifiestamente el orden público local. 9 SEMANA 1 MÓDULO 1 Tales conclusiones han sido expresamente recogidas por el convenio celebrado entre la Nación y la provincia de Santa Fe con fecha 19 de octubre de 1979 (aprobado por ley 22.172), y al cual se han adherido las restantes provincias, cuyo art. 2o dice: "La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que 23 en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda. En caso de colisión de normas el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y la diligenciará". El art. 4 de dicho convenio establece, asimismo, que "el tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento, dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución. El tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local. No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza (v.gr. negligencia en la producción de la prueba). Las de competencia, sólo podrán deducirse ante el tribunal oficiante”- Fuentes del Derecho Procesal Civil. Concepto y clases. Son fuentes del derecho procesal todos aquellos criterios de objetividad que, en razón de expresar la valoración de la comunidad, o de sus órganos, acerca de una determinada realidad de conducta, pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso. b) En escala decreciente de obligatoriedad constituyen fuentes del derecho procesal: 1) la ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria; 2) la jurisprudencia no obligatoria; 3) la doctrina. Conviene aclarar que si bien la palabra "ley" se utilizó en sentido amplio, es decir, entendida como toda norma general formulada en forma expresa y reflexiva por un órgano competente, al estudiarse las fuentes del derecho procesal civil en particular, se analizarán separadamente las normas contenidas en la Constitución Nacional, en las leyes procesales propiamente dichas y en los reglamentos y acordadas judiciales. Sin perjuicio de lo que señala PALACIO respecto de las fuentes del derecho procesal, cabe poner de relieve que el nuevo Código Civil y Comercial contempla expresamente la cuestión de las fuentes del derecho —y, con íntima vinculación, la de las reglas de interpretación de la ley— en los arts. 1 y 2 en los siguientes términos: "Art. 1.— Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, 10 SEMANA 1 MÓDULO 1 siempre que no sean contrarios a derecho". "Art. 2.— Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento". Si bien estas previsiones rigen en forma inmediata para el derecho privado, su alcance impacta —entendemos— de modo indirecto al derecho procesal destinado a regular los trámites donde se ventilen pretensiones de esta naturaleza. La Constitución: La Constitución Nacional contiene diversas normas atinentes a la administración de justicia, y en general, a ciertos derechos y garantías que conciernen directamente a la regulación del proceso civil. Entre las primeras cabe citar las que disponen la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5); la fe que merecen los procedimientos judiciales de cada provincia en las demás (art. 7); la incompatibilidad entre el cargo de juez federal y el de juez provincial (art. 34); la forma de designar a los magistrados judiciales (art. 99, inc. 4); la constitución y competencia del Poder Judicial de la Nación (arts. 108 a 117); la prohibición de que el presidente de la República ejerza funciones judiciales (art. 109); la autonomía y composición del ministerio público (art. 120), etcétera. Entre las segundas cuadra mencionar las que establecen: 1) La supresión de los fueros personales (art. 16), garantía en cuya virtud la condición de la persona no puede ser tenida en cuenta, en general, como elemento susceptible de justificar la admisibilidad de un fuero judicial de excepción, cuando el hecho en sí mismo corresponde a la competencia de los jueces comunes. Conforme a ese principio general, la jurisprudencia ha declarado que la existencia de la jurisdicción militar no afecta el principio constitucional de abolición de los "fueros personales", por cuanto aquélla no comporta un fuero de excepción establecido en razón de la simple condición o estado de las personas, sino un fuero real o de causa basado en la naturaleza de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios (falta o delito esencialmente militar). 2) La garantía del juez natural, que establece la prohibición de que nadie sea juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18). Tal garantía tiene por objeto asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la competencia del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuirla a uno que no la tiene, pues ello comportaría instituir, indirectamente, una comisión especial disimulada. Por lo tanto, ella no resulta afectada por la intervención de nuevos jueces incluso en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas operadas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia. 3) La inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18). En el proceso, la garantía de defensa en juicio se manifiesta en la posibilidad Highlight 11 SEMANA 1 MÓDULO 1 que la ley procesal otorga a los litigantes para ejercer las diversas facultades judiciales inherentes a su defensa (por ej. Ser oído en juicio, aportar pruebas, etc.), aspectos que se hallan sujetos a la reglamentación procesal. Asimismo, la garantía de defensa en juicio queda plasmada en el principio de contradicción, en virtud del cual, los actos procesales de una de la partes están sujetos al contralor de la otra. Las leyes procesales: La Ley procesal fundamental para el estudio de nuestra materia es el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco (CPCC Chaco). El primer CPCC Chaco fue dictado a través de la Ley 968 del año 1969. Este código sufrió numerosas modificaciones en su cuerpo legal, con el fin de poder actualizar su contenido a los nuevos requerimientos de la administración de justicia. Actualmente, contamos con un nuevo CPCC Chaco, que entró en vigencia el 1° de agosto de 2.017, dictado a través de la Ley 7950 (posteriormente Ley 2559-M). Los reglamentos y acordadas judiciales: A fin de facilitar el mejor funcionamiento de la administración de justicia, y frente a la imposibilidad de prever los múltiples problemas de orden práctico que la actividad procesal puede suscitar, las leyes suelen conferir a los tribunales superiores la facultad de dictar normas generales, destinadas a complementar los textos legales referentes a ciertos aspectos de la organización judicial y a la regulación de los procedimientos. Según versen sobre diversas materias o sobre un punto determinado, tales ordenamientos de tipo general se denominan respectivamente, reglamentos judiciales y acordadas reglamentarias, aunque corresponde señalar que todos los reglamentos judiciales se dictan mediante "acordadas". La costumbre: La costumbre —entendida como toda norma general creada espontáneamente a través de la repetición de determinadas conductas, y a cuyo respecto media el convencimiento comunitario de su obligatoriedad— se exterioriza, en el proceso civil, mediante las siguientes modalidades: 1) Por la remisión que a ella hacen las normas legales (costumbre secundum legem). Tal es el caso del art. 565 del CPN, según el cual el martillero, en las subastas judiciales, percibirá la comisión establecida por la ley, y en defecto de ésta, por la costumbre. 2) En la vigencia de ciertas "prácticas judiciales" desarrolladas en ausencia de específicas reglamentaciones sobre aspectos secundarios del trámite procesal. Tales, por ejemplo, las referentes a la forma en que deben redactarse ciertos actos de transmisión, como cédulas de notificación, oficios y exhortos (costumbres extra legem). 3) Por la caída en desuso de numerosas normas contenidas en los Códigos y leyes procesales, que terminan así por desaparecer de la vida jurídica (costumbres contra legem). Por ej. son varias las normas contenidas en el CPN que han caído prácticamente en desuso, como son, entre otras, la que otorga a los jueces la potestad de impulsar de oficio el procedimiento (art. 36, inc. 1); la que imponía a los jueces el deber de 12 SEMANA 1 MÓDULO 1 asistir a las audiencias de absolución de posiciones (art. 125 bis, derogado ya por la ley 25488); la que impone a las partes y a sus apoderados la obligación de notificarse expresamente de ciertas resoluciones (art. 142); etcétera. La jurisprudencia: Jurisprudencia significa, en su acepción más difundida, la forma concordante en que los órganos judiciales se pronuncian en oportunidad de resolver casos similares. El conjunto de fallos así dictados determina la creación de normas o reglas que, como expresión de valoraciones vigentes, son utilizadas por los jueces para justificar el carácter jurídicamente objetivo que deben revestir sus decisiones y constituyen por consiguiente, fuentes del derecho. Pero a diferencia de lo que ocurre con las fuentes antes examinadas, la jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley, pues su función consiste en establecer especies que se incluyen o excluyen del marco genérico de aquélla. De lo cual se sigue, asimismo, que hallándose asentada la autoridad de la jurisprudencia en la fuerza de convicción que le acuerda la reiteración de los fallos y la consecuente aceptación comunitaria de la doctrina que éstos consagran, ella carece del grado de obligatoriedad que reviste la ley. Distinto es el caso en que la ley, por razones de seguridad jurídica y sin desconocer su carácter de fuente primaria, disponga la obligatoriedad de la doctrina establecida en los fallos de determinados tribunales (jurisprudencia obligatoria). Tal es el régimen instituido ahora por nuestro nuevo CPCC Chaco que establece que a iniciativa de cualquiera de sus salas las cámaras de apelaciones podían reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias, y que la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será de aplicación obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria (art. 303). La doctrina: A diferencia de lo que acontece con las fuentes precedentemente analizadas, la doctrina de los autores carece de fuerza vinculatoria para el juez. El juez acude voluntariamente a la doctrina para encontrar el sentido objetivo del caso y señala en ella la intersubjetividad necesaria, pero no se encuentra constreñido a ella por la comunidad directa o indirectamente. La gravitación de la doctrina no se produce por razones institucionales, sino simplemente morales, en función de su mérito; porque únicamente se ha de seguir las enseñanzas de la teoría, la doctrina de los teóricos, en cuanto convenza de la bondad de los caminos que propone para alcanzar la finalidad que se persigue. 0 SEMANA 2 MÓDULO 2 DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL UNIDAD 2 SEMANA 2 MÓDULO 2 1 SEMANA 2 MÓDULO 2 UNIDAD 2.- JURISDICCION Y COMPETENCIA Jurisdicción. Definición. Elementos. Etimológicamente la voz jurisdicción deriva de los vocablos latinos “jus” y “dicere” queconjugados significan “decir el derecho” o “declarar el derecho” en el caso concreto. Etimológicamente entonces la jurisdicción es la declaración (dicere) del derecho (jus) aljuicio (judicium). Al irse perfeccionando los estudios del Derecho Procesal se vio que el concepto etimológico del vocablo no reflejaba exactamente el contenido de la institución ni lo comprendía en toda su extensión; no obstante el nombre jurisdicción se mantuvo por ser apropiado al concepto que estaba naciendo y consagrándose en las legislaciones del mundo y en los estudios de derecho procesal. Correspondió a los autores de derecho público la primera elaboración del concepto de jurisdicción basándose en que ella era una parte de la soberanía nacional y por lo tanto una función pública. Por tal motivo es que desde el punto de vista del derecho público se habla de función jurisdiccional como equivalente a jurisdicción. La jurisdicción es la potestad que emana de la soberanía del Estado y que es conferida a determinados órganos para que estos resuelvan los conflictos de trascendencia jurídica mediante decisiones judiciales con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. O sea, la capacidad de actuación de la personalidad del Estado materializada en la función de juzgar y ejecutar lo juzgado. Citamos a continuación algunas definiciones clásicas, que ponen énfasis en el carácter de “potestad soberana” de la jurisdicción y también en la “función” (de administrar justicia) que cumple el Estado a través de ella. Es la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones (Hugo Alsina). Es la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia (Carnelutti) Es "la función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho delas partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución" (Couture). 2 SEMANA 2 MÓDULO 2 De la definición de Couture y del análisis que él hace de la institución se desprende lo siguiente: Distingue tres elementos propios del acto jurisdiccional que son: la forma, el contenido y la función. Por forma o elementos externos del acto jurisdiccional se entiende la presencia de las partes, de jueces y de procedimientos establecidos en la ley. Por contenido estima la existencia de un conflicto, controversia o diferendo de relevancia jurídica que debe ser dirimido por los agentes de la jurisdicción mediante una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Por función se entiende el cometido, o sea, la finalidad de asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos mediante la aplicación, eventualmente coercible, del derecho. Atributos (poderes) de la jurisdicción. La jurisdicción comprende los siguientes poderes o atributos: Notio, Vocatio, Coertio,Judicium y Executio. NOTIO: Poder para conocer un determinado asunto. Constituye el derecho de conocer una determinada cuestión litigiosa, que se le presenta o que se le impongao someta a conocimiento del juez. El poder de la "NOTIO" es facultad del juez para conocer la cuestión o acción que se le plantee. Por esta facultad del Juez se tiene que ver si es competente para conocer, si las partes tienen capacidad procesal, y medios de prueba.Es la capacidad que tiene el juez para conocer el litigio, de examinar el caso propuesto y decidir si tiene competencia o no. VOCATIO: Facultad de ordenar la comparecencia a las partes litigantes o terceros. Llamar ante sí a las partes. Es la facultad o el poder que tiene el magistrado (juez) de obligar a una o a ambas partes a comparecer al proceso dentro del plazo establecidos por nuestra norma adjetiva; esto necesariamente se realiza mediante una citación o emplazamiento. En conclusión es la facultad de disponer la comparecencia o detención (captura) de alguna de las partes. COERTIO: Facultad de emplear medios coercitivos; poder de los medios necesarios para hacer que se cumplan sus mandatos. Consiste en hacer efectivo los apercibimientos ordenados o el empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso a efecto de hacer posible su desenvolvimiento y que pueden ser sobre personas o bienes. IUDICIUM: Poder de resolver. Es un deber que tiene el órgano jurisdiccional de dictar resoluciones finales que concluyan el proceso: sentencias de mérito 3 SEMANA 2 MÓDULO 2 poniendo fin de esta manera al litigio con carácter definitivo, es decir con el efecto de cosa juzgada. EXECUTIO; Llevar a ejecución sus propias resoluciones. Facultad de hacer cumplirlas resoluciones firmes. Consiste en hacer cumplir lo sentenciado o fallado, ó sea, hacer efectivo la ejecución de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública, o por el camino del juez que dictó la sentencia o resolución. Competencia. En el lenguaje del derecho, suelen confundirse –con bastante frecuencia- los términos “jurisdicción” y “competencia”, como producto de asignarle al primer vocablo un significado que no es técnicamente correcto. Así se habla de modo habitual de jurisdicción civil, jurisdicción laboral, etc., para referirse a la competencia por razón de la materia. O bien, se suele afirmar que el magistrado no tiene jurisdicción para entender en un asunto determinado, en alusión a la competencia. En rigor de verdad entre los conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de género a especie. Todos los jueces gozan de la jurisdicción, pero no todos tienen competencia. Lo que sucede es que dada la cantidad y diversidad de los asuntos que deben resolverse, existen muchos órganos a los que se atribuye esta potestad-función jurisdiccional a fin de poder hacer frente a la cada vez más creciente demanda del servicio de administración de justicia. Por tales motivos, se procede al reparto del “ámbito” (material, territorial, funcional, o el aspecto cuantitativo de la relación jurídica controvertida) sobre el cual se ejercita la función de juzgar, pues aquel puede ser muy variado. Así surge el concepto de competencia, como el ámbito sobre el cual se ejercita la potestad jurisdiccional. La competencia es la medida de la jurisdicción. A través de los criterios de distribución de la función jurisdiccional, se determina de modo preciso cuál de los órganos judiciales debe conocer en el asunto concreto, excluyendo por consiguiente a los restantes. La competencia se concreta así en la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso (Palacio).Configura - por lo tanto- un presupuesto procesal relativo al juez, de manera tal que si, en un caso concreto, el órgano ante quien se ha acudido carece de aquella 4 SEMANA 2 MÓDULO 2 aptitud, estará inhabilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Criterios de atribución de la competencia. La distribución de la función jurisdiccional se formula en consideración a diversos criterios: la extensión del territorio, la diversa índole de los litigios a resolver, la actividad procesal, el aspecto cuantitativo de la relación jurídica controvertida, etc., dando lugar así a la clasificación de la competencia por razón del territorio, de la materia, del grado, del valor y del turno. En base al criterio territorial, se divide el espacio en distintas secciones colocando uno o más jueces dentro ellas, los cuales ejercerán dentro de sus respectivas circunscripciones la plenitud de la jurisdicción. En virtud de este criterio, las personas se encuentran sometidas –en principio- a los jueces del lugar de su domicilio y las cosas a los jueces del lugar donde están situadas. Como segunda pauta, la variada naturaleza de los asuntos que requieren tratamiento exige una distribución del trabajo en función de la materia, criterio éste que promueve la especialización de los magistrados en las diversas ramas del derecho como forma de atender más adecuadamente la función de administrar justicia. Asimismo, se toma en consideración la cuantía económica de la pretensión formulada para distribuir el reparto de las causas. Es la competencia por razón del valor. También se asigna la competencia en base a las diversas funciones que cumplen los tribunales con respecto al proceso. Es que el sistema judicial argentino admite la doble o triple instancia, lo cual supone la existencia de distintos tribunales inferiores y superiores. Así se prevé que el proceso se desarrolle ante el Juez de primera instancia y que éste dicte una sentencia, que luego -por vía de apelación- puede ser revisada por un tribunal superior en la segunda instancia (Cámara de Apelaciones). A su vez, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia entiende en los recursos extraordinarios de orden provincial y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los recursos extraordinarios de carácter federal. Esta es la competencia por razón del grado o instancia. A fin de que todos los jueces que poseen la misma competencia territorial, material, por el valor y por el grado, no actúen conjuntamente sino con una determinada alternancia, se impone otra división de la labor judicial. Se trata de la competencia por razón del turno, que asimismo asegura un reparto equitativo de los asuntos que son derivados a cada magistrado. 5 SEMANA 2 MÓDULO 2 Finalmente, cabe admitir una primera y principal división de la competencia en ordinaria y federal, como consecuencia del doble orden judicial instituido por la Constitución Nacional. La justicia federal, aplicable para todo el territorio de la Nación, conoce en aquellos asuntos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional (arts. 116 y 117 CN), en tanto que, la competencia provincial u ordinaria comprende todas las materias no delegadas en la Nación. De esta manera, para establecer en el caso concreto cual es el juez competente, debe comenzarse por examinar si el asunto es de la competencia de los tribunales locales o federales; después se determinará la competencia por razón del territorio, y dentro de ella, la competencia por razón de la materia, del valor y del turno. Imposibilidad de disponer de las normas de competencia (Improrrogabilidad de la competencia). Las normas que establecen la competencia pueden clasificarse en absolutas y relativas, según que se admita o no la posibilidad de disponer de ellas. Las leyes de competencia absoluta (competencia por razón de la materia y del grado) han sido instituidas para asegurar la eficacia de la administración de justicia y responden al interés general. Por consiguiente, las partes no pueden dejarlas sin efecto o modificarlas. En cambio, la competencia territorial que ha sido determinada por la ley para facilitar la actuación procesal de las partes, atendiendo a su exclusivo interés y al margen de todo criterio que roce el orden público es de carácter relativo y puede ser renunciada en forma expresa o tácita por aquellos a favor de quienes fue establecida, siempre que se trate de “asuntos exclusivamente patrimoniales” .La prórroga de la competencia territorial no es admisible en litigios vinculados al derecho de familia ni en los procesos universales donde rige el fuero de atracción. Para que pueda prorrogase la competencia territorial es necesario que tanto el órgano a quien se prorroga, como aquél en quien se opera la prórroga, pertenezcan al Poder Judicial, sin que sea menester que lo sean de la misma provincia. Prórroga de competencia (Disponibilidad de las normas de competencia) Es la facultad que la ley otorga a las partes para que de común acuerdo puedan desplazar la competencia hacia un órgano judicial que inicialmente carecía de ella. La prórroga puede ser expresa, si nace de un convenio escrito entre las partes, o puede ser tácita, si el actor promueve la demanda ante un juez que legalmente no tenía competencia para entender en el asunto, y 6 SEMANA 2 MÓDULO 2 el demandado la contesta, deja de hacerlo u opone excepciones previas sin articular la declinatoria. Prorroga expresa. Frecuentemente -en virtud del principio de la autonomía de la voluntad- las partes suelen incorporar al contenido programático de los contratos, previsiones condicionadas a cobrar vida a la desaparición del negocio, y que por tanto sobreviven al mismo contrato, constituyendo lo que se ha dado en llamar el post-contrato. Entre estas, se hallan la cláusula de prórroga de competencia (también llamada pacto de foro prorrogando) a través de la cual las partes definen un juez o tribunal diverso del establecido legalmente, para que en el futuro resuelva los conflictos sobrevinientes ocurridos con motivo del acuerdo. Por ello y como principio, si de la documentales aportadas a la causa, surge que las partes pactaron en forma clara, expresa e indubitable la prórroga de competencia no existe motivo alguno que pueda sustentar válidamente la inaplicabilidad de dicha cláusula contractual. Sin embargo, también es preciso destacar que en los contratos de adhesión se ha cuestionado severamente la validez de las cláusulas de prórroga de competencia tildándolas de “abusivas”, en virtud del escaso margen negocial que tiene el adherente en relación al otro contratante que predispone el contenido del contrato. Prórroga tácita. La prórroga tácita que regula la norma opera cuando el accionante vulnera la norma de competencia y el demandado se somete a dicha vulneración sin impugnar. Es decir, hay una actitud pasiva de quien pudiendo cuestionar la competencia no lo hace y de ese manera desplaza la competencia en favor del Juez ante el cual se interpuso la demanda. Indelegabilidad de la competencia. La competencia no puede ser delegada por los jueces y una hipotética transferencia carecería de eficacia jurídica. Ello no obsta a la comisión de diligencias a jueces de otras localidades para recibir pruebas, practicar notificaciones y trabar medidas cautelares, expresamente prevista en la ley convenio 22.172 para el diligenciamiento de comunicaciones, a la cual ha adherido la provincia. Las comunicaciones entre los tribunales de la Provincia del Chaco se realizan mediante oficios y exhortos, conforme lo prevé el art. 131. En el trámite de éstas rogatorias (exhortos u oficios) al Juez requerido sólo le es permitido examinar los aspectos formales de aquéllos, sin poder juzgar acerca de la procedencia de las medidas solicitadas. Para las comunicaciones y medidas procesales entre países del Mercosur, resultan de aplicación los Protocolos de Las Leñas de 1992 y de Medidas Cautelares de 1993.- 7 SEMANA 2 MÓDULO 2 Declaración de incompetencia. El Juez puede declarar su incompetencia en las siguientes oportunidades: a) Al recibir la demanda. La competencia es un presupuesto procesal relativo al Juez, y por lo tanto, resulta lógico que el Código exija que el magistrado controle de oficio su competencia en relación al asunto antes de dar curso a la acción. Si el Juez comprueba que carece de competencia para entender en el caso concreto, deberá inhibirse de oficio; de otro modo, cualquier resolución de trámite que dicte en este momento inicial del proceso hará presumir que se considera competente. La declaración de incompetencia ha de resultar del relato de los hechos expuestos en la demanda que conforman la causa de la pretensión esgrimida. Consentida o ejecutoria la resolución que declara la incompetencia, deberá remitir la causa al Juez considerado competente. El deber de inhibirse de oficio se refiere solo a las cuestiones vinculadas a la competencia por razón de la materia, del valor o del grado, pero no es aplicable a la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales que puede ser prorrogada tácitamente (salvo lo previsto por las normas especiales para las relaciones de consumo), si el demandado contesta la demanda, deja de hacerlo u opone excepciones previas sin articular la declinatoria. b) Al resolver la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. c) Al decidir la inhibitoria. Fuera de estas oportunidades, la competencia se consolida (perpetuatio iuridictionis) y el juez ya no puede, oficiosamente y como principio, declarar su incompetencia. Reglas de competencia Las reglas generales (art. 20 CPCC Chaco) determinan la competencia por razón del territorio, vale decir, el ámbito espacial donde el juez puede ejercer su potestad jurisdiccional (circunscripción judicial), sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de prorrogarla en asuntos exclusivamente patrimoniales. La competencia se fija en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas: En las pretensiones reales prevalece el lugar de radicación de la cosa (forum rei sitae) y en las personales predomina el domicilio real del demandado (actor rei forum sequitur). Acciones reales sobre bienes inmuebles. Las acciones reales son los “medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado” Corresponde incluir en esta 8 SEMANA 2 MÓDULO 2 categoría a las denominadas acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria. En ellas corresponde conocer al juez del lugar donde está situada la cosa. Igual criterio se aplica para las acciones posesorias; de manutención, restitución, adquisición, retención y de despojo. En los interdictos, como en la expropiación, la competencia se fija en razón del lugar donde se encuentra situado el inmueble en cuestión. Acciones reales sobre bienes muebles. Se fijan dos fueros concurrentes y electivos; el lugar donde están situados o el del domicilio de quien los posee. Acciones personales. Para el ejercicio de las acciones personales, se establece un fuero principal (el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación) y tres fueros subsidiarios. Los dos primeros fueros subsidiarios son electivos (el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que se encuentre en él, aunque sea accidentalmente al momento de ser notificado) y solo proceden cuando las partes no hayan convenido el lugar de cumplimiento del contrato. El tercer fuero subsidiario (en el lugar en que se encuentre o en su última residencia) se establece para el caso de que el demandado no tuviere domicilio fijo. Papeles de comercio. En la letra de cambio y el pagaré, el domicilio de pago consignado en el documento determina la competencia del juez. A falta de indicación especial, se considera que el cumplimiento de la obligación debe efectuarse en el lugar de creación del título (art. 102 del Dto.Ley 5965/63).En la ejecución de un cheque, es competente el juez del domicilio del Banco girado – lugar. Sin embargo, el tenedor también puede demandar ante el juez del domicilio que el titular de la cuenta corriente tiene consignado en el Banco. Varios demandados. En un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, en el cual el actor podrá elegir como juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados. Acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos. Es competente el órgano judicial del lugar de producción del hecho ilícito o el del domicilio del demandado, a opción del actor. Rendición de cuentas. Como en el caso de las acciones personales, aquí la norma también establece un fuero principal (el del lugar donde éstas deban presentarse) y tres fueros subsidiarios a elección del actor (el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de estos). Pretensiones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio. Estas pretensiones y las demás que versen sobre los efectos del matrimonio, deben formularse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. 9 SEMANA 2 MÓDULO 2 Acciones fiscales. Se establece la competencia en base a un fuero múltiple y electivo. El actor puede elegir el juez del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que dichos impuestos, tasas o multas deben pagarse o eldel lugar del domicilio del deudor. Declaración de incapacidad y rehabilitación. En los juicios por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el Código establece un fuero principal (el del domicilio del presunto incapaz) y un fuero subsidiario (el de su residencia). En los juicios de rehabilitación será competente el juez que declaró la interdicción. Cuestiones societarias. Se fija la competencia por el lugar del asiento único o principal de la sociedad. Procesos voluntarios. Se establece una regla general de competencia para las pretensiones extracontenciosas (el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueve). Reglas especiales. En toda acción accesoria -incidentes, tercerías, etc.- y a falta de otras dispocisiones, será competente el juez que previno (que actuó primero en el tiempo, en la acción accesoria o en la acción principal). Cuestiones de competencia La cuestión de competencia se suscita cuando se desconoce la aptitud funcional que tiene el juez que dió curso a la demanda para entender en el proceso iniciado por el actor. El conflicto es posterior a la cuestión y aparece cuando dos jueces se afirman simultáneamente competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para entender en un determinado proceso. El demandado, el Ministerio Público y el actor reconvenido son quienes pueden discutir o negar la competencia del órgano judicial. Con respecto al actor, resulta obvio que si el mismo considera que un juez es incompetente, no presentará su demanda ante aquél. Formas de cuestionar la competencia. Existen dos formas de plantear la cuestión de competencia: la declinatoria y la inhibitoria. a) Declinatoria. Se concreta mediante la oposición de la excepción de incompetencia ante el juez donde se entabló la demanda. Es la única vía apta para cuestionar lacompetencia cuando el juez que tramita la causa y el otro que se considera competente ejercen la misma competencia territorial. b) Inhibitoria. Se deduce ante el juez que se estima competente para entender en el proceso, a fin de solicitarle que así lo declare y a su vez, que le requiera al juez que está tramitando la causa que se abstenga de continuar interviniendo y proceda a remitir las actuaciones. El procedimiento de la inhibitoria se justifica por la gran extensión del territorio del 10 SEMANA 2 MÓDULO 2 país, puesto que con ello se evita que la persona demandada ante un juez que considera incompetente tenga que trasladarse a la sede de su tribunal o recurrir a un mandatario judicial al solo efecto de cuestionar su competencia. (Para ver cómo está regulado el tema de competencia y cuestiones del competencia en nuestro legislación procesal - VER ARTICULOS 16 A 28 DEL CPCC CHACO). Organización de los Tribunales de la Provincia del Chaco. Competencia territorial de la Provincia del Chaco.- El territorio de la Provincia se halla dividido en seis circunscripciones judiciales: 1º) Circunscripción Judicial - Resistencia, comprende los siguientes departamentos: San Fernando (Resistencia, Barranqueras, Puerto Vilelas, Basail, Fontana), Tapenagá (Charadai, Cote Lai) Libertad (Puerto Tirol), 1º de Mayo (Margarita Belén, ColoniaBenítez) General Dónovan (Makallé, La Verde, La Escondida), Presidencia de la Plaza (Presidencia de la Plaza) y Puerto Bermejo (La Leonesa, Las Palmas, Puerto Bermejo, General Vedia, Isla del Cerrito). 2º) Circunscripción Judicial - Presidencia Roque Sáenz Peña, abarca los departamentos: Comandante Fernández (Presidencia Roque Sáenz Peña, Avia Terai),Almirante Brown (Pampa del Infierno, Taco Pozo, Concepción del Bermejo, Los Frentones) Independencia (Campo Largo) Quitilipi (Quitilipi, El Tacurusal, El Paraisal) y 25de Mayo (Machagai). 3º) Circunscripción Judicial - Villa Angela, se extiende a los siguientes departamentos: Mayor Luis J. Fontana (Villa Angela, Coronel Du Grati) San Lorenzo (Villa Berthet, Samuhu), O`Higgins (San Bernardo, La Clotilde, La Tigra), Fray Justo Santa María de Oro(Santa Sylvina, Chorotis), 12 de Octubre (Pasaje Puerto de León) y 2 de Abril (Hermoso Campo). 4º) Circunscripción Judicial - Charata, comprende los siguientes departamentos: Chacabuco (Charata), General Belgrano (Corzuela), 9 de Julio (Las Breñas) y 12 de Octubre (General Pinedo, Gancedo). 5º) Circunscripción Judicial - General San Martín, integrada por los departamentos: Libertador General San Martín (Gral. San Martín, La Eduvigis, Pampa del Indio, LagunaLimpia, Presidente Roca, Pampa Almirón Ciervo Petiso) y Sargento Cabral (Las Garcitas, Colonias Unidas, Colonia Elisa, Capitán Solari). 6º) Circunscripción Judicial - Juan José Castelli, que comprende los siguientes departamentos: General Güemes (Juan José Castelli, Fortín 11 SEMANA 2 MÓDULO 2 Frias, El Pintado, Fortín Lavalle, El Espinillo, Misión Nueva Pompeya, Fuerte Esperanza, El Sauzalito) Maipú (Tres Isletas). Competencia por razón de la materia civil y comercial en la Provincia del Chaco. Corresponden al fuero civil y comercial, los siguientes organismos judiciales: - El Superior Tribunal de Justicia (Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral) - Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Resistencia, Presidencia RoqueSáenz Peña, Villa Angela y Charata) - Los Juzgados en lo Civil y Comercial de Primera Instancia (en las seiscircunscripciones) - Los Juzgados en lo Civil, Comercial y Laboral de Primera Instancia (por ej. San Martín) - El Juzgado de Concursos y Quiebras (Resistencia) - Los Juzgados del Menor de Edad y la Familia (por ej. en Resistencia y Presidencia Roque Sáenz Peña) - Los Juzgados de Ejecución (por ej. en Resistencia). 12 SEMANA 2 MÓDULO 2 - Los Juzgados de Paz Categoría Especial (en Resistencia) - Los Juzgados de Paz (en las seis circunscripciones) PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – UNIDAD 2 LA CAUSA Y LA RAZON DE SER DEL PROCESO Sumario: 1. La causa del proceso: el conflicto de intereses 2. Las posibles soluciones del conflicto intersubjetivo 3. La razón de ser del proceso 1. La causa del proceso: el conflicto de intereses Toda explicación habitual de la asignatura Derecho Procesal pasa por una obligada referencia inicial a la ley que rige la materia, con prescindencia del problema de la vida que generó su creación y vigencia. Ello no es correcto pues impide vincular adecuadamente los dos extremos que se presentan en la aplicación de toda y cualquiera norma: la aparición del problema de convivencia y la solución que a ese problema le otorga la ley. De ahí que parece imprescindible comenzar la explicación de este libro con una primaria y obligada referencia a la causa del proceso: el conflicto intersubjetivo de intereses. Sólo así podrá saberse a la postre qué es el proceso y, luego, qué es el proceso garantista o efectivo garantizador de los derechos constitucionales. En esa tarea, creo que es fácil de imaginar que un hombre viviendo en absoluta soledad (Robinson Crusoe en su isla, por ejemplo) —no importa al efecto el tiempo en el cual esto ocurra— tiene al alcance de la mano y a su absoluta y discrecional disposición todo bien de la vida suficiente para satisfacer sus necesidades de existencia y sus apetitos de subsistencia. En estas condiciones es imposible que él pueda, siquiera, concebir la idea que actualmente se tiene del Derecho. Fácil es también de colegir que este estado de cosas no se presenta permanentemente en el curso de la historia; cuando el hombre supera su estado de soledad y comienza a vivir en sociedad (en rigor, cuando deja simplemente de vivir para comenzar a convivir), aparece ante él la idea de conflicto: un mismo bien de la vida, que no puede o no quiere compartir, sirve para satisfacer el interés de otro u otros de los convivientes y, de tal modo, varios lo quieren contemporánea y excluyentemente para sí (comida, agua, techo, etcétera) con demérito de los apetitos o aspiraciones de alguno de ellos. Surge de esto una noción primaria: cuando un individuo (coasociado) quiere para sí y con exclusividad un bien determinado, intenta implícita o expresamente someter a su propia voluntad una o varias voluntades ajenas (de otro u otros coasociados): a esto le asigno el nombre de pretensión. Si una pretensión es inicialmente satisfecha (porque frente al requerimiento "¡dame!" se recibe como respuesta "te doy"), el estado de convivencia armónica y pacífica que debe imperar en la sociedad permanece incólume. Y en este supuesto no se necesita el Derecho. Pero si no se satisface (porque frente al requerimiento "¡dame!" la respuesta es "no te doy") resulta que a la pretensión se le opone una resistencia, que puede consistir tanto en un discutir como en un no acatar o en un no cumplir un mandato vigente. Al fenómeno de coexistencia de una pretensión y de una resistencia acerca de un mismo bien en el plano de la realidad social, le doy la denominación de conflicto intersubjetivo de intereses. Hasta aquí he contemplado la idea de un pequeño e incipiente grupo social, en el cual los problemas de convivencia parecen ser acotados. Pero cuando el grupo se agranda, cuando la sociedad se convierte en nación, también se amplía —y notablemente— el campo conflictual. Si se continúa con la hipótesis anterior, ya no se tratará de imaginar en este terreno la simple exigencia de un "dame" con la respuesta "no te doy" sino, por ejemplo, de determinar si existe una desinteligencia contractual y de saber, tal vez, si hay incumplimiento de una parte, si ello ha sido producto de la mala fe, si es dañoso y, en su caso, cómo debe medirse el perjuicio, etcétera. El concepto sirve también para el campo delictual: ya se comprenderá oportunamente por qué. Como es obvio, el estado de conflicto genera variados y graves problemas de convivencia que es imprescindible superar para resguardar la subsistencia misma del grupo. De ahí que creo necesario mostrar ahora cuáles son sus posibles soluciones lógicas. 2. Las posibles soluciones del conflicto intersubjetivo. Planteada elementalmente la noción de conflicto como la de un fenómeno inherente a la convivencia, parece razonable imaginar que en los primeros tiempos se terminaba sólo por el uso de la fuerza: el más fuerte, el que ostentaba armas, el más veloz, hacía prevalecer su voluntad sobre el débil, el indefenso, el lento. Y esto se presenta como claramente disvalioso pues el uso indiscriminado de la fuerza no asistida por la razón genera destrucción. Por eso parece obvio que la fuerza debe ser erradicada de modo imprescindible para lograr la sobrevivencia de la sociedad misma como tal, pues descarto que el bíblico triunfo de David en su desigual lucha contra Goliath es una mera anécdota muy difícil de repetir en la historia: la regla es siempre igual: el pez grande se come al chico. No creo que haya posibilidad histórica cierta de saber cómo hizo el débil para convencer al fuerte en el sentido de eliminar el uso de la fuerza y suplantarla por un medio no violento: el uso de la razón. En otras palabras: cómo hizo para lograr que la fuerza de la razón sustituyera a la razón de la fuerza, reemplazando el brazo armado por la palabra, que ostenta —como medio de discusión— la innegable ventaja de igualar a los contendientes. Pero es indudable que ello ocurrió en algún momento de los tiempos históricos muy antiguos. Tanto, que no existe memoria al respecto. Y al aceptar todos los coasociados la posibilidad de dialogar [1] surgió como natural consecuencia la probabilidad de autocomponer sus conflictos pacíficamente, sin uso de armas o de fuerza. Sin embargo, y como se verá en el número siguiente, no pudo prescindirse definitivamente del uso de la fuerza [2], siendo menester aceptarla cuando su equivalente —el proceso— llegaría tarde para evitar la consumación de un mal cuya existencia no se desea. Utilizando exclusivamente el razonamiento lógico —que no admite opinabilidad alguna— y conforme con lo recién visto, puede colegirse que cuando se desencadena un conflicto intersubjetivo de intereses, en definitiva, se termina por una de dos vías: a) se disuelve por los propios interesados, directa o indirectamente o, b) se resuelve por acto de autoridad, legal o convencional. Y no hay otra posibilidad, como luego se advertirá. Veamos ahora los medios por los cuales un conflicto puede disolverse. Ellos son: la autodefensa y la autocomposición. 1) La autodefensa: Es un medio de autocomposición directa y unilateral mediante el cual la parte afectada por el conflicto no acepta el sacrificio del propio interés y hace uso de la fuerza cuando el proceso llegaría tarde para evitar la consumación del daño que teme o sufre. En el derecho argentino se pueden ver numerosos ejemplos de autodefensa: en el Código Penal, en cuanto autoriza la legítima defensa [3]; en el Código Civil, en tanto se permite el uso de la fuerza para proteger la posesión [4] o para cortar raíces de árboles vecinos [5] o para mantener expedita una propiedad [6], etcétera. Por lo demás, el derecho de retención, el despido, la huelga, etcétera, son claras derivaciones jurídicas de la posibilidad de efectuar adecuadamente una autodefensa o autotutela privada. 2) La autocomposición: Es un medio que puede presentarse unilateral o bilateralmente y operar en forma directa (por los propios interesados y sin la ayuda de alguien) o indirecta (con la ayuda de un tercero). Veamos cuáles son: 2.1) Los medios de autocomposición directa (sin la ayuda de alguien): Las propias partes son quienes llegan espontáneamente a la composición del conflicto, haciendo que éste se disuelva a base de uno de tres posibles medios dependientes en forma exclusiva de la voluntad de ellas mismas: 2.1.1) Desistimiento: El pretendiente renuncia unilateralmente al total de su pretensión. A raíz de ello, deja de pretender y abdica de reclamar en el futuro el objeto hoy pretendido. 2.1.2) Allanamiento: El resistente renuncia al total de su resistencia. A raíz de ello, acata la pretensión esgrimida en su contra por el pretendiente y otorga lo pretendido. 2.1.3) Transacción: Ambos contendientes renuncian en forma bilateral, simultánea y recíproca, a parte de sus posiciones ya encontradas. Y la pérdida de uno se compensa con la del otro de modo tal que los dos terminan ganando. Y los tres medios enunciados hasta aquí constituyen distintas formas mediante las cuales las partes pueden conciliar sus intereses [7]. Fácil es de advertir que, en cualquiera de tales supuestos, la conciliación opera como un verdadero resultado, pues nada se precisa ya para dar por terminado y superado el conflicto que mantenían los interesados (se ha disuelto sin necesidad de que alguien lo resuelva). 2.2) Los medios de autocomposición indirecta (con la ayuda de otro): Sin disolver el conflicto planteado, pero con la obvia intención de lograr su disolución, las partes llegan bilateralmente a un acuerdo mediante el cual permiten que un tercero [8] efectúe actividad conciliadora con el fin de acercar los intereses contrapuestos y lograr que ellas mismas puedan lograr la anhelada disolución mediante uno de los medios directos ya vistos precedentemente: desistimiento, allanamiento o transacción. Esta actividad puede presentarse con tres distintas gradaciones que muestran una clara diferencia entre ellas y que generan otras tantas denominaciones: me refiero a la amigable composición, a la mediación y al arbitraje [9]. Las explico: 2.2.1) Amigable composición (o simple intento de acercamiento): El tercero, actuando espontáneamente con plena aceptación de ambos interesados o acatando expreso pedido de ellos (de ahí la bilateralidad del medio), se limita a intentar su conciliación, dando consejo y haciendo ver los inconvenientes que puede engendrar el litigio, pero sin proponer soluciones que, de haberlas, surgirán de las mismas partes en conflicto, quienes lo disolverán así por uno de las formas ya conocidos: desistimiento, allanamiento o transacción. En este caso, como resulta obvio, la actividad que cumple el tercero constituye sólo un medio de acercamiento para que los interesados lleguen por sí mismos al resultado de la autocomposición (el conflicto se disuelve sin que nadie lo resuelva); 2.2.2) Mediación: El tercero, acatando pedido expreso de ambas partes (otra vez se advierte la bilateralidad del medio), asume un papel preponderante en las tratativas y, por ende, diferente del caso anterior: ya no se limita a acercar amigablemente a los interesados, sino que asume la dirección de las tratativas y hace proposiciones que, nótese bien, ellos tienen plena libertad para aceptar o rechazar. De lograrse el acuerdo, se trasuntará otra vez en un desistimiento, un allanamiento o una transacción. Y al igual que en el supuesto anterior, se ve claro que la actividad desplegada por el tercero sólo es un medio para que los contendientes lleguen por sí mismos al resultado de la composición (nuevamente, el conflicto se disuelve sin que nadie lo resuelva). Hasta aquí he presentado dos medios autocompositivos indirectos, mostrando en todos los casos que las partes se ponen de acuerdo para aceptar la presencia de un tercero que las ayude a disolver el conflicto. La última actitud posible de ser ejercida por el tercero —la de decidir el conflicto mediante un acto propio— no puede presentarse lógicamente como un caso de autocomposición toda vez que, mediante el acto del tercero el conflicto se resuelve, no se disuelve. Sin embargo, y con esta salvedad recién hecha, incluyo en esta explicación la siguiente actitud —de decisión— por cuanto si bien ella opera como una verdadera heterocomposición —y no como autocomposición— parece claro que para llegar a esta posibilidad, los interesados han debido ponerse de acuerdo en varias cosas: primero y más importante, en aceptar que un tercero particular defina el conflicto; segundo, en convenir que el tercero sea una determinada persona, con nombre y apellido, que ambos respetan y en quien ambos confían. Y aquí hay, al menos, un principio de autocomposición. Veamos ahora la última chance de actuación del tercero: 2.2.3) Decisión: El tercero, a pedido de las partes y dentro de los límites que ellas expresamente fijen al efecto, asume un papel aún más preponderante: no sólo intenta el acercamiento (cual lo hace el amigable componedor); no sólo brinda propuestas de soluciones (cual lo hace el mediador) sino que, luego de escucharlas en pie de perfecta igualdad, emite decisión que resuelve definitivamente el conflicto, pues las partes se han comprometido en forma previa a acatarla. Como se ve, el caso es por completo diferente de los anteriores: aquí, la actividad
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