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La soberanía PDF

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LA SOBERANÍA 
 
(Desagregado del Libro: “Los principios de la Carta de la ONU. Su incidencia 
en el derecho internacional”, Autor: Jorge R. Mariño Fages) 
 
 Dr. Jorge R. Mariño Fages
1
 
 
 Desarrollo del concepto de soberanía 
 
 A) Bodin 
 El concepto político jurídico de soberanía elaborado por Jean Bodin, en su obra Los 
seis libros de la república, publicada en 1576, fue el cimiento y andamiaje que sustentó a 
las monarquías absolutas del siglo XVI en adelante. 
 Como se describiera, la Europa del Siglo XVI se encontraba en pleno proceso de 
transformación, lo que producía convulsiones de toda índole, motivada por la 
descentralización del poder que llevaba a las rivalidades de los señores feudales entre si, y 
de estos con los reyes y príncipes; divergencias entre el Emperador y al Papado y que 
además eran cuestionados en su autoridad por parte de los reinos; sumados a estos 
desordenes políticos, existían problemas de tinte religiosos, generando intolerancias de 
todo tipo. Ante esta situación, Bodin va a proponer la vigorización de la monarquía 
francesa, ya que en la unidad de un gobierno radica su eficacia. En base a ello, construye la 
doctrina de la “soberanía”, porque el Estado necesita de una autoridad central de la cual 
emane el poder, toda vez que sin ese poder centralizado el Estado no sería tal. 
 Para el jurista francés, la soberanía, es el poder supremo ejercido sobre súbditos y 
ciudadanos sin restricciones legales; “es el poder absoluto y perpetuo de una república”
2
. 
 La soberanía es una cualidad del poder, que se ejerce sobre todos y que no se 
encuentra sujeta a restricciones de carácter jurídico, es decir de derecho positivo. Es 
además perpetuo, sin tiempo determinado de existencia; no podría llamarse príncipe 
soberano a quien ostenta un poder por el solo hecho de ser depositario o custodio hasta que 
el pueblo o el príncipe puedan revocarlo. La soberanía no es limitada ni en poder, ni en 
responsabilidad, ni en tiempo. Si el pueblo instituye a varios superiores, con poder absoluto 
por tiempo limitado o con poder revocable al arbitrio del pueblo, sin plazo predeterminado, 
en ambos casos no contamos con un poder soberano. El príncipe soberano solo es 
responsable ante Dios
3
. 
 Asimismo, la palabra perpetua se ha de entender por la vida de quien tiene el poder. 
También la soberanía es absoluta, queriendo significar que se la ejerce sobre todas las 
cosas y los individuos; y esto es así porque cuando el pueblo da el poder absoluto en forma 
pura y simplemente a una persona (no a título de comisario, o de magistrado, ni en forma 
de precario), despojándose de su poder soberano, para darle posesión e investirlo, poniendo 
en él todo su poder, prerrogativas y soberanías, nos hallamos ante el monarca soberano
4
. 
 La manifestación esencial de la soberanía es el poder para crear la ley, a la cual el 
príncipe se halla exento de cumplimiento, pudiendo de ésta manera dictar leyes para los 
súbditos o anular o enmendar las leyes inútiles y que por otra parte no pueden ser 
aplicables a ellos. Las únicas limitaciones que tiene el soberano y por ende se ve obligado 
a respetarlas, son la ley divina, la ley de la naturaleza o razón, la ley que es común a todas 
 
1
 Profesor Titular de Derecho Internacional Público, Cátedra “A”, de la Facultad de Derecho de la UNNE, 
Doctor en Derecho Público, Política y Gobierno. Magister en Integración Regional 
2
 BODIN, Jean, Los seis libros de la República, Orbis S.A. Hyspamérica, Barcelona, 1989, p. 79. 
3
 ZIMERMAN, Héctor, Poder y soberanía, IDEC, Corrientes, 1991, p. 68. 
4
 BODIN, Jean, ob. cit., p. 81. 
las naciones y las leges imperii o leyes del gobierno. Por lo tanto, el poder del Estado no es 
arbitrario o irresponsable, sino derivado de una ley que es superior a él. Para tener validez 
la ley positiva deberá conformarse a aquella ley suprema y la soberanía es en esencia un 
principio de orden interno
5
. 
 Por lo visto, en el orden externo, los que son soberanos no pueden estar sometidos 
al imperio de otros; por ello Bodin pregona que en los tratados firmados entre príncipes 
iguales, ambas partes “se reservan siempre la soberanía, porque de otro modo quien 
recibiera la ley estaría sometido al que la da y el más débil debería obediencia al más 
fuerte, todo lo cual no se hace en los tratados de alianza igual”
6
, ya que lo que determina a 
un Estado es el poder soberano de dar la ley a cada uno de sus súbditos. 
 Bodin considera que el poder debe recaer en la República, “La República es un 
recto gobierno de varias familias y de lo que le es común con poder soberano”; en otro 
lugar de su obra expresa que el Estado es una multitud de familias con sus posesiones 
comunes gobernadas por un poder supremo y por la razón; existiendo para éste autor tres 
tipos de república: la monarquía (el gobierno de una sola persona), la aristocracia (el 
gobierno de la menor parte que detenta el poder soberano) y la democracia (el gobierno de 
todo el pueblo o la mayor parte en corporación que ostenta la soberanía), y si bien, todas 
ellas tienen valor estimable en teoría, se vuelca como mejor forma de gobierno hacía la 
monarquía, en función de lo que sucede en la realidad. “La experiencia demuestra que 
cuanto mayor número de individuos participan en la señoría, más numerosas son las 
disputas y más difíciles de adoptar las decisiones” y “En una República solo uno puede ser 
soberano; si son dos, tres o muchos, ninguno es soberano, ya que nadie por sí solo puede 
dar o recibir ley de su igual” 
7
. 
 Asimismo señala que, para determinar quien detenta el carácter de soberano, es 
necesario conocer los atributos que lo diferencian de los súbditos, siendo estos: 1) La 
potestad de dictar leyes a todos en general y a cada uno en particular, sin consentimiento 
de nadie, superior, igual o inferior; si no fuera así no tendría un poder soberano. Este 
atributo en realidad es el más importante, por cuanto de él derivan prácticamente los 
demás; así lo hace saber concretamente Bodin al añadir que, “bajo este mismo poder de dar 
y anular la ley están comprometidos todos los demás derechos y atributos de la soberanía, 
de modo que hablando en propiedad, puede decirse que sólo existe este atributo de la 
soberanía”
8
; empero como la ley puede ser demasiado general, estipula los otros atributos 
que devienen de la ley, tales: 2) Declarar la guerra o negociar la paz; 3) Poder nombrar los 
oficiales principales y magistrados más importantes; 4) La facultad de última instancia o 
ley sagrada de apelación, es decir de resolver en grado de apelación, la súplica de los 
súbditos y como consecuencia conceder el indulto a los que fueran condenados, por encima 
de las sentencias y contra el rigor de las leyes; 5) El derecho de dictar leyes de pesas y 
medidas y acuñar moneda, y 6) La autoridad para poner impuestos y contribuciones; Todos 
estos atributos mencionados son derivaciones de la potestad principal del soberano de 
dictar la ley, que es privativa de él, sin que nadie más pueda hacerlo
9
. 
 Prélot resume el pensamiento de Bodin manifestando que: “Queriendo que la 
soberanía sea una e indivisible, la ha concebido monárquica desde el principio; no 
queriéndola delegada, ha desechado la elección; queriéndola irrevocable, la ha fundado 
sobre una donación, es decir, sobre un acto realizado de una vez por todas; queriéndola 
 
5
 MONCAYO, G. R., VINUESA, R. E., GUTIÉRREZ POSSE, H. D. T., Derecho Internacional Público, t.1, 
Víctor de Zavalía, Buenos Aires, 1985, ps.29/30. 
6
 BODIN, Jean, ob. cit., p. 78. 
7
 BODIN, Jean, ob. cit., ps.178/179. 
8
 BODIN, Jean, ob. cit., p.91 
9
 BODIN, Jean, ob. cit., ps. 92/95. 
perpetua, la ha imaginado hereditaria; queriéndola suprema,ha estimado que ningún otro 
poder estaba capacitado para pedirle cuentas: ni el Papa, ni el emperador en el exterior, ni 
en el interior los estados o los parlamentos”
10
. 
 Los pensamientos desgranados por Bodin sobre la soberanía, serán tomados por 
escritores posteriores que darán sus propios aportes y opiniones al respecto, pero es 
sumamente importante, tener el cabal conocimiento del verdadero alcance y sentido del 
significado que Bodin le dio a la soberanía, para poder comprenderlo y aplicarlo 
correctamente cuando corresponda. 
 
 B) Hobbes 
 En el Leviathan (1650), Tomás Hobbes, va a plasmar todo su pesimismo y 
sentimiento de miedo y temor, que le había tocado vivir en su propia vida. 
 El insistía en que la naturaleza humana está fundada en el egoísmo, lo que es 
peligroso y funesto; los hombres siendo iguales en estado de naturaleza, se encuentran 
siempre en guerras “unos contra otros”, “todos contra todos”, ya que al no existir una 
norma que establezca que cosas corresponden a cada quien, todos tienen igual derecho a 
las mismas y por ello todos las codician y luchan por obtenerlas. En ese estado de 
naturaleza “las nociones del bien y del mal, justicia e injusticia no tienen allí lugar”, 
porque “donde no hay poder común, no hay ley” y “donde no hay ley, no hay injusticia”
11
, 
puesto que no hay quien pueda garantizar el cumplimiento de la norma. 
 Para sortear este atolladero, Hobbes asevera, que el hombre sale del estado natural 
y pasa a un estado civil a través de la comunidad, en busca de su propio interés, por tanto 
los acuerdos que celebran los hombres para vivir en sociedad, lo hacen para encontrar la 
seguridad, que el estado de naturaleza no les brindaba. 
 Esa unión por mutuo acuerdo entre los hombres que tiende a garantizar la paz, 
configura la República (el Estado). Por consiguiente sólo cuando los hombres abandonaron 
el estado de naturaleza, apareció el derecho. Es el Estado con su fuerza coercitiva, a través 
de las leyes civiles, el que da nacimiento a la obligación de respetar la propiedad de los 
otros 
12
. 
 El hombre, entonces, debe observar los contratos porque es la única forma de 
mantener la paz. Mas, para constituir un Estado, los individuos deben dejar de ser 
independientes, para formar una sola voluntad. Todos los poderes pasan al Estado y los 
hombres a su vez renuncian a la resistencia y a la posibilidad de la retractación del poder 
que delegaron al Estado. Es así como, los hombres -según Hobbes-, se ven obligados a 
asociarse entre sí y además generar un “...poder común que los mantenga en el temor y 
dirija sus acciones al beneficio común”
13
, defendiéndolos de las invasiones extrajeras, 
como de las discordias internas. Ese poder y fuerza se lo pueden conferir a un hombre o a 
una asamblea de hombres, comprometiéndose a someterse a su autoridad suprema en 
forma absoluta e incondicional. Estas son las condiciones necesarias para constituir la 
soberanía. El Estado formado por la fusión completa de los individuos, ejerce una 
soberanía absoluta. El mantenimiento de la paz interior y seguridad exterior exigen que el 
soberano posea una autoridad completa. 
 Hobbes, participa de la idea de que el gobierno debe ser ejercido por la monarquía, 
que es uno de los tipos de la República, además de la democracia (asamblea de todos) y la 
aristocracia (asamblea de una parte del pueblo), siendo su fundamento no una cuestión de 
poder sino de conveniencia; ya que en las asambleas es más probable que exista 
 
10
 PRELOT, Marcel, Historia de las ideas políticas, La Ley, Buenos Aires, 1971, p. 336. 
11
 HOBBES, Thomas, Leviatan, Nacional, Madrid, 1980, ps. 222/227. 
12
 HOBBES, Thomas, ob. cit., p. 273. 
13
 HOBBES, Thomas, ob. cit., p. 266. 
contraposiciones entre el interés público y el privado, prefiriendo los asambleístas el 
privado, en cambio en una monarquía el interés público, se halla íntimamente unido al 
interés privado, asimismo el monarca nunca puede estar en desacuerdo consigo mismo, en 
cambio en una asamblea puede haber divergencias entre los miembros
14
, etcétera. 
 El Estado, forma una persona distinta de todos los individuos que la integran y el 
poder que detenta es supremo e ilimitado. El soberano, para los efectos del ejercicio de la 
soberanía debe elegir a sus representantes, magistrados y funcionarios, tanto en la paz, 
como en la guerra; al mismo tiempo añade que el soberano puede dar poder a otros para 
que elijan a nuevos hombres que cubran las vacantes, pero no por eso deja de hacerse la 
elección mediante la autoridad soberana, por lo que dicha atribución puede ser revocada 
por el soberano
15
, ya que los magistrados no gobiernan en su propio nombre sino en el del 
soberano
16
. 
 Como conclusión, en lo referente a la soberanía, Hobbes entiende que ésta no se 
cede, pero lo que sí debe hacer el soberano para la acción de gobierno, es nombrar 
representantes, manteniendo siempre la facultad de revocar el mandato. 
 
C) Locke 
 Locke, en su Ensayo sobre el gobierno civil (1690), considera que los hombres 
inicialmente se hallan en estado de naturaleza, donde reina la perfecta libertad e igualdad, 
para disponer de sus personas y bienes, sin pedir permiso o depender de la voluntad de 
nadie
17
. 
 En ese estado de naturaleza, prima la “ley natural”, que son cierta reglas de la 
naturaleza que gobiernan la conducta humana, accediendo a tal conocimiento por el uso de 
la razón, y que en resumen prescribe, que al ser los seres humanos libres e independientes, 
nadie puede perjudicar a otro en su vida, libertad, salud o posesiones
18
. 
 En ese estado de naturaleza no hay nadie superior a otro, por ende, tampoco hay 
terceros o jueces con autoridad para resolver las eventuales controversias. 
En tanto que los hombres cumplan con la ley de la naturaleza; ese estado natural es 
pacífico y placentero. 
 Pero es el caso, que se pueden producir discordias debido a que algunos tratan de 
aprovecharse de otros o por la ausencia de un tercero que tenga la potestad de juzgador, 
que pueda dirimir las controversias con poder que la sostenga y asista
19
, por lo que 
entonces, el más fuerte vence al débil. 
 Para paliar estas situaciones, por consentimiento expreso o tácito
20
, suscriben un 
pacto social para conformar la sociedad civil, que tiene por cometido garantizar la 
seguridad de la propiedad de los individuos (vida, libertad y bienes), a diferencia de la 
inseguridad existente en el estado de naturaleza. 
Surge además de las explicaciones dadas por Locke -aunque algo confuso-, que 
habiéndose conformado la sociedad civil; por otro contrato, se elige al gobierno (sociedad 
política). Ahora bien, el gobierno está subordinado a la sociedad civil y ésta al individuo. 
 
14
 HOBBES, Thomas, ob. cit., ps. 280/282. 
15
 HOBBES, Thomas, ob. cit., ps.274/276. 
16
 HOBBES, Thomas, ob. cit., p. 311. 
17
 LOCKE, John, Ensayo sobre el gobierno civil, Fondo de Cultura Económica, México, 1941, p. 3. 
18
 VÁRNAGY, Tomás, “El pensamiento político de John Locke y el surgimiento del liberalismo”, en La 
filosofía política moderna. De Hobbes a Marx, Atilio Borón, CLACSO, Consejo Latinoamericano de 
Ciencias Sociales, Buenos Aires, 2000, ps.53 y 55 
19
 LOCKE, John, ob. cit., ps. 79/80. 
20
 LOCKE, John, ob. cit., p. 76. 
Pero el verdadero poder soberano -en realidad reside- en el pueblo, quien tiene la 
facultad de tomar decisiones por mayoría
21
, delegando el poder en el gobierno, pero sin 
someterse a él. 
En ese orden, esta abdicación de los hombres en el soberano: el pueblo, no tiene un 
sentido absoluto, sino limitado al cumplimiento de lo pactado. 
 El poder del pueblo -la comunidad-, se transfiere o delega a funcionarios para que 
gobiernen y hagan las leyes, que estén de conformidad a la ley fundamental dela 
naturaleza, que no es otra cosa que el bien público de la sociedad y la preservación de la 
humanidad; caso contrario, el poder se revierte al pueblo –pues es imposible que un poder 
inferior pueda prescribir a uno que es soberano
22
- 
 En otras palabras, “permanece siempre en el pueblo el poder supremo de remover o 
alterar el legislativo, cuando descubriere funcionar este contrariamente a la confianza en él 
depositada”
23
. El poder vuelto a las manos del soberano, es depositado en otros que 
entienda que sean más aptos para el sosiego y la seguridad. 
 No caben dudas que para Locke, la soberanía se halla depositada en el pueblo. 
 
 D) Rousseau 
 Juan Jacobo Rousseau, en su célebre libro intitulado El contrato social -publicado 
en el año 1761-, parte de la convicción de Rousseau, de que efectivamente como lo dijeran 
Hobbes y Locke, el hombre comienza su existencia en un estado de naturaleza, pero se 
diferencia de estos dos últimos en función de lo que implica dicho estado natural. 
 Para Rousseau el hombre en su estado de independencia primitiva no tiene 
relaciones con otros hombres, por lo que no existe ni el estado de paz, ni el de guerra, es 
decir que los hombres no son enemigos por naturaleza; sin embargo serán las relaciones 
que se entablarán por las cosas, las relaciones reales, las que generarán posteriormente las 
rencillas y las guerras
24
. 
 Este autor señala también que la asociación más antigua y la única natural es la 
familia, siendo el primer modelo de sociedad política, de tal forma que los hijos 
permanecen ligados a los padres el tiempo necesario para cumplir con la primera ley de la 
naturaleza humana que es la propia conservación, por ello, cuando ésta necesidad 
desaparece, los hijos se vuelven independientes y libres al igual que los padres y si los 
vínculos se mantienen desde ese entonces, sólo es por convención
25
. 
 Empero, el estado de naturaleza en un determinado momento es insuficiente para 
que los hombres puedan conservarse por sí mismos, por lo que es necesario para poder 
seguir subsistiendo, unirse con otros sumando fuerzas a través de la cooperación y 
suscribiendo un pacto o contrato, por el cual se debe renunciar a la libertad natural para 
adquirir la libertad convencional, la que consiste en la enajenación total de cada asociado 
con todos sus derechos a favor de toda la comunidad; “cada uno de nosotros pone en 
común su persona y todos sus poderes bajo la suprema dirección de la voluntad general, 
recibiendo a cada miembro como parte indivisible del todo”
26
. 
 De esa manera se forma una persona moral y colectiva -el pueblo-, compuesta por 
todos los miembros asociados, tomando el nombre de república, llamándose ciudadanos en 
 
21
 LOCKE, John, ob. cit., p. 61. 
22
 LOCKE, John, ob. cit., p. 83. 
23
 LOCKE, John, ob. cit., p. 97. 
24
 ROUSSEAU, Jean Jacques, El contrato social, Altaya, Barcelona, 1993, p. 10. 
25
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., ps. 4/5 
26
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., ps.14/15. 
tanto conforman la autoridad soberana o súbditos en cuanto se hallen sometidos a las leyes 
del Estado
27
. 
 En realidad, siguiendo a Rousseau, los particulares, por el contrato social no hacen 
una renuncia, sino un cambio ventajoso, porque sustituyen una forma de vida precaria e 
incierta por otra más segura; “la independencia natural por la libertad, el poder de 
perjudicar a los demás por su propia seguridad y su fuerza que otros podían sobrepasar, por 
un derecho que la unión social hace invencible”
28
. 
 Por el contrato social, el hombre pasa del estado de naturaleza al estado civil, 
cambiando el instinto por la justicia, dándole moralidad a sus acciones, ya que el deber y el 
derecho reemplazan a la fuerza física. 
Con el pacto social el hombre pierde la libertad natural y el deseo ilimitado a todo 
lo que le apetece, lo que gana es la libertad civil y la propiedad de todo lo que posee
29
. Por 
otra parte, el acuerdo social garantiza la igualdad moral y legítima por la convención y el 
derecho, sustituyendo las desigualdades físicas del estado de naturaleza
30
. 
 El ginebrino considera que el conjunto de los asociados conforma la voluntad 
general y el ejercicio de la misma es la soberanía, siendo ésta inalienable, indivisible y 
absoluta. “El soberano es un ser colectivo que no puede ser representado más que por sí 
mismo: el poder puede ser transmitido, pero la voluntad no”
31
; a su vez la soberanía es 
indivisible porque la voluntad o es general o no lo es
32
, indicando que “la autoridad 
soberana es simple y una y no se la puede dividir sin destruirla”
33
. 
 La voluntad general tiende al bien común o interés común y la soberanía a pesar de 
ser absoluta -ya que se ejerce sobre todos-, tiene como límite lo pactado en el contrato 
social. Entonces el cuerpo del pueblo es el soberano que se halla compuesto por todos los 
particulares que lo integran y la voluntad general que emana de él, se obtiene por la 
mayoría, salvo el contrato social primitivo para el cual se requiere la unanimidad
34
, por lo 
que siendo la voluntad general la expresión de la voluntad de la mayoría, la minoría debe 
respetarla como tal. 
 Argumenta asimismo, que toda acción libre tiene dos causas: la voluntad (querer 
hacer algo), que es el poder legislativo y la facultad (poder hacer algo) que es el poder 
ejecutivo. El poder legislativo, pertenece al pueblo, en tanto que el poder ejecutivo no, ya 
que éste último tiene la función de realizar actos particulares que no incumben a la ley 
general; el poder ejecutivo es el que pone en acción las directrices de la voluntad general; 
por ende el ejecutivo es el ministro del soberano; por ello el gobierno (ejecutivo) es el 
cuerpo establecido entre los súbditos y el soberano para su interrelación, que se encarga de 
la ejecución de las leyes y el mantenimiento de la libertad tanto civil como política, 
recibiendo el nombre de magistrados o reyes, es decir gobernantes. Ahora bien, los 
gobernantes cumplen con una mera comisión, como “simples oficiales del soberano y 
ejercen en su nombre el poder del que se les ha hecho depositarios y que éste puede limitar, 
modificar y retirarles cuando le plazca”
35
. 
 Por último Rousseau manifiesta que “la soberanía no puede ser representada, por la 
misma razón de que no puede ser enajenada”, por ello, “los diputados del pueblo no son, ni 
pueden ser sus representantes, sino sus simples comisarios, no pudiendo acordar nada en 
 
27
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p.16. 
28
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p.33. 
29
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., ps.19/20. 
30
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 23. 
31
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 25. 
32
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 26. 
33
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., ps.90/91. 
34
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 107. 
35
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 56. 
forma definitiva”; por lo que “toda ley no ratificada en persona por el pueblo, es nula, no 
es una ley”
36
. 
 En definitiva como se puede apreciar, Rousseau, comulga con la idea de que si bien 
la soberanía es intransferible, pueden delegarse funciones específicas o comisiones en el 
ejecutivo o en los diputados, quedando dichas funciones subordinadas a ratificación del 
pueblo, por lo que el pueblo, puede desautorizar en cualquier momento a sus meros 
comisarios. 
 
 E) Sieyes 
 El concepto de “soberanía nacional”, se ve en la elaboración que efectúa el abate 
Sieyes, a través de diferentes escritos, que entre los más importantes se pueden mencionar 
a Ensayos sobre los privilegios (1788) y ¿Qué es el Tercer Estado? (1789). 
 Para éste autor el Tercer Estado contenía la idea de la Nación y por ello, allí se 
encontraba el sentido de la soberanía. 
 Es bien conocida en las ciencias políticas, el grupode tres preguntas con escuetas 
respuestas planteadas por Sieyes, a saber: “1) ¿Que es el Tercer Estado?. Todo; 2) ¿Que ha 
sido hasta ahora en el orden político?. Nada y 3) ¿Que pide?. Llegar a ser algo”
37
. 
 Oponiéndose a los estados privilegiados (el clero y la nobleza) de la Francia de su 
época, Sieyes, asevera que “debe entenderse por Tercer Estado al conjunto de ciudadanos 
que pertenecen al orden común”
38
, porque el Tercer Estado se halla constituido por la 
gente útil y laboriosa, del que por supuesto no forman parte o están excluidos los órdenes 
privilegiados; de tal manera que sin el orden privilegiado, el Tercer Estado sería “todo, 
pero un todo libre y floreciente”, agregando además que sin el Tercer Estado “nada puede 
funcionar...”, y por otra parte “todo marcharía infinitamente mejor sin los demás” 
(refiriéndose a los ordenes privilegiados) 
 Asimismo, el abate, identifica al Tercer Estado con la nación, aduciendo que “el 
Tercero posee, pues todo lo perteneciente a la nación y todo lo que no es el Tercer Estado, 
no puede considerarse como parte integrante de la nación. Que es el Tercer Estado?. Todo” 
39
, por lo tanto, ambos “...se confunden en una misma idea”
40
. Esto es así porque el Tercer 
Estado “representa a veinticinco millones de hombres y protege los intereses de la nación, 
en cambio el clero y la nobleza representan en conjunto a sólo doscientos mil individuos, 
que piensan sólo en sus privilegios”
41
. 
 Como el Tercer Estado en realidad carece de participación política, no es nada, por 
lo que para revertir esa situación, para poder llegar a ser algo, deberían admitirse sus 
peticiones a saber: a) que en la elección de sus representantes, éstos provengan de sus 
propias filas, que sean auténticos y verdaderos miembros del Tercer Estado; b) que el 
número de sus representantes sea igual al conjunto de los otros dos órdenes (nobleza y 
clero) y c) que en los Estados Generales se vote, no por órdenes, sino por cabeza. 
 Sieyes, señala que las sociedades políticas pasan por tres etapas. En la primer etapa, 
las voluntades son individuales y se asocian para vivir en conjunto; en la segunda etapa, las 
voluntades conforman una voluntad común, pero para ejercer dicha voluntad (debido a la 
gran cantidad de individuos y su dispersión geográfica), confían el ejercicio de esa 
voluntad nacional a algunos de ellos, que gobernarán por procuración, representación; así 
“la comunidad no se priva del derecho de querer. Es su propiedad inalienable. No puede 
 
36
 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 94. 
37
 SIEYES, Emmanuel, Que es el Tercer Estado?, Alianza Editorial S.A., Madrid, 1989, p. 84. 
38
 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., p. 94. 
39
 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., p. 91. 
40
 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., p. 97. 
41
 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., ps.163/164. 
sino comisionar su ejercicio”
42
. En consonancia con la representación, los delegados, no 
pueden alterar los límites del poder que le fuera confiado; por último en la tercer etapa, la 
voluntad común real, deviene una voluntad representativa, en el que los delegados no 
ejercen el poder sino como una comisión de la voluntad general y limitados por la 
constitución (las leyes fundamentales), a la que no pueden modificarlas, ya que la 
Constitución es obra del poder constituyente, no del constituido
43
; y si un Estado no cuenta 
con una constitución debe hacerla. 
Sólo la Nación tiene el derecho de construir una constitución, que deberá ser 
observada sin poder reformarla por los legisladores, y esto es para evitar usurpaciones. Si 
fuera necesaria la modificación de la ley suprema, el mismo pueblo, debe conceder un 
mandato expreso y especial a una convención constituyente la revisión. 
 A la luz de lo analizado, para Sieyes, la mayoría representa la nación y así debe 
mantenerse en el aspecto representativo; infiriéndose de esta concepción, la idea de la 
democracia representativa
44
. 
 En resumen, para este autor entonces, la soberanía que reposa siempre en la nación, 
no es enajenable, pero para poder expresarse, delega sus funciones a determinados 
representantes, con las limitaciones que emanan de la Constitución, como ley suprema, que 
los comisionados no pueden modificar, siendo esta una facultad pura, exclusiva e ilimitada 
de la nación misma, como poder soberano. 
 
 La soberanía en el ámbito del derecho internacional 
 Hemos hecho un somero repaso de las construcciones teóricas que, acerca de la 
soberanía, sustentaron a lo largo de la historia, un conjunto de caracterizados pensadores, 
que la analizaron en profundidad, en su esencia de orden interno, para poder recién 
entonces, adentrarnos en lo que significa la idea de la soberanía en el ámbito de las 
relaciones internacionales y el derecho internacional público respectivamente. 
Se puede inferir, que la doctrina de la “soberanía”, es funcional al surgimiento de 
los Estados y al nacimiento del derecho internacional público; es decir, el conjunto de 
normas que regulan la relación de los Estados soberanos (con poder absoluto y perpetuo) 
entre sí y que con importantes modificaciones va a perdurar hasta nuestros días. 
 En otros términos, el derecho internacional público, en sus orígenes se construye 
con dos pilares básicos: los Estados modernos y el principio de la soberanía. 
 Resumiendo, en la originaria manifestación de la doctrina de la soberanía, 
desarrollada por Bodin, habíamos observado que, éste entendía a la misma como un poder 
que reside en el monarca -el rey-, con las cualidades de supremo -no hay otro por encima 
de él-, absoluto -que se ejerce sobre todos y todo dentro de un territorio determinado- y 
perpetuo -sin limitación de tiempo alguno-, de éstas cualidades se derivan además otras, 
como la de ser ilimitada -no sujeto a restricciones jurídicas positivas-, indivisible -que no 
se comparte con nadie-, y también, imprescriptible -no susceptible de caducar por el no 
uso-. 
A esta primera concepción de la soberanía le seguirá Hobbes, que comparte las 
nociones de Bodin, aunque de manera más exacerbada, en lo relativo al poder del monarca. 
Pero, a medida que las ideas liberales fueron avanzando, desde el punto de vista teórico, en 
la visión de Locke, Rousseau y Sieyes, la titularidad de la soberanía fue cambiando, del 
monarca, pasó al pueblo (la comunidad, la colectividad o la nación); en otras palabras se 
democratizó; como también sus atributos se fueron mutando, modificando. 
 
42
 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., p.143. 
43
 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., ps.143/145. 
44
 Conf., ZIMERMAN, Héctor, Las transformaciones de la soberanía: “Del Estado nación a la 
Supranacionalidad, UNNE, Secretaría General de Extensión Universitaria, Corrientes, 2005, p. 96. 
Asimismo, como toda construcción intelectual, de fuerte contenido filosófico 
político, se ha visto expuesta no solo a evoluciones, sino a refutaciones y negaciones. Hoy 
se asiste a una idea generalizada de que el concepto de soberanía en la forma originaria con 
que fue construida, se halla en crisis
45
, o ha debido ser reformulada conforme a los nuevos 
tiempos; en este sentido, Jellinek tiene “...la convicción de que la soberanía no es una 
categoría absoluta, sino histórica”
46
. Por tanto lo que se entiende en la actualidad por 
soberanía dista mucho de su acepción inicial. 
 La doctrina de la soberanía en su forma primigenia fue evolucionando en la teoría 
de los autores, como pudo apreciarse, pero además hubieron posiciones que tendieron a 
desvirtuar los atributos originarios esenciales de “suprema”, “absoluta” e “indivisible”, al 
plantear la posibilidad de la pluralidad de la soberanía y otros hubieron que llegaron 
incluso a argumentar acerca de la negación de la existencia misma de ésta. 
 Entre las primeras, corresponde hacer mención a las que consideran quela 
soberanía puede dividirse en base al territorio, y esto fue así, para dar fundamentación al 
“Estado federal”, en el sentido de que tanto los Estados miembros, como el Estado federal 
que los engloba son ambos soberanos, según Gierke. Podestá Costa-Ruda
47
, señalan que en 
el siglo XIX, a consecuencia de la transformación de las monarquías absolutas en 
monarquías constitucionales, la soberanía se fue despersonalizando, hasta convertirse en 
una idea abstracta, lo que sumado al hecho de la existencia de Estados confederados y de 
Estados federales, se afianzó la convicción de que la soberanía admite restricciones, por lo 
no es ni indivisible ni absoluta. En esta línea de pensamiento, se inscribe James Madison, 
habiendo también prevalecido en la Corte Suprema de los Estados Unidos, para quien, 
coexisten equilibradamente la soberanía nacional -soberanía del Estado federal- con la 
soberanía federal -soberanía de los Estados particulares-. Sin embargo la mayoría de los 
autores entienden que en esos casos, los Estados miembros no son soberanos, o bien se les 
niega el carácter de Estados, otorgándole sólo el atributo de autónomos (opinión de Story, 
Jellinek, etc.), residiendo la soberanía únicamente en el Estado federal en forma total y 
exclusiva. Otras posiciones pluralistas de la soberanía, no en lo tocante al “territorio”, sino 
a la “función”, es decir, a la posibilidad de competencias con el Estado, fue dada entre 
otros por Harold Laski y J.N. Figgs
48
. 
 Las tesis negatorias de la soberanía se fundan en que el concepto de soberanía es 
incompatible con el Estado de derecho, con la organización jurídica internacional, con el 
federalismo y con la vida plena de asociaciones interiores. Siguiendo a Duguit, éste 
advierte de que no puede existir la soberanía del Estado por la sencilla razón de que la 
soberanía es atributo de la voluntad y de que la voluntad no puede existir fuera de las 
personas reales; sustenta que el Estado no es una persona, siendo ésta una mera ficción; lo 
que el Estado implica es un compuesto de “gobernantes” y “gobernados”
49
; “los 
gobernantes son los servidores de los gobernados, es decir que están obligados a crear, 
organizar y asegurar todos los servicios que son indispensables para atender 
cumplidamente al sistema de las necesidades públicas, es decir al sostenimiento y al 
 
45
 DALLA VÍA, Alberto; “La elaboración de un Derecho de la Integración en el ámbito del MERCOSUR. Su 
gravitación en nuestro Derecho Constitucional. Escenarios de la Integración”, en Revista del Consejo Federal 
de Inversiones, Nº4, Agosto 1993, p. 52, DÍAZ CISNEROS, César, Derecho Internacional Público, Vol I, 
TEA, Buenos Aires, 1966, p. 490. 
46
 JELLINEK, Georg, Teoría General del Estado, Albatros, Buenos Aires, 1954, p. 356. 
47
 PODESTA COSTA, L. A. - RUDA, José María, Derecho Internacional Público, T.1, TEA, Buenos Aires, 
1985, p. 67. 
48
 LÓPEZ, Mario Justo, Introducción a los estudios políticos, T.I, Kapelusz, Buenos Aires, 1970, ps. 
356/357. 
49
 DÍAZ CISNEROS, César, Derecho Internacional Público, t.1, Tea, Buenos Aires, 1966, p. 491. 
desarrollo de las solidaridad social bajo sus dos formas”
50
; por lo tanto, en lugar de hablar 
de soberanía ya que no existe, hay que referirse a la noción de servicio público, como nota 
esencial y característica del Estado. A su vez, Jacques Maritain va a concluir, que los 
conceptos de soberanía y absolutismo fueron “forjados juntos sobre el mismo yunque, por 
lo que, los dos deben ser pulverizados juntos”
51
. 
 Por ende, con el paso del tiempo, el concepto de soberanía en la forma originaria 
que fuera expuesta tan brillantemente por Bodin en adelante, se fue desnaturalizando en su 
esencia, conforme a los cambios que iban acaeciendo en la formación de los Estados en su 
orden interno y en el orden internacional; ésta posición, en otras palabras, la manifiesta 
Zuppi, haciendo mención a De Vischer, al señalar que “las sucesivas concepciones 
jurídicas de la soberanía son el reflejo de las transformaciones históricas que ha ido 
sufriendo el poder político, participando, en consecuencia, del carácter eminentemente 
contingente de todas las concepciones que tengan esa naturaleza”
52
. Por ello, en base a lo 
indicado, es corriente que los estudiosos de la materia, consideren que la idea de soberanía 
debe abandonarse, por lo menos como una característica de la cualidad del Estado, en la 
comunidad internacional, utilizando en su lugar la palabra “competencia”, porque se 
supone que en el campo internacional, el Estado no ejerce sino “una atribución de 
competencias” 
53
. 
 Cabe advertir que, en todas las visiones referidas a la soberanía, ésta era pensada 
como formando parte del orden interno de los Estados exclusivamente. Por tal motivo 
entonces, es pertinente hacerse la pregunta de cómo debía analizarse la soberanía en las 
relaciones entre los Estados en la esfera internacional?. 
 Fue Jellinek, el que le dio un sentido totalmente distinto, partiendo de la base de 
que, como todos los Estados son soberanos, no podría ser aplicable el concepto de 
soberanía en su interpretación de orden interno, por lo tanto, en la relación de los países 
entre sí, debía distinguirse la soberanía en el Estado (la doctrina clásica), de la soberanía 
del Estado, llegando a explicar que la soberanía del Estado significa “la negación de toda 
subordinación o limitación del Estado por cualquier otro poder. Poder soberano de un 
Estado es, por tanto, aquel que no reconoce ningún otro superior a sí; es por consiguiente, 
el poder supremo e independiente”
54
, catalogándose por ello, como el poder de 
independencia, la facultad de los Estados de no depender de ningún otro poder superior. 
 Jellinek muestra así las dos notas fundamentales e inseparables, a saber: a) ser 
obedecido por todos, en el orden interno de los Estados, siendo este su aspecto positivo y 
b) no obedecer a nadie en la vida exterior de los Estados, siendo éste su aspecto negativo, 
dándole un contenido esencialmente jurídico al establecer la autolimitación del poder del 
Estado por el derecho. En definitiva, los elementos definitorios del concepto de “soberanía 
del Estado”, son los siguientes: a) calidad de supremacía y dominación. Supremacía, por 
cuanto el Estado no debe obedecer a nadie ni a nadie rendir cuentas de las propias 
decisiones, ni de los propios actos y dominación, por cuanto el Estado debe ser obedecido 
por toda la población de su territorio. Este doble aspecto -negativo por una parte y positivo 
por la otra- se proyecta sobre el interior. b) calidad de independencia, con relación a otras 
unidades políticas, a las que el Estado no debe obedecer ni rendir cuentas. Al carácter 
 
50
 DUGUIT, León, Soberanía y Libertad”, Francisco Beltrán, Madrid, 1924, p. 248. 
51
 Citado por LÓPEZ, Mario Justo, ob. cit., p. 358. 
52
 ZUPPI, Alberto, “La noción de la soberanía en el nuevo orden internacional”, en Revista “El Derecho”, de 
fecha 31/3/93. 
53
 Confs. PODESTA COSTA, L. A. - RUDA, José María, ob. cit., p. 68, PASTOR RIDRUEJO, José, Curso 
de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 1992, ps. 305/308. 
54
 JELLINEK, Georg, ob. cit., p. 356. 
positivo de la soberanía según la tesis de Jellinek fue llamada por algunos, soberanía 
interna y al carácter negativo, soberanía externa
55
. 
 Empero, muchos analistas prefieren referirse al concepto de independencia, en vez 
de utilizar el concepto de soberanía externa para no confundirlo con la concepción clásica 
de la soberanía interna
56
, pero es el caso que, con bastante frecuencia, el vocablo 
“soberanía” a secas, es empleado, contrariamente a la opinión mencionada, para calificar la 
posición o situación de un Estado con respecto a los demás. 
 Se podría decir por ende,que casi, es usado únicamente en el orden de las 
relaciones internacionales, aunque parezca paradójico. Efectivamente, a guisa de ejemplos, 
el art.2, punto 1, de la Carta de las Naciones Unidas, establece que “la Organización esta 
basada en el principio de igualdad soberana de todos sus Miembros”, y el art.78, a su vez, 
lo reitera, al indicar “...la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones 
entre sí, se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana”. Por otra parte, al 
consagrar en el art.2 punto 4, la prohibición del uso de la fuerza, y consignar que los 
Estados Miembros “se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la 
integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado...” hace referencia a la 
idea de independencia. Asimismo, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 
en el art.5, estipula que “el orden internacional está esencialmente constituido por el 
respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados”. 
 Por ello, en realidad, cualquiera sean las expresiones o vocablos que se utilicen para 
hacer mención al relacionamiento de los Estados en el ámbito interestatal, tanto el 
principio de soberanía exterior o el de independencia -que tienen la misma connotación 
jurídico-política-, es sólo una cuestión terminológica, encontrando su expresión más 
acabada en la comunidad internacional, en el principio de la igualdad jurídica de los 
Estados, siendo éste, su corolario y demostración más contundente. 
 Ser exteriormente soberano o independiente, no significa poder hacer lo que se 
quiere, fuera de las propias fronteras, sino que dentro de las propias, no puede otro Estado 
hacer lo que desee. En definitiva, lo que el significado del vocablo simboliza, es la 
igualdad jurídica de los Estados, vale decir que no hay o no debería haber relación de 
sujeción entre ellos, ni que un tercer poder a ellos extraños, se pueda imponer por la fuerza. 
Son los mismos Estados, dentro del marco de la igualdad, quienes deben fijar las normas 
internacionales con arreglo a las cuales hayan de regular sus relaciones recíprocas
57
. 
 Es que los Estados soberanos no viven aislados, sino insertos en la sociedad 
internacional y que por lo tanto, tal medio social impone necesariamente limitaciones a la 
soberanía estatal interna. La existencia de la sociedad internacional permite rechazar las 
tentativas de explicar y comprender el derecho internacional, sólo y exclusivamente desde 
la óptica del Estado nacional, y proponer en cambio una visión interpretativa desde la 
comunidad internacional y de los límites que ésta impone al subjetivismo, 
discrecionalidad, voluntarismo y relativismo que la soberanía imprime al derecho inter-
nacional. 
 Así, para que los Estados soberanos puedan convivir y coexistir, tener por lo 
menos, un mínimo de relacionamiento entre ellos, se requiere de un conjunto de normas de 
conducta que deben respetar en forma obligatoria, ya sea que estas se construyan a partir 
de los Estados (Jellinek) o provengan de un orden normativo superior a ellos (Kelsen), 
 
55
 LÓPEZ, Mario Justo, ob. cit., ps.354/355. 
56
 Ver por ej. FAYT, Carlos, Derecho Político, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1962, p.264, BIDART 
CAMPOS, Germán, Derecho Político, Aguilar, Buenos Aires, 1962, ps. 449-455. 
57
 ARBUET VIGNALI, Heber, Derecho Internacional Público, Temas de la teoría general, Colección 
Jurídica y Social nº49, Secretaría de Posgrado y Servicios a Terceros, Facultad de Ciencias Jurídicas y 
Sociales, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1995, p. 23. 
pero que en ambos casos, restringen su soberanía interna, ya que si bien, la soberanía es 
incompatible con la subordinación a una voluntad concreta, no lo es respecto del 
sometimiento a un orden jurídico; en esa perspectiva Arbuet Vignali
58
, afirma que “el 
sometimiento a un orden jurídico es imprescindible para proteger la soberanía evitando que 
ésta pueda desaparecer” y agrega “por consiguiente no sólo pueden, sino que deben existir 
normas jurídicas que se impongan a los Estados, pero su modo de producción tiene que ser 
especial: no deben provenir de la voluntad de un tercero, sino de la voluntad coordinada de 
sus propios sujetos”. 
 En base a lo expuesto, para evitar la sujeción, en el ámbito internacional, a un poder 
superior a los Estados, la idea de soberanía exterior o independencia, exige el respeto por 
parte de estos, a ciertas reglas jurídicas que establecen determinados límites, para asegurar 
su mantenimiento a la pluralidad de Estados que gozan de ella. 
 Pero tampoco en el orden interno de los Estados nacionales, el concepto de 
soberanía, es totalmente absoluto; desde luego que también tiene limitaciones y 
restricciones que provienen del orden internacional. De tal manera que, es muy atinada la 
definición dada por Podesta Costa-Ruda
59
, al expresar que “la soberanía es la función de 
regir al Estado, ejercida por el poder público dentro de su respectivo territorio y con 
exclusión, en principio, de cualquier otro poder”. El concepto, reduce la soberanía al 
territorio del Estado y consiste en el poder público que en principio es exclusivo; por lo 
cual, a contrario sensu se extrae, que la soberanía en el interior de los Estados, también se 
encuentra expuesta a sufrir algunas limitaciones. 
 Actualmente se consideran como derechos inherentes de la soberanía, a los 
siguientes: a) el derecho de jurisdicción, o sea la facultad de legislar y aplicar la ley, esto 
es, expresar el derecho; derecho que lo ejerce el Estado sobre las personas y las cosas, sean 
nacionales o extranjeros que se hallan en su territorio y b) el derecho de policía, en virtud 
del cual el Estado ejerce la función preventiva y represiva indispensable para asegurar el 
cumplimiento de las leyes
60
. 
 Pero, la costumbre internacional, fue incorporando lentamente algunas limitaciones 
importantes a la soberanía interna de los Estados, tales como el derecho que todo buque 
tiene de navegar en el mar territorial de los Estados extranjeros ejerciendo el derecho de 
paso inocente; los Jefes de Estado, los agentes diplomáticos y las naves de guerra, a su vez, 
tienen inmunidad de jurisdicción en territorio y mar extranjero; la sede de las embajadas y 
legaciones diplomáticas, están exentas de jurisdicción local, etc.. 
 Posteriormente, con las firmas de los tratados, es decir, normas escritas, los Estados 
van asumiendo obligaciones que restringen aparentemente su soberanía interna, cada vez 
más, en mayores asuntos, desde cuestiones económicas y culturales hasta políticas, es por 
ello, que como se señalara ut-supra, algunos autores prefieren abandonar el concepto de 
soberanía y utilizar en cambio la palabra “competencia”. 
 En ese sentido es el derecho internacional el que a través del principio de igualdad 
soberana de los Estados, distribuye las competencias de estos, como una exigencia de los 
hechos. Estas competencias pueden ser regladas o discrecionales, en la medida que el 
derecho internacional establezca determinados condicionamientos o no a los Estados 
nacionales, que las aceptan por la libre decisión de sus voluntades soberanas. Las 
circunstancias de que una materia se encuentre dentro de una competencia reglada o 
discrecional, es un asunto esencialmente relativo que depende del desarrollo de las 
relaciones internacionales. La interdependencia creciente de fines del siglo XX, motivada 
por la aparición de nuevas tecnologías, cambios de situaciones, modificaciones en las 
 
58
 ARBUET VIGNALI, Heber, ob. cit., p. 23. 
59
 PODESTA COSTA, L. A. - RUDA, José María, ob. cit., p. 66. 
60
 PODESTA COSTA, L. A.- RUDA, José María, ob. cit., p. 68. 
actitudes políticas y otras incidencias análogas, van perforando cada vez con mayor 
extensión yprofundidad, la malla protectora de la soberanía estatal interna. 
 En resumen, a mediados del siglo XVII aparecen unos nuevos actores protagónicos 
de las relaciones internacionales, que para legitimarse recurrieron a la idea de soberanía, 
cualidad que los hacía supremos y absolutos en lo interno e independiente en lo externo, y 
para preservar este atributo estatal, admitieron la subordinación a un orden jurídico 
internacional voluntariamente acordado, en la medida que no les lesionara el concepto 
jurídico de soberanía. Nació así el derecho internacional público. 
 Este orden normativo permitía primigeniamente a los Estados soberanos, el 
máximo desarrollo de su capacidad de obrar discrecionalmente. La libertad de acción sólo 
se restringía cuando resultaba absolutamente incompatible con el orden jurídico y político 
existente. El sistema se basaba en el principio básico de autotutela, el que consistía en 
recurrir a cualquier medio, con total libertad de acción, cuando se afectaba el interés 
nacional en cuestiones que se consideraban vitales y que permitía que se hiciera todo lo no 
prohibido, aunque se perjudicara a los demás (ej. el derecho de hacer uso de la fuerza 
armada), para preservar la soberanía. Los Estados disponían del jus legatione activo y 
pasivo y del jus tratatun, como así también de un amplio espectro de poderes 
discrecionales sobre todo en su orden interno. Las materias que regulaba el derecho 
internacional de ese tiempo eran reducidas, por no decir escasas: la actividad diplomática, 
el jus ad bellum y jus in bellum (derechos y obligaciones de los beligerantes y neutrales), 
los modos de adquirir territorios, el establecimiento de fronteras, las formalidades para 
celebrar tratados, las dignidades y honores de los Estados, etc. Con el pasar del tiempo, ya 
no resultó suficiente este sistema tan laxo y permisivo que reglaba sólo algunas actividades 
específicas. 
 Los avances tecnológicos del siglo XX, generaron una mayor interdependencia 
entre los Estados, obligando a una mayor regulación jurídica en campos como el comercio, 
las finanzas, la industria, las comunicaciones, la cooperación judicial, la cultura, el medio 
ambiente, etc. 
 Esta mayor interdependencia obliga a los Estados a actuar con mayores dosis de 
cooperación y en forma más coordinada; aumentando notablemente las competencias 
regladas. 
 A impulso de la voluntad soberana de los Estados entran en el campo jurídico 
internacional muchas actividades hasta entonces discrecionales de los Estados y se 
comienza a limitar por ej. el uso de la fuerza en las relaciones internacionales y a reconocer 
la existencia de ciertas normas de carácter imperativas en el derecho internacional, 
llamadas jus cogens, que van a adquirir consagración definitiva en la Convención de Viena 
sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, en cuyo art.53 se dispone: “Tratados que estén 
en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). Es 
nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma 
imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, 
una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y 
reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no 
admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de 
derecho internacional general que tenga el mismo carácter”
61
. 
 Este aumento de las interferencias intersubjetivas de los Estados, que 
necesariamente limitan sus capacidades discrecionales, para el mejor desenvolvimiento de 
las relaciones interestatales, no afectan sin embargo el atributo de la soberanía exterior de 
los mismos, ya que estos conservan la capacidad de decidir libremente si mantienen -y en 
 
61
 GARCÍA GHIRELLI, José, Tratados y Documentos Internacionales, Zavalía, Buenos Aires, 1988, p.783. 
que medida- vinculaciones con otros Estados. Por decisiones soberanas, los Estados 
nacionales extendieron el marco normativo del derecho internacional, acordando 
considerar como ilegítimas algunas actividades que pueden poner en peligro la soberanía 
de todos; procuraron acotar y supervisar en común otras que pueden conducir al mismo 
peligro; decidieron cooperar en ciertas áreas asumiendo compromisos; etc. La erosión del 
concepto de soberanía en su idea original que esto pueda significar, no debe entenderse 
como condicionante de la personalidad jurídica de los Estados
62
. 
 Estas conductas, no conducirían a la pérdida de sus respectivas soberanías, porque 
las mismas no le han sido impuestas por un poder ajeno, sino que son consecuencias 
necesarias de una interdependencia que se agudiza cada vez más. 
 
 La soberanía en el ámbito de los procesos de integración 
 En los últimos tiempos, principalmente después de la II Guerra Mundial, se han 
incrementado estos procesos de delegación de facultades de los Estados, desde el ámbito 
de las jurisdicciones domésticas y su decisión discrecional al campo de las actividades 
regladas por el derecho internacional y en algunos casos a la decisión conjunta y 
mayoritaria, de tal forma que, en ciertas situaciones, los Estados, para superar los 
problemas de desarrollo e incrementar el bienestar de sus poblaciones, han profundizado 
sus vínculos, acordando ejercer en común, determinadas competencias que 
tradicionalmente operaban con total autonomía en el marco de sus juris 
dicciones económicos-comerciales, dando lugar a un fenómeno nuevo en las relaciones 
interestatales, que va a adquirir el nombre de “procesos de integración” y cuyas normativas 
darán nacimiento al derecho de la integración. 
 Por múltiples causas o fines, como ser el afianzamiento de la paz en una región, 
mayor poder de negociación, la ampliación de mercados para los productos de la zona; el 
mejoramiento de la competitividad; la seguridad regional, etc., en otros términos, para 
alcanzar el bienestar, un gran número de Estados procuran la integración económica, a 
través de distintos esquemas, en todos los cuales se delega parte de la capacidad de 
decisión autónoma en determinados sectores, asumiendo el compromiso de resolverlos en 
forma conjunta. 
 En algunos procesos de integración incluso, se ha avanzado aún más, a punto tal, de 
llegar a contar con órganos supranacionales, cuyas decisiones son autónomas de los 
gobiernos partes, pero vinculantes y obligatorias, con las características de ser aplicables 
en forma directa, inmediata y prevalente, en cada uno de los territorios de los Estados 
miembros; transitándose así del derecho de integración a una modalidad o especie que se 
denomina “derecho comunitario”. 
 A pesar de estos nuevos relacionamientos, de ninguna manera, en ninguno de estos 
casos se puede hablar de pérdida de la soberanía, ni siquiera de menoscabo de la misma, 
porque para ello, se requirió sin lugar a equívocos, la decisión soberana libremente 
expresada de cada uno de los Estados, para conformar los emprendimientos integrativos y 
que por otra parte, los Estados en tales situaciones, no han renunciado a la posibilidad de 
retirarse de dichas asociaciones, en el supuesto de que tales procesos se tornen contrarios a 
sus intereses nacionales, es decir, cuando los costos de acompañar al proceso, sean 
superiores a los beneficios. 
 Estos nuevos procesos integrativos, se han visto aumentados con motivo de la 
terminación de la “Guerra Fría”, por cuanto a la lógica política del enfrentamiento bipolar 
al derrumbarse el muro ideológico, le ha sucedido la lógica económica de la competencia 
 
62
 ZUPPI, Alberto L, ob. cit.. 
comercial globalizada, que está signando primordialmente, las relaciones internacionales 
en la actualidad. 
 
 Conclusión 
En conclusión, se puede inferir de todolo analizado, que la doctrina de la 
“soberanía”, es funcional al surgimiento de los Estados y al nacimiento del derecho 
internacional público; es decir, el conjunto de normas que regulan la relación de los 
Estados soberanos (con poder absoluto y perpetuo) entre sí y que con importantes 
modificaciones va a perdurar hasta nuestros días. 
 En otros términos, el concepto de soberanía se construyó para justificar la 
concentración del poder territorial del monarca y de esa forma oponerse al sistema vigente 
medieval diárquico, donde el Emperador y el Papa, tomaban decisiones que eran 
obligatorias para las unidades territoriales que se hallaban debajo del vértice superior de la 
pirámide de poder; revelándose el derecho internacional público, que se construye con dos 
pilares básicos: los Estados modernos y el principio de la soberanía. 
 Con el correr del tiempo, la noción del concepto de soberanía, necesariamente, se 
irá modificando, conforme van mudando las relaciones en el escenario internacional. 
Por lo tanto, respecto del análisis del concepto de soberanía cabrían dos 
posibilidades: si la idea de soberanía, tiene que ver con la potestad de adoptar decisiones, 
por un sujeto distinto, que se encuentra normativamente por encima de los Estados, es 
atinente suponer que en tal caso, los Estados en la actualidad van perdiendo o resignando 
porciones de soberanía. Pero si de lo que se trata es que, debido a la complejidad e 
interdependencia del mundo moderno, los Estados se ven compelido a adoptar decisiones 
en conjunto; en muchos supuestos incluso a regañadientes, pero sabiéndose partes 
integrantes del todo; en la inteligencia de que, por ser justamente soberanos, participan de 
las tomas de decisiones normativas globales, la concepción de la soberanía se mantiene.

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