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LA SOBERANÍA (Desagregado del Libro: “Los principios de la Carta de la ONU. Su incidencia en el derecho internacional”, Autor: Jorge R. Mariño Fages) Dr. Jorge R. Mariño Fages 1 Desarrollo del concepto de soberanía A) Bodin El concepto político jurídico de soberanía elaborado por Jean Bodin, en su obra Los seis libros de la república, publicada en 1576, fue el cimiento y andamiaje que sustentó a las monarquías absolutas del siglo XVI en adelante. Como se describiera, la Europa del Siglo XVI se encontraba en pleno proceso de transformación, lo que producía convulsiones de toda índole, motivada por la descentralización del poder que llevaba a las rivalidades de los señores feudales entre si, y de estos con los reyes y príncipes; divergencias entre el Emperador y al Papado y que además eran cuestionados en su autoridad por parte de los reinos; sumados a estos desordenes políticos, existían problemas de tinte religiosos, generando intolerancias de todo tipo. Ante esta situación, Bodin va a proponer la vigorización de la monarquía francesa, ya que en la unidad de un gobierno radica su eficacia. En base a ello, construye la doctrina de la “soberanía”, porque el Estado necesita de una autoridad central de la cual emane el poder, toda vez que sin ese poder centralizado el Estado no sería tal. Para el jurista francés, la soberanía, es el poder supremo ejercido sobre súbditos y ciudadanos sin restricciones legales; “es el poder absoluto y perpetuo de una república” 2 . La soberanía es una cualidad del poder, que se ejerce sobre todos y que no se encuentra sujeta a restricciones de carácter jurídico, es decir de derecho positivo. Es además perpetuo, sin tiempo determinado de existencia; no podría llamarse príncipe soberano a quien ostenta un poder por el solo hecho de ser depositario o custodio hasta que el pueblo o el príncipe puedan revocarlo. La soberanía no es limitada ni en poder, ni en responsabilidad, ni en tiempo. Si el pueblo instituye a varios superiores, con poder absoluto por tiempo limitado o con poder revocable al arbitrio del pueblo, sin plazo predeterminado, en ambos casos no contamos con un poder soberano. El príncipe soberano solo es responsable ante Dios 3 . Asimismo, la palabra perpetua se ha de entender por la vida de quien tiene el poder. También la soberanía es absoluta, queriendo significar que se la ejerce sobre todas las cosas y los individuos; y esto es así porque cuando el pueblo da el poder absoluto en forma pura y simplemente a una persona (no a título de comisario, o de magistrado, ni en forma de precario), despojándose de su poder soberano, para darle posesión e investirlo, poniendo en él todo su poder, prerrogativas y soberanías, nos hallamos ante el monarca soberano 4 . La manifestación esencial de la soberanía es el poder para crear la ley, a la cual el príncipe se halla exento de cumplimiento, pudiendo de ésta manera dictar leyes para los súbditos o anular o enmendar las leyes inútiles y que por otra parte no pueden ser aplicables a ellos. Las únicas limitaciones que tiene el soberano y por ende se ve obligado a respetarlas, son la ley divina, la ley de la naturaleza o razón, la ley que es común a todas 1 Profesor Titular de Derecho Internacional Público, Cátedra “A”, de la Facultad de Derecho de la UNNE, Doctor en Derecho Público, Política y Gobierno. Magister en Integración Regional 2 BODIN, Jean, Los seis libros de la República, Orbis S.A. Hyspamérica, Barcelona, 1989, p. 79. 3 ZIMERMAN, Héctor, Poder y soberanía, IDEC, Corrientes, 1991, p. 68. 4 BODIN, Jean, ob. cit., p. 81. las naciones y las leges imperii o leyes del gobierno. Por lo tanto, el poder del Estado no es arbitrario o irresponsable, sino derivado de una ley que es superior a él. Para tener validez la ley positiva deberá conformarse a aquella ley suprema y la soberanía es en esencia un principio de orden interno 5 . Por lo visto, en el orden externo, los que son soberanos no pueden estar sometidos al imperio de otros; por ello Bodin pregona que en los tratados firmados entre príncipes iguales, ambas partes “se reservan siempre la soberanía, porque de otro modo quien recibiera la ley estaría sometido al que la da y el más débil debería obediencia al más fuerte, todo lo cual no se hace en los tratados de alianza igual” 6 , ya que lo que determina a un Estado es el poder soberano de dar la ley a cada uno de sus súbditos. Bodin considera que el poder debe recaer en la República, “La República es un recto gobierno de varias familias y de lo que le es común con poder soberano”; en otro lugar de su obra expresa que el Estado es una multitud de familias con sus posesiones comunes gobernadas por un poder supremo y por la razón; existiendo para éste autor tres tipos de república: la monarquía (el gobierno de una sola persona), la aristocracia (el gobierno de la menor parte que detenta el poder soberano) y la democracia (el gobierno de todo el pueblo o la mayor parte en corporación que ostenta la soberanía), y si bien, todas ellas tienen valor estimable en teoría, se vuelca como mejor forma de gobierno hacía la monarquía, en función de lo que sucede en la realidad. “La experiencia demuestra que cuanto mayor número de individuos participan en la señoría, más numerosas son las disputas y más difíciles de adoptar las decisiones” y “En una República solo uno puede ser soberano; si son dos, tres o muchos, ninguno es soberano, ya que nadie por sí solo puede dar o recibir ley de su igual” 7 . Asimismo señala que, para determinar quien detenta el carácter de soberano, es necesario conocer los atributos que lo diferencian de los súbditos, siendo estos: 1) La potestad de dictar leyes a todos en general y a cada uno en particular, sin consentimiento de nadie, superior, igual o inferior; si no fuera así no tendría un poder soberano. Este atributo en realidad es el más importante, por cuanto de él derivan prácticamente los demás; así lo hace saber concretamente Bodin al añadir que, “bajo este mismo poder de dar y anular la ley están comprometidos todos los demás derechos y atributos de la soberanía, de modo que hablando en propiedad, puede decirse que sólo existe este atributo de la soberanía” 8 ; empero como la ley puede ser demasiado general, estipula los otros atributos que devienen de la ley, tales: 2) Declarar la guerra o negociar la paz; 3) Poder nombrar los oficiales principales y magistrados más importantes; 4) La facultad de última instancia o ley sagrada de apelación, es decir de resolver en grado de apelación, la súplica de los súbditos y como consecuencia conceder el indulto a los que fueran condenados, por encima de las sentencias y contra el rigor de las leyes; 5) El derecho de dictar leyes de pesas y medidas y acuñar moneda, y 6) La autoridad para poner impuestos y contribuciones; Todos estos atributos mencionados son derivaciones de la potestad principal del soberano de dictar la ley, que es privativa de él, sin que nadie más pueda hacerlo 9 . Prélot resume el pensamiento de Bodin manifestando que: “Queriendo que la soberanía sea una e indivisible, la ha concebido monárquica desde el principio; no queriéndola delegada, ha desechado la elección; queriéndola irrevocable, la ha fundado sobre una donación, es decir, sobre un acto realizado de una vez por todas; queriéndola 5 MONCAYO, G. R., VINUESA, R. E., GUTIÉRREZ POSSE, H. D. T., Derecho Internacional Público, t.1, Víctor de Zavalía, Buenos Aires, 1985, ps.29/30. 6 BODIN, Jean, ob. cit., p. 78. 7 BODIN, Jean, ob. cit., ps.178/179. 8 BODIN, Jean, ob. cit., p.91 9 BODIN, Jean, ob. cit., ps. 92/95. perpetua, la ha imaginado hereditaria; queriéndola suprema,ha estimado que ningún otro poder estaba capacitado para pedirle cuentas: ni el Papa, ni el emperador en el exterior, ni en el interior los estados o los parlamentos” 10 . Los pensamientos desgranados por Bodin sobre la soberanía, serán tomados por escritores posteriores que darán sus propios aportes y opiniones al respecto, pero es sumamente importante, tener el cabal conocimiento del verdadero alcance y sentido del significado que Bodin le dio a la soberanía, para poder comprenderlo y aplicarlo correctamente cuando corresponda. B) Hobbes En el Leviathan (1650), Tomás Hobbes, va a plasmar todo su pesimismo y sentimiento de miedo y temor, que le había tocado vivir en su propia vida. El insistía en que la naturaleza humana está fundada en el egoísmo, lo que es peligroso y funesto; los hombres siendo iguales en estado de naturaleza, se encuentran siempre en guerras “unos contra otros”, “todos contra todos”, ya que al no existir una norma que establezca que cosas corresponden a cada quien, todos tienen igual derecho a las mismas y por ello todos las codician y luchan por obtenerlas. En ese estado de naturaleza “las nociones del bien y del mal, justicia e injusticia no tienen allí lugar”, porque “donde no hay poder común, no hay ley” y “donde no hay ley, no hay injusticia” 11 , puesto que no hay quien pueda garantizar el cumplimiento de la norma. Para sortear este atolladero, Hobbes asevera, que el hombre sale del estado natural y pasa a un estado civil a través de la comunidad, en busca de su propio interés, por tanto los acuerdos que celebran los hombres para vivir en sociedad, lo hacen para encontrar la seguridad, que el estado de naturaleza no les brindaba. Esa unión por mutuo acuerdo entre los hombres que tiende a garantizar la paz, configura la República (el Estado). Por consiguiente sólo cuando los hombres abandonaron el estado de naturaleza, apareció el derecho. Es el Estado con su fuerza coercitiva, a través de las leyes civiles, el que da nacimiento a la obligación de respetar la propiedad de los otros 12 . El hombre, entonces, debe observar los contratos porque es la única forma de mantener la paz. Mas, para constituir un Estado, los individuos deben dejar de ser independientes, para formar una sola voluntad. Todos los poderes pasan al Estado y los hombres a su vez renuncian a la resistencia y a la posibilidad de la retractación del poder que delegaron al Estado. Es así como, los hombres -según Hobbes-, se ven obligados a asociarse entre sí y además generar un “...poder común que los mantenga en el temor y dirija sus acciones al beneficio común” 13 , defendiéndolos de las invasiones extrajeras, como de las discordias internas. Ese poder y fuerza se lo pueden conferir a un hombre o a una asamblea de hombres, comprometiéndose a someterse a su autoridad suprema en forma absoluta e incondicional. Estas son las condiciones necesarias para constituir la soberanía. El Estado formado por la fusión completa de los individuos, ejerce una soberanía absoluta. El mantenimiento de la paz interior y seguridad exterior exigen que el soberano posea una autoridad completa. Hobbes, participa de la idea de que el gobierno debe ser ejercido por la monarquía, que es uno de los tipos de la República, además de la democracia (asamblea de todos) y la aristocracia (asamblea de una parte del pueblo), siendo su fundamento no una cuestión de poder sino de conveniencia; ya que en las asambleas es más probable que exista 10 PRELOT, Marcel, Historia de las ideas políticas, La Ley, Buenos Aires, 1971, p. 336. 11 HOBBES, Thomas, Leviatan, Nacional, Madrid, 1980, ps. 222/227. 12 HOBBES, Thomas, ob. cit., p. 273. 13 HOBBES, Thomas, ob. cit., p. 266. contraposiciones entre el interés público y el privado, prefiriendo los asambleístas el privado, en cambio en una monarquía el interés público, se halla íntimamente unido al interés privado, asimismo el monarca nunca puede estar en desacuerdo consigo mismo, en cambio en una asamblea puede haber divergencias entre los miembros 14 , etcétera. El Estado, forma una persona distinta de todos los individuos que la integran y el poder que detenta es supremo e ilimitado. El soberano, para los efectos del ejercicio de la soberanía debe elegir a sus representantes, magistrados y funcionarios, tanto en la paz, como en la guerra; al mismo tiempo añade que el soberano puede dar poder a otros para que elijan a nuevos hombres que cubran las vacantes, pero no por eso deja de hacerse la elección mediante la autoridad soberana, por lo que dicha atribución puede ser revocada por el soberano 15 , ya que los magistrados no gobiernan en su propio nombre sino en el del soberano 16 . Como conclusión, en lo referente a la soberanía, Hobbes entiende que ésta no se cede, pero lo que sí debe hacer el soberano para la acción de gobierno, es nombrar representantes, manteniendo siempre la facultad de revocar el mandato. C) Locke Locke, en su Ensayo sobre el gobierno civil (1690), considera que los hombres inicialmente se hallan en estado de naturaleza, donde reina la perfecta libertad e igualdad, para disponer de sus personas y bienes, sin pedir permiso o depender de la voluntad de nadie 17 . En ese estado de naturaleza, prima la “ley natural”, que son cierta reglas de la naturaleza que gobiernan la conducta humana, accediendo a tal conocimiento por el uso de la razón, y que en resumen prescribe, que al ser los seres humanos libres e independientes, nadie puede perjudicar a otro en su vida, libertad, salud o posesiones 18 . En ese estado de naturaleza no hay nadie superior a otro, por ende, tampoco hay terceros o jueces con autoridad para resolver las eventuales controversias. En tanto que los hombres cumplan con la ley de la naturaleza; ese estado natural es pacífico y placentero. Pero es el caso, que se pueden producir discordias debido a que algunos tratan de aprovecharse de otros o por la ausencia de un tercero que tenga la potestad de juzgador, que pueda dirimir las controversias con poder que la sostenga y asista 19 , por lo que entonces, el más fuerte vence al débil. Para paliar estas situaciones, por consentimiento expreso o tácito 20 , suscriben un pacto social para conformar la sociedad civil, que tiene por cometido garantizar la seguridad de la propiedad de los individuos (vida, libertad y bienes), a diferencia de la inseguridad existente en el estado de naturaleza. Surge además de las explicaciones dadas por Locke -aunque algo confuso-, que habiéndose conformado la sociedad civil; por otro contrato, se elige al gobierno (sociedad política). Ahora bien, el gobierno está subordinado a la sociedad civil y ésta al individuo. 14 HOBBES, Thomas, ob. cit., ps. 280/282. 15 HOBBES, Thomas, ob. cit., ps.274/276. 16 HOBBES, Thomas, ob. cit., p. 311. 17 LOCKE, John, Ensayo sobre el gobierno civil, Fondo de Cultura Económica, México, 1941, p. 3. 18 VÁRNAGY, Tomás, “El pensamiento político de John Locke y el surgimiento del liberalismo”, en La filosofía política moderna. De Hobbes a Marx, Atilio Borón, CLACSO, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, Buenos Aires, 2000, ps.53 y 55 19 LOCKE, John, ob. cit., ps. 79/80. 20 LOCKE, John, ob. cit., p. 76. Pero el verdadero poder soberano -en realidad reside- en el pueblo, quien tiene la facultad de tomar decisiones por mayoría 21 , delegando el poder en el gobierno, pero sin someterse a él. En ese orden, esta abdicación de los hombres en el soberano: el pueblo, no tiene un sentido absoluto, sino limitado al cumplimiento de lo pactado. El poder del pueblo -la comunidad-, se transfiere o delega a funcionarios para que gobiernen y hagan las leyes, que estén de conformidad a la ley fundamental dela naturaleza, que no es otra cosa que el bien público de la sociedad y la preservación de la humanidad; caso contrario, el poder se revierte al pueblo –pues es imposible que un poder inferior pueda prescribir a uno que es soberano 22 - En otras palabras, “permanece siempre en el pueblo el poder supremo de remover o alterar el legislativo, cuando descubriere funcionar este contrariamente a la confianza en él depositada” 23 . El poder vuelto a las manos del soberano, es depositado en otros que entienda que sean más aptos para el sosiego y la seguridad. No caben dudas que para Locke, la soberanía se halla depositada en el pueblo. D) Rousseau Juan Jacobo Rousseau, en su célebre libro intitulado El contrato social -publicado en el año 1761-, parte de la convicción de Rousseau, de que efectivamente como lo dijeran Hobbes y Locke, el hombre comienza su existencia en un estado de naturaleza, pero se diferencia de estos dos últimos en función de lo que implica dicho estado natural. Para Rousseau el hombre en su estado de independencia primitiva no tiene relaciones con otros hombres, por lo que no existe ni el estado de paz, ni el de guerra, es decir que los hombres no son enemigos por naturaleza; sin embargo serán las relaciones que se entablarán por las cosas, las relaciones reales, las que generarán posteriormente las rencillas y las guerras 24 . Este autor señala también que la asociación más antigua y la única natural es la familia, siendo el primer modelo de sociedad política, de tal forma que los hijos permanecen ligados a los padres el tiempo necesario para cumplir con la primera ley de la naturaleza humana que es la propia conservación, por ello, cuando ésta necesidad desaparece, los hijos se vuelven independientes y libres al igual que los padres y si los vínculos se mantienen desde ese entonces, sólo es por convención 25 . Empero, el estado de naturaleza en un determinado momento es insuficiente para que los hombres puedan conservarse por sí mismos, por lo que es necesario para poder seguir subsistiendo, unirse con otros sumando fuerzas a través de la cooperación y suscribiendo un pacto o contrato, por el cual se debe renunciar a la libertad natural para adquirir la libertad convencional, la que consiste en la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a favor de toda la comunidad; “cada uno de nosotros pone en común su persona y todos sus poderes bajo la suprema dirección de la voluntad general, recibiendo a cada miembro como parte indivisible del todo” 26 . De esa manera se forma una persona moral y colectiva -el pueblo-, compuesta por todos los miembros asociados, tomando el nombre de república, llamándose ciudadanos en 21 LOCKE, John, ob. cit., p. 61. 22 LOCKE, John, ob. cit., p. 83. 23 LOCKE, John, ob. cit., p. 97. 24 ROUSSEAU, Jean Jacques, El contrato social, Altaya, Barcelona, 1993, p. 10. 25 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., ps. 4/5 26 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., ps.14/15. tanto conforman la autoridad soberana o súbditos en cuanto se hallen sometidos a las leyes del Estado 27 . En realidad, siguiendo a Rousseau, los particulares, por el contrato social no hacen una renuncia, sino un cambio ventajoso, porque sustituyen una forma de vida precaria e incierta por otra más segura; “la independencia natural por la libertad, el poder de perjudicar a los demás por su propia seguridad y su fuerza que otros podían sobrepasar, por un derecho que la unión social hace invencible” 28 . Por el contrato social, el hombre pasa del estado de naturaleza al estado civil, cambiando el instinto por la justicia, dándole moralidad a sus acciones, ya que el deber y el derecho reemplazan a la fuerza física. Con el pacto social el hombre pierde la libertad natural y el deseo ilimitado a todo lo que le apetece, lo que gana es la libertad civil y la propiedad de todo lo que posee 29 . Por otra parte, el acuerdo social garantiza la igualdad moral y legítima por la convención y el derecho, sustituyendo las desigualdades físicas del estado de naturaleza 30 . El ginebrino considera que el conjunto de los asociados conforma la voluntad general y el ejercicio de la misma es la soberanía, siendo ésta inalienable, indivisible y absoluta. “El soberano es un ser colectivo que no puede ser representado más que por sí mismo: el poder puede ser transmitido, pero la voluntad no” 31 ; a su vez la soberanía es indivisible porque la voluntad o es general o no lo es 32 , indicando que “la autoridad soberana es simple y una y no se la puede dividir sin destruirla” 33 . La voluntad general tiende al bien común o interés común y la soberanía a pesar de ser absoluta -ya que se ejerce sobre todos-, tiene como límite lo pactado en el contrato social. Entonces el cuerpo del pueblo es el soberano que se halla compuesto por todos los particulares que lo integran y la voluntad general que emana de él, se obtiene por la mayoría, salvo el contrato social primitivo para el cual se requiere la unanimidad 34 , por lo que siendo la voluntad general la expresión de la voluntad de la mayoría, la minoría debe respetarla como tal. Argumenta asimismo, que toda acción libre tiene dos causas: la voluntad (querer hacer algo), que es el poder legislativo y la facultad (poder hacer algo) que es el poder ejecutivo. El poder legislativo, pertenece al pueblo, en tanto que el poder ejecutivo no, ya que éste último tiene la función de realizar actos particulares que no incumben a la ley general; el poder ejecutivo es el que pone en acción las directrices de la voluntad general; por ende el ejecutivo es el ministro del soberano; por ello el gobierno (ejecutivo) es el cuerpo establecido entre los súbditos y el soberano para su interrelación, que se encarga de la ejecución de las leyes y el mantenimiento de la libertad tanto civil como política, recibiendo el nombre de magistrados o reyes, es decir gobernantes. Ahora bien, los gobernantes cumplen con una mera comisión, como “simples oficiales del soberano y ejercen en su nombre el poder del que se les ha hecho depositarios y que éste puede limitar, modificar y retirarles cuando le plazca” 35 . Por último Rousseau manifiesta que “la soberanía no puede ser representada, por la misma razón de que no puede ser enajenada”, por ello, “los diputados del pueblo no son, ni pueden ser sus representantes, sino sus simples comisarios, no pudiendo acordar nada en 27 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p.16. 28 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p.33. 29 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., ps.19/20. 30 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 23. 31 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 25. 32 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 26. 33 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., ps.90/91. 34 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 107. 35 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 56. forma definitiva”; por lo que “toda ley no ratificada en persona por el pueblo, es nula, no es una ley” 36 . En definitiva como se puede apreciar, Rousseau, comulga con la idea de que si bien la soberanía es intransferible, pueden delegarse funciones específicas o comisiones en el ejecutivo o en los diputados, quedando dichas funciones subordinadas a ratificación del pueblo, por lo que el pueblo, puede desautorizar en cualquier momento a sus meros comisarios. E) Sieyes El concepto de “soberanía nacional”, se ve en la elaboración que efectúa el abate Sieyes, a través de diferentes escritos, que entre los más importantes se pueden mencionar a Ensayos sobre los privilegios (1788) y ¿Qué es el Tercer Estado? (1789). Para éste autor el Tercer Estado contenía la idea de la Nación y por ello, allí se encontraba el sentido de la soberanía. Es bien conocida en las ciencias políticas, el grupode tres preguntas con escuetas respuestas planteadas por Sieyes, a saber: “1) ¿Que es el Tercer Estado?. Todo; 2) ¿Que ha sido hasta ahora en el orden político?. Nada y 3) ¿Que pide?. Llegar a ser algo” 37 . Oponiéndose a los estados privilegiados (el clero y la nobleza) de la Francia de su época, Sieyes, asevera que “debe entenderse por Tercer Estado al conjunto de ciudadanos que pertenecen al orden común” 38 , porque el Tercer Estado se halla constituido por la gente útil y laboriosa, del que por supuesto no forman parte o están excluidos los órdenes privilegiados; de tal manera que sin el orden privilegiado, el Tercer Estado sería “todo, pero un todo libre y floreciente”, agregando además que sin el Tercer Estado “nada puede funcionar...”, y por otra parte “todo marcharía infinitamente mejor sin los demás” (refiriéndose a los ordenes privilegiados) Asimismo, el abate, identifica al Tercer Estado con la nación, aduciendo que “el Tercero posee, pues todo lo perteneciente a la nación y todo lo que no es el Tercer Estado, no puede considerarse como parte integrante de la nación. Que es el Tercer Estado?. Todo” 39 , por lo tanto, ambos “...se confunden en una misma idea” 40 . Esto es así porque el Tercer Estado “representa a veinticinco millones de hombres y protege los intereses de la nación, en cambio el clero y la nobleza representan en conjunto a sólo doscientos mil individuos, que piensan sólo en sus privilegios” 41 . Como el Tercer Estado en realidad carece de participación política, no es nada, por lo que para revertir esa situación, para poder llegar a ser algo, deberían admitirse sus peticiones a saber: a) que en la elección de sus representantes, éstos provengan de sus propias filas, que sean auténticos y verdaderos miembros del Tercer Estado; b) que el número de sus representantes sea igual al conjunto de los otros dos órdenes (nobleza y clero) y c) que en los Estados Generales se vote, no por órdenes, sino por cabeza. Sieyes, señala que las sociedades políticas pasan por tres etapas. En la primer etapa, las voluntades son individuales y se asocian para vivir en conjunto; en la segunda etapa, las voluntades conforman una voluntad común, pero para ejercer dicha voluntad (debido a la gran cantidad de individuos y su dispersión geográfica), confían el ejercicio de esa voluntad nacional a algunos de ellos, que gobernarán por procuración, representación; así “la comunidad no se priva del derecho de querer. Es su propiedad inalienable. No puede 36 ROUSSEAU, Jean Jacques, ob. cit., p. 94. 37 SIEYES, Emmanuel, Que es el Tercer Estado?, Alianza Editorial S.A., Madrid, 1989, p. 84. 38 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., p. 94. 39 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., p. 91. 40 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., p. 97. 41 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., ps.163/164. sino comisionar su ejercicio” 42 . En consonancia con la representación, los delegados, no pueden alterar los límites del poder que le fuera confiado; por último en la tercer etapa, la voluntad común real, deviene una voluntad representativa, en el que los delegados no ejercen el poder sino como una comisión de la voluntad general y limitados por la constitución (las leyes fundamentales), a la que no pueden modificarlas, ya que la Constitución es obra del poder constituyente, no del constituido 43 ; y si un Estado no cuenta con una constitución debe hacerla. Sólo la Nación tiene el derecho de construir una constitución, que deberá ser observada sin poder reformarla por los legisladores, y esto es para evitar usurpaciones. Si fuera necesaria la modificación de la ley suprema, el mismo pueblo, debe conceder un mandato expreso y especial a una convención constituyente la revisión. A la luz de lo analizado, para Sieyes, la mayoría representa la nación y así debe mantenerse en el aspecto representativo; infiriéndose de esta concepción, la idea de la democracia representativa 44 . En resumen, para este autor entonces, la soberanía que reposa siempre en la nación, no es enajenable, pero para poder expresarse, delega sus funciones a determinados representantes, con las limitaciones que emanan de la Constitución, como ley suprema, que los comisionados no pueden modificar, siendo esta una facultad pura, exclusiva e ilimitada de la nación misma, como poder soberano. La soberanía en el ámbito del derecho internacional Hemos hecho un somero repaso de las construcciones teóricas que, acerca de la soberanía, sustentaron a lo largo de la historia, un conjunto de caracterizados pensadores, que la analizaron en profundidad, en su esencia de orden interno, para poder recién entonces, adentrarnos en lo que significa la idea de la soberanía en el ámbito de las relaciones internacionales y el derecho internacional público respectivamente. Se puede inferir, que la doctrina de la “soberanía”, es funcional al surgimiento de los Estados y al nacimiento del derecho internacional público; es decir, el conjunto de normas que regulan la relación de los Estados soberanos (con poder absoluto y perpetuo) entre sí y que con importantes modificaciones va a perdurar hasta nuestros días. En otros términos, el derecho internacional público, en sus orígenes se construye con dos pilares básicos: los Estados modernos y el principio de la soberanía. Resumiendo, en la originaria manifestación de la doctrina de la soberanía, desarrollada por Bodin, habíamos observado que, éste entendía a la misma como un poder que reside en el monarca -el rey-, con las cualidades de supremo -no hay otro por encima de él-, absoluto -que se ejerce sobre todos y todo dentro de un territorio determinado- y perpetuo -sin limitación de tiempo alguno-, de éstas cualidades se derivan además otras, como la de ser ilimitada -no sujeto a restricciones jurídicas positivas-, indivisible -que no se comparte con nadie-, y también, imprescriptible -no susceptible de caducar por el no uso-. A esta primera concepción de la soberanía le seguirá Hobbes, que comparte las nociones de Bodin, aunque de manera más exacerbada, en lo relativo al poder del monarca. Pero, a medida que las ideas liberales fueron avanzando, desde el punto de vista teórico, en la visión de Locke, Rousseau y Sieyes, la titularidad de la soberanía fue cambiando, del monarca, pasó al pueblo (la comunidad, la colectividad o la nación); en otras palabras se democratizó; como también sus atributos se fueron mutando, modificando. 42 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., p.143. 43 SIEYES, Emmanuel, ob. cit., ps.143/145. 44 Conf., ZIMERMAN, Héctor, Las transformaciones de la soberanía: “Del Estado nación a la Supranacionalidad, UNNE, Secretaría General de Extensión Universitaria, Corrientes, 2005, p. 96. Asimismo, como toda construcción intelectual, de fuerte contenido filosófico político, se ha visto expuesta no solo a evoluciones, sino a refutaciones y negaciones. Hoy se asiste a una idea generalizada de que el concepto de soberanía en la forma originaria con que fue construida, se halla en crisis 45 , o ha debido ser reformulada conforme a los nuevos tiempos; en este sentido, Jellinek tiene “...la convicción de que la soberanía no es una categoría absoluta, sino histórica” 46 . Por tanto lo que se entiende en la actualidad por soberanía dista mucho de su acepción inicial. La doctrina de la soberanía en su forma primigenia fue evolucionando en la teoría de los autores, como pudo apreciarse, pero además hubieron posiciones que tendieron a desvirtuar los atributos originarios esenciales de “suprema”, “absoluta” e “indivisible”, al plantear la posibilidad de la pluralidad de la soberanía y otros hubieron que llegaron incluso a argumentar acerca de la negación de la existencia misma de ésta. Entre las primeras, corresponde hacer mención a las que consideran quela soberanía puede dividirse en base al territorio, y esto fue así, para dar fundamentación al “Estado federal”, en el sentido de que tanto los Estados miembros, como el Estado federal que los engloba son ambos soberanos, según Gierke. Podestá Costa-Ruda 47 , señalan que en el siglo XIX, a consecuencia de la transformación de las monarquías absolutas en monarquías constitucionales, la soberanía se fue despersonalizando, hasta convertirse en una idea abstracta, lo que sumado al hecho de la existencia de Estados confederados y de Estados federales, se afianzó la convicción de que la soberanía admite restricciones, por lo no es ni indivisible ni absoluta. En esta línea de pensamiento, se inscribe James Madison, habiendo también prevalecido en la Corte Suprema de los Estados Unidos, para quien, coexisten equilibradamente la soberanía nacional -soberanía del Estado federal- con la soberanía federal -soberanía de los Estados particulares-. Sin embargo la mayoría de los autores entienden que en esos casos, los Estados miembros no son soberanos, o bien se les niega el carácter de Estados, otorgándole sólo el atributo de autónomos (opinión de Story, Jellinek, etc.), residiendo la soberanía únicamente en el Estado federal en forma total y exclusiva. Otras posiciones pluralistas de la soberanía, no en lo tocante al “territorio”, sino a la “función”, es decir, a la posibilidad de competencias con el Estado, fue dada entre otros por Harold Laski y J.N. Figgs 48 . Las tesis negatorias de la soberanía se fundan en que el concepto de soberanía es incompatible con el Estado de derecho, con la organización jurídica internacional, con el federalismo y con la vida plena de asociaciones interiores. Siguiendo a Duguit, éste advierte de que no puede existir la soberanía del Estado por la sencilla razón de que la soberanía es atributo de la voluntad y de que la voluntad no puede existir fuera de las personas reales; sustenta que el Estado no es una persona, siendo ésta una mera ficción; lo que el Estado implica es un compuesto de “gobernantes” y “gobernados” 49 ; “los gobernantes son los servidores de los gobernados, es decir que están obligados a crear, organizar y asegurar todos los servicios que son indispensables para atender cumplidamente al sistema de las necesidades públicas, es decir al sostenimiento y al 45 DALLA VÍA, Alberto; “La elaboración de un Derecho de la Integración en el ámbito del MERCOSUR. Su gravitación en nuestro Derecho Constitucional. Escenarios de la Integración”, en Revista del Consejo Federal de Inversiones, Nº4, Agosto 1993, p. 52, DÍAZ CISNEROS, César, Derecho Internacional Público, Vol I, TEA, Buenos Aires, 1966, p. 490. 46 JELLINEK, Georg, Teoría General del Estado, Albatros, Buenos Aires, 1954, p. 356. 47 PODESTA COSTA, L. A. - RUDA, José María, Derecho Internacional Público, T.1, TEA, Buenos Aires, 1985, p. 67. 48 LÓPEZ, Mario Justo, Introducción a los estudios políticos, T.I, Kapelusz, Buenos Aires, 1970, ps. 356/357. 49 DÍAZ CISNEROS, César, Derecho Internacional Público, t.1, Tea, Buenos Aires, 1966, p. 491. desarrollo de las solidaridad social bajo sus dos formas” 50 ; por lo tanto, en lugar de hablar de soberanía ya que no existe, hay que referirse a la noción de servicio público, como nota esencial y característica del Estado. A su vez, Jacques Maritain va a concluir, que los conceptos de soberanía y absolutismo fueron “forjados juntos sobre el mismo yunque, por lo que, los dos deben ser pulverizados juntos” 51 . Por ende, con el paso del tiempo, el concepto de soberanía en la forma originaria que fuera expuesta tan brillantemente por Bodin en adelante, se fue desnaturalizando en su esencia, conforme a los cambios que iban acaeciendo en la formación de los Estados en su orden interno y en el orden internacional; ésta posición, en otras palabras, la manifiesta Zuppi, haciendo mención a De Vischer, al señalar que “las sucesivas concepciones jurídicas de la soberanía son el reflejo de las transformaciones históricas que ha ido sufriendo el poder político, participando, en consecuencia, del carácter eminentemente contingente de todas las concepciones que tengan esa naturaleza” 52 . Por ello, en base a lo indicado, es corriente que los estudiosos de la materia, consideren que la idea de soberanía debe abandonarse, por lo menos como una característica de la cualidad del Estado, en la comunidad internacional, utilizando en su lugar la palabra “competencia”, porque se supone que en el campo internacional, el Estado no ejerce sino “una atribución de competencias” 53 . Cabe advertir que, en todas las visiones referidas a la soberanía, ésta era pensada como formando parte del orden interno de los Estados exclusivamente. Por tal motivo entonces, es pertinente hacerse la pregunta de cómo debía analizarse la soberanía en las relaciones entre los Estados en la esfera internacional?. Fue Jellinek, el que le dio un sentido totalmente distinto, partiendo de la base de que, como todos los Estados son soberanos, no podría ser aplicable el concepto de soberanía en su interpretación de orden interno, por lo tanto, en la relación de los países entre sí, debía distinguirse la soberanía en el Estado (la doctrina clásica), de la soberanía del Estado, llegando a explicar que la soberanía del Estado significa “la negación de toda subordinación o limitación del Estado por cualquier otro poder. Poder soberano de un Estado es, por tanto, aquel que no reconoce ningún otro superior a sí; es por consiguiente, el poder supremo e independiente” 54 , catalogándose por ello, como el poder de independencia, la facultad de los Estados de no depender de ningún otro poder superior. Jellinek muestra así las dos notas fundamentales e inseparables, a saber: a) ser obedecido por todos, en el orden interno de los Estados, siendo este su aspecto positivo y b) no obedecer a nadie en la vida exterior de los Estados, siendo éste su aspecto negativo, dándole un contenido esencialmente jurídico al establecer la autolimitación del poder del Estado por el derecho. En definitiva, los elementos definitorios del concepto de “soberanía del Estado”, son los siguientes: a) calidad de supremacía y dominación. Supremacía, por cuanto el Estado no debe obedecer a nadie ni a nadie rendir cuentas de las propias decisiones, ni de los propios actos y dominación, por cuanto el Estado debe ser obedecido por toda la población de su territorio. Este doble aspecto -negativo por una parte y positivo por la otra- se proyecta sobre el interior. b) calidad de independencia, con relación a otras unidades políticas, a las que el Estado no debe obedecer ni rendir cuentas. Al carácter 50 DUGUIT, León, Soberanía y Libertad”, Francisco Beltrán, Madrid, 1924, p. 248. 51 Citado por LÓPEZ, Mario Justo, ob. cit., p. 358. 52 ZUPPI, Alberto, “La noción de la soberanía en el nuevo orden internacional”, en Revista “El Derecho”, de fecha 31/3/93. 53 Confs. PODESTA COSTA, L. A. - RUDA, José María, ob. cit., p. 68, PASTOR RIDRUEJO, José, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 1992, ps. 305/308. 54 JELLINEK, Georg, ob. cit., p. 356. positivo de la soberanía según la tesis de Jellinek fue llamada por algunos, soberanía interna y al carácter negativo, soberanía externa 55 . Empero, muchos analistas prefieren referirse al concepto de independencia, en vez de utilizar el concepto de soberanía externa para no confundirlo con la concepción clásica de la soberanía interna 56 , pero es el caso que, con bastante frecuencia, el vocablo “soberanía” a secas, es empleado, contrariamente a la opinión mencionada, para calificar la posición o situación de un Estado con respecto a los demás. Se podría decir por ende,que casi, es usado únicamente en el orden de las relaciones internacionales, aunque parezca paradójico. Efectivamente, a guisa de ejemplos, el art.2, punto 1, de la Carta de las Naciones Unidas, establece que “la Organización esta basada en el principio de igualdad soberana de todos sus Miembros”, y el art.78, a su vez, lo reitera, al indicar “...la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí, se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana”. Por otra parte, al consagrar en el art.2 punto 4, la prohibición del uso de la fuerza, y consignar que los Estados Miembros “se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado...” hace referencia a la idea de independencia. Asimismo, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en el art.5, estipula que “el orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados”. Por ello, en realidad, cualquiera sean las expresiones o vocablos que se utilicen para hacer mención al relacionamiento de los Estados en el ámbito interestatal, tanto el principio de soberanía exterior o el de independencia -que tienen la misma connotación jurídico-política-, es sólo una cuestión terminológica, encontrando su expresión más acabada en la comunidad internacional, en el principio de la igualdad jurídica de los Estados, siendo éste, su corolario y demostración más contundente. Ser exteriormente soberano o independiente, no significa poder hacer lo que se quiere, fuera de las propias fronteras, sino que dentro de las propias, no puede otro Estado hacer lo que desee. En definitiva, lo que el significado del vocablo simboliza, es la igualdad jurídica de los Estados, vale decir que no hay o no debería haber relación de sujeción entre ellos, ni que un tercer poder a ellos extraños, se pueda imponer por la fuerza. Son los mismos Estados, dentro del marco de la igualdad, quienes deben fijar las normas internacionales con arreglo a las cuales hayan de regular sus relaciones recíprocas 57 . Es que los Estados soberanos no viven aislados, sino insertos en la sociedad internacional y que por lo tanto, tal medio social impone necesariamente limitaciones a la soberanía estatal interna. La existencia de la sociedad internacional permite rechazar las tentativas de explicar y comprender el derecho internacional, sólo y exclusivamente desde la óptica del Estado nacional, y proponer en cambio una visión interpretativa desde la comunidad internacional y de los límites que ésta impone al subjetivismo, discrecionalidad, voluntarismo y relativismo que la soberanía imprime al derecho inter- nacional. Así, para que los Estados soberanos puedan convivir y coexistir, tener por lo menos, un mínimo de relacionamiento entre ellos, se requiere de un conjunto de normas de conducta que deben respetar en forma obligatoria, ya sea que estas se construyan a partir de los Estados (Jellinek) o provengan de un orden normativo superior a ellos (Kelsen), 55 LÓPEZ, Mario Justo, ob. cit., ps.354/355. 56 Ver por ej. FAYT, Carlos, Derecho Político, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1962, p.264, BIDART CAMPOS, Germán, Derecho Político, Aguilar, Buenos Aires, 1962, ps. 449-455. 57 ARBUET VIGNALI, Heber, Derecho Internacional Público, Temas de la teoría general, Colección Jurídica y Social nº49, Secretaría de Posgrado y Servicios a Terceros, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1995, p. 23. pero que en ambos casos, restringen su soberanía interna, ya que si bien, la soberanía es incompatible con la subordinación a una voluntad concreta, no lo es respecto del sometimiento a un orden jurídico; en esa perspectiva Arbuet Vignali 58 , afirma que “el sometimiento a un orden jurídico es imprescindible para proteger la soberanía evitando que ésta pueda desaparecer” y agrega “por consiguiente no sólo pueden, sino que deben existir normas jurídicas que se impongan a los Estados, pero su modo de producción tiene que ser especial: no deben provenir de la voluntad de un tercero, sino de la voluntad coordinada de sus propios sujetos”. En base a lo expuesto, para evitar la sujeción, en el ámbito internacional, a un poder superior a los Estados, la idea de soberanía exterior o independencia, exige el respeto por parte de estos, a ciertas reglas jurídicas que establecen determinados límites, para asegurar su mantenimiento a la pluralidad de Estados que gozan de ella. Pero tampoco en el orden interno de los Estados nacionales, el concepto de soberanía, es totalmente absoluto; desde luego que también tiene limitaciones y restricciones que provienen del orden internacional. De tal manera que, es muy atinada la definición dada por Podesta Costa-Ruda 59 , al expresar que “la soberanía es la función de regir al Estado, ejercida por el poder público dentro de su respectivo territorio y con exclusión, en principio, de cualquier otro poder”. El concepto, reduce la soberanía al territorio del Estado y consiste en el poder público que en principio es exclusivo; por lo cual, a contrario sensu se extrae, que la soberanía en el interior de los Estados, también se encuentra expuesta a sufrir algunas limitaciones. Actualmente se consideran como derechos inherentes de la soberanía, a los siguientes: a) el derecho de jurisdicción, o sea la facultad de legislar y aplicar la ley, esto es, expresar el derecho; derecho que lo ejerce el Estado sobre las personas y las cosas, sean nacionales o extranjeros que se hallan en su territorio y b) el derecho de policía, en virtud del cual el Estado ejerce la función preventiva y represiva indispensable para asegurar el cumplimiento de las leyes 60 . Pero, la costumbre internacional, fue incorporando lentamente algunas limitaciones importantes a la soberanía interna de los Estados, tales como el derecho que todo buque tiene de navegar en el mar territorial de los Estados extranjeros ejerciendo el derecho de paso inocente; los Jefes de Estado, los agentes diplomáticos y las naves de guerra, a su vez, tienen inmunidad de jurisdicción en territorio y mar extranjero; la sede de las embajadas y legaciones diplomáticas, están exentas de jurisdicción local, etc.. Posteriormente, con las firmas de los tratados, es decir, normas escritas, los Estados van asumiendo obligaciones que restringen aparentemente su soberanía interna, cada vez más, en mayores asuntos, desde cuestiones económicas y culturales hasta políticas, es por ello, que como se señalara ut-supra, algunos autores prefieren abandonar el concepto de soberanía y utilizar en cambio la palabra “competencia”. En ese sentido es el derecho internacional el que a través del principio de igualdad soberana de los Estados, distribuye las competencias de estos, como una exigencia de los hechos. Estas competencias pueden ser regladas o discrecionales, en la medida que el derecho internacional establezca determinados condicionamientos o no a los Estados nacionales, que las aceptan por la libre decisión de sus voluntades soberanas. Las circunstancias de que una materia se encuentre dentro de una competencia reglada o discrecional, es un asunto esencialmente relativo que depende del desarrollo de las relaciones internacionales. La interdependencia creciente de fines del siglo XX, motivada por la aparición de nuevas tecnologías, cambios de situaciones, modificaciones en las 58 ARBUET VIGNALI, Heber, ob. cit., p. 23. 59 PODESTA COSTA, L. A. - RUDA, José María, ob. cit., p. 66. 60 PODESTA COSTA, L. A.- RUDA, José María, ob. cit., p. 68. actitudes políticas y otras incidencias análogas, van perforando cada vez con mayor extensión yprofundidad, la malla protectora de la soberanía estatal interna. En resumen, a mediados del siglo XVII aparecen unos nuevos actores protagónicos de las relaciones internacionales, que para legitimarse recurrieron a la idea de soberanía, cualidad que los hacía supremos y absolutos en lo interno e independiente en lo externo, y para preservar este atributo estatal, admitieron la subordinación a un orden jurídico internacional voluntariamente acordado, en la medida que no les lesionara el concepto jurídico de soberanía. Nació así el derecho internacional público. Este orden normativo permitía primigeniamente a los Estados soberanos, el máximo desarrollo de su capacidad de obrar discrecionalmente. La libertad de acción sólo se restringía cuando resultaba absolutamente incompatible con el orden jurídico y político existente. El sistema se basaba en el principio básico de autotutela, el que consistía en recurrir a cualquier medio, con total libertad de acción, cuando se afectaba el interés nacional en cuestiones que se consideraban vitales y que permitía que se hiciera todo lo no prohibido, aunque se perjudicara a los demás (ej. el derecho de hacer uso de la fuerza armada), para preservar la soberanía. Los Estados disponían del jus legatione activo y pasivo y del jus tratatun, como así también de un amplio espectro de poderes discrecionales sobre todo en su orden interno. Las materias que regulaba el derecho internacional de ese tiempo eran reducidas, por no decir escasas: la actividad diplomática, el jus ad bellum y jus in bellum (derechos y obligaciones de los beligerantes y neutrales), los modos de adquirir territorios, el establecimiento de fronteras, las formalidades para celebrar tratados, las dignidades y honores de los Estados, etc. Con el pasar del tiempo, ya no resultó suficiente este sistema tan laxo y permisivo que reglaba sólo algunas actividades específicas. Los avances tecnológicos del siglo XX, generaron una mayor interdependencia entre los Estados, obligando a una mayor regulación jurídica en campos como el comercio, las finanzas, la industria, las comunicaciones, la cooperación judicial, la cultura, el medio ambiente, etc. Esta mayor interdependencia obliga a los Estados a actuar con mayores dosis de cooperación y en forma más coordinada; aumentando notablemente las competencias regladas. A impulso de la voluntad soberana de los Estados entran en el campo jurídico internacional muchas actividades hasta entonces discrecionales de los Estados y se comienza a limitar por ej. el uso de la fuerza en las relaciones internacionales y a reconocer la existencia de ciertas normas de carácter imperativas en el derecho internacional, llamadas jus cogens, que van a adquirir consagración definitiva en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, en cuyo art.53 se dispone: “Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter” 61 . Este aumento de las interferencias intersubjetivas de los Estados, que necesariamente limitan sus capacidades discrecionales, para el mejor desenvolvimiento de las relaciones interestatales, no afectan sin embargo el atributo de la soberanía exterior de los mismos, ya que estos conservan la capacidad de decidir libremente si mantienen -y en 61 GARCÍA GHIRELLI, José, Tratados y Documentos Internacionales, Zavalía, Buenos Aires, 1988, p.783. que medida- vinculaciones con otros Estados. Por decisiones soberanas, los Estados nacionales extendieron el marco normativo del derecho internacional, acordando considerar como ilegítimas algunas actividades que pueden poner en peligro la soberanía de todos; procuraron acotar y supervisar en común otras que pueden conducir al mismo peligro; decidieron cooperar en ciertas áreas asumiendo compromisos; etc. La erosión del concepto de soberanía en su idea original que esto pueda significar, no debe entenderse como condicionante de la personalidad jurídica de los Estados 62 . Estas conductas, no conducirían a la pérdida de sus respectivas soberanías, porque las mismas no le han sido impuestas por un poder ajeno, sino que son consecuencias necesarias de una interdependencia que se agudiza cada vez más. La soberanía en el ámbito de los procesos de integración En los últimos tiempos, principalmente después de la II Guerra Mundial, se han incrementado estos procesos de delegación de facultades de los Estados, desde el ámbito de las jurisdicciones domésticas y su decisión discrecional al campo de las actividades regladas por el derecho internacional y en algunos casos a la decisión conjunta y mayoritaria, de tal forma que, en ciertas situaciones, los Estados, para superar los problemas de desarrollo e incrementar el bienestar de sus poblaciones, han profundizado sus vínculos, acordando ejercer en común, determinadas competencias que tradicionalmente operaban con total autonomía en el marco de sus juris dicciones económicos-comerciales, dando lugar a un fenómeno nuevo en las relaciones interestatales, que va a adquirir el nombre de “procesos de integración” y cuyas normativas darán nacimiento al derecho de la integración. Por múltiples causas o fines, como ser el afianzamiento de la paz en una región, mayor poder de negociación, la ampliación de mercados para los productos de la zona; el mejoramiento de la competitividad; la seguridad regional, etc., en otros términos, para alcanzar el bienestar, un gran número de Estados procuran la integración económica, a través de distintos esquemas, en todos los cuales se delega parte de la capacidad de decisión autónoma en determinados sectores, asumiendo el compromiso de resolverlos en forma conjunta. En algunos procesos de integración incluso, se ha avanzado aún más, a punto tal, de llegar a contar con órganos supranacionales, cuyas decisiones son autónomas de los gobiernos partes, pero vinculantes y obligatorias, con las características de ser aplicables en forma directa, inmediata y prevalente, en cada uno de los territorios de los Estados miembros; transitándose así del derecho de integración a una modalidad o especie que se denomina “derecho comunitario”. A pesar de estos nuevos relacionamientos, de ninguna manera, en ninguno de estos casos se puede hablar de pérdida de la soberanía, ni siquiera de menoscabo de la misma, porque para ello, se requirió sin lugar a equívocos, la decisión soberana libremente expresada de cada uno de los Estados, para conformar los emprendimientos integrativos y que por otra parte, los Estados en tales situaciones, no han renunciado a la posibilidad de retirarse de dichas asociaciones, en el supuesto de que tales procesos se tornen contrarios a sus intereses nacionales, es decir, cuando los costos de acompañar al proceso, sean superiores a los beneficios. Estos nuevos procesos integrativos, se han visto aumentados con motivo de la terminación de la “Guerra Fría”, por cuanto a la lógica política del enfrentamiento bipolar al derrumbarse el muro ideológico, le ha sucedido la lógica económica de la competencia 62 ZUPPI, Alberto L, ob. cit.. comercial globalizada, que está signando primordialmente, las relaciones internacionales en la actualidad. Conclusión En conclusión, se puede inferir de todolo analizado, que la doctrina de la “soberanía”, es funcional al surgimiento de los Estados y al nacimiento del derecho internacional público; es decir, el conjunto de normas que regulan la relación de los Estados soberanos (con poder absoluto y perpetuo) entre sí y que con importantes modificaciones va a perdurar hasta nuestros días. En otros términos, el concepto de soberanía se construyó para justificar la concentración del poder territorial del monarca y de esa forma oponerse al sistema vigente medieval diárquico, donde el Emperador y el Papa, tomaban decisiones que eran obligatorias para las unidades territoriales que se hallaban debajo del vértice superior de la pirámide de poder; revelándose el derecho internacional público, que se construye con dos pilares básicos: los Estados modernos y el principio de la soberanía. Con el correr del tiempo, la noción del concepto de soberanía, necesariamente, se irá modificando, conforme van mudando las relaciones en el escenario internacional. Por lo tanto, respecto del análisis del concepto de soberanía cabrían dos posibilidades: si la idea de soberanía, tiene que ver con la potestad de adoptar decisiones, por un sujeto distinto, que se encuentra normativamente por encima de los Estados, es atinente suponer que en tal caso, los Estados en la actualidad van perdiendo o resignando porciones de soberanía. Pero si de lo que se trata es que, debido a la complejidad e interdependencia del mundo moderno, los Estados se ven compelido a adoptar decisiones en conjunto; en muchos supuestos incluso a regañadientes, pero sabiéndose partes integrantes del todo; en la inteligencia de que, por ser justamente soberanos, participan de las tomas de decisiones normativas globales, la concepción de la soberanía se mantiene.
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