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Bolilla 7 obligaciones

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Gonzalez Riedmaier Lucia.
Derecho de las obligaciones. Bolilla 7. 
Obligaciones divisibles. 
El art 805 dispone “son las que tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial”. 
Los fenómenos de la divisibilidad e indivisibilidad tienen sentido únicamente cuando hay pluralidad de acreedores o deudores. Cuando la obligación es de sujeto único o singular, la prestación debe cumplirse como si fuera indivisible. 
El art 826 establece que los efectos de las obligaciones simplemente mancomunadas se rigen por lo dispuesto en la sección 6, según su objeto sea divisible o indivisible. Nuestro sistema jurídico se inclina por la divisibilidad física o material, desechando la divisibilidad intelectual. 
Requisitos: 
El art 806 dispone: a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo. b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división. 
Principio de la división: el art 807 dispone: “si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible”. 
Cuando hay más de un acreedor y un deudor rige el art 808 que dispone:
“Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.
el principio general de la división de los créditos y deudas en tantos vínculos independientes como acreedores haya. 
El art 810 regula: Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:
a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero;
b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido.
Obligaciones indivisibles.
El art 813 dispone “son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. 
Diferencias de la indivisibilidad con la solidaria: 
	Indivisibles. 
	Solidarias.
	El cumplimiento integro de la prestación tiene su base en la naturaleza de la prestación. 
	En la solidaridad el efecto referido a ña exigibilidad de la prestación tiene su razón de ser en la naturaleza del vinculo obligacional, ya sea por voluntad de las partes o por el imperio de la ley.
	En estas obligaciones si a raíz del incumplimiento de la prestación esta es sustituida por una indemnización de daños y perjuicios, que deba pagarse en dinero, la indivisibilidad cesa y la obligación que originariamente no era susceptible de cumplimiento parcial, se transforma en divisible. 
	No ocurre lo mismo con la solidaridad, aunque cambie la naturaleza de la prestación, los efectos de la solidaridad subsisten, en razón del vinculo obligacional.
	La muerte de uno de los obligados no afecta los efectos de la indivisibilidad y aunque haya varios herederos la obligación continua siendo de cumplimiento indivisible para estos. 
	Lo contrario, en la cual la muerte de uno de los interesados hace cesar los efectos de la misma en el caso de existir varios herederos, respondiendo cada uno, en principio por su cuota hereditaria. 
	En las indivisibles tiene repercusiones exclusivamente personales.
	La culpa y la mora de uno de los deudores en las obligaciones solidarias hacen responsables a todos los coobligados
	la remisión de la deuda solamente puede hacerse con el consentimiento de todos los acreedores. 
	La remisión de la deuda otorgada por uno de los acreedores solidarios respecto a uno de los deudores solidarios, extiende sus efectos a los demás partes interesadas.
	La indivisibilidad por ser una cualidad que corresponde a la naturaleza de la prestación, no es susceptible de renuncia
	Pueden extinguirse por renuncia total o parcial, en cuyo caso la obligación pasa a ser simplemente mancomunada.
	
	
Casos de indivisibilidad: La indivisibilidad material, intelectual y legal: el nuevo código en el art 814 dispone Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad: a) si la prestación no puede ser materialmente dividida; b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c) si lo dispone la ley.
En caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considerara solidaria, estableciendo una presunción de solidaridad. 
Prestaciones indivisibles: art 815; Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:
a) de dar una cosa cierta;
b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial;
c) de no hacer;
d) accesorias, si la principal es indivisible.
Efectos: pago. 
El art 816 dispone: “cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultanea o sucesivamente”. 
La insolvencia de alguno de los deudores es soportada por los codeudores, el acreedor puede ir contra los restantes en forma sucesiva hasta agotar su interés. 
Art 817: “cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores”. 
En las obligaciones indivisibles rige el principio de prevención. 
 Mora y factores de atribución de responsabilidad:
Art 819; La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.
Contribución y participación: 
Art 820 y 821. 
ARTICULO 820.-Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
ARTICULO 821.-Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
En el art 820 el termino contribución es utilizado para relaciones internas entre codeudores. Y en el 821 el termino participación para relaciones internas entre coacreedores. 
Indivisibilidad impropia. A diferencia de lo que ocurre en la indivisibilidad propiamente dicha su cumplimiento requiere la colaboración organizada de todos los deudores y en consecuencia solo puede demandare a ellos en conjunto. 
Art 824. Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.
Obligaciones de sujeto plural. 
Concepto: Son aquellas en que la relación obligacional se establece entre varios acreedores y varios deudores, o un acreedor singular y varios deudores o varios acreedores y un deudor singular. La pluralidad de sujeto puede ser originaria o derivada.
Obligaciones disyuntas.
Concepto: Son aquellas que están establecidas a favor de un acreedor que se encuentra indeterminado entre varios sujetos o que pesa entre un deudor indeterminado entre varios sujetos determinado.
Estas obligaciones también denominada de sujeto alternativos (se enuncia con la conjunción “o”), existe la presencia de una pluralidad de sujetos aparentes y provisional cuyo derechos no se acumulan, sino que recíprocamente se descartan. Solo uno d los deudores o acreedores llegara a ser en definitiva deudoro acreedor y cuando esto ocurra ninguno de los otros investirá ese carácter.
En estas obligaciones no se lo aplica los principios de contribución ni de participación. El código civil y comercial legisla sobre estas en los artículos 853 al 855.
ARTICULO 853.-Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
ARTICULO 854.-Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.
ARTICULO 855.-Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.
Obligaciones conjuntas. Concepto. 
En este caso los sujetos se vinculan por intermedio de la conjunción entre “y” de manera que son concurrentes los unos con los otros en relación a sus deudas o a sus créditos.
Caracteres: A) Pluralidad de sujetos en cualquiera de los polos de la obligación, la misma puede ser originario o sobrevenida.
B) Unidad de objeto: La prestación es debida por todos los deudores a todos los acreedores.
C) Causa fuente única: La causa generadora de la obligación es la misma para todos los deudores y acreedores.
Obligaciones simplemente mancomunadas.
Concepto: Son obligaciones de sujeto plural en el que el crédito o la deuda se descomponen en tantas parte como acreedores y deudores haya. Su característica principal es la presencia de vínculos jurídicos disociados entre si, que determinan la existencia de una pluralidad de relaciones jurídicas funcionalmente independiente. Son aquellas en las que el crédito o la deuda se divide entre todos los acreedores y deudores.
ARTICULO 825. - Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.
Las obligaciones simplemente mancomunadas no tienen regulación propia y son tratadas mediante remisión en las obligaciones divisibles e indivisibles.
El Principio del fraccionamiento: Cuando existe una obligación jurídica obligatoria con pluralidad de sujeto, la ley presume la existencia de mancomunación simple; eso presupone la divisibilidad de la prestación.
El principio de fraccionamiento reconoce dos excepciones: La invisibilidad y la solidaridad.
En síntesis estas son aquellas en las cuales los objetos de las mismas, ósea, la prestación, se divide entre todos los deudores que se encuentran obligados en forma proporcional, y cada uno de los acreedores tiene derecho a una de las partes proporcionales respectivamente.
Obligaciones solidarias.
En este caso, cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento integro de la prestación, con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la prestación. Debe emerger de la voluntad de las partes o de la ley. 
El art 827 dispone: Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
Los elementos de la figura son la pluralidad de sujetos, la causa fuente única, unidad de objeto y pluralidad de vínculos. Al mismo tiempo, el pago efectuado por un codeudor, extingue la obligación. 
Clases: a) solidaridad activa: existe una pluralidad de acreedores y un solo deudor, que permite a cada uno de aquellos reclamar la totalidad de la prestación al deudor, que se libera pagando a uno solo de los acreedores. 
b) solidaridad pasiva: existe una pluralidad de deudores y un solo acreedor, y permite al acreedor reclamarle a cualquiera de los deudores el pago íntegro de la deuda. Estos aparecen en pie de igualdad frente a aquel. 
c) solidaridad mixta: es la que presenta pluralidad de deudores y acreedores. 
Fuentes: art 828 La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
La norma establece claramente el carácter excepcional de la solidaridad, no se aplica por analogía, y no puede presumirse. 
Forma y prueba: la solidaridad no se presume. En la solidaridad convencional el peso de la prueba recae sobre quien la alega y puede valerse de todos los medios probatorios. En la solidaridad legal no debe probarse por cuanto el derecho se presume conocido por todos. En caso de duda, se entiende como simplemente mancomunada. 
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA: 
Pago: en el art 833 del ccyc se establece de forma clara el derecho del acreedor al cobro total respecto de uno, varios o todos los codeudores. Con ello queda claro que la insolvencia del deudor lo soportan los codeudores. También se mantiene el principio de prevención. 
HAY EFECTOS EXPANSIVOS.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA
 Respecto a la extinción; Lo que se extingue es la solidaridad, no la obligación. No se exige de forma íntegra sino sus cuotas. Se puede extinguir de forma total o parcial, y puede ser expresa o tácita. También se extingue por sucesión y por subrogación. 
RELACIONES INTERNAS. (son las relaciones entre codeudores y coacreedores)
Entre el deudor y acreedor son efectos verticales. Las relaciones entre los codeudores entre si es de contribución, y los coacreedores entre si, es de participación. 
La cosa juzgada en el ccyc. 
El art 832 del ccyc hace referencia a los efectos de la sentencia con autoridad de cosa juzgada en las obligaciones solidarias. 
Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.
Como principio, la cosa juzgada siempre tiene un efecto personal, no expande sus efectos a los codeudores, o coacreedores que no han intervenido en el juicio. 
Defensa oponible. Clasificacion. 
ARTICULO 831.-Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.
1) Defensas comunes: tienen carácter objetivo, y son comunes a todos los sujetos: las puede oponer cualquiera y favorecen a todos. Entre ellas tenemos: 
· Las causas que determinan la extinción total de la obligación (pago, novación, etc) 
· La preescripcion cumplida. 
· Las causas de nulidad que afectan a toda la obligación. 
· La existencia de un plazo suspensivo o de una condición suspensiva no cumplida, que afecta a la totalidad de los vínculos obligatorios. 
2) Defensas estrictamente personales: son aquellas de carácter eminentemente subjetivo, que solo pueden ser invocadas por algunos de los deudores, o contra algunos de los acreedores. Podemos mencionar: 
· La condición suspensiva o plazo que afecta solamente al vinculo de algún codeudor o coacreedor. 
· Las causales de nulidad que solo se relacionan con el vinculo jurídico de alguno de los deudores o acreedores. 
3) Defensaspersonales con efectos expansivos: estas si bien son personales, son oponibles a toda la comunidad, pero expanden limitadamente sus efectos hacia ella, produciendo una reducción de la deuda, hasta la concurrencia de la parte perteneciente al que la puede invocar.
Extinción de la solidaridad. 
No debe confundirse la renuncia de la solidaridad con la renuncia al crédito. En el primer supuesto, la obligación subsiste con modificaciones en el vinculo jurídico, que deja de ser solidario y pasa a transformarse en simplemente mancomunado. En la renuncia al crédito, opera lisa y llanamente la extinción a la obligación. 
La renuncia a la solidaridad también puede ser tácita, cuando el acreedor se limita a demandar a cada codeudor la parte que le corresponde en la deuda, o aceptó un pago parcial realizado por un codeudor solidario sin formular reservas. La renuncia parcial a la solidaridad hecha En beneficio a uno solo de los deudores sólo produce efectos en la relación externa entre acreedores y deudores, pero en la relación interna conservan los deudores derechos a los reajustes, conforme la relación base que los vincule. Puede ocurrir que a pesar de que un deudor ha sido liberado de la solidaridad, tenga que contribuir con los demás codeudores apagar la parte de un codeudor insolvente.
Sucesión por causa de muerte. 
ARTICULO 843.-Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
ARTICULO 849.-Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Obligaciones concurrentes o in solidum. 
Son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido, pero presentan distintas causas y varios deudores. El termino “concurrentes” proviene del hecho de que las diversas obligaiones están conectadas entre si por el hecho de concurrir respecto a un mismo objeto y acreedor. 
A diferencia de lo que sucede en la obligación solidaria, que es por naturaleza una relación jurídica unida, en las obligaciones concurrentes encontramos una pluralidad de obligaciones que presentan los caracteres comunes antes indicados. En este tipo de obligaciones el objeto debido es el mismo y bastará con que uno de los deudores pague para que opere la cancelación de toda la deuda. 
Régimen legal: el art 850 las define “son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes”. 
En la definición se remarca la esencia de estas obligaciones, que es la diversidad de causas del deber, para cada obligado concurrente. 
Se dan como caracterizantes de la figura, tres requisitos: pluralidad de deudores, objeto único debido, causa fuente diferente para cada obligado concurrente. 
No hay efectos expansivos, cada obligación es independiente al existir causas diferentes- 
Casos de obligaciones concurrentes. 
ARTICULO 1751.-Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.
ARTICULO 1753.-Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.
ARTICULO 1754.-Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
ARTICULO 1757.-Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
ARTICULO 1758.-Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
· Los profesionales de la salud y entes asistenciales por daños sufridos por los pacientes. 
La concurrencia puede surgir de la aplicación de soluciones legales de las cuales deriven que dos o mas personas deben la misma prestación a raíz de causas diferentes, aunque no estén nominadas las obligaciones como concurrentes de manera expresa. 
Diferencias con las obligaciones solidarias. 
Efectos de las obligaciones in solidum. 
Artículo 851. Efectos
Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; IGUAL QUE EN LAS SOLIDARIAS. 
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; IGUAL QUE EN LAS SOLIDARIAS.
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; IGUAL QUE EN LAS SOLIDARIAS
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; IGUAL QUE EN LAS SOLIDARIAS 
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; DIFERENCIA CON LAS SOLIDARIAS , EN LOS QUE SI PRODUCEN EFECTOS. 
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; EL ART 833 DETERMINA QUE LA MORA DE UNO DE LOS DEUDORES SOLIDAARIOS PERJUDICA A LOS DEMÁS
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; IGUAL QUE EN LAS SOLIDARIAS
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia. IGUAL QUE EN LAS SOLIDARIAS 
HAY SUPUESTOS DE ACCION DE REGRESO PARCIAL EN LAS OBLIGACIONES CONCURRENTES, POR EJEMPLO: 
A) PRINCIPAL QUE AFRONTA LA INDEMNIZACION POR EL ILICITO DE SU DEPENDIENTE.
B) RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO Y GUARDIAN POR EL DAÑO PRODUCIDO MEDIANDO INTERVENCION DE COSAS. 
C) RESPONSABILIDAD MÉDICA. 
NORMA SUBSIDIARIA 
 ART 852 del Codigo Civil y Comercial. Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicablesa las obligaciones concurrentes. El artículo en comentario prevé que son aplicables subsidiariamente a las obligaciones concurrentes, lo dispuesto para las obligaciones solidarias.
OBLIGACIONES DISYUNTIVAS.
Son aquellas que están establecidas a favor de un acreedor que se encuentra indeterminado entre varios sujetos o que pesan sobre un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados. 
Solo uno de los acreedores o deudores, llegará a ser en definitiva deudor o acreedor. 
Son obligaciones de sujeto indeterminado. Los sujetos que integran el nexo obligacional se encuentran sometidos a una condición resolutoria de que sea elegido otro sujeto. Una vez elegido el sujeto no existe derecho de reembolso, ni de contribución con relación a los otros sujetos obligados. 
El ccyc legisla sobre estas obligaciones en los arts 853 al 855. 
Disyunción PASIVA
Se trata de obligaciones que deben ser cumplidas por uno entre varios deudores. 
ARTICULO 853.-Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
De la norma transcripta se desprenden las siguientes particularidades. 
A) ELECCION DEL DEUDOR; SURGE DEL ACUERDO DE PARTES Y EN SUBSIDIO CORRESPONDE AL ACREEDOR. 
B) DERECHO AL PAGO: CUALQUIER DEUDOR PUEDE PAGAR, AL MENOS QUE EL ACREEDOR HUBIERE DEMANDADO A ALGUNO DE ELLOS. 
C) NO SE APLICA EL PRINCIPIO DE CONTRIBUCION: EL DEUDOR QUE HIZO EL PAGO NO TIENE DERECHO A RECLAMAR EL REEMBOLSO DE PARTE DE LOS CODEUDORES. 
DISYUNCION ACTIVA
Estamos en obligaciones que deben ser cumplidas en favor de uno entre varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cual realizar el pago. Art 854
ARTICULO 854.-Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.
Se observa que: a) elección del acreedor: surge del acuerdo de las partes y en subsidio corresponde al deudor.
b) no se aplica el principio de prevención: el deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores, aun si recibió la demanda de alguno de ellos. 
c) no se aplica el principio de participación: el acreedor que recibió el pago no se encuentra obligado a participar lo percibido con sus coacreedores.

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