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Bolilla 9 OBLIGACIONES

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González Riedmaier Lucia. 
Bolilla 9. Obligaciones.
Acción directa. Concepto. 
“es la acción que tiene una persona con otra, a la que personalmente no le liga ningún lazo de derecho, en razón de intervención de un tercero y que ejercita sin recurrir a este último”. El art 736 lo define así: Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. 
El art la define como aquella que permite al acreedor cobrar de un tercero lo que este le debe al deudor hasta el límite del crédito del que el acreedor es titular. El acreedor solo puede perseguir al tercero hasta el límite de su propio crédito, mas allá de que la deuda del tercero para con el deudor sea mayor. 
Caracteres: la acción directa presenta en nuestro sistema, los siguientes caracteres. 
a) Excepcional: esta acción se dirigen en contra de terceros con quien el acreedor no tiene relación contractual. En ciertos supuestos se permite la acción que pone en contacto a personas sin un vínculo obligacional previo, con fundamento en cuestiones de orden práctico y de causa común de los créditos en juego. En consecuencia, solo puede ejercerse la acción directa cuando lo disponga una norma expresamente y, ante la duda, debe interpretarse que el acreedor no puede ejercer los derechos de su deudor. 
b) Interpretación restrictiva: en caso de duda, habrá que estar siempre por la negativa. 
c) Medio de ejecución: se inserta dentro de la tutela satisfactiva del crédito del acreedor, quien encuentra en ellas una via adecuada para percibir su crédito directamente de tercero. 
Del artículo se desprenden los siguientes requisitos. 
1) Que el titular del interés tenga un crédito exigible y de plazo vencido contra su deudor, pues no se podría iniciar una ejecución en contra de un tercero, si no se estuviera en condiciones de hacerlo contra su propio obligado. 
2) Que subsista la deuda del tercero demandado respecto de su propio acreedor, al tiempo de promoción de la acción directa, ambos créditos deben estar expeditos. Al momento del ejercicio de ambos créditos, el del acreedor accionante y el de su deudor para con el tercero, deben estar expeditos, libres de embargos u otra restricción que impida su ejercicio.
Para que sea procedente la acción directa, es necesario que el acreedor accionante sea titular de un crédito en contrato de su deudor, y que este lo sea de un crédito en contra del tercero accionado. Ambos créditos deben ser exigibles, así, no será procedente si alguno de los créditos está sujeto a un plazo no vencido o condición no cumplida, o se halle extinguido por cualquier modo. Ambos créditos deben ser homogéneos, es decir, de la misma naturaleza. 
3) Que sean homogéneos entre sí, los objetos de ambos créditos. 
4) No debe mediar ningún embargo anterior sobre la deuda del tercero alcanzada por la demanda vía acción directa, en virtud de que el embargo impide al pago a favor del titular del crédito. 
5) Citación del deudor: se impone la citación al juicio del deudor titular del crédito que ejerce directamente el acreedor. A pesar de que el acreedor actúa a título propio y no del deudor, se ha considerado necesario imponer la citación. 
Efectos: 
El art 738 hace referencia a los efectos. 
La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.
El ejercicio de la acción directa contra el deudor del obligado directo produce los siguientes efectos:
1) La notificación de la demanda opera el embargo del crédito a favor del accionante, y una oposición formal a que el tercero demandado pague a su propio acreedor. El accionante, adquiere preferencia de pago sobre otros acreedores del duedor.
2) El pago que el tercero demandado realice a favor del demandante lo libera frente a su propio acreedor, deudor a su vez del accionante, aunque este ultimo no hubiese sido citado a juicio. 
3) El reclamo solo puede prosperar hasta el menor monto de las dos obligaciones en juego, pues ni el demandante puede pretender cobrar un crédito mayor, ni tampoco hacer responsable al tercero demandado por una deuda mayor que la que a este le corresponde. 
4) El tercero demandado puede hacer valer defensas que tenia en contra de su acreedor directo. Y como las que pudiera tener el titulo personal frente al accionante. 
5) El demandate se incauta directamente de la prestación exigida por el demandado, sin que ese bien pase por el patrimonio del acreedor inmediato de este ultimo, con lo cual resulta ser el único y exclusivo beneficiario de la prestación obtenida, sin tener que soportar la concurrencia de otros acreedores de su verdadero deudor. 
6) La acción directa no modifica la relación jurídica sustancial entre el acreedor y su deudor. 
7) Cosa juzgada: para que se produzca la cosa juzgada es necesaria la citación al juicio o la comparencia espontanea. 
8) Prescripción: como el derecho del titular de la acción nace de su relación jurídica con su propio deudor, su crédito no debe estar prescripto para que ella sea procedente. 
Casos: 
El código civil y comercial reconoce expresamente el derecho de accionar directamente en los siguientes casos.
1) Subcontrato: el subcontrato tiene acción directa contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de este respecto del subcontratante y quien no ha celebrado el subcontrato dispone de las acciones que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio. 
2) Artículo 1216. Acciones directas
Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa.
Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación
3) Mandato, art 1327
Acción subrogatoria. 
Es la facultad que la ley concede a los acreedores para que, sustituyendo a su deudor, ejerciten derechos y acciones de este, cuando tales derechos y acciones, por negligencia o mala fé de dicho deudor, estuvieren expuestas a perderse con perjuicio para los acreedores. 
La ley les reconoce el derecho de subrogarse en los derechos del deudor y de intentar a nombre de este las acciones que posee contra terceros. El art 739 del ccyc dispone que la acción subrogatoria se da cuando: Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
Régimen legal: el nuevo código, lo trata en la sección 2 del capitulo II “acciones y garantía común de los acreedores”, del titulo I: “de las obligaciones en general” del libro III: “de los derechos personales”, en los arts 739 a 742 ccyc. 
Requisitos de su ejercicio 
La doctrina distingue dos clases de requisitos: sustanciales y formales.
Sustanciales: 
1) Calidad de acreedor: el acreedor debe ser titular de un crédito, aunque no sea exigible,válido y vigente. La no exigibilidad del crédito invocado por el acreedor demandante diferencia la acción subrogatoria de la acción directa. 
2) Inacción del deudor: ya sea por negligencia, inercia, inacción, abandono, negativa a ejercer sus derechos. Solo la inacción del deudor justifica la intromisión de los acreedores. 
3) Interés legítimo del acreedor. 
4) Derecho susceptible de subrogación: art. 741 „‟están excluidos de la acción subrogatoria: a) los derechos y acciones que solo pueden ser ejercidos por su titular; b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores; c) las meras facultades. El principio general, es que, todos los derechos patrimoniales del deudor pueden ser ejercidos por el acreedor mediante la acción subrogatoria. Los derechos no patrimoniales no pueden ser objeto de esta acción. 
 Formales: quedaron reducidos únicamente a la citación del deudor (si o si debe ocurrir la citación al este). Art 740, el deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo‘‘. Si el deudor opta por no participar, el juicio continúa con el acreedor subrogante como actor.
Efectos de la acción subrogatoria. 
Los bienes obtenidos por el ejercicio de la acción subrogatoria ingresan al patrimonio del deudor y quedan expuestos al ejercicio de los derechos de los demás acreedores. El articulo aclara que el ejercicio de la acción no concede preferencia al acreedor accionante. Hay que distinguir los efectos de esta acción en lo que se relaciona 1) con el acreedor subrogante; 2) con el deudor subrogado; 3) con el tercero demandado; 4) con los demás acreedores del deudor. 
1) Con respecto al acreedor subrogante: no se beneficia con el resultado que se obtenga por intermedio de ella, y todos los bienes que a raíz de la misma se consigan se incorporan al patrimonio del deudor, es decir, no goza de ninguna preferencia sobre los bienes obtenidos por este medio (art 739 ccyc) 
2) Con relación al deudor subrogado: la misma que en la misma se dicte tiene para él efectos de cosa juzgada sobre el deudor citado en juicio. El régimen establecido, en cuanto a la intervención del deudor en juicio promovido por el acreedor subrogante es el siguiente: 
· Si el deudor comparece dentro del limite de la citación, puede asumir directamente la calidad de parte actora, en cuyo caso el acreedor subrogante podrá continuar solo con el carácter accesorio y subordinado que determina el art 91, primera parte, de dichos códigos procesales. 
· Si el deudor citado comparece fuera de termino, puede intervenir, siempre en el proceso que su acreedor inicio pero como litisconsorte de la parte principal. 
Puede el deudor recibir el pago del crédito, transigir sobre el mismo, novarlo, etc. Sin perjuicio de los derechos de su acreedor, en el caos de que estos actos se cumplan de modo fraudulento. 
3) Con respecto del tercero demandado: los mismos que si esga, en vez de ser ejercida por el acreedor subrogante, la interpusiera el titular directo del derecho. 
El tercero demandado tiene el derecho de desinteresar al acreedor subrogante,pagándole el importe del crédito que tiene contra el deudor subrogado, con lo que la acción se extingue. 
4) Con respecto a los demás acreedores del obligado: los bienes obtenidos por el ejercicio de la acción subrogatoria ingresan al patrimonio del deudor y quedan expuestos al ejercicio de los derechos de los demás acreedores. El ejercicio de la acción no concede preferencia al acreedor accionante. 
Defensas oponibles. 
· DEFENSAS OPONIBLES: el tercero accionado puede oponer al acreedor todas las defensas y causales de extinción del crédito, salvo que se hubiesen producido en fraude de sus derechos. (art 742 ccyc).
Diferencias de la acción subrogatoria, con la revocatoria y con la acción de simulación. 
acción subrogatoria / revocatoria/ de simulación
Privilegios. Concepto 
El art 2573 define: 
Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.
El art 2573 define al privgilegio como “la calidad que corresponde a un credito de ser pagado con preferencia de otro”. 
el privilegio puede ejercitarse mientras la cosa afectada a este (asiento) “permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación legal”. 
Se puede sostener que de las tipicas caracteristicas del derecho real del ius praeferndi y del ius persequendi, el privilegio, goza en principio, solo de la primera.
El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas por ley. Ello es así ya que las cosas que no se pueden embargar, tampoco pueden ejecutarse. Y el privilegio trata justamente sobre la ejecución forzosa de ciertos bienes de un deudor común a varios acreedores. 
Fundamentos de los privilegios 
Para todos los casos el fundamento del privilegio es múltiple, dinámico y polifacético. Por ejemplo, en el ámbito del derecho público, particularmente frente a ciertas acreencias del Estado el fundamento anida en la necesidad de satisfacer la concreción de objetivos de interés general. El equilibrio del presupuesto nacional requiere armonía entre lo que se recauda y lo que se gasta. Otras veces el privilegio se sustenta en exigencias de equidad, que impiden que ciertos acreedores puedan enriquecerse a expensas de otros. Por ej.: la preferencia concedida a quien realiza gastos de conservación sobre la cosa asiento del privilegio, se justifica en que no sería justo ni equitativo que otro acreedor pudiera cobrar antes que aquel. 
METODOLOGÍA: en el titulo II del Libro Sexto ‗‘Disposiciones comunes a los derechos personales y reales‘‘, en los arts. 2573 a 2586, bajo el título ‗‘Privilegios‘‘. Con este nuevo código los privilegios generales se deberán hacer valer solo en los procesos colectivos. Por ello, el código regula solo los privilegios especiales. Los generales rigen sólo en los procesos universales. Es decir que si el proceso es universal rige la ley concursal y no el CCyC. 
Caracteres de los privilegios: 
a) Son de origen exclusivamente legal.
b) Son accesorios: si se extingue el crédito, se extingue el privilegio, la transmisión del crédito, incluye la del privilegio. 
c) Son excepcionales y de hermenéutica restrictiva: en caso de duda, debe considerarse que no hay privilegio. 
d) Son indivisibles: esa cualidad que tienen ciertos créditos se mantiene inmutable, no interesando lo que ocurra con el crédito principal, ni con los bienes sobre los cuales recae el privilegio. El ccyc dispone “los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito”. 
e) Son renunciables: salvo que se traten de privilegios de créditos laborales, no hay obstáculo para que el acreedor renuncie a su facultad de cobro preferente, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. 
f) Acuerdan una preferencia; el privilegio, acuerda una prioridad, para el cobro del crédito garantido, tal como surge del art 2573 del ccyc. 
g) Son indiferentes en cuanto a la cronología temporal: en los privilegios, la antigüedad de su nacimiento o la de los créditos que garantizan es intrascendente.
Naturaleza jurídica del privilegio 
Se han formulado distintas teorías en torno a la naturaleza jurídica del privilegio. 
· El privilegio es un derecho real. 
· El privilegio es un derecho personal 
· El privilegio es una cualidad del crédito.
· El privilegio como facultad del acreedor 
· Los privilegios como derechos subjetivos procesales 
Asiento del privilegio 
Existen dos posturas acerca de cuál es el asiento de los privilegios: 
· la primera, quienes denominan asiento de privilegio a las sumas de dinero obtenidas mediante subasta judicial, respecto delas cuales se va a ejercer la prioridad de cobro que la ley atribuye a los acreedores privilegiados.
· La segunda, los que consideran que se denomina asiento de privilegio al bien o conjunto de bienes, sobre el cual el privilegio se ejercita, ya sea una cosa mueble o inmueble. Se distinguen dos fases: la primera que va desde el nacimiento del crédito hasta el momento de realización de los bienes, donde el privilegio está en los bienes sobre los que este recae y la segunda, una vez producida la enajenación de la cosa, el asiento del privilegio se traslada, por subrogación real, a la suma de dinero obtenida en dicha realización.
El nuevo CCyC al determinar que los privilegios pueden ejercitarse mientras la cosa afectada al mismo permanezca en el patrimonio del deudor, avala la segunda postura (salvo excepciónes legales o subrogación real). 
Asiento básico y asiento subsidiario. 
El asiento básico del privilegio es el que se ejerce sobre el objeto o sobre el precio obtenido de la venta en subasta judicial del o de los objetos que estaban afectados. 
El asiento subsidiario del privilegio se presenta en casos en que el privilegio se ejerce sobre sumas de dinero que no provienen del remate judicial de tales objetos, sino que tienen origen distinto. Finalmente cabe aclarar que los privilegios no se ejercen sobre cosas inembargables.
Alance y extinción de los privilegios. 
En principio en lo referido al alcance es que el privilegio solo comprende el capital y no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal en contrario. 
El privilegio se extingue cuando concluye el crédito, siguiendo la regla de la accesoriedad, en ocasiones puede extinguirse solo el privilegio y permanecer vigente el crédito principal, como en los casos de renuncia del privilegio, cuando se pierede la cosa sobre la cual recae el privilegio y cuando el acreedor resulta adquiriente de aquella cosa.
Clasificación de los privilegios 
Disposiciones generales: se inicia su tratamiento disponiendo que en el caso de procesos universales, los privilegios se rigen por la ley de concursos, exista o no cesación de pagos. 
Los privilegios generales solo pueden ser invocados en los procesos universales, aplicándose a ellos la ley de concursos. Además se regula la situación de los acreedores quirografarios, que son aquellos que carecen de privilegios, disponiendo que ellos cobran a prorrata entre si. Y por ultimo se regula detalladamente los privilegios especiales, que quedan asi como una categoría particular contemplada en el titulo II. 
Clasificación de la ley de concursos: la ley 24.522 clasifica a los privilegios en a) créditos para gastos de conservación y justicia, b) acreedores con privilegios especiales c) acreedores con privilegios generales d) los créditos subordinados y e) los acreedores quirografarios. 
0. créditos de conservación y justicia: son créditos contra la masa o el concurso los ‘’…causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso’’. 
0. créditos contra el deudor (quebrado): en este caso serian créditos contra el deudor quebrado, que en a ley 24522 se clasifican de la siguiente manera: 
a) créditos con privilegio especial: los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación; los créditos por remuneraciones debidas al trabajador y las provenientes por indemnizaciones de accidentes, antigüedad o desempleo; los impuestos y tasas que se aplican particularmente o determinados bienes; los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables; lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de la declaración de sentencia de quiebra y los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería
b) créditos con privilegio general: son satisfechos con la mitad de la universalidad de bienes que integran el patrimonio del deudor, la ley 24.522 los enumera taxativamente en la ley de quiebras art. 246 y el art. 247. En lo que excedan, participan a prorrata con los comunes o quirografarios. 
c) créditos comunes o quirografarios: son aquellos a los que no se le reconoce privilegio. Dos supuestos: los que nacen como tales, o los que, siendo privilegiados, no alcanzan a satisfacer totalmente su acreencia con el producido del bien afectado al mismo. 
d) créditos con privilegios subordinados: art. 250 de la ley de concursos, son aquellos acreedores que subordinan su preferencia en virtud de un acuerdo con el deudor. Quedan después inclusive de los quirografarios. 
Orden de los privilegios en la ley de concursos n° 24522. 
Si hay varios privilegios que se asientan sobre un mismo bien, quien tiene preferencia? En el caso de un privilegio especial y uno general, no hay duda de que tiene preferencia el privilegio especial. Pero cuando son dos especiales, se tiene en cuenta el orden de los incisos. Y si están en un mismo inciso, cobran a prorrata. 
Entre un privilegio especial y un gasto de conservación y justicia, hay dos arts de la ley de concursos que se contradicen. El art 240 determina la preferencia del privilegio especial sobre los gastos de conservación, pero el art 244 dice que son los gastos de conservación los que tienen prelación sobre los privilegios especiales. En la jurisprudencia generalmente se hace prevalecer el 244 por su fundamento. 
Los privilegios en el nuevo código civil y comercial de la nación. 
Inicia su tratamiento disponiéndose que, en el caso de procesos universales, los privilegios se rigen por la Ley de concursos y quiebra, exista o no cesación de pagos. Asimismo, dispone que los privilegios generales solo pueden ser invocados en los procesos universales, aplicándose también a ellos la Ley de concursos. En cambio, los privilegios especiales solo se harán valer en las ejecuciones individuales, pues las colectivas caen en el mentado ámbito concursal. Se regula la situación de los acreedores quirografarios.
 Privilegios especiales en el código civil y comercial de la nación 
1) reglas aplicables: sobre estas categoría de créditos, se aplican las siguientes reglas. 
A- ARTÍCULO 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos: a. los intereses por dos años contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el inciso b) del artículo 2582; b. los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inciso e) del artículo 2582; c. las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e) del artículo 2582; d. los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos.
B- Subrogación real (art 2584) se aplica plenamente a estos supuestos. 
El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro que permite la subrogación real. 
Hay que advertir que el privilegio se trasladará “sobre los importes y no sobre las cosas que sustituyan al asiento originario, diluyéndose asi las dudas generadas en punto a esta ultima situación”. 
C) Reserva de gastos (art 2585 del ccyc) se incorpora expresamente al código este concepto de gran interés practico, que permite atender los gastos correspondientes al bien sobre el cual recae el privilegio. En este sentido, antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se deben reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración, y realización, y además, guardar una suma destinada a gastos y honorarios por las diligencias y tramites llevados a cabo sobre el bien y en interés del acreedor.
D) conflicto entre los acreedorescon privilegio especial: art (2586 ccyc).
Artículo 2586. Conflicto entre los acreedores con privilegio especial
Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos:
a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos;
b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;
c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía;
d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento;
e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía;
f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
Esta norma es básica en la materia. La regla en este tema esta determinada en el orden establecido en el art 2582 y existe una remisión expresa en tal sentido; mientras que las excepciones se fundan en una cuestión temporal. Se hizo plena aplicación, en estos casos de conflictos, del principio prior in tempore, potior in aiure. 
Es Claro que sí concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y son idénticos bienes volvemos a la regla Universal de liquidación a prorrata, ya que desaparece Por así decirlo, la situación de preferencia generada por el privilegio. 
Enumeración de los privilegios especiales previstos en el código civil y comercial. 
Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:
a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;
b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.
Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;
e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;
f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
1. PRIVILEGIOS AJENOS AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: 
1. Ley de contrato de trabajo, regula los privilegios por créditos derivados de la relación laboral. 
1. Código aeronáutico: prevé los privilegios especiales preferidos que recaen ‗‘sobre la aeronave y sus partes componentes‘‘ y sobre la carga y flete solo respecto de gastos por ‗‘búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave‘‘, si han resultado directamente beneficiosos para estos. 
1. Ley de navegación, prevé un sistema según el cual los privilegios se asientan sobre el buque y el artefacto naval, así como sobre ‗‘los créditos a favor del buque que nazcan en el mismo viaje‘‘. 
1. Ley de seguros, el crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de este, aun en caso de quiebra o concurso civil. 
1. Ley de prenda con registro: prevé un orden de privilegios en la ejecución prendaria. 
1. Ley de Warrants, prevé un privilegio especial sobre los frutos o productos comprendidos en este derecho real de garantía. 
1. Ley de prenda agraria, establece un orden semejante al de la ley de prenda con registro. 
1. Ley de propiedad horizontal, intentó crear un privilegio a favor del consorcio por el crédito derivado de expensa comunes. 
1. Ley de entidades financieras. 
1. Código penal, prevé la preferencia de la obligación de indemnizar a cargo del delincuente respecto de ‗‘todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa‘‘. 
1. Código de minería, concede al aviador de mina ‗‘preferencia sobre todo otro acreedor‘‘. 
Derecho de retención. CONCEPTO: ‘’es la facultad, reconocida al tenedor de una cosa perteneciente a otro o con derecho a ella, para conservar la posesión o la tenencia, hasta el íntegro pago de lo que se le adeuda civilmente en razón de esa cosa, por aquel a quien la misma pertenece o le es debida’’. 
El derecho de retención es la ventaja, excepcional y legal, de la que gozan algunos acreedores, autorizados a conservar la detentación no viciosa de una cosa, en principio, ajena hasta el pago total de lo que se le adeuda, ya sea en concepto de mejoras, gastos, trabajos, reparaciones, etc, por aquel a quien la misma pertenece o le es debida, o por aquel para quien fue manufacturada. 
La retención solo autoriza a mantenerse en la tenencia, es un derecho pasivo, no existe acción de retención, no es necesario actuar, no requiere pronunciamiento judicial para su establecimiento, el ejercicio de la retención no autoriza a utilizar la cosa ni a cobrarse de esta, y surge de la voluntad unilateral del retenedor.
 El art. 2587 establece que „‟todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor hasta el pago de lo que este le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad solo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a titulo gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.
Se mantiene el requisito, que exige la concurrencia de una conexidad entre el crédito y la cosa retenida. 
El art hace referencia al poder que ejerce el sujeto legitimado sibre la cosa retenida, habilitando el ejercicio de esa facultad a quien establecio su relación real con la cosa por medios que no sean ilícitos. Por cuanto que, ningún tenedor ilegitimo puede usar el fruto de su acto ilícito para garantizar el cumplimiento de derecho alguno. 
ASPECTOS GENERALES: solo las cosas pueden ser objeto de la retención. Deben excluirse las cosas por accesión material porque no pueden retenerse en forma autónoma, sino que habría que hacerlo respecto de la cosa principal. Existen algunasopiniones divergentes que admiten que ‗puede ejercerse el derecho de retención sobre documentos‘. El nuevo código en el art. 2588, omite, que la cosa deba ser ajena, el retenedor puede ser parcialmente dueño de la cosa, como el caso de condómino. 
Requisitos: 
a) El retenedor debe ser titular de un crédito cierto y exigible contra el titular del derecho sobre la cosa: el crédito debe ser cierto y exigible, aunque no necesariamente liquido. Las acreencias sometidas a una condición suspensiva, o a un plazo no vencido, o a cualquier otro supuesto que haga exigible el crédito, no pueden justificar el ejercicio de este derecho. 
b) La relación con la cosa debe derivar de una situación posesoria licita: para retener es preciso previamente tener, no se puede pretender la retención de una cosa lograda por medios ilícitos, no podría retener la cosa quien la obtuvo mediante hurto, robo o abuso de confianza. 
c) Recepción de la cosa enbase a una relación contractual onerosa a menos que de haberse recibido gratuitamente lo fuere en interés del otro contratante. 
d) Relación de conexidad entre el crédito y la cosa retenida. 
Caracteres y efectos. 
a) accesorio, accede al crédito de garantía; 
b) transmisible, se transmite con el crédito principal, sea entre vivos o mortis causa; 
c) indivisible, se ejerce sobre toda la cosa, cualquiera sea la proporción del crédito adeudado al retenedor;
 d) ejercitable por vía de excepción, paraliza la acción de quien reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita, hasta tanto pague; 
e) excepcional, se lo concede cuando se reúnen los requisitos exigidos por la ley;
 f) facultativo, potestad que tienen ciertos acreedores;
 g) admite el ejercicio de las facultades de administración y disposición de la cosa por el deudor; 
h) no impide el embargo y la subasta judicial de la cosa retenida por otros acreedores o por el propio retenedor, el derecho de los acreedores se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente; 
i) interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede; 
j) ante el concurso o quiebra del titular de la cosa retenida, se aplica a esta figura la ley de concurso, la quiera suspende el ejercicio del derecho de retención sobre la cosa.
Naturaleza jurídica 
1. existen diferentes posturas 
0. Tesis del derecho real: consideran que el derecho de retención siempre supone un vínculo jurídico entre el retenedor y la cosa. 
0. Tesis del derecho personal: que es accesorio de un crédito y por ello participa de su naturaleza. 
0. Tesis de la mera facultad o atributo: es simplemente un medio de tutelar un derecho de crédito. 
0. Teoría de la excepción procesal: es una excepción procesal, que equivale a una excepción dilatoria, por la cual el acreedor se resiste a ser desapoderado de la cosa retenida hasta ser desinteresado. 
0. Teoría del derecho sui generis:derecho de características singulares, por no encontrar un lugar específico dentro de los derechos reales, ni de los personales. El nuevo código sugiere que la naturaleza jurídica de este instituto es propia de las posiciones intermedias en la medida en que aparece en el Libro sexto, referido a las disposiciones comunes a los derechos reales y personales. 
La facultad de ejercer y sustituir el derecho de retención. 
SUSTITUCIÓN: el art. 2589 in fine nos dice „‟… el juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente‟‟. El deudor que pretenda la sustitución deberá ofrecer el bien en garantía y prestar su total colaboración para la constitución de la hipoteca. De lo contrario el juez no podrá sustituir. La garantía que sustituye a la retención no sólo asegura el cobro del capital del acreedor, sino que también cubre sus accesorios, sean intereses o costas. (PAGINA 422 LIBRO CLAPS) 
Efectos del derecho de retención. 
1) Efectos respecto del propio retenedor: derechos: 
a) a ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida, haciendo referencia a las acciones posesoria de recuperar la posesión o la tenencia, y a la acción de despojo, más los interdictos de la legislación procesal. No hay acción si la cosa muebles objeto de la retención fue desposeída del poder del retenedor y pasó a poder de un tercero poseedor de buena fe; b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo; 
0. percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo, si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor; 
0. acciones resarcitorias, el retenedor gozaría de la acción de daños y perjuicios, para obtener el resarcimiento del menoscabo patrimonial sufrido de la desposesión. 
Deberes: art. 2591 
0. no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos, cabe aclarar que no todo uso de la cosa retenida opera en beneficio del retenedor, sino que hay ‗‘usos‘‘ conservatorios sin los cuales la cosa se deteriora; 
0. conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor, la actividad inherente a la conservación está a cargo del retenedor, pero los costos de tal conservación están a cargo del deudor. 
0. restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos, el retenedor tiene la obligación de restituir la cosa, al concluir la retención el retenedor debe rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos. 
1. Efectos del deudor propietario de la cosa: el deudor es el propietario de la cosa y tiene sobre ella todas las facultades inherentes al dominio, derecho que no resulta desmembrado por la retención, que no es gravamen, solo impide al dueño tener la cosa. El propietario puede pedir la sustitución de la retención ofreciendo una garantía suficiente. Cuando se extingue el crédito principal, el retenedor debe devolver la cosa a su propietario, aplicándose al caso las normas sobre obligaciones de dar para restituir. 
1. Efectos respecto de terceros acreedores: el derecho de retención también surte importantes efectos respecto a los demás acreedores del dueño de la cosa retenida. Estos pueden llegar a embargar y subastar la cosa, pero deberán pagar o permitir que el precio lo reciba el retenedor como supuesto de subrogación real, donde el dinero viene a sustituir al objeto retenido. 
EXTINCION: art. 2593 
2. Extinción del crédito garantizado: como se trata de un derecho accesorio, el pago total y valido efectuado por el deudor o un tercero, termina con el derecho de retención. El pago parcial no extingue parcialmente la retención por la facultad se ejerce individualmente. 
2. Extinción de la acción de cobro del crédito garantizado: mientras subsiste la retención, se produce la interrupción continua de la prescripción. 
2. Pérdida total de la cosa retenida: la destrucción material de la cosa supone como efecto sine cuanum la conclusión del derecho de retención. 
2. Renuncia, entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace cuando la cosa vuelva a su poder: significa la abdicación o pérdida del derecho de retención por voluntad de su titular. 
2. Confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario: si la misma persona reúne las condiciones de retenedor y dueño. 
2. Falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho: el ejercicio abusivo del derecho por parte del retenedor. 
CASOS EXPRESAMENTE LEGISLADOS: 
Mandato: el mandatario puede ejercer el derecho de retención sobre bienes del mandante hasta tanto se le paguen los adelantos, gastos, comisiones o retribuciones que se le adeuden por su trabajo. Además, se ha entendido extensivamente, que todos los que ejercen una representación, quedan comprendidos en el concepto amplio de mandatario y pueden, por lo tanto, hacer uso del derecho de retención. 
Locación de cosas: el inquilino que hizo mejoras en la cosa alquilada tiene derecho de retención sobre dicha cosa, con facultades de percepción de sus frutos naturales, salvo que dichas mejoras estuvieran prohibidas expresamente. 
Depósito: el depositario tiene este derecho hasta el entero pago de lo que se le deba por razón de depósito. 
Posesión: tanto el poseedor de buena fe, como el de mala fe, tienen el derecho por las mejoras necesarias o útiles hechas de la cosa. 
Tenencia: el mero tenedor goza también de dicho derecho por los gastos y mejoras necesarias que hubiese realizado para conservar la cosa. 
Condómino: el copropietario que ha hecho gastos de conservación o reparación de la cosa puede cobrar la parte correspondiente y sus intereses a los demás condóminos y tendrá derecho a retener la cosa hasta que se verifique el pago. 
NO LEGISLADOS: en nuestro país el derecho de retenciónprocede siempre que concurran los requisitos y que fueran mencionados con anterioridad. Se ha resuelto que pueden invocar el derecho de retención: el escribano sobre los títulos de propiedad por deuda originada en razón de gastos realizados y honorarios profesionales; el constructo sobre el edificio que ha construido o refaccionado; el propietario de un campo sobre los animales recibidos en pastoreo; el transportador sobre el equipaje transportado; y el mecánico sobre el automotor reparado por falta de pago del servicio. 
EXCLUIDOS: el comodatario conforme al art. 2587, carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en interés del otro contratante; el tenedor o poseedor que hubiera accedido a la misma en forma ilícita; el encargado de un edificio de propiedad horizontal sobre la vivienda habilitada.

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