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EL DAÑO MORAL EN COLOMBIA UN ESTUDIO SOBRE LA NUEVA TENDENCIA DEL DAÑO A LA PERSONA

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TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE ABOGADO 
EL DAÑO MORAL EN COLOMBIA: UN ESTUDIO SOBRE LA NUEVA 
TENDENCIA DEL “DAÑO A LA PERSONA” 
 
 
 
 
 
Presentado por: 
LAURA CAROLINA MANTILLA DE VALERA 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA 
FACULTAD DE DERECHO 
COLOMBIA 
2015 
 
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EL DAÑO MORAL EN COLOMBIA: UN ESTUDIO SOBRE LA NUEVA 
TENDENCIA DEL “DAÑO A LA PERSONA” 
 
 
 
Presentado por: 
LAURA CAROLINA MANTILLA DE VALERA 
 
 
 
TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE ABOGADO 
 
Directora: 
DRA. OLENKA WOOLCOTT OYAGUE 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA 
FACULTAD DE DERECHO 
COLOMBIA 
2015 
 
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Resumen 
La presente investigación hará un estudio de la evolución del daño moral a través de la 
doctrina y la jurisprudencia colombiana, así como de la figura del daño a la persona en la 
doctrina latinoamericana con el fin de determinar si en Colombia existen bases teóricas que 
permitan la configuración del daño a la persona como una clasificación autónoma y 
diferente del daño moral. 
 
Palabras clave 
Daño moral, daño a la persona, daño existencial, daño no patrimonial, daño a la vida en 
relación, daño a la salud, daño a bienes de especial protección constitucional. 
 
 Abstract 
The present research will deal with the evolution of moral damages by reviewing 
Colombian doctrine and jurisprudence as well as the institution of damages throughout 
Latin American theory and doctrine in order to determine whether in Colombia there are 
theoretical foundations enabling the configuration of damages and losses suffered by a 
person as an autonomous classification different from that of moral damages. 
 
Keywords 
Moral damages, personal loss, existential loss, non-economic losses, losses impacting life 
with others, health losses, constitutionally protected property losses. 
 
 
 
 
 
 
 
5 
 
TABLA DE CONTENIDO 
 
CAPITULO I: EL DAÑO NO PATRIMONIAL EN LA DOCTRINA Y LA 
JURISPRUDENCIA COLOMBIANA .............................................................. 10 
1.1. Nociones generales del daño resarcible ............................................................. 10 
1.2. Clasificación del daño en la doctrina Colombiana ............................................ 11 
1.3. El daño moral en la doctrina colombiana .......................................................... 12 
1.4. Antecedentes de la reparación por daño moral .................................................. 14 
1.4.1. El daño moral en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia................. 15 
1.4.2. El daño a la vida en relación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de 
Justicia ............................................................................................................... 17 
1.4.3. El daño no patrimonial en la Jurisprudencia del Consejo de Estado ................. 22 
1.4.4. El daño moral en la jurisprudencia del Consejo de Estado ............................... 25 
1.4.5. El daño fisiológico o daño a la vida en relación en la jurisprudencia del Consejo 
de Estado ............................................................................................................ 26 
1.4.6. Daño por alteración grave a las condiciones de existencia................................ 28 
1.4.7. Daño a la salud................................................................................................... 30 
1.5. El documento de unificación para la reparación de perjuicios inmateriales ..... 32 
1.5.1. Reparación por daño moral ................................................................................ 33 
1.5.2. Reparación por afectación relevante a bienes o derechos convencional y 
constitucionalmente amparados ......................................................................... 35 
1.5.3. Reparación del daño a la salud .......................................................................... 40 
 CAPITULO II: EL DAÑO A LA PERSONA EN EL DERECHO 
COMPARADO .................................................................................................. 43 
2.1. Desarrollo del Concepto del daño a la persona en el derecho peruano ............. 43 
2.1.1. El concepto de daño a la persona y su diferencia con el daño moral en el 
derecho peruano ................................................................................................. 47 
2.1.2. El daño psicosomático en el Derecho Civil peruano ......................................... 48 
2.1.3. El daño al proyecto de vida y su trascendencia en la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos ............................................................................................ 49 
6 
 
2.1.4. Clasificación de los daños desde la perspectiva de Carlos Fernández 
Sessarego ........................................................................................................... 53 
2.2. El daño a la persona en el Nuevo Código Civil de la Nación Argentina........... 54 
2.2.1. Concepto del daño a la persona en la doctrina argentina ................................... 58 
2.2.2. Clasificación doctrinaria del daño en el derecho argentino ............................... 59 
2.2.3. El daño existencial como sinónimo del daño a la persona: ............................... 60 
 CAPITULO III. IDENTIFICACIÓN DE LAS BASES CONCEPTUALES 
PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LA PERSONA EN EL DERECHO 
COLOMBIANO ................................................................................................ 62 
CONCLUSIONES ................................................................................................................ 68 
REFERENCIAS ................................................................................................................... 70 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
7 
 
INDICE DE TABLAS 
Tabla 1: Reparación del daño moral en caso de muerte .................................................................... 34 
Tabla 2: Reparación del daño moral en caso de lesiones .................................................................. 34 
Tabla 3: Reparación del daño moral en caso de privación injusta de la libertad .............................. 35 
Tabla 4: Reparación del daño a la salud ............................................................................................ 41 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8 
 
INDICE DE ILUSTRACIONES 
Ilustración 1: Clasificación de los daños desde la perspectiva de Carlos Fernández Sessarego ....... 53 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
9 
 
INTRODUCCION 
 
Como se ha expresado anteriormente este trabajo se ocupará de hacer un recorrido por la 
doctrina colombiana, empezando por explicar el concepto de daño moral y sus elementos, 
su clasificación y sus límites en la doctrina nacional, así mismo se examinará la 
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado con el fin de 
determinar cuál es la situación actual de la reparación por daños no patrimoniales a través 
de las cuales se entenderá el problema. De la misma manera, se mencionarán las bases 
constitucionales que hacen de este tema mayormente importante en nuestro tiempo. 
Posteriormente, se hará un recorrido por los postulados de países latinoamericanos como 
Perú y Argentina, teniendo en cuenta que en las mencionadas legislaciones, después de un 
largo trabajo jurisprudencial y legislativo, han llegado a tener una posición clara sobre el 
reconocimiento del daño a la persona, con el fin de establecer si este concepto puede ser 
considerado como un género del daño en el cual se encuentran otros tipos de daños como el 
daño moral, el daño a la vida en relación, el daño fisiológico y los daños a bienes de 
especial protección constitucional. 
 
Finalmente, la investigación intentará probar queel daño moral en su antigua acepción 
reducida a las angustias o sufrimientos que se le causan a la víctima, es una corriente de 
pensamiento que está en desuso, sin lugar a duda, a causa de la nueva tendencia, que no 
trata solo del daño moral en sentido general o abstracto, sino que es una especie del género 
conocido como daño a la persona, concepto que ha alcanzado connotación de universo 
jurídico de género. 
 
El proceso investigativo realizado es el jurídico básico, con un enfoque exploratorio, dado 
que se estudia un acervo documentario jurídico que contiene información especializada 
tanto nacional como extranjera, empleando técnicas de análisis jurídico que relacionan la 
norma con un contexto institucional con la jurisprudencia y la doctrina. Por lo tanto, el 
método de investigación se desarrolla empleando el método lógico deductivo. 
 
10 
 
CAPITULO I: EL DAÑO NO PATRIMONIAL EN LA DOCTRINA Y LA 
JURISPRUDENCIA COLOMBIANA 
 
1.1. Nociones generales del daño resarcible 
Debemos partir de que el daño es un elemento de la responsabilidad civil que se traduce en 
el detrimento en los bienes materiales o inmateriales de la víctima como consecuencia de 
los actos producidos de manera injusta por otra persona; según el tratadista colombiano 
Javier Tamayo Jaramillo “es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona 
para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial y que es indemnizable cuando en 
forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima” (Tamayo Jaramillo, 2007, pp. 
326). 
 
Para otros autores existe una diferencia entre el daño y el perjuicio, tal es el caso del 
profesor Juan Carlos Henao, para quien sería daño la simple destrucción o deterioro de un 
objeto y sería perjuicio la disminución patrimonial que sufre una persona como 
consecuencia de dicho daño (Henao Pérez, 1998, pp. 76); lo que para el citado autor, 
restringe el daño a la disminución patrimonial de la víctima, mientras que una visión del 
daño desde el punto de vista de las consecuencias, resultaría en que es indemnizable la 
disminución patrimonial y la extrapatrimonial. 
 
Para Tamayo Jaramillo, el daño para que sea indemnizable debe gozar de las siguientes 
características: 
 
En primer lugar el daño debe ser cierto, lo que quiere decir que tuvo que producirse o que 
seguramente se producirá; lo que no puede exigirse es la certeza absoluta, toda vez que 
sería imposible reparar los daños futuros. Así lo sostiene el mismo autor cuando aclara que 
“el daño es cierto cuando aparece con evidencia que la acción lesiva del agente ha 
producido o producirá una disminución patrimonial o moral del demandante” (Tamayo 
Jaramillo, 2007, pp. 339). 
11 
 
El perjuicio debe ser personal, lo que quiere decir que las personas legitimadas para la 
acción de reparación, serán la víctima directa del daño o sus herederos, dependiendo de las 
particulares circunstancias del caso, las cuales serán brevemente señaladas: 
 
- Cuando se trate de lesiones personales, pueden reclamar perjuicios la victima directa 
y los terceros perjudicados. 
- En caso de muerte de la víctima se dan dos clases de perjuicios: por un lado el 
perjuicio sufrido por la víctima directa y que transmite a sus herederos y por otro lado 
los perjuicios personales diferentes a los de la víctima directa, que sufren los 
herederos u otros terceros. 
 
Por último, el beneficio afectado por el daño debe ser lícito. Un hecho lícito se entiende 
como todo acto que no esté prohibido por la ley, dentro de lo cual no solo se encuentran 
“los derechos adquiridos o los derechos reales o personales, sino también los derechos y 
libertades individuales, protegidas por la Constitución y las leyes”. García Maynez (como 
se citó en Tamayo Jaramillo, 2007). 
 
1.2. Clasificación del daño en la doctrina Colombiana 
La doctrina colombiana ha dividido los daños dependiendo de la fuente de la cual emana la 
responsabilidad, catalogando los daños en dos clases: 
 
- Daños patrimoniales: los cuales son de contenido pecuniario y no presentan ninguna 
dificultad en su apreciación, toda vez que se encuentran señalados expresamente en el 
artículo 16141 del Código Civil y son el daño emergente y el lucro cesante. 
- Daños extrapatrimoniales: son de contenido inmaterial porque no es posible calcular 
su valor pecuniario y salen de la esfera del comercio, son propios del ser y de su 
desenvolvimiento con los demás, “dentro de esos bienes extrapatrimoniales podemos 
 
1 ARTICULO 1614. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la 
pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse 
retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no 
haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. 
12 
 
contar la tranquilidad, la libertad, la honra, el buen nombre, la integridad personal y la 
vida, la intimidad, la familia, los afectos, etc.” (Tamayo Jaramillo, 2007, pp. 339.). 
 
1.3. El daño moral en la doctrina colombiana 
Aunque la reparación pecuniaria del daño moral es de antigua aparición, su verdadero 
reconocimiento solo ha venido a producirse en los últimos tiempos, debido a que tratándose 
de este tipo de perjuicios, solo se reconocían, hasta hace poco y con base en la 
interpretación jurisprudencial, los daños morales entendidos en su concepción restringida 
de pretium doloris. Por lo tanto, siempre que se tratara de reparar perjuicios no 
patrimoniales se restringían aquellos a la esfera íntima de la persona y a los sentimientos o 
afectos, lo que quiere decir que “el daño moral configura una típica especie de daño no 
patrimonial consistente en el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto 
sensu, de sus sentimientos y afectos…insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del 
sujeto…por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido 
patrimonial o extrapatrimonial”2. 
 
A partir de la anterior clasificación, la cual ha recibido críticas también por parte del mismo 
autor en el sentido de que el artículo 2341 del Código Civil ordena que todo perjuicio 
causado a un tercero debe ser reparado: es decir, “la ley no distingue entre perjuicio 
patrimonial y extrapatrimonial” (Tamayo Jaramillo, 2007, pp. 487), por lo cual, no es la 
fuente de la que emana la responsabilidad el criterio que permite otorgar el pago de la 
indemnización integral del perjuicio, sino más bien, las consecuencias que del hecho 
dañoso se derivan, lo cual supone restablecer las condiciones tanto económicas como 
personales de la víctima. En unísono, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha 
establecido que “la naturaleza patrimonial o no patrimonial del interés afectado, no 
determina de suyo la naturaleza del daño, porque consecuencias de naturaleza económica, y 
por lo tanto un daño patrimonial puede derivar, tanto de la lesión de un bien patrimonial, 
 
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2009, M.P William Namén 
Vargas. 
13 
 
cuanto de la lesión de un bien de naturaleza no patrimonial”3. Planteamiento que a su vez es 
reforzado por las leyes procesales como el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en el cual se 
señala que: “dentro de cualquier proceso que surta ante la Administración de Justicia, la 
valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de 
reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 
 
De la categoría de daños extrapatrimoniales se desprende el daño moral, que como se ha 
mencionado anteriormente ha sido utilizado únicamente para reconocer perjuicios interioresde la persona, a pesar de que en fallo de 21 de julio de 19224, la Corte se refirió con total 
claridad conceptual a los daños extrapatrimoniales, los clasificó y planteó la manera como 
ellos debían indemnizarse, posteriormente la jurisprudencia no adoptó las premisas de esta 
importante sentencia y continuó reduciendo los perjuicios no patrimoniales al daño moral 
subjetivo entendido en su contenido restringido como aquel daño que produce dolor, 
angustia o sufrimiento, ignorando otro tipo de daños extrapatrimoniales como el 
fisiológico, el cual ha sido integrado en el daño a la salud como lo veremos más adelante; el 
daño a la vida en relación o de alteración a las condiciones de existencia y el daño a la 
persona. A pesar de que tratándose de Responsabilidad Civil “toda disminución de 
beneficios no prohibidos por el orden jurídico constituye daño o perjuicio, 
independientemente del objeto o persona a la que se le desencadenen estas disminuciones”. 
De acuerdo con lo señalado por el mismo autor “a menudo se considera que todos los daños 
extrapatrimoniales son morales, sin embargo, es preciso conservar esta última 
denominación únicamente para los perjuicios que afectan los sentimientos íntimos de la 
víctima” (Tamayo Jaramillo, 2007, pp. 485). 
 
Por lo tanto, los perjuicios morales subjetivos son solo una especie del género 
correspondiente a los perjuicios extrapatrimoniales; lo que sucede es que hasta fecha 
reciente solo se tenía en cuenta los citados daños. 
 
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 2009. M.P William Namén Vargas 
4 Se trata del reconocido caso Villaveces, en el que el municipio de Bogotá es declarado responsable patrimonialmente de 
los daños morales sufridos por el señor León Villaveces, al haber extraído de manera indebida y sin su autorización los 
restos de su esposa enterrados en un mausoleo de su propiedad. 
14 
 
1.4. Antecedentes de la reparación por daño moral 
Como se planteó anteriormente, debido a la influencia del Code francés en el Código Civil 
Chileno y éste a su vez en nuestra legislación, que vale la pena recordar, es también 
creación del ilustre señor Andrés Bello, la redacción del artículo 2341 de la ley 153 de 1887 
(Código Civil), es una tipología abierta, que ha permitido variadas interpretaciones, al igual 
que sucedió en Francia cuando en sentencia del 15 de junio de 1833: 
 
“se abrían las puertas a su reparación tras la declaración del procurador general Dupin 
ante las cámaras reunidas de la Corte de Casación de que “el error capital es creer que 
no existe sino un perjuicio”…por el contrario, se resolverá que aunque es cierto que 
los redactores del Código Civil al escribir el capítulo de los delitos y cuasidelitos no 
vieron el problema del artículo 18325, por lo general de sus términos, se aplica tanto 
al daño moral como al daño material” (Domínguez Hidalgo. 1998. Vol. 25 No. 1 pp. 
33-34). Toulemon ha descrito este proceso, diciendo que: “es honor de la 
jurisprudencia francesa y de sus autores haber sabido deducir, a medida de la 
evolución de las costumbres, de los gustos, de las necesidades las fuentes de 
reparación de las clases más diversas y que tenían incidencia sobre la persona. 
Expresión de una nación civilizada, la jurisprudencia francesa muestra que nosotros 
concedemos un precio incomparable a la vida humana”. Toulemon (como se citó en 
Domínguez H., 1998). 
 
Es por ello que la reparación de daños no patrimoniales, es una construcción que en 
Colombia, así como en otros países ha sido de corte netamente jurisprudencial, lo que ha 
generado posiciones disimiles y contrarias y ha venido a suplir la falta de texto expreso que 
reconozca el daño moral y lo regule, “o se ha extendido la aplicación de un texto restrictivo 
a casos que en principio parecerían estar excluidos de la norma legal, amparándose en la 
función integradora que a los tribunales les corresponde…toda la teoría del daño moral se 
ha elaborado a partir de ciertas sentencias que por su trascendencia han modificado la 
 
5 El art. 1832 del Code dispone: “todo hecho cualquiera del hombre, que causa daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa 
se haya producido a repararlo” 
15 
 
concepción estricta del daño…porque en la mayoría de los sistemas, pese a la 
transformación operada por las sentencias judiciales, las normas relativas a la 
responsabilidad y al daño extrapatrimonial, en particular, no han sido alteradas…” 
(Domínguez Hidalgo, 1998, Vol. 25 No. 1 pp. 31). 
 
Lo anterior, no en mucho difiere, del estado actual de cosas colombiano, donde la figura del 
daño moral ha adquirido relevancia en la cuna de la jurisprudencia y no de la legislación y 
que al igual que el artículo 1832 del Code y del artículo 23146 del Código Civil Chileno, en 
nuestro caso este tipo de daño deriva principalmente del artículo 23417 de nuestro Código, 
que por no decir más, es sustancialmente parecido al de la codificación Francesa. 
 
1.4.1. El daño moral en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 
Una vez sentada la base que dio origen al reconocimiento del daño extracontractual en 
aquella providencia de 1922, damos paso a la sentencia del 12 de septiembre de 19968, en 
la que la Corte Suprema de Justicia, al tratar sobre la diferencia entre los daños morales 
objetivados y subjetivados, se refiere a estos últimos como indeterminados e 
indeterminables, inasibles y abstractos, no susceptibles de objetivación…el daño moral 
objetivado puede fácilmente repararse, tal cosa ocurre con el prejuicio inferido a una 
persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho 
daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no 
puede decir lo propio de del daño moral no objetivado”9. 
 
 
6 El artículo 2314 del Código Civil chileno dispone: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a 
otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. 
7 El art. 2341 del Código Civil Colombiano dispone: “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es 
obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido” 
8 Se trata del caso de una madre y su hija que reclaman indemnización por los perjuicios materiales y morales producidos 
tras el fallecimiento de su hijo y hermano respectivamente, tras los hechos ocurridos el 19 de enero de 1990, en el que el 
menor resultó muerto, a causa de los disparos que le produjo el hijo menor de los demandados, acción invocada por vía de 
responsabilidad civil indirecta. 
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Santafé de Bogotá, 12 de septiembre de 1996, M.P. Nicolás Bechara 
Simancas. 
16 
 
La sentencia referida hace alusión a la diferencia que por la época se realizaba entre los 
daños morales objetivados y subjetivados, la cual posteriormente fue reevaluada, dado que 
los primeros se asemejaban a los producidos en el patrimonio de la víctima, al no permitirle 
percibir ingresos o beneficios patrimoniales, por lo cual estos eran subsumidos por el lucro 
cesante. Sin embargo, en la mencionada sentencia se diferenciaban de la siguiente manera: 
 
- Los daños morales objetivados son los perjuicios que emanan de él en forma 
concreta, determinada y determinable. 
- Los daños morales subjetivados son las lesiones al patrimonio estrictamente moral, en 
que se comprende la parte afectiva de él. 
 
Además, en esta oportunidad la Sala realiza el análisis de la condena impuesta por el juez 
de primera instancia, que es confirmada por el ad quem, en el sentido de que en la parte 
resolutiva,no se reconocen los perjuicios materiales ni morales objetivados solicitados por 
los demandantes, aduciendo que no existían pruebas que infirieran que tal daño se hubiera 
producido o pudiera producirse, pero a su vez reconoció, los daños que por concepto de 
morales subjetivados se solicitaron en el libelo de la demanda. A lo que la Corte señala que 
la indemnización por perjuicios morales subjetivados está sujeta al arbitrio judicium, pero 
que la potestad del juez en este sentido “no la ha hecho por fuera de las normas positivas 
sino con fundamento en ellas…y que solo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que 
precise la fijación de cuantitativa”10; pero ello no ocurre con el daño material ni con el daño 
moral objetivado dado que sus consecuencias son exteriorizadas y “no solamente es posible 
de apreciarse y establecerse por los medios legales, sino que también puede cuantificarse 
conforme a las reglas ordinarias”11, lo anterior para concluir que los daños morales no 
dependen de la producción de daños materiales y que existe una independencia entre los 
unos y los otros, tanto sustancial como probatoria. 
 
 
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Santafé de Bogotá, 12 de septiembre de 1996, M.P. Nicolás Bechara 
Simancas. 
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Santafé de Bogotá, 12 de septiembre de 1996, M.P. Nicolás Bechara 
Simancas. 
17 
 
De la misma manera la sentencia del 26 de agosto de 199712 menciona al “espíritu no 
reparativo del dolor y a la imposibilidad de someter a un precio…la congoja”, al referirse a 
la indemnización que por este concepto resuelve la segunda instancia en el proceso, la cual 
estimó en la suma de $30.989.700, diferente del ad quo, quien había tasado dichos 
perjuicios en 3000 gramos oro. Sobre el particular la Corte destaca que “por ser esta 
tasación de su prudente arbitrio y no tener imposición de patrón alguno como sería el oro, 
ya que su fluctuación ordinaria no se compadece con la intensidad del daño sufrido y su 
correspondiente indemnización, se considera que la tasación debe hacerse de acuerdo a la 
continua devaluación de la moneda y atendiendo a que con ocasión del daño sufrido el 
demandante vio segada la vida de sus seres queridos, con quienes tenía hogar y compartía 
su vida”13. 
 
1.4.2. El daño a la vida en relación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de 
Justicia 
Posteriormente, la misma corporación hace referencia en sentencia del 13 de mayo de 
200814 a un nuevo tipo de daño, diferente del moral, el cual denominó en esta oportunidad 
perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. 
 
Con el fin de destacar que un hecho como el ocurrido al demandante, puede dar origen a 
múltiples consecuencias relevantes y para hacer visible su contenido y su entidad propia, 
parte de realizar la siguiente clasificación: 
 
- El primero de los daños corresponde a las nociones de daño emergente y lucro 
cesante, al precisar nuevamente que son de contenido patrimonial los gastos de 
 
12 La providencia se refiere a los daños materiales y morales producidos al demandante, a causa del accidente aeronáutico 
producido el 26 de marzo de 1982, en el que por la falta de diligencia del piloto, la aeronave colisionó contra un cerro y 
como consecuencia perdieron la vida su esposa y sus dos hijos. 
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Santafé de Bogotá D.C., 26 de agosto de 1997, M.P. 
Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 
14 El caso es de un trabajador de cargo técnico electricista, quien encontrándose en las instalaciones del inmueble en 
construcción, fue aplastado violentamente por una placa de concreto que se desprendió de la edificación, quedando 
posteriormente en estado de paraplejia y confinado de por vida a una silla de ruedas, perdiendo de igual manera 
totalmente su capacidad laboral, padeciendo dolor físico, emocional y alteraciones en su vida en relación. 
18 
 
curación o rehabilitación y las ganancias ciertas que con ocasión de lo ocurrido ha 
dejado o dejará de recibir. 
- El segundo se identifica con la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la 
esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, 
desilusión, tristeza, pesar, etc. para las que pueden repercutir en el equilibrio 
sentimental. 
- El tercero es el denominado daño a la vida en relación, que se traduce en afectaciones 
que inciden en forma negativa sobre la vida exterior, concretamente alrededor de su 
actividad social no patrimonial, lo que repercute en quebrantos transitorios o 
definitivos, más o menos graves, en la vida en relación del sujeto. 
 
Continúa las consideraciones con el fin de aclarar la posible confusión terminológica que se 
pueda dar entre el daño moral en sentido restringido y el daño a la vida en relación, al 
respecto precisa lo siguiente: “como se observa, a diferencia del daño moral, que 
corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida en 
relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse 
alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la 
personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su 
momento denominó actividad social no patrimonial”15. 
 
También es importante mencionar que en esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se 
presenta una notable diferencia entre el fallo emitido por los jueces de instancia y las 
consideraciones posteriores en sede de casación. En la primera instancia, el señor Carvajal 
Gómez se le reconoció como indemnización la suma de perjuicios morales por 
$10.000.000; a lo cual el adquem, confirma la decisión y adiciona el fallo, en el sentido de 
extender la indemnización a los familiares cercanos de la víctima, a través de la presunción 
judicial y así reconoce perjuicios morales a la cónyuge y a los hijos del demandante. Sobre 
el daño a la vida en relación no realizó pronunciamiento alguno, con base en que no 
 
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C. 13 de mayo de 2008, M.P. César Julio Valencia 
Copete. 
19 
 
encuentra dentro del acervo probatorio prueba suficiente que le permitiera concederlo. Sin 
embargo, la Corte precisa que “cuando el juzgador denegó el reconocimiento del perjuicio 
fisiológico o daño a la vida en relación incurrió en los yerros de hecho que se describen a 
continuación: De acuerdo a los testimonios del propio perjudicado y de su hermana Nancy 
Carvajal Gómez, con los hechos ocurridos, se privó al señor Carvajal Gómez de disfrutar 
sus actividades sociales como practicar basquetbol y microfútbol, así como los repentinos 
cambios en su vida familiar, personal, social, que para él y su núcleo familiar implicó, con 
los consiguientes efectos y traumas para su existencia en general. Situaciones que reflejan 
la existencia de un daño a la vida en relación traducido en que la víctima no ha podido ni 
podrá desplegar sus actividades normales o rutinarias, ni las demás que, de una u otra 
forma, hacían placentera su existencia, siendo, por lo mismo, imperativa la indemnización 
de este agravio, en la forma ordenada por los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código 
Civil.”16. 
 
Así mismo apunta como conclusión que sí se hace necesario reconocer el daño a la vida en 
relación como una categoría independiente al daño moral, para lo cual se apoya en la 
doctrina italiana, país en donde se ha desarrollado con mayor énfasis la noción de este 
perjuicio, porque “en efecto el lesionado viene a perder en todo o en parte, por un período 
más o menos largo, o inclusive por toda la vida, la posibilidad de dedicarse a esa vida de 
relación (vidasocial, deportiva, etc), con todo el cúmulo de satisfacciones y placeres que 
ella comporta, y sufre así un daño que también merece ser tenido en cuenta”17. 
 
 La importancia de la particular sentencia, además de definir el concepto de daño a la vida 
en relación o fisiológico, también es la de establecer las bases del daño a la persona al 
definirlo como el que “consiste en un desmedro a la integridad física o mental, o en injuria 
al honor, la libertad o la intimidad…”18 y que en el marco de la Carta Política Vigente, 
 
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C. 13 de mayo de 2008, M.P. César Julio Valencia 
Copete. 
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C., 13 de mayo de 2008, M.P Cesar Julio Valencia 
Copete. 
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C., 13 de mayo de 2008, M.P Cesar Julio Valencia 
Copete. 
20 
 
Colombia se establece como un Estado Social de Derecho, edificado en el principio de 
respeto a la dignidad humana19 y en el que las autoridades de la República han sido 
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia su vida, honra, bienes, 
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes 
sociales del Estado y de los particulares.20, la Corte se ha interesado por adecuar su 
actuación a los cambios jurídicos, sociales y económicos y por “garantizar en forma cabal y 
efectiva la observancia de los derechos fundamentales de las personas, lo que amerita que 
la Sala deba retomar la senda de lo que otrora se determinó, para ocuparse nuevamente del 
estudio del daño a la persona”21. 
 
A partir de las consideraciones de la sentencia de mayo de 2008 antes analizada, le sucede 
la sentencia del 18 de septiembre de 200922, en la que se refiere que “el daño a la persona 
en sus distintas manifestaciones relevantes…ciertamente se proyecta en un desmedro a la 
integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad, susceptible de 
traducirse en consecuencias patrimoniales, de proyectarse en quebrantos en la vida en 
relación y de repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto”23. 
 
Lo que a la larga quiere decir que no solamente pueden ser reconocidos los daños 
psicofísicos derivados de las lesiones al cuerpo, sino también los que recaigan sobre 
derechos personalísimos, como es el caso del derecho al buen nombre, la libertad, la 
intimidad, etc. 
 
Para reafirmar la anterior propuesta, en sentencia del 9 de diciembre de 2013 se hace 
referencia a las alteraciones que pueden causársele a la persona, extendiendo y clasificando 
los daños inmateriales. El argumento parte de que “se considera que el perjuicio 
 
19 Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional No. 127 del 10 de octubre de 1991. Artículo 1. 
20 Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional No. 127 del 10 de octubre de 1991, Inc. 2, Artículo 2. 
21Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C., 13 de mayo de 2008, M.P Cesar Julio Valencia 
Copete. 
22 Se trata del caso de Edison José Gómez Acevedo, de 22 años, quien al transportarse en el platón de una volqueta, tocó 
los cables de alta tensión, propiedad de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en la finca “Convención” del 
departamento del Cesar, mientras trabajaba como comisionista de materiales, lo que le ocasionó la muerte. 
23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C.,18 de septiembre de 2009, M.P. William Namen 
Vargas. 
21 
 
extrapatrimonial no se reduce al tradicional daño moral, pues dentro del conjunto de bienes 
no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se 
encuentran comprendidos intereses jurídicos distintos a la aflicción, el dolor, o la tristeza 
que se produce en la víctima. Así las cosas, son especies de perjuicio no patrimonial –
además del moral, el daño a la salud, el daño a la vida de relación y la lesión a bienes 
jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y 
el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales”24. 
 
Por esta misma línea, la sentencia SC-10297 de 2014, ha propuesto que: “no solo los daños 
patrimoniales, el daño moral, el daño a la salud o el daño a la vida de relación, son los 
únicos ítems que pueden ser reconocidos por los jueces en sus sentencias y que más allá de 
ellos, existen otras causas que pueden desencadenar perjuicios en la manera como las 
personas se desenvuelven en sociedad y del concepto que los demás predican de ellas”25, en 
esta sentencia, se refiere especialmente a los desmedros producidos en el derecho al buen 
nombre, al someter a los demandantes a constantes cobros y reportarlos de manera 
arbitraria a las centrales de riesgo, por el supuesto incumplimiento de un contrato de mutuo, 
suscrito entre los demandantes y el B…G…S.A., lo cual no solo les representó detrimento 
patrimonial, que al afectar su historia crediticia, no les permitió acceder a créditos con otras 
entidades financieras y obstaculizó sus negocios; sino que además los “sumió en un 
constante estado de zozobra, intranquilidad, angustia, tormento y desasosiego extremos que 
se tradujeron en un evidente daño moral”26. 
 
Lo anterior comporta sustancialmente, que en la jurisprudencia se comienza una etapa de 
reconocimiento de otros tipos de daños que aun siendo extrapatrimoniales no corresponden 
a ninguna de las clasificaciones anteriormente mencionadas y que a su vez inducen a pensar 
que nuestra actual clasificación de daños no es compatible con las necesidades sociales y 
jurídicas del siglo XXI y que dentro del concepto de “daño a la persona”, posiblemente se 
integran otro tipo de daños para los cuales se exige reparación el marco de la Constitución 
 
24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C., 09 de diciembre de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez 
25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C., 05 de agosto de 2014, M.P Ariel Salazar Ramírez 
26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C., 05 de agosto de 2014, M.P Ariel Salazar Ramírez 
22 
 
actual, tales como “la primacía de los derechos inalienables de las personas, habiéndole 
sido asignado el rango de fundamentales a aquellos que amparan los bienes esenciales y 
más preciados de la personalidad, como la vida, la integridad personal, la igualdad, la 
intimidad individual y familiar, el buen nombre, la propia imagen, la libertad de culto y de 
conciencia, el libre desarrollo, la honra, entre otros”27. 
 
1.4.3. El daño no patrimonial en la Jurisprudencia del Consejo de Estado 
En un principio, los conflictos en donde la Nación hiciera parte fueron dirimidos por la 
Corte Suprema de Justicia gracias a la atribución expresa que de estas funciones hizo la 
Constitución Nacional de 188628. Esta Corporación se encargó de erigir la responsabilidad 
del Estado bajo un sistema de tinte civilista apoyándose en la noción de culpa consagrada 
en el Capítulo III, título XXXIV del Código Civil. 
 
En cumplimiento de su deber constitucional, la Corte Suprema de Justicia recurrió a varias 
teorías para fundamentar la responsabilidad del Estado, concibiéndolo como una persona 
jurídica de derecho público. De esta forma, en algunos pronunciamientos utilizó la teoría de 
la responsabilidad indirecta, edificada sobre el hecho de que “la persona jurídica tenía la 
obligación plena de elegir sus agentes y vigilarlos de manera cuidadosa, de forma tal que si 
estos incurrían en culpa durante el ejercicio de sus cargos, esta repercutía en la persona 
jurídica, considerándose que ésta igualmente incurría en culpa, bien fuera en la denominadaculpa in eligendo (culpa en la elección) o en culpa in vigilando (culpa en la 
vigilancia)”(Nader Orfale, Rachid, núm. 15, pp. 55 – 71). 
 
En otras decisiones, prefirió adoptar una responsabilidad de tipo directo, estableciendo que 
“no era posible predicar de la persona jurídica una dualidad entre ella y sus propios 
agentes” (Saavedra Becerra, Ramiro, Bogotá, pp. 8), toda vez que ésta únicamente podía 
manifestarse y cumplir sus funciones a través de aquellos. 
 
27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C. 13 de mayo de 2008, M.P. César Julio Valencia 
Copete. 
28 Constitución Política de Colombia de 1886, artículo 151. “Son atribuciones de la Corte Suprema: (…) 3.Conocer de los 
negocios contenciosos en que tenga parte la Nación o que constituyan litigio entre dos o más Departamentos”. 
23 
 
El alto Tribunal también recurrió a la teoría de la responsabilidad directa según la teoría 
organicista, en donde la responsabilidad del Estado podía ser directa o indirecta 
dependiendo de quién actuara. Así, cuando quien actuaba tenía capacidad para representar o 
comprometer a la persona jurídica, la responsabilidad de la misma era directa pues actuaba 
un órgano suyo. Por el contrario, si quien ejercía funciones era una persona que no tenía 
facultad o capacidad para expresar la voluntad del ente moral, la responsabilidad era de tipo 
indirecto, ya que actuaba un agente suyo y no un órgano. 
 
Finalmente, en 1962, la Corte Suprema de Justicia se refirió a la tesis de la responsabilidad 
directa por las fallas del servicio público, importada de la jurisprudencia francesa. En ese 
país, como lo anota Cassagne, la teoría constituía, “un abandono de la noción de culpa para 
hacer siempre responsable al Estado por la ejecución irregular o defectuosa de la función 
administrativa cuando ello ocasionara perjuicios a los administrados.” (Cassagne, Juan 
Carlos. 1996. Pág. 286) No obstante, al implantarla en nuestro país, la Corte siguió 
refriéndose a la culpa como fundamento de la responsabilidad del Estado, desdibujando el 
avance que la institución traía en la materia. 
 
Las normas del Código Civil, utilizadas para fundamentar la responsabilidad del Estado, 
fueron abandonadas gracias a la expedición del Decreto Ley 528 de 1964. Con esta 
normatividad se radicó, de manera definitiva, la competencia en materia de responsabilidad 
extracontractual y contractual de la administración pública en cabeza de la Jurisdicción de 
lo Contencioso Administrativo. A partir de este momento, el Consejo de Estado se 
concentraría en construir el sistema de la responsabilidad a partir de una visión publicista, 
tomando como centro de éste el deber general de protección por parte de las autoridades 
públicas consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional de 188629. 
 
Consciente de la necesidad de adoptar un nuevo régimen basado en normas de derecho 
público, el Consejo de Estado expresó en una de sus sentencias: 
 
29 Constitución Política de Colombia. 1886, artículo 19: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a 
todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos 
naturales, previniendo y castigando los delitos”. 
24 
 
“La responsabilidad del Estado en materia como la que ha originado esta controversia 
no puede ser estudiada y decidida con base en las normas civiles que regulan la 
responsabilidad extracontractual, sino a la luz de los principios y doctrinas del 
Derecho Administrativo en vista de las diferencias sustanciales existentes entre este y 
el Derecho Civil, dadas las materias que regulan ambos derechos, los fines 
perseguidos y el plano en que se encuentran colocados. En efecto el Derecho Civil 
regula las relaciones patrimoniales y de familia entre las personas privadas; tiene 
como fin inmediato el interés de los individuos y las personas que se encuentran 
colocadas en un plano de igualdad. En cambio el Derecho Administrativo regula las 
relaciones jurídicas de las entidades públicas entre sí y con respecto a los particulares 
o administrados; tiene por objeto la satisfacción de las necesidades colectivas o 
públicas y goza de especiales prerrogativas para lograr sus fines”30. 
 
Es por lo anterior que en el Consejo de Estado, la situación sobre el reconocimiento de 
daños no patrimoniales ha tenido un camino distinto debido a la naturaleza de las relaciones 
que surgen entre el Estado y los administrados. La responsabilidad del Estado ha tenido su 
desenvolvimiento a través de criterios de imputación como la teoría de la falla en el 
servicio, el daño especial y el riesgo excepcional, los cuales señalaré a continuación: 
 
La falla en el servicio ha sido por excelencia el título de imputación para desencadenar la 
obligación indemnizatoria del Estado y se configura cuando existe una omisión, retardo, 
irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio a cargo del mismo, o en otras palabras “si 
la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a éste, el 
fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio”31. 
 
Se está frente al daño especial cuando “la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y 
se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del 
 
30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de septiembre de 1960, 
C.P. Francisco Eladio Gómez. 
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, Bogotá D.C., 26 de junio de 
2014 C.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. 
25 
 
interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un 
particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado”32. 
 
El fundamento será el título de riesgo excepcional “cuando la actividad del Estado es 
legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del peligro que ella 
conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales 
asignados”33. 
 
A partir de los anteriores criterios de imputación se han reconocido diferentes tipos de 
daños, como son el daño moral, el daño a la vida en relación o grave alteración a las 
condiciones de existencia (que hoy en día se conocen bajo el concepto de daño a la salud) y 
por último los daños a bienes o derechos constitucionales y convencionales. A continuación 
se realizará una breve reseña evolutiva de cada uno de ellos: 
 
1.4.4. El daño moral en la jurisprudencia del Consejo de Estado 
El daño moral, así mismo como sucedió en la Corte Suprema se ha manifestado como la 
aflicción, dolor, angustia y en general, “padecimientos varios, o como ha solido 
decirse…son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y 
que cada cual experimenta a su modo”34, para referirse a que no es posible su 
indemnización, sino más bien su reparación, porque se trata de sentimientos que 
permanecen en el interior del ser y no es posible su cuantificación exacta. 
 
 
 
 
32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, Bogotá D.C., 26 de junio de 
2014 C.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. 
33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, Bogotá D.C., 26 de junio de 
2014 C.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. 
34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Bogotá D.C., 10 de septiembre de 1998, 
C.P. Daniel Suárez Hernández. 
26 
 
1.4.5. El daño fisiológico o daño a la vida en relación en la jurisprudencia del 
Consejo de EstadoEl daño a la vida en relación constituye un avance notorio en el reconocimiento de 
perjuicios no patrimoniales resarcibles por el Estado. En sentencia proferida por el Consejo 
de Estado35, en la cual empezó a ser admitido un perjuicio extrapatrimonial, distinto del 
moral, identificado con el nombre de perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, 
expresiones en ese momento empleadas como sinónimas, para referirse a la pérdida de la 
posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento 
patrimonial, hacen agradable la existencia. 
 
En la mencionada jurisprudencia la sección tercera puntualiza que el daño fisiológico o 
daño a la vida en relación se distingue por las siguientes características: 
 
- Tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta 
sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por 
lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos 
la intensidad del daño causado; 
- adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que 
también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; 
- en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene 
en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, 
dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o 
definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en 
todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; 
- no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, 
sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o 
derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; 
- según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la 
 
35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C., 6 de mayo de 1993, C.P 
Julio César Uribe Acosta. 
27 
 
lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el 
cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los 
amigos, o por aquélla y éstos; 
- su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a 
atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él 
se derivan; y 
- es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles 
enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad 
social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse 
que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de 
otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y 
contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable 
amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no 
pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como 
infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos 
que en todo momento han de asistir a las víctimas. 
 
Es de algún modo lamentable que en esta sentencia, a pesar de que en los argumentos se 
mencione el daño a la vida en relación como una afectación a las condiciones sociales de la 
víctima (daño-consecuencia), a su vez se mencione como sinónimo del perjuicio fisiológico 
(daño evento). 
 
Posteriormente se realiza por parte de la corporación la distinción, o más bien el cambio, en 
el concepto de daño fisiológico al de daño a la vida en relación. En sentencia del 17 de 
junio de 200436, se remite la sala al pronunciamiento del 19 de julio de 2000 para destacar 
que el término daño a la vida en relación “no consiste en la lesión en sí misma, sino en las 
consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida en relación de quien la 
 
36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Bogotá D.C., 17 de junio de 2004, C.P. 
María Elena Giraldo Gómez. 
28 
 
sufre…Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para 
provocar una alteración a la vida de relación de las personas”37. 
 
De lo anterior se puede concluir que el daño fisiológico es de carácter estético, cuando de él 
se desprendan consecuencias en el ámbito corporal de la persona; pero que no se puede 
decir lo mismo del daño a la vida en relación porque éste toca lo atinente a las relaciones de 
la persona con el mundo, “no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona 
en su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar 
muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, 
en general, con las cosas del mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño 
extrapatrimonial a la vida exterior”38. 
 
1.4.6. Daño por alteración grave a las condiciones de existencia 
Nace de la necesidad de concretar en un solo tipo de daño; por un lado las consecuencias 
físicas o a la integridad corporal y por otro las afectaciones externas derivadas del hecho 
dañoso, que hasta ese momento se consideraban consecuencias distintas, lo que en la 
práctica significaba, en algunos casos, que se reconocieran indemnizaciones ínfimas y en 
otros, condenas exorbitantes y que no se tuvieran claros los límites entre una y otra especie. 
Sin embargo, este nuevo concepto de daño recoge los dos anteriores, así: 
 
“Este daño constituye un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, el 
cual comprende el perjuicio fisiológico, los placeres de la vida, o la imposibilidad de 
relacionase normalmente con otras personas, y con él se busca resarcir la alteración 
de las condiciones de existencia. (..) Esta misma Sala en sentencia de 25 de febrero de 
2009, sostuvo que este daño es omnicomprensivo, porque abarca varios aspectos que 
trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración 
de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la 
 
37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C., 19 de julio de 2000, C.P 
Alier Eduardo Hernández Enríquez. 
38 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C., 19 de julio de 2000, C.P. Alier 
Eduardo Hernández Enríquez 
29 
 
vida, y que en ocasiones surge de manera palmaria la causación de esta clase de 
perjuicio, como sucede en los eventos en que la víctima sufre grave daño funcional 
que le impide realizar actividades fundamentales inherentes a todas las personas, bien 
porque se afecta su capacidad auditiva, visual o sus movimientos.”39. 
 
Adicionalmente, de la aludida sentencia, también se desprende un planteamiento en el 
sentido que la alteración grave a las condiciones de existencia, no solamente se limita a los 
daños producidos en virtud de una lesión a la integridad física, sino que además, a todas las 
situaciones que generan graves alteraciones a la existencia de la persona. Se refiere a este 
particular en los siguientes términos: “Tal como se analizó anteriormente, la Sala ha 
considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la 
calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una 
indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el 
reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones 
corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas lassituaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las 
personas”40. 
 
De lo anterior se puede concluir que los daños no patrimoniales reconocidos hasta ese 
momento son: el daño moral y el daño por alteración a las condiciones de existencia (en el 
cual se incluye el daño fisiológico y el daño a la vida en relación) , y que este último da 
paso a reconocer otros tipos de daños no derivados de las alteraciones físicas, lo que en 
otras palabras significaría que podrían reconocerse daños de otra índole, como los generado 
por violación a derechos de la personalidad, sin desatar mayor argumento en este particular. 
 
 
39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C., 9 de marzo de 2011, C.P. 
Gladys Agudelo Ordoñez. 
40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C., 9 de junio de 2010, C.P. 
Mauricio Fajardo Gómez. 
30 
 
1.4.7. Daño a la salud 
El daño a la salud aparece en el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 14 de 
septiembre de 201141, en la que el Consejero ponente inicia su intervención, dejando al 
descubierto la falta de lógica conceptual y hermenéutica, que ha llevado a los magistrados 
en oportunidades anteriores a incluir dentro de los daños inmateriales los llamados 
perjuicios fisiológicos, el daño a la vida en relación y la alteración a las condiciones de 
existencia y que estos pueden estar comprendidos en el “daño a la salud” , toda vez que 
como lo señala el consejero: “éste último está encaminado a la reparación de cualquier 
lesión o afectación a la integridad psicofísica”42. 
 
En sus argumentos parte de la sistematización, que a su consideración es equivocada, al 
precisar que, como hasta el momento se venía realizando, el daño a la vida en relación está 
integrado por el perjuicio fisiológico, el daño a la vida en relación tanto sexual, social y 
familiar y el daño estético. Su crítica se concentra primero en que dentro de la actual 
clasificación de daños no es claro si lo que se indemniza es el daño por sí mismo (daño 
evento); o si por el contrario se reparan las consecuencias exteriores de ese daño (daño 
consecuencia); segundo, no se precisa cuáles son los bienes, derechos o intereses legítimos 
que tienen cabida en el plano de la responsabilidad y que en consecuencia son 
indemnizables y por último si el daño derivado de lesiones psicofísicas es posible resarcirlo 
a través de criterios objetivos y que contengan estándares que garanticen el principio de 
igualdad, toda vez que frente a una misma lesión podría eventualmente declararse una 
idéntica o similar reparación. 
 
Con el fin de aclarar la situación de los conceptos anteriores, presenta una alternativa que 
permitiría reducir a una sola categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc… es 
decir: 
 
41 Se trata de las lesiones producidas al soldado conscripto Antonio Vigoya Giraldo, quien prestaba su servicio militar 
obligatorio en la base Marconio, repetidora de Yarumal Antioquia y al pasar de la base a la letrina cercana para realizar 
sus necesidades fisiológicas, cayó en una mina antipersona, lo que le produjo heridas en su pierna derecha, por lo que los 
médicos se vieron obligados a amputarla por debajo de su rodilla, lo que trajo como consecuencia la pérdida del 95% de 
su capacidad laboral y daños psicofísicos de gran intensidad. 
42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2011, 
C.P. Enrique Gil Botero. 
31 
 
“cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica, solo podrá reclamar los 
daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios 
morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la sala y, por último, 
el daño a la salud por la afectación de ese derecho Constitucional…” 
 
“…en otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás 
categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de 
existencia –antes denominado daño a la vida en relación- precisamente porque 
cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de 
salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral 
y el daño a la salud”43 
 
Lo anterior permitiría no solo reparar los daños a la integridad física de la víctima sino su 
relación con el entorno y facilitaría al juez su determinación a través de medios probatorios 
más o menos objetivos, como por ejemplo, el porcentaje de invalidez decretado por el 
médico legista. En palabras del Consejero Ponente y con base en la experiencia italiana “el 
daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la 
pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del 
sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las 
consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños 
como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de 
ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una 
sistematización del daño no patrimonial”44. 
 
Adicionalmente precisa que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes uno 
objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y uno subjetivo que 
permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con 
 
43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2011, 
C.P. Enrique Gil Botero. 
44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2011, 
C.P. Enrique Gil Botero. 
32 
 
las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada…el daño a la salud 
permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y 
objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima –a igual daño, igual indemnización”45 
 
Por último, se refiere a que en los casos en que los perjuicios no deriven de lesiones a la 
integridad psicofísica, podrán tenerse en cuenta los conceptos de daño a la vida en relación 
y alteración grave a las condiciones de existencia, realizando por último la siguiente 
clasificación: “la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente 
manera: 
 
i) perjuicio moral; 
ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); 
iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado 
que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la 
integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las 
tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las 
condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del 
daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una 
familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea 
preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su 
momento esta Corporación.” 
 
1.5. El documento de unificación para la reparación de perjuicios inmateriales 
En atención a la anterior evolución de los perjuicios inmateriales en la responsabilidad del 
Estado, la Sección tercera del Consejo de Estado, mediante acta del 28 de agosto de 2014, 
define las causales de reparación de este tipo de perjuicios y su correspondiente 
 
45 Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2011, 
C.P. Enrique Gil Botero. 
 
33 
 
indemnización, en aras de definir y sentar precedente judicial al respecto, documentos que 
resumo de la siguiente manera: 
 
En primer lugar define los tipos de perjuicios inmateriales reconocidos por su 
jurisprudencia, así: 
- Perjuicio moral. 
- Daños a bienes constitucionales y convencionales 
- Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico) derivado de una lesión corporal o 
psicofísica. 
 
1.5.1. Reparación por daño moral 
Sobre el perjuicio moral reitera la posición en cuanto a este “se encuentra compuesto por el 
dolor, la aflicción y el general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, 
temor, zozobra, etc. que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, 
individual o colectivo”46. 
 
El reconocimiento del daño moral se justifica en 3 casos: i) en caso de muerte ii) de 
lesiones a la integridad personal y iii) por privación injusta de la libertad. Las 
indemnizaciones son establecidas, en virtud de la causa de la que se desprenda el daño y 
atendiendo, a si se trata de la víctima directa o de personas que por su cercanía con ella 
sufren sus consecuencias: 
 
Los cuadros que se relacionan a continuación son la regla general para cada uno de los 
casos, la regla de excepción tiene como base “si existieran graves violaciones a derechos 
humanos o circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del 
daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el 
 
46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Documento final aprobado mediante acta 
del 28 de agosto de 2014 referentes a la reparación de perjuicios inmateriales, pág. 1. 
 
34 
 
triple de los montos señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser 
proporcional a la intensidad del daño”47. 
 
 
Tabla 1: Reparación del daño moral en caso de muerte 
Fuente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Documento final 
aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referente a reparación de perjuicios inmateriales. 
 
 
 
Tabla 2: Reparación del daño moral en caso de lesiones 
Fuente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Documento final 
aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referente a reparación de perjuicios inmateriales. 
 
47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Documento final aprobado mediante acta 
del 28 de agosto de 2014 referentes a la reparación de perjuicios inmateriales, pág. 9. 
 
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relaciones 
afectivas 
conyugales 
y paterno 
filiales 
Relación 
afectiva del 2° 
de 
consanguinidad 
o civil (abuelos, 
hermanos y 
nietos)
Relación 
afectiva del 3° 
de 
consanguinidad 
o civil
Relación 
afectiva del 4° 
de 
consanguinidad 
o civil
Relaciones 
afectivas no 
familiares - 
terceros 
damnificados
Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15%
Equivalencia 
en salarios 
mínimos
100 50 35 25 15
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE 
REGLA GENERAL
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa 
y relaciones 
afectivas 
conyugales y 
paterno- 
filiales
Relación afectiva 
del 2º de 
consanguinidad 
o civil (abuelos, 
hermanos y 
nietos)
Relación afectiva 
del 3º de 
consanguinidad 
o civil
Relación 
afectiva del 4º 
de 
consanguinidad 
o civil.
Relaciones 
afectivas no 
familiares - 
terceros 
damnificados
S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.
Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15
Igual o superior al 40% e inferior al 
50% 80 40 28 20 12
Igual o superior al 30% e inferior al 
40% 60 30 21 15 9
Igual o superior al 20% e inferior al 
30% 40 20 14 10 6
Igual o superior al 10% e inferior al 
20% 20 10 7 5 3
Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
35 
 
 
Tabla 3: Reparación del daño moral en caso de privación injusta de la libertad 
Fuente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Documento final 
aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referente a reparación de perjuicios inmateriales. 
 
1.5.2. Reparación por afectación relevante a bienes o derechos convencional y 
constitucionalmente amparados 
Con respecto a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y 
constitucionalmente amparados, se han determinado dos tipos de reconocimientos; uno a 
modo de reparación sin indemnización pecuniaria y otra a título excepcional, exclusiva para 
la víctima directa y siempre que no hubiera sido reconocida con fundamento en el daño a la 
salud. 
 
Este tipo de daño tiene las siguientes características: 
 
- Es una nueva categoría de daño inmaterial, porque proviene de la vulneración o 
afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas. 
- Es un daño autónomo porque no depende de otras categorías de daños y no está 
condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los 
perjuicios materiales, el daño a la salud o el daño moral. 
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Reglas para liquidar el 
perjuicio moral derivado de la 
privación injusta de la libertad
Víctima directa, cónyuge 
o compañero (a) 
permanente y parientes en 
el 1° de consanguinidad
Parientes en el 2º 
de 
consanguinidad 
Parientes en el 3º 
de 
consanguinidad 
Parientes en el 
4º de 
consanguinidad 
y afines hasta el 
2º
Terceros 
damnificados
Término de privación injusta 
en meses
50% del 
Porcentaje de la 
Víctima directa
35% del 
Porcentaje de la 
Víctima directa
25% del 
Porcentaje de la 
Víctima directa
15% del 
Porcentaje de la 
Víctima directa
SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV
Superior a 18 meses 100 50 35 25 15
Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5
Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12
Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5
Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,5 12,5 7,5
Superior a 1 e inferior a 3 35 17,5 12,25 8,75 5,25
Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25
36 
 
- Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes las cuales producen un efecto 
dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y 
convencionales, de manera temporal o definitiva48. 
 
De otro lado se mencionan las motivaciones de la Sala para que la regla general de este tipo 
de reparaciones no sea de carácter pecuniario sino reparatorio de la siguiente manera: 
 
1. El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el 
ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: 
(a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de 
manera individual y colectiva; 
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino 
también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda 
volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que 
estuvo antes de que ocurriera el daño; 
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos 
constitucionales y convencionales no tengan lugar; y 
(d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial49. 
2. La reparación del daño es dispositiva porque procede de oficio o a petición de parte. 
3. La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión 
como a su núcleo familiar más cercano. 
4. En casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean 
suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarseuna indemnización, 
única y exclusivamente a la víctima directa. 
 
 
48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, 
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 
49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, 
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 
37 
 
En este documento es la primera vez que se reconocen puntualmente y a manera 
clasificatoria los daños a derechos convencional y constitucionalmente amparados, esto se 
realiza con base en anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional y del mismo 
Consejo de Estado, en el que cada vez más se hace imperativo el reconocimiento de los 
tratados y convenios internacionales en la legislación interna; cabe destacar en este sentido 
la sentencia del 20 de febrero de 200850 en la que se realiza un minucioso análisis sobre la 
reparación integral del daño y la violación a derechos humanos. 
 
En la mencionada sentencia, en primer lugar se menciona el carácter vinculante que a 
través de la Constitución Nacional se le otorga a los tratados, convenciones o protocolos 
que sean ratificados por Colombia; específicamente a través del artículo 9351 de la Carta. 
Sobre este particular la sentencia menciona: 
 
“Entonces, es claro que ese conjunto normativo internacional52, a partir del contenido 
del artículo 93 antes precitado, se integra en el ordenamiento jurídico interno y, por 
consiguiente, tiene plena vigencia a nivel nacional, conjunto de preceptos que, en su 
gran mayoría, hacen parte del denominado ius cogens, es decir, reglas imperativas 
aceptadas por los Estados, y que no admiten acuerdo en contrario, según lo 
determinado por el artículo 53 de la Convención de Viena de 1969, sobre derecho de 
los tratados”. 
 
 
50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C. 20 de febrero de 2008, M.P. 
Enrique Gil Botero 
51 Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos 
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes 
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos 
ratificados por Colombia. 
52 V.gr. La declaración americana de los derechos y deberes del hombre (Bogotá, 1948), Convención Americana sobre 
Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 1970), Declaración universal de los derechos humanos (Nueva York, 1948), 
Documentos de la organización de las Naciones Unidas relativos a los derechos de la mujer, Declaración de los derechos 
del niño (1959), Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (Nueva York, 1966). 
38 
 
Atendiendo a los principios de reparación integral dados por la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos, el artículo 8 de la ley 975 de 200553, determinó el contenido y alcance 
del derecho a la reparación, en los siguientes términos: 
 
- “El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que 
propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las 
garantías de no repetición de las conductas… 
- …Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la 
víctima a la situación anterior a la comisión del delito… 
- …La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el 
delito… 
- …La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la 
recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como 
consecuencia del delito… 
- …La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones 
tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo 
sucedido… 
- …Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización 
y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley… 
- …Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de 
las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la 
preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos 
victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el 
restablecimiento de la dignidad de las víctimas… 
- …La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de 
las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de 
 
53 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de 
la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para 
acuerdos humanitarios. 
39 
 
manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos 
de violencia sistemática”. 
 
Así mismo, “En lo que tiene que ver con la reparación de los daños, se distingue el derecho 
de las víctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados…de 
manera que, con independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada 
en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del 
conflicto armado interno, puede exigir “medidas de restitución, indemnización, 
rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional…”54. 
 
Lo anterior conduce a que el principio de reparación integral, entendido como el que 
propende al resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padece sea 
devuelta, a menos a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del 
mismo, “debe ser interpretado y aplicado de conformidad con el tipo de daño producido, 
bien sea de uno derivado de la violación a un derecho humano, según el reconocimiento 
positivo de orden nacional o internacional o se refiera a la violación de un bien o interés 
jurídico que no se relaciona con el sistema de derechos humanos”. 
 
De la misma manera en diversos pronunciamientos la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos se ha referido a los distintos tipos de reparación de los cuales podemos apreciar 
los siguientes: 
 
- La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado 
normal o anterior a la violacion, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la 
medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas 
reparatorias55. 
 
54 Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 
55 Corte Interamericana. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del Caso Bámaca 
Velásquez. Sentencia de 22 de febrero de 2002. 
40 
 
- La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en 
particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño 
inmaterial56. 
- Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o 
siquiatrica o de los servicios sociales, juridicos o de otra indole57. 
- Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende 
los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado 
de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, 
monumentos, etc58. 
- Garantias de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo 
legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de 
violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a 
disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre 
otras59.

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