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Delitos contra la vida

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CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
CAPÍTULO II
EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES
CONTRA LA VIDA
§ 1. Ubicación sistemática. El Código Penal del 2000 se ocupa de los 
delitos contra la vida y la integridad personal en el título I del libro segundo –de 
los delitos en particular–. Del Genocidio en el capítulo primero, y del homicidio 
y sus formas en el capítulo segundo, entre las cuales se advierten el homicidio 
doloso simple y modiicado, el homicidio preterintencional, el homicidio por 
piedad, el homicidio culposo simple y modiicado, el homicidio infanticidio, entre 
otras iguras delictivas como la inducción y la ayuda al suicidio. En el presente 
acápite se analizan, en primera instancia, los tipos fundamentales de homicidio 
y sus formas, la inducción y ayuda al suicidio, para terminar con el delito de 
genocidio, que se estudia al inal solo por razones pedagógicas.
§ 2. Del bien jurídico vida independiente. Según lo dicho, el C. P. 
colombiano protege la vida humana de acuerdo con el derecho, valor e interés 
fundamental previsto en el art. 11 de la Constitución Política de 1991 y en diversas 
normas de tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente 
ratiicados por el Congreso de Colombia1, que integran el denominado bloque 
de constitucionalidad en sentido amplio o estricto2 (C. N./arts. 93 y 94).
No hay duda de que la vida –en general– comienza con la concepción y 
termina con la muerte3. Sin embargo, la legislación penal colombiana protege 
la vida en sus diversas manifestaciones y etapas de desarrollo, sin asumir un 
concepto solo ontológico o religioso. Por tal motivo, la C. N. señala que: “La 
1 Sobre el particular, v. CN/arts. 1 y 11; C. P./art. 1, CADH, del 22.11.1969/art. 4, L. 16 de 1972; DUDH, Res. 
217a (iii) del 10.12.1948/art. 3; DADDH, 1948/art. 1 y PIDCP, Res. 2200 a (XXI) del 16.12.1966/art. 6.1.; 
L. 74 de 1968; L. 1098 de 2006/art. 17. Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano.
2 POSADA MAYA, “El bloque de constitucionalidad y el sistema acusatorio”, pp. 7-40.
3 En la doctrina extranjera: ROMEO CASABONA, Los delitos contra la vida y la integridad personal y los relativos 
a la manipulación genética, p. 11.
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RICARDO POSADA MAYA
vida es inviolable, no habrá pena de muerte”, y ello implica comprender la vida 
humana en un sentido normativo y existencial, como el derecho constitucional 
fundamental e inviolable de todo ser humano a existir biológicamente en 
condiciones dignas4 y a decidir al respecto5, sin que el Estado, los servidores 
públicos u otros particulares tengan la facultad jurídica de terminarla o acortarla 
motu proprio. Se puede decir que, sin la vida* –fuerza o actividad interna 
sustancial, mediante la que obra el ser que la posee–, los derechos fundamentales 
individuales a la libertad, la autonomía o la igualdad no tendrían sentido 
autónomo6, como elementos nucleares de los derechos humanos. 
En este sentido, RESTREPO SALDARRIAGA airma que:
La noción de “vida digna” complementa la dimensión biológica del derecho 
a la vida con los postulados del principio de dignidad humana. Esta 
combinación signiica, fundamentalmente, que la garantía del derecho a 
la vida no se agota en la mera preservación de la existencia biológica de 
las personas. Por el contrario, la vida digna se reiere a la existencia plena, 
a la posibilidad de cada individuo de vivir una vida de la cual es dueño 
total y de desarrollar a plenitud todas sus capacidades7.
Debido a ello, se dice que la vida es un derecho fundamental, constitutivo 
y de inmediata protección por parte de las autoridades de la República (C. N./
4 Tiene razón VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DP, PG, 2009, pp. 63-64, al airmar que el principio implica “[…] la 
vigencia de dos axiomas distintos: en primer lugar, el principio de la autonomía ética del ser humano, al 
tenor del cual […] el Estado, pues, no puede cosiicar, instrumentalizar, o manipular a el ser humano […]. En 
segundo lugar, el aforismo en estudio también comporta el respeto de la integridad del ser humano, esto es, 
la preservación de la indemnidad personal o de la incolumidad de la persona como ser social (principio de 
humanidad, propiamente dicho), de tal manera que los medios utilizados por el legislador no atenten contra 
la dignidad concreta del individuo, convirtiéndose en un instrumento de sometimiento y de desigualdad”.
5 CCONST., C-656/1996, señala: “Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo 
‘dignidad humana’, la sala ha identiicado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros 
y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan 
vital y de determinarse según sus características –vivir como quiera–. (ii) La dignidad humana entendida 
como ciertas condiciones materiales concretas de existencia –vivir bien–. Y (iii) la dignidad humana 
entendida como intangibilidad de los derechos patrimoniales, integridad física e integridad moral –vivir sin 
humillaciones–”. Sobre la vida, como vida digna, v. CCONST., T-102/1993, GAVIRIA C.; T-029/1994, NARANJO 
V. y T-401/1992, CIFUENTES E., señala: “la dignidad humana [...] es en verdad principio fundante del Estado, 
[...] que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero 
sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”.
6 CCONST., C-013/1997, HERNÁNDEZ J., airma que la vida es “el primero y más importante de los derechos 
fundamentales”.
7 RESTREPO SALDARRIAGA, “Los signiicados del derecho a la vida”, p. 39.
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CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
arts. 2° y 85). Sin embargo, a pesar de lo que creen algunos juristas, no se trata 
de un derecho absoluto –en sentido natural–, como tampoco lo es el deber de 
protegerla, tal y como lo demuestra el hecho de estar justiicada su lesión o peligro 
cuando se actúe, por ejemplo, en legítima defensa (C. P./art. 32 num. 6), en estado 
de necesidad (C. P./art. 32, num. 7), o cuando su titular realice actos voluntarios 
orientados a cometer un suicidio o autopuestas en peligro (o puestas en peligro por 
terceros consentidas por el titular), situaciones que quedan por fuera del derecho 
penal, al no cumplir la pena ningún in legítimo en estos casos (C. P./art. 4°)8. 
Todo lo dicho, sin desconocer que en circunstancias muy especiales los sujetos 
pueden exigir que no se interrumpa su derecho a morir con dignidad, como lo 
prevé el art. 1.10 de la Res. No. 13437 de 1991 de Minsalud.
Determinada la protección de la vida como bien jurídico ideal tutelado en 
el C. P. de 2000, sobre la base de la prohibición de suprimirla en forma arbitraria 
o violenta, esto es, matar con dolo, culpa o preterintención a otro ser humano (o 
ignorando el mandato de salvarle la vida), es necesaria su concreción como bien 
jurídico típico protegido, esto es, como la efectiva relación jurídica protegida 
por los distintos tipos penales previstos en la ley vigente9.
En este orden de ideas, la vida humana se entiende como un derecho 
personalísimo disponible, siempre y cuando ello sea una manifestación 
directa, libre, consciente y capaz, como expresión del libre desarrollo de su 
personalidad o libertad positiva de su titular (C. N./art. 16)10. En la C. N. no 
8 Del mismo pensamiento GÓMEZ PAVAJEAU/URBANO MARTÍNEZ, “Delitos contra la vida y la integridad personal”, 
pp. 1010 y 1014; PÉREZ, DP, PG y PE, p. 214.
 En la doctrina extranjera: MORALES PRATS, En: QUINTERO OLIVARES/MORALES PRATS, Comentarios DPE, pp. 
895 y 896, dice que “el suicidio es un trágico suceso ajeno al derecho penal, y lo que el derecho penal hace es 
tener por injustas las conductas de promoción e instigación al suicidio de una persona […]”.
9 Con una idea aproximada, RODRÍGUEZ SANABRIA, Estudios acerca del honor como objeto de protección 
penal, pp. 37-38, indica que: “En primer lugar, la norma constitucionalno encierra lo suiciente [como] 
para concretar el contenido material del injusto. La Constitución se rige sobre la base del desarrollo de 
la personalidad del individuo lo que a su vez da cimiento a la sociedad, y es esta la realidad que pretende 
expresar la Constitución. Por lo mismo, la norma penal se dirige contra aquellos ataques que afecten esta 
situación. Y la labor de identiicación de tal realidad es expresión social y no mera expresión normativa, 
es decir, sabemos del bien jurídico-penal en tanto sea una expresión normativa, pero la concreción del 
mismo se ubica en el contexto de la realidad y que, posteriormente, se conceptúa bajo los parámetros de la 
normatividad penal”.
10 El derecho a la vida es disponible por su titular e indisponible por parte de terceros, v. CCONST., C-239/1997, 
GAVIRIA C.; FERREIRA DELGADO, DP, PE, p. 16, señala: “Si el homicidio es un delito contra la vida, el objeto 
de la tutela penal no es el cuerpo de la víctima, sino su derecho a vivir […]”; TOCORA, DP, PE, p. 4.
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RICARDO POSADA MAYA
existe un deber jurídico explícito de vivir, aunque ello sea un imperativo 
moral o religioso para un gran sector de la población e incluso de la doctrina 
penal; de hecho, “una interpretación constitucional de estos bienes, a la luz 
del libre desarrollo de la personalidad, obliga a considerar que solo la vida 
‘libremente’ ejercida por su titular puede merecer el caliicativo de bien 
jurídico protegido”11. 
Sin duda alguna, lo que realmente protege el ordenamiento jurídico-
penal es la facultad personalísima e intransferible del titular de la vida para 
disponer libremente y con dignidad de su existencia biológica o isiológica, sin la 
intervención abusiva o consentida por parte de terceros (ilegítima y antinormativa) 
cuyo comportamiento resulta homicida. Así lo señala GÓMEZ LÓPEZ, cuando 
airma con lucidez que: 
[…] siendo la vida un derecho inherente y consustancial al hombre como 
persona, éste tiene disponibilidad de su derecho, es decir, autonomía para 
decidir no solo como vivir, esto es, dar un rumbo a su existencia, sino 
además, bajo ciertas condiciones (disponibilidad relativa), cuando debe 
terminar una existencia indigna y penosa. No obstante en condiciones 
normales, la disponibilidad del derecho a la vida no es transmisible a 
terceros, lo cual explica la punición del homicidio consentido y de la 
inducción o ayuda al suicidio12.
 En la doctrina extranjera: BOIX REIG/et al. DP, PE, p. 66; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO/BARBER BURUSCO, 
“Participación en el suicidio y eutanasia. Esbozo del tratamiento penal en España”, p. 120; MORALES PRATS, 
En: QUINTERO OLIVARES/MORALES PRATS, Comentarios DPE, p. 896; VILLADA, Delitos contra las personas, p. 
115. 
 Sobre este complejo debate VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Delitos contra la vida y la integridad personal, pp. 
5-170 y ss. habla de indisponibilidad de la vida incluso por parte de su titular.
 En la doctrina extranjera: SILVA SÁNCHEZ, Tiempos del derecho penal, pp. 117-120, a favor de la indisponi-
bilidad de la vida por destruir la autonomía del propio sujeto.
11 En la doctrina extranjera: BUOMPADRE, Tratado, pp. 163 y 164.
12 GÓMEZ LÓPEZ, El homicidio, t. I, pp. 313 y ss., y 320, aunque luego cambia su postura hacia la indisponibilidad 
de la vida, en particular al negar que el suicidio sea la expresión de un derecho constitucional; y t. II, pp. 
247 y 248. También cambia de postura en la p. 252. V. la lúcida exposición de PÉREZ, DP, PG y PE, p. 212, 
quien advierte que “Es incuestionable que el hombre goza de la libre autodeterminación de su existencia, 
a la cual puede poner in cuando quiera, pues los grupos sociales no tienen derechos constituidos sobre la 
vida individual para que por ellos sea reprimible la violación correspondiente”. 
 En la doctrina extranjera: POLAINO ORTS, en Polaino Navarrete/et al. Lecciones, p. 35, airma que “El derecho 
penal no tutela la vida en sí (que, en tanto concepto ontológico o natural, no interesa, al ordenamiento 
jurídico), sino la relación de disponibilidad de la vida por parte del ciudadano, esto es: la facultad que asiste 
al titular de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en su favor. Precisamente por eso, 
la vida es disponible por regla general por el propio titular de ella, y no ciertamente para que otro pueda 
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En este sentido, no sería típica de homicidio, por ejemplo, aquella conducta 
realizada por un adulto que suponga una puesta en peligro voluntaria como acto 
posible o efectivo de suicidio por motivos personales, políticos o religiosos, al 
ser este un comportamiento que está por fuera del ámbito inal y deontológico 
de protección de la norma jurídica prevista en el C. P./art. 103. Ejemplos de estas 
situaciones serían algunas formas de libertad de expresión como las huelgas de 
hambre13 que terminen con la muerte del sujeto o decisiones vitales e informadas 
como la eutanasia cuando el sujeto no permite tratamientos médicos tales como 
transfusiones de plasma sanguíneo o intervenciones quirúrgicas urgentes; 
situaciones que no desconocen el marco de la inviolabilidad constitucional de 
la vida, al ser estos ejercicios lícitos de derechos constitucionales (C. P./art. 
32, num. 5). Pero sí lo sería el hecho de matar a un condenado a muerte cinco 
minutos antes de su ejecución.
Hay que recordar que para los particulares está permitido todo aquello 
que no esté expresamente prohibido, y el acto del suicidio no está expresamente 
prohibido en Colombia, por lo que el Estado no puede oponerse por la fuerza 
a este tipo de prácticas frente a su titular (como lo demuestra la eutanasia). 
No obstante, como quiera que la vida o su disponibilidad no son derechos 
absolutos, tampoco es cierto que el Estado tenga el deber jurídico de amparar 
un “derecho al suicidio” o alentar políticamente este tipo de comportamientos, 
que se distancian del deber más general de promover la vida y la salud en todas 
sus manifestaciones. (C. P./arts. 11 y 49). 
Por este motivo, la doctrina señala que este tipo de actos quedan por 
fuera del derecho (son un espacio libre del derecho14), por lo cual, esta tensión 
personalista y moralista habrá de resolverse jurídicamente a favor del derecho 
a la libertad del ser humano y a evitar que los demás intervengan sin derecho 
en este tipo de decisiones vitales para la persona. Pero airmar que la vida no es 
disponible sería no solo sacralizar un derecho laico y colectivizar un derecho 
individual, sino también aplicar a los particulares la lógica de la actividad de 
lesionarla, pero sí para que él, si lo desea, pueda disponer de la misma como quiera”. Y agrega que “La 
arrogación de la libre disponibilidad de un bien ajeno constituye, pues, la ratio legis de la tutela normativa 
en los tipos penales de homicidio […]”.
13 CCONST., Sent. T-571 de 2998, SIERRA H. Sobre estos temas en la doctrina extranjera: ROMEO CASABONA, 
Los delitos contra la vida y la integridad personal y los relativos a la manipulación genética, pp. 137- 147.
14 Sobre el tema, KAUFMANN, Filosofía del derecho, pp. 409 y ss.
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RICARDO POSADA MAYA
los servidores públicos (quienes solo pueden hacer lo permitido), cuestión que 
queda fuera de lugar en un Estado social y democrático de derecho, debido al 
principio de indemnidad de la persona humana. Airmar que el derecho a la vida 
es absoluto sería sostener que la vida existe y se protege con independencia de 
su titular en el ámbito del derecho penal.
Lo dicho hasta ahora requiere hacer varias precisiones.
En primer lugar, el bien jurídico protegido exige –necesariamente– 
que la persona titular esté viva al momento de la realización de la acción u 
omisión delictiva (C. P./art. 26), esto es, se requiere la pervivencia de un ser 
vivo independiente, sin que importen sus condiciones personales, familiares, 
sociales, económicas, etcétera. Contrario sensu, no se podrá tipiicar un delito 
de homicidioconsumado o su tentativa (C. P./art. 27) cuando no preexista 
una vida independiente, como sucede, por ejemplo, en los eventos clínicos 
de muerte encefálica de sujetos conectados a soportes respiratorios y que no 
pueden sobrevivir por su propia cuenta, o cuando el sujeto activo dispara sobre 
un cadáver15 (lo que constituye un delito imposible). Lo anterior es correcto, por 
más que el sujeto activo tenga la voluntad de realizar un comportamiento que 
en abstracto pueda poner en peligro o lesionar la vida de otro ser humano vivo. 
Sin duda, estos casos serían hipótesis de tentativa inidónea por el objeto y de 
delito imposible, respectivamente, que no resultan punibles en Colombia, con 
fundamento en el principio de ofensividad material (C. P./art. 11).
En segundo lugar, la legislación penal castiga también las hipótesis de 
actuaciones homicidas consentidas por parte del titular de la vida independiente 
(bien jurídico tutelado). Debido a ello, será considerada homicida toda causación 
de la muerte por otro sujeto bajo petición, con excepción de aquellos eventos 
de terminación eutanásica de la vida humana independiente que la Corte 
Constitucional haya reconocido expresamente como ejercicios legítimos de derechos 
constitucionales en la Sent. C-239 de 1997, C. Gaviria, (C. P./art. 32, nums. 2 y 5), 
siempre y cuando sean realizados por personal sanitario caliicado siguiendo los 
respectivos protocolos médicos y administrativos (v. § 8. Homicidio por piedad)16. 
15 Tampoco se tipiica el delito de irrespeto a cadáveres (C. P./art. 204), pues esta es una conducta punible que 
lesiona la libertad religiosa y que exige el dolo particular de afectar la autonomía religiosa de los deudos o 
sus creencias religiosas, mediante actos de irrespeto particulares o la sustracción del cadáver.
16 CCONST., C-239/1997, GAVIRIA C., plantea que “El derecho fundamental a vivir en forma digna implica 
entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su 
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Cabe añadir que, en estas hipótesis, las condiciones vitales deben ser 
insoportables y el sujeto pasivo que se encuentra en un estado terminal (próximo 
a la muerte) no puede disponer personalmente de ella (en cuyo caso sería un 
suicidio). Se deduce que en la legislación penal colombiana el consentimiento de la 
víctima no valida el homicidio simple o modiicado, aunque dicho consentimiento 
pueda ser considerado como una causal de atenuación punitiva, respondiendo a 
la lógica material de un menor grado de injusto en la individualización judicial 
de la pena (C. P./art. 61, inc. 3°).
Como se indicó, en los casos de huelgas de hambre es necesario tener 
presente que los funcionarios o los particulares tienen en principio prohibido 
intervenir en contra de la libertad de disposición de la vida y expresión del sujeto 
pasivo, hasta cuando se presente una situación de peligro inminente de afectación 
irreversible de la vida o de la integridad personal17. La doctrina sostiene que esto 
sucede a partir de la pérdida de conciencia del sujeto (huelguista), momento en el 
cual el ejercicio de la libertad de disposición vital resulta dudoso18 como expresión 
de la dignidad humana (C. N./art. 1°; C. P./art. 1°). Además, es posible considerar 
que una intervención forzada en contra de dichos derechos podría ser una 
conducta típica (no necesariamente antijurídica o culpable) de constreñimiento 
ilegal (C. P./art. 182)19.
También serían casos de libre disposición vital, por ejemplo: los eventos 
en los cuales el sujeto rechaza tratamientos médicos esenciales, no solo como un 
existencia, cuando no lo desea y padece profundas alicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, 
prohibido por la Carta, sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral”.
17 Algún sector de la doctrina penal considera que estas expresiones de libertad no son actos suicidas. Así, 
por ejemplo, GÓMEZ LÓPEZ, El homicidio, t. II, p. 313, señala que “No se puede hablar de suicidio cuando 
la persona no desea morir, sino que simplemente se somete a un riesgo temerario, o se niega a someterse 
a un tratamiento o actividad curativa, sin la cual normalmente se avizora como muy posible, pues en estos 
casos no existe voluntad de morir, sino más bien de vivir conforme a sus propias pautas y reglas”.
 En la doctrina extranjera: MUÑOZ CONDE, DP, PE, p. 67; SERRANO GÓMEZ/SERRANO MAÍLLO, DP, PE, p. 63. 
 De otra opinión en la doctrina extranjera: GONZÁLEZ RUS, “Capítulo I. El homicidio y sus formas”, en Morillas 
Cueva/et al, Sistema, p. 43. La cuestión no es tan clara como lo maniiestan los autores. Una huelga de 
hambre seria puede implicar la decisión libre y consiente de morir por un ideal político, social o religioso. 
Lo que resulta claro es que la inducción a una huelga de hambre que termina con la muerte del huelguista 
no se puede considerar como una inducción al suicidio. 
18 En la doctrina extranjera: ROMEO CASABONA, Los delitos contra la vida y la integridad personal y los relativos 
a la manipulación genética, pp. 139-141.
19 Otra postura en: CASTRO CUENCA, “Delitos contra la vida y la integridad de la persona dependiente”, p. 130. 
De lo contrario primaría la decisión de un tercero, que no tiene el derecho a intervenir en las decisiones de 
otras personas, frente a la propia decisión del titular de la vida de disponer de ella.
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RICARDO POSADA MAYA
derecho fundamental de los pacientes, sino también como un desarrollo particular 
del derecho a la objeción de conciencia y a la autonomía vital y religiosa de las 
personas20 (C. N./arts. 18 y 19). En cuanto a los menores de edad, es posible que los 
padres están facultados por la Constitución y la ley, de manera muy excepcional, 
para tomar decisiones irreversibles que puedan lesionar o poner en peligro la 
vida de sus hijos. Facultad que nunca prevalece para dar prioridad a intereses 
religiosos, económicos o de otra naturaleza21, pues dicha disposición resultaría 
desproporcionada e innecesaria, y por consiguiente injustiicada.
En tercer lugar, el derecho penal colombiano protege la vida humana 
desde la fecundación hasta el último momento de la existencia del ser con vida 
independiente22. Si en verdad el C. P. protege la facultad de disponer dignamente 
de la propia existencia biológica, entonces no resulta admisible alegar como 
tentativa inidónea de homicidio aquellos actos homicidas sobre un sujeto 
pasivo que fatalmente habrá de morir, incluso de manera próxima. Este tipo 
de argumentos legitimarían actuaciones de homicidio simple o por piedad que 
desconocerían, precisamente, que el sujeto pasivo moribundo tiene la facultad y el 
derecho constitucional de disponer de su propia vida y oponerse a la intervención 
abusiva o violenta por parte de terceros que adelanten la producción de la muerte 
(prematura).
Finalmente, en cuarto lugar, hay que tener en cuenta que el legislador penal 
colombiano distingue entre la vida y la integridad personal (C. P./arts. 103, 27 y 
111 y ss.) como bienes jurídicos tutelados independientes, al punto de que separa 
de manera clara los delitos que buscan protegerlos23. Es evidente que no todos 
los que lesionan la integridad personal ponen en peligro la vida, ni todos los 
delitos que ponen en peligro la vida lesionan la integridad personal. Pero todos 
los que implican una lesión a la vida lo hacen también de la integridad personal. 
20 En la doctrina extranjera: GONZÁLEZ RUS, “Capítulo I. El homicidio y sus formas”, En: Morillas Cueva/et 
al, Sistema, p. 41; ROMEO CASABONA, Los delitos contra la vida y la integridad personal y los relativos a la 
manipulación genética, p. 142.
21 En la doctrina extranjera: ROMEO CASABONA, Los delitos contra la vida y la integridad personal y los relativos 
a la manipulación genética, p. 144.
22 En la doctrina extranjera: ROMEO CASABONA, Los delitos contra la vida y la integridad personal y losrelativos 
a la manipulación genética, p. 11.
23 De otra opinión: PACHECO OSORIO, DPE, p. 191, pues, según el autor, toda agresión contra la integridad 
personal entraña un ataque contra la vida. Postura que no permite justiicar la división entre el delito de 
lesiones personales y la tentativa de homicidio.
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CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
Esta consideración tiene especial relevancia al estudiar el aparente concurso 
que puede trabarse entre una tentativa de homicidio y unas lesiones personales 
consumadas, cuestión que se analizará más adelante.
§ 3. Límites temporales de la vida humana. El C. P. colombiano 
protege el bien jurídico vida en concreto, desde tres perspectivas normativas 
interdependientes entre sí, aunque progresivas24; esto es, desde el estadio del 
ser humano prenatal hasta la existencia colectiva de los grupos humanos, del 
siguiente modo: 
A) El espacio temporal que corresponde a la vida humana autónomo-
dependiente de la madre, se presenta antes del fenómeno de la anidación, 
inseminación o implantación del preembrión (cigoto) en el útero femenino. Dicha 
protección solo cobra sentido contra conductas que puedan ser tipiicadas como 
delitos relativos a la manipulación genética de preembriones humanos (C. P./
arts. 132 a 134) (hasta ahora no se protege la manipulación genética de células 
animales o vegetales). Sobre esta etapa, MORILLAS CUEVA señala lo siguiente:
a) Etapa preliminar, que integra la experimentación con gametos que van 
a ser utilizados en la fecundación y que darán lugar a un ser humano, es 
un estado de pre-fecundación; b) etapa de preembrión, que va desde la 
fecundación del óvulo hasta los catorce días siguientes a su fecundación, 
momento que coincide con su implantación estable en el útero, y en el 
que aparece la denominada línea primitiva; c) etapa de embrión, desde la 
implantación en el útero hasta dos meses y medio más, y d) etapa de feto, 
completa el proceso desde los tres meses siguientes a la fecundación hasta 
el parto25. (Énfadsis nuestro)
B) El segundo momento de protección de la vida es el que corresponde a la 
vida humana dependiente de la madre o vida en formación a partir del fenómeno 
de la anidación, inseminación o implantación del cigoto (óvulo fecundado) en 
el endometrio femenino, cerca de la decimocuarta semana de gestación, y que 
se extiende hasta el inicio del nacimiento con las contracciones dilatantes o 
24 PABÓN PARRA, Manual, pp. 6-7. Otros autores distinguen entre la vida en sentido amplio y la vida en sentido 
estricto como, por ejemplo: VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Delitos contra la vida y la integridad personal, pp. 5 y ss. 
 En la doctrina extranjera: HURTADO POZO, “Eutanasia, asistencia al suicidio y homicidio a pedido de la 
víctima”, p. 908.
25 V. MORILLAS CUEVA, “Delitos relativos a la manipulación genética”, En: Cobo del Rosal/et al, Curso, p. 179.
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RICARDO POSADA MAYA
expulsivas o con el comienzo de procedimiento de cesárea. Por ahora, basta 
decir con GÓMEZ LÓPEZ que:
Para que se pueda considerar la vida del que está por nacer, será necesario 
a nuestro juicio que haya real aptitud para “nacer”, lo cual presupone el 
proceso de “anidación” del huevo en la mucosa del útero femenino, pues 
solo a partir de allí existe la real posibilidad de un embarazo, fenómeno 
que según la experiencia médica se produce alrededor de los catorce días 
de realizada la fecundación; no basta entonces la simple fecundación del 
óvulo por el espermatozoide, siendo necesario el proceso de anidación. 
Por tanto es a partir de ese momento en que puede provocarse un aborto 
punible, pues la expulsión de una mola implantada fuera del útero no es 
delito de aborto, como tampoco lo hay en el caso del mal llamado embarazo 
ectópico, pues en tal caso no existe posibilidad alguna de germinación 
de un ser humano; de lo anterior se puede deducir, que el aborto punible 
presupone que el huevo o cigoto se haya ijado o anidado en el útero, y que 
en caso de fecundación in vitro, haya existido implantación del embrión 
en la cavidad uterina; antes de ese momento se puede presentar un posible 
delito cuando concurran las circunstancias de los tipos penales previstos 
en los artículos 132 a 134 C.P., pero no un delito de aborto26.
En tercer lugar, C) se advierte aquel ámbito que protege la vida humana 
independiente de la madre desde el inicio del nacimiento.
Inclusive, es posible advertir un cuarto ámbito de protección de la vida D) 
en un sentido amplio o amplísimo, respecto de la existencia de un determinado 
grupo humano (por ejemplo, genocidio, C P./art. 101), y hasta la muerte de la 
persona individualmente considerada o la desaparición del grupo protegido (§ 13). 
En este capítulo se abordarán las dos últimas perspectivas anotadas. Desde 
luego, estos segmentos también están ordenados punitivamente en términos del 
principio de proporcionalidad, de acuerdo con la gravedad del comportamiento, 
los bienes jurídicos tutelados y el desvalor de resultado en el ámbito propio de 
la teoría material del delito. Cabe concluir que estos factores constituyen el bien 
jurídico protegido en concreto por las diversas iguras punibles estudiadas: la 
vida humana.
26 GÓMEZ LÓPEZ, El homicidio, t. II, pp. 368 y ss.; 414 y 415. Postura que debe ser coherente con la aplicación 
del tipo de lesiones dolosas y culposas al feto, que protegen la integridad personal “dependiente”; VELÁSQUEZ 
VELÁSQUEZ, Delitos contra la vida y la integridad personal, p. 8. 
 En la doctrina extranjera: BREGLIA ARIAS, Homicidio simple, p. 47.
69
CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
Para terminar, la CCONST., Sent. 355 de 2006, C. Vargas, señala sobre este 
tema, que:
La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de 
diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. 
El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al 
nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona 
humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es 
mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el 
aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, 
por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado 
de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta”.
§ 3.1. La vida independiente. Sobre el comienzo de la vida humana 
independiente se conocen diversas posturas o criterios, frente a los cuales la 
doctrina penal se encuentra dividida. Criterios que permiten precisar el momento 
normativo a partir del cual tienen aplicación los tipos penales de homicidio y 
lesiones personales (C. P./arts. 103 y ss.; 111 y ss.) para proteger al ser humano 
vivo, o determinar cuándo el comportamiento tendría que ser sancionado 
mediante las iguras delictivas de aborto o lesiones al embrión o feto (C. P./
arts. 125 y ss.)27. Sin duda, esta distinción es fundamental si se tienen en cuenta 
las enormes diferencias punitivas que existen entre estas iguras criminales (el 
homicidio simple tiene una pena mínima de 208 meses de prisión, mientras que 
el aborto tiene una pena mínima de 16 o 64 meses respectivamente). 
Dichos criterios son: § 3.1.1. Criterio civil o posnatal, § 3.1.2. Criterio 
religioso, § 3.1.3. Criterio de la viabilidad obstétrica y § 3.1.4. Criterio del 
comienzo del nacimiento obstétrico.
§ 3.1.1. Criterio civil o posnatal. Este criterio es la máxima expresión 
de la ilosofía privatista (positivista y modernista) que fundó la construcción 
jurídica del derecho penal decimonónico en nuestro medio cultural (siglo XIX). 
Precisamente, el C. C./art. 90 indica que: “La existencia legal de toda persona 
principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”. Agrega el 
inc. 2° ibídem, que: “La criatura que muere en el vientre materno, ó que perece 
antes de estar completamente separada de su madre, ó que no haya sobrevivido27 Sobre el particular, la C. S. J., Sent. del 29.01.2014, R42624, GONZÁLEZ MR., ha sido clara al señalar que el 
bien jurídico vida independiente no cubre los casos de vida dependiente, protegida por los delitos de aborto.
70
RICARDO POSADA MAYA
á la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”, 
naturalmente a modo de icción jurídica, porque seguidamente el C. C./art. 9128 
ibídem reconoce e instaura una acción pública popular para proteger “la existencia 
del no nacido” o nasciturus; acción judicial que puede instaurar cualquier sujeto 
a favor de la criatura y sus derechos constitucionales y legales.
De este inciso se desprenden dos consecuencias jurídicas importantes: 
En primer lugar, para ser persona en sentido civil, esto es, para tener capacidad 
de goce derivada de una vida independiente (existencia legal) se requiere que: 
i) la criatura se haya separado completamente del vientre de la madre (vida 
extrauterina); ii) se haya cortado el cordón umbilical, terminando así la circulación 
y la respiración placentaria, lo que da comienzo a la respiración pulmonar 
autónoma de la criatura (ya separada, pues el cordón umbilical solo une a la 
criatura con la placenta); y iii) que la criatura sobreviva al menos un instante 
siquiera con independencia de su madre, lo que implica su viabilidad en abstracto.
Y, en segundo lugar, como quiera que la criatura se “reputa” no haber 
existido legalmente jamás si esta “perece antes de estar completamente separada 
de su madre” o cuando “no haya sobrevivido a la separación un momento 
siquiera”, cualquier comportamiento del sujeto activo en contra de la criatura no 
nacida (para algunos incluso por fuera del vientre materno pero sin respiración 
pulmonar autónoma) deberá ser considerado como una hipótesis atípica de 
homicidio (porque la criatura no se tiene por existente), o, en una versión 
menos radical, como un evento de aborto doloso cuando la criatura muera con 
posterioridad a la separación materna, porque los actos extintivos de la criatura 
se han ejecutado por acción u omisión contra la vida dependiente (C. P./art. 25), 
es decir, todavía es inexistente el bien jurídico vida en sentido independiente, 
y por ello también lo es la persona legal o el “otro” en los términos de la ley29.
28 CC/art. 91: “La ley protege la vida del que está por nacer. / El juez, en consecuencia, tomará, a petición de 
cualquiera persona, o de oicio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia 
del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra”. Naturalmente, esta acción no se aplica en los 
casos en los cuales la mujer tiene derecho constitucional a practicarse un procedimiento de interrupción 
voluntaria del embarazo (I.V.E.). La norma fue declarada exequible por la CCONST. mediante Sent. C-591 
de 1995, ARANGO J.
29 BARRERA DOMÍNGUEZ, Delitos contra la vida y la integridad personal, p. 21; ESCOBAR LÓPEZ, Delitos contra 
la vida y la integridad personal, p. 102; FERREIRA DELGADO, DPE, pp. 17 y 40; GUTIÉRREZ ANZOLA, Delitos 
contra la vida y la integridad personal, p. 10; PÉREZ, DP, PG y PE, pp. 157 y 218. 
 En la doctrina extranjera: RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, DPE, 2010. 
71
CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
Si se examina con cuidado el asunto, es posible concluir que la teoría 
civilista es una interpretación positivista, regresiva y formalista que la doctrina 
penal tradicional ha impuesto “por la necesaria concordancia de la ley penal con la 
civil”30, basada en una equivocada dependencia del primer ordenamiento jurídico 
al segundo. Una interpretación que demuestra graves lagunas de protección de 
las personas31 entre el comienzo del nacimiento y las exigencias normativas 
previstas en el C. C./art. 91 (la pervivencia de la criatura luego de la completa 
separación de la madre), pues el C. P. colombiano no sanciona el delito de aborto 
culposo o el homicidio culposo frente al no nato completamente separado. El C. 
P. solo sanciona penalmente las lesiones dolosas o culposas al embrión o feto no 
nacido (C. P. /art. 125-126). Por lo dicho, para esta teoría sería impune, entonces, 
toda muerte causada por culpa de parte del médico obstetra durante el proceso 
del nacimiento32, o se castigarían como hipótesis de aborto doloso aquellos casos 
en los que se extermina la criatura sin cortar el cordón umbilical estando esta 
separada o no de la madre.
A pesar de los supuestos beneicios que esta teoría comportaría para el 
derecho penal en materia de seguridad jurídica, lo cierto es que caliicar como 
tentativa de homicidio o aborto doloso consumado la muerte del naciente no 
separado de la madre o en proceso de serlo repugna profundamente a la protección 
constitucional de la vida (y no solo al principio de la vida), y contradice todo 
sentido político criminal razonable en la protección de la existencia real del ser 
humano. Hay que recordar que la ratio del C. P./art. 103 es proteger a la persona 
real y no solo a la persona que tiene “existencia legal”33.
 Acoge plenamente este planteamiento. CASTRO CUENCA, “Delitos contra la vida y la integridad de la persona 
dependiente”, pp. 106-107: “En Colombia, también es necesario que la persona haya nacido para que se 
conigure el delito de homicidio; pues la Corte Constitucional ha señalado que el bien jurídico afectado por 
el delito de homicidio es el derecho a la vida de una persona humana, y para el Código Civil […]. Además 
el objeto material del homicidio es ‘otro’, es decir, otra persona humana, cuyo comienzo debe interpretarse 
igualmente de acuerdo con la disposición citada del Código Civil”.
30 BARRERA DOMÍNGUEZ, Delitos contra la vida y la integridad personal, p. 21. 
 En la doctrina extranjera: GONZÁLEZ RUS, “Del homicidio y sus formas (I)”, En: Cobo del Rosal/et al, Curso, 
p. 20, advierte que a pesar de las diicultades, este criterio tiene la ventaja de que brinda claridad y su prueba 
es sencilla.
31 Críticos: GÓMEZ PAVAJEAU/URBANO MARTÍNEZ, “Delitos contra la vida y la integridad personal”, p. 952. 
 Airma dicha impunidad en la doctrina extranjera: BACIGALUPO, Los delitos de homicidio, p. 6.
32 En la doctrina extranjera: BREGLIA ARIAS, Homicidio simple, p. 57.
33 En este sentido v. GÓMEZ LÓPEZ, El homicidio, t. II, p. 378.
72
RICARDO POSADA MAYA
Asimismo, recuérdese que la noción original de persona en el C. C., 
con carácter decimonónico, partía del concepto de propiedad como baluarte 
jurídico del Estado liberal del siglo XIX, lo que hace a esta noción incompatible 
con los modernos criterios constitucionales de protección de la vida34. En 
consecuencia, el C. C./art. 91 debe ser entendido en su justa proporción y solo 
para efectos jurídico-civiles; es decir, los requisitos expuestos solo se pueden 
exigir para determinar de manera exclusiva la capacidad del sujeto nacido de 
mujer para heredar los bienes de sus familiares, esto es, para gozar de derechos 
de carácter patrimonial como heredero o propietario (ciudadano). Pero no tiene 
un rendimiento para determinar cuándo alguien es una persona necesitada de 
protección por el derecho penal vigente.
Cabe advertir que en nuestro ámbito jurídico también existen posturas 
civiles o prenatales matizadas: en primer lugar, algunos importantes autores 
entienden que hay vida independiente cuando el sujeto haya nacido vivo 
( full born)35; en segundo lugar, otros autores exigen que se presente una 
respiración pulmonar autónoma, o que la criatura sea viable un momento 
siquiera después de nacer. En tercer lugar, para otros planteamientos, hay 
vida independiente “desde el preciso momento de la escisión del cordón 
umbilical y con ello un homicidio”36 y, antes de ello, un delito de aborto 
contra la criatura, pues no habría vida dependiente de la madre. O como 
lo advierte MESA VELÁSQUEZ:
La destrucción del producto de la concepción en el útero materno, así se 
trate de un feto maduro y viable, caracteriza un aborto y no un homicidio. 
Sin embargo,si la acción criminal se ejecuta sobre el llamado feto 
34 BARRERA DOMÍNGUEZ, Delitos contra la vida y la integridad personal, p. 19, airma que: “[…] para el legislador 
de 1936 fue más importante, en la celosa tutela de la propiedad de otro, la vida de una vaca que la vida de 
un ser humano. Quién suprimía la de este, en estado de necesidad, quedaba excluido de represión así se 
tratara de un sujeto socialmente peligroso; pero quien daba muerte a aquel semoviente, para proveer de 
carne con la cual buscó evitar que por hambre muriera su familia, no era perdonado si resultaba socialmente 
peligroso o había ejercido violencia contra las personas”. Ibíd., p. 21.
35 ARENAS, Comentarios, p. 406, advierte: “De ahí que una persona que no lo sea civilmente sí puede serlo 
penalmente para el efecto de considerar homicida a quien le ocasione la muerte sin justicia”. Es persona 
penal quien ha nacido viva aunque no se haya separado de su madre. No interesa si es una persona legal 
para efectos del derecho civil.
36 LONDOÑO JARAMILLO, DPE, p. 37.
73
CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
naciente, salido ya del vientre materno y en la etapa de transición a la vida 
extrauterina, el delito que se integra es el de homicidio37.
Finalmente, hay que señalar una variante incompleta de esta teoría, seguida 
por una buena parte de la doctrina penal extranjera, especialmente española, 
que sostiene que.
El delito de homicidio (…) requiere que ese ser haya nacido, que se 
haya producido el nacimiento, entendiendo por tal la sola pero completa 
expulsión del feto del seno de la madre. Si todavía no hubiera nacido 
entraría en juego el delito de aborto (…) Una vez ocurrido el nacimiento la 
nueva criatura es protegida con independencia de su viabilidad extrauterina 
o de que sea un ser deforme o monstruoso (…)38.
 Postura que, sin duda, confunde los ámbitos de protección de la vida entre 
el derecho penal y el derecho civil.
§ 3.1.2. Criterio religioso católico. Una de las más claras expresiones del 
concepto católico con respecto a la protección de la vida se encuentra en la Carta 
Encíclica “Evangelium vitæ”39 del Papa san Juan Pablo II El Magno, documento 
del 25 de marzo de 1995. En dicha carta sobre el valor y el carácter inviolable 
de la vida humana, en el § 58, se advierte que el aborto, como crimen nefando 
que da lugar a la pena de excomunión según lo indica el Concilio Vaticano II, 
consiste en “la eliminación deliberada y directa, como quiera que se realice, 
37 MESA VELÁSQUEZ, Delitos contra la vida y la integridad personal y contra la propiedad, p. 2.
38 En la doctrina extranjera: AA.VV, Memento práctico, pp. 601 y ss. También: ÁLVAREZ GARCÍA, “Homicidio/
Asesinato”, En: Álvarez García/Manjón-Cabeza Olmeda/Ventura Püschel, DPE, PE, p. 39 (respiración 
autónoma); BACIGALUPO, Los delitos de homicidio, p. 6; BOIX REIG/et al, DP, PE, p. 17. BUSTOS RAMÍREZ, DPE, 
p. 24; CARDONA TORRES, DP, PE, p. 48; FELIP I SABORIT, “El homicidio y sus formas”, p. 30; GANZENMÜLLER/
ESCUDERO/FRIGOLA, Homicidio y asesinato, p. 29; MUÑOZ CONDE, DP, PE, p. 33; ORTS BERENGUER/GONZÁLEZ 
CUSSAC, Compendio, p. 394, señala que el comienzo de la vida se da con el nacimiento y la respiración 
pulmonar autónoma, con independencia de si el nacido requiere asistencia mecánica; QUINTERO OLIVARES 
(Dir.)/MORALES PRATS, Comentarios, p. 42; ROMEO CASABONA, Los delitos contra la vida y la integridad 
personal y los relativos a la manipulación genética, pp. 16-17. En la doctrina latinoamericana: BREGLIA 
ARIAS, Homicidio simple, pp. 44 y 48 (expulsión completa, sin exigencias de respiración o viabilidad); 
ETCHEBERRY, DP, PE, pp. 36 y ss.; GONZÁLEZ QUINTANILLA, Derecho penal mexicano, p. 692; POLITOFF L./
MATUS A./RAMÍREZ G., Lecciones, p. 27; SIMAZ, El delito de homicidio con motivo u ocasión de robo.
39 Se puede consultar en: http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/encyclicals/documents/hf_jp-
ii_enc_25031995_evangelium-vitae_sp.html También hay precedentes de esta postura en las encíclicas: 
Apostolicae Seáis (1869) SS. Pío IX; Casti Connubi (1930) SS. Pío XI y Humanae Vitae (1969) SS. Pablo 
VI; cuya línea teológica central consiste en equiparar la vida del feto o embrión a la vida independiente de 
la persona, minimizando el signiicado del nacimiento para la protección de la vida y la interpretación de 
estos delitos.
74
RICARDO POSADA MAYA
de un ser humano en la fase inicial de su existencia, que va de la concepción al 
nacimiento”. Desde esta respetable perspectiva, cuando se realiza el delito de 
aborto se está atentando ya en contra de la vida en sentido independiente, de tal 
suerte que el aborto es ya un (delito de) homicidio40. Si se observa, en realidad 
no existirían diferencias sustanciales entre ambas formas delictivas, entendida la 
vida como un valor moral, religioso y social. Se trata de una concepción teológica 
que ciertamente tiene plena validez desde su propio ámbito de aplicación moral y 
religioso, pero infortunadamente no puede explicar las instituciones jurídicas tal 
y como han sido delineadas por el legislador de 2000, lo que hace esta postura 
inviable, en términos jurídicos, para distinguir los ámbitos de protección de la 
vida (dependiente-dependiente).
§ 3.1.3. Criterio de la viabilidad obstétrica. Según este planteamiento 
doctrinal, la vida independiente comienza cuando el nasciturus sea potencial-
mente viable para nacer y sobrevivir, es decir, no tenga malformaciones o 
defectos que impidan su existencia futura a partir de los seis (6) meses de 
gestación, según el dictamen cientíico elaborado por los profesionales de la 
salud pertinentes. Solo en estos casos se podría hablar de homicidio doloso (C. 
P./art. 103 y ss., 108)41. De hecho, la Corte Constitucional declaró la atipicidad de 
la conducta de aborto (Sent. C-355 de 2006) cuando la criatura tenga esta clase 
de malformaciones graves que hagan inviable su vida (futura) (v. el aborto)42. 
40 Esta postura es criticada por autores como FERRAJOLI, “La cuestión del embrión entre derecho y moral”, p. 
156, al señalar que “En efecto, el principal argumento de las posiciones antiabortistas es que el aborto es un 
homicidio, al ser el feto una persona. Ahora bien, esta tesis, como también su negación, es solo en apariencia 
una aserción. Habitualmente tiene apoyo en la observación, cada vez más precisa y documentada, de la 
vitalidad del embrión como forma de vida inicial de la persona. Pero la tesis de la vitalidad del embrión, 
empíricamente verdadera, no equivale ni permite deducir la de que el embrión es una persona. […] En 
efecto, una deducción similar supone, subrepticiamente, la tesis moral de la calidad de ‘persona’ del feto: 
que no es una aserción, sino una prescripción; no un juicio de hecho, sino un juicio de valor, como tal ni 
verdadero ni falso sino coniado a la valoración moral y a la libertad de conciencia de cada uno”. En similar 
sentido v. DWORKIN, El dominio de la vida, pp. 9 y ss.
41 En la doctrina extranjera: QUERALT JIMÉNEZ, DPE, PE, p. 36, señala: “[…] desde esta perspectiva tomar partido 
por el criterio de la viabilidad parece suicientemente razonable. Por tal criterio hay que entender la posibilidad 
lógica de que el feto pueda sobrevivir con los cuidados que sean del caso sin ulterior dependencia isiológica 
de la madre; poco importa, pues, que tal posibilidad se realice o no en la realidad. Se trata de calibrar el grado 
de madurez del feto que le permita dejar de serlo. Esto ocurrirá normalmente con la separación de la madre y 
el feto […]”. Aunque al inal parece acoger una postura civil posnatal. Comenta esta postura, en sentido crítico: 
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Delitos contra la vida y la integridad personal, p. 9.
42 CCONST., C-355/2006, ARAUJO J. y VARGAS C., señala que: “[…] no se incurre en el delito de aborto, cuando 
con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: […] (ii) 
Cuando exista grave malformación del fetoque haga inviable su vida, certiicada por un médico […]”. Y 
75
CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
En todo caso, para un sector de la doctrina cientíica la viabilidad potencial 
del nasciturus (embrión o feto) comienza aproximadamente a partir de los seis 
(6) o siete (7) meses de gestación, siempre que se den las condiciones médicas 
para ello, en particular la maduración pulmonar que permita la respiración 
autónoma de la criatura.
A pesar de lo dicho, existen dos críticas en contra de la solidez de este 
argumento: en primer lugar, es absurdo hablar de homicidio cuando no se 
cumplen los requisitos de la C. N./art. 13, del cual se desprende que un sujeto es 
persona con el nacimiento. Esto quiere decir que el homicidio, en sentido obvio, 
requiere de un sujeto (y objeto) caliicado: la persona. Resulta imposible hablar 
del homicidio de no natos. 
En segundo lugar, esta teoría, desde un punto de vista típico, expandiría 
en forma desproporcionada el tipo penal de homicidio (C. P./art. 103 y ss.) 
al ámbito de protección del tipo penal de aborto (C. P./art. 122 y ss.), bajo 
parámetros que solo resultan aproximados: ¿Cuál es el límite temporal preciso 
que, relejado en el estatus biológico del nasciturus, sirva para determinar 
con certeza la viabilidad del embrión o feto, y justiicar la imputación de 
un delito de homicidio? Precisamente, esta ambigüedad resulta contraria a 
la garantía de certeza que exige el principio de taxatividad penal (C. P./art. 
10°), porque se dejaría la tipiicación del hecho a criterio del médico legista 
y a la libre discrecionalidad del funcionario judicial competente, lo que haría 
imposible aplicar la norma penal estudiada en condiciones de igualdad (C. 
N./art. 13).
§ 3.1.4. Criterio del inicio del nacimiento obstétrico. Según este 
criterio doctrinal, fundamentalmente correcto y deseable, la vida humana 
independiente comienza con el proceso de nacimiento de la persona, esto 
es, se es persona desde el inicio del proceso de parto43, lo que sucede: i) 
agrega la sentencia: “Si bien cabe identiicar distintas clases de malformaciones, desde el punto de vista 
constitucional las que plantean un problema límite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea 
inviable. Se trata de una hipótesis completamente distinta a la simple identiicación de alguna enfermedad 
en el feto que pueda ser curada antes o después del parto (lesiones al feto). En efecto, la hipótesis límite 
ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certiicación médica, 
debido a una grave malformación”.
43 GÓMEZ LÓPEZ, El homicidio, t. II, p. 368 (que el autor trata de conciliar con el art. 91 del C.C.); GÓMEZ 
PAVAJEAU/URBANO MARTÍNEZ, “Delitos contra la vida y la integridad personal”, pp. 952-953; MESA VELÁSQUEZ, 
Delitos contra la vida y la integridad personal y contra la propiedad, p. 106; PABÓN PARRA, Manual, p. 
76
RICARDO POSADA MAYA
cuando comienzan las contracciones dilatantes intrauterinas en la mujer 
embarazada, tratándose de un parto natural –es claro que las contracciones 
dilatantes pueden tener una duración temporal amplia y continúan con las 
contracciones expulsivas del nasciturus (embrión o feto)–; ii) asimismo, 
en los casos de cesárea no programada el nacimiento de la persona estará 
determinado por el momento inicial de la apertura quirúrgica del cuerpo 
(útero) de la mujer; y iii) en los casos de cesárea programada, el nacimiento 
comenzará cuando se realice la incisión quirúrgica en el útero de la madre 
y el sujeto activo pueda acceder directamente a la criatura. Sin embargo, si 
el autor realiza la operación de cesárea para acabar con la existencia de una 
criatura no viable (§ 3.1.3.) o los actos abortivos se dan antes de comenzar el 
parto y la muerte se produce luego de pervivir un momento, debería imputarse 
un delito de aborto doloso en caso de no existir consentimiento de la mujer 
(C. P./art. 123) o de no darse los requisitos exigidos por la CCONST., Sent. 
C-355 de 2006. Hay que señalar que el comienzo del nacimiento termina 
con el período fetal.
Sin duda alguna, esta variante típica se ajusta a los parámetros que se 
desprenden de la C. N./art. 13 C. N. “Todas las personas nacen… libres”, 
planteamientos que también encuentran respaldo en el artículo 108 del C. P., 
que castiga como homicidio la muerte causada por la madre “[…] durante el 
nacimiento [...]”, contrariando de esta manera la aplicación de la teoría posnatal 
que acoge el C. C. en nuestro medio jurídico. La consecuencia de este criterio 
560; PACHECO OSORIO, DPE, p. 192, con gran lucidez señala que “[…] la vida humana, real e independiente, 
empieza desde que la criatura da sus primeras manifestaciones de querer salir del claustro materno o, en 
otras palabras, desde que se inicia el proceso de parto con los dolores uterinos […] una vida cierta, que 
comienza a reclamar su autonomía” (énfasis propio); TOCORA, DP, PE, p. 5; VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Delitos 
contra la vida y la integridad personal, pp. 10-11. Por su parte, ARBOLEDA VALLEJO/RUIZ SALAZAR, Manual, 
p. 571, acogen este criterio, aunque luego asumen en la p. 575, de manera inexplicable, un criterio civilista 
posnatal, señalando que los demás criterios carecen de eicacia práctica en Colombia. 
 En la doctrina extranjera: BAIGÚN/ZAFFARONI/TERRAGNI, CP, p. 107, indican que: “La respuesta dada por 
la doctrina más moderna reiere el comienzo de la protección de la vida por el tipo del homicidio al 
comienzo del nacimiento, entendiendo por tal las contracciones expulsivas del parto. De esta manera se 
han abandonado completamente las antiguas posturas que concebían la vida como respiración y que solo 
hablaban del nacimiento, requiriendo que se hubiera producido una separación total del niño del claustro 
materno, inclusive el corte del cordón umbilical”; BUOMPADRE, Tratado, p. 46, aunque asume como límite 
mínimo las contracciones expulsivas; CREUS, DP, PE, p.10; CUELLO CALÓN, DP, PE, p. 474; DONNA, DP, 
PE, p. 33; FONTÁN BALESTRA, DP, PE, p. 30; HURTADO POZO, “Eutanasia, asistencia al suicidio y homicidio 
a pedido de la víctima”, p. 909; LEVENE, El delito de homicidio, pp. 56-58; ZUGALDÍA ESPINAR/MARÍN DE 
ESPINOSA CEBALLOS, DP, PE, p. 18.
77
CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
teórico sería que, a partir del comienzo del parto, la muerte causada a la criatura 
pueda ser imputada a título de homicidio doloso o culposo (C. P./arts. 103, 104, 
108 y 109), y antes de ello deberá ser imputada a título de aborto doloso (C. P./
art. 122). Esta teoría también permitiría aplicar los delitos de lesiones personales 
dolosas y culposas por afectaciones al sujeto que está naciendo (C. P./arts. 111 y 
ss.), en vez de dar aplicación a los tipos penales de lesiones dolosas o culposas al 
embrión o feto (C. P./arts. 125 y 126). De igual manera, esta tesis mantiene la idea 
de un inicio uniforme de la vida independiente, al considerar que el homicidio 
infanticidio (C. P./art. 108) en realidad es una modalidad privilegiada del delito 
de homicidio.
Para terminar este acápite, es necesario aludir a la ventaja jurídica que 
supone la teoría del comienzo del nacimiento en comparación con la teoría 
civilista o posnatal expuesta, tratándose de acciones que comienzan antes 
de terminar el nacimiento de la criatura y que producen la muerte o lesiones 
personales luego de su separación completa de la madre, incluso con días de 
diferencia entre ambos sucesos fácticos. Precisamente, la teoría del comienzo del 
nacimiento considera que la muerte o las lesiones personales de la criatura son 
un delito de homicidio o de lesiones dolosas o culposas sobre una persona (C. P./
arts. 103 y 111 y ss.), porque prima la consideración de persona como ente real al 
momento de producirse el resultado material con relevancia para el derecho penal. 
Desde luego, si la acción imprudente del médico o del sujeto activo es previa 
al comienzodel nacimiento de la criatura y esta conducta produce su muerte, 
entonces, la solución correcta para algún sector de la doctrina consiste en aplicar 
el delito de aborto (C. P./art. 122 y ss.)44, mientras que para otros autores deberá 
ser aplicado el delito de lesiones al embrión o feto (C. P./art. 125 y ss.), siendo 
impune, como lo es, el aborto culposo45.
Por el contrario, el criterio posnatal da lugar a intensos e innecesarios 
debates jurídicos, al considerar que la lesión de la criatura se debe tratar como 
un delito de aborto o de lesiones dolosas al embrión o feto (C. P./arts. 122 o 
125 y 126), a pesar de que los resultados de muerte o lesiones personales se 
44 PACHECO OSORIO, DPE, p. 485.
45 En la doctrina extranjera: ZUGALDÍA ESPINAR/MARÍN DE ESPINOSA CEBALLOS, DP, PE, p. 19.
78
RICARDO POSADA MAYA
dan, paradójicamente, en un ser humano vivo real46 (recuérdese que para el 
derecho civil todavía la criatura no es persona porque no tiene existencia legal). 
Igualmente, esta última teoría considera que el criterio normativo del comienzo 
del nacimiento extiende sin razón la vida independiente al hecho real de que la 
criatura todavía se encuentra dentro del vientre materno, a pesar de que haya 
comenzado el nacimiento.
Dentro de este contexto, una variante teórica intermedia entre la teoría 
posnatal y la teoría del comienzo del nacimiento, es la variante de la visibilidad 
del embrión o feto o de la muerte directa sobre el que está naciendo47. En este 
sentido, por ejemplo, GONZÁLEZ RUS señala:
De esta forma, puede decirse que la vida es dependiente (aborto) cuando 
la agresión no puede producirse directamente sobre el feto, sino que la 
protección que el cuerpo de la madre todavía le brinda hace que la conducta 
agresiva inevitablemente haya de afectar de manera más o menos intensa 
al organismo de la misma, siquiera sea para utilizarlo como vehículo del 
ataque. Por el contrario, la vida es independiente (homicidio) cuando el 
producto de la concepción puede ser directa e inmediatamente lesionado 
por la conducta mortal. Como consecuencia: hay vida independiente cuando 
la expulsión ha llegado a un punto en el que, al desaparecer la protección 
que el cuerpo de la madre presta al feto, es posible matar directamente 
al producto de la concepción; a partir de ese momento podrá hablarse de 
homicidio o de asesinato; antes, de aborto. […] Por consiguiente: el nacido 
es sujeto pasivo del homicidio desde el momento en que la expulsión ha 
llegado a un grado en el que puede ser directamente objeto material de la 
conducta típica48. 
§ 3.2. La muerte. La protección del bien jurídico vida inaliza con su 
antítesis: la muerte** del ser humano, entendida como la cesación o término de 
la vida como proceso isiopatológico que comienza con una determinada causa 
natural o violenta. A diferencia de lo que opina la teoría mayoritaria, la muerte 
es un concepto ontológico-normativo que, como un estado deinido por la ley 
46 Sobre esta discusión en la doctrina extranjera: v. AA.VV, Memento práctico, pp. 605-606; BACIGALUPO, Los 
delitos de homicidio, pp. 6-7; BREGLIA ARIAS, Homicidio simple, pp. 44-45.
47 En la doctrina extranjera: SERRANO GÓMEZ/SERRANO MAÍLLO, DP, PE, pp. 10-11.
48 En la doctrina extranjera: GONZÁLEZ RUS, “Capítulo I. El homicidio y sus formas”, En: Morillas Cueva/et 
al, Sistema, pp. 6-7; GONZÁLEZ RUS, “Del homicidio y sus formas (I)”, En: Cobo del Rosal/et al, Curso, pp. 
20-21. En similar sentido: POLAINO ORTS, En: Polaino Navarrete/et al. Lecciones, p. 39.
79
CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
colombiana, constituye el resultado material típico del delito de homicidio (C. 
P./art. 103)49, siempre y cuando su causa haya sido la conducta de otro sujeto. Es 
más, la doctrina moderna entiende que la muerte del sujeto pasivo se da en dos 
situaciones clínicas de signos negativos de vida:
En primer lugar, cuando haya cesación definitiva, irreversible e 
irrecuperable de las funciones cardiorrespiratorias del sujeto pasivo. 
Y, en segundo lugar, cuando se presente el hecho biológico del cese 
irreversible de la actividad funcional del tronco-encéfalo y de los hemisferios 
cerebrales, situación denominada también como “muerte cerebral o encefálica”, 
deinida por el D. 2394 de 2004/art. 2°50, como un estado que no necesariamente 
supone la total inalización de las demás funciones orgánicas del cuerpo humano, 
pero que claramente implica airmar que la persona carece de vida en sentido 
jurídico-penal, pues el concepto de muerte en la posmodernidad deja de centrarse 
en el sistema coronario y pasa al sistema encefálico51. Por su parte, el D. 2394 de 
2004/art. 12, regula la “Muerte encefálica en mayores de dos (2) años”:
49 Hay que tener en cuenta que la L. 57 de 1887 derogó el art. 45 del C. C., que indicaba que el in de la exis-
tencia se daba con la “muerte natural” del sujeto, lo que claramente “desontologiza” el concepto y permite 
dotarlo de una naturaleza normativa.
50 V. L. 23 de 1981/art. 13. De hecho, el D. 2493 de 1994/art. 19, que regula la presunción legal de donación de 
órganos, señala que: “De conformidad con el artículo 2° de la Ley 73/1988, la donación se presume cuando 
una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo 
se extraigan componentes anatómicos después de su fallecimiento y si dentro de las seis (6) horas siguientes 
a la ocurrencia de la muerte encefálica o antes de la iniciación de la necropsia, sus deudos no acreditan su 
condición de tales ni expresan su oposición en el mismo sentido” (énfasis propio). Por su parte, el D. 1546/1998, 
DO No. 43.357, del 06.08.1998/art. 2, precisaba que la muerte encefálica es “Es el fenómeno biológico que se 
produce en una persona cuando en forma irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo 
encefálico, comprobada por examen clínico. / Para los efectos del diagnóstico de muerte encefálica previo 
a cualquier procedimiento destinado a la utilización de componentes anatómicos para ines de trasplantes u 
otros usos terapéuticos, deberá constatarse por lo menos, la existencia de los siguientes signos: 1. Ausencia 
de respiración espontánea. 2. Pupilas persistentemente dilatadas. 3. Ausencia de relejos pupilares a la luz. 4. 
Ausencia de relejo cornéanos. 5. Ausencia de relejos óculo-vestibulares. 6. Ausencia de relejo faríngeo. El 
diagnóstico de muerte encefálica no es procedente cuando en la persona exista cualquiera de las siguientes 
condiciones: 1. Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles. 2. Hipotermia inducida” (énfasis propio).
51 A favor de una concepción ontológico-normativa de la muerte: GIRALDO, Medicina Forense, p. 276; PÉREZ, 
DP, PG y E, p. 159; VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Delitos contra la vida y la integridad personal, p. 17. 
 De otra opinión: TOCORA, DPE, p. 22, sostiene una desconcertante opinión respecto de la muerte cerebral, que 
implica considerar como delito de homicidio el trasplante de órganos (cuando se obtienen estos del donante) 
y como lesiones personales el hecho de causar una muerte cerebral, así: “En el caso de la llamada ‘muerte 
cerebral’ no puede hablarse de que estemos ante este elemento del homicidio [la muerte], pues allí persisten 
aquellas funciones básicas, y la vida, si bien reducida a su mínima expresión, subsiste como fenómeno 
biológico que se tutela penalmente. No puede argumentarse equiparación o analogía de la situación con los 
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RICARDO POSADA MAYA
En el diagnóstico de muerte encefálica en adultos y niños mayores de dos 
(2) años, previo a cualquier procedimiento destinado a la utilización de 
componentes anatómicos para ines de trasplantes, deberá constatarse por 
lo menos, la existencia de los siguientes signos: 1. Ausencia de respiración 
espontánea. / 2. Pupilas persistentemente dilatadas. / 3. Ausencia de 
relejos pupilares a la luz. / 4. Ausencia de relejo corneano. / 5. Ausencia 
de relejos óculo vestibulares. / 6. Ausenciade relejo faríngeo o nauseoso. 
/ 7. Ausencia de relejo tusígeno52.
Es más, la L. 23 de 1981/art. 13, indica que: “El médico usará los métodos 
y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de 
aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no 
es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por 
medios artiiciales” (énfasis por fuera del texto original). Lo dicho indica que, 
en estas condiciones, la legislación vigente no protege la existencia biológica 
con muerte cerebral de manera efectiva. Desde luego, no se trata de un evento 
de eutanasia, pues este requiere igualmente que la persona esté viva al momento 
de ejecutar la acción que causa la muerte. 
Finalmente, hay que recordar que el C. P. P./art. 214, regula como una de 
las actuaciones que no requieren autorización judicial previa durante la etapa de 
investigación, la inspección del cadáver en los casos de homicidio o de hechos que 
se presuman como tales, tal y como sucede en el suicidio, para que sea realizada 
la correspondiente necropsia.
§ 4. Del homicidio y sus formas. La doctrina mayoritaria considera que 
el homicidio es la muerte de hombre causada por otro hombre, por sí mismo, 
utilizando a otro como instrumento o en coautoría con otros individuos (C. 
P./art. 29). 
efectos de ausencia de la muerte biológica, para incoar un proceso de homicidio en estos casos; tan solo de 
lesiones personales, que podrán ser de pérdida funcional de órgano (art. 116 del C. P.), en concurso, por la 
multiplicidad de órganos comprometidos en la cesación de sus funciones” (Corchetes propios). 
 En la doctrina extranjera: MORALES PRATS, En: Quintero Olivares/Morales Prats, Comentarios DPE, p. 863; 
ROMEO CASABONA, Los delitos contra la vida y la integridad personal y los relativos a la manipulación 
genética, p. 18 y ss. y 23, airma que “[…] el cerebro sigue siendo el punto de referencia inequívoco para 
la deinición de muerte, y en su caso, para su diagnóstico”.
 De otra opinión: GONZÁLEZ QUINTANILLA, Derecho penal mexicano, p. 693, quien caliica el concepto de 
muerte cerebral como “artiicioso y ajurídico”.
52 El D. 2394 de 2004/art. 14, también regula por completo las condiciones para determinar la “Muerte 
encefálica en mayores de dos (2) años”.
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CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
El C. P. de 2000 castiga las siguientes modalidades de homicidio: 
(§ 5.) Homicidio simple doloso. 
(§ 6.) Homicidio culposo o imprudente. 
(§ 7.) Homicidio preterintencional. 
(§ 8.) Homicidio por piedad. 
(§ 10.) Homicidio doloso agravado. 
(§ 11.) Homicidio culposo agravado. 
(§ 12.) Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, 
o de inseminación artiicial o transferencia de óvulo 
fecundado no consentidas.
§ 5. Homicidio doloso 
Art. 103. Homicidio, mod. L. 890 de 2004/art. 1453: “El que matare a 
otro incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta 
(450) meses”. 
En la actual legislación punitiva el homicidio, como igura fundamental y 
básica, se determina de manera negativa, esto es, siempre y cuando no se presenten 
elementos típicos o circunstancias de agravación que modiiquen el supuesto 
de hecho (C. P./art. 104). Son elementos de la igura comisiva fundamental del 
homicidio (homo-cædere), los siguientes54:
1. Sujeto activo: monosubjetivo y común: “El que” realice la conducta 
homicida por sí mismo o empleando a otro como instrumento. De tal manera 
que cualquier persona natural puede realizar un delito de homicidio, sea varón 
o mujer. Cabe añadir que el delito admite la coautoría y otras formas de autoría 
53 DO No. 45.602, del 07.07.2004: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial 
del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo 
caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa 
de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los 
artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en 
esta ley”. Norma declarada exequible por la CCONST., Sent. C-238/2005, ARAUJO J., que además ordena 
la conversión de la pena de años a meses. Se trata de una nota al pie que hay que tener en cuenta para todo 
el texto, con la advertencia de que solo se aplica a los delitos que se juzguen por las L. 906 de 2004 (a partir 
del año 2005), siempre que admitan el sistema premial, y a condición de la pena no haya sido modiicada 
por una norma posterior y especia.
54 C. S. J. Penal, 08.08.2004, R20373, RAMÍREZ Y.
82
RICARDO POSADA MAYA
(mediata, sucesiva, adherente) y las diversas formas de participación criminal: 
i) determinación y ii) complicidad (C. P./arts. 29 y 30). 
–V. C. S. J., Sent. del 15/05/2013, R34320, L. G. Salazar, los elementos de 
la complicidad en el homicidio–
Como lo advierte BARRERA DOMÍNGUEZ: 
1) Si todas las heridas son de carácter mortal, todos responden por 
homicidio, así no se determine concretamente al autor de cada una de las 
heridas que sufrió la víctima. / 2) Pero si solamente una de las heridas 
fue determinante de la muerte del sujeto pasivo y no fue posible señalar 
al autor de ese golpe, la solución debe ser la de absolver por homicidio 
perfecto y condenar a los autores por homicidio tentado, ya que obraron 
con intención de matar55.
2. Sujeto pasivo: monosubjetivo y común, cualquier persona viva “natural” 
en proceso de nacimiento o ya o nacida (C. C./art. 7456) puede ser víctima de un 
homicidio, sin importar sus condiciones físicas, biológicas, sociales, económicas, 
políticas o culturales. Hay que tener en cuenta que el error en la persona no 
elimina el dolo del delito de homicidio, pues el sujeto quería matar a una persona 
y eso hizo efectivamente: mató a “otro”. 
3. Bien jurídico: Se ha dicho que el bien jurídico protegido por los distintos 
delitos de homicidio es la vida humana independiente. No obstante, el bien 
jurídico típico será la facultad personalísima del titular de la vida para disponer 
de manera libre, autónoma y digna sobre su existencia biológica o isiológica, 
sin la intervención abusiva o violenta (incluso consentida) por parte de terceros, 
con lo cual también se protege de manera clara la autodeterminación del sujeto 
pasivo57. En in, se trata de un tipo penal pluriofensivo y de lesión contra la vida 
y la dignidad de la persona (C. N./arts. 1° y 11; C. P./art. 1°). Por ello mismo, 
resulta punible la disposición de la vida de otro que haga un tercero, incluso 
momentos previos a la muerte natural, con excepción de los casos previstos en 
el homicidio por piedad (§ 10).
55 BARRERA DOMÍNGUEZ, Delitos contra la vida y la integridad personal, p. 35.
56 C. C./art. 74: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, 
estirpe o condición”.
57 Esta idea está latente en: BREGLIA ARIAS, Homicidio simple, p. 22.
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CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
4. Objeto sobre el cual recae la acción u omisión: personal material, el 
cuerpo del sujeto que coincide, como es apenas evidente, con el sujeto pasivo 
del tipo penal.
5. Verbo rector simple: matar(e)* –subjuntivo–: causar la muerte de otro, 
quitar la vida–. En ningún caso es requisito del homicidio que la muerte se 
produzca inmediatamente después del comportamiento dirigido a ocasionar tal 
resultado material (C. P. /art. 2658), o que la muerte tenga lugar de cierta forma, 
en determinado lugar o con el uso de medios especíicos. Por ello el tipo penal 
es de medios abiertos idóneos (físicos o morales59) y puede ser realizado por 
acción u omisión impropia (comisión por omisión) si se cumplen los requisitos 
del C. P./art. 25. Precisamente, en tales casos se deberán veriicar los elementos 
expuestos en el Cap. 1, § 3.3. Según la naturaleza jurídicade la acción típica. 
Veáse los elementos de los tipos de omisión impropia según el caso, ajustados 
a los elementos típicos analizados. 
–Como en el caso de la madre que no es asistida por el personal sanitario y 
voluntariamente deja de ligar el cordón umbilical para producir la muerte 
de la criatura; o cuando nacida ésta, la madre no le procura alimentos y por 
ello muere–, –el guardián del INPEC encargado de un detenido que omite 
darle aviso a las autoridades sanitarias del centro carcelario o penitenciario 
sobre su condición de enfermedad, lo que le produce la muerte–, –la C. 
S. J. Penal, R11798, airma (aunque de manera muy discutible) que existe 
coautoría en el homicidio cometido por una banda de criminales, si ninguno 
de sus integrantes hace nada para evitarlo–, –en el caso de los médicos que 
no hacen nada para evitar que un recién nacido prematuro muera quemado 
por una máquina incubadora–.
6. El resultado material: el tipo penal exige la efectiva lesión material de 
la vida independiente, mediante la muerte del sujeto pasivo. Por ello, se trata de 
un tipo de ejecución instantánea y de efectos permanentes. Así las cosas, si el 
58 C. P./art. 26: “La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en 
aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”.
59 En general, sobre la clasiicación doctrinal de los medios delictivos, cfr. ARENAS, Comentarios, p. 408; 
PABÓN PARRA, Manual, p. 573; PACHECO OSORIO, DPE, pp. 209 y ss.; PÉREZ, DP, PG Y PE, p. 163 y ss. P. 
Ej.: provocar la muerte de otra persona causándole un infarto, con conocimiento de que padece una grave 
enfermedad cardiovascular. Entre los medios indirectos se advierte el ejemplo del sujeto que azuza al perro 
para matar a su enemigo; VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Delitos contra la vida y la integridad personal, p. 66.
 En la doctrina extranjera: FINZI, La Intenzione di uccidere, pp. 9 y ss.
84
RICARDO POSADA MAYA
resultado no se presenta por una causa ajena a la voluntad del agente, el tipo penal 
de homicidio admite su ampliicación mediante el dispositivo de la tentativa (C. 
P./art. 27). –A le dispara a B, con intención de matarlo y el proyectil pasa cerca 
de su cabeza–.
–V. C. S. J. Penal, Sent.17.07.2003, R18768, J. Gómez, en el caso de un 
sujeto que se dirigía de la plaza principal del pueblo hacia su residencia, 
y fue atacado por otro, quien le descargó un machetazo a la altura de la 
nuca, y, no contento con ello, continúo su ataque contra la cabeza de la 
víctima, quien inalmente logró escapar de la embestida60– Como es apenas 
evidente, habrá tentativa de homicidio aun cuando el sujeto pasivo del tipo 
resulte ileso por causas ajenas a la voluntad del agente o cuando resulte 
lesionada –C. S. J. Penal, Sent. del 21.11.1995, R9991, C. Gálvez; Sent. del 
25.02.1999, R10647; Sent. del 18.10.2001, R13869 y Sent. del 15.05.2003, 
R14830: la discusión gira en torno a si la tentativa cubre o no las lesiones 
personales consumadas como una lesión independiente a la integridad 
personal, cuestión que se decanta a favor del concurso ideal de tipos, 
toda vez que el peligro tentado no subsume el resultado efectivamente 
causado al sujeto pasivo del tipo de lesiones respecto de otro bien jurídico 
tutelado, salvo que se asuma la teoría del tipo complejo–.
Hay que tener en cuenta que la tentativa de homicidio en comisión por 
omisión (C. P./arts. 25, 27 y 103) supone que el resultado típico no se produzca 
por la obstrucción positiva causada por cualquier acontecimiento realizado 
por terceros, o cuando el resultado típico se produce, pero el sujeto activo no 
hubiera podido evitarlo con una probabilidad rayana en la certeza, aunque 
hubiera realizado la acción de salvamento exigida. Con todo, la tentativa de 
homicidio en comisión por omisión comenzaría en el momento en el que se 
inicia la omisión típica, lo que usualmente coincide con la creación del peligro 
para el bien jurídico o cuando el sujeto activo actualiza el deber de intervenir 
60 En este caso, la C. S. J. niega la existencia de una tentativa desistida atenuada, con base en los siguientes 
argumentos: “De acuerdo con este relato, si bien es cierto que en un momento de la secuencia criminal 
iniciada por […], este extrañamente cesó en su agresión, su actitud no puede ubicarse dentro de la igura 
de la tentativa atenuada, porque el pretendido abandono de su acción criminal no se acompañó de alguna 
acción positiva dirigida a evitar el resultado buscado, que inalmente no se produjo por la irrupción de 
circunstancias completamente ajenas a su voluntad, como fue la fortaleza que mostró la víctima, quien 
aprovechando el instante en que su agresor dejó de golpearlo (“no sé si fue que se murió o que sería”), 
emprendió la huida y como pudo, gravemente herido, llegó hasta su casa, donde fue oportunamente 
auxiliado”.
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CAPÍTULO II. EL HOMICIDIO, GENOCIDIO Y OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA
en la situación típica peligrosa con capacidad para realizar una acción de 
salvamento61. 
–En el caso del policía que detiene dolosamente una ambulancia que se 
dirige por un carril del autobús para atender un herido grave, con el falso 
pretexto de que se comete una infracción administrativa de tránsito. El 
herido no muere porque un automóvil particular lo lleva al hospital–.
Se cree que en estos casos la tentativa terminaría en el último momento en 
el cual el sujeto activo podía realizar eicazmente la acción debida para evitar el 
resultado de muerte del sujeto pasivo, instante que coincide con el límite jurídico 
previsto para poder reconocer el desistimiento en la comisión por omisión 
(omisión que todavía puede ser corregida por parte del sujeto activo, C. P./art. 
27, inc. 2°).
7. Hay que acreditar un nexo de causalidad entre la acción concreta 
dirigida a matar (teoría de la causalidad adecuada62) y el resultado muerte. 
Téngase en cuenta que en la comisión por omisión no se veriica un nexo de 
causalidad sino un nexo de evitación63; y la relación de imputación objetiva64 
del resultado muerte al sujeto activo. En estos casos, la acción del autor debe 
crear un riesgo jurídicamente desaprobado contra la vida y la autonomía del 
sujeto pasivo, al impedirle no solo su disfrute, sino también la facultad de 
disponer de ella; impedimento que se concreta en la producción del resultado 
muerte.
Ahora bien, la igura de la aberratio ictus (error en el golpe) impide la 
consumación del delito de homicidio doloso, pero no estorba la consumación de 
un delito de homicidio culposo si se cumplen los requisitos jurídicos para ello. 
En principio, la penalidad será reglada por un concurso ideal (C. P./art. 31) entre 
una tentativa de homicidio doloso y un homicidio culposo consumado (C. P./
arts. 27, 103 y 109). 
61 En la doctrina extranjera: ROMEO CASABONA, Los delitos contra la vida y la integridad personal y los relativos 
a la manipulación genética, p. 59.
62 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DP, PG, pp. 580 y ss. id, Delitos contra la vida y la integridad personal, p. 64.
63 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DP, PG, pp. 672 y ss.; id, Delitos contra la vida y la integridad personal, p. 65.
64 En general, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, DP, PG, pp. 585 y ss.; id., Manual, pp. 361 y ss.-439 y ss.
 En la doctrina extranjera: ROXIN, Imputación objetiva en el derecho penal.
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RICARDO POSADA MAYA
–C. S. J. Penal, Sent. del 14.05.1996, R9196, D. Páez, en el caso de un 
sujeto que, al no gustarle la respuesta de otro le dispara al pie, y al 
rebotar la bala en la pared, hizo blanco en un transeúnte que pasaba 
por el lugar–. 
 Por el contrario, será irrelevante o no esencial el error in personæ (error 
en la persona sobre la cual recae la acción) cuando, por ejemplo, el sujeto activo 
confunde la identidad de una persona con la de otra. En estos casos también se 
le causa la muerte a “otro” sujeto.
8. Aspecto subjetivo: dolo (C. P./art. 22)65: se requiere que el sujeto 
activo conozca (de manera actual y no potencial) y quiera

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