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15 FALLO AGUILERA

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"AGUILERA, MARTA TERESA 
 C/ DEPETRIS, HILARIO Y OTRA 
 S/ DS. Y PS." 
 CAUSA Nº 52.025 R.S: 57/06 
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ...........veintiún días del mes de 
Febrero de dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores 
Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del 
Departamento Judicial de Morón, Doctores Severo José Calosso, Felipe Augusto Fe-
rrari y José Luis Gallo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AGUILE-
RA, MARTA TERESA C/ DEPETRIS, HILARIO Y OTRA S/ DS. Y PS.", CAUSA Nº 
52.025, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la 
Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial- 
resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-CALOSSO-GALLO, resol-
viéndose plantear y votar las siguientes: 
C U E S T I O N E S: 
 1¦: ¨Es justa la sentencia apelada? 
 2¦: ¨Qué corresponde decidir? 
 
V O T A C I O N: 
A LA PRIMERA CUESTION EL SE¥OR JUEZ, DR. FERRARI, DIJO: 
I.- ANTECEDENTES: 
1) Dicta el Señor Juez Titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 Departamental la sen-
tencia de fs. 838/845 que apelada por la actora motiva la intervención de esta Sala II de 
la Alzada local; el a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda contra el demandado 
Pablo Ferreyro desestimandola contra el coaccionado Hilario José Depetris; condenó al 
pago de la suma total de $ 114.089,33 y accesorios, de los cuales imputo $ 50.000 a 
daño moral y $ 64.089,33 a gastos; desestimó el reclamo inherente a incapacidad so-
breviniente física y psíquica, daño estético y lucro cesante; ello en base a argumentos 
que serán oportunamente analizados.- 
2) Apela la actora a fs. 848, el recurso se le concede libremente a fs. 848 vta. y se 
mantiene mediante la expresión de agravios de fs. 868/872 que amerita la réplica de fs. 
875/876 vta.- 
3) Tres son los objetivos del recurso que nos convoca: el rechazo de la demanda con-
tra el demandado Depetris a quien entiende debe condenarse; los rubros rechazados 
que se pretende sean acogidos y la cuantificación del daño moral que se considera 
exigua; para así peticionar la actora critica la evaluación de las pruebas traídas a los 
autos y sostiene que -contrariamente a lo arg•ido por el a-quo- el reclamo de las inca-
pacidades y del daño estético fue incluido en la demanda.- 
4) Cumplidas en la instancia las pertinentes secuelas procesales, se dicta la providen-
cia de "autos" que consentida cierra todo debate por lo cual a fs.890 con fecha 15 de 
Noviembre de 2.005 se procede al sorteo del orden de votación.- 
II. SOLUCION PROPUESTA: 
1) EL CASO A RESOLVER: 
Un breve raconto de las circunstancias del diferendo que nos convoca será útil para 
comenzar a transitar el sendero de razonamiento que culminara con la formación de 
nuestra convicción y consecuente propuesta al Acuerdo.- 
a.- La actora viajaba en un automóvil propiedad del demandado Depetris que embesti-
do por el coaccionado Ferreyro motivó que aquella sufriera graves lesiones.- 
b.- En el proceso penal instruido con motivo del disvalioso suceso el aludido Ferreyro 
fue condenado por el ilícito de lesiones culposas en perjuicio de la actora y del code-
mandado Depetris, fallo de primera instancia confirmado por la Cámara del fuero.- 
c.- En función de ello la actora acciona tanto contra Ferreyro como contra Depetris, 
contra quien curiosamente no instó la acción penal, sosteniendo que ambos fueron 
responsables del hecho que la tuvo por perjudicada.- 
Tal, prietamente, el resumen de lo acaecido.- 
2) EL ENCUADRE JURIDICO 
Tal lo dicho el tema a juzgar debe serlo, fundamentalmente y en el aspecto de fondo,en 
función de las normas de los Arts. 1.113 y 1.102 del Código Civil.- 
a.- Cuanto al art. 1.113 obvio es recordarlo:consagra la responsabilidad objetiva por el 
riesgo creado en función del cual el dueño o guardian es responsable de los daños 
causados salvo que pruebe la responsabilidad de la propia víctima o de un tercero que 
le sea ajeno; esa presunción "iuris tantum", que con connotaciones tuitivas y sociales 
recepta la responsabilidad sin culpa, puede ser enervada por la prueba en contrario 
que produzca el dueño o guardian (Art. 375 del C.P.C.C.) que por dichas característi-
cas debe ser apreciada con criterio estricto y restrictivo (Art. 384 del C.P.C.C.); así lo 
ha establecido la Sala en innumeros fallos (Causas 38.449, R.S. 544/97, entre otras).- 
b.- Por su parte los Arts.1101y 1.102 del Código de Velez establecen la teoría de la 
prejudicialidad penal el primero y la imposibilidad de discutir en sede civil la responsabi-
lidad del condenado en sede penal; y la razón de ser deviene obvia: si bien las diversas 
ramas del Derecho Público y del Derecho Privado tienen su propia temática, no consti-
tuyen compartimentos estancos; declarada la responsabilidad penal del demandado 
civil mal puede volverse sobre dicha declaración del Derecho Represivo; la "vindicta 
pública" no puede ser contradicha en el proceso civil so pena del desorden e inseguri-
dad que tal escándalo jurídico produciría.-Y no ingresaré aquí, por no ser tema materia 
de juzgamiento en la diferencia que existe cuando la justicia penal se expide sobre la 
inexistencia de delito o sobre la falta de responsabilidad penal del encartado.- 
Y al respecto es suficiente lo dicho; otras consideraciones al respecto -que comparto 
totalmente- han sido explicitadas con claridad prístina por el Magistrado de grado.- 
3) LA RESPONSABILIDAD. 
Por obvias razones metodológicas he de abordar en primer lugar la responsabilidad 
consagrada en la sentencia, que el "a-quo" atribuye en forma exclusiva al demandado 
Ferreyro, excluyendo de la misma al codemandado Depetris, lo cual agravia a la acto-
ra.- 
a.- Cuanto a la condena respecto de Ferreyro la misma no ha sido apelada; ingresar en 
cualquier consideración al respecto sería abordar una cuestión abstracta o meramente 
académica y por ende ajena a la jurisdicción.- 
b.- En lo atinente a Depetris, propietario y conductor del automóvil en el cual viajaba la 
actora, la sentencia considera que del plexo probatorio adunado surge la exclusiva res-
ponsabilidad de Ferreyro por lo cual, respecto de aquel, rechaza la demanda lo cual 
libera también a su aseguradora.- 
Examinando las pruebas conducentes para apreciar lo actuado por Depetris formare-
mos nuestra convicción al respecto; y en tal orden de ideas y antes de ingresar en el 
anunciado examen es de recordar que la jurisdicción no esta constreñida al análisis y 
evaluación de todas las pruebas traídas al litigio siendo suficiente que a la luz de las 
reglas de la sana critica lo haga con aquellas fundamentales y conducentes para la 
elucidación de la litis (Art. 384 del C.P.C.C.; esta Sala causa Nº 47.695; RS 439/03).- 
c.- Tal lo dicho comencemos por el examen del proceso penal que concluyó con la 
condena de Ferreyro y examinemos lo que surge del mismo con relación al conductis-
mo de Depetris; "ab initio" resalto la importancia de las constancias de la causa penal, 
prueba "adquirida" en el proceso civil, por la inmediatez de lo allí colectado en relación 
al acaecer del hecho nefasto.- 
He formado convicción en base a las constancias obrantes a fs. 1/3, 12/14, 204, 205 
vta., 252/253, 256/7, 263/6, 270/272, 275, 284, 287, 322, 324 y 415/416 de la causa 
33.570 traida a estos autos que: el automóvil de Depetris circulaba a muy escasa velo-
cidad no superior a los treinta Kms.; el de Ferreyro por el contrario a velocidad excesiva 
superior a los 80 kms. por lo cual pese a ver avistado al movil de aquel lo embistió con 
las consecuencias vistas.- 
d.- Sin perjuicio de ello nada obsta a que en sede civil se examine la responsabilidad 
de todos los accionados al margen que alguno de ellos -tal el caso de Depetris- no ha-
ya sido imputado en el proceso penal ypor ende no haya sido condenado ni absuelto 
en el mismo.-Depetris fue considerado "victima " del delito por el cual se condenó a 
Ferreyro, lo cual no impide se examine en sede civil las eventuales responsabilidades 
que pudo tener en el hecho.- 
e.- En lo atinente a la responsabilidad en el evento dañoso que nos convoca la única 
prueba que considero relevante para evaluar la conducta de Depetris son algunas de 
las posiciones absueltas por el mismo a fs.572 a tenor del pliego de fs.571 y al tema 
paso a referirme (Art. 384 del C.P.C.C.), no sin dejar de resaltar lo -por lo menos curio-
so- de algunas de sus contestaciones.- 
f.- Al contestar la sexta posición que le requería sobre la ocurrencia del accidente De-
petris contesta que "no lo recuerda" .... "que no lo vio pues viajaba ese día con el sol de 
frente y le impidió ver".- 
g.- La reformulación de la decimoctava posición y su respuesta la desestimo pues en 
clara infracción a la normativa del art. 409 del C.P.C.C. contiene tres hechos diferentes: 
haber cometido vacilaciones en el manejo, que estas dieron motivo al siniestro y que 
esto ocurrió por tener el sol en contra.- 
h.- Al contestar la posición decimonovena Depetris reconoce que "no lo vio venir" con 
obvia referencia al codemandado Ferreyro.- 
i.- Reconoce ser cierto lo afirmado en la vigésima posición en el sentido que su actitud 
contribuyó a la producción del siniestro.- 
j.- A la primera ampliación reconoce que había salido de Santa Fe a las 19:30 y llegado 
a Bs.As. sobre la 1:00 hs.de la madrugada, lo cual debe relacionarse con la respuesta 
dada a la primera posición donde reconoció ser cierto que el accidente se produjo so-
bre las 5:45 hs. de la mañana. 
k.- De lo hasta aquí analizado he formado convicción en el sentido que la conducta del 
demandado Depetris contribuyó en alguna medida al al ocurrimiento del accidente del 
cual fue víctima la actora lo cual paso a demostrar.- 
Está reconocido por el demandado que viajó prácticamente cinco horas y media con-
duciendo su automóvil de noche y llegando a Buenos Aires sobre la hora 1:00 hs. del 
día del hecho; surge de autos, fue reconocido por el demandado y surge también de la 
causa penal, que el accidente se produjo sobre las 5:45 hs. de la madrugada; si tene-
mos en cuenta que entre la hora de llegada del demandado y la del accidente pasaron 
menos de cinco horas y el lapso que transcurre entre la hora que llega ( 1:00 hs.) y la 
del accidente (5:45 hs.) llegamos a la conclusión del corto tiempo de descanso del ac-
tor después de un viaje de noche y de cinco horas y media; ello forma mi convicción en 
el sentido que el demandado Depetris, de 66 años de edad, no se encontraba en las 
condiciones ideales de reacción en el momento del hecho; y ello en función de una 
concreta presunción en tal sentido, fundada en el común acontecer, lo cual daría algu-
na explicación a otras respuestas que seguidamente analizo, que demuestran que De-
petris no actuó en la emergencia con la prudencia y pericia que era menester.- Clarifico 
que en la formación de tal presunción he descartado totalmente las consideraciones 
que al respecto formula el perito mecánico pues en tal aspecto incursiono en áreas 
totalmente ajenas a su competencia.- 
Reconoce el demandado que no pudo ver al codemandado Ferreyro pues viajaba "con 
el sol de frente" por lo cual "no recuerda" el accidente; una consideración elemental 
para cualquiera que en algún momento haya conducido un automóvil: las viseras de los 
automóviles, que el de Depetris tenía o debió tener, sirven precisamente para que el 
conductor pueda ver a pesar del sol; y me pregunto: si el impacto del auto de Ferreyro 
fue sobre el costado del de Depetris, que tenia que ver el "sol de frente".- 
Depetris reconoce que "no vio venir" el auto de Ferreyro; ello también hace a su impru-
dencia teniendo en cuenta que circulaba por una calle de mucho menor importancia a 
aquella por la cual se desplazaba aquel a lo cual cabe agregar que el auto de Ferreyro 
apareció a la derecha del de Depetris lo cual hacia a su prioridad de paso y a que este 
al menos debiera haber mirado para ese costado.- 
Finalmente el demandado reconoció que su actitud contribuyó a que el accidente ocu-
rriera.- 
En función de tales fundamentos he formado convicción que el accionar de Depetris no 
fue ajeno al evento dañoso; ello así habré de proponer se revoque la atribución de res-
ponsabilidad contenida en la sentencia estableciendo también la de éste último en la 
producción del hecho dañoso y haciendo extensiva la condena a la aseguradora res-
pectiva.- 
Cuanto a la distribución de la concurrencia de culpas no corresponde determinarla en 
estos actuados; así lo hemos decidido por unanimidad en anteriores pronunciamientos 
derivandose el tema a la eventual acción de reintegro que las partes puedan deducir 
habida cuenta la responsabilidad solidaria de las mismas frente a la victima del hecho; 
ests Sala en causas nº 45.888 R.S 631/01; 46.466 R.S 92/03; 47.544 R.S 11/04.- 
4) LOS RUBROS DESESTIMADOS: 
Resuelto el tema de la responsabilidad en los términos precedentemente explicitados 
he de abocarme a los rubros desestimados por la sentencia.- 
Los mismos transitan por dos carriles argumentales: cuanto a la incapacidad física y 
psíquica y el daño estético -según el "a-quo"- no habrían sido reclamados en la de-
manda por lo cual su acogimiento sería violatorio del principio de congruencia (Art.163 
inc.6º del C.P.C.C.); y en lo atinente al lucro cesante no habría sido objeto de idónea 
prueba(Art 375 del CPCC);todo lo cual agravia a la actora; analicemos ambos aspec-
tos: 
a.- Se lee en la demanda que el reclamo apunta a los DA¥OS FISICOS, PSIQUICOS, 
ECONOMICOS, LABORALES Y MORALES (fs.421); posteriormente se particularizan 
tales reclamos (fs. 422/423 punto d. a h); los dos primeros cuerpos de las actuaciones 
colectan documentación de los daños requeridos; se ofrece pericial médica y psicológi-
ca para probar las minusvalías de tales incapacidades; a fs.423 vta se incluye expre-
samente en el reclamo el daño estético.- 
b.- Al contestar la demanda el accionado Depetris niega genérica y especificamente la 
existencia de los daños antes mencionados; niega las lesiones y sus secuelas y ofrece 
prueba pericial médica y psicológica entre otras (ver fs. 434/437).- 
c.- A fs. 517 el Juzgado de intervención ordena la producción de las pruebas entre ellas 
la pericial médica y psicológica.- 
d.- De lo hasta aquí relacionado resulta evidente que si bien la demanda no es un de-
chado de claridad, planteo los reclamos inherentes a las incapacidades y al daño esté-
tico; y surge también que el demandado Depetris, al margen de no dinamizar la excep-
ción del Art.345 inc.5º del C.P.C.C., al contestar la demanda negó concretamente los 
reclamos esgrimidos por la actora y ofrecio prueba para desvirtuarlos. Vale decir: el 
demandado en virtud del principio dispositivo que inspira nuestro proceso civil ejercicio 
en plenitud su derecho de defensa (Art. 18 de la C.N.).- 
e.- Tampoco paso por alto que el Juzgado originario a fs.517 ordeno la producción de 
las pruebas de ambas partes que apuntaron a demostrar los rubros que luego se con-
sideraron ajenos al juzgamiento; tal actitud del órgano jurisdiccion agrede la teoría de 
los propios actos (Art. 1.198 del C.C.A.) de total aplicación al Juzgador (esta Sala cau-
sas 46.462, R.S.1/02, entre otras) y ello por cuanto es contradictorio ordenar la produc-
ción de pruebas y luego, al sentenciar, sostener que los hechos sobre los que versaron 
esas pruebas, adquiridas para el proceso, son ajenos al juzgamiento por no haber inte-
grado la litis; o integraron el reclamo y se admiten las pruebas tendientes a demostrar-
los o no lo integraron y como consecuencia inmediata las pruebas se desestiman. Y así 
surge con diáfana claridad que no deja lugar a dudas de lo dispuesto por el Art. 362 del 
C.P.C.C.en el sentido que la producción de pruebas esta limitada a los "hechos que 
hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos". Y si alguna duda 
existiere el texto del art. 362 del C.P.C.C. la disipa con diáfana claridad en tanto esta-
blece que solo podrán producirse pruebas sobre los hechos que hayan sido articulados 
por las partes en sus escritos respectivos; si el "a-quo" ordenó producir las pruebas 
antes mencionadas es porque las consideró pertinentes en orden a los temas a sen-
tenciar.- 
f.-La "congruencia" que requiere el Art 163 inc.6º del C.P.C.C. se emparenta directa-
mente con los recaudos de forma que para toda demanda requiere el Art. 330 incº 3 del 
rito en tanto exige la especificación de la "cosa demandada" del objeto de la demanda; 
y esto no es mero formalismo sino que esta directamente relacionado con el derecho 
de defensa del demandado (Art. 18 C.N.) que, como vimos, en la especie se ejerció 
debidamente; al respecto, Morello-Sosa-Berizonce enseñan que: "...ello encuentra su 
primigenia raíz en el respeto a la garantía de la defensa en juicio, posibilitando que el 
emplazado adopte una determinada postura conociendo con pulcritud los motivos y los 
limites en que se debate la aspiración del pretensor convocante" (Cod. Procesales IV-B 
pag 15 /16 y jurisprudencia allí citada).-Los rubros que la actora reclamo fueron inclui-
dos en la pretensión y en la oposición del demandado, que lo hizo sin reserva alguna; 
ergo: deben ser materia de juzgamiento.- 
Por las aludidas razones propondré se haga lugar al agravio y en el capítulo pertinente 
tratataré todo lo relacionado con los mismos.- 
g.- Con reiteración ha establecido esta Sala que el "lucro cesante" como integrante del 
"daño material" debe ser objeto de concreta prueba por quien lo reclama; y ello en fun-
ción de las normas del "onus probandi" que establece el Art. 375 del ritual local (Cau-
sas 45.182, R.S. 36/02; 46.484, R.S. 567/02, entre otras).- 
El a-quo sostiene que tal prueba no se ha producido por lo cual rechaza el reclamo.- 
La sentencia se funda en que la certificación de fs.5, es totalmente insuficiente pues se 
basa en documentación no rubricada suministrada por la propia actora; en la ineficacia 
de la factura que en fotocopia obra a fs. 6, que fuera desconocida por el demandado, 
no coincidiendo el numero de CUIT de la actora con su número de documento y en la 
falta de toda otra prueba corroborante de importantes ingresos, como podía haber sido 
la pericial contable; la expresión de agravios, en el capítulo respectivo, no rebate obje-
tivamente tales fundamentos, pues toda la argumentación transcurre por razonamien-
tos subjetivos ajenos a aquellos; la deserción de este aspecto del recurso se impone 
(Arts. 260, 261 del C.P.C.C.).- 
5) CUANTIFICACION DE LOS RUBROS: 
En función de lo hasta aquí opinado corresponde ingresar en el tratamiento de los di-
versos rubros reclamados y su cuantificación.- 
Previo ingresar en el concreto tema anunciado útil es recordar algunos conceptos que 
hacen al Derecho de Daños y que han sido permanente jurisprudencia de esta Sala; 
hemos dicho que "...existen dos únicos rubros a los efectos resarcitorios y con mira a la 
reparación integral que prevé el artículo 1.083 del C.C.A., el "daño material" y el "daño 
moral", sin perjuicio de lo cual muchas veces quiénes persiguen resarcimientos desglo-
san estos en distintos rubros, por denominarlos de alguna forma, y que más alláÿ de la 
polémica generada sobre si tal forma de peticionar merece o no amparo jurisdiccional, 
tal desglose tiene entidad pura y exclusivamente para facilitar una más justa reparación 
del perjuicio realmente sufrido por la víctima, en observancia del principio de reparación 
plena e integral, debiéndose sí tener especial cuidado en lo que al daño material se 
refiere, para que, a través de tal discriminación no se superpongan rubros y montos 
(Conf. esta Sala en causa Nº 40.201, R.S. 525/98; Nø 43.263, R.S. 194/01, entre 
otras).- 
Tal lo dicho pasemos, ahora sí, al tratamiento de los diversos reclamos de la actora.- 
a.- Se reclama la incapacidad física sobreviniente con nexo causal en el evento daño-
so; la existencia de las lesiones es discapacitantes y el nexo causal de las misma en 
relación al accidente viene demostrado por las constancias de la causa penal, historias 
clínicas y pericias obrantes en estas actuaciones.- 
En lo atinente a la conceptuación de la incapacidad física sobreviniente consisten en 
las secuelas que afectan la capacidad productiva de la víctima, en la afectación de su 
capacidad física plena. 
Cuanto al dimensionamiento de tal incapacidad hemos dicho en diversos fallos que la 
"probatio probatissima" esta constituida por la pericial medica expresando que: "..."La 
probatprobatísima, en materia de daños de esta índole es la pericia médica pues el 
juez, por lo general estáÿ desprovisto de los conocimientos científicos para poder diri-
mir con justicia y equidad la disputa sobre el tema; y tal fundamental valor probatorio de 
la pericia médica estáÿ referida no solo a la existencia misma del daño sino también a 
la cuantificación del mismo que, si bien es realizada por el órgano jurisdiccional en fun-
ción de todo el plexo probatorio anejado a la causa, debe afincarse en el porcentual 
informado por la aludida pericia; ello no implica sujetarnos a "outrance" a las mismas 
por cuanto los jueces disponemos del margen de apreciación y elasticidad que nos da 
el art. 474 del C.P.C.C.;" (esta Sala en causa nro. 42.001 RSD-364-1 S 7-8-2001); ob-
vio es mencionar que teniendo en cuenta aquel recordado objeto de la prueba pericial, 
el apartamiento de las conclusiones de la experticia, debe ser fundado y venir avalado 
por razones objetivas y no por el mero voluntarismo del Juez; en tal orden de cosas la 
Sala también se ha pronunciado reiteradamente diciendo que: "...tal margen de apre-
ciación no puede ser arbitrario, fundado solo en la voluntad del Juzgador, siendo la 
norma ritual citada la que brinda un amplio abanico de parÿmetros relativos a las parti-
culares circunstancias de cada caso, para adecuar el dictamen pericial a las cambian-
tes realidades humanas que nos toca juzgar..." (Esta Sala en causa nro. 42.001 RSD-
364-1 S 7-8-2001).- 
En autos la pericial médica fue prueba común de ambas partes; el informe respectivo 
fue presentado a fs.768 y sgtes. y si bien a fs. 776 la actora formulo un pedido de expli-
caciones lo cierto es que el mismo no se sustanció; y en todo caso al consentirse el 
llamado de "autos" quedo cerrado todo debate en torno al tema.- 
La aludida pericia, en concordancia con las constancias de las Historias Clínicas, da 
cuenta que la actora sufrió gravísimas lesiones: fractura de acetabulo derecho con pel-
vis inestable y feto muerto y retenido y colecstitis alitiasica;debio ser sometida a cirugía 
traumatológica de reconstrucción del acetabulo derecho con la consiguiente rehabilita-
ción; padeció también contusión de hígado;de todo ello la pericia concluye que la acto-
ra es portadora de una discapacidad física parcial y permanente del 25%.- 
En el análisis y evaluación de tal pericia de acuerdo a las reglas de la sana critica (Arts. 
474 y 384 del C.P.C.C.) no encuentro razones objetivas y con fundamentos científicos, 
para apartarme de sus conclusiones; las mismas son coherentes con sus fundamentos 
y en la exteriorización de estos se observa un acabado estudio de la incapacidad de la 
actora en orden a las lesiones sufridas 
Y para la cuantificación dineraria de tal porcentual de incapacidad, partiremos,como 
reiteradamente lo ha hecho la Sala,de la teoría del "calcul au point" que nos dará un 
punto de partida inicial y objetivo que se debe adecuar a las cambiantes circunstancias 
de cada caso particular.- Al respecto hemos dicho que "..."...conforme a la misma se 
fija un valor concreto por cada punto de incapacidad; el "calculau point" implica fijar un 
valor dinerario por cada punto de incapacidad tomando tal cálculo como base que po-
drá variar -lo reitero- conforme a las circunstancias de cada caso sujeto a juzgamiento; 
debo recordar los claros y eruditos fundamentos que sobre el particular expuso al fun-
dar su voto el ex-juez de ésta Sala Dr.HECTOR NORMANDO CONDE que con la ad-
hesión de sus colegas de ese entonces Dres.ROBERTO CESAR SUAREZ y SEVERO 
JOSE CALOSSO hizo sentencia en la causa 37.152; dijo en la oportunidad la Sala que 
hoy integro "...para lograr una solución justa y equitativa hemos establecido el valor del 
punto de incapacidad (base objetiva) en la suma de $ 1.OOO que en principio se multi-
plica por el porcentaje de incapacidad estimado por el perito, aclarando que en los ca-
sos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspec-
tos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual 
que los anteriores han determinado..."; comparto "in totum" tales fundamentos a los 
cuales me remito resaltando que ese "calcul au point" es la base objetiva de reparación 
de un sujeto común, ubicado en una edad promedio al lapso general de expectativa de 
vida, base a partir de la cual el Juez apreciara las circunstancias de cada caso particu-
lar tornando racional la recordada discrecionalidad del 165 del rito: personalidad, activi-
dades laborales y sociales, relaciones familiares, índole de las lesiones,influencia de 
los detrimentos en la vida de relación y en definitiva todos aquellos elementos de juicio 
que surgen del plexo probatorio adunado que tornen "justo" al par que "legal" el resar-
cimiento lo que -dicho sea de paso- constituye una de las funciones elementales de la 
jurisdicción; ese cúmulo de circunstancias que nos pondrán aquí y ahora frente al "ser 
humano concreto" posibilitaran la flexibilización en más o en menos del "calcul au 
point." (esta Sala en causa Nº 43.263 R.S. 194/01, entre otras).-De lo dicho, se des-
prende que en la actualidad tal teoría del "calcul au point", fija para cada punto de inca-
pacidad un valor dinerario de mil pesos ($ 1.000)"; a partir de lo resuelto en la causa nº 
45.282, R.S. 123/03 el valor del punto de incapacidad se elevó a la suma de $ 1500; 
con voto de mi autoría al cual adhirieron mis colegas de integración establecimos que " 
y es en este aspecto en el cual habré de proponer a mis colegas una modificación, no 
ya en el aspecto de fondo de tal teoría, sino en la cuantificación que hace de cada pun-
to de incapacidad; ocurre que la estimación de mil pesos ($ 1.000) por punto se fijó en_ 
pocas de estabilidad monetaria en las cuales el poder adquisitivo de nuestra moneda 
tenía idéntica paridad con el dólar estadounidense, divisa que se ha tomado como indi-
cador de aquella estabilidad, ésto -dicho sea de paso- sin hacer disquisiciones de otra 
índole sobre el tema; ocurre que a partir de la serie de medidas económicas instrumen-
tadas desde fines de Diciembre de 2.001 aquella paridad desapareció operándose una 
devaluación de nuestro signo monetario que por pública y notoria no requiere mayores 
comentarios ni pruebas; y siendo tal mantener el valor hasta ahora vigente por el 
"calcul au point" implicaría tomar una base que no se corresponde con la realidad, base 
que incluso agredería el principio de reparación integral de que nos habla el art.1.083 
del C.C.A.; los jueces, no podemos permanecer ajenos a las realidades socio-
económicas que nos rodean; y ya en la concreción de mi pensamiento he de proponer 
a mis colegas que, en función de las razones antes expuestas, se eleve el valor dinera-
rio de cada punto a la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500).-; ello -lo reitero- sin su-
jeción estricta a cálculo matemático y como una de las pautas y puntos de partida para 
adecuar en más o en menos el monto que se acuerde al caso particular, según las cir-
cunstancias del mismo".- 
De tal forma adecuamos aquel valor base a las circunstancias económicas entonces 
vigentes.- 
Una nueva evaluación del tema en torno al valor del punto de incapacidad me lleva a 
proponer al Acuerdo la elevación del mismo a la suma de $ 2.000; y tal adecuación no 
es más que concreta aprehensión de las circunstancias económicas actuales y apunta 
a la adecuación de dicha base al principio de reparación integral ínsito en el Art.1083 
del C.C.A."-(Causa Nº 39.379, R.S. 570/05).- 
En función de ello, partiendo de la incapacidad informada por la pericia y del valor de 
cada punto de incapacidad, teniendo en cuenta la edad de la víctima que a la fecha del 
accidente contaba 25 años, su sexo, actividades, promedio de vida útil estimado hasta 
los 75 años aproximadamente y secuelas del hecho, propondré al Acuerdo que la inca-
pacidad física sobreviniente se cuantifique en la suma de $ 55.000.- 
b.- La incapacidad psíquica sobreviniente, consiste en la alteración de la personalidad, 
en el equilibrio emocional, que permite al individuo el equilibrio psíquico, afectado por el 
hecho ilícito. 
Cuanto a la misma lo dicho sobre el valor probatorio del informe pericial en el acápite 
anterior es valido también para este subrubro del daño material, pues ilustra al judican-
te --que es jurista y no psicólogo o psiquiatra-- sobre temas científicos ajenos a la com-
petencia de aquel.- 
En autos el informe pericial obra a fs.675 y siguientes y ninguna de las partes pidió a a 
experta explicación alguna;ergo: se conformaron con lo informado por el perito.- 
El informe da cuenta que si bien la actora no denota personalidad de base con altera-
ciones es una persona con "labilidad yoica" vale decir con debilidad para asumir situa-
ciones disvaliosas lo cual la hace vulnerable;cuanto a la incapacidad la experta, en el 
consentido dictamen,luego de establecer la dificultad para establecer la mensura en el 
15%; paralelamente la perito aconseja un tratamiento terapéutico, claramente curativo, 
que estima en una duración de un año con una sesión semanal a un costo de $ 35 por 
sesión.- 
No encuentro razones científicas para apartarme del dictamen pericial por lo cual le 
acuerdo pleno valor probatorio(Arts. 374 y 484 del rito).- 
La sala se ha pronunciado en forma permanente sobre la improcedencia de acordar 
incapacidad psicológica y gastos de tratamiento curativos; la única hipótesis en la cual 
hemos aceptado dicha acumulación es cuando el tratamiento es preventivo de agra-
vamientos carácter que no tiene el aconsejado por la perito; hemos establecido dicho 
que "...no era procedente acumular indemnización por incapacidad y gastos de trata-
mientos so riesgo de incurrir en una duplicación indemnizatoria; pero también recalqué 
que era así "en principio" lo cual admite excepciones en caso que así lo funden y justi-
fiquen; entiendo que ningún caso es idéntico a otro y que los jueces no podemos per-
manecer atados a fórmulas infranqueables cuando se nos evidencias circunstancias 
humanas diversas; y en tal orden de cosas la pericia psicológica es clara y terminante 
al informar que el tratamiento de la actora es necesario "ya que puede haber agrava-
miento del cuadro por la etapa evolutiva transitada" ...; no se trata en la especie de un 
tratamiento curativo sino de un tratamiento preventivo de un agravamiento lo cual justi-
fica la excepción a la regla; si el tratamiento fuere de carácter curativo al acordarlo con-
juntamente con la incapacidad parcial y permanente estaríamos incurriendo en un do-
ble indemnización; pero si es preventivo como ocurre en la especie no existe tal dupli-
cación pues con la indemnización se repara el estado definitivo de la víctima y con el 
tratamiento se previene su agravamiento; denegarlo implicaría violentar el principio d 
reparación integral del art. 1083 del C.C.A.." (Esta Sala en causas Nº 47.097, R.S. 
111/03; 47.399, R.S. 7/04; 49.570, R.S. 759/04, entre otras); y en la alternativa de 
acordar unaindemnización o un tratamiento recuperatorio me inclino decididamente 
por la segunda de ellas pues siempre es preferible una persona recuperada a una in-
capacitada por mas que se la indemnice; lo cual tiene especial importancia en función 
de las condiciones personales de la víctima relacionadas al acordar la incapacidad físi-
ca.- 
Ello así y por los fundamentos dados solicito se acuerde como gastos de tratamiento la 
suma de $ 1680.- 
c.-. El daño estético es la afectación de la apariencia,de la integridad física de la perso-
na, es la lesión a dicha integridad a la cual toda persona tiene derecho y que cuando es 
afectada amerita reparación de acuerdo al principio de reparación integral que preside 
toda acción resarcitoria 
En votos de mi autoría como integrante de esta Sala que merecieron la adhesión de 
mis colegas he dicho al respecto que: "Toda persona, al margen de sus condiciones de 
belleza o sexo, tiene incorporado como un derecho inherente a su personalidad la pre-
servación de sus formas físicas exteriores, y precisamente la indemnización del daño 
estético apunta a reparar el perjuicio que la alteración de tal aspecto estético origina; va 
de suyo que tal indemnización, al margen y diferenciada del daño físico y del daño mo-
ral deberá graduarse en función de las variables circunstancias de cada caso" (esta 
Sala, causa N º 46.032, R.S: 509/02, 49.526, R.S. 708/04, entre otras).- 
En el caso en revisión la existencia de lesión estética con nexo causal en el accidente 
viene demostrada por la pericial médica y consiste en "cicatriz derecha en el borde su-
perior del glúteo hasta la mitad de la pierna. Queloide levemente retráctil y pigmentada. 
Otra cicatriz paralela hasta el borde superior del pubis" (fs.768 vta.) "diferencia y asime-
tría de ambos miembros inferiores" (fs. 771 vta.).- 
Ello así, teniendo en cuenta el sexo y edad de la victima, el lugar de su humanidad 
donde se ubican las aludidas lesiones estéticas, si bien comunmente no visibles, impor-
tantes en las normales relaciones intimas de una mujer, en uso de las facultades que 
me acuerda el Art. 165 del C.P.C.C. propondré al Acuerdo se otorgue por este subru-
bro del daño material la suma de $ 6.000.- 
d.- Agravia a la actora el monto acordado para reparar el daño moral que considera 
exiguo.- 
El "a-quo" acordó la suma de $ 50.000 fundándose en las conclusiones de las pericias 
médicas y psicológica; los tratamientos a que la víctima debió someterse; los lapsos de 
sus internaciones; su condición social; su condición de mujer de 25 años de edad; ele-
mentos todos ellos exteriorizantes del sufrimiento espiritual típico del daño moral.- 
La expresión de agravios debio demostrar con las condiciones del Art. 260 del C.P.C.C. 
el desajuste legal de tal fundamentación del a-quo; de ninguna manera lo logro; los 
confusos conceptos de fs. 871 in fine 871 vta. transitan por generalizaciones que no 
constituyen aquella critica objetiva, razonada y autónoma; se impone la sanción de 
deserción.- 
6) COSTAS: 
En función de lo normado por los artículo 68 y 274 del C.P.C.C. y siendo la presente 
sentencia modificatoria de la originaria instancia corresponde adecuar la imposición de 
costas de dicha instancia correspondiendo imponer las mismas también al codeman-
dado cuya condena propongo y la respectiva citada en garantía.- 
En atención al resultado del recurso de la actora y el principio objetivo resarcitorio que 
adopta el Art. 68 del C.P.C.C. adosando las costas a la condición de vencido en la litis 
postulare que aquellas se impongan en una proporción del 90% a los demandados y un 
10% a la actora.- 
Por los aludidos fundamentos a la cuestión propuesta voto 
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- 
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores CALOSSO y GALLO, por iguales 
consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhieren votando 
también 
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- 
 
A LA SEGUNDA CUESTION EL SE¥OR JUEZ DR.FERRARI, DIJO: 
Si el precedente voto es compartido la sentencia deberá: 
1) Revocar la sentencia de primera instancia en tanto rechaza la demanda contra el 
demandado Hilario Jose Depetris estableciendo culpa concurrente de este con el co-
demandado Pablo Ferreyro en una proporción del 20% y 80% respectivamente con 
igual proporción en el pago de las costas.-(Arts. 18 C.N.; 1101, 1102, 1113, 1198 y cc. 
del C.C.A.; 163 inc. 6, 330 inc.3, 345 inc.5, 274 y 68 del C.P.C.C.).- 
2) Revocar la sentencia de primera instancia en tanto rechaza el reclamo por incapaci-
dad física, tratamiento psíquico y daño estético cuyos montos se fijan en $ 55.000,$ 
1.680 y $ 6.000 respectivamente con mas los intereses tasa pasiva del Banco de la 
Pcia. de Buenos Aires y confirmandola en todo lo demás que decide; se hace así lugar 
parcialmente al recurso de la actora (Arts. 165, 260, 261, 375, 384, 409, 474 del 
C.P.C.C.).- 
3) Imponer las costas de primera instancia también al demandado condenado y su ci-
tada en garantía (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) 
4) Costas de la instancia: el 10% a la actora y el 90% a los demandados (Art. 68 del 
C.P.C.C.).- 
5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 
8.904/77).- 
Asi lo voto.- 
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores CALOSSO-GALLO adhieren votan-
do en el mismo sentido que el Señor Juez Dr. Ferrari.- 
 
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: 
S E N T E N C I A 
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación 
que instruye el Acuerdo que antecede, 1) SE REVOCA la sentencia de primera instan-
cia en tanto rechaza la demanda contra el demandado Hilario Jose Depetris ESTA-
BLECIENDOSE culpa concurrente de este con el codemandado Pablo Ferreyro en una 
proporción del 20% y 80% respectivamente con igual proporción en el pago de las cos-
tas (Arts. 18 C.N.; 1101, 1102, 1113, 1198 y cc. del C.C.A.; 163 inc. 6, 330 inc.3, 345 
inc.5, 274 y 68 del C.P.C.C.). 2) SE REVOCA la sentencia de primera instancia en tan-
to rechaza el reclamo por incapacidad física, tratamiento psíquico y daño estético cu-
yos montos se fijan en $ 55.000, $ 1.680 y $ 6.000, respectivamente con mas los in-
tereses tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Buenos Aires y CONFIRMANDOLA en 
todo lo demás que decide; SE HACE ASI LUGAR PARCIALMENTE al recurso de la 
actora (Arts. 165, 260, 261, 375, 384, 409, 474 del C.P.C.C.).- 
Costas de primera instancia también al demandado condenado y su citada en garantía 
(arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) 
Costas de Alzada, el 10% a la actora y el 90% a los demandados (Art. 68 del 
C.P.C.C.).- 
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. 
Ley 8.904/77).- 
REGISTRESE.NOTIFIQUESE.DEVUELVASE. 
ÿ 
 
 Dr. SEVERO JOSE CALOSSO 
 Juez 
 
 
 
Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI Dr. JOSE LUIS GALLO 
 Juez Juez 
 
 
 
 
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI 
Secretario de la Sala Segunda de la 
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil 
y Comercial del Departamento Judicial 
de Morón 
 
FUENTE: www.scba.gov.ar 
 
 
http://www.scba.gov.ar/

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