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11 FALLO_CAN_ADAS_PEREZ_

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA F.. "CAÑADAS PÉREZ 
MARÍA C/ BANK BOSTON NA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 
 
"En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de 
noviembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del 
epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es 
arreglada a derecho la sentencia apelada.//- 
 
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. 
Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.- 
 
 
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo: 
 
La sentencia admitió la demanda entablada por María Dolores Cañadas Pérez contra 
el Bank Boston N.A. condenando a pagar en el término de diez días, la suma de 
$6.000 en concepto de daño moral por la errónea información que la entidad 
demandada difundiera en el Banco Central de la República Argentina y en la 
Organización Veraz S.A., con más los intereses y las costas del proceso. 
 
 
De conformidad con lo establecido en el art. 52 bis de la ley n° 24.240 -de Defensa del 
Consumidor- incorporado por el art. 25 de la ley 26.361, y a modo de sanción 
ejemplificadora, aplicó una multa civil a favor del consumidor -actora en estas 
actuaciones-, equivalente al importe por el que prosperó la demanda con más sus 
intereses calculados al momento de practicarse la liquidación.- 
 
 
Contra dicho pronunciamiento, puntualmente cuestionando la procedencia de la multa 
civil aplicada, se alza el BankBoston National Association. 
 
 
II.- Por razones de método trataré en primer término el punto b)) de los agravios que 
reza "El principio de la irretroactividad de las leyes".- 
 
Se queja el demandado en este punto, pues el juzgador castigó con una sanción 
prevista en una ley del año 2008, un obrar supuestamente dañoso, acaecido en el año 
2006. 
 
Desde ya adelanto, que comparto este razonamiento.- 
 
 
Es del caso señalar que la multa aplicada por el magistrado de grado fue incorporada 
a nuestro sistema jurídico por el art. 52 bis (Capítulo Xlll-De las acciones) de la ley n° 
26.361 -que introdujo varias reformas a la ley n° 24.240-.- 
 
 
De la compulsa de la causa se desprende que, la aplicación del daño punitivo al 
proveedor demandado, se impuso como consecuencia de una conducta llevada a 
cabo con anterioridad a la referida ley (26.361), que fue promulgada parcialmente el 3 
de abril de 2008 y publicada el 7 de abril de ese año, momento a partir del cual y de 
conformidad con lo establecido en el art. 65, ha entrado en vigencia.- 
 
 
Si bien no considero del caso detenerme sobre los antecedentes de los "daños 
punitivos" que ya han sido referidos por el magistrado de grado, entiendo conveniente 
efectuar algunas precisiones tendientes a demostrar que no es posible la aplicación de 
una multa respecto de conductas anteriores al dictado de la ley.- 
 
 
Así, los "daños punitivos" han sido definidos como aquellos "otorgados ... para castigar 
al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa 
conducta en el futuro". También se los define como "sumas de dinero que los 
tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las 
indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están 
destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares 
en el futuro (conf.: Pizarro, Ramón D., "Daños punitivos", en "Derecho de Daños", 
segunda parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291/292;; citado en Picasso, S., 
"Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor" publicado en 
Suplemento especial La Ley, "Reforma a la ley de defensa del consumidor", abril de 
2008).- 
 
 
Este instituto, tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta 
intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de 
hechos similares.- 
 
 
De esta manera, se ha sostenido que se podría distinguir una función principal y otra 
accesoria. La función principal es la disuasión de daños conforme con los niveles de 
precaución deseables socialmente. 
 
 
Coincidentemente con lo expuesto, los Fundamentos del Proyecto de Ley y del 
Dictamen de las comisiones de la Cámara de Diputados destacan que "Con el daño 
punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se 
produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos 
singulares que prevenirlo para la generalidad". La función accesoria de los daños 
punitivos sería la sanción del dañador, ya que toda multa civil, por definición tiene una 
función sancionatoria por la circunstancia fáctica de ser una condena en dinero 
extracompensatoria -la multa civil es sancionatoria en oposición a la indemnización por 
daños y perjuicios que es compensatoria- (conf.: Irigoyen Testa, Matías;; ¿Cuándo el 
juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?, publicado en Revista de 
Responsabilidad civil y seguros, La Ley, nro. X, octubre de 2009).- 
 
 
Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido que las 
indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad 
o, en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S.-Pizarro, Ramón D. en "Reformas a la ley 
de defensa del consumidor", publicado en La Ley 2009-B, 949). Uno de los caracteres 
propios de la figura de los daños punitivos, que hace a su procedencia, es el particular 
reproche de conducta que se exige en cabeza del agente dañador. En otros términos, 
los daños punitivos son excepcionales, pues proceden únicamente frente a un grave 
reproche en el accionar del responsable de la causación del daño (Nallar, F. 
"Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", La 
Ley 2009-D, 96).- 
 
 
Es decir, el daño punitivo importa una condena "extra" que se impone ante una 
conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables 
socialmente.- 
 
 
Bajo estos lineamientos, que enfatizan el carácter excepcional del daño punitivo, es 
que considero que un proveedor no puede ser condenado a pagar una multa civil por 
haber incurrido en una conducta -según el magistrado, merecedora de daños 
punitivos-, que resulta ser anterior a la vigencia de la ley que incorpora este instituto en 
nuestro derecho.- 
 
 
Es que como ya se explicó, la figura del daño punitivo es de carácter excepcional y no 
rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, pues se trata de un instituto 
importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico que 
prácticamente no concibe la existencia de las llamadas "penas privadas".- 
 
 
Por ello, su aplicación "ejemplar" a conductas disvaliosas no puede ser efectuada en 
forma retroactiva. En el caso de autos, más allá de la valoración que el magistrado 
hiciera respecto de la conducta del proveedor (accionado), no puedo perder de vista, 
que al momento en que ésta se desarrolló, el art. 52 bis de la ley 24.240, no tenía 
vigencia, por lo que no cabe su reproche bajo esta normativa, máxime si se trata de un 
instituto de excepción.- 
 
 
Lo expuesto, me lleva sin más, a admitir la queja, dejando sin efecto el importe 
indemnizatorio otorgado por el sentenciante en concepto de "multa civil" sobre la base 
del art. 52 bis de la ley 24.240 -incorporado por el art. 25 de la ley 26.361-.- 
 
 
En virtud de la solución que se propugna, deviene innecesario el tratamiento del primer 
agravio, fundado en la ausencia de "instancia del damnificado", pues mal puede 
pretenderse el cumplimiento de tal presupuesto de hecho exigido por la ley, cuando 
esta normativa resultaba inexistente en nuestro sistema jurídico.- 
 
Por lo que se lleva dicho, si mi voto fuese compartido propongo se revoque la 
sentenciaen cuanto -conforme a lo establecido en el art. 52 bis de la ley n° 24.240 
incorporado por el art. 25 de la ley n° 26.361-, aplica a la entidad financiera 
demandada una multa civil a favor del consumidor. Las costas de alzada se imponen a 
la actora que ha resultado vencida en el recurso.- 
 
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los Dres. ZANNONI y 
GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó 
el acto.- 
 
Fdo.: Fernando Posse Saguier - Eduardo A. Zannoni – José Luis Galmarini 
 
///nos Aires, noviembre de 2009.- 
 
 
AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que 
antecede se revoca la sentencia en cuanto -conforme a lo establecido en el art. 52 bis 
de la ley n° 24.240 incorporado por el art. 25 de la ley n° 26.361-, aplica a la entidad 
financiera demandada una multa civil a favor del consumidor. Las costas de alzada se 
imponen a la actora que ha resultado vencida en el recurso. Difiérese la regulación de 
honorarios de alzada hasta una vez regulados y firmes los correspondientes a primera 
instancia. Notifíquese y devuélvase.// 
 
Fdo.: Fernando Posse Saguier - Eduardo A. Zannoni – José Luis Galmarini

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